16276(09-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16276  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta Nº  052  

Bogotá D. C. , nueve (9) de mayo del dos mil  tres (2003).   

VISTOS  

          La  Sala  decide  el recurso extraordinario de casación interpuesto  por  la  defensa  contra  la  sentencia  del  29  de  abril de 1999 del Tribunal  Superior  de  Pereira,  que confirmó la del 24 de febrero anterior, mediante la  cual   el   Juzgado   Penal   del  Circuito  de  Dosquebradas  condenó   a  JOSÉ  WILLIAM GIRALDO OROZCO  a  la  pena  principal  de  33  años  y  6 meses de prisión, a la accesoria de  interdicción  de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, al  pago  de $500.000 por concepto de perjuicios materiales y el equivalente a 1.000  gramos  oro  por concepto de perjuicios morales, como responsable de los delitos  de  homicidio  agravado cometido en Luis Antonio López  Becerra  y  el  de  porte  ilegal  de armas de defensa  personal.   

          Al  entrar  en  vigencia  la  ley  599/00,  la  pena de prisión fue  redosificada  fijando  el  término de duración en veinte (20) años, diez (10)  meses y veinticinco (25) días.   

HECHOS  

          Este   proceso   tuvo   su  origen  en  la  muerte  de  Luis  Antonio López Becerra ocasionada por  impactos  de arma de fuego disparada por su yerno JOSÉ  WILLIAM  GIRALDO OROZCO en un altercado que sostuvieron  aproximadamente  a las dos y media de la tarde del 23 de agosto de 1997 frente a  la  casa  Nº  8 – 71 de la manzana 30, diagonal 27 del barrio Santa Isabel, del  municipio de Dosquebradas.   

ANTECEDENTES  RELEVANTES   

          La  fiscalía  26  delegada  ante los jueces penales del circuito de  Dosquebradas  asumió  la  instrucción,  de  manera que, después de escuchar a  JOSÉ  WILLIAM GIRALDO OROZCO  en  indagatoria,  mediante  resolución  del 7 de octubre de 1997 lo afectó con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva;  el  15  de abril de 1998  calificó  la  instrucción  acusando  al procesado por los delitos de homicidio  agravado y porte ilegal de armas de defensa personal.   

          Apelada  la  resolución  de  acusación, el 12 de junio de 1998, el  Fiscal  2º  Delegado  ante  el Tribunal Superior de Pereira decretó la nulidad  parcial  de  la  actuación,  a  partir  del  cierre de la investigación, en lo  relacionado  con  el delito contra la vida y confirmó la acusación atinente al  delito   de   porte   ilegal   de   armas  de  defensa  personal.  (Fls.  176  a  183).   

          Clausurada  nuevamente  la instrucción, el 14 de septiembre de 1998  GIRALDO  OROZCO  fue acusado  como  autor del delito de homicidio agravado conforme a las circunstancias   contempladas  en  los  numerales  1,  4  y 6 del artículo 324 del Código Penal  anterior;  determinación confirmada el 23 de octubre siguiente por la Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior. (Fls. 228 a 244; 270 a 285).   

          El  4  de  noviembre  de  1998  el  Juzgado  Penal  del  Circuito de  Dosquebradas  asumió  el  conocimiento  y  acumuló  los procesos por homicidio  agravado   y   porte   ilegal   de  armas  de  defensa  personal.  (Fls.  291  a  293).   

          El   mencionado   despacho  judicial  dictó  sentencia  de  primera  instancia  el 24 de febrero de 1999, condenando a JOSÉ  WILLIAM   GIRALDO   OROZCO  como  responsable  de  las  conductas  punibles  referidas,  a  la  pena  principal de 33 años y 6 meses de  prisión,  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  el  término  de  10  años,  al  pago  de  $500.000  por concepto de perjuicios  materiales  y  el  equivalente  a  1.000  gramos  oro por concepto de perjuicios  morales.   

          El  Tribunal Superior de Pereira confirmó la anterior condena, pero  ajustando  el  cómputo  aritmético  de  la  pena privativa de la libertad para  dejarla en 33 años, 5 meses y 20 días.   

LA  DEMANDA   

          El  titular  de  la  defensa  impugnó por la vía extraordinaria la  sentencia  de  segundo  grado,  al amparo de la causal primera de casación, por  violación  directa de la ley, formulando un único cargo, que hace consistir en  la  infracción  directa  del  numeral  1 del artículo 324 del anterior Código  Penal, por aplicación indebida.   

          El  demandante  estima  que  para  aplicar la agravante no basta que  esté  demostrado el vínculo de parentesco, siendo necesario que el nexo no sea  formal sino real.   

          En  el  caso  objeto  del proceso, las relaciones entre JOSÉ  WILLIAM  GIRALDO y su suegro estaban  rotas  hasta  el  punto que cada vez que se veían se insultaban, se agraviaban;  situación  admitida  por  el  juez  de  primera  instancia  cuando  refiere  la  enemistad  existente entre ellos a raíz de la deuda que el procesado tenía con  su  pariente  político  por  la  compra  de una moto, cuyo precio había pagado  parcialmente;  como también es asunto relatado por la fiscalía en la audiencia  pública.   

          Sobre  la necesidad de la vigencia del vínculo de parentesco que da  lugar  a  la  agravante  del  numeral  1 del artículo 324 del estatuto punitivo  anterior,    el    libelista    se    apoya    en    la   doctrina   y   en   la  jurisprudencia.   

          En  consecuencia,  concluye  que  el  Tribunal  no debió condenar a  JOSÉ  WILLIAM  GIRALDO  por  homicidio agravado, sino por homicidio simple, por  cuanto  no  estaba  ligado a un lazo real y vigente de parentesco con el occiso,  pues sólo se trataba de un vínculo jurídico.   

          Con  base en los argumentos atrás expuestos, el recurrente aspira a  que  la  Corte  case  la  sentencia  impugnada  y  en  su  lugar  profiera la de  reemplazo.   

CONCEPTO   DE   LA  PROCURADURÍA   

          El   señor   Procurador   Segundo  Delegado  para  Casación  Penal  considera  que  la  sentencia  no  se  debe  casar  por  cuanto la agravante fue  debidamente aplicada.   

          Argumenta   el  representante  de  la  sociedad  que  las  distintas  legislaciones  han  reglado  las  relaciones  entre  los parientes con el fin de  mantener  respeto y consideración entre los miembros de una familia, sin que la  aplicación  de las normas esté sujeta a la existencia de afecto o algún grado  de aprecio.   

          Agrega  que  dentro de la familia surgen todas las conductas propias  de  la  convivencia  humana,  como  afecto,  contrariedades,  enfrentamientos  y  disgustos,  sin  que  ello  implique  ni  que el vínculo deje de existir ni que  desparezca  el  reproche  punitivo  para  quienes dan muerte a cualquiera de los  parientes  enumerados  en  el numeral 1 del artículo 324 del precedente Código  Penal.   

          El  agente del Ministerio Público censura al impugnante por invocar  parcialmente  la  sentencia  del 13 de noviembre de 1991 dictada por la Corte en  la   radicación   5834,   con   ponencia  del  Magistrado  doctor  Ricardo   Calvete  Rangel,  porque  de  su  contenido  integral  lo  que  se  plantea es una excepcionalidad, no exactamente  constituida  cuando las relaciones entre los parientes son tormentosas o existen  odios  o  desavenencias,  dejando  la  exclusión  de la agravante para aquellas  situaciones  en las que no ha existido relación alguna entre los parientes y lo  único que los identifica es una condición formal documental.   

          Particulariza  que  en  el  proceso, las instancias reconocieron que  víctima  y  victimario  no llevaban las mejores relaciones, pero las sostenían  como parientes afines que eran.   

          Finalmente,  el  Delegado  suma  a las hipótesis de excepción a la  actualización  de  la  agravante por el parentesco, aquellas que tienen que ver  con  los  excesos  en  la  legítima  defensa  o con el estado de ira del sujeto  activo  del  hecho  punible por haber sido víctima de una agresión injusta por  parte  de la víctima, como una solución acorde con la justicia material porque  se  excluye  la  razón  de  ser  del mayor reproche. Sin embargo, excluye tales  probabilidades en el asunto materia del pronunciamiento.   

CONSIDERACIONES   

          Las  vías  establecidas  para  impugnar  las decisiones judiciales,  como  todos  los derechos y actos procesales, se encuentran regladas y definidas  por  el legislador, de manera que no es posible ejercerlos indiscriminadamente y  a  voluntad  de  los sujetos vinculados a un proceso. Esa reglamentación indica  en  cada  caso  quiénes,  por qué motivos y bajo qué circunstancias modales o  temporales  se  puede impugnar una decisión judicial en concreto; condiciones a  las cuales no es ajeno el recurso extraordinario de casación.   

          En  esa  materia  cumple un papel esencial el tema de la legitimidad  para  recurrir que reviste dos aspectos; la legitimidad procesal que atañe a la  vinculación  al  trámite  judicial  y  la  legitimación en la causa que está  relacionada   con  el  motivo  que  fundamenta  la  impugnación  basado  en  la  existencia   de   un  agravio  sufrido  con  la  decisión  que  es  objeto  del  recurso.   

De  tales  supuestos  se  ha  deducido  la  existencia  del  interés  que  un  sujeto  procesal  ostenta  para impugnar una  decisión  judicial,  vale  decir,  cuando  ella  le  causa  algún detrimento o  perjuicio.  Por  el contrario, ese interés desaparece cuando el pronunciamiento  judicial  le  favorece.  Por otra parte, si la impugnación está concebida como  un  mecanismo  para  modificar decisiones que un sujeto procesal no comparte, se  entiende  que  el  interés  para  recurrir se pierde cuando la decisión siendo  desfavorable, es consentida por la parte interesada.   

En   lo   referente   a   la  impugnación  extraordinaria,  la  jurisprudencia de la Sala ha señalado que el interés para  recurrir  en  casación  parte  de  la  inconformidad del sujeto procesal con la  decisión  de  primera  instancia,  de  manera  que es indispensable que la haya  apelado,  salvo  en  los  siguientes  casos: 1) Cuando el fallo de segundo grado  modifique  su situación jurídica, haciéndola más gravosa; 2) Cuando se trate  de  fallos  consultables;  y,  3)  Cuando la casación se ocupe sobre nulidades.   

Con todo, aún habiendo apelado la sentencia  de  primer  grado,  la procedencia del recurso extraordinario de casación pende  de  que  exista  identidad  temática  entre  los motivos que dieron origen a la  apelación  y  los que se exponen como fundamento para solicitar la infirmación  del fallo en sede casacional.   

De esa manera, el interés jurídico en sede  extraordinaria  se  consolida  cuando, a través de la apelación, el impugnante  ha  manifestado  su  discrepancia  con el fallo de primera instancia y a ello se  suma  la  identidad  entre el tema objeto de alzada y el planteado en los cargos  de       la      demanda      de      casación1.   

A   ese  respecto  la  Sala  ha  precisado  que:   

“…la unidad  de  materia  entre  la  apelación  y  la casación, no guarda relación con los  fundamentos  de  la  pretensión,  sino a las pretensiones propiamente dichas, y  que  es,  por  tanto, a la luz de las últimas, que debe determinarse si el tema  de  impugnación  es  el  mismo.  En  este  orden  de ideas, existirá unidad de  materia  si  lo  discutido  en  la apelación y la casación es, por ejemplo, la  inocencia  del  procesado,  o su responsabilidad, o la dosificación punitiva, o  el  monto  de la condena por los daños y perjuicios, aunque los fundamentos que  se  esbocen  en  apoyo  de  cada  una  de  estas  tesis no sean literalmente los  mismos”  (Sent.  Cas.  Marzo  13/03.  Rad. 13.312. M.P. Carlos Augusto Gálvez  Argote)2.   

Las precedentes consideraciones se aducen en  este  caso,  porque en la impugnación extraordinaria interpuesta en defensa del  procesado  JOSÉ  WILLIAM GIRALDO OROZCO se  evidencia la ausencia de interés jurídico, precisamente, ante  la  ostensible  falta  de  identidad  entre  los  asuntos  que  fueron objeto de  resolución en la alzada y el de la casación.   

Ante todo, se advierte que en el transcurso  del  proceso la defensa estuvo encaminada en primer lugar a que se reconociera a  GIRALDO OROZCO la legítima  defensa  o  el  exceso  en el ejercicio de ella y luego, a que se absolviera con  base en la duda.   

Es  así  como, en los alegatos presentados  antes  de  que  se  profiriera  la  calificación  sumarial  que fue anulada, el  titular de la defensa concluyó:   

“Como  el  acopio  de evidencias restante  corrobora  en  todos  sus  puntos las atestaciones hechas por el sindicado en su  indagatoria,  al  encontrarse establecido que JOSÉ WILLIAM GIRALDO OROZCO obró  en  legítima  y  obligada   defensa  de  su vida, tanto que de la víctima  recibió  heridas  que fueron certificadas  por el médico legista y por el  conductor  que  llevó  a  GIRALDO  lejos  del  escenario  de  los  sucesos,  la  investigación   habrá   de  concluir  con  resolución  de  PRECLUSIÓN,  como  respetuosa pero firmemente lo solicito”.   

Posteriormente,  al sustentar la apelación  contra  la  resolución  de  acusación  anulada  por  el superior, el apoderado  además  de  rebatir  que el homicidio se había cometido por motivos fútiles y  con sevicia, adujo:   

“Y el homicidio tampoco es agravado por la  solo  circunstancia  remanente  de  que la víctima hubiese sido afín en primer  grado (suegro) del sindicado.   

“No  basta  con  dar muerte al suegro, el  hermano  o  el  cónyuge para que el homicidio alcance la connotación severa de  ‘agravado’,  pues  si  así fuera tendrían que  contemplar  los  códigos  penales  el ‘homicidio                culposo               agravado’.  Lo que la ley quiere reprochar con  mayor  énfasis  es  la  indiferencia  o  la  insensibilidad moral para tener en  cuenta  esa  situación, disponiendo de libertad para analizarla o considerarla.  Por  supuesto,  los delitos pasionales y los ejecutados en las circunstancias de  los  artículos  29  y  40 del Código Penal impiden, por la misma naturaleza de  las  cosas,  deliberar  en el momento sobre aquellas calidades. Ello explica por  qué  herimos a veces, gravemente, a quien amamos, con una palabra o actitud que  luego  nos  amarga  las  horas  siguientes;  y  por qué algunos padres llegan a  castigar  brutalmente  a  sus  hijos  o  a  arrojarlos  del  hogar paterno en el  instante   mismo   de   la   falta   que  más  adelante  no  se  considera  tan  determinante”.   

“Igualmente  sucede  no solo con quien se  defiende  de  una  agresión  iniciada  por  su  consanguíneo sino también con  quien,  dando comienzo a una reacción defensiva, termina llevándola más allá  de  lo necesario, para caer penalmente en el inesperado terreno del artículo 30  del   código   represivo,  como  bien  pudo  haberle  sucedido  a  GIRALDO  OROZCO para quien, mírese como  se  mire  el  acontecimiento,  no  resulta  justa  ni jurídicamente atinada una  objetiva    imputación   de    ‘homicidio     agravado’  “.   

          En  la  apelación  de  la  resolución  de  acusación dictada por  segunda   vez,  el  defensor  protestó  porque  se  había  adoptado  la  misma  determinación  que en la primera con una base probatoria similar, supuestamente  en  contra  de  los  parámetros  que  había  trazado  la  Fiscalía de segunda  instancia.  Por ello solicitó la revocatoria de esa providencia calificatoria y  que   en   su   remplazo   se   dictara   la   de  preclusión  a  favor  de  su  representado.   

          La  resolución acusatoria dictada por el ad quem, por segunda vez,  alude  a  la  figura de la legítima defensa para descartarla y el instructor no  aborda el tema de la agravante del homicidio.   

          En  el  decurso de la audiencia pública, el defensor manifestó su  inconformidad  por  las  decisiones  inconsecuentes  de  la Fiscalía que, en su  criterio,  han  debido  precluir  la  investigación  a  favor  de  GIRALDO   OROZCO;  con  ese  fundamento  solicitó la absolución del procesado.   

          En  la sentencia condenatoria de primer grado simplemente se dedujo  la  agravante  por  el parentesco existente entre víctima y victimario, sin que  se  entrara  a  debatir  que  pudiera  no  haber  concurrido en la comisión del  hecho.   

          Al  impugnar  la decisión anterior, el defensor insistió en pedir  la  absolución  de su representado alegando la duda probatoria e insistiendo en  la  inconsistencia  de  las  decisiones  adoptadas  por  el  ente  acusador.  Al  finalizar el escrito dice:   

“En  resumen,  si  una Fiscalía Delegada  ante  el  H.  Tribunal  Superior   halló  insuficiente  LA MISMA PRUEBA DE  AHORA;  si  otra  descartó  el  único testimonio contrario a los intereses del  sindicado;      si      el      juzgado      encontró      que     ‘…   por  este  proceso  desfilaron  muchos  declarantes,  pero  todos  ellos fueron tan falaces que ninguno de ellos  sirve   para   tomar   una   decisión’,  ¿con  cuál  prueba de cargo, constitutiva de CERTEZA, se está  apuntalando  la  incongruente  condena  que  amenaza  confinar al señor GIRALDO  OROZCO tras las rejas de la prisión por el resto de su vida?”.   

          Las   consideraciones  de  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior  de  Pereira  parten  de  los  supuestos  normativos  de  la  causal de  justificación  que  contemplaba  el  numeral  4  del  artículo 29 del anterior  Código  Penal,  luego  se  refiere  a  la  prueba  testimonial  y para terminar  declara:   

         “Todo  ello, permite inferir que JOSÉ WILLIAM GIRALDO OROZCO sí  tenía  preconcebida  la idea de matar al señor López Becerra, máxime, cuando  se  conoce  que  tenían  problemas financieros, por el pago de una motocicleta,  por lo cual  dejó de hablarle.   

         “Por  ello,  se itera, se descarta la presencia de la eximente de  antijuridicidad,  al no reunirse los requisitos exigidos para el efecto, sin que  sea  necesario  entrar  a  estudiar  el  aspecto  de la proporcionalidad, ya que  careciendo  la  figura  de  uno  o  más  de  los  presupuestos  requeridos,  es  indiferente el lleno o no de los demás.   

         “Por  último,  conviene  aclarar  al recurrente que ni el fiscal  acusador,  ni  el  segundo que intervino como ad quem, ni la falladora de primer  grado,  han  desconocido  la  decisión del primer instructor delegado ante esta  corporación,  quien  en  ningún  momento  encontró  demostrada  la  legítima  defensa,  sino  que  consideró  que  hacían  falta  pruebas  para calificar el  mérito  del  sumario, procediendo, en consecuencia, a declarar la nulidad, y no  a    precluir    la    investigación    como    hubiese    ocurrido    en   ese  evento”.   

Del  anterior recuento de las intervenciones  de  la  defensa  y  de las decisiones adoptadas en el curso de la actuación, se  concluye  que  la  deducción  de  la  agravante  del  homicidio  basada  en  el  parentesco  no  fue punto de debate; una sola vez fue propuesta por la defensa y  no  obtuvo  pronunciamiento judicial expreso, sin que el apoderado del procesado  protestara  esa  actitud. Y lo más importante, no fue materia de consideración  de  las  sentencias de primera y segunda instancia a la vez que en la apelación  de   aquella   la   defensa   prescindió   del   tema   de   la  agravante  del  homicidio.   

          A  través  de  las etapas procesales, la defensa pretendió obtener  el  reconocimiento  de  la  legítima  defensa  en  la ejecución de la conducta  punible;   supuesto   para   invocar   la   absolución;   ahora  se  acepta  la  responsabilidad  penal  declarada y  se aspira a lograr que se prescinda de  la circunstancia que califica al homicidio cometido, de agravado.   

          Así  las  cosas  queda  establecido  que  si  bien el actual censor  apeló  la  sentencia  de primera instancia, no existe identidad temática entre  el   objeto   de   aquella   apelación   y  el  propuesto  en  la  impugnación  extraordinaria,  lo  que  conduce  a  concluir  que  carecía  de  interés para  postularla.  En consecuencia, se impone la desestimación de la demanda, a pesar  de  no  haberse  advertido  esa deficiencia al calificarla, pues echado de menos  aquel  ineludible requisito de procedibilidad no resulta viable una decisión de  mérito;  así  lo  tiene  definido  la jurisprudencia de la Sala, de la cual, y  para     ilustrar     la     decisión,     conviene    citar    el    siguiente  pronunciamiento:   

“Sin  embargo,  si admitida la demanda el  vicio  no fue detectado, lo que procede no es la declaratoria de nulidad como en  el  caso  anterior,  sino  la  desestimación  del  libelo,  pues, siendo que la  decisión   que   correspondería  es  la  del  fallo  para  decidir  sobre  las  pretensiones  del  casacionista  y  para  ello  tiene  que  haberse cumplido las  exigencias  sustantivas  y  procesales  previstas  por la ley como supuestos, la  subsistencia  del  hecho  generador  del  vicio lo impide, ya que como sucede en  casos  como  el  presente,  la  falta  de  interés  para recurrir por parte del  demandante  para  formular  un  ataque  como  el  que  ha  presentado, continúa  produciendo,   material   y   jurídicamente,   los   mismos  efectos  negativos  atribuibles  desde  el  momento  en  que  se recurrió el fallo del Tribunal, no  quedándole  otra  alternativa  a la Corte que la de desestimar oficiosamente la  demanda,  pues  la  simple inadvertencia de la causa a la ahora de concederse el  recurso  o de inadmitirse la demanda no hace que el vicio  pierda eficacia,  sino  que  lo  que  era  causa de rechazo o inadmisión se convierta en causa de  desestimación,  ya  que  todo  depende  de  la  fase procesal en que se tome la  decisión,  pues el auto de admisión erróneamente proferido, no obliga a tomar  decisión  alguna  de  fondo  al  estudiar los reparos hechos a la sentencia del  Tribunal  y  determinar  el vicio  o la índole de la pretensión, dado que  carece  de  fuerza  vinculante no porque se estime ilegal, sino porque carece de  efecto,  y  pensar  en  atribuirle  capacidad saneadora al auto de admisibilidad  equivaldría,  como  se  ha  dicho,   a  comprometer a la Corte  en el  nuevo  error  de  asumir  una  competencia de que carece, la cual queda limitada  exclusivamente  a  tomar esta decisión, dado que el objeto de fallo, como es la  demanda,  no  puede  proferirse ante su ineptitud. (Sent. Cas. Abril 20/99. Rad.  10.391. M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote)   

          Bajo  tales  circunstancias,  la  inexistencia de legitimación para  interponer  la casación impide que la Corte conozca de fondo el libelo mediante  el  cual  se  atacó  la sentencia dictada en este proceso, restando como única  opción la de desestimarlo, según se explicó.   

CUESTION  FINAL   

          Para  terminar,  es  de  advertir  que,  por  haberse desestimado la  demanda,   no  se  adoptará determinación alguna respecto de la petición  presentada  a  la  Sala  por  el  defensor  del procesado para que se corrija la  redosificación  punitiva  efectuada   por el Juzgado Penal del Circuito de  Dosquebradas  en  pronunciamientos del 3 de septiembre y 1º de octubre de 2001,  por  cuanto es atribución que corresponde a quien funge como juez de ejecución  de  penas  y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto por el numeral 7 del  artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

DESESTIMAR  la  demanda   de   casación   presentada  en  defensa  del  procesado  JOSÉ  WILLIAM  GIRALDO OROZCO, por falta  de interés jurídico.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO       E.     ARBOLEDA  RIPOLL                                 HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

CARLOS       AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE                        JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                                        ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                 JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Sent.  Cas. Julio 17/02. Rad. 15.175. M.P. Édgar Lombana Trujillo.   

2 Cfr.  Sent.  Dic.  14/99.  Rad. 12.343. M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote. Sent. Cas.  Ene.29/01.  Rad.  12.723.  M.P.  Jorge  Aníbal  Gómez Gallego. Sent. Cas. Jul.  16/01. Rad. 15.488. M.P. Fernando Enrique Arboleda Ripoll.     

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