14976(12-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14976  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No. 34   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Bogotá,  C.  D.,  trece de marzo del dos mil  tres.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra  la  sentencia anticipada de 27 de abril de 1998,  mediante  la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali condenó al  abogado  ROBERTULIO  GARCIA a  la  pena  principal  de  40  meses  de  prisión y multa de 40 salarios mínimos  legales  mensuales, como autor responsable del delito de concusión, en concurso  homogéneo.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

Mediante oficio 103342 de 21 de junio de 1996,  la  Personería de Cali remitió a la Fiscalía copias del proceso disciplinario  adelantado  contra varios funcionarios de la Secretaría de Tránsito Municipal,  entre     ellos    Robertulio    García,  asesor jurídico, a quien se acusaba de exigir  dinero a las  personas  que  acudían  a  la  Secretaría  a  solicitar la exoneración de las  multas  impuestas por el incumplimiento de la obligación de realizar anualmente  la  revisión  técnico mecánica de sus automotores, hechos que habrían tenido  lugar en los  primeros meses del citado año (fls.1-197/1).   

Al   proceso   fueron  vinculados  mediante  indagatoria    Belia   Mena   Caicedo,   Secretaria    de    la    Unidad   Jurídica   de   la   Secretaría  (fls.233-238-/1);   Robinson   Machado,  Jefe   de   la   referida   Unidad   (fls.475-481/1);   Luis  Efrén  Gutiérrez  Paredes, empleado  de  la  Secretaría (fls.505-508/1); y Melquicedec Vela  Gómez,  Jefe  de  la  Oficina  de  Quejas, Reclamos y  Derechos  de  petición  (fls.544-546/1);  y  mediante  declaración  de persona  ausente    a    Robertulio    García   (fls.509, 524 y 525-526/1).   

Días  después  de  haber  sido  definida la  situación  jurídica de los sindicados (fls.568-593/1), la Fiscalía capturó y  escuchó  en  indagatoria  a  este último, quien admitió los hechos imputados,  aclarando  que  exigió  dinero  no  con el propósito de apropiárselo, sino de  conservarlo   para la cancelación del respectivo “tabulado” tan pronto  se  cumpliera  el   trámite  de  exoneración,  pero  que  debido a que le  embargaron  el 50% del salario los utilizó con la idea de devolverlos. Explicó  que  el reparto de dineros en la Secretaría era una práctica normal, aunque no  legal,  y que Robinson Machado  y   Belia   Mena  tuvieron  participación   de   los   dineros   que   logró   conseguir   (fls.717-723/1,  854-856/2).   

A  petición  suya,  la  Fiscalía  formuló  anticipadamente  cargos  en  su  contra  por  el  delito  de cohecho en concurso  homogéneo,  pero  el  Juzgado  de  conocimiento, en decisión confirmada por el  superior,  decretó la nulidad de la diligencia por errónea calificación de la  conducta  (fls.861-864/2,  870-875/2,  909-916/2).  El  2  de  enero de 1998, la  Fiscalía  presentó nuevamente cargos en su contra por el delito de concusión,  en  concurso  homogéneo, de conformidad con lo previsto en el artículo 140 del  Código   Penal   de  1980,  modificado  por  el  21  de  la  ley  190  de  1995  (fls.939-941/2),  y  el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 29 de los  mismos  mes y año, lo condenó a las penas ya indicadas, como autor responsable  de  los  delitos  imputados,   y  le  negó  el  subrogado de la condena de  ejecución condicional  (fls.943-956/2).          

Apelado este fallo por el defensor (fls.960/2,  964/2),  el  Tribunal  Superior,  mediante  el  suyo de 27 de abril de 1998, que  ahora  el procesado impugna directamente en casación, lo confirmó en todas sus  partes (fls.970-976/2, 982/2).   

La         demanda.   

   

Dos  cargos,  ambos  al  amparo  de la causal  primera   de  casación,  cuerpo  segundo,  presenta  el  demandante  contra  la  sentencia.   

Cargo        primero:   

Violación indirecta de la ley sustancial por  falta  de  aplicación  del  artículo 299 del Código de Procedimiento Penal de  1991  (Decreto  2700), debido a un error de hecho por falso juicio de identidad.   

Tras precisar que en Colombia rige el sistema  de  apreciación  probatoria de persuasión racional, y que la valoración de la  prueba  debe  hacerse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, asegura que  el  Tribunal  incurre  “en  un error de hecho por falso juicio de identidad al  manifestar  que  mi  confesión no aportó nada diferente a lo ya demostrado por  el Estado y que éste conocía la totalidad de lo acontecido”.   

La  afirmación  que los juzgadores hacen, en  cuanto  que  la   confesión  es  calificada porque en ella se planteó una  causal  de  justificación,  y  que  por  este motivo no procedía la rebaja, es  equivocada,  porque   “extralimita  su  raciocinio”. Si es analizado el  contenido   de   la   indagatoria,   se   advertirá  que  en  ella  aceptó  su  responsabilidad  en  el  delito,  al  manifestar: “varias personas fueron a mi  despacho  con  el  ánimo  de  realizar  el trámite del pago de la multa por no  revisión  y  yo  les  manifesté  que  si  ellos  demostraban  con  pruebas  la  inmovilización   de  dichos  vehículos  por  cualquier  autoridad  competente,  podrían  rebajarse sus tabulados, motivo por el cual yo les recibí dinero para  cuando  éstos  demostraran  ante  la  autoridad competente la inmovilización y  luego   proceder   con   dicho   dinero   al   pago   de   las  impuestas  (sic)  respectivas”.   

Esta  confesión reunió todos los requisitos  exigidos  por  la  ley:  que  se  realice  ante  un funcionario judicial, que el  indagado  esté asistido de un defensor, que haya sido enterado del derecho a no  declarar  contra  sí mismo, y que se haga en forma consciente y voluntaria. Sin  embargo,  los  juzgadores  consideraron,  equivocadamente, que su confesión era  calificada,  porque  al  responder  una  pregunta que el Fiscal le hizo sobre el  destino  que  le había dado a los dineros recibidos de los usuarios, manifestó  que  por  causa de una calamidad había dispuesto de ellos. El error, por tanto,  está  en considerar su respuesta como una causal excluyente de antijuridicidad,  por apremio de una necesidad económica.   

La  trascendencia  resulta  manifiesta,  como  quiera  que  por  causa del mismo le fue negada la rebaja de pena por confesión  prevista en el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal.   

Cargo        segundo:   

Violación indirecta de la ley sustancial por  falta  de  aplicación  del artículo 369 A ejusdem (descuento por colaboración  eficaz),  debido  a  un error de hecho por falso juicio de identidad derivado de  la   tergiversación  del  contenido  material  de  la  delación  que  hizo  en  indagatoria,  donde  proporcionó  información  importante  relacionada  con la  participación  en  los  hechos  de  Robinson Machado y  Belia Mena.   

El tribunal se equivoca cuando sostiene que su  colaboración  no  surtió  ningún  efecto porque en el proceso existía prueba  suficiente  sobre  la  responsabilidad  de los referidos servidores públicos en  los  hechos,  pero si es analizada la actuación, se advierte que hasta antes de  la  injurada  no existía una vinculación clara de ellos, y que es gracias a su  versión   que   se   establece   su   responsabilidad,  como  lo  demuestra  la  circunstancia   de   haber   sido   exonerados  de  los  cargos  en  el  proceso  disciplinario,     por     no     existir    sindicación    directa    en    su  contra.      

Sostiene  que  este  error  lo ha perjudicado  notoriamente,  porque  le  impidió  tener  derecho  a la diminuente de pena por  colaboración  eficaz,  prevista  en  el  citado  artículo 369 A del Código de  Procedimiento.  Pide,  en consecuencia, casar el fallo impugnado, y dictar el de  reemplazo que corresponda, con los descuentos punitivos de ley.   

Concepto  del Ministerio Público:   

El  Procurador  Tercero  Delegado  para  la  Casación  Penal  solicita a la Corte desestimar los cargos propuestos contra la  sentencia impugnada, por las siguiente razones:   

Cargo   primero:  Sostiene  que  el  casacionista,  en  lugar  de  ocuparse  de  demostrar que los  juzgadores  distorsionaron  el  texto  de  la  indagatoria,  como  correspondía  hacerlo   de  acuerdo  con  el  error  invocado  (de  identidad),  se  dedica  a  controvertir  el  análisis  que hicieron de ella, y la decisión de no conceder  la  rebaja  de  pena por confesión. Aparte de ello, el censor no es claro en la  propuesta,  puesto  que  alude,  de  una  parte,  a  la  tergiversación  de  la  indagatoria,  argumentando  que  de  allí  no  podía  derivarse  una causal de  justificación,  y  de  otra muestra su desacuerdo con la conclusión relativa a  que  sus  afirmaciones  nada  nuevo  aportaron  a  la investigación.    

    

Adicionalmente a lo dicho, los juzgadores, en  el  análisis  que  hicieron de la indagatoria, y que les permitió concluir que  se  estaba  en presencia de una confesión calificada, no alteraron el contenido  de  la  prueba,  siendo claro que la tomaron en su exacto contenido, de donde se  sigue  que  el  error  denunciado  no  existió.  El indagado manifestó que los  dineros  los  utilizó para sortear una calamidad doméstica, y en dicho sentido  fue  valorada  tal  afirmación  por  los  juzgadores  de  instancia.  El  a quo  entendió  que  el procesado admitió de alguna forma su participación, pero la  justificó  al  asegurar que tomó los dineros recibidos del público a raíz de  un embargo.   

El  Tribunal, al analizar el punto, precisó,  por  su  parte, que la confesión de Robertulio García  no  aportó nada nuevo a lo ya demostrado, de donde se  concluye   que  se  inclinó  por  la  tesis  sostenida  por  la  jurisprudencia  dominante,   consistente  en  que  la  confesión  debe  ser  fundamento  de  la  sentencia,  pero  este  punto  escapa  al  contenido de la censura. El problema,  desde  esta  óptica,  se  trasladaría al campo jurídico: si se le dio o no al  precepto   que   se   reputa   quebrantado  el  entendimiento  que  corresponde.   

Cargo segundo: Afirma  que  la  propuesta del casacionista resulta improcedente en casación, porque de  conformidad  con  lo dispuesto en los artículos 369 A, 369C y 369 D del Código  de  Procedimiento,  la  evaluación  sobre  el  otorgamiento  de  beneficios por  colaboración  eficaz  corresponde a la Fiscalía General de la Nación. Este es  un  aspecto  que,  de acuerdo con lo establecido en las referidas disposiciones,  exige un trámite especial, al margen de la actuación penal.   

Además  de esto, tampoco el censor demuestra  el  error  denunciado (de hecho por falso juicio de identidad), pues en lugar de  evidenciar  que  existió  tergiversación  del  contenido de la indagatoria, se  ocupa  “de  exponer  una genérica oposición al criterio del juzgador, cuando  estableció   que   las   informaciones   del   incriminado   no   constituyeron  colaboración   eficaz,   al   tratarse   de   aspectos   ya   conocidos  en  la  investigación”.  Consecuente  con  sus planteamientos, solicita a la Corte no  casar la sentencia impugnada.   

SE        CONSIDERA:   

Cargo   primero:  Falta  de  aplicación  del artículo 299 del estatuto  procesal  penal  de  1991.  Error  de  hecho por falso juicio de identidad en la  apreciación de la indagatoria.   

Este  reproche  no  es  acreditado  por  el  casacionista,  ni  del  estudio  de  los  fallos  de  instancia  surge  que  los  juzgadores  hubiesen  tergiversado  la  indagatoria  del  procesado. El error de  identidad,  como  es bien sabido, se presenta cuando el Juzgador, al apreciar la  prueba,  la distorsiona,  bien porque le hace agregados que no corresponden  a  su  texto,  o  porque cercena o altera su  contenido, situaciones que no  concurren en el caso sub judice.   

En  la sentencia de primera instancia, que es  donde  se  hace  alusión expresa a las afirmaciones realizadas por el procesado  en  indagatoria sobre los motivos que habrían determinado su comportamiento, se  dijo  sobre el punto: “Si bien el encartado acepta los cargos en la diligencia  para  el  proferimiento de la sentencia que hoy nos ocupa, no lo es menos que en  su      injurada      rinde      una     confesión  calificada,  en la que además de elevar cargos contra  sus  compañeros  de  labores  en la Secretaría de Tránsito, trata de edificar  una  causal  de  justificación,  pregonando  que  actuó bajo el apremio de una  necesidad    económica.    Sobre    el    particular    anotó:    ‘varias  personas  fueron  a mi despacho  con  el ánimo de realizar el trámite de pago de la multa por no revisión…yo  les  recibí  dinero para cuando éstos demostraran ante la autoridad competente  la  inmovilización  y  luego proceder con dicho dinero al pago de los impuestos  respectivos’.  Y  al  ser  interrogado  sobre  el  destino  que  le  daba  a  los  dineros recibidos por el  usuario,  agregó:  ‘con los  dineros  recibidos,  dados  por estos usuarios y que estaban en mi poder por una  calamidad,  esa  calamidad  consistía  en  que  a  los  pocos días de entrar a  laborar  fui embargado por una cooperativa…Progreso Social, el cual era el 50%  de  mi salario’ ” (página  9 del fallo).   

Si es analizado el texto del relato efectuado  por  el   procesado en la indagatoria, se constata que los segmentos que el  Juzgado  a  quo  transcribe  corresponden  literalmente  a su contenido (fls.719  vuelto  del  cuaderno No.1), y por tanto, que el error denunciado no existió. A  juzgar  por  el  contenido  de  la  censura,  pareciera que la inconformidad del  casacionista  radica  en  el  hecho  de  haberle  sido  dada  a la confesión el  carácter  de calificada, pero esto, además de que no sería constitutivo de un  error  probatorio,  ninguna  incidencia  tuvo  en la denegación de la rebaja de  pena por confesión.   

En  materia  casacional, ha sido dicho por la  Corte,  no pueden ser confundidos los errores de apreciación probatoria con los  de  valoración  jurídica  del hecho que las pruebas demuestran. Si el problema  es  probatorio,  el  ataque  debe  ser  encauzado  por  la vía de la violación  indirecta,  con  precisión  del  error  cometido.  Pero  si  lo  debatido es la  valoración  jurídica  que  el  juzgador  realiza  de  los  hechos  que declara  probados,  como ocurre en el presente caso, donde se discute si la confesión es  simple  o  calificada,  el  ataque debe enmarcarse dentro del ámbito de la vía  directa  de  la  causal  primera,  por  tratarse  de  una cuestión de carácter  puramente jurídico.       

Ahora  bien. En el fallo de primera instancia  nada  concreto  se  dijo  sobre  la  rebaja  de pena por confesión. Este fue un  aspecto  que  solo  vino a ser expresamente estudiado en la sentencia de segundo  grado,  en  virtud  de  la petición presentada por la defensa en dicho sentido,  siendo  la  razón  que  determinó  su  desestimación  solamente  una:  que la  “confesión”  nada  diferente  aportó  de  lo  ya  demostrado por el Estado  durante  la  investigación,  afirmación  con la cual se dejaba en claro que lo  sostenido  por el procesado no se erigía en fundamento de la sentencia, y   que    por    esta    razón    no    procedía    el   reconocimiento   de   la  diminuente.      

       

Si  el  censor pretendía, por tanto, obtener  dicha  rebaja,  debió  demostrar  que  las argumentaciones del Tribunal en este  punto  eran equivocadas, con indicación de la forma de la violación y la clase  de  error cometido, y que además se cumplían los restantes requisitos exigidos  por  la ley para su aplicación, labor que no podía exitosamente llevar a cabo,  si  es  tomado  en cuenta que en su indagatoria en ningún momento aceptó haber  realizado  la  conducta típica (nunca admitió haber exigido dineros indebidos,  simplemente  haberlos  recibido  para  el pago de los “tabulados”), y que la  decisión  de condena se fundamentó en pruebas distintas de la indagatoria, que  hacían  ya parte del proceso, entre ellas los testimonios de las personas a las  cuales  les exigió dinero para ayudarlos a obtener la exoneración de la multa,  y  de  funcionarios de las Oficinas de Transito que tuvieron conocimiento de los  hechos (fls.4 a 8 del fallo de primera instancia).   

Se desestima la censura.  

Cargo   segundo:  Falta  de aplicación del artículo 369 A del estatuto  procesal  penal. Error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación  de la indagatoria.    

La  pretensión  del  casacionista  de que la  Corte  reconozca  la  rebaja  de  pena  por  colaboración eficaz prevista en el  artículo  369 A del Código de Procedimiento Penal de 1991 (413 y 414 del nuevo  estatuto),  resulta  improcedente,  porque  el reconocimiento de este beneficio,  como  lo  afirma  el Procurador Delegado en su concepto, requería de un acuerdo  previo  entre  el   Fiscal  General  de  la  Nación  o  su  Delegado  y el  procesado,  dentro  de  un  trámite  especial  adelantado  al  margen del   proceso, que no se llevó a cabo en el caso sub judice.   

Por tanto, se desestimará la censura, no sin  dejar  de  precisar  que  el  error  denunciado,  tampoco  existió,  pues no se  advierte   que   los  juzgadores  hubiesen  distorsionado  el  contenido  de  la  indagatoria  en  el  punto  objeto de cuestionamiento, y si alguna clase de  incorrección  llegó  a  presentarse  en  el campo de las inferencias lógicas,  concretamente  en  relación  con  la  trascendencia  del aporte (que tampoco se  advierte),  sería  absolutamente   inane,  por las razones que vienen  de ser anotadas.   

El cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre de la  república y por autoridad de la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Devuélvase  al Tribunal de origen. CUMPLASE.   

  YESID RAMIREZ BASTIDAS  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL            HERMAN GALAN  CASTELLANOS   

CARLOS       A.       GALVEZ   ARGOTE                     JORGE                                  A.                                  GOMEZ  GALLEGO                         

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                      ALVARO O. PEREZ PINZON   

MARINA        PULIDO        DE  BARON                       JORGE L. QUINTERO MILANES   

                                                    Teresa Ruiz  Núñez   

                                                        SECRETARIA   

    

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