19610(23-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19610  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N°  106  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre  de dos mil tres (2003).   

V    I    S   T   O  S   

Resuelve  la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  EDGAR  ALEJANDRO  ZABALA  LÓPEZ, condenado  por  el  delito de prevaricato por acción,  conforme a los lineamientos de  la casación discrecional.   

A  N  T  E  C E D E N T E  S   

    

1. El Tribunal Superior de Pasto los narró, así:     

“La génesis de  esta  investigación  penal  obedeció  a  que la Procuraduría Departamental de  Nariño  al  abrir  investigación  de  carácter  disciplinario  contra algunos  funcionarios   de  la  Contraloría  Departamental  de  Nariño,  consideró  la  expedición  de copias con destino a la Fiscalía, en orden a investigar algunas  conductas  que para la vigencia fiscal de 1996 desplegara el Dr. EDGAR ALEJANDRO  ZABALA  LÓPEZ  para  ese  entonces  titular de la Contraloría Departamental de  Nariño.  Tales  comportamientos  se hicieron consistir: Unos, en la expedición  de  varias  resoluciones encaminadas a efectuar unos traslados presupuestales; y  otros,  a  través  de  actos  administrativos  a  disponer  adiciones del mismo  carácter”.   

2.  El  Juzgado  Quinto Penal del Circuito de  Pasto,  mediante  sentencia  del 15 de febrero de 2002, absolvió a Edgar  Alejandro  Zabala  López  por  los  delitos   de   peculado   por   aplicación   oficial  diferente  y  prevaricato por acción formulados en su  contra en la resolución de acusación.   

3. Apelada la anterior decisión por el Fiscal  52  Seccional Delegado, el Tribunal Superior de Pasto, al desatar el recurso, el  26  de  abril  de  2002,  la  revocó  parcialmente  y,  en  su lugar condenó a  Edgar   Alejandro   Zabala   López   a  las  penas  principales  de  36  meses de prisión, multa de 50  salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes e inhabilitación de derechos y  funciones  públicas  por el mismo tiempo de la pena principal, como autor de la  conducta  punible  de prevaricato por acción.  Así mismo, le concedió la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena por un período de prueba  de 2 años. En lo demás la confirmó.   

4.  Dentro del término legal, el defensor de  Zabala  López  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación  discrecional,  presentando para el efecto el correspondiente libelo.   

LA   DEMANDA   DE  CASACIÓN   

Después   de  identificar  a  los  sujetos  procesales  y  de  reseñar  los hechos investigados,  acusa al Tribunal de  haber  violado de manera indirecta la ley sustancial por aplicación indebida de  los  artículos  7°,  inciso 2°, y 232 del Código de Procedimiento Penal, los  que transcribe.   

Manifiesta  que  la  sentencia  vulneró  el  principio  del  in  dubio  pro reo, ya que, en su criterio, no existe la certeza  requerida    para    dictar   fallo   condenatorio,   por   la   existencia   de  dudas.   

Insiste  en  que  su defendido, al emitir las  resoluciones  tildadas  como prevaricadoras, “lo hizo  con  el  pleno convencimiento de que actuaba legalmente bajo los parámetros del  articulo  34  del  Decreto 568 de 1996 y con base en la sentencia de la H. Corte  Constitucional  cuyas  copias  obran  en  el  proceso y, además, por que muchas  otras  Contralorías  Departamentales de Colombia habían procedido de esa misma  manera,  y  también  porque confiaba plenamente en la idoneidad de su equipo de  colaboradores,  quienes  eran  personas de reconocida honorabilidad y con plenos  conocimiento  en  la  materia y porque habían sido escogidas bajo el sistema de  concurso, es decir, por mérito”.   

Por consiguiente, su defendido al proferir la  citada  resoluciones  lo hizo por error vencible que no puede ser penalizado, ya  que los hechos ocurrieron en vigencia del anterior Código Penal.   

En  esas  condiciones,  agrega  que no existe  “plena  certeza  acerca del cabal conocimiento de la  ilicitud  de  los actos por parte del inculpado”, tal  como  lo  adujo  el  juzgador  de  primera  instancia,  que  resaltó  las dudas  existentes  que  le  impidieron  dictar  sentencia  de  condena  en contra de su  defendido.   

Recalca que las citadas dudas no fueron objeto  de  análisis  por  parte  del  Tribunal,  yerro  que  condujo  a  la violación  indirecta de la ley sustancial.   

Sostiene  que  quiere  dejar  en claro que su  defendido   nunca   fue   condenado   fiscalmente,   para   lo  cual  anexa  una  certificación     emitida     por     la    Contraloría    General    de    la  República.   

Finalmente, aduce que recurre en casación por  violación  de  las  garantías constitucionales, al tenor del articulo 29 de la  Constitución  política,  en razón a que, en su personal opinión, su mandante  fue   condenado   bajo   los   criterios   de   la   responsabilidad   objetiva,  transgrediéndose  el  articulo  12  del  Código  Penal.  Además, continua, el  Tribunal  tampoco  analizó el concepto de in dubio pro persona, “sino  que  se  miró  únicamente  la  incorrección  formal  de las  resoluciones,  pero sin adentrarse a examinar el concepto de culpabilidad, sobre  el  cual,  como  queda dicho, surgen serias y profundas dudas, mismas que fueron  planteadas por el juzgado de conocimiento”.   

Por  lo  expuesto, solicita la Corte casar la  sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.  Es  incuestionable que en este caso sólo  procede  la  casación discrecional, toda vez que el quantum punitivo que la ley  establece  para  el  delito de prevaricato por acción no contempla pena máxima  que  exceda  los  ocho (8) años de prisión, ya que dicha conducta punible, por  la  que  fue  condenado  el  procesado,  preveía,  como  penas  principales, la  prisión,  multa  e  interdicción  de  derechos y funciones pública, según el  artículo  149 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 28 de la Ley  190 de 1995.   

Igualmente, es incuestionable que el defensor  del  procesado  tiene  legitimidad  e  interés  para recurrir a través de esta  vía.   

2. Ahora bien, cuando la casación se intenta  por  vía  excepcional,  requiere  no  sólo  que  se  trate de una sentencia de  segundo  grado  y  que  la  conducta punible sea sancionada con privación de la  libertad  inferior  a  la  pena  exigida a la casación ordinaria, esto es, cuyo  máximo  exceda de 8 años, sino que también es preciso que el actor cumpla con  la  carga  de fundamentar los motivos por los cuales considera se ha violado una  garantía   fundamental   o  porque  se  hace  necesario  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  pues sólo a esos eventos se restringe la admisibilidad de esta  modalidad de casación .   

En   cuanto   a   la   fundamentación,  la  jurisprudencia  de  la Corte ha sido reiterada y clara que cuando se trata de la  violación   de  un  derecho  fundamental,  el  casacionista  está  obligado  a  desarrollar  una  argumentación  lógica  dirigida  a evidenciar el desacierto,  siendo  imperioso  que  demuestre  el desconocimiento de una garantía  por  quebrantamiento  de la estructura básica del proceso o por la violación de una  garantía  de  un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que  protegen  el  derecho  invocado  y  su concreto conculcamiento con la sentencia.   

Respecto  al desarrollo de la jurisprudencia,  resulta  también  imperioso  que se diga en el escrito, si lo que se pide es la  unificación  de  posiciones  encontradas sobre el particular, la actualización  de  la  doctrina  hasta  el momento imperante o el pronunciamiento sobre un tema  aún   no  desarrollado,  debiéndose  señalar,  además,  de  qué  manera  la  decisión  que  va  a  adoptar  la  Corte presta el doble servicio de solucionar  adecuadamente  el  caso  y  de  servir  de  guía  como  criterio auxiliar de la  actividad judicial.   

Cumplido  con  lo  anterior,  dado  que  la  casación  es  de  naturaleza  extraordinaria  y  rogada,  se  debe construir la  demanda   respetando   las   reglas  técnicas  de  formulación,  desarrollo  y  demostración  del  cargo,  según la causal invocada y el modo de violación de  la ley sustancial señalado.   

No obstante, en todo caso, será la Corte, en  ejercicio  de  su  discrecionalidad,  a  la  que  le  corresponderá ponderar la  fundamentación  expuesta  por el libelista, a efecto de decidir  si admite  o no el trámite de la casación excepcional.   

Así,  observa  la  Sala que si bien el actor  señaló  el  motivo  por el cual pretende la viabilidad de la demanda, esto es,  en  aras  de  la  protección  de  los  derechos  constitucionales presuntamente  transgredidos  al  procesado,  de  todos modos no lo argumentó, toda vez que no  señaló  si  el yerro que demanda consiste en la transgresión de la estructura  del  proceso  o en la afectación de las garantías judiciales de éste, pues la  fundamentación  la  centra  en  sostener  que  las  dudas  con las cuales se le  absolvió  en  primera  instancia,  no fueron resueltas por el Tribunal, sin que  indicara la clase del error in procedendo.   

En efecto, el discurso está sustentado en la  ausencia  de  la  certeza  requerida  para  dictar  sentencia  condenatoria  y a  informar,  sin  ninguna  logicidad  que  Zabala  López al momento de emitir las  resoluciones  prevaricadoras  lo  hizo  por  error, motivo por el cual no debió  habérsele  condenado,  sin  que  indicara  y desarrollara en qué consistió el  yerro   de   actividad   que  afectó  las  garantías  constitucionales  de  su  protegido.   

De  otro  lado,  dentro  del entendido que el  censor  cumplió con la carga anterior, tampoco la demanda reúne los requisitos  formales de claridad y precisión para su admisibilidad.   

Es así que no dio las razones jurídicas por  las  cuales  considera,  además  que los preceptos vulnerados son de naturaleza  sustancial,  que  se  aplicó indebidamente los artículos 7° y 232 del Código  de  Procedimiento Penal. Así mismo, desconoce que la violación indirecta de la  ley  sustancial  proviene  de  los yerros de hecho o de derecho cometidos por el  juzgador  en  la  actividad  probatoria,  toda  vez que no señaló la clase del  error  y  el  falso juicio que lo determinó, faltas técnicas que dan al traste  con   la   censura,  máxime  cuando  la  Corte,  en  virtud  del  principio  de  limitación, no puede entrar a complementar el libelo.   

Del mismo modo, tampoco le indicó a la Corte  en  qué  consistieron  los  errores  de apreciación probatoria que llevaron al  Tribunal  a  desconocer  el  principio  del  in  dubio  pro reo y, por lo mismo,  condenar  a  su  procurado  cuando  no  existía  la  certeza  requerida para el  efecto.   

En  consecuencia,  como  quiera  que  no  se  ameritó  la  necesidad de la intervención de la Corte, en sede de casación, y  la  demanda  carece  de  la  claridad  y  precisión  requerida,  la misma será  inadmitida.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E   S   U  E  L  V  E   

INADMITIR la demanda  de   casación   presentada   por   el   defensor   del  procesado  EDGAR ALEJANDRO ZABALA LÓPEZ.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS                       CARLOS   A.  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                   EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                   MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                   MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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