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Proceso No 19621
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 106
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado HÉCTOR CAMELO.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado, luego de referirse a los hechos y comentar la decisión del sentenciador de segundo grado, afirma que acude a la causal primera de que trata el artículo 207 del C. de P. P., como quiera que en el decurso del proceso se recibieron los testimonios de Blanca Isabel Parra, Juan de Jesús Rodríguez y Héctor Eliades Castellanos, solicitados por el apoderado de la parte civil y las declaraciones de Pablo Emilio Cruz y Leonilde Cruz, solicitados por la defensa.
Manifiesta el libelista que el Tribunal restó mérito probatorio a las deponencias de los segundos, en tanto que los consideró sospechosos y con ánimo de favorecer la versión del lesionado, Miguel Sabogal Torres, pues son sus empleados, es más, consigna en el fallo que está en tela de juicio que hubiesen sido los primeros testigos presenciales de los hechos.
Entonces, no obstante que se les resta credibilidad, considera el libelista que en la sentencia se incurre en manifiesta contradicción, en la medida que si en su parte motiva se llega a ese tipo de conclusiones, no es coherente que en la parte resolutiva se confirme el fallo condenatorio proferido por el juez de primera instancia al no reconocer la eximente de responsabilidad penal de legítima defensa.
De otra parte, afirma que cuando el Tribunal se refiere a la declaración del señor Pablo Emilio Cruz, padre de la compañera permanente del procesado, asegura que este deponente dijo que “SABOGAL y RODRÍGUEZ se dirigieron a la bodega, después de escuchar unos gritos”, siendo que eso no fue lo dicho por el testigo quien afirmó que “MIGUEL SABOGAL TORRES y JUAN RODRÍGUEZ se fueron, lo aguaitaron (sic) que llegara a la casa y se le dirigieron de la bodega a la casa juntos, cuando ellos llegaron oí los gritos de auxilio”.
Por esta razón, considera que existe un error de hecho, en la medida que la sentencia colocó al testigo a decir lo que no corresponde a la verdad, pues no es lo mismo dirigirse a la bodega que ir de la bodega a la casa. Es decir, que tergiversó la declaración y por tanto no le brindó el valor que la misma posee en el propósito de comprobar la versión del procesado, además de que la versión no fue tachada de falsa en el proceso.
Ante esta comprobación, señala el demandante, se comprueba que lo dicho por el procesado merece plena credibilidad.
Critica igualmente la afirmación que hace el Tribunal con relación a la declaración de Leonilde Cruz por el hecho de ser la compañera permanente del procesado, lo que no comparte pues era la única testigo presencial de los hechos y quien podía manifestar lo que vio y escuchó, sin que se le pueda restar mérito por el simple hecho de poseer dicho vínculo.
Por último, coloca de presente el demandante que la legítima defensa no fue reconocida en primera instancia con sustento en la declaraciones de Blanca Isabel Parra, Juan de Jesús Rodríguez y Héctor Eliades Castellanos, pero como se comprueba que mintieron, que existe duda si fueron o no testigos de los hechos y que, por ende, no ofrecen crédito alguno, estima que esa eximente de responsabilidad queda “plenamente demostrada” dadas las lesiones que sufrió el procesado y que le ocasionaron incapacidad médico legal de 40 días.
En estas condiciones, luego de señalar como normas violadas, por el error de hecho en que incurrió el Tribunal, los artículos 27, 32.6, 103, 111 y 112 del C.P., solicita se case la sentencia y se proceda a dictar el fallo absolutorio en el que se reconozca la legítima defensa, ordenando consecuencialmente su libertad inmediata.
LA CORTE CONSIDERA
La demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que para ser admitida establecen las normas que regulan la casación penal.
En la demanda, el censor formula una serie de cuestionamientos a la sentencia del Tribunal, el primero de los cuales es la falta de coherencia entre la parte considerativa con la resolutiva del fallo, pues considera que si durante la primera se recabó en la duda y credibilidad de los testigos Blanca Isabel Parra, Juan de Jesús Rodríguez y Héctor Eliades Castellanos, no entiende cómo no se revocó el fallo del a quo al reconocer la presencia de la legítima defensa, sino que lo confirmó en su integridad.
Censura que mas bien se asemeja a la alegación por una motivación anfibológica, contradictoria o confusa, para lo cual se ha debido acudir a la causal de nulidad, pues censura la decisión por vicio de proceder judicial que atenta contra el debido proceso, pero que aunque así se entendiese la propuesta, igualmente faltó completud en la postulación, pues no dijo cómo esas pruebas incidieron en el fallo, ni porqué el restante material probatorio no servía de soporte a la sentencia.
Seguidamente, lo único que se revela como la alegación por la presencia de un error de hecho derivado de la tergiversación probatoria (falso juicio de identidad), es la segunda parte del libelo cuando asegura que la declaración de Pablo Emilio Cruz fue tergiversada en su contenido, sin embargo, para este tipo de alegaciones no es suficiente colocar de relieve alguna falta de concordancia entre lo que revela la prueba y lo que dice el sentenciador que observó, sino que se debe demostrar la importancia y trascendencia que una tal omisión pueda tener al momento de adoptar el fallo y que de haber sido tenido en cuenta tal como debió ser, la determinación había sido contraria a la que se llegó.
Sin embargo, no hace esfuerzo alguno el censor por llegar a tal demostración y, por el contrario, lo que se dedica es a controvertir la valoración que de esta prueba, y de los demás elementos de convicción, se hizo en la sentencia, revelando que simplemente se opone a la credibilidad que se le otorgó, sin percatarse que la discrepancia entre el fallador y el censor sobre el mérito de elementos de convicción no sometidos en cuanto a su valoración al método de la tarifa legal sino de la sana crítica, no configura desatino demandable en casación, prevaleciendo el criterio del sentenciador, por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Salta a la vista el cuestionamiento al mérito probatorio, cuando por considerar que se le debe dar credibilidad a las deponencias de Pablo Cruz (suegro del procesado) y Leonilde Cruz (compañera permanente del procesado), afirma que se le debió dar aplicación a la figura de la legítima defensa, que como eximente de responsabilidad llevaba a su absolución, lo cual no es más que anteponer su personal conclusión probatoria, para especular con tesis que debieron ser ventiladas en sede de instancias.
Frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su inadmisión, de acuerdo con lo que disponía el artículo 226 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el 9° de la ley 553 de 2000, pues la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede corregirlos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de HÉCTOR CAMELO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso, conforme a lo que disponían los artículos 226, subrogado por el 9° de la Ley 553 de 2000, y 197 del C. de P. P., (Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso).
Comuníquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria