Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 22530
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 79
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS:
Debiera la Sala resolver el recurso de apelación que subsidiariamente interpuso el procesado ALEJANDRO ORTIZ PELAEZ contra la providencia del pasado 21 de mayo del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior Militar le denegó la práctica de unas pruebas y la ampliación y aclaración de un dictamen, de no ser porque se observa presente una irregularidad sustancial que genera la invalidez parcial de la actuación.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. Mediante auto del 21 de mayo de la anualidad que transcurre el Tribunal Superior Militar, dentro de la investigación que adelanta en contra del Mayor de la Policía Nacional Alejandro Ortiz Pelaez por hechos cometidos en su condición de Juez 154 Penal Militar de Primera Instancia de Ibagué que el a quo ha calificado como prolongación ilícita de la privación de libertad, prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público, denegó la práctica de unas pruebas solicitadas por la defensa (ampliación de la indagatoria de Ortiz Pelaez y de la declaración de Javier Guzmán Ochoa), así como la ampliación y aclaración que del dictamen grafológico rendido por el Instituto de Medicina Legal demandó el mismo sujeto procesal.
2. Sin que exista en la actuación constancia alguna de que dicho interlocutorio haya sido notificado a los sujetos procesales, el sindicado -quien se encuentra privado de libertad- en memorial que presentó el 31 de mayo siguiente, afirmando haber sido enterado personalmente de la misma el 26 de dicho mes, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
3. En tales condiciones y sin constatar la formal ejecutoria de la decisión cuestionada, el Tribunal Superior Militar se pronunció adversamente a las pretensiones del impugnante en auto del 10 de junio de 2.004 sobre el recurso principal -del que tampoco obra constancia alguna respecto a su notificación a los sujetos procesales- a cuya consecuencia concedió para ante la Corte el subsidiario de apelación.
4. Adviértese al rompe de la reseña anterior la constitución de una irregularidad sustancial que, afectando el debido proceso, apareja la invalidez del auto de junio 10 de 2.004 -por medio del cual se resolvió el recurso de reposición y se concedió el de apelación- y obviamente la imposibilidad jurídica de que la Corte se pronuncie sobre la decisión impugnada.
En efecto, disponiendo el artículo 341 de la Ley 522 de 1.999 (Código Penal Militar), que “las notificaciones al procesado que estuviere detenido y al agente del Ministerio Público, siempre se harán en forma personal” y que “las notificaciones al procesado que no estuviere detenido, a los defensores y al apoderado de la parte civil, se harán personalmente si se presentaren a la secretaría dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de la providencia; pasado este término sin que se haya hecho la notificación personal, habiéndose realizado las diligencias para ello, las sentencia, las resoluciones acusatorias y los autos de cesación de procedimiento se notificarán por edicto. Los demás autos se notificarán por estado”, se evidencia ostensible en esta investigación la vulneración de dichas formas que le son propias a este proceso, en la medida en que el auto recurrido sólo aparece notificado -por conducta concluyente- al sindicado, omitiéndose por ende la notificación personal al Ministerio Público y la de la misma naturaleza o la supletoria constituida por el estado al defensor, sin que pueda entenderse subsanada una tal situación por el memorial que el pasado 23 de junio presentó este último sujeto procesal supuestamente sustentando la apelación propuesta, mucho menos cuando, si se entendiere formalmente ejecutoriada la providencia impugnada, ese escrito resultaría extemporáneo, pues de conformidad con el artículo 363 ídem “antes del vencimiento del término de ejecutoria de la providencia, quien interponga el recurso de apelación deberá exponer por escrito las razones de la impugnación, ante quien la profirió en primera instancia” y “cuando el recurso de apelación se interponga como subsidiario del de reposición, se entenderá sustentado con los argumentos que se presentaron para la reposición”.
Así, sin que la providencia interlocutoria recurrida se halle debidamente notificada, por consiguiente tampoco ha cobrado la necesaria ejecutoria formal que posibilitaría al a quo pronunciarse sobre los recursos interpuestos y a la Corte respecto al de alzada, por ello se declarará la nulidad del auto de junio 10 del año en curso por medio del cual se resolvió la reposición principalmente interpuesta y se concedió el subsidiario de apelación, ordenándose por ende la refacción de lo actuado disponiéndose por el a quo la notificación en legal forma de la decisión de mayo 21, lo que además no obsta para llamar la atención en aras de que la actuación se someta a las formas y términos dispuestos en la ley.
Por ello, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad del auto fechado en junio 10 de la anualidad que transcurre por medio del cual el Tribunal Superior Militar resolvió el recurso de reposición interpuesto por el sindicado contra la providencia de mayo 21 de 2.004 y concedió el subsidiario de apelación que contra la misma providencia también interpuso el mencionado sujeto procesal.
2. En consecuencia, reponer la actuación que se declara nula y para esos efectos disponer que el a quo proceda a notificar en legal forma la decisión de mayo 21 de 2.004.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese y Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
secretaria