Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 21854
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 95
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JOSÉ ROBERTO HERNÁNDEZ TRIVIÑO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 27 de junio de 2.003, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado 31 Penal del Circuito el 26 de junio de 2.002, que condenó al aquí procesado a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, como responsable del delito de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Aparecen glosados en la sentencia impugnada, así:
“Según se desprende de autos, la Resolución No.006228 de julio 14 de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), con radicado 19225105/94, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual por invalidez al señor José Roberto Hernández Triviño, se basó en el concepto para pensión de invalidez por enfermedad no profesional plasmada en el escrito No. D.S.O-3134/93, el cual resulto espurio”.
La Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja de Previsión Social denunció ante la Fiscalía estos hechos, acompañando el documento original contentivo del concepto D.S.O.-3143/93, fechado el 8 de noviembre de 1.993, signado por el Jefe de la División de Salud Ocupacional de dicha entidad, en el cual se conceptúa sobre la invalidez de José Roberto Hernández Triviño.
En desarrollo de la investigación previa ordenada por la Fiscalía 75 Seccional, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a través del dictamen No.1377-97 concluyó que las firmas del médico Alvaro Garzón Treffry obrante en el citado concepto fueron obtenidas por el sistema de imitación, pues no son de su desenvolvimiento escritural. (fl.30).
El 12 de febrero de 1.998 se decretó formal apertura instructiva, escuchándose el testimonio de Alvaro Garzón Treffry (fl.67) y en indagatoria a HERNÁNDEZ TRIVIÑO (fl.102) sobre quien recayó orden de detención preventiva al serle resuelta su situación jurídica el 20 de mayo de 1.999 (fl.108).
Entre los diversos documentos allegados a la investigación por personal adscrito a la Caja Nacional de Previsión Social, al folio 121 aparece constancia de haberse determinado en los archivos de la entidad que el concepto 3134/93 correspondió originalmente a Helena Montes López, así como también que no obra constancia de haberse efectuado Junta Médica para el estudio de José Roberto Hernández Triviño.
Cerrada la investigación fue calificado su mérito mediante resolución fechada el 4 de octubre de 1.999, en la que se acusa al procesado por el delito de falsedad de particular en documento público agravada por el uso, fraude procesal y estafa, en determinación que conocida por la segunda instancia se concretó al delito contra la fe pública con exclusividad el 12 de mayo de 2.000 (fl.184).
Tramitada la etapa del juicio y previamente rituarse la audiencia pública, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos que se dejaron sintetizados en precedencia.
LA DEMANDA:
Un cargo contiene la demanda formulada por el defensor de JOSÉ ROBERTO HERNÁNDEZ TRIVIÑO contra el fallo objeto de la impugnación extraordinaria, acusando por la vía indirecta, la presencia de errores de hecho por falso juicio de existencia.
Señala el actor haber vulnerado la sentencia los “artículos 1, 5, 232, 233, 234, 237 y 238 del C.P.P. en consonancia con los artículos 29, 30 de la ley 599 de 2000”, como efecto de omitir el testimonio del doctor Alvaro Garzón Treffry, que contraría abiertamente lo expresado por la doctora Yolanda Rodríguez de Pinilla, cuyo testimonio sirvió al Tribunal de fundamento para sustentar la sentencia condenatoria, en tanto declaró que los conceptos médicos no eran entregados directamente a los pacientes.
Entiende el censor que si la declaración del mencionado deponente hubiese sido tenida en cuenta, lograría establecerse que el procesado no tuvo contacto alguno con el documento que dio origen a la defraudación, pues de la misma se infiere que:
“…a partir de marzo de 1.994 se requería la firma del Jefe de Salud Ocupacional, creándose la seccional de Santa Fé de Bogotá y Cundinamarca y luego de la remisión que este le hiciera este procedía a una nueva revisión de los documentos . Que solo se entregaban los dictámenes a familiares cuando se trataba de personas cuando el paciente estaba en Bogotá. HERNÁNDEZ TRIVIÑO pertenecía a la Seccional Cartagena, sitio en el cual se le notificó la resolución que le concedía el derecho y por lo tanto era de los trámites que la CAJA realizaría internamente, de lo cual se desvirtúa abiertamente la presunta entrega del dictamen médico al interesado.
De allí partió el error del Tribunal, pues si hubiera analizado el testimonio del Jefe de la Sección de Salud Ocupacional ALVARO GARZON TREFFRY, la conclusión hubiere sido diversa, pues con la prueba testimonial vista a folio 30 del cuaderno de anexos, de la Dra. YOLANDA RODRÍGUEZ DE PINILLA, el H. Tribunal entendió que el dictamen médico se entregaba al peticionario y este reuniendo otros documentos es quien presenta los documentos a CAJANAL, cuando el doctor GARZON TREFFRY dice lo contrario”.
Es que, para el libelista, partiendo el Tribunal de la versión de la doctora Rodríguez, confundió los pormenores en el trámite de los conceptos de invalidez que se presentaban a CAJANAL y el doctor Garzón Treffry “indicó el trámite interno que se le daban a los mismos, brillando por su ausencia, la entrega que se hace al peticionario de su concepto médico de invalidez, exceptuándose, el caso cuando se trate de personas directamente tratadas en Bogotá”, de donde entendió el Tribunal que nunca se le entregó el dictamen al peticionario y “este al no tener la disponibilidad funcional ni material sobre el mismo, podía falsear la verdad en el documento”.
Por lo anterior solicita se case el fallo impugnado, absolviéndose al procesado de los cargos, “o en forma subsidiaria degrade el grado (sic) subjetivo de participación a una simple complicidad”.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Para el Procurador Cuarto Delegado, son evidentes los desaciertos en que incurre el actor en la postulación de esta censura, pues no precisa los preceptos sustanciales vulnerados ni el sentido del quebranto, aludiendo en forma inconexa a normas de orden procesal.
Tampoco es adecuado su desarrollo, pues falta a la fidelidad con las consideraciones del fallo, en el que la prueba que se aduce omitida si fue valorada por el sentenciador, como se desprende de un aparte que reproduce. De ahí que ha debido el actor, entonces, postular error de hecho pero por falso juicio de identidad por cercenamiento de la prueba.
Entiende el Delegado, que cuando el actor estima que se dejó de apreciar un testimonio que disolvía o neutralizaba otro testimonio sobre el que se basó el sentenciador, simplemente confronta dos versiones sobre el procedimiento interno que se seguía en la institución, pero sin ocuparse del tema que fue verdadero objeto de investigación, pretendiendo por esta vía que el procesado no tuvo contacto con el documento que se afirma falso, cuando él mismo en su indagatoria lo admitió.
La insistencia relacionada con el hecho de que el procesado no hubiera tenido acceso a la dependencia oficial que emitió el dictamen y por ende tampoco al documento es, para el Ministerio Público, intrascendente para desvirtuar su participación delictiva, toda vez que no sólo interviene en este delito el que materialmente lo adultera, sino también quien se vale de otro para realizarlo, de ahí que la sentencia lo haya condenado como determinador, aun cuando la acusación lo fuera en su condición de autor, lo que no significa anfibología o falta de congruencia entre una y otra.
La enfermedad supuestamente diagnosticada no correspondía a aquél y logró demostrarse que el cerificado pertenecía a Helena Montes López, siendo en su lugar el propio procesado quien se benefició de una pensión de invalidez a la que no tenía derecho.
Ahora bien, de otra parte, es también ostensible el desvío en los argumentos del actor cuando reclama que en subsidio se declare al acusado “cómplice” de la falsedad, cuando ha debido desarrollar un cargo independiente bajo este postulado, en un aspecto que -en todo caso- no guarda armonía con las pretensiones expresadas al impugnar la sentencia de primer grado.
Siendo ostensibles las deficiencias técnicas y argumentativas, solicita el Procurador no se case el fallo.
CONSIDERACIONES:
1. Haber omitido el Tribunal el testimonio rendido por el médico Alvaro Garzón Treffry y visto al folio 67, constituye el único reparo que sustentado en la primera causal de casación acusa el defensor del procesado JOSÉ ROBERTO HERNÁNDEZ TRIVIÑO, por la vía indirecta de violación a la ley sustancial, derivada de evidente yerro fáctico.
2. Con base en tal declaración, surge para el demandante suficientemente claro que el documento que se afirma falso, esto es, el concepto para pensión de invalidez por enfermedad no profesional plasmado en el escrito No. D.S.O. 3134/93, no estuvo al alcance del procesado, como que el trámite para el reconocimiento de la referida pensión era interno, razón suficiente para que el incriminado no haya podido ser quien lo falsificó.
3. Dado el anterior contenido del ataque a la sentencia, lo primero que importa reseñar, conforme lo hace el Procurador, es que en la decisión de primera instancia, cuyo sustento y sentido son compartidos por el Tribunal y por ende se integran en un solo cuerpo indisoluble, el Juzgado 31 Penal del Circuito de esta capital mencionó en forma expresa el testimonio del citado galeno Garzón Treffry, en tanto con fundamento en sus atestaciones se conoce, como hubo de ratificarlo el pertinente examen grafológico del Instituto Nacional de Medicina Legal, que el documento calificado de falso, en verdad era espurio, como que la firma del médico en mención se había obtenido por el sistema de imitación (fl.27), lográndose además al interior de la Caja Nacional de Previsión Social establecer que el oficio D.S.O 3134/93 expedido por el Jefe de Salud Ocupacional, originalmente se expidió a nombre de Helena López Montes y que, consiguientemente, tampoco aparecía constancia de haberse efectuado Junta Médica en relación con HERNÁNDEZ TRIVIÑO.
4. Por lo tanto -para comenzar- el reproche en los términos indicados resultaría infundado, siendo eventualmente admisible sostener que en el aspecto resaltado por el actor no fue objeto de detenimiento por el fallador, lo que podría entonces conllevar una valoración parcializada de la prueba y en este sentido tener cabida la distorsión de la misma por cercenamiento, en un sentido del yerro fáctico que el censor en ningún momento expresó.
5. En todo caso, la censura es verdaderamente irrelevante, como que la propuesta implícita en el alegato del libelista supone que la única manera de atribuir al procesado responsabilidad penal por la falsedad documental pública que fue condenado, lo sería demostrar que él en forma directa, se ocupó de la material mutación de la verdad en el documento que sirvió para el reconocimiento de la p
ensión mensual por invalidez, cuando es muy evidente que los sentenciadores le atribuyeron la intervención delictiva a título de determinador, lo cual obvia por intrascendente el integral planteamiento implícito en el cargo postulado.
6. En efecto, véase cómo para el aquo:
“En lo que corresponde a la responsabilidad en cabeza del procesado, si bien es cierto el sello impreso en el documento apócrifo, sí corresponde a los usados por la División de Salud Ocupacional de la Caja Nacional de Previsión, esto demuestra que hubo colaboración para la obtención del pluricitado documento, confirmando su calidad de determinador en la conducta punible.
La anterior circunstancia indica con claridad la participación del procesado, se reitera, en su condición de determinador, para que personas al interior de la entidad le ayudaran para la expedición de dicho documento, lo que permite concluir sin lugar a dudas, que el procesado acudió a personas de la misma, e influyó para que le entregaran el documento.
Teniendo en cuenta la tesis expuesta por la defensa técnica del procesado, no se probó efectivamente que JOSÉ ROBERTO HERNÁNDEZ TRIVIÑO, fue quien elaboró dicho documento, si se deduce con la prueba allegada, el interés que le asistía respecto del provecho a obtener, y por ende solo a él le era viable el permitir obtener el D.S.O.93 3134 con el cual se logró la Resolución 006228 de 1.994, en la que reconoce y ordena el pago de una pensión por invalidez”.
A su turno, recabando en este mismo aspecto que contrasta la inanidad de la censura, el Tribunal señaló:
“A pesar de que JOSÉ ROBERTO HERNÁNDEZ TRIVIÑO no tenía acceso a la División de Salud Ocupacional (para elaborar de manera directa el documento, y dicho escrito corresponde a los usados por ésta dependencia, además de estar en el impresos los correspondientes sellos), el Tribunal no tiene duda en punto a deducir responsabilidad al implicado en calidad de determinador. El procesado llevó a cabo la conducta típica y antijurídica, con pleno conocimiento, lo que significa que obró dolosamente, sin que aparezca situación alguna que acredite el aspecto negativo de tal elemento estructurante del punible. Su rol consistió en hacer nacer en otro la decisión de delinquir, esto es, inducir dolosamente al autor material a cometer el injusto. A través de otra persona, falsificó el documento a sabiendas (y por obra de su voluntad) que creaba un texto, en su deseo y decisión de alcanzar un fin concreto que consistió en obtener pensión de invalidez. Y en ese empeño le dio al escrito falso un contenido con significación jurídica, como la de acreditar incapacidad laboral permanente, en orden a engañar a la Caja Nacional de Previsión Social y obtener el resultado apetecido, logrando no solo lesionar la Fe Pública, sino el mal propósito de obtener una ventaja”.
7. Por lo tanto, así como debe afirmarse que el reproche está mal enfocado, también corresponde indicar que en el planteamiento de fondo el tema propuesto carece de la más mínima significación pues intentar demostrar que HERNÁNDEZ TRIVIÑO no manipuló en forma directa el documento establecido como espurio no lo exonera en modo alguno de responsabilidad penal dada la condición de determinador que se le atribuyó y de conformidad con la cual -como es bien sabido- no le es imputable en forma directa la realización de actos materiales, sino que insta a otra persona para que los ejecute, situación que -según queda visto- se ha reputado en el presente caso.
8. Por último, es en verdad insólita la petición “subsidiaria” que el actor hace a la Corte, de conformidad con la cual en caso de no accederse a casar el fallo y consiguientemente absolver al procesado, se le degrade la imputación delictiva a título de cómplice y se efectué, entonces, la adecuación punitiva que le correspondería.
De una parte, acierta el Procurador al denotar que un tal planteamiento no fue objeto de propuesta en la impugnación al fallo de primer grado, lo que implicaría falta de interés para explorarlo ante la Corte, pero además al mismo no le antecede la propuesta de cargo alguno, surgiendo entonces como una solicitud huérfana de reproche y ni siquiera equiparable con una petición instancial, por carecer del más mínimo desarrollo argumental.
Con lo dicho surge evidente la inviabilidad del cargo esbozado.
Finalmente y en razón a que con la decisión de la Sala el fallo no sufre modificación alguna, debe advertirse que cualquier efecto favorable derivado de la aplicación del nuevo Cód+igo Penal, corresponde al respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria