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Proceso No 20297
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado acta No. 075
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil tres (2003)
Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor de JOSÉ ALBERTO OSPINA FLÓREZ, contra la providencia del 27 de mayo del presente año, mediante el cual se negó la nulidad solicitada, en el trámite de extradición adelantado a instancia del Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1.- Con auto del 27 de mayo pasado, la Sala negó la petición elevada por el defensor del requerido en extradición relacionada con la nulidad de la actuación, porque, a su juicio, está soportada en prueba testimonial falsa que afecta el derecho fundamental del debido proceso.
2.- Inconforme con esa determinación, el defensor de JOSÉ ALBERTO OSPINA FLÓREZ, oportunamente interpuso el recurso de reposición, apoyando su disenso en los siguientes argumentos:
2.1.- Insiste en que el derecho fundamental del debido proceso, se encuentra vulnerado, porque las actuaciones que se realicen dentro del trámite de extradición, son de naturaleza jurisdiccional, a menos que exista una disposición legal en contrario, que aún no acontece en el ordenamiento procesal colombiano.
Aduce que no es capricho de la defensa solicitar la practica de los medios probatorios que desmientan categóricamente la prueba documental allegada con la acusación.
2.2.- Sostiene que “Los requisitos formales que contempla el código necesariamente deben estar supeditados a las normas constitucionales, de manera que si se logra determinar una falsedad en la prueba anexada así esta provenga de un estado extranjero, lo correcto es desestimarla como elemento de juicio para sustentar la acusación, ya que de lo contrario se estaría permitiendo el abuso y la especulación en el manejo de las solicitudes de extradición”.
Agrega, que el agente de la DEA MATHEW DOANAHUE sustenta su declaración en hechos en los cuales aduce que participó su representado ofreciendo pormenores del mismo; pero, si la autoridad judicial que conoció de tales hechos demuestra lo contrario, la conclusión indudablemente es que se trata de una prueba falsa y como tal viola el debido proceso.
En consecuencia, solicita la reposición del auto que no decreta la nulidad y, consecuentemente, la declaratoria de la misma a fin de restablecer los derechos fundamentales conculcados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Importa precisar, inicialmente, que a través del recurso de reposición el impugnante sugiere al funcionario judicial que adoptó la determinación, se ocupe nuevamente de su examen, de cara a los argumentos por él expuestos, con el propósito de que corrija los errores en que eventualmente ha incurrido, mediante su revocatoria, aclaración, modificación o adición. Siendo ésta la naturaleza del recurso, corresponde al recurrente la carga de exponer de manera clara y coherente los motivos por los cuales considera que la providencia debe ser enmendada.
2.- Es claro que en el escrito mediante el cual impugna la providencia del pasado 27 de mayo, el recurrente no ofrece argumentos válidos para que la Sala cambie la decisión adoptada que es materia de impugnación, habida consideración de que su esfuerzo se circunscribe en torno al “debido proceso” que debe observarse en el trámite de extradición y que, en su criterio, fue conculcado por el país requirente con el aporte de la declaración del agente de la DEA MATHEW DOANAHUE.
Sin embargo, tal como se señaló en la providencia impugnada, el recurrente no acierta en señalar alguna irregularidad concreta que se hubiere configurado en el curso de la actuación, debido a que a la Corte, le compete ajustarse a la parámetros establecidos en los artículos 518, 519 y 520, siendo el último articulo citado el sustento normativo el atinente al concepto en el cual debe cotejarse la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
De lo anterior, surge clara la competencia de la Corte en el trámite de extradición y, por contera, no se encuentra dentro del marco de su competencia, examinar otros aspectos distintos a los señalados en el referido artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, ni controvertir el contenido de las pruebas aportadas por el país requirente, debido a que su función sobre este aspecto se encuentra limitada a la validez formal de la documentación.
Si el objeto de la nulidad postulada por el actor, es la controversia probatoria, el trámite que adelanta la Corte no constituye el escenario apropiado para ello, pues como tiene dicho la Corte la extradición no es un proceso judicial sino un acto de derecho internacional, mediante el cual un Estado entrega a otro una persona a fin de que sea sometida a proceso penal o cumpla la pena impuesta, por lo tanto, toda controversia atinente a la validez o mérito de la prueba debe realizarse al interior del respectivo proceso en el país requirente y con el ejercicio de las garantías que el ordenamiento jurídico disponga.
La Sala negará la reposición del auto atacado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO REPONER la providencia que negó la nulidad en el tramite de extradición del ciudadano JOSÉ ALBERTO OSPINA FLÓREZ.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
Permiso
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria