19681(31-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 19681  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                        Aprobado   Acta   #  64   

Bogotá  D. C., agosto treinta y uno (31) de  dos mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  de  WÍLMAR  LOZANO ESTRADA, contra la sentencia  condenatoria  que le dictó el Juzgado 1º Penal del Circuito de Barrancabermeja  y que confirmó el Tribunal Superior de Bucaramanga.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los primeros fueron sintetizados en el fallo  de segunda instancia en los siguientes términos:   

“Revela  la encuesta que el 29 de abril de  2000,  el  grupo  contraguerrilla  escorpión  del  Batallón  Nueva  Granada en  Barrancabermeja,  en  la ejecución de la operación denominada diamante, con la  colaboración  de  la  Fiscalía,  acudieron  al  Barrio La Esperanza del sector  nororiental   de   la   ciudad  de  Barrancabermeja  a  realizar  una  serie  de  allanamientos;  y  mientras  éstos  se  desarrollaban el Capitán Jairo Alberto  Prieto  Rivera  en  compañía  de  otros  militares y un informante procedió a  movilizarse  por  las  calles  del barrio, percatándose uno de los soldados que  dos  sujetos  que se encontraban en una motocicleta, al notar la presencia de la  tropa  emprendieron  carrera en distinta dirección, siendo entonces perseguidos  por  los  uniformados  quienes  los  alcanzaron  y capturaron respondiendo a los  nombres de RÓBINSON VANEGAS SANTANA y WÍLMAR LOZADA ESTRADA.   

“Al primero, de acuerdo con el informe del  Ejército,  se  le  decomisó  una  pistola  marca Smith Wesson, calibre 9 mm, 2  proveedores  para la misma y 32 cartuchos del mismo calibre, una granada de mano  M-26,  un  teléfono  celular  y  documentos  alusivos  al ELN; al segundo se le  encontró  una  pistola  marca Browing calibre 9 mm, 3 proveedores, 30 cartuchos  para  la  misma, un teléfono celular, una carta manuscrita en la cual se le dan  instrucciones      a      alias     ‘Alexánder’  para  la  realización  de  un  atentado terrorista contra las instalaciones del  Batallón Nueva Granada”.   

2. Al proceso fueron  vinculados  a  través de indagatoria WÍLMAR LOZANO ESTRADA y RÓBINSON VANEGAS  SANTANA,  se  les  resolvió  la  situación jurídica el 22 de mayo de 2000 con  detención   preventiva   y   en  decisión  del  13  de  septiembre  siguiente,  ejecutoriada  el  21 de septiembre de 2000, la Fiscalía los acusó por el cargo  de   rebelión1.   

3.  Tramitado  el  juicio,  mediante sentencia del 12 de febrero de 20012  el Juzgado 1º Penal del  Circuito  de  Barrancabermeja   condenó al primero a 5 años de prisión y  al  segundo  a  5  años  y  6  meses. Les impuso multa de 100 salarios mínimos  legales  mensuales  ($28.600.000.oo),  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  período igual al de la pena privativa de la libertad y, por  último,  se  ordenó  el comiso de las armas, municiones y teléfonos celulares  que    portaban    al   momento   de   su   captura3. Y,   

4.  WÍLMAR LOZANO  ESTRADA  y  la  defensa  apelaron  ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de  Bucaramanga,  a  través  del  fallo  recurrido  en casación, expedido el 22 de  enero  de 2002, fijó en 5 años la pena de prisión a RÓBINSON VANEGAS SANTANA  y  en  el mismo lapso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas.   En   lo  demás,  confirmó  la  providencia  impugnada4.   

LA DEMANDA:  

Consta  de  dos  cargos, ambos planteados al  amparo  de  la  segunda  parte  del numeral 1º del artículo 207 del Código de  Procedimiento Penal de 2000.   

Primero.  

1.  El  juzgador  incurrió  en  error  de  derecho  por  falso juicio de convicción al otorgarle  valor  a  los informes del Ejército siendo que el artículo 50 de la ley 504 de  1999,  por  entonces  vigente, señalaba que en el proceso penal no lo tendrían  en  ningún  caso  “los  informes  de policía judicial y las versiones de los  informantes”.   

2. No es cierto que  el  informe  que  le  dirigió  el  Capitán  Jairo  Alberto  Prieto  Rivera  al  Comandante  del  Batallón  Nueva  Granada de Barrancabermeja, o el suscrito por  éste  y  que  obra  a  folio 1 del cuaderno 1 (informe de captura), se refieran  únicamente  a lo percibido por el primero en el operativo de captura de WÍLMAR  LOZANO,  sino  que se afirma, “sin fundamento válido y legal”, que el antes  citado  es  miembro  del ELN, que su alias es Alexánder y que como tal recibió  órdenes  para  perpetrar  el  atentado  llevado  a  cabo contra ese Comando del  Ejército el 3 de marzo de 2000.   

3. En lo fundamental  los  fallos de instancia se construyeron con apoyo en los informes del Ejército  y el “orden de batalla”.   

El  de  segundo  grado  consigna  que  los  sindicados  fueron  vinculados  a la investigación “con base en el informe de  captura”  y  el análisis probatorio gira alrededor de esos informes, al punto  de  señalarse  que  la  relación  de los mismos con el grupo guerrillero no es  reciente  pues  “ya  figuraban  registrados  desde  hace bastante tiempo en el  orden  de batalla que lleva el Ejército…”. Ese nexo, además, lo derivó el  Tribunal  del decomiso de las armas, de los escritos de contenido subversivo que  llevaba  LOZANO  y  del  hecho  de  haber  sido  capturado  varias veces bajo la  imputación de rebelión.   

4.   Lo  que  realmente  le  consta  al  Capitán  Prieto es lo percibido por sus sentidos, es  decir,  las circunstancias de la aprehensión de WÍLMAR LOZANO y aún si dijera  la  verdad  respecto  a  que  éste llevaba consigo una pistola Browing y varios  escritos,  uno  de  ellos dirigido a Alexánder, “no se puede concluir que sea  rebelde, y precisamente miembro del ELN”.   

Si  el testigo dice que LOZANO es un rebelde  apodado  Alexánder  es  porque  así  se  lo dijo un informante y aparece en el  orden  de  batalla.  En  consecuencia,  se  trata de afirmaciones que carecen de  fundamento en concordancia con la ley 504 de 1999.   

“Por  consiguiente, si las bases en que se  sustenta  la  sentencia  de  segundo  grado  para  afirmar que WÍLMAR LOZANO es  miembro  del ELN son, de un lado lo que dice el Capitán Prieto sobre su captura  (que  llevaba  una  pistola  y  documentos  del  ELN) y de otro lado el estar su  nombre  en  el  orden de batalla, si se desecha lo segundo por ordenarlo así la  ley  504  aludida,  queda indudablemente debilitada la restante prueba como para  de  ella  concluir  que  WÍLMAR  es miembro del ELN, máxime cuando la restante  prueba  se  basa  en  lo  que  dice el Capitán Prieto, a quien no le consta que  WÍLMAR  LOZANO sea rebelde y miembro del ELN, es que él así lo dice porque se  basa  en el orden de batalla y en lo que le cuenta un informante secreto que con  él  iba  el  día de la captura de LOZANO. Por tanto, si se cae la fuente en la  que  sustenta  el  capitán  Prieto su afirmación, en el sentido de que WÍLMAR  LOZANO   es   rebelde   del  ELN,  se  torna  increíble  su  versión  en  este  aspecto”.   

La solicitud del casacionista es, en fin, que  se  aplique  el  inciso 2º del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal  de  2000,  se  revoque  la  sentencia  recurrida y se declare la inocencia de su  representado.   

Segundo cargo.  

1.  Error de hecho  por  falso juicio de identidad al apreciar la prueba del presunto decomiso de un  arma a LOZANO ESTRADA, es el que se denuncia en esta censura.   

2. En el momento de  la  captura,  según  el  informe 2251 y la declaración del Capitán Prieto, el  procesado  llevaba  consigo  una pistola Browing 9 mm. y ni en uno ni en otra se  acierta  a  suministrar  su número de serie, determinándose sólo a través de  la inspección realizada a la misma que es el 245 PN 73139.   

“Con  este  dato  se  abre  la  puerta que  conduce  a  concluir  que  WÍLMAR  LOZANO  no  llevaba  arma  alguna cuando fue  capturado,  sólo  que  la prueba fue tergiversada en su sentido material por el  fallador”.   

En el juicio se ordenó allegar copias de los  folios  pertinentes  de los libros operacional y de control de armas decomisadas  llevados  en el Comando Nueva Granada del Ejército. Según las correspondientes  al  último,  obrantes  a folios 45 y 46/2, la pistola con serie 245 PN 73139 se  le  incautó  el 19 de abril de 2000 a Euber Bernal y a Jairo O. Cisneros, y fue  puesta  a disposición del Juez 24 de Instrucción Penal Militar mediante oficio  210.   

No obstante, el Tribunal expresó que era de  LOZANO  y  que el contenido antes aludido es equivocado pues la pistola también  aparece  incautada  el  13 de mayo de 2000 en el Barrio La Esperanza, aunque sin  especificarse a quién.   

3. La condición de  miembro  del  ELN  del procesado la derivó el ad quem del hallazgo del arma, de  los  manuscritos  que  se le encontraron, de su mención en el orden de batalla,  de  haber  sido  sindicado  antes  de  rebelión  y  de su amistad con RÓBINSON  VANEGAS.   

Los  folios  del  libro  de control de armas  allegados  en  copia acreditan, sin embargo, que el informe 2251 del 29 de abril  de  2000  es  falso  cuando dice que a WÍLMAR LOZANO se le decomisó la pistola  porque  ésta  se  le  había  incautado  10  días atrás a otras personas. Ese  informe   y  el  testimonio  de  Prieto  Rivera,  por  lo  tanto,  pierden  toda  credibilidad  y  por  la  misma razón no es aceptable “lo del decomiso de los  documentos  supuestamente alusivos a los rebeldes que dice el Capitán Prieto le  fueron  decomisados  a  WÍLMAR  LOZANO, como tampoco que hubiera sido capturado  cuando iba con ROBINSÓN VANEGAS”.   

4. A través del  error   denunciado  el  juzgador  vulneró  el  artículo  238  del  Código  de  Procedimiento  Penal pues al apreciar las pruebas desconoció el principio de la  lógica   según   el   cual   una   cosa  no  puede  ser  y  no  ser  al  mismo  tiempo.   

La  petición  del  censor  es, pues, que se  revoque el fallo y se absuelva a su defendido.   

CONCEPTO    DEL   PROCURADOR    4º  DELEGADO:   

1.  Ninguno de los  cargos  configura  una  propuesta  jurídica  completa.  El actor mencionó como  disposiciones  violadas los artículos 238 del Código de Procedimiento Penal de  2000  y  50  de la ley 504 de 1999, pero no dijo si las considera normas medio o  sustanciales    y  tampoco  afirmó,  como  correspondía,  la  aplicación  indebida   del   precepto   del   Código   Penal   que   define  el  delito  de  rebelión.   

Es  mayor su desacierto cuando se refiere al  artículo  232  de  la ley 600 de 2000 (247 del decreto 2700 de 1991) como norma  sustancial,  cuando  es sabido que es eminentemente procesal porque se refiere a  la exigencia de certeza probatoria para condenar.   

2.  Sobre el primer  cargo  específicamente,  aunque  seleccionó  correctamente  la vía de ataque,  así  como  el tipo de error y su modalidad, pasó por alto que la situación de  rebelde  del acusado no la halló acreditada el Tribunal sólo con fundamento en  las  labores  de  inteligencia  del Ejército “y la sindicación por parte del  testigo  secreto”, sino en varias otras circunstancias que el propio libelista  reconoce,  concluyéndose  que  la violación de la ley alegada no determinaría  una  sentencia  distinta  porque  se  mantendría la impugnada “con las demás  consideraciones  y  argumentos  del  sentenciador  no  afectados  por el recurso  interpuesto”.   

3. El error de hecho  denunciado  en la segunda censura no lo hace recaer el censor en la materialidad  del  medio  de  prueba  o en la transgresión de las reglas de la sana crítica,  como  debía,  sino que plantea como tal un problema de credibilidad probatoria,  valiéndose  para  el  efecto de la confrontación de documentos respecto de los  cuales da a entender que se niegan entre sí.   

Simplemente  intenta neutralizar el grado de  convicción  del  informe  del  29  de  abril  de  2000  y  la  declaración que  posteriormente  rindió  el  oficial al mando del operativo que finalizó con la  captura  de  los  sindicados, olvidando que esa forma de argumentar “desconoce  que   la  tergiversación  o  alteración  manifiesta  del  sentido,  alcance  o  contenido  fáctico  perteneciente  a  la  prueba,  no deriva de otros medios de  convicción”.   

Recuerda  el  Delegado  las  razones por las  cuales  el  ad  quem  consideró que no era posible desvirtuar el hallazgo de la  pistola   en   poder   del   acusado   –hecho  que  quedó  consignado  con  precisión  en  el libro diario  operacional—  y  aduce que  son  las  que  ha  debido ocuparse de desvirtuar la defensa, cuyos argumentos no  responden   a   un  reproche  de  falso  juicio  de  identidad.  Sólo  intentó  capitalizar  el  error  involuntario que a juicio del juzgador se produjo en una  de las anotaciones del libro de control de armas   

“para  insinuar  la posibilidad del ánimo  perverso  de  los  militares  por  comprometerlo  mediante  la  información del  decomiso  en su poder de una pistola que jamás se le halló, pero su propósito  se  torna vano como quiera que basta tener en cuenta que a la postre ni siquiera  es   el   porte  ilegal  de  armas  de  fuego  el  delito  por  el  cual  se  lo  condena”.   

El  supuesto  error, de todas formas, sería  intrascendente  pues la condición de rebelde de LOZANO no se estimó demostrada  exclusivamente  por  el decomiso del arma sino con sustento en otras evidencias,  en  especial  el  descubrimiento  en  su  poder de manuscritos alusivos al grupo  subversivo ELN.   

En  conclusión, la manera de argumentar del  demandante  pone  de  manifiesto  que  desconoce  que  la  simple  disparidad de  criterios  en  torno  a  la credibilidad de los medios de prueba no es parte del  objeto del recurso extraordinario de casación.   

Así,  pues,  tanto  por  los  defectos del  libelo,  como por la carencia de fundamento válido de las censuras, no prospera  la pretensión del recurrente y no hay lugar a casar la sentencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. Los fundamentos  en    los    cuales    se    apoyó    la   sentencia   impugnada   fueron   los  siguientes:   

1.1.   La  captura  de  los  procesados  se  produjo  de la manera como se consignó en los  informes  suscritos  por el Comandante del Batallón Nueva Granada y el Capitán  Jairo  Prieto,  oficial  éste  que  se ratificó en sus términos y explicó en  detalle  las  circunstancias  de ese suceso, incluida la relativa al decomiso de  armas  y otros objetos en poder de los aprehendidos. En relación con LOZANO, en  particular,  expresó  que  mientras  corría botó la pistola que portaba y, al  requisarlo,  le  encontraron 3 proveedores en uno de los bolsillos del pantalón  y algunos manuscritos entre la billetera.   

1.2.   No  son  ciertas,   entonces,   las   explicaciones   que  suministró  ese  procesado  y  específicamente  que corrió porque los miembros del Ejército disparaban, sino  que  lo  hizo  porque portaba “las armas y los escritos comprometedores que le  encontraron”.   

1.3. Los reparos de  la  defensa contra los informes de captura y la declaración del Capitán Prieto  carecen  de  fundamento  pues aunque los militares no tuvieran orden de captura,  la  retención  de  LOZANO ESTRADA y VANEGAS SANTANA fue legal porque se produjo  en  flagrancia,  dado  que  portaban  armas  y  el  primero  documentos  que  lo  vinculaban con la agrupación subversiva ELN.   

1.4.  El argumento  atinente  a que los militares efectuaron un montaje contra los sindicados es una  suposición  de  la  defensa  porque  la  aprehensión  de éstos se produjo por  casualidad  –no debido a la  colaboración   de   un   informante   traído   desde   Bucaramanga—,  cuando  iban  juntos  y corrieron al  notar la presencia de los miembros de la Fuerza Pública.   

1.5.  Desacreditar  el  informe  militar  por  “la  supuesta  tortura  a  que fueron sometidos los  procesados  no  pasa  de  ser más que un sofisma” porque si se produjo no fue  con la finalidad de que aceptaran los hechos consignados en él.   

1.6.    Es  intrascendente  si  la  captura  se  produjo  en el Barrio La Esperanza, como se  expresa  en  el  informe  militar, o en el Barrio Primero de Mayo, como aseguran  los  procesados,  pues  lo que verdaderamente interesa son las circunstancias en  las  que se produjo esa aprehensión, reveladoras de que pertenecían a un grupo  insurgente.   

1.7.  No  existe  ninguna  inconsistencia  entre  el  contenido  de los libros de operaciones y de  incautación  de  armas  del Batallón Nueva Granada. En el primero se registró  la  captura  de  los  procesados  y  dentro  de  los  elementos  decomisados  se  relacionaron una pistola Smith & Wesson y otra Browing.   

Pese a que es verdad que la última también  aparece  como  hallada en poder de otras personas, es manifiesto que se trata de  una equivocación de quien efectuó esa última anotación.   

1.8.    Las  declaraciones  de  amigos  y  vecinos de los procesados allegadas al proceso son  sólo  demostrativas  de  su buena conducta, y aunque puede ser cierto que nunca  les  vieron  armas  ello  no  acredita  que  jamás las portaran pues de regular  quienes   las   poseen   las   ocultan,   especialmente   cuando  se  carece  de  salvoconducto.   Y   que  los  mismos  testigos  “no  les  hubieran  visto  en  actividades  subversivas”,  no  descarta  su  vinculación  a la organización  rebelde,  cuyos  miembros de ordinario actúan clandestinamente sobretodo en las  ciudades.   

1.9.  El argumento  defensivo  relativo  a  que  las  armas  y  demás  elementos  que  encontró el  Ejército     en     la    casa    de    Wíllinton    Rentería    –en   cuyo   testimonio  no  creyó  el  Tribunal—  los  utilizaron  los  propios  militares  para  incriminar  a  los acusados, es una conjetura sin  fundamento.   

1.10.  No  pueden  tenerse  en  cuenta:  a)  La  supuesta  aceptación de RÓBINSON VANEGAS ante el  Capitán  Prieto  y los medios de comunicación de ser comandante del denominado  frente  “FURY”  del ELN, debido a que es admisible que en el Batallón Nueva  Granada  no  estaba  en  las  mejores  condiciones  para  expresar libremente su  voluntad,  principalmente  cuando  se  probó  que  presentaba  lesiones  que le  significaron  una incapacidad médico legal de 8 días y, para los militares, la  expedición  de  copias  para  la  investigación  pertinente; b) Los documentos  supuestamente   incautados   a   RÓBINSON   VANEGAS   titulados  “modalidades  operativas”   y   “plan   de  trabajo  sociedad  Yariguies”,  pues  no  se  relacionaron  en el informe de captura ni se adjuntaron a él, como sí ocurrió  con  los  que  llevaba  consigo  WÍLMAR  LOZANO; y, c)  La indagatoria que  rindió  en  otro  proceso  Edwin Ernesto Suárez Mecón, en la cual afirmó que  colaboró  en  la  captura  de los procesados, integrantes del ELN, leída en la  audiencia  pública  a  petición  de  la Procuraduría y tenida en cuenta en el  fallo  de  primera instancia, debido a que no se incorporó a la actuación como  prueba  trasladada  para de esa manera permitir su controversia por parte de los  sujetos procesales.   

1.11.  La segunda  instancia,   en   resumen,   derivó   la   pertenencia   de   los  acusados  al  ELN   

“…del decomiso de las armas de fuego en  su  poder  y  los  manuscritos  de  claro  tinte  subversivo que portaba WÍLMAR  LOZANO,  de  su mención en el orden de batalla como cabecillas del ‘FURY’,  del  hecho  de haber sido capturados  juntos  cuando  corrían  para eludir la acción de la tropa, el antecedente que  tiene  RÓBINSON  VANEGAS  pues en su contra obra una sentencia condenatoria por  el  delito  de  rebelión,  y  aunque  las anotaciones que le aparecen a WÍLMAR  LOZANO  no  pueden  tenerse  como  antecedente  penal, sí ha estado vinculado a  investigaciones  por  el  mismo delito, y esto, unido a la amistad que tiene con  VANEGAS,  con  quien  iba el día de su captura portando armas de fuego, es bien  indicativo  de  su  pertenencia  al  grupo  subversivo  ELN, como cabecillas del  ‘FURY’,  tal  como  figuran  en  el  orden de  batalla”.   

2. El artículo 50  de  la  ley  504  de  1999  estableció  que  en  ningún caso “tendrán valor  probatorio  en  el  proceso  los  informes  de Policía Judicial y las versiones  suministradas  por  informantes”.  Esa  norma se encontraba vigente cuando los  acusados  fueron  aprehendidos  y  resulta aplicable al presente caso pese a que  los  militares  no  cumplían  funciones  de Policía Judicial y no eran, por lo  tanto,  destinatarios de la disposición.  La razón es sencilla: si la ley  le  restó  valor  demostrativo  a  los  informes  de  los  servidores públicos  encargados  de  colaborar  con  la investigación criminal, no es lógico que lo  tengan  los de los miembros de la Fuerza Pública. En uno y otro caso, entonces,  se  trataba  de  reseñas  cuyo  contenido,  si era susceptible de verificación  claro  está,  servía al propósito de orientar una averiguación pero por  sí  mismo  carecía  de  entidad para apoyar desde el punto de vista probatorio  cualquiera  de las decisiones judiciales que se dictaran en el curso del proceso  y menos la sentencia condenatoria.    

Significa   lo   anterior   que   si   el  pronunciamiento  impugnado  se  fundamentó  en  los informes del Comandante del  Batallón  Nueva  Granada  y  en el del Capitán Jairo Alberto Prieto Rivera, lo  mismo  que  en  el denominado orden de batalla, el juzgador habría incurrido en  error  de  derecho  originado en falso juicio de convicción al otorgarle a esos  elementos   de  juicio  una  aptitud  probatoria  negada  por  la  ley,  que  es  precisamente  la  denuncia  que  el  casacionista  realiza  en  el  cargo   inicial,  cuya  improsperidad  es  evidente  si  se tiene en cuenta que los primeros se mencionaron en el cuerpo de  la  sentencia  para  señalar  que  con  sustento  en ellos se dio comienzo a la  instrucción  y  para  referirse a las circunstancias de la captura, dejando muy  en  claro  el  ad  quem que el oficial Prieto Rivera las corroboró en detalle a  través de su testimonio.   

“Examinado  con  detenimiento  el  acervo  probatorio   allegado   al   proceso   –dijo          efectivamente          el         Tribunal—, para la Sala resulta muy claro que la  captura  de  los  procesados  se  produjo  tal  como  lo  refieren  los informes  suscritos  por  el  Comandante  del  Batallón Nueva Granada y el Capitán   Jairo  Prieto,  quien  lo  ratificó  y  amplió  bajo  juramento, explicando en  detalle  la  forma como fueron aprehendidos VANEGAS y LOZANO, así como también  el  decomiso de las armas de fuego y demás objetos que se les encontraron en su  poder”.   

Así las cosas, si los datos consignados en  los  informes  los  refirió  el  Capitán Prieto Rivera en su declaración y el  Tribunal  le  otorgó  credibilidad,  derivando  la  ocurrencia  del delito y la  responsabilidad  penal  especialmente  de  las  circunstancias de la captura que  relató   y   de   los   elementos  incautados  a  los  procesados  –en  el  caso  de  LOZANO  de documentos  alusivos    al    ELN,   entre   otros—,    la  referencia  a esos informes en el fallo carece de  la  trascendencia  que  le  quiere  conceder el censor, quien consciente de ello  sugirió  que  al  ser  desechados  en  virtud del artículo 50 de la ley 504 de  1999,  al  igual  que  la  orden  de  batalla  del  Ejército,  se debilitaba el  testimonio,  argumento  por  completo  insuficiente para desvirtuarlo y dejar la  sentencia  sin  su  apoyo.   Para lograr ese propósito debía, dado que la  apreciación  probatoria  realizada con sujeción a la sana crítica es marginal  al  recurso  extraordinario de casación, acreditar que al valorarlo el juzgador  desbordó  uno  cualquiera  de sus postulados, es decir, una ley científica, un  principio de lógica o una regla de experiencia.   

Como  no  lo hizo así sino que simplemente  basó  su  pretensión   en  descalificar la sentencia por fundamentarse en  unos  informes en los que en realidad no se justificó pues los de captura   los  ratificó  y  amplió el oficial Jairo Alberto Prieto Rivera, y la orden de  batalla  se  mencionó  en  el  pronunciamiento  para asegurar que los medios de  prueba  confirmaron la afirmación allí hecha referente a la pertenencia de los  procesados  al  grupo guerrillero ELN y no para basar en ella dicha conclusión,  el primer reproche no tiene vocación de éxito.   

3.  E igual sucede  con    el    segundo,   en  consideración  a  que  el  error  de  hecho por falso juicio de identidad allí  denunciado no tuvo ocurrencia.   

Esa   equivocación  en  la  apreciación  probatoria  sucede,  como  se  sabe,  cuando  el  juzgador  adiciona,  cercena o  tergiversa  el  contenido  material  de un medio de prueba, haciéndole producir  efectos  que  no  se  derivan  de  él,  y  lo que en este caso se plantea es un  problema  de  valoración probatoria pues el Tribunal no desfiguró el contenido  de  los folios 97 y 98 del libro diario operacional del Batallón Nueva Granada,  ni  el  de  los  folios  65 y 66 del libro de control de armas decomisadas de la  misma           dependencia          militar5, sino que como consecuencia de  la  apreciación  de  las  anotaciones  pertinentes concluyó que se trata de un  error  de quien hizo los registros en el segundo de los libros haber relacionado  doblemente  la pistola Browing  245PN73139, primero como incautada el 19 de  abril  de  2000 a Euber Bernal y a Jairo Cisneros, y luego como decomisada el 13  de mayo de 2000 en el Barrio la Esperanza de Barrancabermeja.   

La  refutación  de la deducción, por lo  tanto,  debía   vincularse  a  la  lógica  del  error  de hecho por falso  raciocinio  y no pasó así, quedando el reproche en la exposición del criterio  que  según el defensor debió haber guiado el examen de los medios probatorios,  que  opone  al  del  juzgador en la creencia errónea de que la casación es una  tercera instancia del proceso penal.   

Su  planteamiento  parte de asegurar que la  pistola  Browing  supuestamente  incautada a LOZANO ESTRADA era la misma hallada  en  poder  de  otras personas el 19 de abril de 2000 y a partir de allí sugiere  que  todo  fue  un  montaje  del ejército para incriminarlo. El del juzgador se  sustenta  en  la  claridad de la información consignada en el libro operacional  del  Batallón,  cuyo  diligenciamiento diario lo hace más preciso –a  diferencia  del  de control de armas  decomisadas—  y en el cual  se  dejó constancia de los elementos hallados a los capturados, entre ellos una  pistola Browing a LOZANO y 3 proveedores para la misma.   

“Es   claro,   entonces   –concluyó   el   Tribunal—,  que se trata de dos pistolas Browing  diferentes   pero   a   las   que   por  equivocación  se  les  puso  el  mismo  número”.   

Se  trata  de una conclusión razonable que  unida  a  las  demás  evidencias  físicas  obtenidas  en  la  captura, como la  documentación  que  llevaba  consigo el procesado a favor del cual se interpuso  el  recurso  de  casación, y a la declaración del Capitán Jairo  Alberto  Prieto  Rivera  sobre  las circunstancias de la aprehensión, convencieron a las  instancias  de la pertenencia  del mencionado al grupo guerrillero ELN y de  ahí    su    decisión    de    condenarlo   por   la   conducta   punible   de  rebelión.   

Como   los  fundamentos  probatorios  que  sirvieron   para  ello  no  los  desvirtuó  el  defensor en ninguna de las  censuras examinadas, no se casará la sentencia.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación   Penal   de   la   Corte    Suprema    de    Justicia,  administrando justicia en nombre de    

la  República  y  por  autoridad  de  la  ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

En  contra  de  la  presente  decisión  no  proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                         HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                             ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                       

                      Impedido   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE  PORTILLA                                      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  .  Folios 32, 37, 172 y 313/1..   

2  .  Folio 98/2.   

3  .  Folio 98/2.   

4  .  Folio 262.   

5  .  Obran en fotocopia a partir del folio 43/2.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *