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Proceso No 20480
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 027
Bogotá D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil tres (2003).
VISTOS:
Derrotada la ponencia presentada por la Magistrada Marina Pulido de Barón, resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias propuesto por el Juzgado 75 Penal Municipal de Bogotá y aceptado por el Juzgado 6º Penal Municipal de Cartagena.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. La señora Doris Clemencia Nossa, en representación de su hijo Diana Patricia Castro Nossa, formuló querella por el delito de inasistencia alimentaria en contra de JULIO CÉSAR CASTRO URUETA. Lo hizo el 9 de octubre de 1998 ante la Fiscalía en Bogotá y en el acto señaló como el lugar de su residencia la calle 44 B sur #63-48 de la misma ciudad.
2. El 25 de septiembre de 2001 el Fiscal 10º Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá acusó a CASTRO URIETA por el cargo de inasistencia alimentaria y ejecutoriada la decisión se sorteó el proceso, para el trámite del juicio, al Juzgado 75 Penal Municipal.
En la audiencia preparatoria el despacho judicial, atendiendo una solicitud elevada por la Fiscalía, decidió remitir el proceso por competencia a la ciudad de Cartagena. Se sustentó en la circunstancia de que la menor, a raíz del fallecimiento de su mamá, fue llevada a vivir con una tía a Cartagena, lugar donde igualmente reside el procesado.
3. Mediante auto del 31 de enero de 2003 el Juzgado 6º Penal Municipal de Cartagena aceptó la colisión de competencias planteada por su homólogo de Bogotá y dispuso la remisión del expediente a la Corte para resolverla, que es en efecto la Corporación facultada para hacerlo de acuerdo con el artículo 75-4 del Código de Procedimiento Penal. Apoyó la decisión, en esencia, en el criterio de la Sala, consistente en que la competencia para conocer del delito de inasistencia alimentaria, en concordancia con el artículo 271 del Código del Menor, la ostenta el Juez del lugar de la residencia que tenía el titular del derecho al momento de formular la querella.
4. No cabe duda para la mayoría de la Sala que el Juzgado de Cartagena tiene razón. Son muchas las decisiones de la Corte que se han referido al tema que ha generado las posiciones encontradas de los funcionarios en conflicto y en las cuales se ha señalado que una adecuada interpretación del artículo 271 del Código del Menor, el cual conserva su existencia jurídica frente al Código de Procedimiento Penal de 2000, conduce a concluir que el Juez competente para conocer del delito de inasistencia alimentaria es el municipal del lugar de la residencia que tenía el titular del derecho para el momento de formularse la querella de parte o de iniciarse oficiosamente la actuación. Esto quiere decir que si posteriormente se cambia, como pasó en el caso de examen, no sufre ninguna variación la sede del juzgamiento, que ya ha quedado fijada de manera definitiva y no sigue, por lo tanto, al titular del derecho de alimentos1
.
La residencia de la menor estaba ubicada en Bogotá para cuando su progenitora formuló la querella y eso significa que aquí está radicada la competencia para conocer del proceso.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso es del Juzgado 75 Penal Municipal de Bogotá, a donde se dispone remitirlo.
2. COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Juzgado 6º Penal Municipal de Cartagena.
3. Contra la presente decisión no procede ningún recurso
CÚMPLASE.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Salvamento de voto
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
Salvamento de voto
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . Cfr., entre otras, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Prov. Colisión -19.718, Sep. 10 de 2002, M.P., Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL. Y, Prov. Colisión – 18.571, Dic. 19 de 2001, M.P., Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO.