19570(15-04-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19570  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

                                     MARINA  PULIDO DE BARÓN   

Aprobado Acta N° 33.  

Bogotá,  D.  C.,  abril  quince (15) de dos mil cuatro (2004).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  del procesado RIGOBERTO  HENAO  RESTREPO,  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Medellín,  confirmatoria  de la proferida por el Juzgado 12 Penal  del  Circuito  de la misma ciudad, por cuyo medio se declaró su responsabilidad  penal  en  los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de  defensa personal.   

HECHOS  

Los   que  dieron  origen  a  la  presente  investigación,  fueron  declarados  en  el  fallo  impugnado,  de  la siguiente  manera:   

“El día primero  de  marzo  de  mil novecientos noventa y nueve, pasadas las siete de la mañana,  por  la  carrera 94 A con la calle 76 B, del barrio Robledo-Aures, se desplazaba  el  señor  John  Jairo  Montoya García, quien se dedicaba, desde hacía varios  años  al  transporte  escolar  de  menores,  en  el  vehículo Renault 18 de su  propiedad,  por  ser carrera bastante angosta, pese a contar con dos sentidos de  orientación,  limitó,  al  parecer,  el  desplazamiento  de un bus de servicio  público  de  la  ruta  Aures  253,  afiliado  a  la empresa Transporte Palenque  Robledal,  el  conductor  del  vehículo  particular  reversó,  pero aquello no  posibilitó  el  paso  del  bus,  cuyo  conductor  lo  detuvo,  todo  indica que  discutieron  y el último de los nombrados quien portaba arma de fuego, disparó  en  tres  oportunidades  a  la  cabeza  y  rostro de John Jairo Montoya García,  cuando  se encontraba sentado en el puesto de conductor, el vehículo perdió el  control  y  quedó  atascado  en  la  vía, con el motor encendido y las llantas  girando,  de  donde fue rescatado un infante que permanecía en la parte trasera  de  la  máquina,  mientras  el  conductor  mortalmente herido fue trasladado al  Hospital  Pablo  Tobón  Uribe,  donde  se  efectuó la inspección al cadáver,  siendo  plenamente  identificado.  En  la  diligencia, los parientes del occiso,  dejaron  constancia  que  un vecino del sector les informó que el conductor 987  del   barrio   Aures,   dueño   del   mismo,   a   quien   apodan  ‘Rico’,    después    se   aclaró   que  ‘Rigo’, por el informante, por corresponder  al  nombre de Rigoberto (Henao Restrepo, precisa la Sala), fue el autor material  del  letal  lesionamiento, y que todo se debió a que al parecer el occiso no le  permitía el paso.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Abierta la investigación y una vez agotados  los  trámites  pertinentes  fue  vinculado a través de declaración de persona  ausente,   RIGOBERTO   HENAO  RESTREPO,  a  quien  la  Fiscalía  5ª  Seccional de Medellín con fecha junio 16 de 1999 al resolver su  situación  jurídica  lo  afectó  con  medida  de  aseguramiento de detención  preventiva  como  presunto autor de la conducta punible de homicidio agravado, a  la  vez  que  se  abstuvo  de adoptar igual medida en relación con el delito de  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

Cerrada  la instrucción, la misma fiscalía  con  fecha  febrero  10  de  2000  profirió  contra  el  procesado  en mención  resolución  acusatoria  por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de  armas  de fuego de defensa personal, adicionando la medida de aseguramiento para  incluir   esta   última   conducta  punible,  acusación  que  logró  su   ejecutoria el  3 de marzo del mismo año.   

Correspondió  al  Juzgado  12  Penal  del  Circuito  de  Medellín  adelantar  el juicio, despacho que una vez celebrada la  audiencia   pública,  el  2  de  noviembre  de  2002,  dictó  fallo  por  cuyo  medio    condenó   al   acusado  HENAO  RESTREPO  a  la  pena  principal  de trescientos ocho (308)  meses  de prisión y a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos  y   funciones   públicas  por  diez  (10)  años,  al  encontrarlo   autor  penalmente  responsable de las conductas punibles objeto de acusación. También  lo  condenó  al  pago de la indemnización de  perjuicios correspondiente.   

Contra  la  anterior  decisión  interpuso y  sustentó   recurso   de  apelación  el  defensor  contractual  del  procesado,  impugnación  que  el  30 de enero de 2002 resolvió el Tribunal Superior de esa  misma  ciudad,  confirmando  en  su  integridad  el  fallo de primera instancia.   

La sentencia del ad  quem  fue objeto del recurso de casación que ahora se  decide,   interpuesto   por   el   defensor   del  procesado   RIGOBERTO HENAO RESTREPO.   

LA DEMANDA  

Con apoyo en la causal tercera de casación,  prevista  en el artículo 207 del estatuto procesal penal, el demandante formula  un  único  cargo  contra la referida sentencia de segundo grado, acusándola de  haber  sido  dictada  en  un  juicio  viciado  de  nulidad, por transgresión al  principio  de  investigación  integral previsto en el artículo 20 ibidem.   

Al  fundamentar  el  reparo, el casacionista  comienza  por  afirmar  que  en  la  etapa instructiva solicitó que se citara e  hiciera comparecer a rendir declaración a las siguientes personas:   

“1.  JOSÉ  MARÍA   VELÁSQUEZ   SIERRA,   gerente  de  la  empresa  de  transporte  urbano  Conducciones  Palenque Robledal S.A. 2. CRUZ MARÍA TORRES, quien es despachador  de  buses  de  la  empresa  CONDUCCIONES PALENQUE ROBLEDAL. 3. CAMILO VELÁSQUEZ  CADAVID,  persona  que  se  desempeñó  como  mecánico. 4. GONZALO SEPÚLVEDA,  empleado  al servicio del señor RIGOBERTO HENAO, y quien fuese el conductor del  bus  N°  087  hasta el día 27 de febrero de 1999. 5. DARÍO QUINTERO e IGNACIO  MARTÍNEZ,  propietarios  e  buses  adscritos a la empresa CONDUCCIONES PALENQUE  ROBLEDAL  S.A.  6.  CARLOS ÁLVAREZ, ALBERTO ARBOLEDA, HERNÁN MONTOYA y GERMÁN  GUERRA,  personas  que  conocen  desde  hace mucho tiempo, casi de nacimiento, a  RIGOBERTO  HENAO,  e igualmente son propietarios de buses adscritos a la empresa  de  transporte  urbano  CONDUCCIONES  PALENQUE  ROBLEDAL  S.A.  7. MARÍA ALZATE  AGUDELO,  empleada del servicio doméstico de la casa del señor RIGOBERTO HENAO  RESTREPO.    8.    CLAUDIA    INÉS    VÉLEZ,   esposa   de   RIGOBERTO   HENAO  RESTREPO.”   

Y  agrega que, en la misma oportunidad, esto  es,  a través de escrito presentado ante la Fiscalía Seccional de Medellín el  9   de   junio  de  1999,  también  solicitó  se  practicara  inspección  con  levantamiento  de  planos  y  la  presencia  del  testigo  de cargo JAVIER  VASCO  MESA,  “quien  nos dice haber escuchado y visto las  circunstancias  de  modo que rodearon los acontecimientos en que perdió la vida  el joven JOHN JAIRO MONTOYA GARCÍA.”   

Pone  de  presente que de las personas antes  indicadas,  sólo  rindieron  declaración José María  Velásquez  Sierra,  Camilo  Velásquez Cadavid, María Alzate Agudelo y Claudia  Inés  Vélez, agregando que no existe “razón  alguna  desde  la  validez  del  proceso  penal y en pos del  derecho  de defensa, para que las demás declaraciones testimoniales no se hayan  recepcionadas   en   la   etapa   de   investigación   ni   en   la  etapa  del  juicio”.   

Y precisa que en la fase del juicio solicitó  al  Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín la  práctica de inspección  judicial  al  lugar  de  los  hechos  con asistencia del declarante Javier    Vasco   Mesa,   su   compañera  permanente   Yeny   Alexandra   Montoya  y  un  experto  en  planimetría,  al  igual que ordenara recibir la  declaración    de   Gildardo   Jaramillo    de    quien    dice    Javier   Vasco  Mesa,  es  un  primo  suyo  testigo  de  los  hechos.   

Afirma  que  de las pruebas antes referidas,  sólo  se  llevó  a  cabo  el  5  de  julio  de 2000 la inspección, la cual se  realizó   sin la presencia de Javier Vasco Mesa y  Yeny   Alexandra  Montoya  e  insiste  en  que  no  se  recepcionó  la  declaración  de  Gildardo Jaramillo.   

Luego  manifiesta  que  el  fundamento de la  sentencia  condenatoria  proferida  en contra de su defendido lo constituyen las  declaraciones   de   Javier  Vasco  Mesa  y    su  compañera  permanente  Yeny  Alexandra  Montoya,  quienes dan cuenta de la presencia  del  sindicado  en  el  lugar  de  los  hechos y lo señalan como la persona que  disparó  contra JOHN JAIRO MONTOYA GARCÍA,  al  igual  que precisan que el procesado era el conductor del bus  urbano  distinguido  con  el  número  087,  afiliado  a la empresa Conducciones  Palenque  Robledal  S.A., en la fecha del 1° de marzo de 1999 y cubría la ruta  253.   

Tal     imputación,     aparentemente  incontrovertible,  indica  el  libelista,  se  ve  menguada a partir del informe  rendido  por  el  investigador  judicial Gabriel Pérez  R.,  quien  da  cuenta que de acuerdo con la salida de  los  buses de la ruta 253, para el día de los hechos, el bus urbano distinguido  con  la  referida  numeración, no estuvo en circulación en esa fecha, dado que  para entonces ya había salido de la referida empresa.   

Y  remata  el planteamiento aduciendo que no  obstante  ello,  el  Tribunal  realizó  una  valoración del mencionado informe  “bastante      particular”,      restándole   trascendencia,   para   terminar   sustentado   en  la  posibilidad  de que su defendido hubiese estado conduciendo otro vehículo de la  mencionada  empresa  y  sobre ella edificar la sentencia, en tanto que no podía  desconocer el mencionado informe.   

Enseguida  reitera  que  la  valoración  probatoria  efectuada  por  el  ad  quem  “está   edificada  sobre  la  base  de  suposiciones  y  porqué  no  de contradicciones”, al  olvidar  que  si  en  efecto  su defendido estaba manejando para la fecha de los  hechos  un  bus  distinto  al  distinguido  con  el  número  087  y como tal se  presentó    la   discusión   que   generó   en   homicidio,   “se   cae   la   prueba   basilar  de  condena  constituida  por  las  declaraciones  de  Javier  Vasco  Mesa y su compañera permanente Yeny Alexandra  Montoya,  quienes  ubican a mi defendido en el lugar de los hechos e identifican  el bus que era conducido por él como el 087”.   

Afirma  entonces  el  demandante  que  para  garantizar  el  principio  de  investigación  integral y por ende el derecho de  defensa,  resultaba  importante la declaración de Cruz  María  Torres, quien era el despachador de buses de la  empresa  Conducciones  Palenque  Robledal,  toda vez que poseía el conocimiento  suficiente  para  confirmar  que  el  bus  087  no  se encontraba en la ruta 253  el   1°  de  marzo  de  1999 y para indicar, en caso de haber estado en la  ruta  y  no  haberse  ello  anotado en la planilla, quién era la persona que lo  conducía y si la misma correspondía al aquí procesado.   

De   igual   trascendencia   resultaba  la  declaración   de   Gildardo   Jaramillo,   porque   esta   persona   de  quien  se  dice  era  pasajero  del  bus, tuvo la oportunidad de  identificar  plenamente a la persona que conducía para el momento de los hechos  el vehículo, al igual que el rodante que el mismo conducía.   

Y   en  esa  misma  dirección  agrega  el  casacionista  que  también  era  importante  que la inspección al lugar de los  hechos  se  hubiera practicado con la asistencia de los declarantes Javier   Vasco   Mesa   y  su  compañera  permanente   Yeny   Alexandra  Montoya,  a lo cual no se procedió.   

Por  lo  anterior, solicita la casación del  fallo  recurrido  para  que, en su lugar, se declare la nulidad de la actuación  procesal  desde  la resolución que declaró cerrada la investigación, para que  se puedan acopiar las pruebas solicitadas y no practicadas.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora  Primera  Delegada  para  la  Casación  Penal  al  ocuparse  del único cargo formulado por el impugnante, es  del   criterio   que   no   está   llamado   a  prosperar  por  las  siguientes  razones:   

Frente a la solicitud de pruebas elevada por  el  defensor  mediante memorial de fecha junio 9 de 1999, la Fiscalía resolvió  el  16 de junio siguiente, oír en declaración a José  María   Velásquez   Sierra   y   Camilo   Velásquez   Cadavid,   declaraciones  que  en  efecto  se  allegaron  al  proceso,  pero en  relación  con los restantes testimonios a que alude el recurrente en su primera  critica,  dispuso  que serían “llamados en la medida  en  que  se estime necesario y pertinente”, decisión  que  se  ajustó  a  los  parámetros  generales  de  producción  de la prueba.   

          Si  bien  los  funcionarios judiciales que conocieron del proceso no  ordenaron  la  práctica  de  tales  declaraciones  por las razones anotadas, la  defensa  tuvo  las  oportunidades  procesales  para  insistir en su recepción e  incluso  para  oponerse a su negativa a través de los recursos legales, pero no  se  observa  que  así  hubiera procedido, tal vez porque tales medios de prueba  perdieron  importancia  en  punto  de  las  pretensiones del defensor,  que  ahora  en  el recurso extraordinario de casación quiere resaltar, sin demostrar  su  trascendencia   y  sin que se pueda desconocer que los jueces no están  en  la  obligación  de  acceder  irracionalmente  al decreto de  todas las  pruebas  que soliciten los sujetos procesales, ni disponer oficiosamente las que  puedan  ser  imaginables,  porque  el  principio  de  investigación integral no  significa  una  actividad  probatoria ilimitada, ni vinculada a la comprobación  minuciosa de hechos sin trascendencia.   

En el período probatorio del juicio, precisa  la  Delegada,  el  defensor solicitó al juez de conocimiento que a la práctica  de  la  inspección  al lugar de los hechos se hiciera comparecer a Jairo    Velasco   Mesa   y   Yeny   Alexandra   Montoya,  al  igual que un experto en planimetría, y también solicitó la  recepción    de    la   declaración   de   Gildardo  Jaramillo.  A  tales  peticiones  se accedió mediante  auto  del  31  de  mayo  de  2000,  sin embargo los testigos presenciales de los  hechos   Jairo   Velasco   Mesa   y   Yeny  Alexandra  Montoya   no   comparecieron,   pero  ello  encontró  justificación  en  tanto  el  primero  informó  a  la  Secretaría del Juzgado  telefónicamente  que  había  sido  víctima  de  un  atentado  contra su vida,  viéndose  en  la  necesidad  de  cambiar  de  domicilio junto con su compañera  permanente   Yenny   Alexandra  Montoya  por  razones  de  seguridad,  lo  que les impedía concurrir a dicha  diligencia.   

En todo caso, la inspección se llevó a cabo  con  la  asistencia  de  expertos  en  planimetría,  porque tampoco compareció  Gildardo   Jaramillo,   no  obstante  haberse  procurado  su  ubicación  por  intermedio  de  la Brigada de  Homicidios  de la Sijín y a través de su primo Javier  Vasco Mesa.         

Para  la  Delegada,  la  anterior  secuencia  demuestra  que  los  funcionarios  judiciales no desconocieron la obligación de  realizar  gestiones  orientadas  a  realizar,  en  lo posible, todas las pruebas  solicitadas  por  el  defensor  del  procesado,  y que si así no ocurrió, ello  obedeció  básicamente  a  circunstancias ajenas y en todo caso no imputables a  los mismos.   

En  relación  con  la  inconformidad que el  censor  plantea  a  la  valoración  probatoria  realizada  por  el Tribunal, la  Procuradora  Delegada  para  la  Casación  penal  Judicial  destaca que con tal  planteamiento  desborda los límites de la causal aducida, pues una controversia  de  esa  naturaleza  es  propia de ser alegada por la vía de la causal primera,  cuerpo  segundo,  por  violación  indirecta de la ley sustancial, señalando la  clase  de  error en que posiblemente pudo haber incurrido el juzgador de segundo  grado,  esto es, si de hecho o de derecho y en todo caso precisando a través de  cual de sus diferentes manifestaciones.   

Pero al margen de lo anterior, destaca que en  el  proceso  no  existe  prueba relevante que a la luz de la sana crítica sirva  para  restarle  credibilidad a la de cargo que sirvió de fundamento al fallo de  condena,  como  lo  quiere hacer ver el demandante, porque como lo consideró el  Tribunal   las  declaraciones  de  Javier  Vasco  Mesa  y  de  su  compañera  Yeny  Alexandra  González  Montoya, testigos presenciales de  los  hechos,  ofrecen  serios  motivos de credibilidad por la coincidencia en el  sentido  de  sus  exposiciones y la espontaneidad que revelan, a lo que se sumó  el  análisis  conjunto  de la prueba, los datos aportados por la inspección al  lugar  de  los  hechos, diligencia a la cual asistió el defensor del procesado,  sin  que  hubiera dejado constancia alguna en relación con el aspecto que luego  señaló  en  sus  alegatos,  referido  a  la  distancia  en  que a su juicio el  declarante  Vasco Mesa vio el  desarrollo  de  los  sucesos  investigados,  punto  que  razonadamente aclaró y  refutó   el   Tribunal   a   través   de   razonamiento   que   transcribe  al  efecto.   

En tales condiciones, señala la Delegada que  no  existe  ningún  reproche  demandable  en  casación, sino un enfrentamiento  entre  la  motivación  de la sentencia y la opinión que sobre los hechos y las  pruebas  tiene  el  censor, situación ante la cual la Procuraduría y esta Sala  no  pueden  entrar  a mediar porque la decisión de segunda instancia goza de la  doble  presunción  de  acierto  y legalidad, desvirtuable solamente mediante la  demostración  de  un  error  in iudicando o     in     procedendo    trascendente,  finalidad  que  el  recurrente  no  logra  conseguir.   

Por  lo  anterior,  solicita  no  casar  la  sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

A través de un único cargo, presentado al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación,  el  demandante  acusa  el fallo  proferido  por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín  de  haber sido dictado en  proceso  viciado  de  nulidad  por transgresión del principio de investigación  integral.   

La  irregularidad  consiste,  según  el  libelista,   en  que  los  funcionarios  judiciales  que  tuvieron  a  cargo  la  instrucción  y  el juicio no ordenaron ni practicaron la totalidad de la prueba  testimonial  solicitada  en  la primera fase, y tampoco en la segunda realizaron  la  inspección  judicial  al  lugar  de  los  hechos  con  la asistencia de los  testigos  de  cargo  Javier  Vasco  Mesa y   su   compañera   permanente   Yeny  Alexandra    González   Montoya,   ni   oyeron   en  declaración a Gildardo Jaramillo.   

En  el  mismo  contexto  del  único cargo  propuesto,  el casacionista cuestiona la valoración probatoria y el mérito que  el  Tribunal  realizó  y  le  atribuyó  al informe rendido por el investigador  judicial  Gabriel Pérez R.,  quien  señaló que de acuerdo con el registro de salida de buses afiliados a la  empresa  Conducciones  Palenque  Robledal  S.  A, para cubrir el 1° de marzo de  1999  la  ruta  253,  el bus urbano distinguido con el número 087, no estuvo en  circulación  porque había salido de la institución, información que lleva al  censor  a concluir que el razonamiento del Tribunal para estructurar el fallo de  condena   estaría  “edificado  sobre  la  base  de  suposiciones  y  porqué no de contradicciones, toda vez que se olvida que si en  efecto  mi  defendido estaba para la fecha manejando un bus distinto al 087 y en  calidad  de  conductor  del  mismo  se  presentó  la  discusión que generó en  homicidio,   se   cae   la   prueba  basilar  de  condena  constituida  por  las  declaraciones  de  Javier  Vasco  Mesa  y  su compañera Yeny Alexandra Montoya,  quienes  ubican  a  mi  defendido en el lugar de los hechos e identifican el bus  que era conducido por él como el 087.”   

Como atrás se indicó, por ello solicita la  casación  del  fallo  recurrido para que, en su lugar, se declare la nulidad de  la  actuación  desde la resolución de cierre de investigación para que puedan  ser incorporadas las pruebas solicitadas y no practicadas.   

Pues  bien,  precisado  lo  anterior pronto  advierte  la  Sala,  como  ya lo hiciera la Procuradora Primera Delegada para la  Casación  Penal,  que la demanda presentada a nombre del procesado RIGOBERTO  HENAO RESTREPO, no está llamada  a prosperar básicamente por falta de razón.   

Como  quiera  que  el reproche inicial dice  relación  con  la  vulneración  del principio de investigación integral y por  ende  del  derecho  de  defensa,  bien  está  comenzar  por  señalar lo que la  jurisprudencia  de la Sala ha precisado sobre el particular, así como sobre las  exigencias  para  demandar  un  fallo de segundo grado por posible incursión en  irregularidad sustancial de esta naturaleza.   

Para la adecuada postulación de una censura  por  transgresión  al  principio  de  investigación  integral,  ha  sido dicho  reiteradamente,  no  basta  con  indicar  los  medios  de  prueba  que  se dicen  omitidos,  sino  que  menester  se  impone  establecer  su  fuente, conducencia,  pertinencia  y  utilidad,  además de su beneficio a los intereses del procesado  respecto  de  las  conclusiones  del fallo reprochado o, dicho de otra forma, en  relación con la declaración de justicia en el mismo contenida.   

Y  se  ha  insistido  en que lo anterior es  así,  porque  de  la  omisión  de la práctica de determinada prueba derivarse  per  se  violación  de  la  garantía  de  la  investigación integral, si en cuenta se tiene que en materia  de  ordenación  de pruebas el funcionario judicial, dentro de sus facultades de  director  de  la  investigación  penal  y  en  desarrollo  de  los criterios de  economía,  celeridad  y racionalidad, puede disponer de oficio o a petición de  los  sujetos  procesales  la  práctica  de las pruebas que considere necesarias  para  acceder  a  la verdad que se intenta reconstruir a través del proceso. Es  por  ello,  que  resulta  razonable  afirmar  que la omisión en la práctica de  aquellas   diligencias   que  razonablemente  considere  inocuas,  superfluas  o  intrascendentes  a los fines de la investigación, o de las que a pesar de haber  sido  decretadas  no  pudieron  ser  realizadas  por circunstancias ajenas a los  administradores  de  justicia,  no  puede  originar menoscabo de los derechos de  quien ha deprecado su práctica o insistido en ella.   

Más  aún,  en punto de la posible nulidad  que  tal  omisión  pudiera  generar,  obligado  se  impone  tener  en cuenta el  principio  de  trascendencia  de  su  declaratoria,  por virtud del cual se debe  acreditar  que  la  prueba  o  pruebas  echadas de menos al ser confrontadas con  aquellas  que  sirvieron  de  fundamento o pilar para edificar el fallo atacado,  tienen  aptitud  suficiente  para  variar  la  declaración  de  justicia  allí  contenida  y  que  por  ello la única forma de subsanar el yerro advertido es a  través  de la invalidación de la actuación surtida, desde el momento procesal  que  permita  la  aducción  del medio o medios de prueba omitidos y su ulterior  ponderación en la decisión de fondo.   

Ahora  bien,  el  artículo 20 del estatuto  procesal  penal  actualmente  vigente,  en punto del principio de investigación  contiene  la  siguiente  previsión:  “Investigación  integral.  El  funcionario  judicial tiene la obligación de investigar tanto lo  favorable  como  lo  desfavorable  a los intereses del imputado.” Como  se  ha  reiterado  por  la  jurisprudencia  de la Sala, de tal  garantía  procesal  se  deriva  para  el  funcionario judicial, entre otras, la  obligación  de  ordenar  y practicar las pruebas que se ofrezcan indispensables  en  orden  a  verificar  las  citas  y  las  afirmaciones que en ejercicio de su  derecho   material   de   defensa   realice   el  sindicado  a  través  de  sus  intervenciones  procesales,  desde  luego  siempre  que  las  mismas se ofrezcan  conducentes  y pertinentes a los fines de la defensa y de la investigación y su  práctica  resulte razonable en términos de su allegamiento y posterior cotejo.   

Entonces, si como viene de verse el deber de  investigación  integral  constituye garantía para el imputado, es claro que su  transgresión  al  comportar   irregularidad sustancial que afecta tanto el  debido  proceso  como  el  derecho  de defensa que la Carta Política reconoce y  garantiza,  posee  virtud  suficiente  para  viciar  de nulidad de la actuación  procesal  así  cumplida. Pero en tratándose del recurso de casación,  lo  que  torna  viable  una censura sustentada en una tal situación, no es sólo su  adecuada   presentación,   sino   junto   con  ella,  la  demostración  de  la  trascendencia  de  la  prueba  o  pruebas  que se dicen omitidas en su decreto y  práctica  por  el  funcionario  judicial, tanto en punto de lo que con ellas se  pretende  acreditar  como  en  cuanto  a  la  incidencia  que puedan tener en el  sentido de la decisión atacada.   

Por  tanto,  si  la  alegada  nulidad de la  actuación   se   sustenta   en  una  eventual  vulneración  del  principio  de  investigación   integral,   no   resulta   suficiente  en  orden  a  lograr  su  declaratoria  que  el  demandante  se  limite  a  indicar  las pruebas que no se  acopiaron,  o  las  citas  no  verificadas.  En esta materia le incumbe explicar  razonadamente  y  en  primer  término  que  tales  medios  de  convicción eran  procedentes,  conducentes, útiles y posibles de realizar, porque luego tiene el  deber  de  demostrarle  a  la  Corte su incidencia favorable a los intereses del  procesado  y  su  idoneidad para variar la declaración de justicia contenida en  el  fallo  acusado,  en  razón  a  que  las  pruebas  omitidas  tenían entidad  suficiente   para   descartar   o  atenuar  la  responsabilidad  del  procesado.   

En  torno  a  la  trascendencia  del  vicio  denunciado,  tiene  definido  la  Sala  que “ésta no  deriva  de la prueba en sí misma considerada, sino de la confrontación lógica  de  las  que  sí  fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del  fallo,  para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse  practicado,  derrumbarían  la  decisión,  erigiéndose  entonces  como  único  remedio  procesal  la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos  elementos   que   se  echan  de  menos  puedan  ser  tenidos  en  cuenta  en  el  proceso.1”   

En el asunto que concita la atención de la  Sala  se  tiene  que,  efectivamente, tal como lo precisó la Delegada, mediante  memorial   presentado  el  9  de  junio  de  1999,  el  defensor  del  procesado  RIGOBERTO      HENAO     RESTREPO     solicitó  a la Fiscalía la recepción de varios testimonios (entre  ellos    el   de   Cruz   María   Torres)  y  la  práctica  de  inspección  al  lugar de los hechos con la  presencia   del  declarante  Javier  Vasco  Mesa   y un experto en planimetría.   

Al  ocuparse de la mencionada petición, la  Fiscalía  5ª  Seccional  de  Medellín,  mediante  resolución del 16 de junio  siguiente,   ordenó   la   recepción  de  las  declaraciones  de  José   María   Velásquez  Sierra  y  Camilo  Velásquez  Cadavid,  las  cuales  como  bien  lo  advierte  la  Procuradora  Delegada,  fueron por tanto incorporadas al presente informativo penal, al igual  que  las  de  María  Alzate  Agudelo  y Claudia Inés  Vélez, como lo afirma el recurrente.   

En  relación  con  los  testimonios de las  restantes  personas señaladas por la defensa incluido, se reitera, Cruz  María  Torres,  la  Fiscalía   dispuso  que  serían  “llamadas, en la medida en que  se  estime  necesario y pertinente”, sin que frente a  esta  determinación  la defensa hubiera mostrado inconformidad a través de los  recursos  establecidos  por  el ordenamiento jurídico al efecto, o en las fases  procesales   subsiguientes   insistido  en  el  decreto  y  práctica  de  tales  testimonios  si los consideraba conducentes y pertinentes, pues como adelante se  precisará  en  el  traslado  probatorio  del juicio ninguna alusión hizo a las  comentadas  declaraciones,  limitándose  ahora  a  través  de  la impugnación  extraordinaria  a  pregonar  su ausencia como generadora de posible vulneración  al  principio  de investigación integral, sin demostrar la trascendencia que su  allegamiento  pudiera tener en la declaración de justicia contenida en el fallo  impugnado.   

En  cuanto hace a la petición de práctica  de  la  referida  inspección con presencia de un testigo y un planimetrista, la  Fiscalía  instructora,  en  la  mencionada  resolución  si  bien  admitió  la  importancia  de  este  medio  probatorio,  terminó  por  considerar que dado el  estado  de  la  actuación  procesal  para ese momento y la necesidad de acopiar  otros   medios   de   prueba,   se   podría  evacuar  con  posterioridad,  pues  “parece  que  la  misma  sería  más fructífera en  tanto  se  cuente  en la investigación con otras declaraciones e incluso con la  versión del procesado, que aún no se tiene.”   

Y  bien  que  no  le  faltaba  razón  al  instructor  para  proveer  en  tal  sentido,  porque  es  lo cierto que para ese  momento  de  la  actuación faltaban por incorporar al proceso las declaraciones  de  Yeny  Alexandra  Montoya,  compañera  permanente  del  testigo  de  cargo  Javier  Vasco   Mesa   y  Gildardo  Jaramillo, primo de este último, de quien se afirmaba  había  presenciado  los  hechos  por  ocupar el bus conducido por el imputado y  obtener la vinculación del mismo mediante indagatoria.   

Si  lo  anterior es así, como en efecto lo  es,   ninguna   irregularidad   con   trascendencia   en   la  garantía  de  la  investigación  integral  y  los  derechos  de  defensa  y  debido proceso puede  constituir  la  determinación  adoptada por la Fiscalía en cuanto a diferir la  realización  de  la  referida inspección para momento procesal posterior, esto  es,  para cuando se contara dentro del informativo con la intervención de otros  deponente  y  el mismo procesado, cuyas exposiciones se pretendían verificar en  el escenario de los acontecimientos.   

Adicionalmente  se  tiene  que, es también  cierto  que  durante el traslado en la etapa del juicio a los sujetos procesales  para,  entre otros efectos, solicitar la práctica de las pruebas que resultaran  pertinentes,   el   defensor   del  procesado  solicitó  la  de  la  mencionada  inspección,  que  según  sus propias palabras debía realizarse con asistencia  de  los  declarantes Javier Vasco Mesa y Yeny Alexandra  Montoya, cuyo testimonio ya obraba en el proceso, y de  un  experto  en  planimetría, “para que se determine  la  distancia  entre el primero y el punto o lugar del acontecer criminoso, y si  estos  testigos  si pudieron percibir y escuchar las circunstancias que rodearon  el   hecho,   para   establecer  si  se  ciñen  a  la  verdad”.  Como  también  lo es que en tal oportunidad solicitó la recepción  del  testimonio  de  Gildardo  Jaramillo, de  quien  se  dice presenció el desarrollo de los hechos objeto de  investigación.   

Y que frente a tal petición de pruebas, el  Juzgado  12  Penal  del  Circuito  de Medellín, mediante auto del 31 de mayo de  2000  ordenó  su  práctica,  lo que dio lugar a que el 5 de julio siguiente se  llevara  a  cabo  tal   diligencia de inspección con apoyo de técnicos en  planimetría  y  fotografía  del  C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación,  quienes  levantaron  el  plano  y  tomaron  las  fotografías  que  se estimaron  pertinentes,  y  que  en tal oportunidad, la juez de conocimiento pudo constatar  que   desde  la  habitación  que  ese  día  ocupaba  el  testigo  Javier   Vasco   Mesa,  efectivamente  se  divisaba  la  vía  donde  ocurrieron  los  hechos.  Porque  en desarrollo de la  diligencia,  hizo  detener  uno  de  los  buses que cumplían la ruta 253 Robles  Aures   para   luego   proceder   a   consignar  lo  siguiente:  “del  mirador  de la casa donde estaba el testigo (Javier Vasco Mesa,  precisa  la  Sala),  se observa la parte trasera y se puede ver perfectamente la  puerta  del  automotor  y  también  si  se  baja  o  se sube alguna persona del  mismo.”   

Ahora,  que  los  declarantes  Javier   Vasco   Mesa   y  su  compañera  permanente    Yeny   Alexandra   Montoya,   no  concurrieron  a  la  inspección  judicial  como  lo  había  solicitado  la defensa es aspecto  que no se remite a duda, si se toma como  punto  de referencia el contenido material del acta que contiene las incidencias  de  la  referida  inspección  solicitada por la defensa. Pero tal circunstancia  por  sí  sola no es suficiente para afirmar que por ello pudo haberse vulnerado  el  principio  de  investigación integral por parte de la juez de conocimiento,  dado  que  en este caso particular existió una razón para su ausencia, la cual  fue  comunicada al juzgado el día previo a la realización de la diligencia por  el  primero  de  los nombrados, quien vía telefónica manifestó que por razón  del  atentado  contra  su  vida  de  que  había  sido objeto recientemente, por  razones  de seguridad y porque sentía temor de asistir no lo  haría, como  tampoco su compañera Yenny Alexandra   

La  anterior  secuencia  procesal en cuanto  tiene  que  ver  con el hecho de que a la inspección no hubieran concurrido los  antes  nombrados  quienes,  se  reitera,  ya  habían  declarado  dentro  de  la  investigación,   permite   concluir  razonablemente  que  la  garantía  de  la  investigación  integral no puede considerarse vulnerada, en tanto que la prueba  si  fue  ordenada  en la oportunidad procesal debida y realizada a continuación  por  la funcionaria de conocimiento, y que si los deponentes a quienes con tanta  insistencia  se  refiere  el  demandante no acudieron a la citación que para el  efecto  se  les  remitió,  ello obedeció a circunstancias ajenas a la gestión  cumplida  por la judicatura siendo de destacar que, en todo caso, la inspección  permitió   dilucidar   aspectos   que   interesaban   a   la  defensa  y  a  la  administración de justicia en la forma indicada.   

En lo que tiene que ver con la declaración  de   Gildardo   Jaramillo,  encuentra  la Sala que tal prueba fue ordenada desde la etapa instructiva por la  Fiscalía  Seccional  que  la  tuvo a su cargo y también en la etapa del juicio  por  el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín. Pero no obstante ello, es lo  cierto  que  el  mencionado declarante no compareció a pesar de que se procuró  su  ubicación, tal como con acierto lo destaca la Procuradora Delegada, incluso  por  intermedio de la brigada de homicidios de la Sijín y a través de su primo  Javier Vasco Mesa.   

Así  las  cosas,  la  conclusión  que sin  dificultad  se  impone  es  la  de que no fue la negligencia de los funcionarios  judiciales  que  intervinieron en las fases de instrucción y juzgamiento la que  dio  lugar  a  que las pruebas a que alude el recurrente no se hubieran evacuado  porque  lo  cierto  es  que,  como  lo  revela  el  informativo,  se adelantaron  gestiones  orientadas  a  llevar  a  cabo  todas  las pruebas solicitadas por la  defensa  y  en  su  oportunidad decretadas. Y si ello fue así, es claro que los  mismos  no pudieron haber vulnerado el principio de investigación integral cuya  intangibilidad,  por  el  contrario,  por  lo  atrás señalado se encargaron de  mantener incólume.   

Además, bien está señalar en este momento  que  el  libelista no atinó a demostrar que el sentido final de la declaración  de  justicia  adoptada  en  el  fallo  impugnado  por  la  vía casacional de la  nulidad,  hubiera  sustancialmente sido distinto o al menos más favorable a los  intereses  del  procesado   con el acopio probatorio que echa de menos, con  lo  cual  dejó  la  censura  en un simple enunciado sin virtud para regresar la  actuación  al  momento  procesal  que  considera oportuno para incorporar tales  elementos  de  prueba  (cierre  de investigación), pretensión esta última que  también  resulta desafortunada, pues de prosperar un yerro como el enunciado no  se  impondría  necesario  comprender  en la declaratoria de nulidad tal momento  procesal,  pues con revivir la fase probatoria del juicio sería suficiente para  el allegamiento de las pruebas omitidas.   

Ahora  bien,  con innegable desconocimiento  del  principio  de  autonomía  e independencia de las causales de casación, el  libelista  resuelve  entremezclar en el motivo de nulidad propuesto, una censura  a  la  valoración  probatoria  y el mérito asignado por el Tribunal al informe  rendido    por    rendido    por    el    investigador   judicial   Gabriel  Pérez  R.,  cuestionamiento  que  bien  ha  podido  formular en capítulo separado, al amparo de la causal primera  de   casación,  apartado  segundo,  demostrando  que  en  tal  ponderación  se  incurrió  en  transgresión  de los postulados de la sana crítica (leyes de la  ciencia,  la  lógica o la experiencia), de manera que la sentencia condenatoria  hubiera  resultado  por  ello  contraria a la realidad fáctica demostrada en el  proceso.   

Tal  censura  la  remata  aduciendo  que no  obstante   el   contenido   material  del  informe,  el  Tribunal  realizó  una  valoración  “bastante  particular”,  restándole  trascendencia  para  terminar  sustentado  el  fallo de  condena  en  la  posibilidad de que su defendido hubiese estado conduciendo para  el  momento  de  los  hechos  otro vehículo de la empresa Conducciones Palenque  Robledal  S.A., con lo cual lejos de presentar una propuesta casacional seria lo  que  termina es oponiendo su propia valoración de dicho elemento de prueba a la  realizada   por   el   ad   quem,   que  como  es  bien sabido prevalece sobre la anterior por razón de  la  doble  presunción  de  acierto y legalidad con que se encuentra amparado el  fallo que la contiene.   

Pero  al margen de las anteriores falencias  en  punto  de  este  último  aspecto de la demanda, es lo cierto que tampoco le  asiste  razón  en  la  fundamentación del reparo, por virtud del cual pretende  vanamente  derruir la valoración conjunta de la prueba que llevó al Tribunal a  concluir  con  el  grado  de  evidencia  que  la  ley  exige,  que  el procesado  RIGOBERTO  HENAO RESTREPO fue  la  persona  que  disparó repetidamente su arma de fuego contra la humanidad de  John    Jairo    Montoya    García,    ocasionándole  la muerte cuando conducía el bus urbano distinguido  con  el  número 087, afiliado a la empresa Conducciones Palenque Robledal S.A.,  que  el  día  de  los  hechos  cubría  la  ruta 253, imputación que según el  recurrente  se  vería menguada a partir del informe rendido por el investigador  Gabriel  Pérez R., quien dio  cuenta  que  de acuerdo con el registro de salida de buses para cubrir esa ruta,  el  número  087, no estuvo en circulación en esa fecha porque ya había salido  de la institución.   

Contrario a lo señalado por el demandante,  se  tiene  que  sobre  este  puntual  aspecto,  el Tribunal incluyó en el fallo  impugnado     la     necesaria    precisión    a    través    del    siguiente  razonamiento:   

“Resulta incuestionable que efectivamente  el  procesado  ha  sido  propietario del vehículo automotor distinguido con ese  número  interno,  así  lo  confirma  su  esposa  Claudia  Inés Vélez, cuando  declara  que figura a su nombre, y su propio mecánico Camilo Arturo Velásquez,  quien  asegura que le hizo una reparación, además, según el informe obrante a  folios  112  y siguientes (elaborado el 6 de agosto de 1999, por el Investigador  Judicial  Gabriel  Pérez  R.,  precisa  la  Sala),  el  vehículo se encontraba  (afiliado)  a  la  empresa Transportadora Conducciones Palenque Robledal S.A., y  se  equivoca  el  señor  defensor  cuando  plantea que para el primero de marzo  había  sido  desvinculado de la entidad, ya que según el informe investigativo  policivo,  aparece  que  se  desvinculó  el  8 de marzo de 1999, esto es, siete  días  después  de  ocurrido  el  homicidio  que nos ocupa. Y, si bien, para la  fecha  del ilícito no se reporta en circulación en la planilla de la ruta 253,  sí  resulta  significativo que el número 50, placa TBJ-114, que para esa fecha  era  de  propiedad  del  procesado,  ver constancia del Tránsito folio 140, sí  cubrió  la  ruta,  iniciando  el  recorrido, a las 7:04 de la mañana, y aunque  allí  se  informa que el conductor era Hernán Darío, el gerente de la empresa  José  María Velásquez Sierra, declaró a folio 91, refiriéndose a Rigoberto,  ‘a   veces   maneja,  reemplaza  a  algún  conductor.  Pero  la  mayoría  de  los  carros de él son  asalariados’ (f. 91), es  más,  el  mecánico  Camilo  Arturo  Velásquez,  refiriéndose a este aspecto,  respecto  al  procesado,  manifestó:  ‘manejaba  muchos  carros,  me los llevaba para que los reparara, lo  conozco   como   una   gran   persona’  (f. 140), de ahí que resulta perfectamente posible que estuviera  conduciendo  un  bus de esa ruta, en la que dice su esposa siempre ha trabajado,  ya  que  igualmente se observó en las planillas que no todos los conductores de  los vehículos figuran, ni sus firmas.”   

Tal  manera  de  razonar  encuentra  pleno  sustento  en  el   referido  informe del Investigador Judicial Gabriel  Pérez  R., rendido el 6 de agosto  de  1999,  porque  contrario  a  lo señalado por el demandante, lo que allí se  precisa  es  que  realizadas  las  averiguaciones  del caso, se encontró que el  procesado   RIGOBERTO   HENAO  RESTREPO  aparecía   en  la  empresa  de  transportes  Conducciones  Palenque  Robledal  S.A., como propietario tenedor del vehículo identificado internamente  con  el número 087, distinguido con las placas SNC 179, y que tal automotor fue  desvinculado  de  la  empresa  “el  8  de  marzo  de  1999”,  y si esto es así, es evidente que carece de  fundamento  el reparo que hace al Tribunal cuando consideró que a la defensa no  le  asistía  razón  al  afirmar  que para el 1° de marzo de 1999, día de los  hechos  investigados,  el  mencionado  vehículo  había sido desvinculado de la  empresa,  pues  ello  según  la mencionada prueba ocurrió el 8 del mismo mes y  año.   

De  otra  parte,  encuentra  la Sala que al  margen  de que el Tribunal hubiera considerado que era perfectamente posible que  el    procesado    HENAO    RESTREPO    estuviera  conduciendo  el  día  de los hechos un bus afiliado a la  misma  empresa en la misma ruta antes mencionada, probablemente con otro número  de  orden,  lo  cierto es que el fallo adverso se fundamentó en otro cúmulo de  pruebas  constituidas  por  las declaraciones de Javier  Vasco   Mesa   y   Yeny   Alexandra  Montoya,  quienes  señalaron  al procesado como la persona que la mañana de autos disparó contra  John  Jairo  Montoya García,  causándole  la muerte, describiéndolo en sus características físicas, siendo  ampliamente  conocido por ambos, pues fue vecino suyo por varios años, a lo que  se  sumó  indicios derivados de los datos percibidos en la inspección al lugar  de  los  hechos que arrojó claridad en cuanto a la capacidad de percepción que  sobre  lo  ocurrido  tuvieron  los  testigos desde el sitio donde se encontraban  ubicados  el  día  1°  de marzo de 1999, alrededor de las siete de la mañana,  cuando tuvo ocurrencia el episodio investigado.   

A las valoraciones probatorias efectuadas  por  el  Tribunal  el  censor  opone  su  personal criterio, postura con la cual  desatiende  que  la  casación no es una tercera instancia, donde en forma libre  se  puedan hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que, como atrás  se  precisó,  llega  amparada  por la doble presunción de acierto y legalidad,  sino  que  se  está  en  presencia de un medio de impugnación extraordinario y  rogado,  a  través  del  cual  sólo  es  posible acusar la existencia de   errores  de  juicio  o  de  actividad cometidos por el fallador, al tenor de los  motivos  expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos y evidenciar  su   trascendencia  en  la  declaración  de  justicia  contenida  en  la  parte  dispositiva   del   fallo,   parámetros   que   no  fueron  observados  por  el  recurrente.   

Así   las  cosas,  ante  las  falencias  técnicas  atrás  señaladas  y  la  falta  de razón en la fundamentación del  único  cargo  formulado contra el fallo de segundo grado,  se desestimará  la demanda.   

Cuestión final:   

Al decidirse la casación sin sustitución  sobre  el  fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada  el  día  en que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente art. 197 D.  2700  de  1991)  y  no admite recurso alguno. En todo caso, se notificará en la  forma prevista por la ley.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO CASAR la sentencia impugnada.  

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO              ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                    

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                     ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN       

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                      JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

       Permiso   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 Auto  marzo12/01, rad. 16.463. M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego.     

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