16351(26-11-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16351  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                            Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                     Aprobado Acta # 128   

Bogotá  D.C., noviembre veintiséis (26) de  dos mil tres (2003).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  JAIME  CORREA  AMBITO  contra la  sentencia  de  mayo  14  de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior de Neiva  condenó  al  mencionado  a  16 años y 8 meses de prisión, en calidad de autor  responsable de la conducta punible de homicidio preterintencional.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.   Hacia la  una  de  la  madrugada  del 30 de junio de 1997, en el Barrio Villa Magdalena de  Neiva,  se  suscitó  una  pelea  entre  JAIME CORREA AMBITO y su cuñado Harold  Gómez.  En  el  curso  de  ella  el  primero le causó al segundo una herida de  cuchillo  que  le lesionó el ventrículo izquierdo del corazón y le produjo la  muerte.   

2. CORREA AMBITO fue  vinculado   al  proceso  mediante  indagatoria  y  el 4 de julio de 1997 la  Fiscalía    lo    detuvo    preventivamente   por   el   cargo   de   homicidio  preterintencional.  El  19  de  septiembre  siguiente  resultó  acusado  por la  conducta   punible   de  homicidio  doloso,  quedando  en  firme  la  respectiva  providencia el 26 de septiembre del mismo año.   

3.  Tramitado  el  juicio,  el  3  de  marzo  de 1999 el Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva lo  condenó  a  25  años  de  prisión,  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término  de  10 años, y al pago de $48.505.410.oo más 500  gramos  oro  por concepto de los perjuicios materiales y morales causados con la  infracción.  Y,   

4.  El  defensor  apeló  esa  decisión  y  el  Tribunal  Superior  de Neiva, a través del fallo  recurrido  en  casación,  la modificó en el sentido de condenar al acusado por  el    delito   de   homicidio   preterintencional   y   la   confirmó   en   lo  demás.   

LA DEMANDA:  

El único cargo planteado  se  fundamenta  en la primera parte de la causal 1ª de casación. El recurrente  aduce   que   el   Tribunal   violó   directamente   la   ley  sustancial,  por  interpretación errónea.   

Al dosificar la pena, ante  la  ausencia  de  circunstancias de agravación, decidió restarle al mínimo de  25  años  de prisión previsto en el artículo 323 del Código Penal de 1980 la  tercera  parte  (8  años  y  4  meses),  en  concordancia  con el artículo 325  ibídem,   fijando   la   pena  privativa  de  la  libertad  en  16  años  y  8  meses.   

La última disposición,  dice  el  censor,  establece  para  el  homicidio  preterintencional  “la pena  imponible  de  acuerdo con los dos artículos anteriores (323 y 324), disminuida  de una tercera parte a la mitad”.   

El error que le atribuye  al  ad  quem  es haber reducido el mínimo de 25 años de prisión del homicidio  simple  en  la  tercera  parte  y  no  en  la mitad.  Argumenta, apoyado en  doctrina,  que cuando la ley indica en casos como el examinado que la pena se ha  de  disminuir  entre  dos  porcentajes,  ello  implica  que  el  espacio para la  discrecionalidad  judicial  va  desde la pena mínima expresada en el tipo penal  de  referencia, disminuida en la mayor de las dos proporciones fijadas, hasta la  pena  máxima  también  proveniente del tipo penal pero reducida en la menor de  las  dos  proporciones   dadas por la disposición que regula el fundamento  modificador.   

Así las cosas, frente al  caso  particular,  la  pena  mínima  del  homicidio preterintencional es de 150  meses,  que  es  el  resultado de restarle la mitad a 25 años (300 meses), y la  máxima  es  de  320  meses,  que  se obtiene de reducir el parámetro mayor del  homicidio    simple    (40    años    ó    480    meses)    en    la   tercera  parte.   

“Al haber efectuado el  sentenciador  inadecuadamente  los  cómputos  para  dosificar  la  sanción por  interpretación   errónea   de   los  artículos  325  del  Código  Penal,  en  concordancia   con   el   323   ibídem   –finaliza  el  actor—infringió  el  principio de legalidad de la pena  que  prohibe  imponer sanción que no se encuentra establecida en norma vigente,  consagrado  en  el artículo 29 de la Constitución Nacional y artículo 1º del  Código Penal”.   

Solicita, en conclusión,  que   se   case   la   sentencia   recurrida   y   se   profiera   la  que  deba  reemplazarla.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:  

El cargo fue adecuadamente formulado y está  llamado a prosperar, dice el Delegado.   

Si bien es cierto el juzgador no dio mayores  explicaciones  sobre  la  razón  por  la  cual  redujo  en  la tercera parte la  sanción  prevista  para  el  homicidio en el artículo 323 del Código Penal de  1980,  eso no obsta para que la censura sea atendida, en atención a la claridad  de  su  criterio  de restarle a la sanción mínima del tipo penal de referencia  la tercera parte.   

Se  trata, en efecto, de una interpretación  equivocada  de  la  ley.  Aunque  es  verdad  que en el Código Penal de 1980 no  existía  una  disposición  como  el actual artículo 60 de la ley 599 de 2000,  doctrinal  y  jurisprudencialmente,  con  sustento  en  las  reglas generales de  interpretación  de  la  ley  penal y en los principios generales de derecho, se  contaba  con  pautas  para imponer la pena cuando una disposición preveía  dos  proporciones para afectar la pena privativa de la libertad, guiadas siempre  por el criterio del favor rei.   

En  casos  de  disminución  de  la  pena,  entonces,  “por  la misma razón de que el juez tasaba la pena iniciando en el  mínimo  legal,  la  mayor  proporción  de  disminución  debería aplicarse al  mínimo,  y  la  menor  al  máximo,  forma como se garantizaba que el condenado  obtuviera  una  sanción  más benigna”, que fue lo que no hizo el juzgador en  el  presente  caso,  desconociendo  ese criterio, que alcanzó rango legal en el  Código Penal vigente.   

Es   evidente,   entonces,   la   errónea  interpretación  del  artículo  325  del  Código  Penal  de 1980, en cuanto el  fallador  le  hizo  producir consecuencias que no correspondían a su contenido,  en perjuicio del procesado.   

De  acuerdo con el Procurador, por lo tanto,  debe  casarse  la  sentencia  impugnada  y  proferirse  el  fallo  de  reemplazo  respectivo, tasando la pena en 12 años y 6 meses de prisión.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. Es claro que la  censura,   como   igual  lo  advierte  el  Delegado,  se  adecua  a  las  reglas  lógicas   de  una propuesta en casación de violación directa  de la  ley  sustancial. Según las mismas, no le está permitido al recurrente discutir  el  aspecto probatorio de la sentencia que condujo a fijar el supuesto de hecho,  sobre  el  cual  se  produjo la aplicación de la ley. El debate para el cual se  encuentra  autorizado,  entonces,  es  exclusivamente  jurídico  y  debe  estar  dirigido  a  demostrarle  a  la  Corte  que el juzgador omitió aplicar la norma  llamada  a  regir  el  caso  (falta  de  aplicación);  o que se equivocó en su  selección,  al  aplicar una que no contempla el supuesto fáctico reconocido en  la  sentencia (aplicación indebida); o que la escogió bien, pero le otorgó un  sentido  jurídico  que  no  tiene,  o  le  asignó  unos  efectos  distintos  o  contrarios   a   los   que   se   derivan   de   su  contenido  (interpretación  errónea).   

2.  El  censor, es  evidente,  no  rebate  ni  la  apreciación  probatoria,  ni  los  hechos que se  declararon  acreditados  en  el  fallo.  Se  limita  únicamente a cuestionar el  alcance  que  el Tribunal, en la dosificación punitiva, le dio al artículo 325  del  Código  Penal  de  1980,  que  aplicó  con  referencia  al  tipo penal de  homicidio   simple   previsto   en   el   artículo   323   del   mismo   cuerpo  normativo.   

“…la pena a imponer a JAIME CORREA AMBITO  –dice  el  pronunciamiento  impugnado—  acorde con los  criterios  que rigen la dosimetría punitiva (arts. 61, 67 C.P.), en ausencia de  circunstancias  que  permitan  su  agravación, será el mínimo de 25 años que  establece  el  artículo 323 ibídem para el homicidio simple, disminuida en una  tercera  parte  (8  años  y 4 meses) conforme al artículo 325 ibídem, para un  total  de  16  años  y  8  meses  de prisión a purgarse por aquél, como autor  responsable del punible de homicidio preterintencional”.   

La  segunda  instancia,  y ese parece ser el  argumento  implícito  del aparte antes transcrito, asumió que las porciones de  reducción  punitiva determinadas en el artículo 325 del Código Penal de 1980,  eran  aplicables  a  la  sanción  judicial  imponible  en  el  caso concreto de  tratarse  de  una  hipótesis  delictiva  de  homicidio  simple  o  de homicidio  agravado.  En  consecuencia,  bajo  la  estimación de que si el homicidio fuese  simple  el  procesado  merecería  la  pena  mínima  de  25  años de prisión,  decidió  disminuirla  “de  una  tercera  parte  a  la mitad”, eligiendo sin  fundamentación alguna  la primera fracción.   

Aclarando que esa falta de motivación carece  de   consecuencias,   porque  se  entiende  perfectamente  la  orientación  del  Tribunal,  tiene  que resaltarse que se terminó equivocando dentro de su propia  y  errada  lógica. Si al dosificar la pena declaró que ella, “en ausencia de  circunstancias  que  permitan  su  agravación, será el mínimo de 25 años que  establece  el  artículo  323  para el homicidio simple”, lo obvio era que ese  criterio  guía,  de  sanción  mínima  imponible,  se  viera  reflejado  en la  selección  de  la  fracción en la que debía reducirla, que en las condiciones  anotadas  tenía  que ser la mayor, es decir la mitad. Si así lo hubiera hecho,  a  pesar  de  la  impropiedad  del  argumento,  el  error  habría  carecido  de  trascendencia,  pues  desde  una  comprensión incorrecta de la ley el resultado  hubiera  sido  idéntico al que se logra a partir de la interpretación adecuada  de la norma sustancial que se denuncia violada en la demanda.   

3. Cierto, como lo  señala  el Procurador, que el problema planteado ha sido resuelto por la ley en  el  artículo  60  del  Código  Penal vigente. Y se trata de la misma solución  acogida  jursiprudencial y doctrinalmente en vigencia  del Código Penal de  1980  frente  a  tipos  penales  cuyos  parámetros  punitivos se establecen con  referencia a otros tipos penales.   

Se  dijo  entonces,  y lo determinan hoy los  numerales  4º  y  5º del artículo 60 mencionado, que si la pena se aumenta en  dos  proporciones,  la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la  infracción  básica;  y  que  si  la  pena se disminuye en dos proporciones, la  mayor  se  aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica.  Hacen  parte,  junto a las otras circunstancias previstas en la disposición, de  los  denominados fundamentos modificadores de los límites de la pena y con base  en  ellos  se  crean  nuevos parámetros punitivos, dentro de los cuales se debe  calcular la sanción a imponer en el caso concreto.   

En    relación    con    el   homicidio  preterintencional,  antes  y  ahora,  sus  extremos  punitivos se establecen con  referencia  a  los  tipos  penales  de  homicidio  simple  y homicidio agravado,  reduciendo  sus  parámetros  mínimos  de  sanción  legal  en  la  mitad y sus  parámetros  máximos  en  la  tercera  parte, estableciéndose así unos nuevos  límites según el homicidio preterintencional sea o no agravado.   

Así  las  cosas,  en el evento que ocupa la  atención  de  la  Sala,  les  asiste  la  razón al recurrente y al Delegado al  señalar  que  la  segunda  instancia  erró en la interpretación de la ley. El  homicidio  preterintencional,  en  el  Código  Penal de 1980, con referencia al  tipo  penal de homicidio simple, contaba con un marco punitivo de entre 12 años  y  medio  (la  mitad  25  años) y 26 años y 8 meses (40 años menos su tercera  parte).  En  consecuencia, aunque la pena que le impuso al procesado, 16 años y  8  meses,  está  dentro  de  los  límites  anotados,  la  logró  aplicándole  equivocadamente  al  mínimo  del homicidio simple la porción en la cual debía  reducirse el máximo.   

4.  Ese  error  de  juicio,  es  indiscutible,  le  causó  un  perjuicio al acusado, quien resultó  condenado  a  una  pena superior a la que le correspondía. Es decir, la mínima  prevista  para  la conducta punible de la cual fue declarado responsable, que en  realidad  fue  la  anunciada  por  el  Tribunal  y  que terminó incrementando a  través  de  un  errado  procedimiento  de dosificación punitiva, en el cual de  todas   maneras   no   incluyó   ninguna   motivación  justificativa  para  el  desplazamiento  en  el  ámbito  punitivo  de  movilidad  que  le  permitía  la  ley.   

5. Así las cosas,  se  casará  parcialmente  el fallo para imponerle al procesado pena de prisión  de  12  años  y  6  meses,  término  que  varía  en  virtud de la aplicación  favorable  del  Código  Penal de 2000. Éste establece para el homicidio simple  pena  de prisión entre 13 y 25 años en el artículo 103, que se debe disminuir  “de  una  tercera  parte  a  la mitad”, según el artículo 105 ibídem, que  consagra  el  homicidio  preterintencional.  Se trata de las mismas proporciones  previstas  en  el  Código  derogado, que al aplicarlas a los extremos punitivos  anotados,  crean  un  nuevo  marco  punitivo  que  empieza  en 6 y medio años y  termina en 16 años y 8 meses.   

La  pena  que  se  le impondrá al procesado  CORREA  AMBITO,  en  fin, se fijará en 6 años y 6 meses de prisión, que es el  mismo  lapso  que  se  establecerá  para  la pena accesoria de interdicción de  derecho  y  funciones públicas, quedando incólumes las demás decisiones de la  sentencia.   

         

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

CASAR     parcialmente    la  sentencia  recurrida  en  lo  que  tiene  que ver con la pena de  prisión  impuesta  al  procesado JAIME CORREA AMBITO. La misma la fija la Corte  en  6  años  y  6  meses  de  prisión,  que es el mismo término en el cual se  establece  la  duración  de  la  pena  accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas.   En  todo  lo demás se mantiene la sentencia objeto  del recurso de casación.   

Se  advierte  que  en  contra de la presente  decisión no procede ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

YESID RAMÍREZ  BASTIDAS   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                 JORGE                               ANÍBAL                               GÓMEZ  GALLEGO                      

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                       

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                    MARINA      PULIDO      DE     BARÓN                         

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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