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Proceso No 19546
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobada Acta N° 058.
Bogotá, D. C., mayo veintisiete (27) de dos mil tres (2003).
VISTOS
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de GUIDO QUINTERO ARANA, quien fuera condenado por el delito de homicidio simple.
HECHOS
De acuerdo con los fallos de instancia, se tiene que GUIDO QUINTERO ARANA le prestó a Tulio Alex Campo González unas herramientas de trabajo (“brochas”) las cuales le reclamó con la advertencia de que si no las devolvía dentro del plazo concedido lo mataría, amenaza que en efecto cumplió pues hacía la 1:20 de la mañana del 21 de diciembre de 1999 se presentó al garaje ubicado en la carrera 8ª N° 10-48 de la ciudad de Buga, lugar de residencia de Tulio Alex, a quien golpeó repetidamente hasta causarle la muerte, siendo aprehendido en momentos en que intentaba huir de aquel lugar.
ANTECEDENTES PROCESALES
Vinculado legalmente mediante indagatoria, la Fiscalía Cuarta Seccional de Buga con fecha 28 de diciembre de 1999 dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra GUIDO QUINTERO ARANA por el delito de homicidio simple.
Cerrada la instrucción la misma Fiscalía, el 17 de marzo de 2000, profirió resolución de acusación contra el procesado como presunto autor responsable de la conducta punible por la cual le había dictado medida de aseguramiento, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria al cabo de su notificación en la medida que no fue recurrido en las oportunidades previstas por la ley.
Celebrada la audiencia pública, el 14 de noviembre siguiente el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga profirió sentencia condenando a QUINTERO ARANA a la pena principal de 25 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y a la obligación de pagar la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor responsable de la conducta punible materia de la acusación.
Este fallo fue recurrido por el procesado y su defensor y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga el 31 de enero de 2002 lo confirmó, con algunas modificaciones consistentes en imponerle a QUINTERO ARANA la pena principal de 13 años de prisión, atendiendo el principio de favorabilidad por la vigencia de la ley 599 de 2000, a la vez que precisó que el monto de la indemnización por perjuicios debería ser pagada en favor de Tulio Campo Correa, padre de la víctima.
La providencia anterior es objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora del procesado.
LA DEMANDA
La demandante postula un único cargo contra la sentencia impugnada, al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, acusándola de haber incurrido en un “ERROR DE DERECHO, por aplicación indebida”, que según su preciso planteamiento se presenta “cuando a la prueba se le niega el valor que la ley le atribuye, o cuando a la prueba se le da un valor diverso del que la ley le asigna.”
Luego de transcribir algunos pasajes de la sentencia del Tribunal a través de los cuales se negó la existencia del homicidio preterintencional alegado por la defensa, la libelista expresa que tal conclusión no puede menos que causar asombro, al estar divorciada de lo probado en el proceso, si al efecto se recuerda que en la escena del cruento episodio no hubo testigo alguno y sólo la “revelación” que hiciera su defendido en sus intervenciones procesales, prueba esta a la que el ad quem le otorgó un valor diverso al que la ley procesal le asigna como “confesión”, según el artículo 280 del C. de P. P.
Manifiesta que no comparte la deducción a la que llega el ad quem cuando sostiene que el procesado no escogió las paredes lisas del garaje para golpear a la víctima, sino que lo hizo con el filo de una columna de concreto, porque lo que evidencia la inspección es que sobre las paredes y en toda la habitación se encontraron huellas delatoras del hecho, “mas no de la forma como se produjo la agresión física.”
También discrepa del valor otorgado al testimonio rendido por Diego Fernando Hernández Vargas, para lo cual transcribe algunas consideraciones plasmadas por el Tribunal al efecto, argumentando que tal raciocinio igualmente sirvió para desconocer el homicidio preterintencional, “en una especie de contradicción rayana en la errónea valoración de la prueba” al asignársele “un valor DIVERSO al que le confiere la ley”, olvidando lo dispuesto en el art. 238 del C. de P. P.
Agrega que del mismo modo se quebranta lo dispuesto en el artículo 234 ejusdem que obliga al funcionario judicial a investigar, con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia.
Enseguida expresa que el Tribunal al no modificar la sentencia de primera instancia, para en su lugar condenar a su defendido por homicidio preterintencional y no por homicidio simple, habría conculcado el principio fundamental de la favorabilidad de la ley penal a que se refiere el inciso 3° del artículo 29 de la Constitución Política.
Por lo anterior, solicita a la Sala que previos los trámites legales, al pronunciarse sobre el único cargo propuesto en la demanda, case la sentencia impugnada y, en consecuencia, reforme la pena impuesta al procesado para adecuarla a la propia del homicidio preterintencional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Esta Sala ha sido insistente y reiterativa en señalar que el recurso extraordinario de casación, en tanto que no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio que sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado se cumplió en las instancias, que concluyó con el proferimiento del fallo de segundo grado, exige para la admisión de la demanda que el sujeto procesal que en ejercicio del derecho de impugnación acude a este mecanismo observe las exigencias formales que la ley ha previsto para ello, en tanto que de lo que se trata es de demostrar a través de un juicio técnico jurídico que la declaración de justicia allí contenida, que llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado de nulidad, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.
Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en la normatividad llamada a regular el caso concreto (artículo 225 del derogado estatuto procesal penal, ahora artículo 212 de la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente cuando se desatiende aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación del cargo y se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo establece la referida norma.
A partir del anterior marco conceptual, lo primero que se advierte es que en la demanda que concita la atención de la Sala se acierta en la identificación de los sujetos procesales, la sentencia objeto de impugnación, la síntesis de los hechos materia del juicio y el resumen de la actuación del proceso, pero igual no acontece con las restantes requisitos ya que si bien se señala como causal la primera de casación, cuerpo segundo, y se señala como posiblemente cometido por el Tribunal un error de derecho, igual no acontece con la carga de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la postulación de la única censura presentada, razón suficiente para que la Sala proceda a su inadmisión.
Cuando se plantean errores de derecho, como el que anuncia la recurrente, era de su resorte demostrar que en la valoración de las pruebas, o de alguna de ellas, el fallador de segundo grado incurrió en un falso juicio de convicción, bien porque le negó a al medio probatorio el valor asignado en la ley ora porque le otorgó uno diverso al señalado por el legislador, o en un falso juicio de legalidad, porque la declaración de justicia se sustentó en pruebas que habían sido allegadas al proceso con pretermisión de las formalidades que la ley exige para su aducción, o lo que es lo mismo, pruebas respecto de las cuales se desconoció el debido proceso probatorio.
En este caso, si bien la recurrente dentro del marco que le fijó a su demanda, se refiere inicialmente a un posible error de derecho por falso juicio de convicción, dado que el Tribunal no le otorgó a la “confesión” de su procurado el valor que le asigna el artículo 280 del estatuto procesal penal, pronto abandona esta propuesta para incursionar en un posible error de hecho por falso raciocinio, porque entonces dirige su ataque a cuestionar el valor probatorio que se le asignó tanto a la diligencia de inspección como a la declaración de uno de los deponentes, agregando que fue precisamente ese “raciocinio” el que sirvió para desconocer el homicidio preterintencional, modalidad por la cual aboga para obtener una menor punibilidad para el condenado, de quien se concluyó era penalmente responsable de homicidio simplemente voluntario.
Tal forma de fundamentar el cargo, deja en evidencia graves falencias, suficientes para dar al traste con la aspiración casacional. De un lado, porque no obstante haber señalado como determinante de la posible violación mediata de la ley sustancial un posible error de derecho por falso juicio de convicción, se parte del equivocado entendimiento del contenido del artículo 280 del estatuto procesal penal, porque ciertamente esta norma no le asigna a la confesión ningún valor probatorio específico, pues lo que allí se señalan son los requisitos que la misma debe reunir para atraer hacia sí la reducción de pena referida en el artículo 283 ejusdem que, a su turno, trae otras exigencias adicionales para la efectividad del descuento punitivo por este concepto.
Y de otro, porque se acude a dicha modalidad de error desconociendo su difícil ocurrencia en el actual sistema procesal, dado que la apreciación probatoria se encuentra regida no ya por una tarifa o catálogo impuesto a priori por la ley, sino por la persuasión racional o sana crítica.
De otra parte, como al desarrollar el cargo según quedó visto, la demandante desvía la argumentación hacia una distinta clase de error, para adentrarse en un posible falso raciocinio, denunciable al amparo de la misma causal pero con formalidades técnicas de demostración sustancialmente distintas, impera señalar que tampoco del desarrollo se puede tener por adecuadamente formulada la propuesta, toda vez que ni siquiera mínimamente se indica cuál ley científica, principio lógico o regla de la experiencia pudo haber sido desconocida o quebrantada por el ad quem en la asignación del mérito persuasivo de la diligencia de inspección o el testimonio de Diego Fernando Hernández Vargas, ni en qué forma pudo haber incidido esa equivocada ponderación en el resultado del fallo, teniendo de presente los restantes elementos de prueba que sirvieron de fundamento al fallo impugnado.
Otro de los desaciertos que ofrece el libelo examinado, consiste en la proposición al interior del único cargo formulado al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, de una supuesta nulidad por violación al principio de la investigación integral, tema propio del motivo tercero de casación que se debió plantear en capítulo separado, atendiendo el principio de prioridad y con el lleno de las exigencias formales cuyo incumplimiento no permite la admisión de la demanda.
En relación con la técnica para alegar la vulneración del principio de investigación integral tiene establecido la jurisprudencia de la Sala que el casacionista, en primer lugar, debe precisar qué pruebas se dejaron de acopiar al proceso, cuál era su contenido y qué es lo que se hubiera demostrado con las mismas. Y, como segundo aspecto, demostrar la trascendencia de la omisión probatoria, lo cual debe conducir al quebrantamiento de los términos del fallo, lo que solo es posible lograr oponiendo a ellos el contenido de los medios probatorios que se dicen omitidos por el impugnante
Ningún aporte realiza la libelista en torno a estas exigencias formales, dejando a la Sala sin saber cuál o cuáles fueron las pruebas dejadas de practicar o las citas efectuadas por el procesado que no se verificaron y su trascendencia frente a las garantías del debido proceso y el derecho de defensa.
Adicional a las anteriores falencias, se observa que la demandante resuelve introducir dentro del único cargo a que aquí se ha hecho referencia, cuestionamiento por una posible inaplicación del inciso 3° del artículo 29 de la Carta Política que alude al principio de favorabilidad en materia penal, pues según lo afirma, el Tribunal debió de haber aplicado la pena del homicidio preterintencional que resultaba más benigna frente a la del homicidio simple que en últimas le fue impuesta a su patrocinado.
En este punto, la libelista no sólo deja en evidencia el equivocado entendimiento de este principio, al pretender que se acude a la pena del homicidio preterintencional sólo porque es menos onerosa que la del homicidio simple, sino que omite la necesaria referencia a los preceptos que por virtud del transito legislativo permitieran su activación, por contener normas sustanciales o procesales de efectos sustanciales favorables al procesado.
Por virtud de las anteriores falencias, razonable se impone concluir que la demandante no sólo deja sin adecuado fundamento el cargo, sino que pone en evidencia el equivocado entendimiento de la teleología del recurso de casación, que a través de un escrito de libre facción termina equiparado con una oportunidad adicional o, tercera instancia, si se quiere, orientada a revivir y prolongar el debate probatorio, olvidando que este concluyó con el fallo de segunda instancia.
Así las cosas, en tanto que la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado GUIDO QUINTERO ARANA, por las razones señaladas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria