19601(25-03-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19601  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta Nº.  24  

Bogotá  D. C., marzo veinticinco (25) de dos  mil cuatro (2004).   

VISTOS  

          Resuelve  la  Sala  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor   del   procesado   HECTOR  FERNANDO  TORRES  NAVAS,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal Superior de Bogotá el 5 de abril de 2001, mediante  la  cual  fue  condenado a la pena principal de doce (12) meses de prisión como  autor   penalmente   responsable   del   delito   de   falsedad   en   documento  privado.   

La  anterior  decisión  modificó  el fallo  dictado  el  18  de diciembre de 2000 por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito  de Bogotá, por cuyo medio lo absolvió del referido delito.   

          El  Procurador  Tercero  Delegado para la Casación Penal sugiere en  su  concepto  casar  parcialmente  el  fallo  impugnado únicamente en cuanto se  refiere  al  cargo  tercero, en el sentido de conceder al procesado el subrogado  de la condena de ejecución condicional.   

HECHOS  

Los  hechos motivo de esta actuación fueron  adecuadamente sintetizados en el fallo de segundo grado, así:   

“El  Sindicato  Nacional  de  Trabajadores  de Avianca, Seccional Cundinamarca, dispuso cancelar  su  Caja  de  Crédito  y  Proveeduría  y,  en  esa  misión, dio comienzo a la  devolución  de  los ahorros que poseían allí los afiliados a la agremiación,  entre  ellos  el  señor  Luis  Eduardo  Romero,  a  cuyo  nombre, por error, se  emitieron  dos  cheques  contra  el Banco Comercial Antioqueño, cada uno por la  suma  de  setenta y seis mil ciento ochenta pesos ($76.180.oo), distinguidos con  los   números   1236799   y  0014697,  fechados  5  y  13  de  abril  de  1994,  respectivamente”.   

“El primero de los  cheques  mencionados fue legalmente cobrado por su beneficiario, en tanto que el  segundo,  llegó  a  manos  de  Héctor Fernando Torres Navas, por ese entonces,  fiscal  de  la  organización  sindical,  quien  evidenció  el error cometido y  procedió  a  endosar  el  documento  entregándolo  a  Carlos  Enrique  Florez,  trabajador  de  la  empresa,  para  cancelarle  una  deuda adquirida por él con  anterioridad”.   

ACTUACION PROCESAL  

          La   denuncia   presentada   por  Euclides  Arandia  Chavarrio,  Presidente del Sindicato Nacional  de  Trabajadores  de Avianca, fue remitida a la Inspección Trece B Distrital de  Policía  de  Bogotá, donde se adelantó sin éxito diligencia de conciliación  entre   el   denunciante   y   el  incriminado  TORRES  NAVAS.   

Luego  las  diligencias fueron enviadas a la  Fiscalía  Seccional  de  la  misma  ciudad, donde se dispuso la correspondiente  apertura   de   la  instrucción,  en  cuyo  marco  fue  vinculado  HECTOR  FERNANDO  TORRES NAVAS como persona  ausente.   

Posteriormente,  mediante providencia del 13  de  octubre de 1999 la Fiscalía negó la declaratoria de nulidad solicitada por  el  defensor  del  procesado,  y  a la vez resolvió su situación jurídica con  medida   de  aseguramiento  de  carácter  detentivo,  con  derecho  a  libertad  provisional,  como posible autor de los delitos de falsedad en documento privado  y hurto agravado.   

          Cerrada  la investigación, el sumario fue calificado el 12 de enero  de  2000  con  resolución  de  acusación  en contra del sindicado HECTOR   FERNANDO   TORRES   NAVAS,  como  presunto  autor  del  delito de falsedad en documento privado, oportunidad en la  que  se  dispuso la preclusión de la investigación respecto del comportamiento  contra el patrimonio económico.   

La fase del juicio correspondió adelantarla  al  Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtido  el  rito  pertinente  profirió fallo el 18 de diciembre de 2000, por cuyo medio  absolvió  al  procesado  por  el  delito  objeto  de acusación. Impugnada esta  decisión  por  la  Fiscalía,  el  Tribunal  de  Bogotá  la  revocó  mediante  sentencia  del   5  de  abril  de  2001,  y  en su lugar dispuso condenar a  HECTOR  FERNANDO TORRES NAVAS  a  la  pena  principal  de  doce  (12)  meses  de  prisión  y a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso como autor  penalmente responsable del delito de falsedad en documento privado.   

En la referida decisión se negó al acusado  la  condena  de  ejecución  condicional  y  fue  librada orden de captura en su  contra,  la  cual  se  materializó  el  7  de mayo del mismo año, pero el 3 de  agosto   siguiente,  a  solicitud  de  la  defensa  le  fue  concedida  prisión  domiciliaria.   

Contra  el fallo de segundo grado la defensa  interpuso  en tiempo recurso de casación, presentó la demanda correspondiente,  la  cual  fue  ajustada  y se recibió concepto del Ministerio Público sobre la  misma.   

LA DEMANDA  

          El   defensor   plantea   cinco  cargos  que  postula  y  desarrolla  así:   

          1.        Primer   cargo   (Principal):  Violación  del  debido  proceso  por  indebida vinculación del incriminado.   

          Afirma  el demandante que en el proceso adelantó contra su asistido  se  cometieron  irregularidades sustanciales que conducen a la invalidación del  trámite,  dado  que  la Fiscalía no cumplió con la obligación de escuchar en  indagatoria  al  sindicado,  “A PESAR DE TENER TODOS  LOS  MEDIOS  Y FACULTADES PARA HACERLO, MÁXIME QUE SE TRATABA DE UN FUNCIONARIO  DE      UNA      GRAN      EMPRESA,      DE     FACIL     UBICACIÓN”.   

          Para  demostrar  el  reproche manifiesta que si bien inicialmente se  fijó  fecha  para  escucharlo  en  indagatoria  y  se  enviaron  dos telegramas  “a  la postre son uno solo por cuanto son citaciones  a  una  sola  diligencia, solo que se enviaron a dos direcciones diferentes, son  de la misma fecha”.   

          Agrega  que  su  asistido no se presentó porque según le comentó,  no   recibió   tales   comunicaciones,   y   que   por  tanto,  “se  le debió citar nuevamente; mínimo dos citaciones más. Incluso  ante  la  no  asistencia  a la segunda citación, era obligación cumplir con la  ley  y ordenar que fuese capturado para ASÍ GARANTIZAR  UN  DEBIDO  PROCESO  Y  UN  DERECHO  REALDE DEFENSA”,  según  lo  establecía  el  artículo 376 del derogado Código de Procedimiento  Penal, el cual no tenía carácter discrecional.   

          También  expresa  que  sin  el  cumplimiento de tales exigencias el  incriminado  HECTOR  FERNANDO TORRES NAVAS  fue  declarado  ausente  y  se le nombró un defensor de oficio al  cual  no le fue comunicada la designación para que concurriera a posesionarse y  a ejercer su labor.   

Señala   que  posteriormente  fue  citado  nuevamente  a  indagatoria  pero  el  defensor  solicitó el aplazamiento, y que  luego,  cuando  se estableció nueva fecha para la recepción de tal diligencia,  el  procesado  no  concurrió por considerar erróneamente que debía esperar la  respuesta  que  suministrara  la  Fiscalía  a  la  solicitud de declaratoria de  nulidad presentada por su abogado.   

          En  suma,  el  censor  puntualiza  que  si  sólo  es  procedente la  declaratoria  de  persona  ausente  cuando resulta imposible hacer comparecer al  incriminado,  en  este  asunto la Fiscalía no cumplió con dichos presupuestos,  más  aún  si la indagatoria constituye un medio de defensa del procesado, todo  lo cual atentó contra la estructura y legalidad del fallo.   

          De  conformidad  con  lo  anterior,  solicita  a  la  Corte casar la  sentencia  impugnada  y  declarar  la  nulidad  de  la actuación a partir de la  providencia que dispuso el emplazamiento.   

          2.        Segundo  cargo  (subsidiario):  Violación  del  derecho  de defensa  técnica.   

          El  demandante  expone  que si bien en la providencia por cuyo medio  se   declaró  persona  ausente  al  procesado  HECTOR  FERNANDO  TORRES  NAVAS,  se  le  designó defensor de  oficio,   no   se  envió  comunicación  alguna  a  tal  profesional  para  que  compareciera  a  ejercer  su labor, y fue sólo hasta el 20 de agosto de 1999 en  que  su  asistido  contó  con defensa técnica al otorgar poder a un abogado de  confianza,  el  cual  se  limitó  a  solicitar  la nulidad de la actuación con  resultados desfavorables y no realizó ninguna otra actividad.   

          Expone  que  luego en la audiencia pública intervino otro defensor,  el  cual  no  estuvo  atento  a  descorrer el traslado del recurso de apelación  interpuesto  por  la  Fiscalía,  lo “que a la postre  significó      la      condena      que      hoy     se     impugna”.   

          Con  base  en  lo  anterior,  el  casacionista  solicita  a la Corte  disponer  la invalidación de lo actuado a partir de la providencia que declaró  persona ausente a su representado.   

          3.        Tercer  cargo (subsidiario): Violación directa de los artículos 68  del estatuto penal derogado y 29 de la Carta Política.   

          Refiere  el  impugnante  que  no  es  cierto lo afirmado en el fallo  atacado,  en  el  sentido  de  que  el acusado fue renuente a comparecer ante la  administración  de justicia y por ello le fue denegada la condena de ejecución  condicional,  pues  lo  cierto es que al evaluar su personalidad se tiene que el  único  error  que cometió en la vida fue entregar el cheque a una persona para  pagarle  una  deuda,  “sin que se haya demostrado que  él  estampó  la  firma  calificada  de falsa”, más  cuando  en  la  diligencia  de conciliación ofreció cancelar el valor de dicho  título,  circunstancias  que  permiten  concluir  que  no es un peligro para la  sociedad ni para su familia.   

Considera  entonces,  que al serle negada la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena, teniendo derecho a ello,  se  violó  el  artículo 68 del anterior estatuto penal, así como el derecho a  un debido proceso.   

Por lo expuesto, el actor solicita a la Corte  casar  parcialmente  el  fallo impugnado, y proceder a concederle a su defendido  el beneficio establecido en el Código Penal vigente.   

          4.        Cuarto  cargo  (subsidiario):  Violación  directa del artículo 289  del estatuto penal y 29 de la Constitución.   

          Señala   el  defensor  que  el  artículo  289  del  Código  Penal  establece  un  verbo rector compuesto: falsificar y usar, y que por tanto, si no  se  acreditó  a  través  de  prueba grafológica que el procesado TORRES   NAVAS  fue  quien  suscribió  el  endoso  en  el  cheque,  en  cuanto  pudo  ser  el  mismo  beneficiario de dicho  instrumento,  existen dudas importantes sobre su responsabilidad, y por ello, se  carece de prueba para condenarlo.   

          Y   precisa  que  si  el  sindicado  usó  el  cheque,  pero  no  lo  falsificó,   tal   proceder   no   se   enmarca   dentro   del   referido  tipo  penal.   

          Concluye  que  al  ser  condenado  por  el  delito  de  falsedad  en  documento  privado  se  violó el artículo 289 del estatuto penal, así como el  artículo  29  de  la  Carta  Política  que establece el derecho fundamental al  debido proceso.   

          De  acuerdo  con  lo anotado, el censor solicita a la Corte casar la  sentencia   impugnada   y   en   su  lugar  proferir  fallo  absolutorio  en  su  favor.   

          5.        Quinto  cargo  (subsidiario):  Violación directa del inciso 2º del  artículo  7º  de  la  Ley  600  de  2000  y  del  artículo  29  de  la  Norma  Superior.   

          Indica  el  casacionista  que  al  no  ser dispuesta la práctica de  prueba  grafológica  para establecer con certeza quién fue el autor del endoso  del  cheque, no resultaba viable condenar al procesado, y por ello estima que se  violó  su  derecho a la presunción de inocencia, que es fundamento del derecho  a  un  debido  proceso establecido en el artículo 29 de la Carta Política, y a  la  vez  “se dejó de aplicar el principio denominado  IN   DUBIO   PRO   REO,   incurriendo   en  una  violación  directa”.   

          Con  fundamento  en  lo  expuesto,  el  defensor  solicita  casar la  sentencia   atacada,   y   en   su   lugar   disponer   la   absolución  de  su  asistido.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

          El  Procurador  Tercero  Delegado para la Casación Penal sugiere en  su  concepto  casar  parcialmente  el  fallo  impugnado únicamente en cuanto se  refiere  al  cargo  tercero, en el sentido de conceder al procesado el subrogado  de   la   condena   de  ejecución  condicional,  con  base  en  las  siguientes  consideraciones:   

          1.        Respecto   del  primer  cargo  (Principal):  Violación  del  debido  proceso por indebida vinculación del incriminado.   

          Manifiesta  el  Delegado  que  no  le asiste razón al demandante en  este  cargo,  pues  las citaciones iniciales fueron remitidas a los sitios donde  podía  encontrarse  el  incriminado, cuyas direcciones fueron suministradas por  el denunciante.   

Y que además, como puede establecerse de la  actuación  procesal, el funcionario instructor actuó diligentemente y conforme  a  derecho  en punto de acceder a la petición del procesado de ser escuchado en  injurada,  dado  que  una  vez recibió la solicitud, en dos oportunidades fijó  fecha  y  hora  para  su  recepción, la cual no se llevó a cabo, en la primera  oportunidad  porque  el  defensor  solicitó  su  aplazamiento, y en la segunda,  porque  ni este ni el procesado comparecieron, circunstancias que denotan que no  hubo desidia del Fiscal sobre el particular.   

Agrega  que  si  el acusado no compareció a  rendir  indagatoria  en  la  segunda  fecha  establecida  por  considerar que el  trámite  se  había  suspendido  ante la petición de nulidad presentada por el  defensor,  tal  omisión  sólo  es culpa de él, dado que no existe norma legal  que  así  lo  disponga,  más  aún cuando el sumario se caracteriza porque las  diligencias pueden practicarse en todo momento.   

          Considera    en    consecuencia,    que    el    cargo    debe   ser  desestimado.   

          2.        Con   relación  al  segundo  cargo  (subsidiario):  Violación  del  derecho de defensa técnica.   

          El  Procurador Delegado anota que el defensor no demostró que en el  tiempo  en  que  dice  que  el  procesado  no  contó con asistencia técnica se  practicaron  diligencias  que  de  haber  sido  realizadas  con la presencia del  defensor  habrían  variado  de manera favorable su situación, pues, como puede  observarse  en  el  expediente,  entre la fecha en la cual fue declarado persona  ausente  y  aquella  en  la que otorgó poder a un profesional del derecho no se  produjo actuación alguna.   

También  puntualiza  que el casacionista no  consigue  demostrar  la  violación del derecho de defensa, en cuanto no explica  las  razones  por  las cuales debía el defensor formular peticiones o solicitar  la  práctica  de  pruebas  en favor de su asistido, dado que el ejercicio de la  estrategia  defensiva  se  rige  por  el  principio de libertad y autonomía del  profesional del derecho.   

Finalmente  agrega que tampoco el impugnante  señala  de qué manera la intervención del defensor en la audiencia pública o  su  silencio  durante  el  traslado del recurso de apelación interpuesto por la  Fiscalía  afectó  la  situación  procesal  del incriminado o desprotegió sus  intereses,  en cuanto no existe norma alguna que obligue al defensor a presentar  alegato en el referido término.   

          Por    lo    anterior,    el   Delegado   solicita   desestimar   el  cargo.   

          3.        En  punto  del tercer cargo (subsidiario): Violación directa de los  artículos    68    del   estatuto   penal   derogado   y   29   de   la   Carta  Política.   

          Destaca  el  Procurador Delegado que el cargo se encuentra formulado  de  manera  contradictoria,  pues  el defensor postula la violación directa del  artículo  68  del anterior Código de Procedimiento Penal, pero a su vez estima  violado  el  debido proceso, sin tener en cuenta que para este último la ley ha  establecido  la  causal  tercera de casación, y por tanto, al invocar la causal  primera,   pero   desarrollar   la   causal   tercera   resta   claridad   a  su  impugnación.   

          Pese  a  lo expuesto, considera que le asiste razón al censor, pues  el  Tribunal redujo el aspecto subjetivo al que se refiere la norma, únicamente  “a  la  personalidad del agente derivada de una sola  actitud  o  comportamiento”,  esto es, a la renuncia  del  procesado  a  comparecer  al trámite, a pesar de que debían ser evaluados  otros   elementos  adicionales  como  sus  condiciones  personales,  sociales  y  familiares,  las  cuales obligaban a establecer la actitud del individuo ante la  vida,  la manera de enfrentar cada una de sus circunstancias, sus relaciones con  los  demás,  sus  valores, temores y principios, sus antecedentes, su actitud y  manifestaciones   frente   al   delito,   su   temperamento  o  carácter,  etc.   

          Entonces  afirma  que  el Tribunal no tuvo en cuenta “la  ausencia  de  antecedentes judiciales o disciplinarios, en tanto  fue  empleado  sin  tacha  durante  muchos años en una gran empresa; su entorno  familiar;  su  pertenencia  a  una  agremiación  sindical,  que  es  muestra de  solidaridad  y  de  ánimo  de defensa colectiva de intereses generales, todo lo  cual  indica  de  manera  clara,  el contenido de su personalidad, caracterizada  más por valores que por antivalores”.   

          Y   por   tanto,   al   reducir   el   ad  quem  el  examen de la personalidad del procesado a su  simple  actividad  procesal,  interpretó  erróneamente  el  artículo  68  del  estatuto  penal  anterior,  lo  cual  condujo  a la afectación de sus intereses  constitucionales.   

          También  debió  ser apreciado el pequeño monto del que dispuso el  acusado  en  el título valor, así como su interés en devolver el dinero, a lo  cual  no  accedió el denunciante, tópicos a los que se refiere la naturaleza y  modalidad   de   hecho   punible,   que   tampoco   fueron   incluidos   en   el  fallo.   

          Concluye  de  lo anterior que ante la protuberante equivocación del  Tribunal,  es  necesario restablecer el derecho del sindicado con la prosperidad  del cargo.   

          4.        Con  referencia  a los cargos cuarto y quinto: Violación directa de  los  artículos  289  del estatuto penal, 7º inciso 2º de la Ley 600 de 2000 y  29 de la Constitución.   

          Comienza    el    Delegado    por   señalar   que   “sostener,   como   lo  hace  el  demandante,  que  el  único  medio  probatorio  que  sirvió  a  los  sentenciadores para establecer la autoría del  delito  de falsedad en cabeza del procesado fue un peritaje grafológico, es una  afirmación     contraria     a     las     evidencias    recaudadas”.   

          Igualmente  afirma  que con base en la declaración del beneficiario  del  cheque  se  estableció  que el sindicado le solicitó que firmara un nuevo  comprobante  porque  el  primero  se había perdido, a lo cual accedió, título  que  luego  fue  entregado a Carlos Flórez para que se cobrara de una deuda de tres mil pesos.   

Además señala que este hecho fue reconocido  por  el  propio  acusado  en un informe del 30 de agosto de 1994, circunstancias  que  le  permitieron inferir al Tribunal que aquel fue la persona que suscribió  el  endoso,  caso  en  el  cual  le correspondía al censor proponer el ataque a  través del reproche del citado indicio y no por la vía directa.   

          Precisa  el  Procurador Delegado que si bien en la mayoría de casos  de  falsedad  en  documentos es conveniente acudir a la prueba pericial, ello no  significa  que  ante  la  ausencia  de  tal medio probatorio no pueda acudirse a  otras  pruebas,  dado  que el funcionario judicial se rige por los principios de  libertad de prueba y libre apreciación probatoria.   

          Por  tanto,  estima el Delegado que el reproche carece de fundamento  normativo y no demuestra violación alguna de normas sustanciales.   

          De  conformidad con lo anterior, sugiere casar parcialmente el fallo  impugnado  únicamente  en  cuanto se refiere al cargo tercero, en el sentido de  conceder   al   procesado   el   subrogado   de   la   condena   de   ejecución  condicional.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          1.        Primer   cargo   (Principal):  Violación  del  debido  proceso  por  indebida vinculación del incriminado.   

Este   cargo   se   encuentra   formulado  adecuadamente  como  principal,  habida  cuenta  que  en virtud del principio de  prioridad  es  el  que mayor cobertura y trascendencia tiene en la actuación en  caso  de  prosperar.  Se  orienta  a  conseguir  la  declaratoria de nulidad por  violación   del   debido   proceso  y  el  derecho  de  defensa  del  procesado  TORRES  NAVAS, en cuanto fue  declarado  persona  ausente,  pese  a  que  en  el  procedimiento de citación y  búsqueda   se   incurrió   en  irregularidades  que  dejaron  sin  agotar  las  diligencias     necesarias    para    asegurar    su    comparecencia    a    la  investigación.   

Sobre   el   particular   ha   precisado  reiteradamente  la  Sala que la vinculación del imputado al proceso mediante la  declaración  de  persona  ausente, no constituye un procedimiento facultativo o  sucedáneo  de  la  vinculación  a través de indagatoria, sino una posibilidad  residual  o  supletoria,  que  sólo  procede  cuando intentadas las diligencias  necesarias  para  citarlo  y  encontrarlo,  no  ha  sido  posible  conseguir que  comparezca,  según  lo  establecía  el  artículo  356  del  derogado estatuto  procesal penal (artículos 332 y 344 de la Ley 600 de 2000).   

Igualmente  se ha dicho que en el propósito  de  conseguir  que  el  sindicado concurra para ser escuchado en indagatoria, el  Estado  debe agotar todas las posibilidades razonables para ello, atendiendo las  informaciones  con las que cuente, de modo tal, que la decisión de dar curso al  proceso  en  su  ausencia  sea  el  resultado  de  una de dos circunstancias: La  primera,   que  pese  a  haber  sido  agotados  los  medios  para  conseguir  su  ubicación,  fue imposible localizarlo, y la segunda, que no obstante haber sido  informado  de  la  actuación  adelantada en su contra, decidió voluntariamente  marginarse   de   la   oportunidad   de   concurrir   para   ser   escuchado  en  indagatoria1.   

En  el asunto que concita la atención de la  Sala,    en   la   diligencia   de   ampliación   de   denuncia,   Euclides  Arandia Chavarrio expresó que el  sindicado  se  podía  localizar  “en las AREAS DONDE  TRABAJA  en MANTENIMIENTO DE AVIANCA en El Dorado, Departamento de ALMACEN (…)  o  en  el  Sindicato  de Avianca, sede seccional, Cundinamarca carrera 17 No. 36  –    15”.   

          Entonces  la  Fiscalía le envió la citación para que compareciera  a  rendir  indagatoria  tanto  a  la  sede  del  Sindicato de Avianca, seccional  Cundinamarca   (carrera  17  No.  36  –  15  de  Bogotá),  como al Almacén de Avianca en el Aeropuerto El  Dorado2,  telegramas que efectivamente arribaron a su destino, en cuanto no  aparece   información  acerca  de  que  fueran  devueltos  por  la  empresa  de  correos.   

          También  se  tiene  que,  con posterioridad a ser declarado persona  ausente,  cuando  el  procesado solicitó ser escuchado en indagatoria, señaló  como     dirección     la     carrera     15     No.    39    A    –   11,  que  como  puede  observarse,  coincide  con  uno  de los lugares a los cuales se envió comunicación para que  compareciera.   

Así,  las cosas, sin dificultad se advierte  que  el  Fiscal  instructor  adelantó  las  diligencias necesarias para citar y  hacer     comparecer     al    incriminado    TORRES  NAVAS   al   proceso,   contando  para  ello  con  la  información  que  reposaba  en el expediente, y ante el fracaso de la búsqueda  procedió   a   disponer   el   emplazamiento   y   a  vincularlo  como  persona  ausente.   

Igualmente se deduce de la actuación que si  el   sindicado   HECTOR  FERNANDO  TORRES  tenía  conocimiento  de que en su contra se adelantaba un proceso  por  haber  endosado  un  cheque del cual no era beneficiario, pues acudió a la  fallida  diligencia  de conciliación realizada ante la Inspección de Policía,  y  si  además  de  ello,  las comunicaciones citándolo para que compareciera a  rendir  indagatoria  se  enviaron  a  las  direcciones  correctas  en las cuales  habitualmente  laboraba, razonable resulta concluir que decidió voluntariamente  no  concurrir,  y  en  tal  medida  la Fiscalía ajustó su labor en punto de su  ubicación  a  las  exigencias  legales,  y  ahí  sí  procedió  a disponer su  emplazamiento,  que  también  se  adelantó  de  conformidad  con  los cánones  señalados por el legislador.   

          Adicional  a  ello,  si  las comunicaciones para que compareciera al  trámite  se  libraron  el  18  de agosto de 1995 y para el 25 de marzo de 1998,  fecha  en  la  cual  fue  proferida  la providencia por cuyo medio se ordenó el  emplazamiento,  aún el sindicado no había dado señal alguna de concurrir a la  actuación,  evidente  resulta  que  le  asistían al Fiscal serias razones para  concluir  que  debía  acudir al mecanismo sucedáneo del emplazamiento, como en  efecto ocurrió.   

Ahora,  si  en  virtud  del  principio  de  protección  que  rige  la declaratoria de las nulidades, el sujeto procesal que  haya  dado  lugar  al  motivo de anulación no puede plantearlo en su beneficio,  evidente  resulta  que  si  el  mismo  procesado decidió no comparecer para ser  escuchado  en  diligencia  de  indagatoria,  fue  él  quien  se  privó  de tal  mecanismo  de  defensa, sin que pueda a la hora de nona alegar tal circunstancia  como  factor  invalidante  del  trámite,  pues como quedó visto, el Instructor  adelantó  las  diligencias  necesarias  para  conseguir  su  comparecencia,  en  cuanto,  si  bien  el  legislador exige que los funcionarios judiciales realicen  las  gestiones  necesarias  para  citar  y asegurar que el sindicado concurra al  proceso  previamente  a disponer su emplazamiento, tal labor esta circunscrita a  las  informaciones  con  que  se  cuente  en  la  actuación, como que no están  llamados a lo imposible.   

Como el censor también señala que luego de  ser  declarado  persona  ausente, la Fiscalía se negó a escuchar en injurada a  su  asistido,  fácilmente  se  advierte  la falta de fundamento del reproche en  cuanto  el  funcionario  instructor  accedió  prontamente  a  la  solicitud del  procesado  en  el sentido de ser escuchado en indagatoria. Asunto diverso es que  en  las  fechas  dispuestas  por  aquel  despacho  para  adelantar  la  referida  diligencia,  esta  no  se  llevó  a  cabo,  en la primera oportunidad porque el  defensor  solicitó  su  aplazamiento,  y  en  la segunda, por cuanto sin razón  legal  atendible,  no  comparecieron ni el procesado ni su asesor técnico, todo  lo  cual  descarta  negligencia  o  arbitrariedad  del  Fiscal  que conoció del  asunto.   

Como  ya se dijo, si en virtud del principio  de  protección quien da lugar a la irregularidad no puede luego invocarla en su  favor,  evidente  resulta  que  una  vez  más el censor pretende endilgar a los  funcionarios  judiciales  las  propias omisiones del sindicado y de su defensor,  proceder inadmisible de conformidad con el citado principio.   

          Por las razones expuestas, este cargo no prospera.   

          2.        Segundo  cargo  (subsidiario):  Violación  del  derecho  de defensa  técnica.   

Como  ya  ha  sido  expuesto por la Sala, el  artículo  29  de  la  Carta Política reconoce como fundamental el derecho a la  defensa,   desde   dos  ópticas  que  inescindiblemente  deben  converger  como  condición  de  validez:  la  defensa  material  ejercida  directamente  por  el  procesado  y  la  asistencia  técnica  o  letrada  que  adelanta  un abogado en  representación  de  aquel,  lo  cual  se asienta en la necesidad de asegurar un  equilibrio,  no  solo  entre  los  sujetos procesales, sino también respecto de  quien  está  investido  de  la  facultad  de decidir en nombre del Estado, para  obviar  situaciones  de  indefensión  en  la  dialéctica  propia  del trámite  judicial.   

El  derecho  de  defensa, entonces, tiene un  carácter  unitario,  real, continuo y permanente durante toda la actuación. No  obstante,  no  cualquier vacío que de él se produzca en el trámite conduce de  manera  ineludible a la invalidación del proceso, o a la nulidad de actuaciones  ulteriores,  pues  sólo  hay  lugar  a  ello  cuando  el  vicio  involucra  las  garantías  de  los  intervinientes  o  trastoca  los  pilares fundamentales del  sumario o de la causa.   

Revisada la presente actuación se encuentra  que  el  procesado concurrió a la diligencia de conciliación que adelantó sin  éxito  la  Inspección  Trece  B Distrital de Policía de Bogotá. Además, una  vez  recibidas  las  diligencias  por  la  Fiscalía  Ciento  Doce  Seccional de  Bogotá,  y  dispuesta la apertura de la instrucción, así como la práctica de  algunas  pruebas,  se  ordenó  el  16  de  agosto  de  1995 vincularlo mediante  indagatoria,  motivo  por el cual fue citado a la sede del Sindicato de Avianca,  seccional  Cundinamarca,  así  como  al Almacén de Avianca en el Aeropuerto El  Dorado3,    sin    que    compareciera    para    la   práctica   de   tal  diligencia.   

          El  28  de  marzo  de 1998 se dispuso emplazarlo, y el 9 de marzo de  1999   fue   declarado   persona   ausente   y   se   le  designó  defensor  de  oficio.   

          El  20  de  agosto  de 1999, el sindicado solicitó ser escuchado en  indagatoria,  a  la  vez  que  allegó  copia  de  la  comunicación dirigida al  Procurador  General  de  la  Nación,  en  el  sentido  de  que  interviniera en  garantía        de        sus        derechos4.   

          El  día  25 de los mismos mes y año otorgó poder a un profesional  del  derecho  para  que lo representara, el cual fue reconocido el mismo día, y  se dispuso escucharlo en injurada el 3 de agosto siguiente.   

No  obstante,  el  defensor  solicitó  el  aplazamiento  de  la mencionada diligencia por inconvenientes personales, razón  por  la  cual  se  ordenó  llevarla  a  cabo  el  11  de octubre de la referida  anualidad,  pero  el 4 del mismo mes el asesor técnico del incriminado impetró  una  petición  de  declaratoria  de  nulidad  de  lo actuado por violación del  debido  proceso,  y el sindicado y su defensor no concurrieron a la práctica de  la  indagatoria,  como  si  se  presentó  el  agente  especial designado por la  Procuraduría.   

Mediante  providencia  del  13 de octubre de  1999  la  Fiscalía  negó  la  declaratoria  de  nulidad solicitada, y a su vez  resolvió  la  situación  jurídica del incriminado con medida de aseguramiento  de  carácter  detentivo, con derecho a libertad provisional, como posible autor  de  los  delitos  de falsedad en documento privado y hurto agravado, providencia  de  la  cual  fue notificado personalmente y se envió comunicación al defensor  para que concurriera a notificarse.   

          Proferida  el  cierre de investigación, que también fue comunicado  al  abogado  de  confianza  del  incriminado, el sumario fue calificado el 12 de  enero   de  2000  con  resolución  de  acusación  en  contra  de  HECTOR   FERNANDO   TORRES   NAVAS,  como  presunto  autor  del  delito de falsedad en documento privado, oportunidad en la  que  se  dispuso la preclusión de la investigación respecto del comportamiento  contra  el patrimonio económico. Esta decisión fue notificada personalmente al  acusado,    y    se    envió    la    correspondiente    comunicación   a   su  apoderado.   

El  Juzgado  Cuarenta  Penal del Circuito de  Bogotá  al cual correspondió la etapa del juicio, remitió comunicación tanto  al  procesado  como  a  su  defensor  informándoles  acerca  del transcurso del  término  establecido  en el artículo 446 del derogado estatuto procesal penal,  así   como   de   la   fecha   y   hora   en   que   se  realizaría  la  vista  pública.   

Como el abogado del acusado no compareció a  la  audiencia  pública,  esta  no  se  pudo  llevar  a cabo, y por tanto le fue  designado  un  defensor  público,  pues  el  mismo  procesado  comunicó que su  apoderado  de confianza no proseguiría con la defensa por haberle incumplido en  el pago de los honorarios.   

Finalmente la vista pública se realizó el 3  de  noviembre  de  2000, en la cual el defensor público solicitó la nulidad de  la  actuación  por  falta  de  defensa  técnica,  al  igual  que  demandó  la  absolución  de  su  asistido  por  no  encontrarse  acreditado  que sustrajo el  título  valor  que  posteriormente  fue  cobrado  ni  que  hubiera  suscrito el  endoso.   

El  18  de  diciembre  de  2000 se profirió  fallo,  por  cuyo  medio  el  procesado  fue  absuelto  por  el delito objeto de  acusación.  Impugnada  esta  decisión por la Fiscalía, se surtió el traslado  para  que  los  sujetos procesales presentaran sus alegatos, sin que el defensor  del  sindicado  se  pronunciara.  Luego, el Tribunal de Bogotá revocó el fallo  mediante  sentencia del  5 de abril de 2001, y en su lugar dispuso condenar  a    HECTOR    FERNANDO   TORRES   NAVAS en los términos ya anotados.   

         Del  recuento  anterior  puede  establecerse  que,  en  efecto,  el  procesado  TORRES  NAVAS no  contó  con  asistencia  letrada desde cuando fue declarado persona ausente el 9  de  marzo  de 1999, hasta el 25 de agosto del mismo año, cuando otorgó poder a  un defensor de confianza.   

         No  obstante,  sin  dificultad se constata que en dicho lapso no se  profirió  ninguna  decisión ni se practicó prueba alguna, caso en el cual, la  incorrección  deviene en intrascendente, como que no reportó para el procesado  perjuicio de ninguna especie.   

          Ahora,  si  el defensor de confianza consideró con posterioridad de  acuerdo  con  su  criterio  profesional, que salvo la petición de nulidad de la  actuación,  debía  adoptar  una  actitud  pasiva,  o si, a su vez, el defensor  público  que actuó en la audiencia pública estimó que era suficiente con tal  intervención  en  favor  de  los  intereses  del  acusado,  y  asumió  que era  innecesario  pronunciarse  sobre  la  impugnación  del  fallo  por  parte de la  Fiscalía,  tales  estrategias  no  pueden  ahora  ser  censuradas  a partir del  resultado  obtenido,  pues  si no existe una exclusiva y única forma de ejercer  la  defensa de un procesado, no es simplemente la diversidad de criterios lo que  acredita la violación del derecho de defensa técnica.   

          Sobre   el   particular   se   ha   expuesto   que,  “debe  recordarse  que  defender  no  es una labor simple, que muchas  veces  la  actividad  y  tenacidad en pedir y alegar son necesarias, sin embargo  hay  casos en que la pasividad y el silencio son medios que pueden resultar a la  postre    efectivos”5.   

          Por  lo  anterior  es que, contrario a lo señalado por el actor, se  ha  reconocido  de  tiempo  atrás  que  “de ninguna  manera  la  simple  inactividad de los defensores dentro de alguna de las etapas  del  proceso  penal puede llegar a considerarse como vulneración del derecho de  defensa,  siendo  estrategia  válida  y  de  recibo  la simple tolerancia en el  recaudo  de  las  pruebas,  el  consentimiento de algunas providencias y aún la  permisividad  del  simple  transcurso  inactivo  del  tiempo, pues de todas esas  circunstancias  pueden  válidamente  esperarse  beneficios  procesales  para el  vinculado  (libertad,  prescripción,  duda,  pronunciamientos más favorables o  más  rápidos,  etc.),  lo  que  frecuentemente torna esa aparente pasividad en  efectivo   mecanismo   defensivo,   a  la  espera  del  pronunciamiento  de  los  juzgadores,  ora  en la expectativa de que así se procederá éste de modo más  benigno,  o  se  hará  vulnerable  frente  a  pruebas  ya obrantes, cuando no a  vacíos       importantes       y      difícilmente      superables”6.   

Adicional  a  lo  anotado,  el impugnante no  precisa,  ni  la  Sala  evidencia,  de  qué  manera otras intervenciones de los  defensores       de      turno,      habrían  arrojado  un  resultado  diverso  y  favorable  al acusado  TORRES  NAVAS.  Tampoco  se  observa  que  existieran  pruebas  de  descargo  no pedidas por cuya omisión se  lesionó  su  derecho  a  la  defensa,  pues  se  trata de actos dispositivos de  carácter  discrecional,  no  imperativos,  ni  constitutivos  de  condición de  procedibilidad de la actividad posterior.   

          Por  tanto,  no  se  vislumbra  quebranto de la garantía de defensa  técnica,  pues  como  de  antaño  lo  ha  precisado  reiteradamente esta Sala,  resultaría  inconsistente  disponer la invalidación del proceso para conseguir  que  la  defensa  tuviera  momentos  y  oportunidades  de  intervención  que ya  tuvo.   

          En  suma,  conforme  al  principio  de  trascendencia  que  rige  la  declaratoria  de  las  nulidades  (numeral  2º  del  artículo 308 del anterior  Código  Procesal,  que  corresponde  al numeral 2º del artículo 310 del nuevo  estatuto),  según  el  cual,  no  es  suficiente  con  la  demostración  de la  irregularidad,  sino que es preciso acreditar que ella afectó garantías de los  sujetos  procesales  o  socavó las bases fundamentales de la instrucción o del  juicio,  resulta  palmario  que  en  este  asunto  no  se concretó la afección  sustancial,  y sin ella no resulta viable acceder a la solicitud de declaratoria  de nulidad de la actuación.   

De  conformidad  con lo anotado, el cargo no  prospera.   

          3.        Tercer  cargo (subsidiario): Violación directa de los artículos 68  del estatuto penal derogado y 29 de la Carta Política.   

Encuentra  la  Sala  que el demandante no se  sujeta  a las exigencias que de tiempo atrás han sido puntualizadas respecto de  la  técnica  para  plantear  en  casación  la  violación  directa  de  la ley  sustancial,  en  tanto  que  constituye requisito ineludible que el actor acepte  íntegramente  los  hechos tal como fueron acreditados en el fallo atacado, así  como  la  validez  de las pruebas y la valoración que de las mismas realizó el  juzgador.  Ello  en consideración a que la censura que por esta vía se formula  es   exclusiva    y   rigurosamente   jurídico-conceptual,   donde  el debate   

tiene por objeto de manera estricta y cerrada  la  disposición  legal  pura  e independiente, pues no se trata de un asunto de  valoración  probatoria,  sino  de  falta de aplicación, aplicación indebida o  interpretación errónea de la ley.   

Lo  anotado  implica  que el censor no puede  sustraerse  a  la  valoración  judicial  de  las  pruebas contenida en el fallo  atacado,  esto  es, a la forma en que los juzgadores asumieron el aporte de cada  una  de  ellas  para  adoptar su decisión, sino que tiene el deber de demostrar  que  pese  a  la  correcta  apreciación  de  los  medios probatorios que fueron  tenidos  como  válidos por parte de los funcionarios judiciales, estos violaron  preceptos  sustanciales en la medida que no dieron a los elementos fácticos que  tuvieron  como  demostrados,  la respectiva consecuencia jurídica señalada por  el legislador.   

          Así,  pues, el defensor plantea la violación directa del artículo  68  del  derogado  estatuto  penal  (artículo  63  de la Ley 600 de 2000), pero  encamina  su  esfuerzo  a demostrar que el Tribunal valoró de manera inadecuada  circunstancias  tales  como la ausencia del procesado, o que no se demostró que  este  hubiera  estampado  la  firma  calificada de falsa, o que al ofrecer en la  audiencia  de  conciliación que pagaba el valor del cheque demuestra que carece  de  peligro  para  la  sociedad  o  su  familia,  para  concluir  que se afectó  “la   estructura   del   proceso   y  los  derechos  fundamentales  del  ser  humano  a  que  se le conceda la libertad cuando a ello  tiene  derecho,  incidiendo  en  la  legalidad  del  fallo impugnado”.   

Como   puede   verse,  la  confusión  del  demandante  es mayúscula, como que no solo se desentiende de la técnica propia  de  la causal invocada, sino que, sin más, desarrolla el cargo con el discurrir  propio  de  la violación indirecta de la ley sustancial, pero a la postre alega  la  violación  del  debido  proceso  y  de  las  garantías  de su asistido que  corresponde al ámbito de la causal tercera de casación.   

          En  efecto,  si  lo  pretendido  por  el demandante era demostrar la  violación  directa  de  la  ley sustancial le correspondía acreditar que en el  fallo  atacado el Tribunal estimó que se encontraban satisfechas las exigencias  legales  para conceder al incriminado la condena de ejecución condicional, pero  que no decidió de conformidad con tal consideración.   

Si  lo  querido  era  señalar  la  indebida  valoración  de  las  pruebas sobre el referido subrogado, le competía postular  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  con  el señalamiento de la  especie   de   yerro   en   que   incurrió   el   ad  quem, así como su ocurrencia efectiva y su injerencia  en la negación de la condena de ejecución condicional.   

          Y  si el ataque denunciaba la violación del debido proceso o de las  garantías  del  procesado,  menester  resultaba  que  el censor probara de qué  manera  fueron  socavadas  las  bases  del  trámite,  o  bien, en qué forma se  produjo  el quebranto de las referidas garantías, procederes que no emprendió,  y que por tanto, no hacen técnicamente viable el cargo.   

          Pero  adicional  a lo expuesto se tiene que tampoco le asiste razón  al  casacionista,  pues  si  al  valorar las exigencias legales para conceder el  subrogado   penal   al   procesado,  el  Tribunal  anotó  que:  “el  requisito subjetivo no se cumple… pues su renuencia deliberada  a  comparecer  ante  la  justicia,  como  se  dejó visto atrás, deja mucho que  desear  en  cuanto  a su personalidad y el respeto que debe a la administración  de  justicia”  evidente  resulta  que  consideró de  conformidad  con  su  discrecionalidad reglada y el principio de independencia y  autonomía  que rige las decisiones judiciales, que al no encontrarse satisfecho  uno  de tales requerimientos, era improcedente disponer la condena de ejecución  condicional,   decisión  que  sólo  podría  ser  objeto  de  reproche  si  se  demostrara  que adoleció de error alguno, el cual no fue señalado con claridad  y nitidez por el actor.   

Ahora, en cuanto corresponde al concepto del  Ministerio  Público,  en  el  sentido  de  que  el  cargo debe prosperar porque  efectivamente,  en  su  criterio, se interpretó erróneamente la ley sustancial  en  cuanto  no  fueron  valorados  otros  medios de prueba respecto del elemento  subjetivo   para  negar  al  procesado  el  subrogado  penal  de  la  ejecución  condicional,  suficiente resulta señalar que su argumento no es de recibo, dado  que  un tal razonamiento corresponde precisamente a la denuncia de la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  errores  de  hecho  por falso juicio de  existencia  por  omisión,  que  como es sabido, por regla general, no puede ser  reconocido   oficiosamente   por   la   Corte   en   virtud   del  principio  de  limitación.   

          De acuerdo a lo anotado, el cargo no prospera.   

          4.        Cargos  cuarto  y  quinto:  Violación directa de los artículos 289  del  estatuto  penal,  7º  inciso  2º  de  la  Ley  600  de  2000  y  29 de la  Constitución.   

Dado  que  los  reproches cuarto y quinto se  orientan  a  deplorar  que  en  la  actuación  no  se  practicara  el  dictamen  grafológico  para establecer si el procesado fue quien suscribió el endoso del  cheque,  con  lo  cual  se violó el principio in dubio  pro  reo y el principio de presunción de inocencia del  acusado, procede la Sala a abordarlos conjuntamente.   

          Al  igual  que en el cargo anterior, una vez más el censor no acoge  las   exigencias   propias  del  reproche  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  en  cuanto  procede  a  censurar  la  valoración  de  las pruebas,  olvidando  que sólo le compete dilucidar jurídica y conceptualmente el tópico  postulado,  aceptando  la validez de los medios probatorios y de los hechos, tal  como fueron asumidos por los falladores.   

Pero además de ello resulta que, contrario a  lo  expuesto  por  el Delegado, el reclamo del defensor no se orienta a deplorar  “que  el  único  medio probatorio que sirvió a los  sentenciadores  para establecer la autoría del delito de falsedad en cabeza del  procesado  fue un peritaje grafológico”, pues lo que  precisamente  reprocha  es  que  no  se  hubiera practicado la mencionada prueba  técnica.   

          Precisado   lo   anterior   se   advierte  que  el  casacionista  se  desentiende  por  completo  de  que  en el derecho procesal colombiano rigen los  principios  de  libertad  probatoria  y libre apreciación de la pruebas, motivo  por  el  cual,  la  autoría  en  el  delito de falsedad de documento privado no  precisa  de  manera  imprescindible de la práctica de prueba grafológica, pues  en  cada  caso el funcionario judicial puede acudir a otros medios demostrativos  que lo lleven a la certeza sobre tal circunstancia.   

          Así,   pues,  en  este  asunto,  la  declaración  de  Luis  Eduardo  Romero, quien aparecía como  beneficiario  del cheque, el cual expone que fue requerido por el procesado para  que  suscribiera  nuevamente  el recibo del título porque el anterior se había  perdido,  cuando  en  verdad  se  trataba  de legalizar contablemente el segundo  cheque  que por error apareció a nombre del citado ciudad, así como el informe  del   30   de   agosto   de   1994   presentado   por   el  propio  HECTOR  FERNANDO TORRES NAVAS, documento en  el  cual  acepta  que  convenció  al  beneficiario  para  que  le  firmara  los  comprobantes  y  que entregó el cheque a Carlos Alirio  Florez  en pago de una deuda, son medios de prueba que  descartan  la  pretendida  duda  que  sobre el particular pretende introducir el  casacionista al echar de menos la prueba técnica.   

          Ahora,  si  la  inconformidad  del  demandante  recaía precisamente  sobre  la valoración de tales pruebas, le correspondía plantear su reproche al  amparo  de  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo, por violación  indirecta  de  la  ley sustancial, con la identificación de la especie de error  postulada  y  asumiendo  la  correspondiente  carga  demostrativa,  labor que no  emprendió.   

          Finalmente  se  debe  puntualizar  que  el  demandante no explica de  ninguna  manera  por  qué considera que fue violado el principio de presunción  de  inocencia  de su asistido, pues se limita a insistir nuevamente en que no se  consiguió  alcanzar  la  certeza necesaria para condenarlo, tópico que tampoco  demostró,   y   que   como   ya   se   dijo,   es   contrario   a  la  realidad  probatoria.   

          Así las cosas, el cargo no prospera.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y  cúmplase.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO             ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                         ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Salvamento de voto  

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1 Cfr.  Sentencia  del  28  de  marzo  de 2003. M.P. Dra. Marina Pulido de Barón, entre  otras.   

2  Folios 66 y 67. C. original 1.   

3  Folios 66 y 67. C. original 1.   

4  Folios 96 y 97. C. original 1.   

5  Sentencia    de    septiembre   29   de   1983.   M.P.   Dr.   Fabio   Calderón  Botero.   

6  Sentencia  de  octubre  5  de  1994. M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda, entre  otras.     

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