21854(03-11-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 21854  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     Magistrado Ponente:   

                                            Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                        Aprobado Acta No. 95   

Bogotá,  D.C.,  tres (3) de noviembre de dos  mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  JOSÉ ROBERTO HERNÁNDEZ TRIVIÑO  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 27 de  junio  de 2.003, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado  31  Penal  del Circuito el 26 de junio de 2.002, que condenó al aquí procesado  a  la  pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, como responsable  del  delito  de  falsedad  material de particular en documento público agravada  por el uso.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Aparecen  glosados en la sentencia impugnada,  así:   

“Según   se   desprende   de  autos,  la  Resolución  No.006228  de julio 14 de mil novecientos noventa y cuatro (1.994),  con  radicado  19225105/94,  por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión  Social  reconoció  y  ordenó  el pago de una pensión mensual por invalidez al  señor  José Roberto Hernández Triviño, se basó en el concepto para pensión  de   invalidez  por  enfermedad  no  profesional  plasmada  en  el  escrito  No.  D.S.O-3134/93, el cual resulto espurio”.   

La  Subdirectora  General  de  Prestaciones  Económicas  de  la  Caja de Previsión Social denunció ante la Fiscalía estos  hechos,   acompañando   el   documento   original   contentivo   del   concepto  D.S.O.-3143/93,  fechado  el  8 de noviembre de 1.993, signado por el Jefe de la  División  de Salud Ocupacional de dicha entidad, en el cual se conceptúa sobre  la invalidez de José Roberto Hernández Triviño.   

En  desarrollo  de  la  investigación previa  ordenada  por la Fiscalía 75 Seccional, el Instituto Nacional de Medicina Legal  y  Ciencias Forenses, a través del dictamen No.1377-97 concluyó que las firmas  del  médico  Alvaro  Garzón  Treffry  obrante  en  el  citado  concepto fueron  obtenidas  por  el  sistema  de  imitación,  pues no son de su desenvolvimiento  escritural. (fl.30).   

El  12 de febrero de 1.998 se decretó formal  apertura  instructiva,  escuchándose  el  testimonio  de Alvaro Garzón Treffry  (fl.67)  y  en  indagatoria  a  HERNÁNDEZ TRIVIÑO (fl.102) sobre quien recayó  orden  de  detención preventiva al serle resuelta su situación jurídica el 20  de mayo de 1.999 (fl.108).   

Entre  los diversos documentos allegados a la  investigación  por  personal  adscrito a la Caja Nacional de Previsión Social,  al  folio  121  aparece  constancia de haberse determinado en los archivos de la  entidad  que  el  concepto  3134/93  correspondió originalmente a Helena Montes  López,  así  como  también  que no obra constancia de haberse efectuado Junta  Médica para el estudio de José Roberto Hernández Triviño.   

Cerrada  la  investigación fue calificado su  mérito  mediante  resolución  fechada  el  4 de octubre de 1.999, en la que se  acusa  al  procesado  por  el delito de falsedad de particular en documento  público  agravada  por  el uso, fraude procesal y estafa, en determinación que  conocida  por  la segunda instancia se concretó al delito contra la fe pública  con exclusividad el 12 de mayo de 2.000 (fl.184).   

Tramitada  la  etapa del juicio y previamente  rituarse  la  audiencia  pública,  se  profirieron  las sentencias de primera y  segunda  instancia  en los términos que se dejaron sintetizados en precedencia.   

LA DEMANDA:  

Un cargo contiene la demanda formulada por el  defensor  de  JOSÉ  ROBERTO  HERNÁNDEZ  TRIVIÑO  contra el fallo objeto de la  impugnación  extraordinaria,  acusando  por  la vía indirecta, la presencia de  errores de hecho por falso juicio de existencia.   

Señala el actor haber vulnerado la sentencia  los  “artículos  1, 5, 232, 233, 234, 237 y 238 del C.P.P. en consonancia con  los  artículos  29,  30  de  la  ley  599  de 2000”, como efecto de omitir el  testimonio  del  doctor  Alvaro  Garzón Treffry, que contraría abiertamente lo  expresado  por la doctora Yolanda Rodríguez de Pinilla, cuyo testimonio sirvió  al  Tribunal  de  fundamento  para sustentar la sentencia condenatoria, en tanto  declaró  que  los  conceptos  médicos  no  eran  entregados directamente a los  pacientes.   

Entiende el censor que si la declaración del  mencionado  deponente  hubiese sido tenida en cuenta, lograría establecerse que  el  procesado  no  tuvo  contacto  alguno  con  el documento que dio origen a la  defraudación, pues de la misma se infiere que:   

“…a partir de marzo de 1.994 se requería  la  firma del Jefe de Salud Ocupacional, creándose la seccional de Santa Fé de  Bogotá  y  Cundinamarca  y  luego  de  la  remisión  que  este le hiciera este  procedía  a  una nueva revisión de los documentos . Que solo se entregaban los  dictámenes  a  familiares  cuando  se  trataba  de  personas cuando el paciente  estaba  en  Bogotá.  HERNÁNDEZ  TRIVIÑO pertenecía a la Seccional Cartagena,  sitio  en  el  cual se le notificó la resolución que le concedía el derecho y  por  lo  tanto  era de los trámites que la CAJA realizaría internamente, de lo  cual  se  desvirtúa  abiertamente  la  presunta entrega del dictamen médico al  interesado.   

De  allí partió el error del Tribunal, pues  si  hubiera analizado el testimonio del Jefe de la Sección de Salud Ocupacional  ALVARO  GARZON  TREFFRY, la conclusión hubiere sido diversa, pues con la prueba  testimonial  vista  a  folio  30  del  cuaderno  de  anexos,  de la Dra. YOLANDA  RODRÍGUEZ  DE  PINILLA,  el  H.  Tribunal  entendió que el dictamen médico se  entregaba  al  peticionario  y este reuniendo otros documentos es quien presenta  los   documentos   a   CAJANAL,   cuando   el  doctor  GARZON  TREFFRY  dice  lo  contrario”.   

Es  que,  para  el  libelista,  partiendo  el  Tribunal  de  la versión de la doctora Rodríguez, confundió los pormenores en  el  trámite  de  los  conceptos  de invalidez que se presentaban a CAJANAL y el  doctor  Garzón  Treffry  “indicó  el  trámite interno que se le daban a los  mismos,  brillando por su ausencia, la entrega que se hace al peticionario de su  concepto  médico  de  invalidez,  exceptuándose,  el  caso  cuando se trate de  personas  directamente  tratadas  en  Bogotá”, de donde entendió el Tribunal  que  nunca  se  le entregó el dictamen al peticionario y “este al no tener la  disponibilidad  funcional  ni  material sobre el mismo, podía falsear la verdad  en el documento”.   

Por  lo  anterior  solicita  se case el fallo  impugnado,  absolviéndose al procesado de los cargos, “o en forma subsidiaria  degrade   el   grado   (sic)   subjetivo   de   participación   a   una  simple  complicidad”.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Para  el  Procurador  Cuarto  Delegado,  son  evidentes  los  desaciertos  en  que incurre el actor en la postulación de esta  censura,  pues  no  precisa  los preceptos sustanciales vulnerados ni el sentido  del    quebranto,    aludiendo   en   forma   inconexa   a   normas   de   orden  procesal.   

Tampoco es adecuado su desarrollo, pues falta  a  la  fidelidad  con  las consideraciones del fallo, en el que la prueba que se  aduce  omitida  si  fue  valorada  por  el sentenciador, como se desprende de un  aparte  que  reproduce. De ahí que ha debido el actor, entonces, postular error  de   hecho   pero  por  falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento  de  la  prueba.   

Entiende  el  Delegado,  que  cuando el actor  estima  que se dejó de apreciar un testimonio que disolvía o neutralizaba otro  testimonio  sobre  el  que  se  basó el sentenciador, simplemente confronta dos  versiones  sobre  el  procedimiento  interno  que se seguía en la institución,  pero  sin  ocuparse  del  tema  que  fue  verdadero  objeto  de  investigación,  pretendiendo  por  esta  vía que el procesado no tuvo contacto con el documento  que    se    afirma   falso,   cuando   él   mismo   en   su   indagatoria   lo  admitió.   

La insistencia relacionada con el hecho de que  el  procesado  no  hubiera tenido acceso a la dependencia oficial que emitió el  dictamen  y  por  ende  tampoco  al  documento  es, para el Ministerio Público,  intrascendente  para  desvirtuar  su  participación  delictiva, toda vez que no  sólo  interviene en este delito el que materialmente lo adultera, sino también  quien  se  vale  de  otro  para  realizarlo,  de  ahí  que la sentencia lo haya  condenado  como determinador, aun cuando la acusación lo fuera en su condición  de  autor,  lo  que no significa anfibología o falta de congruencia entre una y  otra.   

La  enfermedad supuestamente diagnosticada no  correspondía  a  aquél  y  logró  demostrarse que el cerificado pertenecía a  Helena  Montes  López,  siendo  en  su  lugar  el  propio  procesado  quien  se  benefició de una pensión de invalidez a la que no tenía derecho.   

Ahora  bien,  de  otra  parte,  es  también  ostensible  el  desvío  en  los  argumentos  del  actor  cuando  reclama que en  subsidio  se declare al acusado “cómplice” de la falsedad, cuando ha debido  desarrollar  un  cargo  independiente bajo este postulado, en un aspecto que -en  todo  caso-  no  guarda  armonía con las pretensiones expresadas al impugnar la  sentencia de primer grado.   

Siendo ostensibles las deficiencias técnicas  y argumentativas, solicita el Procurador no se case el fallo.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Haber  omitido  el Tribunal el testimonio  rendido  por  el  médico Alvaro Garzón Treffry y visto al folio 67, constituye  el  único  reparo  que  sustentado  en  la primera causal de casación acusa el  defensor  del procesado JOSÉ ROBERTO HERNÁNDEZ TRIVIÑO, por la vía indirecta  de    violación   a   la   ley   sustancial,   derivada   de   evidente   yerro  fáctico.   

2. Con base en tal declaración, surge para el  demandante  suficientemente claro que el documento que se afirma falso, esto es,  el  concepto  para  pensión de invalidez por enfermedad no profesional plasmado  en  el  escrito No. D.S.O. 3134/93, no estuvo al alcance del procesado, como que  el  trámite  para el reconocimiento de la referida pensión era interno, razón  suficiente   para   que   el   incriminado   no   haya   podido   ser  quien  lo  falsificó.   

3.  Dado el anterior contenido del ataque  a   la  sentencia,  lo  primero  que  importa  reseñar,  conforme  lo  hace  el  Procurador,  es  que  en  la  decisión  de  primera  instancia, cuyo sustento y  sentido  son  compartidos  por  el  Tribunal  y  por ende se integran en un solo  cuerpo  indisoluble,  el Juzgado 31 Penal del Circuito de esta capital mencionó  en  forma  expresa el testimonio del citado galeno Garzón Treffry, en tanto con  fundamento   en  sus  atestaciones  se  conoce,  como  hubo  de  ratificarlo  el  pertinente  examen grafológico del Instituto Nacional de Medicina Legal, que el  documento  calificado  de  falso,  en  verdad era espurio, como que la firma del  médico  en  mención  se  había obtenido por el sistema de imitación (fl.27),  lográndose  además  al  interior  de  la  Caja  Nacional  de Previsión Social  establecer   que  el  oficio  D.S.O  3134/93  expedido  por  el  Jefe  de  Salud  Ocupacional,  originalmente  se expidió a nombre de Helena López Montes y que,  consiguientemente,  tampoco  aparecía  constancia  de  haberse  efectuado Junta  Médica en relación con HERNÁNDEZ TRIVIÑO.     

4.   Por  lo  tanto  -para  comenzar- el  reproche  en los términos indicados resultaría infundado, siendo eventualmente  admisible  sostener  que  en  el aspecto resaltado por el actor no fue objeto de  detenimiento  por el fallador, lo que podría entonces conllevar una valoración  parcializada  de  la  prueba y en este sentido tener cabida la distorsión de la  misma  por  cercenamiento,  en  un  sentido  del yerro fáctico que el censor en  ningún momento expresó.   

5. En todo caso, la censura es verdaderamente  irrelevante,  como  que  la  propuesta  implícita  en  el alegato del libelista  supone  que  la única manera de atribuir al procesado responsabilidad penal por  la  falsedad  documental pública que fue condenado, lo sería demostrar que él  en  forma  directa,  se  ocupó  de  la  material  mutación  de la verdad en el  documento que sirvió para el reconocimiento de la p   

ensión  mensual por invalidez, cuando es muy  evidente  que  los  sentenciadores  le  atribuyeron la intervención delictiva a  título   de   determinador,  lo  cual  obvia  por  intrascendente  el  integral  planteamiento implícito en el cargo postulado.   

6.   En   efecto,   véase  cómo  para  el  aquo:   

“En lo que corresponde a la responsabilidad  en  cabeza  del  procesado,  si  bien es cierto el sello impreso en el documento  apócrifo,  sí  corresponde  a los usados por la División de Salud Ocupacional  de  la  Caja  Nacional de Previsión, esto demuestra que hubo colaboración para  la  obtención del pluricitado documento, confirmando su calidad de determinador  en la conducta punible.   

La anterior circunstancia indica con claridad  la  participación  del procesado, se reitera, en su condición de determinador,  para  que     personas al interior de la entidad le ayudaran para  la  expedición  de  dicho documento, lo que permite concluir sin lugar a dudas,  que  el  procesado  acudió  a  personas  de  la  misma,  e influyó para que le  entregaran el documento.   

Teniendo  en  cuenta la tesis expuesta por la  defensa  técnica  del  procesado,  no se probó efectivamente que JOSÉ ROBERTO  HERNÁNDEZ  TRIVIÑO,  fue  quien  elaboró dicho documento, si se deduce con la  prueba  allegada, el interés que le asistía respecto del provecho a obtener, y  por  ende  solo  a  él le era  viable el permitir obtener el D.S.O.93 3134  con  el  cual  se  logró  la  Resolución 006228 de 1.994, en la que reconoce y  ordena el pago de una pensión por invalidez”.   

A  su  turno, recabando en este mismo aspecto  que contrasta la inanidad de la censura, el Tribunal señaló:   

“A  pesar  de  que JOSÉ ROBERTO HERNÁNDEZ  TRIVIÑO  no tenía acceso a la División de Salud Ocupacional (para elaborar de  manera  directa el documento, y dicho escrito corresponde a los usados por ésta  dependencia,  además  de  estar en el impresos los correspondientes sellos), el  Tribunal  no  tiene  duda  en  punto  a  deducir responsabilidad al implicado en  calidad  de  determinador.  El  procesado  llevó  a  cabo la conducta típica y  antijurídica,  con  pleno conocimiento, lo que significa que obró dolosamente,  sin  que  aparezca  situación  alguna  que  acredite el aspecto negativo de tal  elemento  estructurante del punible. Su rol consistió en hacer nacer en otro la  decisión  de  delinquir,  esto  es,  inducir  dolosamente  al  autor material a  cometer  el  injusto.  A  través  de  otra  persona,  falsificó el documento a  sabiendas  (y  por  obra  de  su  voluntad)  que  creaba un texto, en su deseo y  decisión  de  alcanzar  un  fin  concreto que consistió en obtener pensión de  invalidez.  Y  en  ese  empeño  le  dio  al  escrito  falso  un  contenido  con  significación  jurídica,  como la de acreditar incapacidad laboral permanente,  en  orden  a  engañar  a  la  Caja  Nacional  de Previsión Social y obtener el  resultado  apetecido,  logrando  no  solo  lesionar  la Fe Pública, sino el mal  propósito de obtener una ventaja”.   

7. Por lo tanto, así como debe afirmarse que  el  reproche  está  mal  enfocado,  también  corresponde  indicar  que  en  el  planteamiento   de   fondo   el   tema  propuesto  carece  de  la  más  mínima  significación  pues  intentar demostrar que HERNÁNDEZ TRIVIÑO no manipuló en  forma  directa  el  documento  establecido  como  espurio  no lo exonera en modo  alguno  de  responsabilidad  penal  dada la condición de determinador que se le  atribuyó  y de conformidad con la cual -como es bien sabido- no le es imputable  en  forma  directa  la  realización  de actos materiales, sino que insta a otra  persona  para  que  los  ejecute,  situación  que  -según  queda  visto- se ha  reputado en el presente caso.   

8.  Por  último,  es  en verdad insólita la  petición  “subsidiaria” que el actor hace a la Corte, de conformidad con la  cual  en  caso  de no accederse a casar el fallo y consiguientemente absolver al  procesado,  se  le  degrade la imputación delictiva a título de cómplice y se  efectué, entonces, la adecuación punitiva que le correspondería.   

De una parte, acierta el Procurador al denotar  que  un tal planteamiento no fue objeto de propuesta en la impugnación al fallo  de  primer  grado,  lo que implicaría falta de interés para explorarlo ante la  Corte,  pero  además  al  mismo  no  le  antecede la propuesta de cargo alguno,  surgiendo  entonces  como  una  solicitud  huérfana  de  reproche y ni siquiera  equiparable   con  una  petición  instancial,  por  carecer  del  más  mínimo  desarrollo argumental.   

Con  lo  dicho surge evidente la inviabilidad  del cargo esbozado.   

Finalmente y en razón a que con la decisión  de  la  Sala  el  fallo  no  sufre  modificación  alguna,  debe  advertirse que  cualquier  efecto favorable derivado de la aplicación del nuevo Cód+igo Penal,  corresponde  al  respectivo  Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo previsto  por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.   

En  razón  y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                   ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                     

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO          ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN             

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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