16980(16-10-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16980  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  ponente   

Dr.   EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO   

Aprobado Acta No. 112  

          Bogotá   D.C.,   dieciséis   (16)  de  octubre  de  dos  mil  tres  (2003).   

VISTOS  

          Decide  la  Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  Cesar  Augusto  Arboleda  Granada,  contra la  sentencia  de  octubre  11  de  1.999, mediante la cual el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Medellín revocó parcialmente la proferida por el Juzgado  14  Penal  del  Circuito de esa ciudad el 13 de agosto de 1998, en el sentido de  absolver  al procesado por el delito de tentativa de homicidio y condenarlo a 26  años  y  6 meses de prisión por los delitos de homicidio simple y porte ilegal  de armas de fuego, y la confirmó en todo lo demás.   

HECHOS  

Sucedieron  el  21  de  febrero  de  1998,  aproximadamente  a  las  4:30  de  la tarde, cerca del inmueble localizado en la  Calle  58  No.  28  A-11,  Barrio  Enciso  de la ciudad de Medellín, cuando los  hermanos  Juan  Carlos  y  Marco Aurelio Chalarca Guerra se dedicaban a asear el  automóvil  de  servicio  público  de  su propiedad, que habían estacionado al  frente  de  su  residencia. En ese momento Cesar Augusto Arboleda Granada, quien  iba  en  compañía de otro sujeto, sin mediar palabra y armado con un revólver  se  le  fue  encima  a  Marco  Aurelio Chalarca, quien luego de forcejear con su  atacante  salió  corriendo para ponerse a salvo. Al mirar hacia atrás, vio que  su  hermano  caía  al suelo al ser alcanzado en la nuca por uno de los disparos  que  les  hizo  el  agresor,  a cuya consecuencia murió momentos después en la  Policlínica Municipal.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

          Con  fundamento  en  el  acta  de  levantamiento  del cadáver y las  diligencias   adelantadas   durante  la  indagación  previa,  la  Fiscalía  15  Seccional  de  Medellín  ordenó  la apertura de instrucción el 18 de marzo de  1998   y  vinculó mediante diligencia de indagatoria a Julio Cesar Penagos  Moscoso   y   Cesar  Augusto  Arboleda  Granada.  Al  definirles  la  situación  jurídica,  la  Fiscalía  les  impuso  medida  de  aseguramiento  de detención  preventiva  como  presuntos  responsables  de los delitos de homicidio agravado,  tentativa  de  homicidio  agravado,  tentativa de hurto calificado y agravado, y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal,  mediante  decisión  del  31 de marzo de 1998.   

           Cerrada   la   etapa  instructiva,  la  Fiscalía  calificó el mérito del sumario el 27 de Noviembre de 1998. Acusó a  Cesar  Augusto  Arboleda Granada como autor material de los delitos de homicidio  agravado,  tentativa  de  homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de  defensa  personal,  y le precluyó la instrucción en relación con el delito de  tentativa  de  hurto  calificado  y  agravado.  En  el mismo proveído profirió  resolución  de  preclusión  en  favor  de  Julio Cesar Penagos Moscoso por los  cargos  que le fueran imputados en la definición de la situación jurídica. Al  desatar  el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público contra  dicha  providencia,  la  Fiscalía la repuso en el sentido de que los cargos que  se  le  formulan  a  Cesar  Augusto  Arboleda  Granada  son  por  los delitos de  homicidio  simple,  tentativa  de  homicidio  simple  y porte ilegal de armas de  fuego  de defensa personal, mediante proveído de fecha 29 de diciembre de 1998.  En  la  misma  decisión  negó  el  recurso  de  apelación  interpuesto por el  defensor   de   Arboleda   Granada   por   haber   sido   presentado   en  forma  extemporánea.   

          El  juicio  le  correspondió  al  Juzgado  14 Penal del Circuito de  Medellín,  despacho  que  el  13  de  agosto  de  1999 condenó a Cesar Augusto  arboleda  Granada  a  32  años  de  prisión,  a la interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  un  período  de  10  años,   y  al pago de los  perjuicios  morales y materiales causados con la conducta delictiva, al hallarlo  responsable  de  los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal  de armas de fuego de defensa personal.   

           Al  ser  apelado  este  fallo  por  el  defensor,  el  Tribunal  Superior  de Medellín lo modificó, mediante decisión  del  11  de  octubre  de  1999,  en  el  sentido de absolver al acusado Arboleda  Granada  por  el delito de tentativa de homicidio, y lo confirmó en cuanto a la  condena  por  los  delitos  de  homicidio  y  porte  ilegal de armas de fuego de  defensa  personal,  por  lo que redujo la pena principal a 26 años y 6 meses de  prisión,  en  lo  demás,  el  fallo  no  fue  objeto de ninguna modificación.   

El  defensor  del  procesado  interpuso  y  sustentó  el  recurso  de  casación  cuyo  fondo  resuelve  la  Sala  en  este  proveído.   

LA  DEMANDA   

          Con  fundamento  en la causal tercera de casación, consagrada en el  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal anterior (Decreto 2700 de  1991) el casacionista formuló un sólo cargo. Lo enunció, así:   

          Cargo único (causal tercera)   

La  sentencia  del  Tribunal  se dicto en un  juicio  viciado  de  nulidad  por  violación del debido proceso y el derecho de  defensa,  debido a la imposibilidad de controvertir la prueba allegada en contra  del procesado.   

          Como  desarrollo  de  la  censura indicó que la vulneración de las  citadas  garantías constitucionales se generó por la omisión en que incurrió  la  judicatura  al no practicar diligencia de inspección judicial y ampliación  del  testimonio  de  Marco  Aurelio  Chalarca.  Cita  como  normas  violadas los  artículos  1  (debido  proceso), 7 (principio de contradicción), 253 (libertad  probatoria),  333  (investigación  integral), 246 (necesidad de la prueba), 362  (constancia  y  verificación  de  citas),  314  (intangibilidad  de  garantías  constitucionales)  y  249  (imparcialidad  del funcionario en la búsqueda de la  verdad),   del   Código  de  Procedimiento  Penal  anterior  (Decreto  2700  de  1991).   

          Insiste  en  resaltar  que la violación de las garantías invocadas  se  originó  en  la  imposibilidad  de  poder  contrainterrogar a Marco Aurelio  Chalarca,  único  testigo  de  cargos.  Considera  que tal diligencia resultaba  pertinente  y  necesaria,  porque su declaración  y reconocimiento en fila  de  personas se realizaron en la fase de indagación preliminar, donde no existe  contradicción  probatoria  de  ninguna  naturaleza.  Agrega que no obstante que  desde  un comienzo se le concedió la máxima importancia a dicho testimonio, no  fue  posible  obtener  su  ampliación  a  pesar  de  haber sido ordenada por la  Fiscalía     en     razón     a    las    reiteradas    peticiones    de    la  defensa.         

          Estima  que  la  credibilidad  que  se  le  otorgó  a  dicha prueba  dependió  en  gran  medida  de  la  falta de contradicción de la misma, pues a  pesar  de  haber  sido  decretada  su  ampliación,  la judicatura desestimó su  realización,  impidiendo  con ello la obtención de la verdad real acerca de lo  sucedido.   

          Señala  que de las mismas decisiones de la Fiscalía y del Tribunal  emerge  la  necesidad  de  que  se  hubiera  realizado  la  ampliación de dicho  testimonio.  En  primer  lugar,  porque no obstante que la Fiscalía le impuso a  Julio  Cesar Penagos Moscoso medida de aseguramiento como coautor de los delitos  de  homicidio  agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas con  base  en  el  único  testigo  de  cargos,  posteriormente,  cuando calificó el  mérito  del  sumario,  le  precluyó  la  investigación con apoyo en esa misma  prueba.   

          En  segundo  término,  porque  el  Tribunal  absolvió  a  Arboleda  Granada  por  el delito de tentativa de homicidio al considerar que “  las  circunstancias  del hecho no se ven muy claras y dan pie a  la  duda”. Señala que siendo una sola la situación  fáctica,  las dudas a que hace alusión el Juzgado deben hacerse extensiva a la  totalidad  de  la  acción,  y  en  este sentido la nulidad alegada se hace más  evidente,  porque  son muchas las circunstancias contenidas en la incriminación  que carecen de claridad.   

          Agrega  que  el  testimonio  referido  además  de  ser impreciso en  relación  con  las  circunstancias en que se produjo la lesión de la víctima,  es  contradictorio  pues  afirma  que  el  procesado “disparó de frente”, y  según  el dictamen médico el orificio de entrada del proyectil se encontró en  la nuca.   

          Solicita   se   revoque   la   sentencia,  ordenando  retrotraer  la  actuación   hasta   el   momento   en   que   permita   realizar  el  medio  de  prueba.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

          El  Procurador Segundo Delegado en lo Penal considera que la censura  debe desestimarse, por lo siguiente:   

          La  formulación  y  desarrollo  de la censura carece de precisión,  pues   hace  consistir  la violación del derecho de defensa en la omisión  de  la práctica de diligencia de inspección judicial, pero no precisó a cuál  inspección  se refería, si a la casa del procesado con el fin de verificar las  agresiones  de las que aquél había sido víctima por parte de las personas que  lo  mantenían  amenazado,  o  al  lugar  donde  ocurrieron los hecho, con miras  a     constatar    la    veracidad    del   relato   del   único   testigo  presencial.   

          Además,  el  censor  no  demostró  la  trascendencia  de la prueba  omitida.  Únicamente  se  ocupó  en  señalar  bajo  un  prisma  estrictamente  subjetivo  su  desacuerdo por su no realización. Agrega que no es cierto que el  Tribunal  afirmara  que del testimonio de Marco Aurelio Chalarca surgieran dudas  respecto  a  todas las imputaciones, pues considera que dicho juicio únicamente  se  refirió  al  delito  de  tentativa  de  homicidio  en  la persona del mismo  declarante,  en  la  medida en que no se pudo establecer cuál era el propósito  que tuvo el agente al disparar.   

          Indica  que  la  no realización de la ampliación del testimonio en  la  fase  instructiva  no  puede ser imputada a la incuria del funcionario, pues  ante  la  petición  del  defensor  ella  se  decretó, sólo que a pesar de los  esfuerzos  desplegados  no  fue  posible  localizarlo  debido  a  que el testigo  cambió  de  domicilio por las amenazas de que venía siendo objeto. Además, no  es  cierto  que  el  testimonio  de  Marco  Aurelio Chalarca se hubiera recibido  únicamente  en  la  fase de investigación previa, toda vez que en la etapa del  sumario  se  le  recibió ampliación de declaración, diligencia que tuvo lugar  después  de la definición de la situación jurídica del incriminado.  De  donde  se  infiere  que la defensa sí tuvo la oportunidad de ejercer el derecho  de contradicción respecto a esa prueba.   

          Tampoco  es  cierto  que  al  procesado  se  le hubiera vulnerado el  derecho  de defensa, pues a partir de la indagatoria  contó con asistencia  profesional  de  manera  permanente,  lo  cual  significa  que  siempre  tuvo la  oportunidad  de  controvertir  técnicamente  la  cuestionada declaración, como  evidentemente lo hizo en forma reiterada en el curso del proceso.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  Asegura el casacionista que la sentencia  impugnada    fue    dictada  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  por  violación  del  derecho  de  defensa debido a que tanto en la etapa del sumario  como  de  la  causa  se  omitió  la  práctica  de  inspección  judicial  y de  ampliación  de  la  declaración  del único testigo de cargos, falencia con la  cual  se  vulneraron,  entre  otras,  las  garantías  del  debido  proceso, del  principio   de  contradicción,  investigación  integral  e  imparcialidad  del  funcionario judicial.   

         En  su  sentir,  la  falta  de  ampliación  de la declaración del  único  testigo  presencial  constituye  una  clara  violación  del  derecho de  defensa  por  la  imposibilidad de controvertir la prueba de cargos, en razón a  que  tanto  el testimonio como el reconocimiento en fila de personas se llevaron  a  cabo durante la etapa de investigación previa, cuando no existe controversia  probatoria.  Estima  que  la  credibilidad  que  los  falladores de instancia le  dieron  a  dicho testimonio estuvo determinada en gran medida por la omisión de  su  ampliación,  pues  en  caso  contrario  se  habría puesto en evidencia sus  muchas contradicciones y las dudas que emergen de su contenido.   

          2.  Como  se observa, el casacionista hace alusión a un problema de  omisión  probatoria,  consistente no en la negativa absoluta e injustificada de  practicar  las pruebas solicitadas por las partes, sino en el hecho de que no se  hubieran  podido  incorporar  algunos  elementos  de  persuasión  oportunamente  decretados,  como  son  la  ampliación del testimonio de Marco Aurelio Chalarca  Guerra y la diligencia de inspección judicial.    

Esta   censura   no   tiene  vocación  de  prosperidad   debido  a  su  imprecisión,  falta  de  claridad  y  ausencia  de  razón.   

3.  En  efecto,  no  obstante  que  en  la  presentación  del  cargo el libelista señaló como una de las pruebas omitidas  la  diligencia  de  inspección  judicial solicitada durante la instrucción, no  sólo  olvidó  precisar  a cuál diligencia de inspección se refería, si a la  casa  del procesado con el fin de verificar las huellas que los varios atentados  supuestamente  perpetrados  en su contra dejaron en las paredes y ventanas de su  residencia,  según lo indicó en su escrito de junio 8 de 1998 (fol. 145), o al  lugar  donde  ocurrieron los hechos, con miras a constatar las circunstancias en  que  el  testigo  afirma haber presenciado lo ocurrido, tal como lo pidió en su  memorial  del  5  de  agosto del mismo año (fol. 221), sino que además omitió  indicar  y demostrar la trascendencia de dicha diligencia, pues no dijo por qué  era  importante  que  ella  se practicara, ni en qué forma o por qué razón su  pretermisión  incidió  en la decisión adoptada por la judicatura, ni explicó  cómo  o  por  qué  el  fallo hubiera sido distinto, necesariamente a favor del  procesado,   de   haberse   practicado   la   inspección   judicial  echada  de  menos.   

4.  no  es  cierto  que  la declaración del  único   testigo   presencial,  el  hermano  del  occiso,  se  hubiera  recibido  únicamente  durante  la investigación previa, pues el 2 de abril de 1998 Marco  Aurelio  Chalarca  Guerra  rindió  ampliación de su testimonio (fol.70), fecha  para  la  cual  Arboleda  Granada  no  sólo  ya  había sido vinculado mediante  indagatoria,  sino que ya se le había definido la situación jurídica. Lo cual  significa  que  el apoderado de confianza que entonces lo venía asistiendo tuvo  toda  la  oportunidad para haber intervenido en la diligencia de ampliación del  testimonio  referido. Si bien es cierto que el citado abogado presentó renuncia  de  su  cargo  el 31 de marzo de 1998, de conformidad con el artículo 69 del C.  de  P.  C. la renuncia del cargo no pone término al poder sino 5 días después  de  notificarse  por  estado el auto que la admita y se haga saber al poderdante  sobre tal situación.       

    

5. Aunque es cierto que el nuevo defensor en  forma  reiterada  insistió  en  la  necesidad de ampliar una vez más el citado  testimonio,  no  le  asiste razón al censor cuando afirma que la omisión en la  práctica  de  dicha  prueba  obedeció  a  la  inercia  o  negligencia  de  los  funcionarios  judiciales,  pues  tal  afirmación  pasa  por alto los múltiples  esfuerzos    realizados    por   la   judicatura   tendientes   a   lograr   tal  cometido.   

En  efecto,  con  posterioridad a su primera  ampliación  y  en  atención a la solicitud del defensor, la Fiscalía decretó  una  nueva  ampliación  de  dicho  testimonio,  pero  la  diligencia no se pudo  realizar  debido  a  que  el  testigo  se vio precisado a cambiar el lugar de su  residencia  por  las  muchas amenazas de muerte que había recibido, tal como se  dejó  expresa  constancia  en  el expediente (fols. 220, 233, 269).     

          6.   Por   otra   parte,   el  libelista  circunscribió   o  hizo radicar la vulneración a las garantías invocadas  (  derecho de defensa, debido proceso, investigación integral e imparcial) a la  circunstancia  de  no  haber  podido ejercer el derecho de contradicción por la  imposibilidad   que   tuvo   de   contrainterrogar   al  testigo  Marco  Aurelio  Chalarca.   

A este respecto, debe la Sala recordar que  la  posibilidad  de  contra  interrogar a los testigos es apenas una modalidad o  manifestación  del  ejercicio  del  derecho  de  contradicción,  el cual no es  reductivo  sino  que   puede  ejercerse  de diversas formas, como cuando el  testimonio  –  o cualquier otro medio de prueba – es criticado en si mismo y con  relación  al resto de elementos de convicción o aportando pruebas tendientes a  demeritar  su  valor,  que son maneras igualmente eficaces de poner en práctica  la  dialéctica  probatoria.  A  tales  mecanismos  de contradicción probatoria  acudió  efectivamente  el  defensor, como se puede apreciar, entre otros, en el  memorial  en que solicita la nulidad de todo lo actuado y en su intervención en  la  vista  pública  en  las  que  cuestiona la credibilidad que se le ha venido  otorgando al testimonio de Marco Aurelio Chalarca (Fol. 385 y 440).   

En  relación  con  este  tema  la Corte ha  señalado:   

“ …En el ámbito concreto de la prueba,  en   una  de  sus  modalidades,  la  contradicción  es  igualmente  importante,  entendida   como   posibilidad   de   cuestionarla,   en  condiciones  normales,  ordinarias,  en  plano  paritario  frente  a la imputación o acusación, salvo,  obviamente,  en  aquéllas  hipótesis en las que la “imposibilidad” deviene por  comportamiento censurable de los sujetos procesales”.   

“…  En  materia  de  prueba  de testigos,  también  opera  la  contradicción  y  lo  deseable  sería que en todo caso se  tuviera  la  certeza  de  poder contrainterrogarlos personal y directamente, por  parte  tanto  del  imputado  como  de  su defensor, todo en aras de la más fina  protección  material  y técnica. Sin embargo, como también lo tienen dicho la  doctrina  y  la  jurisprudencia,  ese anhelo choca en veces con la realidad, que  enseña  muchas excepciones, por ejemplo cuando el testigo desaparece, cambia de  lugar  de  residencia,  está  enfermo, muere o se halla en el extranjero o, por  cualquier  razón, le es imposible concurrir al debate directo y en persona. Por  ello  se ha dicho que también se conserva en altísimo grado la controversia si  los  sujetos  procesales  gozan  de  la  probabilidad  llana de problematizar la  declaración  con base en el acta de testimonio levantada con toda la legalidad,  de  analizarla  como  integrante  y a la luz de todo el haz probatorio, de hacer  ver  al funcionario judicial el criterio de la “parte” sin cortapisa alguna y de  acudir    a    las   impugnaciones   en   pos   de   insistir   en   la   propia  opinión.   

“Este  punto  de vista, acoplado sin duda a  las  tesis  dominantes  ecuménicamente,  es  el  seguido  por  la Sala que, con  criterio  real  y de verdad, ha dicho que “…el derecho de contradicción no se  reduce  a  la  intervención  de la defensa en la práctica de pruebas, sino que  también  se  ejerce  cuando  se piden pruebas, cuando éstas se critican en sí  mismas  y con relación al resto del material probatorio, cuando se impugnan las  decisiones,  cuando  se alega, etc; que el derecho citado “…no se circunscribe  al  contrainterrogatorio  de  los  testigos…,  pues  ésta es sólo una de las  distintas  formas  de poner en práctica la dialéctica probatoria, toda vez que  con  tal derecho lo que en esencia se busca es la participación efectiva de los  sujetos  procesales  en  la  postulación  o  aducción  de  la  prueba,  en  el  diligenciamiento  de  la  misma  y  posteriormente  en  su  análisis  crítico,  oportunidades  todas  ellas  para  ejercer  el  contradictorio…”;  que  “…el  derecho  de contradicción no es reductivo y que, por lo mismo, la única manera  de  efectivizarlo  no es repreguntando al testigo, sino que existen otras, entre  las  cuales,  criticar  la  declaración, no sólo aisladamente considerada sino  con  relación  al  resto del material probatorio… ; y que “…las pruebas que  el  Estado  está  en  la  obligación de practicar son únicamente aquellas que  legal   y  materialmente  puedan  llevarse  a  efecto  y  no  las  de  imposible  cumplimiento…(Cfr.  Casación  del 2 de octubre de 2001, Rad. 15.286,  M.  P. Álvaro Orlando Pérez P. y Fernando E. Arboleda Ripoll).   

         7.  El  hecho de que en la etapa del juicio el funcionario judicial  hubiera  negado  la  práctica  de la ampliación de testimonio de Marco Aurelio  Chalarca  y  la  diligencia  de  inspección judicial al lugar de los hechos, no  obstante  que  estas  pruebas se hubieran decretado por la Fiscalía en la etapa  de  la  instrucción  no  constituye  irregularidad  alguna y mucho menos con la  potencialidad invalidatoria que le otorga el censor.   

         Si  bien  es cierto que en la fase probatoria del juicio las partes  pueden  solicitar  que  se  practiquen  las  pruebas  dejadas  de realizar en la  instrucción,  el  funcionario  del  conocimiento, sin  embargo,  no  se  encuentra  vinculado  por las órdenes que sobre el particular  haya  adoptado  el instructor.  Es decir, que si éste decretó pruebas que  no  practicó,  el Juez no tiene la obligación de disponerlas oficiosamente, de  concederlas  a  petición  de  parte o la de pronunciarse sobre la decisión que  las ordenó en el sumario.   

          Como  lo  ha  señalado  la Sala “… Lo que determina que el Juez  disponga  la  práctica  de pruebas en la fase del juicio es su conducencia y si  no  ordena  de oficio una dispuesta en la instrucción y no realizada, lo que se  deduce  es  que  no la consideró necesaria.   Ocurre así simplemente  porque   una   prueba   que  en  principio  fue  considerada  importante  en  la  investigación,   puede   aparecer   carente   de   toda   trascendencia  en  el  juicio.   Y  pasa  de  esta  manera  porque el referente en una y otra fase  procesal  para  determinar  la  pertinencia  y  conducencia  de  las pruebas, es  diferente.   En  la  instrucción,  que  es una etapa de descubrimiento, se  aventuran  hipótesis  explicativas de los hechos, se exploran pistas, se indaga  sobre  la  existencia  de  evidencias que puedan contribuir a la constatación o  desvirtuación  de  esas  hipótesis  investigativas y obviamente a dilucidar lo  sucedido,  a  determinar  si  se  infringió  la  ley penal, quién lo hizo, por  cuáles  motivos  y  en  qué  circunstancias.  El marco de referencia para  disponer  pruebas  en  la investigación, entonces, es bastante amplio.  Si  se  está en pos de reconstruir en detalle un hecho del pasado, muchos medios de  prueba   pueden  parecer  idóneos para el logro de esa finalidad (así sea  para  descartar  una  línea  de  investigación)  y  es  razón suficiente para  decretarlos.   

“  En  la  fase  del  juicio  otra  es  la  dinámica.   Aquí  tiene lugar el contradictorio, es decir la controversia  de  pruebas y de tesis.  La misma presupone la existencia de la resolución  acusatoria  y  si se tiene en cuenta que en ella se le han precisado unos cargos  al  imputado  sobre  la  base  de  una valoración probatoria y jurídica de los  hechos  objeto  del  proceso cuya ocurrencia encontró demostrada el funcionario  instructor,  el juicio de conducencia acerca de las pruebas que en esta etapa se  presenten  o  soliciten,  necesariamente  debe  tener  como  marco de referencia  obligatorio   los   parámetros   fácticos,  probatorios  y  jurídicos  de  la  acusación”  (  Sentencia  del 29 de agosto de 2002, Rad. 10.863, M. P. Carlos  Eduardo mejía Escobar).   

8. A más de lo anterior, debe resaltarse que  el  libelista omitió demostrar la trascendencia de los elementos de convicción  dejados  de  practicar.  Olvidó  que  la  posibilidad de declarar la nulidad no  deriva  de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica  con  todo el acervo probatorio tenido en cuenta por el juzgador como soporte del  fallo,  a  efecto  de  demostrar  que  de haberse practicado la prueba echada de  menos,  la decisión sería muy diferente, necesariamente a favor del procesado,  erigiéndose  entonces  como  único  remedio  procesal  la  invalidación de la  actuación  censurada  con  el  fin  de que los medios de prueba que se echan de  menos  puedan  ser  tenidos en cuenta en el proceso.  Esta demostración no  la hizo el recurrente.   

         

          Se  limitó  a relacionar las pruebas dejadas de practicar  y a  asegurar  de  manera general y abstracta que si éstas se hubieran incorporado a  la   investigación  la  sentencia  habría  sido  necesariamente  de  carácter  absolutorio,   pero   dejando   la  argumentación  en  la  esfera  de  la  mera  especulación, sin descender al plano de la demostración.   

Como  lo  ha  reiterado  la Sala1, “la escueta  afirmación  de  que se omitieron pruebas encaminadas a comprobar los argumentos  del  procesado,  no  es  razón  suficiente  para  estimar  válida  la anhelada  declaración  de  nulidad del rito penal, pues no puede perderse de vista que la  trascendencia  del  vicio  generador  de  nulidad por violación al principio de  investigación   integral,  ha  de  examinarse  de  cara  a  los  principios  de  presunción  de inocencia, in dubio pro reo y valoración conjunta de los medios  probatorios,  pues  sólo de esta manera puede establecerse una violación a las  garantías  del  sindicado,  en  la medida en que la prueba o las pruebas que se  echan  de menos, dentro de un ejercicio mental hipotético de suponerlas al lado  de  las  demás  probanzas  y  examinarlas  en  conjunto,  deben tener la fuerza  suficiente  para  generar  duda  sobre  la  comprobación  de los extremos de la  relación jurídico-procesal (delito y responsabilidad)”.   

          Por  todo  lo  anteriormente  expuesto,  la Sala no encuentra que se  haya  estructurado  la causal de nulidad que plantea el actor y por tanto habrá  de rechazar este cargo.   

   

          La censura, por lo tanto , no puede prosperar.   

CONSIDERACIÓN  FINAL   

          Con  la  entrada  en  vigencia  del  nuevo Código Penal, Ley 599 de  2000,  surge  la  posibilidad  de  aplicar  las  disposiciones que este régimen  contempla,  por  favorabilidad  respecto  de  las  anteriores, si a ello hubiere  lugar.  No  obstante, como el cargo no prospera, la Sala no adquiere competencia  para  decidir  al  respecto.  En cambio, al quedar ejecutoriada la sentencia, la  competencia  radica  en  el  Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  como  lo  dispone  el  numeral  7°  del  artículo  79  del  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley 600 de 2000), solución que se ajusta a derecho y que  garantiza el principio de la doble instancia.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO CASAR el fallo  motivo del recurso extraordinario.   

Contra  la  presente  sentencia  no procede  recurso alguno.   

          Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.   

         

         Cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                                    JORGE   ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO             

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                         

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                    MARINA  PULIDO  DE  BARON                                                                           

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                      MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1   Sentencia  del  15  de  mayo  de  2003,  Rad. 16.215, M. P. Jorge Aníbal Gómez  Gallego.     

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