Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 14976
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 34
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, C. D., trece de marzo del dos mil tres.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia anticipada de 27 de abril de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali condenó al abogado ROBERTULIO GARCIA a la pena principal de 40 meses de prisión y multa de 40 salarios mínimos legales mensuales, como autor responsable del delito de concusión, en concurso homogéneo.
Hechos y actuación procesal.
Mediante oficio 103342 de 21 de junio de 1996, la Personería de Cali remitió a la Fiscalía copias del proceso disciplinario adelantado contra varios funcionarios de la Secretaría de Tránsito Municipal, entre ellos Robertulio García, asesor jurídico, a quien se acusaba de exigir dinero a las personas que acudían a la Secretaría a solicitar la exoneración de las multas impuestas por el incumplimiento de la obligación de realizar anualmente la revisión técnico mecánica de sus automotores, hechos que habrían tenido lugar en los primeros meses del citado año (fls.1-197/1).
Al proceso fueron vinculados mediante indagatoria Belia Mena Caicedo, Secretaria de la Unidad Jurídica de la Secretaría (fls.233-238-/1); Robinson Machado, Jefe de la referida Unidad (fls.475-481/1); Luis Efrén Gutiérrez Paredes, empleado de la Secretaría (fls.505-508/1); y Melquicedec Vela Gómez, Jefe de la Oficina de Quejas, Reclamos y Derechos de petición (fls.544-546/1); y mediante declaración de persona ausente a Robertulio García (fls.509, 524 y 525-526/1).
Días después de haber sido definida la situación jurídica de los sindicados (fls.568-593/1), la Fiscalía capturó y escuchó en indagatoria a este último, quien admitió los hechos imputados, aclarando que exigió dinero no con el propósito de apropiárselo, sino de conservarlo para la cancelación del respectivo “tabulado” tan pronto se cumpliera el trámite de exoneración, pero que debido a que le embargaron el 50% del salario los utilizó con la idea de devolverlos. Explicó que el reparto de dineros en la Secretaría era una práctica normal, aunque no legal, y que Robinson Machado y Belia Mena tuvieron participación de los dineros que logró conseguir (fls.717-723/1, 854-856/2).
A petición suya, la Fiscalía formuló anticipadamente cargos en su contra por el delito de cohecho en concurso homogéneo, pero el Juzgado de conocimiento, en decisión confirmada por el superior, decretó la nulidad de la diligencia por errónea calificación de la conducta (fls.861-864/2, 870-875/2, 909-916/2). El 2 de enero de 1998, la Fiscalía presentó nuevamente cargos en su contra por el delito de concusión, en concurso homogéneo, de conformidad con lo previsto en el artículo 140 del Código Penal de 1980, modificado por el 21 de la ley 190 de 1995 (fls.939-941/2), y el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 29 de los mismos mes y año, lo condenó a las penas ya indicadas, como autor responsable de los delitos imputados, y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional (fls.943-956/2).
Apelado este fallo por el defensor (fls.960/2, 964/2), el Tribunal Superior, mediante el suyo de 27 de abril de 1998, que ahora el procesado impugna directamente en casación, lo confirmó en todas sus partes (fls.970-976/2, 982/2).
La demanda.
Dos cargos, ambos al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, presenta el demandante contra la sentencia.
Cargo primero:
Violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (Decreto 2700), debido a un error de hecho por falso juicio de identidad.
Tras precisar que en Colombia rige el sistema de apreciación probatoria de persuasión racional, y que la valoración de la prueba debe hacerse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, asegura que el Tribunal incurre “en un error de hecho por falso juicio de identidad al manifestar que mi confesión no aportó nada diferente a lo ya demostrado por el Estado y que éste conocía la totalidad de lo acontecido”.
La afirmación que los juzgadores hacen, en cuanto que la confesión es calificada porque en ella se planteó una causal de justificación, y que por este motivo no procedía la rebaja, es equivocada, porque “extralimita su raciocinio”. Si es analizado el contenido de la indagatoria, se advertirá que en ella aceptó su responsabilidad en el delito, al manifestar: “varias personas fueron a mi despacho con el ánimo de realizar el trámite del pago de la multa por no revisión y yo les manifesté que si ellos demostraban con pruebas la inmovilización de dichos vehículos por cualquier autoridad competente, podrían rebajarse sus tabulados, motivo por el cual yo les recibí dinero para cuando éstos demostraran ante la autoridad competente la inmovilización y luego proceder con dicho dinero al pago de las impuestas (sic) respectivas”.
Esta confesión reunió todos los requisitos exigidos por la ley: que se realice ante un funcionario judicial, que el indagado esté asistido de un defensor, que haya sido enterado del derecho a no declarar contra sí mismo, y que se haga en forma consciente y voluntaria. Sin embargo, los juzgadores consideraron, equivocadamente, que su confesión era calificada, porque al responder una pregunta que el Fiscal le hizo sobre el destino que le había dado a los dineros recibidos de los usuarios, manifestó que por causa de una calamidad había dispuesto de ellos. El error, por tanto, está en considerar su respuesta como una causal excluyente de antijuridicidad, por apremio de una necesidad económica.
La trascendencia resulta manifiesta, como quiera que por causa del mismo le fue negada la rebaja de pena por confesión prevista en el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal.
Cargo segundo:
Violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 369 A ejusdem (descuento por colaboración eficaz), debido a un error de hecho por falso juicio de identidad derivado de la tergiversación del contenido material de la delación que hizo en indagatoria, donde proporcionó información importante relacionada con la participación en los hechos de Robinson Machado y Belia Mena.
El tribunal se equivoca cuando sostiene que su colaboración no surtió ningún efecto porque en el proceso existía prueba suficiente sobre la responsabilidad de los referidos servidores públicos en los hechos, pero si es analizada la actuación, se advierte que hasta antes de la injurada no existía una vinculación clara de ellos, y que es gracias a su versión que se establece su responsabilidad, como lo demuestra la circunstancia de haber sido exonerados de los cargos en el proceso disciplinario, por no existir sindicación directa en su contra.
Sostiene que este error lo ha perjudicado notoriamente, porque le impidió tener derecho a la diminuente de pena por colaboración eficaz, prevista en el citado artículo 369 A del Código de Procedimiento. Pide, en consecuencia, casar el fallo impugnado, y dictar el de reemplazo que corresponda, con los descuentos punitivos de ley.
Concepto del Ministerio Público:
El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal solicita a la Corte desestimar los cargos propuestos contra la sentencia impugnada, por las siguiente razones:
Cargo primero: Sostiene que el casacionista, en lugar de ocuparse de demostrar que los juzgadores distorsionaron el texto de la indagatoria, como correspondía hacerlo de acuerdo con el error invocado (de identidad), se dedica a controvertir el análisis que hicieron de ella, y la decisión de no conceder la rebaja de pena por confesión. Aparte de ello, el censor no es claro en la propuesta, puesto que alude, de una parte, a la tergiversación de la indagatoria, argumentando que de allí no podía derivarse una causal de justificación, y de otra muestra su desacuerdo con la conclusión relativa a que sus afirmaciones nada nuevo aportaron a la investigación.
Adicionalmente a lo dicho, los juzgadores, en el análisis que hicieron de la indagatoria, y que les permitió concluir que se estaba en presencia de una confesión calificada, no alteraron el contenido de la prueba, siendo claro que la tomaron en su exacto contenido, de donde se sigue que el error denunciado no existió. El indagado manifestó que los dineros los utilizó para sortear una calamidad doméstica, y en dicho sentido fue valorada tal afirmación por los juzgadores de instancia. El a quo entendió que el procesado admitió de alguna forma su participación, pero la justificó al asegurar que tomó los dineros recibidos del público a raíz de un embargo.
El Tribunal, al analizar el punto, precisó, por su parte, que la confesión de Robertulio García no aportó nada nuevo a lo ya demostrado, de donde se concluye que se inclinó por la tesis sostenida por la jurisprudencia dominante, consistente en que la confesión debe ser fundamento de la sentencia, pero este punto escapa al contenido de la censura. El problema, desde esta óptica, se trasladaría al campo jurídico: si se le dio o no al precepto que se reputa quebrantado el entendimiento que corresponde.
Cargo segundo: Afirma que la propuesta del casacionista resulta improcedente en casación, porque de conformidad con lo dispuesto en los artículos 369 A, 369C y 369 D del Código de Procedimiento, la evaluación sobre el otorgamiento de beneficios por colaboración eficaz corresponde a la Fiscalía General de la Nación. Este es un aspecto que, de acuerdo con lo establecido en las referidas disposiciones, exige un trámite especial, al margen de la actuación penal.
Además de esto, tampoco el censor demuestra el error denunciado (de hecho por falso juicio de identidad), pues en lugar de evidenciar que existió tergiversación del contenido de la indagatoria, se ocupa “de exponer una genérica oposición al criterio del juzgador, cuando estableció que las informaciones del incriminado no constituyeron colaboración eficaz, al tratarse de aspectos ya conocidos en la investigación”. Consecuente con sus planteamientos, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.
SE CONSIDERA:
Cargo primero: Falta de aplicación del artículo 299 del estatuto procesal penal de 1991. Error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la indagatoria.
Este reproche no es acreditado por el casacionista, ni del estudio de los fallos de instancia surge que los juzgadores hubiesen tergiversado la indagatoria del procesado. El error de identidad, como es bien sabido, se presenta cuando el Juzgador, al apreciar la prueba, la distorsiona, bien porque le hace agregados que no corresponden a su texto, o porque cercena o altera su contenido, situaciones que no concurren en el caso sub judice.
En la sentencia de primera instancia, que es donde se hace alusión expresa a las afirmaciones realizadas por el procesado en indagatoria sobre los motivos que habrían determinado su comportamiento, se dijo sobre el punto: “Si bien el encartado acepta los cargos en la diligencia para el proferimiento de la sentencia que hoy nos ocupa, no lo es menos que en su injurada rinde una confesión calificada, en la que además de elevar cargos contra sus compañeros de labores en la Secretaría de Tránsito, trata de edificar una causal de justificación, pregonando que actuó bajo el apremio de una necesidad económica. Sobre el particular anotó: ‘varias personas fueron a mi despacho con el ánimo de realizar el trámite de pago de la multa por no revisión…yo les recibí dinero para cuando éstos demostraran ante la autoridad competente la inmovilización y luego proceder con dicho dinero al pago de los impuestos respectivos’. Y al ser interrogado sobre el destino que le daba a los dineros recibidos por el usuario, agregó: ‘con los dineros recibidos, dados por estos usuarios y que estaban en mi poder por una calamidad, esa calamidad consistía en que a los pocos días de entrar a laborar fui embargado por una cooperativa…Progreso Social, el cual era el 50% de mi salario’ ” (página 9 del fallo).
Si es analizado el texto del relato efectuado por el procesado en la indagatoria, se constata que los segmentos que el Juzgado a quo transcribe corresponden literalmente a su contenido (fls.719 vuelto del cuaderno No.1), y por tanto, que el error denunciado no existió. A juzgar por el contenido de la censura, pareciera que la inconformidad del casacionista radica en el hecho de haberle sido dada a la confesión el carácter de calificada, pero esto, además de que no sería constitutivo de un error probatorio, ninguna incidencia tuvo en la denegación de la rebaja de pena por confesión.
En materia casacional, ha sido dicho por la Corte, no pueden ser confundidos los errores de apreciación probatoria con los de valoración jurídica del hecho que las pruebas demuestran. Si el problema es probatorio, el ataque debe ser encauzado por la vía de la violación indirecta, con precisión del error cometido. Pero si lo debatido es la valoración jurídica que el juzgador realiza de los hechos que declara probados, como ocurre en el presente caso, donde se discute si la confesión es simple o calificada, el ataque debe enmarcarse dentro del ámbito de la vía directa de la causal primera, por tratarse de una cuestión de carácter puramente jurídico.
Ahora bien. En el fallo de primera instancia nada concreto se dijo sobre la rebaja de pena por confesión. Este fue un aspecto que solo vino a ser expresamente estudiado en la sentencia de segundo grado, en virtud de la petición presentada por la defensa en dicho sentido, siendo la razón que determinó su desestimación solamente una: que la “confesión” nada diferente aportó de lo ya demostrado por el Estado durante la investigación, afirmación con la cual se dejaba en claro que lo sostenido por el procesado no se erigía en fundamento de la sentencia, y que por esta razón no procedía el reconocimiento de la diminuente.
Si el censor pretendía, por tanto, obtener dicha rebaja, debió demostrar que las argumentaciones del Tribunal en este punto eran equivocadas, con indicación de la forma de la violación y la clase de error cometido, y que además se cumplían los restantes requisitos exigidos por la ley para su aplicación, labor que no podía exitosamente llevar a cabo, si es tomado en cuenta que en su indagatoria en ningún momento aceptó haber realizado la conducta típica (nunca admitió haber exigido dineros indebidos, simplemente haberlos recibido para el pago de los “tabulados”), y que la decisión de condena se fundamentó en pruebas distintas de la indagatoria, que hacían ya parte del proceso, entre ellas los testimonios de las personas a las cuales les exigió dinero para ayudarlos a obtener la exoneración de la multa, y de funcionarios de las Oficinas de Transito que tuvieron conocimiento de los hechos (fls.4 a 8 del fallo de primera instancia).
Se desestima la censura.
Cargo segundo: Falta de aplicación del artículo 369 A del estatuto procesal penal. Error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la indagatoria.
La pretensión del casacionista de que la Corte reconozca la rebaja de pena por colaboración eficaz prevista en el artículo 369 A del Código de Procedimiento Penal de 1991 (413 y 414 del nuevo estatuto), resulta improcedente, porque el reconocimiento de este beneficio, como lo afirma el Procurador Delegado en su concepto, requería de un acuerdo previo entre el Fiscal General de la Nación o su Delegado y el procesado, dentro de un trámite especial adelantado al margen del proceso, que no se llevó a cabo en el caso sub judice.
Por tanto, se desestimará la censura, no sin dejar de precisar que el error denunciado, tampoco existió, pues no se advierte que los juzgadores hubiesen distorsionado el contenido de la indagatoria en el punto objeto de cuestionamiento, y si alguna clase de incorrección llegó a presentarse en el campo de las inferencias lógicas, concretamente en relación con la trascendencia del aporte (que tampoco se advierte), sería absolutamente inane, por las razones que vienen de ser anotadas.
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
YESID RAMIREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
Teresa Ruiz Núñez
SECRETARIA