19615(05-11-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19615  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                    Magistrada Ponente:   

                                      MARINA PULIDO DE BARÓN   

                                    Aprobado Acta N° 116   

Bogotá, D. C., cinco (5)  de noviembre de dos mil tres (2003).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  del procesado HUMBERTO  PÉREZ  BELTRÁN,  contra  la  sentencia  del Tribunal  Superior  de  Villavicencio,  por  medio  de  la  cual  revocó  la  absolutoria  proferida  por  el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, y en su lugar,  lo  condenó  al  hallarlo  autor penalmente responsable del delito de homicidio  simple.   

HECHOS  

Aproximadamente  a las dos de la mañana del  día  18 de agosto de 1997, en la Heladería Colmena, ubicada en el municipio de  Puerto  Lleras, se suscitó una discusión entre Henry  Parra  Manrique  y  HUMBERTO  PÉREZ  BELTRÁN, quienes luego de desafiarse a pelear  salieron  hacia  el  exterior  del  citado  establecimiento  de comercio para el  efecto.   En  el  momento  en que uno de los presentes trataba de apaciguar  los    ánimos,    PÉREZ    BELTRAN   disparó   arma  de  fuego  contra  Parra  Manrique,  ocasionándole serias lesiones en el abdomen  que,  el  27  de  los  mismos  mes  y  año, fueron la causa de su deceso que se  produjo   en   la   Clínica   Nicolas  de  Federman  de   esta   ciudad,  a  donde  había  sido  traslado  para  atención médica.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Abierta   la  investigación  y  oído  en  indagatoria   HUMBERTO  PÉREZ  BELTRÁN,    la  Fiscalía  Única  Seccional  de  San  Martín en  pronunciamiento  del  10 de septiembre de 1997 le impuso medida de aseguramiento  de  detención  preventiva  como  presunto autor de la conducta punible de homicidio simple, providencia que  al  ser  apelada  por  el  defensor del procesado,  fue confirmada el 22 de  diciembre  por  la  Fiscalía  Primera  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de  Villavicencio.   

Cerrada  la instrucción, la misma Fiscalía  procedió  a su calificación el 14 de julio de 1998, afectando al procesado con  resolución  de  acusación  por  el  mismo  delito  que  sustentó la medida de  aseguramiento,  determinación que alcanzó ejecutoria el 4 de agosto siguiente.   

Correspondió  al  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de San Martín adelantar el juicio despacho que, luego de celebrada la  audiencia  pública,  el  14  de  mayo  de 2000 absolvió al procesado del cargo  formulado  en  la  resolución  acusatoria,  esto  es,  del  relacionado  con su  presunta  responsabilidad  en el homicidio simple de que resultó víctima   Henry Parra Manrique.   

Contra   la   anterior  determinación  el  Ministerio  Público,  la  Fiscalía  Seccional y el apoderado de la parte civil  interpusieron  recurso  de  apelación,  alzada  que  el  Tribunal  Superior  de  Villavicencio  resolvió  el  31  de enero de 2002, revocando el fallo impugnado  para,  en  su lugar, condenar al acusado a la pena principal de trece (13) años  de  prisión  en  aplicación  de la Ley 599 de 2000 por virtud del principio de  favorabilidad  originado  en  el tránsito de legislación,  a la accesoria  de   interdicción   de   derechos   y   funciones   públicas   “por   tiempo   igual   al  de  la  pena  principal”  y  al  pago de la correspondiente indemnización de perjuicios. Como  consecuencia  de  ello, ordenó librar orden de captura contra el procesado para  el cumplimiento de la sanción impuesta.   

La sentencia del ad  quem  fue objeto del recurso de casación que ahora se  decide,  interpuesto  por  el  defensor  de  HUMBERTO  PÉREZ BELTRÁN.   

LA DEMANDA  

Bajo  la  égida  de  la  causal  primera de  casación,   el    demandante   postula  dos  cargos  contra  la  sentencia  condenatoria  de  segundo  grado,  que  fundamenta  y desarrolla de la siguiente  manera:   

Primer cargo: error de hecho por falso juicio  de identidad en la apreciación de la necropsia.   

Afirma   el  libelista  que  la  sentencia  proferida   por  el  Tribunal  incurrió  en  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por error de hecho consistente en un falso juicio de identidad, por  tergiversación  del contenido del dictamen rendido por el Instituto de Medicina  Legal,  yerro  que  llevó  a aplicar indebidamente el artículo 323 del Decreto  100  de  1980, y a dejar de aplicar los artículos 21 ejusdem y 247 del estatuto  procesal penal entonces vigente.   

Sostiene  que  en la necropsia practicada al  cadáver   de   Henry   Parra   Manrique,  el  Instituto  de  Medicina Legal llegó a la conclusión que tal  persona  falleció  “POR  SINDROME  DE  DISFUNCIÓN  ORGÁNICA  MÚLTIPLE,  SECUNDARIO A SEPSIS DE ORIGEN ABDOMINAL, DEBIDO A HERIDAS  POR  PROYECTIL  DE  ARMA  DE  FUEGO,  EN  ABDOMEN  CON  COMPROMISO  DE  ÓRGANOS  INTRABDOMINALES.”   

No  obstante tal precisión, el ad  quem  incurrió  en  el tipo de error  denunciado,  cuando  no  aceptó  que  la  causa  de  la  muerte  de la víctima  obedeció  a  una  deficiente  atención  médica,  como  lo había planteado la  defensa,  pues lo que la prueba pericial indicaba era que el resultado muerte se  debió  a  un  “SÍNDROME  DE DISFUNCIÓN ORGÁNICA  MÚLTIPLE, SECUNDARIO A SEPSIS DE ORIGEN ABDOMINAL.”   

Por  ello,  agrega,  que  no  se requiere de  mayores  esfuerzo o elucubración para concluir que la causa primaria del deceso  de  la víctima obedeció a la infección que contrajo por no haber recibido una  atención  médica  adecuada,  una  vez se le causó la lesión producida por el  arma de fuego.   

Y  precisa  que  la  herida  recibida  por  Henry   Parra   Manrique  “no  fue mortal, o no tenía la capacidad de causar  la  muerte”,  sino  que  la  misma  se  originó  en  la   infección  que  contrajo, resultado que se hubiera podido evitar si a  la  víctima  se  la práctica una “buena y oportuna  atención   médica”,  la  que  tan  sólo  vino  a  brindársele pocos días después.   

Luego  de  transcribir el artículo 21 del  Código  Penal  entonces  vigente,  el  recurrente  afirma que si el Tribunal no  hubiera  tergiversado  el  contenido  y  alcance  del dictamen médico legal, la  conclusión  a  la que hubiera llegado sería la de constatar que la causa de la  muerte  de  la  víctima  no  fue  el  disparo  recibido,  sino  el síndrome de  disfunción  orgánica  que produjo infección en la región abdominal, aspectos  que  imponían la confirmación de la sentencia absolutoria proferida en primera  instancia.   

Por  lo  anterior,  solicita  que se case la  sentencia impugnada y en su lugar se absuelva a su defendido.   

Segundo  cargo: violación directa de la ley  sustancial,   por falta de aplicación del artículo 325 del Decreto 100 de  1980 (homicidio preterintencional).   

El  demandante  acusa la sentencia proferida  por  el  Tribunal  de  incurrir  en violación directa de la ley sustancial, por  falta  de  aplicación  del  artículo 325 del Código Penal anterior, yerro que  llevó  a la aplicación indebida del artículo 323 del mismo estatuto punitivo.   

En la demostración del reparo afirma que el  ad   quem   reconoce  que  “como   mínimo  encajaría  (refiriéndose  a  la  conducta   de  PÉREZ  BELTRÁN),  dentro  de  la  última  figura  –preterintencional”,  es  decir que para el Tribunal el juez de primera instancia no ha  debido  absolver  al procesado, sino condenarlo por homicidio preterintencional.  Sin  embargo,  no  entiende el libelista por qué si la situación fáctica y la  culpabilidad  encuadran en la preterintención, la providencia impugnada termina  condenando a su defendido por homicidio doloso.   

Agrega  que  la  evidencia  demuestra que el  procesado  en  primer  lugar  efectuó  un  disparó,  lejos  de la humanidad de  Henry Parra Manrique, con el  único  propósito  de  disuadirlo  de  la confrontación personal, nunca con la  intención  de  ocasionarle   la  muerte,  y  así  lo reconoce el Tribunal  cuando  afirma  que “concluyendo que, efectivamente,  el  sindicado  hizo  por lo menos un disparo de advertencia, lo cual daba cuenta  de  su  voluntad,  si  no  de  matar  por  lo  menos  de  causar  daño,  con el  consiguiente  indicativo  claro de intencionalidad de la conducta desplegada por  el agresor.”   

La anterior interpretación del ad  quem,  según  el  libelista, permite  concluir  “que  si  hubo por lo menos intención de  causar  un  daño  éste  jamás estuvo encaminado a producir la muerte de HENRY  PARRA”,  de  manera  que  si en segunda instancia se  hubiera  respetado  la  lógica  y la aplicación de la norma correspondiente al  caso,  al  procesado  se le ha debido condenar por homicidio preterintencional y  no por homicidio simple doloso, como finalmente ocurrió.   

Pone de presente que el Tribunal afirmó que  “el  hecho  de  disparar  un  arma  de  fuego  hace  previsible,     la     actuación     dolosa    del    procesado    ‘de   querer   herir  y  matar  a  su  adversario.’”,  razonamiento  que  no comparte, porque muchas veces se  disparan  armas de fuego y a partir de allí no se puede afirmar que se trate de  una  conducta  dolosa  salvo que ésta vaya acompañada de otras manifestaciones  que  permitan  sostener  que  se  está en presencia de un dolo de matar o de un  dolo   de   herir,   y   no  de  ambos  al  mismo  tiempo  como  lo  plantea  la  sentencia.   

Y  agrega  que,  como  el  fallo  recurrido  sostiene  que “no existe ninguna duda de la conducta  preterintencional   en   que   incurrió”   el  procesado,  razonable  es  concluir  entonces  que no hubo intención de matar y  que,  por  el  contrario,  esta se encaminó a lesionar, no obstante lo cual, el  resultado  fue  mayor  al  inicialmente  querido  al  punto  que la muerte de la  víctima  se produjo diez (10) días después de haber recibido las lesiones que  califica   de    “no  mortales”.   

Por  lo  anterior,  solicita  se  case  la  sentencia  recurrida  para  que,  en  su  lugar, se profiera la de reemplazo que  condene  al  procesado como autor penalmente responsable del delito de homicidio  preterintencional.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  al  ocuparse  de  los  dos cargos formulados por el demandante  contra   la   sentencia   de   segundo   grado,   lo   hace   de   la  siguiente  manera:   

Primer cargo: error de hecho por falso juicio  de identidad en la apreciación de la necropsia.   

Una  primera  crítica  que  el  Ministerio  Público  le  formula  a  la  demanda,  consiste  en  que  como la sentencia del  Tribunal  fue  proferida  con posterioridad al 25 de julio de 2001, fecha en que  entraron  en vigencia los actuales códigos penal y de procedimiento penal y por  razón  de  ello la pena se fijó  teniendo los parámetros establecidos en  el  artículo 103 de la Ley 599 de 2000 y no del 123 del Decreto 100 de 1980, el  cargo  ha  debido  formularse  de  conformidad  con  las  normas  de  los nuevos  estatutos,  pero  precisando a continuación que ello no compromete la respuesta  de mérito que debe darse al primer reparo formulado.   

Luego  de  una  precisa  referencia a lo que  jurisprudencialmente  se  ha  entendido  como error de hecho por falso juicio de  identidad  y de recordar el argumento central del cargo, el Procurador encuentra  que  no  le  asiste  razón  al  censor,  pues analizada la conclusión a la que  llegó  el dictamen médico forense en relación con la causa de la muerte de la  víctima,  la  deducción  que  se  obtiene es que el Tribunal no tergiversó la  prueba,  sino  que la precisó de manera integral y en sus exactos términos, lo  que  no  hace  el  demandante que para sacar avante su propuesta, lo que hace es  parcelarla  para  por esa vía romper el nexo causal claramente expresado por el  legista.   

Lo  anterior,  porque  el libelista presenta  como  causa  de  la  muerte  un  síndrome  de  disfunción orgánica múltiple,  secundario  a  sepsis  de origen abdominal, esto es, se refiere únicamente a la  primera  parte  del  dictamen,  pero omite el resto que explica la presencia del  fenómeno  que  determinó  la  muerte,  y  a partir de ese presupuesto parcial,  sostiene  que  el  resultado  se  produjo por infección y por no haber recibido  atención médica adecuada.   

Esta  forma de percibir las cosas, agrega el  Delegado,  evidencia  el  interés  del  impugnante  en  restarle importancia al  valioso  aporte  de  la  experticia médica, según el cual la lesión producida  por  arma  de  fuego,  disparada  por el aquí procesado, fue la que generó las  heridas  que  comprometieron  órganos  intraabdominales  vitales,  sin  que  la  intervención  quirúrgica  a  que  fuera  sometida  la víctima hubiese logrado  interrumpir  el  curso  causal  de  la  muerte  producida   “debido  a  heridas  por  proyectil de arma de fuego, en abdomen con  compromiso de órganos”.   

De  otra  parte,  según  el  Procurador, al  demandante  le  hubiera  bastado  leer  la  historia  clínica, los tratamientos  médicos  a  los  cuales  fue  sometido  la  víctima,  los  órganos  y tejidos  comprometidos   con  el  disparo  y  esencialmente  el  carácter  penetrante  y  perforante  de la herida abdominal, para reconocer, como lo hacen los autores de  medicina  legal,  que  casi  siempre  se complican con peritonitis, sin que ello  rompa  el  nexo  causal  entre  la  conducta  del  agente y el resultado muerte.   

Es  así como el censor no demostró, porque  estaba  en  imposibilidad  de  hacerlo, algún error de apreciación probatoria,  sino  que  expuso sus propias y personales percepciones sobre la prueba técnica  recaudada  para  arribar  a  conclusiones diversas de las contenidas en el fallo  impugnado.   

          Por  lo  anterior, concluye el Delegado que por inadmisible el cargo  debe ser desestimado.   

Segundo cargo: violación directa de la ley  sustancial,   por falta de aplicación del artículo 325 del Decreto 100 de  1980 (homicidio preterintencional).   

Para   el  representante  del  Ministerio  Público,   salvo  la anotación inicial en el sentido de que también este  cargo  debió  formularse de conformidad con las normas del nuevo Código Penal,  encuentra  acertada  su  postulación  al  amparo  de  la  causal  primera,  por  violación  directa,  pues  es  en  ese  sentido  que  debe plantearse cuando el  impugnante  estima  que las pruebas fueron correctamente apreciadas y los hechos  adecuadamente  reconstruidos,  pero  no  comparte  la  solución contenida en el  fallo,  por  lo  cual  el ataque será exclusivamente jurídico en tanto que, de  aceptarse  la  indebida  calificación  que  reclama,  no  habría  lugar  a  la  variación  de  la  denominación  jurídica, ni al desplazamiento del capítulo  del  estatuto punitivo donde se contempla dicha conducta, pues cuando esto es lo  que   se   pretende,   se   debe   acudir   para  su  corrección  a  la  causal  tercera.   

Precisado  lo anterior, el Delegado señala  que,  contrario a lo sostenido por el demandante, cuando el Tribunal se refirió  al  homicidio  preterintencional,  lo  hizo  como  un  argumento  de exclusión,  precisamente  para  fundamentar  la  tesis  central  de la sentencia, esto es la  conducta  dolosa  del  procesado  en  el  homicidio simple objeto de acusación.   

Tras  copiar  lo  pertinente  del  fallo de  segunda  instancia,  el  Procurador  sostiene  que  no  resulta  cierto  que  el  ad quem haya incurrido en el  error  de  juicio  que  le  atribuye  el  impugnante,  esto  es,  de seleccionar  erróneamente  el  artículo  103  de la Ley 599 de 2000, en concordancia con el  artículo  22  de  la  misma  obra,  norma  que  debió  citar  para integrar la  proposición  jurídica  completa,  puesto  que  la  argumentación  del dolo es  unívoca  y  excluye  cualquier  otra  forma de culpabilidad, particularmente la  preterintencional.   

Tampoco  encuentra  que el Tribunal se haya  referido  a “un dolo de herir, excluyendo el dolo de  matar”    porque   al   contrario   ”dedujo  éste  último de manera clara y lo fundamentó  en el examen concreto del comportamiento  objeto  de juzgamiento”, pues no de otra manera puede  entenderse  la  argumentación  elaborada  con  base en que el disparo tuvo como  destino  un  sitio  vital  de la víctima, como lo es el abdomen y en las graves  heridas  que produjo, las que finalmente causaron lo que pretendía el procesado  como    era    la    muerte    de    Henry    Parra  Manrique.   

Finalmente  señala  el  Delegado  que  el  impugnante  abandonó  los linderos argumentativos del cargo de  violación  directa  y  en una especie de alegato abierto de tercera instancia, que no puede  asumirse  en  sede  de  casación  dado  el  carácter limitado y rogado de este  recurso  extraordinario,  niega la intención en la conducta del procesado, para  afirmar  que  su  propósito  fue  el  de lesionar y no el de matar, en tanto el  resultado  muerte  se  produjo luego de transcurridos algunos días de producida  la lesión.   

A  ello  sin embargo responde que el tiempo  transcurrido  entre  la acción y el resultado no tiene ninguna incidencia en la  realización  típica, mientras se mantenga la relación causal, “pues  si  bien es cierto nuestras normas procesales (sic) optan por  la  teoría  de  la  acción  para  definir  el  tiempo  de  la conducta punible  (artículo  26  de  la  Ley  599),  para  los  demás  aspectos  es  forzosa  la  consideración  del  resultado  cuando éste se presenta como consecuencia de la  acción        u       omisión,       independientemente       del       tiempo  transcurrido”.     

Por lo anterior, para el Delegado este cargo  tampoco debe prosperar.   

Casación oficiosa: violación del principio  de legalidad.   

Finalmente, el Procurador Delegado encuentra  que  el Tribunal al revocar el fallo de primera instancia y en su lugar condenar  al   procesado   por  homicidio  simple,   teniendo  como  referencia,  por  favorabilidad,  los  parámetros  punitivos  previstos en el artículo 103 de la  Ley  599  de  2000, no sólo fijó como pena principal a purgar la de trece (13)  años  de  prisión,  sino  que  al  precisar  la  accesoria de interdicción de  derechos   y   funciones   señaló  que  su  duración  sería  “por  igual  término” de la privativa de  la libertad.   

Al proceder de esta forma, agrega, desbordó  el  límite máximo previsto en el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, vigente  para  la  fecha  de  comisión del hecho, a pesar de adecuarse a los parámetros  previstos en los incisos 1° y 3° del artículo 51 de la Ley 599.   

Por lo anterior, solicita a la Corte que, en  desarrollo  de  las  facultad conferidas en los artículos 216 y numeral 1° del  artículo  217  del  estatuto procesal penal, se case parcial y oficiosamente el  fallo,  con  el  fin  de  reducir  a  diez  (10)  años  la duración de la pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  impuesta al  procesado HUMBERTO PÉREZ BELTRÁN.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer  cargo:  error  de  hecho  por falso  juicio de identidad en la apreciación de la necropsia.   

El  demandante  reprocha  al Tribunal haber  incurrido  en  violación  indirecta  de la ley sustancial, debido a un error de  hecho  por  falso  juicio de identidad, al tergiversar el contenido material del  dictamen  rendido por el Instituto de Medicina Legal, yerro que llevó a aplicar  indebidamente  el  artículo  323  del Decreto 100 de 1980, y a dejar de aplicar  los  artículos  21 ejusdem y  247 del estatuto procesal penal por entonces vigente.   

Con el fin de poner en evidencia el referido  yerro,  manifiesta el demandante que la mencionada prueba pericial indica que la  muerte  de  la  víctima  se  debió  a  un  síndrome  de disfunción orgánica  múltiple,  secundario  a  sepsis de origen abdminal, que se presentó por falta  de  una  adecuada  atención  médica  de  la  víctima,  que  tan  sólo vino a  dispensarse  pocos  días  después  de  haber  recibido  la lesión con arma de  fuego, que no fue de carácter mortal.   

Por  lo  anterior,  solicita  se  case  la  sentencia impugnada y en su lugar se absuelva a su defendido.   

Impera  precisar,  en  primer término, que  ningún  obstáculo encuentra la Corte en orden a abordar el mérito del reparo,  por  el  hecho de que el recurrente no hubiera mencionado el artículo 103 de la  Ley  599  de  2000  como  norma  sustancial  vulnerada,  que  fue la aplicada en  definitiva  por el ad quem en  el  fallo  impugnado, en aplicación del principio de favorabilidad originado en  el  tránsito legislativo sobre el tratamiento punitivo del delito de homicidio,  toda  vez  que  lo cierto es que, como de todas maneras, al fundamentar el cargo  se  ocupo  del  precepto  que  recoge la conducta por la cual fuera condenado su  representado,  ello  permite  tener por adecuadamente fundamentado el reparo, en  desarrollo  del  principio  constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre  lo formal contenido en el artículo 228 de la Carta Política.   

Precisado  lo  anterior, en el desideratum  en concluir si al demandante  le  asiste  o no razón en esta inicial propuesta casacional, bien esta recordar  que  el  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad, se presenta cuando el  juzgador  al  apreciar  la  prueba,  distorsiona  su  contenido fáctico por una  cualquiera  de  las  siguientes razones: “(1) porque  le  hace  agregados  que  no corresponden a su texto (distorsión por adición),  (2)  porque  omite  tener  en cuenta aspectos importantes del mismo (distorsión  por   cercenamiento),   y   (3)   porque   altera   su  texto  (distorsión  por  trasmutación).”1  Por  eso ha sido precisado de  manera  reiterada  que este es un yerro de carácter objetivo contemplativo, que  recae  sobre  el  contenido  material  o expresión fáctica de la prueba, si se  quiere.   

Ahora,  a efecto de concluir si ciertamente  el  Tribunal  incurrió  en  el  anunciado  yerro, que se dice por el demandante  recayó  sobre  el contenido del dictamen pericial que sobre la causa del deceso  de  la  víctima  rindió  el  Instituto  de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  Regional  Bogotá, lo primero que se encuentra sobre el particular es que, en la  diligencia   de   necropsia   que  se  practicó  al  cadáver  de  cadáver  de  Henry  Parra  Manrique el 27  de  febrero  de  1997,   cuyas  incidencias  se encuentran contenidas en el  respectivo  protocolo  por cuyo medio, después del señalamiento de las huellas  de  violencia  externas  e  internas  observadas  en  el cadáver del occiso, se  llegó a la siguiente conclusión:   

“HOMBRE ADULTO  OPERADO  (LAPARATOMIA-  LAPAROSCOPIA,  ILEOSTOMIA,  HEMICOLECTOMIA Y COLOSTOMIA,  COLECISTECTOMIA  Y  SUTURA  DE HERIDA DE PANCREAS) QUE FALLE (SIC) POR SÍNDROME  DE  DISFUNCIÓN  ORGÁNICA  MÚLTIPLE,  SECUNDARIO A SEPSIS DE ORIGEN ABDOMINAL,  DEBIDO  A  HERIDAS  POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, EN ABDOMEN CON COMPROMISO DE  ORGANOS INTRAABDOMINALES.”   

Al  proceder  a  la  ponderación  de  este  elemento  de  prueba   y  en  orden a dilucidar las razones que llevaron al  juez  de  primera  instancia  a  absolver  al  procesado  aceptando, entre otros  motivos,  el propuesto por la defensa, según el cual, las verdaderas causas del  deceso   de  Henry  Parra  Manrique   pudieron  haber  estado  vinculadas  a  una  deficiente  atención  médica,  el  ad  quem  tras  sorprenderse  por  la conclusión a la que llegó el a  quo,  en  forma clara y precisa, esto fue lo que sobre  dicha prueba pericial señaló:   

“…  cuando el  reporte  forense obrante al folio 102 vuelto del cuaderno original número 3 del  expediente,  no  refutado por la defensa en su oportunidad ni por ninguno de los  sujetos   procesales,   claramente   y  sin  lugar  a  dudas  determina  en  sus  conclusiones  que  ‘FALLE  (sic)  POR  SÍNDROME DE DISFUNCIÓN ORGÁNICA MÚLTIPLE, SECUNDARIA A SEPSIS DE  ORIGEN  ABDOMINAL,  DEBIDO  A HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, EN ABDOMEN  CON        COMPROMISO       DE       ÓRGANOS       INTRAABDOMINALES’.  Es  de recordarse que el Juez debe  fallar  de  acuerdo  a  lo  probado  en el proceso y no de especulaciones que no  tengan ningún fundamento científico ni material.”   

   

Si lo anterior es así, razonable se impone  concluir  que  no  le  asiste  razón  al demandante, porque lo cierto es que el  Tribunal  en  el  proceso  de  valoración  de esta prueba técnica, partió del  exacto  y  real contenido material de esta prueba pericial que, como con acierto  lo  destaca  el  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, informa de  manera  clara  y  precisa  que  la  disfunción orgánica múltiple secundaria a  sepsis  de  origen  abdominal que presentó la víctima, tuvo como origen único  las  heridas  causadas   por el proyectil de arma de fuego percutido por el  procesado,  dejando en esta forma evidenciado el nexo causal que para efectos de  la  imputación  y  la  consecuente  atribución de responsabilidad debe existir  entre  la  conducta  del agente y el resultado de la misma que en este caso, fue  el fallecimiento del lesionado.   

Ahora   bien,   como   en  este  caso  el  casacionista  al  fundamentar  el reparo se refirió exclusivamente al síndrome  de  disfunción orgánica múltiple, secundario a sepsis abdominal, es claro que  tomó  las  conclusiones  de  la necropsia de manera sectorizada,  en tanto  que  sólo  se  refirió  a  la primera parte de las mismas para sostener que el  resultado  muerte  se  produjo  por  infección  y porque a la víctima no se le  prestó  una  atención  médica  adecuada y oportuna. Pero, con el fin de sacar  avante  su propuesta, omitió la parte final, vale decir, la referida a que todo  ese  panorama de infección se debió “a heridas por  proyectil   de   arma   de   fuego   en   abdomen  con  compromiso  de  órganos  intraabdominales”  que  probado  está fue disparada  por el procesado.   

El  que  a  la  víctima no se le hubiera  procurado  una  atención  médica  adecuada  y  oportuna,  o  que  las lesiones  recibidas  no  tenían  carácter  mortal  en  orden  al  resultado  muerte, son  aspectos  que  el  demandante dejó en el terreno de la formulación ayuna de la  adecuada  demostración  en  punto  de desvirtuar o derruir el nexo causal que a  partir  de las conclusiones de Medicina Legal puede predicarse existió entre la  conducta    y    el    resultado   letal   suficientemente   conocidos   en   el  proceso.   

Adicional a lo dicho y en orden a evidenciar  la  sin  razón  del  reparo,  obligado  se impone resaltar que, el ad  quem para inferir el nexo causal entre  la  conducta  del  agente  y  el  resultado  muerte tuvo en cuenta, no sólo las  conclusiones  de  la  necropsia,  sino  también  la  historia clínica del  occiso  que  daba  cuenta  tanto de los tratamientos médicos a que fue sometido  (“LAPARATOMIA-     LAPAROSTOMIA,     ILEOSTOMIA,  HEMICOCLECTOMIA   Y   COLOSTOMIA,   COLECISTECTOMIA   Y   SUTURA  DE  HERIDA  DE  PANCREAS”), como de los órganos y tejidos afectados  con  el disparo de carácter penetrante y perforante que llevaron a la sepsis de  origen  abdominal, debido se reitera a heridas por proyectil de arma de fuego en  abdomen  con compromiso de órganos vitales, en argumentación que no fue tenida  en  cuenta  y  menos  rebatida  por el casacionista como era su deber en orden a  otorgar a su propuesta un adecuado fundamento.   

Así   las  cosas,  como  quiera  que  el  demandante  no  acertó  en  la  demostración del reparo, el cargo no prospera.   

Segundo cargo: violación directa de la ley  sustancial,  por  falta de aplicación del artículo 325 del Decreto 100 de 1980  (homicidio preterintencional).   

A  través  de  este  cargo  el  impugnante  reprocha   al   Tribunal  haber  incurrido  en  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  por  falta  de  aplicación  del  artículo  325  del Código Penal  anterior,  desacierto  que  llevó  a  la aplicación indebida del artículo 323  ejusdem.   

A  través  de  la  demostración del mismo  afirma,  en  concreto,  que  en  tanto  que el ad quem  habría    reconocido    en   el   fallo   impugnado  “como  mínimo”  que la  conducta   del   procesado   encajaba  dentro  de  los  límites  del  homicidio  preterintencional,  con  mayor  razón cuando en un primer episodio su defendido  efectuó  un  disparo  con  el fin de disuadir a la víctima del enfrentamiento,  nunca  con  la  intención  de causarle la muerte, resultado que se produjo más  allá  del  propósito  inicial que fue el de lesionar, el error se concretaría  en  que  no  se  reconoció  la consecuencia punitiva que una tal argumentación  aparejaba.   

Por tanto, solicita que se case la sentencia  impugnada  y  en  su  lugar  se  profiera la de reemplazo que condene al acusado  HUMBERTO     PÉREZ     BELTRÁN     como   autor  penalmente  responsable  de  la  conducta  punible  de  homicidio preterintencional.   

La Sala tiene definido que quien demanda una  sentencia  por violación directa de la ley sustancial en cualquiera de sus tres  modalidades  (falta  de  aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación  errónea),  debe  demostrar,  sin  desconocer los hechos plasmados en el fallo y  sin  discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las  partes  motiva  y  resolutiva de la providencia no existe la necesaria armonía.   

Por  tanto,  en este caso al recurrente le  resultaba  imperioso  acreditar, mediante la confrontación objetiva de esos dos  elementos  constitutivos  de  la sentencia, que entre ambos, en lugar de un nexo  lógico,  existía  falta  de  correspondencia.  Sin  embargo,  el demandante no  establece  que  el  Tribunal en la motivación del fallo, hubiera reconocido sin  lugar  a  equívocos  que el procesado obró en la modalidad de conducta punible  definida  por  la ley como homicidio preterintencional, y, sin embargo, terminó  condenándolo   como   autor   penalmente   responsable   de   homicidio  simple  doloso.   

   

Pues  bien,  lo  que  sobre  el particular  revelan  los  autos es que en el fallo impugnado el ad  quem  para  llegar a la conclusión según la cual el  procesado   HUMBERTO   PÉREZ   BELTRÁN,  contrario  a  lo  sostenido  por  el a quo, actuó en los hechos  objeto   de  investigación  y  acusación,  de  los  cuales  resultó  víctima  Henry   Parra   Manrique,  razonó de la siguiente manera:   

“El  Código  Penal   determina  que  existirá  dolo  cuando  el  agente  conoce  los  hechos  constitutivos  de  la infracción penal y quiere su realización. También será  dolosa  la  conducta  cuando  la  realización  de  la infracción penal ha sido  prevista como probable y su no producción se deja librada al azar.   

No  cabe  duda  entonces que el dolo no se  limita  solamente  a  la  intencionalidad  del  sujeto  activo  de  producir  un  resultado,  sino  además  al  aspecto  de  la  previsibilidad del resultado que  deberá  producirse  salvo  que  concurran  circunstancias  atribuibles  solo al  azar.   

De  allí  que  debamos preguntarnos si en  verdad  la  conducta  desplegada por el sindicado en este caso, haya carecido de  dolo  y  ello sea motivo para absolverlo y/o que ni siquiera se pudiera predicar  de  ella  culpabilidad ni preterintención, como se deriva del fallo del Juez de  primera instancia.   

Cuenta  el  proceso  con  una  serie  de  testimonios  que permiten afirmar que efectivamente HUMBERTO PÉREZ BELTRÁN fue  la  persona  que  disparó  contra  el occiso y que lo hizo luego de efectuar un  primer disparo de advertencia.   

En  efecto,  la  mayoría  de los testigos  afirman  que  escucharon  dos  disparos, e incluso algunos de ellos se atreven a  decir           que           ‘vieron’ con  sus  oídos  la dirección hacía donde fueron realizados, que fue uno contra el  piso  a manera de advertencia y otro contra PARRA MANRIQUE, pero que no obstante  contrastan  con  la  primera  declaración de CARLOS JOSÉ BETANCOURT RODRÍGUEZ  alias                  ‘mechudo’ que  informó  de  un  total de tres: dos al aire y uno en contra del occiso; pero en  definitiva dan cuenta de la advertencia del procesado al occiso.   

El  sindicado  por  su parte indicó en la  indagatoria   que   el   disparo  se  ‘le   zafo’  luego  de  un forcejeo con la víctima que pretendía apoderarse de su arma, sin  que  exista  declaración  alguna  que  respalde  su  afirmación  que,  por  el  contrario,  difiere  sustancialmente  de  las  hechas  en  su favor; teniendo en  cuenta  además  que  él  mismo  se  contradice  cuando afirma que ‘…fue  una  reacción  instantánea,  pero  nunca  con  la  intención  de dispararle a él porque estaba a menos de 2  metros,     fue     como     a     un    metro    de    distancia…’;  es  decir,  que  no fue accidental  como  lo  quiso  hacer  ver  en  la  primera  parte de su declaración, y que no  existió   tampoco   el   mentado   forcejeo,   pues   agrego  que  ‘…para  el  segundo  tiro, él se me  vino  encima  como  a  quitarme el revólver, entonces yo en ese momento hice el  otro, yo traté de hacerlo al piso…’   

De tal manera que el sindicado realizó por  lo  menos  un  disparo de advertencia, lo cual daba cuenta de su voluntad, si no  de  matar,  por lo menos de causar daño con el consiguiente indicativo claro de  la intencionalidad de la conducta desplegada por el agresor.   

Es  por  ello que no es de recibo la tesis  del  defensor  y  del  Juez de primera instancia sobre la ausencia de dolo en la  actuación  de  PÉREZ  BELTRÁN,  pues  al sacar el arma y al hacer uso de ella  advirtiendo  al  supuesto  agresor  sobre su existencia, no demuestran que no lo  quería  matar  sino,  por  el  contrario, que estaba dispuesto a hacerlo si era  necesario,   exhibiéndola   para   amedrantar  a  su  adversario  y  finalmente  disparándole para poner fin al conflicto.   

De  la  misma  forma, tampoco es admisible  afirmar  que  por  la  parte  corporal  hacía  la que se dirigió el disparo se  demostraría  su  falta de voluntad de producir el resultado previsible, pues la  región   abdominal   contiene   también   órganos  que  heridos,  comprometen  seriamente  la vida de la víctima como frecuentemente sucede, circunstancia que  dado  el  grado de educación del sindicado era muy difícil de ser ignorada por  el mismo.   

Es definitivo que las armas de fuego fueron  diseñadas  para  causar el mayor daño posible hacía quien se dirigen, sin que  se  pueda  excusar que se apunten hacia tal o cual lado, pues son por excelencia  potencialmente  mortales  y  esto  sin  duda era previsible por el procesado, lo  cual   confirma   su   actuación   dolosa   de   querer  herir  y  matar  a  su  adversario.   

No comparte la Sala la argumentación hecha  por  el  a quo para, de un plumazo, hacer desaparecer el dolo del actor y que ni  siquiera  pueda encontrar en ella culpabilidad ni preterintención, más aún si  admite  que  PÉREZ  BELTRÁN  disparó  en  contra del occiso pero ‘sin      la     intención     de  matar’,  lo  cual  como  mínimo   encajaría  dentro  de  la  última  figura,  así  no  sea  éste  el  caso.”   

Si tal fue la argumentación que precedió  la  conclusión  de  un  actuar  doloso  de  parte  del procesado y su finalidad  unívoca  de  atentar  contra  la  vida  de  la  víctima,  en tanto que si bien  realizó  uno  o  dos  disparos  de advertencia, el último lo dirigió hacia su  humanidad,  más  específicamente  en  dirección  a  su cavidad abdominal, que  contiene  órganos  vitales  y cuya lesión generó el conocido proceso séptico  acelerado  que determinó su deceso, lo que sin dificultad se advierte es que el  casacionista,  con el fin de lograr el éxito de su propuesta, descontextualizó  las  afirmaciones contenidas en el fallo para referirse únicamente a las que se  avenían  con  la  finalidad de acusar la violación directa de la ley de que se  ocupa la Sala.   

Así  las  cosas,  como  es  claro  que el  ad  quem no incurrió en el  error  de  juicio  que  le  atribuye  el  demandante, dado que, por contrario, a  partir  de  la  valoración  probatoria  que  precedió  su decisión de condena  seleccionó  correctamente  la  norma aplicar (artículo 103  de la Ley 599  de  2000),  esto es, la que se ocupa del delito de homicidio simple que también  adecuadamente   concordó   con   el   artículo   22  ejusdem,  dejando  en  claro  que  la  conducta  del  procesado  fue  dolosa  y  excluyendo  cualquier  otra  forma  de  culpabilidad,  particularmente  la  preterintencional  que si bien, como con acierto lo destaca  el  Procurador  Delegado,  a ella se hizo alguna referencia tangencial, ello fue  tanto  para  excluirla  como  para  fundamentar adecuada y precisamente la tesis  central  de  la  sentencia  relacionada  con  la  conducta  dolosa  del acusado.   

Resta  señalar  que,  como  también  con  acierto  lo señala el Ministerio Público, importa precisar que el libelista en  la  fundamentación del cargo terminó abandonando los linderos de la violación  directa  propuesta  para,  en  su  lugar,  desconociendo el carácter limitado y  rogado  de  la  impugnación  extraordinaria,  oponerse  a  los  hechos  y  a la  valoración  probatoria asumidos y realizada por el Tribunal, en el desideratum  de negar la intención de la  conducta  de su defendido, para insistir en que su propósito fue el de lesionar  y  no  el  de matar, porque el resultado muerte se produjo pasados algunos días  de  los  hechos,  punto  que  ha debido abordar con la debida fundamentación en  cargo  separado,  y  por  la  vía  indicada  que  lo sería la indirecta,   omisión  que  la  Corte  no  puede suplir para adentrarse en el estudio de este  aspecto,  por  virtud  de  los principios que rigen el trámite casacional a que  antes se hizo referencia.   

No   obstante   la   falencia  anterior,  pertinente  se  ofrece precisar, como ya se hiciera a través de la respuesta al  primer  cargo,  que  la  muerte  de  la  víctima,  tal  como  se señaló en la  diligencia  de  necropsia, se debió a herida por proyectil de arma de fuego que  le  interesó  el  abdomen  y comprometió órganos intraabdominales, ocasionada  por  el  procesado,  sin  que  el  tiempo  transcurrido  entre  la  acción y el  resultado  tenga  incidencia  alguna  en  punto  de la adecuación típica de la  conducta,  que  se ofrece acertada mientras pueda predicarse la relación causal  entre una u otro.   

Por   lo  anterior,  este  cargo  tampoco  prospera.   

Casación   oficiosa:   violación   del  principio de legalidad de la pena.   

Suficiente  razón le asiste al Procurador  Delegado  cuando  afirma  que  el  Tribunal  Superior al fijarle al procesado la  duración  de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas, por un término igual al de la sanción privativa de la  libertad,  que  fue  de  trece (13) años de prisión, transgredió la garantía  fundamental de la legalidad de la pena.   

Tal  principio,  bien  está  recordarlo,  comporta  una verdadera garantía para el procesado y también para la sociedad,  porque  en  virtud  del  mismo no se le podrán imponer al acusado  penas o  restricciones  que  no  hayan sido establecidas previamente a la realización de  la   conducta   punible,   ni  tampoco  superar  los  límites  cuantitativos  y  cualitativos   consagrados   en  el  ordenamiento  jurídico.  Y  porque  de  su  observancia  por  parte  de  la jurisdicción se deriva seguridad jurídica para  los  asociados,  tan  necesaria para el logro de la convivencia pacífica que es  uno  de  los  fines  que  persigue  el  Estado Social de Derecho  al que se  refiere el artículo 1° de la Carta Política de 1991.   

Pues  bien,  de acuerdo con la normatividad  que  en  materia  de la pena accesoria  interdictiva  del ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  que  por favorabilidad se imponía aplicar en  este   caso,   esto   es,    la    contenida   en   el   artículo   44   del  Decreto 100 de 1980, la Sala tuvo oportunidad de  pronunciarse  en casos que guardan identidad con el aquí tratado, para precisar  que  “cuando la pena de interdicción de derechos y  funciones  públicas  se  impone  como  accesoria a la de prisión, su tiempo de  duración  será  igual  a  ésta,  sin que pueda exceder de 10 años, según lo  establecen  los artículos 44 (modificado por el 28 de la ley 40 de 1993 y luego  por  el  3°  de la ley 365 de 1997) y 52 del Código Penal de 1980 aplicable al  caso.   

“En   relación   con   este  tópico,  recientemente  la  Corte  precisó  que  cuando la pena privativa de la libertad  excede  los  diez  años  de  prisión, no resulta aplicable el artículo 52 del  Decreto  100  de  1980. Indicó, además, que, en dicha hipótesis, el artículo  44  ejusdem  (modificado por el 28 de la ley 40 de 1993 y luego por el 3° de la  ley  365  de  1997),  no  faculta  al  juzgador para imponer la interdicción de  derechos  y  funciones públicas por tiempo menor de diez años, prevalido de la  expresión               ‘hasta’ allí  utilizada.   

“La  genuina  interpretación  judicial,  dijo  la  Sala, ‘conduce a  entender  que  si  la  pena  principal  es  menor de diez años, la accesoria en  cuestión  será también menor, pero que si la pena principal es de diez años,  por  ejemplo,  también en ese rango será la accesoria, por contera, si la pena  principal  supera  los  diez  años,  por mandato del artículo 44 precitado, la  interdicción  será de 10 años, límite máximo, porque, la aplicación de las  normas  (52  y  44  del  Código  anterior)  en  cuestión obedece a un criterio  sistemático,    en    virtud   del   cual,   las   normas   no   pueden   obrar  aisladamente,   sino de manera complementaria, en función de un todo, que,  por   lo   mismo,   impide   aislarlas  para  su  cabal  aplicación’  (Cfr. sent. cas. julio 31/03, M. P.  Dr.    Galán    Castellanos.    Rad.    15063)”2   

En el asunto tratado, como ya se expresó y  ahora  se recuerda, el Tribunal Superior de Villavicencio en el fallo adverso de  fecha  31  de  enero  de  2002,  revocó  la absolución adoptada por el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de San Martín y, en su lugar, condenó a HUMBERTO   PÉREZ   BELTRÁN  a  la  pena  principal  de  trece  (13)  años  de  prisión  al  hallarlo  autor  penalmente  responsable  del  delito  de homicidio simple en Henry  Parra  Manrique.  En  el  numeral  tercero de la parte  resolutiva   dispuso  condenar  al  mismo  procesado  a  la  pena  accesoria  de  interdicción    de    derechos    y    funciones   públicas,   “por tiempo igual al de la pena principal.”   

De  conformidad  con  lo que disponían los  artículos  44 y 52 del Código Penal vigente para cuando los hechos génesis de  este  proceso  tuvieron  ocurrencia  y  que  para  el  presente  caso  contienen  previsiones  más  favorables  al procesado que las contenidas en los artículos  51  y  52  de  la  Ley   599  de  2000,  la  pena de prisión conllevaba la  interdicción  de  derechos  y funciones públicas, por un lapso igual a la pena  principal,  sin  que  en ningún caso pudiera superar el límite máximo de diez  (10) años.   

Entonces, si a la pena accesoria impuesta al  procesado  por  el  Tribunal  de  instancia se le fijó un término de duración  igual  al  de  la  pena privativa de la libertad que fue de trece (13) años, es  claro  que  en su tasación desbordó el límite máximo señalado por la ley, y  consecuentemente  vulneró  el  principio  de  legalidad de la pena, que la  Carta   Política   consagra   y   garantiza   en  su  artículo  293. Y por ello, a  la  Sala  le  surge el deber de introducir el necesario correctivo para mantener  su  intangibilidad,  casando oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada, con  fundamento  en  la facultad que le otorga el artículo 216 del estatuto procesal  penal,   para  fijar  su  duración  en  un  lapso  de  diez  (10)  años,  como  acertadamente  lo  solicita  el  Procurador  Delegado  para  la Casación Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.- DESESTIMAR la demanda  de casación presentada por el demandante.   

2.-  CASAR  oficiosa  y  parcialmente  la sentencia impugnada, por las razones consignadas en la anterior  motivación.   

3.-  FIJAR  en diez (10) años el tiempo de  duración  de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas impuesta al procesado HUMBERTO  PÉREZ BELTRÁN.   

4.-    PRECISAR   que   las   restantes  determinaciones del fallo impugnado se mantienen incólumes.   

Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                                              JORGE     ANÍBAL    GÓMEZ    GALLEGO          

                                         Permiso   

ALFREDO          GÓMEZ  QUINTERO                     ÉDGAR                    LOMBANA  TRUJILLO                  

  ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN             MARINA      PULIDO     DE  BARÓN                        

                                         Permiso   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                MAURO         SOLARTE  PORTILLA   

                                                                                                                      Permiso   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 Auto  mayo27/03, rad. 19.812, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll.   

2 Sent.  Cas. agost.6/2003, rad. 16.680, M. P. Mauro Solarte Portilla.   

3 Sent.  Cas. oct.24/2002, rad. 12432, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda.     

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