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Proceso No 19610
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 106
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de EDGAR ALEJANDRO ZABALA LÓPEZ, condenado por el delito de prevaricato por acción, conforme a los lineamientos de la casación discrecional.
A N T E C E D E N T E S
1. El Tribunal Superior de Pasto los narró, así:
“La génesis de esta investigación penal obedeció a que la Procuraduría Departamental de Nariño al abrir investigación de carácter disciplinario contra algunos funcionarios de la Contraloría Departamental de Nariño, consideró la expedición de copias con destino a la Fiscalía, en orden a investigar algunas conductas que para la vigencia fiscal de 1996 desplegara el Dr. EDGAR ALEJANDRO ZABALA LÓPEZ para ese entonces titular de la Contraloría Departamental de Nariño. Tales comportamientos se hicieron consistir: Unos, en la expedición de varias resoluciones encaminadas a efectuar unos traslados presupuestales; y otros, a través de actos administrativos a disponer adiciones del mismo carácter”.
2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, mediante sentencia del 15 de febrero de 2002, absolvió a Edgar Alejandro Zabala López por los delitos de peculado por aplicación oficial diferente y prevaricato por acción formulados en su contra en la resolución de acusación.
3. Apelada la anterior decisión por el Fiscal 52 Seccional Delegado, el Tribunal Superior de Pasto, al desatar el recurso, el 26 de abril de 2002, la revocó parcialmente y, en su lugar condenó a Edgar Alejandro Zabala López a las penas principales de 36 meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, como autor de la conducta punible de prevaricato por acción. Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de 2 años. En lo demás la confirmó.
4. Dentro del término legal, el defensor de Zabala López interpuso recurso extraordinario de casación discrecional, presentando para el efecto el correspondiente libelo.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Después de identificar a los sujetos procesales y de reseñar los hechos investigados, acusa al Tribunal de haber violado de manera indirecta la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 7°, inciso 2°, y 232 del Código de Procedimiento Penal, los que transcribe.
Manifiesta que la sentencia vulneró el principio del in dubio pro reo, ya que, en su criterio, no existe la certeza requerida para dictar fallo condenatorio, por la existencia de dudas.
Insiste en que su defendido, al emitir las resoluciones tildadas como prevaricadoras, “lo hizo con el pleno convencimiento de que actuaba legalmente bajo los parámetros del articulo 34 del Decreto 568 de 1996 y con base en la sentencia de la H. Corte Constitucional cuyas copias obran en el proceso y, además, por que muchas otras Contralorías Departamentales de Colombia habían procedido de esa misma manera, y también porque confiaba plenamente en la idoneidad de su equipo de colaboradores, quienes eran personas de reconocida honorabilidad y con plenos conocimiento en la materia y porque habían sido escogidas bajo el sistema de concurso, es decir, por mérito”.
Por consiguiente, su defendido al proferir la citada resoluciones lo hizo por error vencible que no puede ser penalizado, ya que los hechos ocurrieron en vigencia del anterior Código Penal.
En esas condiciones, agrega que no existe “plena certeza acerca del cabal conocimiento de la ilicitud de los actos por parte del inculpado”, tal como lo adujo el juzgador de primera instancia, que resaltó las dudas existentes que le impidieron dictar sentencia de condena en contra de su defendido.
Recalca que las citadas dudas no fueron objeto de análisis por parte del Tribunal, yerro que condujo a la violación indirecta de la ley sustancial.
Sostiene que quiere dejar en claro que su defendido nunca fue condenado fiscalmente, para lo cual anexa una certificación emitida por la Contraloría General de la República.
Finalmente, aduce que recurre en casación por violación de las garantías constitucionales, al tenor del articulo 29 de la Constitución política, en razón a que, en su personal opinión, su mandante fue condenado bajo los criterios de la responsabilidad objetiva, transgrediéndose el articulo 12 del Código Penal. Además, continua, el Tribunal tampoco analizó el concepto de in dubio pro persona, “sino que se miró únicamente la incorrección formal de las resoluciones, pero sin adentrarse a examinar el concepto de culpabilidad, sobre el cual, como queda dicho, surgen serias y profundas dudas, mismas que fueron planteadas por el juzgado de conocimiento”.
Por lo expuesto, solicita la Corte casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es incuestionable que en este caso sólo procede la casación discrecional, toda vez que el quantum punitivo que la ley establece para el delito de prevaricato por acción no contempla pena máxima que exceda los ocho (8) años de prisión, ya que dicha conducta punible, por la que fue condenado el procesado, preveía, como penas principales, la prisión, multa e interdicción de derechos y funciones pública, según el artículo 149 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 28 de la Ley 190 de 1995.
Igualmente, es incuestionable que el defensor del procesado tiene legitimidad e interés para recurrir a través de esta vía.
2. Ahora bien, cuando la casación se intenta por vía excepcional, requiere no sólo que se trate de una sentencia de segundo grado y que la conducta punible sea sancionada con privación de la libertad inferior a la pena exigida a la casación ordinaria, esto es, cuyo máximo exceda de 8 años, sino que también es preciso que el actor cumpla con la carga de fundamentar los motivos por los cuales considera se ha violado una garantía fundamental o porque se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos eventos se restringe la admisibilidad de esta modalidad de casación .
En cuanto a la fundamentación, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada y clara que cuando se trata de la violación de un derecho fundamental, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por la violación de una garantía de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia.
Respecto al desarrollo de la jurisprudencia, resulta también imperioso que se diga en el escrito, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado, debiéndose señalar, además, de qué manera la decisión que va a adoptar la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y de servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.
Cumplido con lo anterior, dado que la casación es de naturaleza extraordinaria y rogada, se debe construir la demanda respetando las reglas técnicas de formulación, desarrollo y demostración del cargo, según la causal invocada y el modo de violación de la ley sustancial señalado.
No obstante, en todo caso, será la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, a la que le corresponderá ponderar la fundamentación expuesta por el libelista, a efecto de decidir si admite o no el trámite de la casación excepcional.
Así, observa la Sala que si bien el actor señaló el motivo por el cual pretende la viabilidad de la demanda, esto es, en aras de la protección de los derechos constitucionales presuntamente transgredidos al procesado, de todos modos no lo argumentó, toda vez que no señaló si el yerro que demanda consiste en la transgresión de la estructura del proceso o en la afectación de las garantías judiciales de éste, pues la fundamentación la centra en sostener que las dudas con las cuales se le absolvió en primera instancia, no fueron resueltas por el Tribunal, sin que indicara la clase del error in procedendo.
En efecto, el discurso está sustentado en la ausencia de la certeza requerida para dictar sentencia condenatoria y a informar, sin ninguna logicidad que Zabala López al momento de emitir las resoluciones prevaricadoras lo hizo por error, motivo por el cual no debió habérsele condenado, sin que indicara y desarrollara en qué consistió el yerro de actividad que afectó las garantías constitucionales de su protegido.
De otro lado, dentro del entendido que el censor cumplió con la carga anterior, tampoco la demanda reúne los requisitos formales de claridad y precisión para su admisibilidad.
Es así que no dio las razones jurídicas por las cuales considera, además que los preceptos vulnerados son de naturaleza sustancial, que se aplicó indebidamente los artículos 7° y 232 del Código de Procedimiento Penal. Así mismo, desconoce que la violación indirecta de la ley sustancial proviene de los yerros de hecho o de derecho cometidos por el juzgador en la actividad probatoria, toda vez que no señaló la clase del error y el falso juicio que lo determinó, faltas técnicas que dan al traste con la censura, máxime cuando la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar el libelo.
Del mismo modo, tampoco le indicó a la Corte en qué consistieron los errores de apreciación probatoria que llevaron al Tribunal a desconocer el principio del in dubio pro reo y, por lo mismo, condenar a su procurado cuando no existía la certeza requerida para el efecto.
En consecuencia, como quiera que no se ameritó la necesidad de la intervención de la Corte, en sede de casación, y la demanda carece de la claridad y precisión requerida, la misma será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EDGAR ALEJANDRO ZABALA LÓPEZ.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria