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Proceso No 19607
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 58
Bogotá, D. C., veintisiete de mayo de dos mil tres.
VISTOS
Decide la Sala la impugnación que por vía del recurso de reposición, formuló el defensor de HEDLER POWER TUCKLER contra el auto de marzo 11 del año en curso, por cuyo medio se inadmitió la casación excepcional propuesta respecto del fallo dictado el 30 de abril de 2002 por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, condenando al procesado en cita como autor del delito de inasistencia alimentaria.
ANTECEDENTES
1. Mediante el auto que hoy se recurre en reposición, la Sala inadmitió la casación que por la vía excepcional presentó el defensor del procesado HEDLER POWER TUCKLER, por no hallar satisfechos los requisitos que permiten la intervención de la Corte en sede de casación discrecional, al no haber logrado el actor concretar las razones que a su juicio indicaban la viabilidad de la impugnación, por los dos motivos aducidos, esto es el desarrollo de la jurisprudencia y la garantía de los derechos fundamentales.
Así, se dijo en relación con el primer motivo, que la pretendida necesidad del desarrollo jurisprudencial no se había acompañado de una fundamentación que indicara si lo que se quería era fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no había sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas, aspectos necesarios de determinar para la viabilidad de la vía discrecional por este motivo.
Y en relación con el segundo cargo, que aunque el demandante alegó la supuesta violación de la garantía fundamental a una defensa técnica adecuada y eficaz, para acreditarlo se limitó a exponer que el juzgado de conocimiento omitió notificar al defensor la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria, omisión que según el defensor determinó supuestos errores en la apreciación de las pruebas, con lo cual, dijo la Sala, terminó exteriorizando su desacuerdo con el valor otorgado por el juzgador a los medios probatorios, y en manera alguna la vulneración del derecho a la defensa técnica que inicialmente había anunciado.
Agregó que el demandante había olvidado que el auto que concede el recurso de apelación no sólo es de trámite, sino posterior al traslado que del memorial de impugnación se hace a los no recurrentes para su controversia, por lo que la motivación del reparo que en este caso se ofreció como argumento de justificación de la casación excepcional no suministraba razón valedera y atendible para dar por establecido el quebrantamiento señalado, hecho sin el cual no procedía la facultad discrecional de la Corte para admitir el libelo.
2. En el escrito de reposición, el nuevo defensor del procesado HEDLER POWER TUCKLER parte de aceptar que los cargos aducidos por su antecesor carecen de “desarrollo, claridad y precisión”, razón por la cual anuncia que entrará a “subsanar dichos vacíos” y a demostrar que dichos errores no se concretan a una “crítica subjetiva” a la valoración probatoria del fallador.
Partiendo de dicho presupuesto, aduce que en la sentencia de segunda instancia no se consideraron las pruebas que sirvieron al fallador de primera instancia para sustentar la absolución del procesado, tales como los testimonios vertidos por Diana Carolina Power Gutiérrez, Rosa Elvira Reyes de Ferreira, Jorge Alberto Gutiérrez González, Matilde Garzón y Diego Fernando Rodríguez, quienes dieron fe sobre los aportes en alimentos que constantemente hacía el procesado a su familia.
Así las cosas, agrega, en el proceso no existen pruebas que conduzcan a la demostración de la conducta imputada al procesado, mientras que las obrantes llevan al convencimiento de su total inocencia, razón por la cual no se podía dictar en su contra sentencia condenatoria. Además, cualquier duda debió resolverse a su favor como lo estipula el inciso 2º del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, cuya omisión genera violación al debido proceso.
Basta analizar las consideraciones del fallador de segunda instancia para apreciar que la condena se sustentó en “una serie de disentimientos del juzgador de segunda instancia con respecto a todos los criterios absolutorios emitidos por el juez penal de primera instancia”, pero sin tomar en cuenta las pruebas oportuna y regularmente allegadas, otorgando en cambio valor a una serie de pruebas falsas y afirmaciones mendaces de la parte civil.
Sobre el segundo cargo de la demanda, empieza por reconocer razón a la Sala cuando recaba en la falta de concreción de la presunta vulneración, la que dice fue generada por la falta de desarrollo y precisión del cargo en que incurrió su antecesor, tras lo cual anuncia que entrará a subsanar el yerro.
El procesado careció totalmente de defensa técnica y el Juez no dio cumplimiento al mandato contenido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con el cual debía requerir al defensor designado de oficio que sin justa causa no cumplió con los deberes que el cargo le imponía.
En el trámite de la segunda instancia se cometieron múltiples irregularidades, siendo la más grave la omisión de la intervención del defensor, al punto que la instancia se desarrolló a sus espaldas, generándose así una causal de nulidad desde el inicio de este trámite por la indebida notificación al defensor oficioso y la ausencia de requerimiento al mismo para que cumpliera con sus deberes.
La nulidad por ausencia de defensa técnica es de obligatoria aceptación y no tiene limitación alguna.
Consecuentemente solicita que se declare la nulidad del fallo impugnado y en su lugar se dicte uno de carácter absolutorio, pues aunque la causal de casación alegada corresponde a la tercera, caso en el cual la Corte podría decretar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de segunda instancia, también quedó demostrada la causal primera que faculta a la Corte para dictar un fallo de reemplazo.
Frente al desarrollo de la jurisprudencia, insiste en que la Corte siente un precedente sobre puntos “concretos que jurisprudencialmente no han sido desarrollados”, declarando la nulidad de la escritura pública No. 5180 celebrada el 8 de julio de 1993 entre el aquí procesado POWER TUCKLER y la señora Olga Gutiérrez Castro, para subsanar así la gran injusticia que se ha cometido con su representado al despojarlo de el único bien patrimonial que poseía, desconociendo por demás la denunciante los compromisos adquiridos en la aludida escritura pública, para proceder en cambio a presentar una falsa denuncia por inasistencia alimentaria, situaciones que precisamente llevaron al Juez de primera instancia a absolver al procesado.
La pobreza en que quedó sumido el procesado a raíz de tales problemas es de tal magnitud que se vio obligado a solicitar la asistencia de un defensor oficioso para que lo representara en el trámite del proceso.
Concluye solicitando que en desarrollo de la jurisprudencia la Corte emita un pronunciamiento en el que tras reconocer los daños que la demandante ha venido propiciando al procesado, anule la escritura pública en cuestión, o tome la determinación que se juzgue más conveniente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sea lo primero advertir que las normas procesales que regulan el trámite de la casación no contemplan ante esta Corporación la posibilidad de adoptar respecto del escrito sustentatorio del extraordinario recurso, ya sea por la vía ordinaria o la excepcional, decisiones diversas a los autos de admisión o inadmisión de la demanda, motivo por el cual no existe en esta materia un trámite que posibilite “subsanar” los defectos de la misma dentro de un término posterior al traslado que se surte para su presentación.
Por lo mismo, no resulta admisible, que el trámite de la reposición pueda ser utilizado para colmar aquellas exigencias dejadas de cumplir, toda vez que las razones jurídicas en que se sustenta el recurso deben bastarse a si mismas para que con base en lo existente, el juez revoque, reforme o aclare su decisión, sin que pueda tomarse este recurso ordinario como un período de gracia para cumplir con las exigencias de ley que desde un principio han debido observarse.
El recurso de reposición, ha dicho la Sala, tiene por finalidad permitir al funcionario judicial que dicta la providencia que por dicha vía se impugna, revisar su decisión y corregir aquellos errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir, y, de ser el caso, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en que la inconformidad expuesta por la parte encuentre verificación. De allí que la discusión ha de partir de lo plasmado en el proveído que genera la inconformidad, con el propósito de demostrar al funcionario que se equivocó, sin que pueda utilizarse como mecanismo de corrección de las eventuales falencias u omisiones de la demanda, puestas de presente en la decisión, pues ello entrañaría nada menos que la reapertura indebida de los términos procesales, cuya observancia es de obligatorio acatamiento para el juez y los sujetos procesales.
En el presente caso, el impugnante empieza por aceptar la razón que le asiste a la Corte en su decisión, tras reconocer que su antecesor no sustentó con claridad y precisión los cargos aducidos contra la sentencia impugnada, motivo que según lo anuncia, lo lleva a subsanar las falencias advertidas por la Sala en la decisión recurrida, cuando lo cierto es que la oportunidad procesal para la presentación de la demanda ha precluído, razón por la cual no pueden admitirse los argumentos encaminados a dicho propósito.
Por lo demás, el recurrente nada aporta para fundamentar las dos razones aducidas como motivo del recurso, esto es la protección de las garantías fundamentales y el desarrollo de la jurisprudencia, pues en relación con el primero se limita, al igual que en la demanda rechazada, a discutir el análisis probatorio del fallador de segunda instancia, sin que, ni siquiera a través de la vía extemporánea de la reposición, demostrara a la Sala de qué forma se violaron las garantías del procesado, como tampoco, aparte de su mención, se insinúa argumento jurídico que corrobore su conclusión de que el fallo se sustentó en “prueba falsa”, como tampoco la aseveración de que el procesado careció de defensa técnica.
Y en cuanto al segundo motivo, aunque el recurrente anuncia “puntos concretos que jurisprudencialmente no han sido desarrollados”, no especifica cuáles son tales aspectos, olvidando que el supuesto del “desarrollo” de la jurisprudencia, sólo se satisface a partir de situaciones concretas, hipótesis específicas y vinculadas con los hechos objeto del proceso, pues dado el principio de limitación que rige el extraordinario recurso, la Corte no puede hacer la valoración referida sobre simples inconformidades, porque de esta manera no se cumple con el deber de expresar con claridad y precisión los señalamientos que se hacen en contra de la decisión censurada, quedando la Sala sin conocer de manera concreta la razón que justifica el pronunciamiento para el desarrollo de la jurisprudencia.
Así las cosas, como no se demostró yerro alguno en la decisión impugnada y sus razonamientos continúan vigentes, según lo acepta el propio defensor recurrente, la providencia no será repuesta.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO REPONER el auto del once (11) de marzo del año en curso, por cuyo medio se inadmitió la casación discrecional interpuesta por el defensor del procesado HEDLER POWER TUCKLER, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GÁLAN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria