19546(27-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19546  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

                                    Aprobada Acta N° 058.   

Bogotá, D. C., mayo veintisiete (27) de dos  mil tres (2003).   

VISTOS  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  formal  de  la demanda de casación presentada por el defensor de  GUIDO  QUINTERO  ARANA, quien  fuera condenado por el delito de homicidio simple.   

HECHOS  

De  acuerdo  con los fallos de instancia, se  tiene   que   GUIDO   QUINTERO   ARANA   le  prestó  a  Tulio Alex Campo González  unas  herramientas  de  trabajo  (“brochas”)  las  cuales  le  reclamó  con  la  advertencia de que si no las devolvía dentro del  plazo  concedido lo mataría, amenaza que en efecto cumplió pues hacía la 1:20  de  la  mañana del 21 de diciembre de 1999 se presentó al garaje ubicado en la  carrera  8ª N° 10-48 de la ciudad de Buga, lugar de residencia de Tulio  Alex,  a quien golpeó repetidamente  hasta  causarle  la muerte, siendo aprehendido en momentos en que intentaba huir  de aquel lugar.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Vinculado legalmente mediante indagatoria, la  Fiscalía  Cuarta  Seccional  de  Buga  con fecha 28 de diciembre de 1999 dictó  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva  contra  GUIDO  QUINTERO  ARANA  por  el  delito de  homicidio simple.   

Cerrada  la instrucción la misma Fiscalía,  el  17 de marzo de 2000, profirió resolución de acusación contra el procesado  como  presunto  autor  responsable  de la conducta punible por la cual le había  dictado  medida  de  aseguramiento,  pronunciamiento  que alcanzó ejecutoria al  cabo  de su notificación en la medida que no fue recurrido en las oportunidades  previstas por la ley.   

Celebrada  la  audiencia  pública, el 14 de  noviembre  siguiente  el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Buga profirió  sentencia  condenando  a  QUINTERO  ARANA a  la  pena  principal  de  25  años de prisión, a la accesoria de  interdicción  de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y a  la  obligación  de  pagar la correspondiente indemnización de perjuicios, como  autor responsable de la conducta punible materia de la acusación.   

Este  fallo fue recurrido por el procesado y  su  defensor  y  una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga el 31  de  enero  de  2002  lo  confirmó,  con  algunas modificaciones consistentes en  imponerle  a QUINTERO ARANA la  pena   principal   de   13   años  de  prisión,  atendiendo  el  principio  de  favorabilidad  por  la vigencia de la ley 599 de 2000, a la vez que precisó que  el  monto  de  la  indemnización por perjuicios debería ser pagada en favor de  Tulio  Campo Correa, padre de  la víctima.   

La providencia anterior es objeto del recurso  extraordinario  de   casación  interpuesto por la defensora del procesado.   

  LA  DEMANDA   

La demandante postula un único cargo contra  la  sentencia  impugnada,  al  amparo  de la causal primera de casación, cuerpo  segundo,  acusándola de haber incurrido en un “ERROR  DE  DERECHO, por aplicación indebida”, que según su  preciso  planteamiento  se  presenta  “cuando  a  la  prueba  se  le niega el valor que la ley le atribuye, o cuando a la prueba se le  da un valor diverso del que la ley le asigna.”   

Luego  de  transcribir algunos pasajes de la  sentencia  del  Tribunal  a  través  de  los  cuales se negó la existencia del  homicidio  preterintencional  alegado  por  la defensa, la libelista expresa que  tal  conclusión  no  puede  menos que causar asombro, al estar divorciada de lo  probado  en  el  proceso,  si al efecto se recuerda que en la escena del cruento  episodio    no    hubo    testigo    alguno    y    sólo   la   “revelación”  que hiciera su defendido en  sus   intervenciones   procesales,   prueba   esta  a  la  que  el  ad  quem  le otorgó un valor diverso  al     que     la     ley    procesal    le    asigna    como    “confesión”, según el artículo 280 del  C. de P. P.   

Manifiesta que no comparte la deducción a la  que  llega  el  ad quem cuando  sostiene  que el procesado no escogió las paredes lisas del garaje para golpear  a  la  víctima, sino que lo hizo con el filo de una columna de concreto, porque  lo  que  evidencia  la  inspección  es  que  sobre  las  paredes  y  en toda la  habitación   se   encontraron  huellas  delatoras  del  hecho,  “mas  no de la forma como se produjo la agresión física.”   

También  discrepa  del  valor  otorgado  al  testimonio   rendido  por  Diego  Fernando  Hernández  Vargas,    para    lo    cual   transcribe   algunas  consideraciones  plasmadas  por  el  Tribunal  al  efecto,  argumentando que tal  raciocinio  igualmente  sirvió  para desconocer el homicidio preterintencional,  “en  una  especie  de  contradicción  rayana  en la  errónea  valoración  de  la prueba” al asignársele  “un   valor   DIVERSO   al   que   le  confiere  la  ley”,  olvidando  lo dispuesto en el art. 238 del C.  de P. P.   

Agrega  que  del  mismo modo se quebranta lo  dispuesto  en  el  artículo  234  ejusdem  que obliga al funcionario judicial a  investigar,  con  igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia de  la  conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al  procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia.   

Enseguida  expresa  que  el  Tribunal  al no  modificar  la  sentencia  de  primera  instancia, para en su lugar condenar a su  defendido  por  homicidio  preterintencional  y no por homicidio simple, habría  conculcado  el  principio  fundamental de la favorabilidad de la ley penal a que  se  refiere  el  inciso  3°  del  artículo  29  de la Constitución Política.   

Por  lo  anterior,  solicita  a  la Sala que  previos  los  trámites legales, al pronunciarse sobre el único cargo propuesto  en  la  demanda, case la sentencia impugnada y, en consecuencia, reforme la pena  impuesta   al   procesado   para   adecuarla   a   la   propia   del   homicidio  preterintencional.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Esta  Sala  ha  sido  insistente  y  reiterativa  en señalar que el  recurso  extraordinario  de casación, en tanto que no constituye sede adicional  para  continuar  el  debate  probatorio  que  sobre los hechos investigados y la  responsabilidad  del  procesado se cumplió en las instancias, que concluyó con  el  proferimiento  del  fallo  de  segundo  grado, exige para la admisión de la  demanda  que  el  sujeto  procesal  que en ejercicio del derecho de impugnación  acude  a  este  mecanismo   observe  las  exigencias formales que la ley ha  previsto  para  ello,  en tanto que de lo que se trata es de demostrar a través  de   un  juicio  técnico  jurídico  que  la  declaración  de  justicia  allí  contenida,  que  llega  a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y  legalidad,  se  sustentó  en  errores  de  hecho  o  de  derecho  ostensibles y  relevantes  o  se  profirió  en un juicio viciado de nulidad, ocurrencias una y  otra que reclaman para sí el necesario correctivo.   

Por  tanto, cuando en el libelo impugnatorio  se  desatienden  los  requisitos señalados en la normatividad llamada a regular  el  caso  concreto  (artículo  225  del derogado estatuto procesal penal, ahora  artículo  212  de  la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente cuando se desatiende  aquélla  exigencia  relacionada  con  la  adecuada  formulación del cargo y se  omite  señalar  con  la  claridad  y  precisión  debidas  sus  fundamentos, la  consecuencia  procesal  inmediata  no  puede  ser otra que su inadmisión según  así lo establece la referida norma.   

A  partir  del anterior marco conceptual, lo  primero  que  se  advierte  es  que en la demanda que concita la atención de la  Sala  se  acierta  en la identificación de los sujetos procesales, la sentencia  objeto  de  impugnación,  la  síntesis  de  los hechos materia del juicio y el  resumen  de  la actuación del proceso, pero igual no acontece con las restantes  requisitos  ya  que  si  bien  se  señala  como causal la primera de casación,  cuerpo  segundo,  y  se  señala  como  posiblemente cometido por el Tribunal un  error   de  derecho,  igual  no  acontece  con  la  carga  de  indicar  clara  y  precisamente  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  en  que  se  apoya  la  postulación  de  la  única  censura  presentada, razón suficiente para que la  Sala proceda a su inadmisión.   

Cuando  se plantean errores de derecho, como  el  que anuncia la recurrente, era de su resorte demostrar que en la valoración  de  las pruebas, o de alguna de ellas, el fallador de segundo grado incurrió en  un   falso   juicio   de   convicción,  bien  porque  le negó a al medio probatorio el valor asignado en la  ley  ora  porque  le otorgó uno diverso al señalado por el legislador, o en un  falso    juicio    de    legalidad,    porque  la  declaración  de  justicia  se  sustentó en pruebas que  habían  sido  allegadas al proceso con pretermisión de las formalidades que la  ley  exige  para  su  aducción,  o  lo que es lo mismo, pruebas respecto de las  cuales se desconoció el debido proceso probatorio.   

En  este  caso, si bien la recurrente dentro  del  marco que le fijó a su demanda, se refiere inicialmente a un posible error  de  derecho  por falso juicio de convicción, dado que el Tribunal no le otorgó  a  la  “confesión” de su  procurado  el  valor  que  le  asigna  el  artículo  280  del estatuto procesal  penal,   pronto  abandona  esta  propuesta  para  incursionar en un posible  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  porque  entonces  dirige  su ataque a  cuestionar  el  valor  probatorio  que  se  le  asignó tanto a la diligencia de  inspección  como  a la declaración de uno de los deponentes, agregando que fue  precisamente    ese   “raciocinio”   el  que  sirvió  para  desconocer  el  homicidio preterintencional,  modalidad  por  la  cual  aboga  para  obtener  una  menor  punibilidad  para el  condenado,  de  quien  se  concluyó  era  penalmente  responsable  de homicidio  simplemente voluntario.   

Tal  forma  de fundamentar el cargo, deja en  evidencia   graves  falencias,  suficientes  para  dar  al  traste  con  la  aspiración  casacional.  De  un  lado,  porque no obstante haber señalado como  determinante  de  la  posible violación mediata de la ley sustancial un posible  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción, se parte del equivocado  entendimiento  del  contenido  del  artículo  280  del estatuto procesal penal,  porque  ciertamente  esta  norma  no  le  asigna  a  la confesión ningún valor  probatorio  específico, pues lo que allí se señalan son los requisitos que la  misma  debe  reunir  para  atraer hacia sí la reducción de pena referida en el  artículo  283  ejusdem que, a  su  turno,  trae  otras exigencias adicionales para la efectividad del descuento  punitivo por este concepto.   

Y de otro, porque se acude a dicha modalidad  de  error  desconociendo  su  difícil ocurrencia en el actual sistema procesal,  dado  que  la apreciación probatoria se encuentra regida no ya por una tarifa o  catálogo  impuesto a priori por la ley, sino por la persuasión racional o sana  crítica.   

De  otra parte, como al desarrollar el cargo  según  quedó visto, la demandante desvía la argumentación hacia una distinta  clase  de  error, para adentrarse en un posible falso raciocinio, denunciable al  amparo  de  la  misma  causal  pero  con formalidades técnicas de demostración  sustancialmente  distintas,  impera señalar que tampoco del desarrollo se puede  tener  por  adecuadamente  formulada  la  propuesta,  toda  vez  que ni siquiera  mínimamente  se  indica  cuál ley científica, principio lógico o regla de la  experiencia  pudo  haber  sido  desconocida  o  quebrantada  por el ad  quem  en  la  asignación  del mérito  persuasivo  de  la  diligencia  de  inspección  o el testimonio de Diego  Fernando  Hernández  Vargas,  ni en  qué  forma  pudo haber incidido esa equivocada ponderación en el resultado del  fallo,  teniendo  de presente los restantes elementos de prueba que sirvieron de  fundamento al fallo impugnado.   

Otro de los desaciertos que ofrece el libelo  examinado,  consiste  en  la proposición al interior del único cargo formulado  al  amparo  de  la  causal  primera, cuerpo segundo, de una supuesta nulidad por  violación  al  principio  de la investigación integral, tema propio del motivo  tercero  de  casación  que se debió plantear en capítulo separado, atendiendo  el  principio  de  prioridad  y  con  el  lleno  de las exigencias formales cuyo  incumplimiento no permite la admisión de la demanda.   

En  relación con la técnica para alegar la  vulneración  del  principio  de  investigación  integral  tiene establecido la  jurisprudencia  de  la  Sala que el casacionista, en primer lugar, debe precisar  qué  pruebas se dejaron de acopiar al proceso, cuál era su contenido y qué es  lo  que se hubiera demostrado con las mismas. Y, como segundo aspecto, demostrar  la   trascendencia   de  la  omisión  probatoria,  lo  cual  debe  conducir  al  quebrantamiento  de  los  términos  del  fallo,  lo  que solo es posible lograr  oponiendo  a  ellos el contenido de los medios probatorios que se dicen omitidos  por el impugnante   

Ningún aporte realiza la libelista en torno  a  estas exigencias formales, dejando a la Sala sin saber cuál o cuáles fueron  las  pruebas dejadas de practicar o las citas efectuadas por el procesado que no  se  verificaron  y su trascendencia frente a las garantías del debido proceso y  el derecho de defensa.   

Adicional  a  las  anteriores  falencias, se  observa  que  la  demandante  resuelve  introducir dentro del único cargo a que  aquí  se ha hecho referencia, cuestionamiento por una posible inaplicación del  inciso  3°  del  artículo  29  de la Carta Política que alude al principio de  favorabilidad  en materia penal, pues según lo afirma,  el Tribunal debió  de  haber  aplicado  la  pena del homicidio preterintencional que resultaba más  benigna  frente  a  la del homicidio simple que en últimas le fue impuesta a su  patrocinado.   

En este punto, la libelista no sólo deja en  evidencia  el  equivocado  entendimiento  de este principio, al pretender que se  acude  a  la  pena del homicidio preterintencional sólo porque es menos onerosa  que  la  del  homicidio  simple,  sino  que  omite la necesaria referencia a los  preceptos  que  por  virtud del transito legislativo permitieran su activación,  por   contener   normas   sustanciales  o  procesales  de  efectos  sustanciales  favorables al procesado.   

Por  virtud  de  las  anteriores  falencias,  razonable  se  impone  concluir  que  la  demandante  no sólo deja sin adecuado  fundamento  el  cargo, sino que pone en evidencia el equivocado entendimiento de  la  teleología  del  recurso de casación, que a través de un escrito de libre  facción  termina equiparado con una oportunidad adicional o, tercera instancia,  si  se  quiere,  orientada  a   revivir  y  prolongar el debate probatorio,  olvidando que este concluyó con el fallo de segunda instancia.   

Así  las  cosas,  en  tanto que la Corte no  puede  suplir  las  deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se  impone  su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y  213  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  lo  cual  conlleva la consecuencia  procesal  de  declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere  ejecutoria  en  la  fecha  en  que  es  suscrita  y  no  admite  recurso alguno.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  en   defensa   del  procesado  GUIDO  QUINTERO  ARANA,  por   las   razones   señaladas   en   la   anterior  motivación.   

Contra   esta   providencia   no   procede  recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                  HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                       

CARLOS       AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE       JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO           

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                       ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN         

Comisión de servicio  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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