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Proceso No 19607
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 32
Bogotá, D. C., once de marzo de dos mil tres.
VISTOS
Examina la Corte la admisibilidad del recurso de casación discrecional propuesto por el defensor del procesado HEDLER POWER TUCKLER, en relación con la sentencia de segundo grado proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá el 30 de abril de 2002, por cuyo medio aquél fue condenado a la pena principal de un (1) año de prisión y multa de un (1) salario mínimo mensual como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria.
Se procede de conformidad con el inciso final del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal.
ANTECEDENTES
1. El asunto fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal, quien de acuerdo con la sentencia del 21 de noviembre de 2000, absolvió al procesado HEDLER POWER TUCKLER de los cargos que por el delito de inasistencia alimentaria hiciera en su contra la Fiscalía 25 Local de Bogotá en resolución de junio 6 del mismo año.
2. Apelada la decisión por el apoderado de la parte civil, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá la revocó el 30 de abril de 2002, y en su lugar condenó al procesado a la pena principal de un (1) año de prisión y multa por el equivalente a un (1) salario mínimo mensual como autor del referido delito.
2. Dentro del término de ejecutoria del fallo de segundo grado, tanto el procesado HEDLER POWER TUCKLER como su defensor interpusieron recurso de casación por la vía excepcional, que fue concedido mediante auto del 9 de octubre de 2002.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Dos cargos en acápites separados formula el defensor del procesado HEDLER POWER TUCKLER contra la sentencia de segundo grado, el primero al amparo de la causal primera por error en la apreciación de las pruebas, y el segundo, al amparo de la causal tercera por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, cuya sustentación puede resumirse de la siguiente manera:
Primer cargo
Bajo lo que denomina “mala interpretación en la sentencia de la segunda instancia”, el defensor acusa al Juzgador de segunda instancia de haberse equivocado en la apreciación de las pruebas aportadas al proceso, pues tanto la denunciante Olga Gutiérrez Castro como su hija Diana Carolina Power, afirmaron que el procesado sí aportaba los alimentos en forma permanente y de acuerdo a lo que su situación económica le permitía, de donde mal puede endilgársele una conducta dolosa.
Tal error conllevó a que se dictara una sentencia contraria al espíritu de la ley, pues de una u otra forma el procesado cumplió con el pago de los alimentos debidos, como lo constató el Juez de primera instancia. Por ello, agrega, la sentencia de segunda instancia es contradictoria con las pruebas.
En sus diferentes intervenciones POWER TUCKLER insistió en el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, incluso sobrepasando su compromiso, pero en la sentencia impugnada tales afirmaciones “fueron tomadas al contrario”, al sostenerse que el procesado había reconocido su incumplimiento, lo cual, reitera, no es cierto. Incluso en la audiencia pública el procesado describió en forma amplia los aportes y bienes que en forma directa ha dado a su menor hijo, lo cual fue respaldado con “abundantes pruebas judiciales”.
Los testimonios vertidos por los testigos Jorge Alberto Gutiérrez González, Matilde Garzón y Diego Fernando Rodríguez, coinciden en señalar que el procesado “diariamente compraba alimentos para sus hijos”, como dice demostrarlo a través de la transcripción que trae de los apartes pertinentes de sus relatos.
Otra apreciación errónea se relaciona con la afirmación de que los Juzgados Cuarto y Quinto de Familia ordenaron el desalojo del procesado del apartamento que comparte con su familia, cuando en realidad ninguna orden en tal sentido ha sido emitida por esas autoridades.
Solicita que se considere que la “avalancha” de demandas que ha presentado la denunciante en contra del aquí procesado han tenido como único fin impedirle que desarrolle en forma regular su trabajo, menoscabándole su capacidad económica para que no pueda cumplir con sus obligaciones familiares.
Califica como una injusticia condenar al padre que ha cumplido en la medida de lo posible con el sostenimiento de sus hijos y cuyas capacidades económicas se han visto limitadas por la misma conducta de su denunciante, a quien el procesado le cedió su patrimonio bajo el engaño de que aquélla se encargaría de la manutención de los hijos menores, para luego proceder a denunciarlo penalmente.
Concluye el cargo señalando que “sería muy loable” que la Corte sentara un precedente jurisprudencial “corrigiendo el daño económico que se le ha causado al demandado y el enriquecimiento ilícito cometido por la demandante”, decretando la nulidad de lo actuado en la segunda instancia y de la escritura pública No. 5180 del 8 de julio de 1993, para que el procesado recupere sus derechos sobre el bien cedido bajo presiones.
Segundo cargo
La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad al no haberse notificado al defensor del procesado la concesión del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con lo cual se violó el derecho a una defensa técnica adecuada y eficaz.
No se requirió al abogado defensor para que cumpliera con el encargo en el trámite de la segunda instancia.
La Juez de segunda instancia no cumplió con su obligación de salvaguarda de los derechos del procesado, para lo cual debió decretar oficiosamente la nulidad de la actuación.
La pretermisión de la intervención del defensor en el trámite de la segunda instancia impidió que aportara sus argumentos para debatir las afirmaciones mendaces de la parte civil, que fueron tomadas como “verdaderas” en el fallo impugnado, con una equivocada apreciación de las pruebas.
La omisión en el análisis de los testimonios que favorecían al procesado, conllevó a la violación de los derechos a la defensa y debido proceso, pues lo que se probó fue la inocencia del procesado.
Insiste en que hubo una errada valoración de las pruebas obrantes y que el Juzgador de segunda instancia no tuvo en cuenta los argumentos de la defensa que influyeron en la decisión absolutoria de primera instancia.
Solicita que se decrete la nulidad de todo el trámite de la segunda instancia por haberse adelantado en ausencia total de defensa técnica y sin notificación de la concesión del recurso de apelación, ni requerimiento al defensor para que cumpliera el encargo encomendado.
Igualmente, “que se estudie la posibilidad de sentar jurisprudencia decretando la nulidad total de la escritura pública No. 5.180”, sobre la cual la misma Juez 44 Penal del Circuito aceptó que se encuentra viciada de nulidad absoluta por adolecer de objeto ilícito y contrariar normas de orden público.
Finalmente, la posibilidad de “sentar jurisprudencia en el sentido de dictar sentencia absolutoria”, tomando en cuenta las declaraciones de quienes testificaron que el “procesado se sobrepasaba en su deberes de padre”, así como los argumentos de la defensa.
CONSIDERACIONES
Tratándose de la casación excepcional, ha sido insistente la Sala en señalar que el demandante tiene la carga de expresar el motivo que impele a su admisión dentro de los previstos de manera taxativa en el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, esto es cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, que si no es señalado expresamente, en todo caso debe surgir de manera nítida del contexto de la demanda. En otros términos, le corresponde precisar si el criterio que debe orientar a la Corporación está determinado por la naturaleza de la temática abordada, en cuanto contribuye al desarrollo de la jurisprudencia, o porque resulta indispensable su intervención para proteger los derechos fundamentales ante su eventual conculcamiento.
En el caso presente, el impugnante parece invocar cada uno de los motivos excepcionales que dan cabida a la discrecionalidad de la Corte para su aceptación, pero no precisa de manera clara las razones que a su juicio indican la viabilidad de esa impugnación extraordinaria, pues en ninguno de los dos cargos anunciados demuestra el inconforme una causa que justifique el sometimiento del caso a esta sede.
En efecto, los reparos presentados en el cargo primero y bajo lo que titula “mala interpretación en la sentencia de la segunda instancia”, se concretan a una crítica subjetiva de la valoración probatoria efectuada por el fallador de segunda instancia, para concluir en la necesidad de que la Corte siente “un precedente en jurisprudencia, corrigiendo el daño económico que se le ha ocasionado al demandado y el enriquecimiento ilícito cometido por la demandante”, pero no indica si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas, aspectos sobre los cuales, ha insistido la Corte, debe girar el fundamento de este motivo excepcional.
Si el demandante omite ese aspecto y se limita a señalar “que sería muy loable” que la Corte sentara un precedente jurisprudencial, con el argumento de que la prueba fue erradamente analizada, sin precisar los aspectos sobre los cuales la Corte deba examinar la necesidad de desarrollar o modificar su labor de intérprete de la ley, el recurso por la vía discrecional carece de viabilidad, en cuanto no es éste de automática y obligada operancia.
Y en el segundo cargo, aunque el demandante alega la supuesta violación de la garantía fundamental a una defensa técnica adecuada y eficaz, para acreditarlo se limitó a exponer que el juzgado de conocimiento omitió notificar al defensor la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria, lo que motivó su falta de actividad para controvertir las alegaciones del apoderado de la parte civil, omisión que según el defensor determinó los supuestos errores en la apreciación de las pruebas, con lo cual termina es exteriorizando su desacuerdo con el valor otorgado por el juzgador a los medios probatorios, y en manera alguna la vulneración del derecho a la defensa técnica que inicialmente había anunciado.
Pero además, olvida el demandante que el auto que concede el recurso de apelación no sólo es de trámite, sino posterior al traslado que del memorial de impugnación se hace a los no recurrentes para su controversia, el cual no se dice obviado, por lo que la motivación del reparo que en este caso se ofreció como argumento de justificación de la casación excepcional no suministra razón valedera y atendible para dar por establecido el quebrantamiento señalado, hecho sin el cual no procede la facultad discrecional de la Corte para admitir el libelo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E :
INADMITIR la casación discrecional propuesta por el defensor del procesado HEDLER POWER TUCKLER por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra la presente decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GÁLAN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria