16774(16-10-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  16774   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado Acta N° 112  

          Bogotá,  D.  C.,  dieciséis  (16) de octubre de dos  mil tres  (2003).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el defensor de los procesados OCTAVIO  JAIME  YEPES MESA y MIRYAM DEL SOCORRO MESA GUTIÉRREZ,  contra  la  sentencia proferida por el entonces Tribunal Nacional, confirmatoria  con  algunas  modificaciones de la dictada por un Juzgado Regional de Medellín,  por  cuyo  medio  se declaró su responsabilidad penal en el delito de secuestro  extorsivo  agravado,  pronunciamiento  asumido  en  el  trámite  de  dos causas  acumuladas  que  involucran a otros procesados, como adelante se verá, pero por  los mismos hechos.   

Impera  precisar que si bien contra el mismo  fallo   interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación  el  defensor  del  procesado   Luis   Antonio   Yepes   Mesa,  esta  decisión no comprenderá dicha impugnación, habida cuenta  que  mediante auto de fecha 6 de marzo de 2002, la Sala aceptó el desistimiento  de tal recurso.   

Se declarará igualmente la prescripción de  la  acción penal y por consiguiente se dispondrá la cesación de procedimiento  respecto  de  todos  los  procesados  vinculados  al  proceso  por las conductas  punibles  de  concierto  para secuestrar y enriquecimiento ilícito derivado del  secuestro.   

HECHOS  

Fueron  plasmados  por  el  Tribunal  en  la  sentencia impugnada de la siguiente manera:   

“…  se remontan a las horas de la noche  del  diez  (10) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), cuando fue  secuestrado  el  comerciante JOHN FREDY ANGULO OSORIO luego de que saliera de su  oficina  situada  en el barrio Zamora de la ciudad de Medellín con destino a su  residencia,  permaneciendo retenido durante cinco meses siendo liberado el 12 de  marzo  de  1996,  una  vez  se pagara por su rescate la suma de cien millones de  pesos.   

Como quiera que la víctima hizo al Grupo de  Acción  Unificado  por  la  Libertad Personal (GAULA) de la capital antioqueña  una  detallada  descripción  del  predio  rural en donde permaneció cautivo la  mayor  parte del tiempo, 18 días después de ser dejado libre ANGULO y luego de  un  reconocimiento aéreo por el sector en donde presuntamente estuvo secuestro,  se    logró   ubicar   la   finca   ‘Las        Mercedes’  ubicada  en la vereda Portezuela, comprensión municipal de Santa  Rosa  de  Osos (Antioquia), en donde fueron capturados OCTAVIO JAIME YEPES MESA,  LUIS   ANTONIO  YEPES  MESA  y  MIRYAM  DEL  SOCORRO  MESA  GUTIÉRREZ,  quienes  admitieron su participación en los sucesos.   

Conviene acotar aquí que en proceso aparte  fueron  vinculados  LORENZO DE JESÚS YEPES MESA y ESTHER CELINA YEPES MESA como  partícipes  del  reseñado  plagio,  lo  que  conllevó a que en la etapa de la  causa se decretara la acumulación de las dos actuaciones.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Abierta  la  investigación  y  vinculados  legalmente  mediante  indagatoria  OCTAVIO JAIME YEPES  MESA,  MIRYAM  DEL  SOCORRO  MESA  GUTIÉRREZ,  Henry  León Mesa Herrera y Luis  Antonio  Yepes  Mesa,  y  a través de declaración de  personas  ausentes  Esther  Celina y Lorenzo de Jesús  Yepes  Mesa,  la Fiscalía Regional de Medellín el 12  de  abril de 1996 dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra  los  dos  primeros  como  autores  responsables  de  los  delitos  de  secuestro  extorsivo   agravado,  concierto  para  secuestrar  y  enriquecimiento  ilícito  derivado  del secuestro, y para Yepes Mesa como  autor  responsable  de  la conducta punible de enriquecimiento  ilícito  derivado  del  secuestro  y como cómplice de los delitos de secuestro  extorsivo  agravado  y concierto para delinquir. Se abstuvo de imponer medida de  aseguramiento   en   contra   de   Henry  León  Mesa  Herrera.   

Cerrada  parcialmente  la  instrucción,  la  misma  Fiscalía  el 18 de noviembre de 1996 profirió en contra de OCTAVIO  JAIME YEPES MESA, MIRYAM DEL SOCORRO MESA GUTIÉRREZ y Luis  Antonio  Yepes  Mesa  resolución  acusatoria  por las  mismas  conductas  punibles  y  grado  de participación  por las cuales se  había  resuelto  la  situación jurídica, precluyó la instrucción a favor de  Henry  León  Mesa  Herrera y  dispuso  que  por  separado  se  continuara  la  investigación en relación con  Esther    Celina   y   Lorenzo   de   Jesús   Yepes  Mesa.   

La   determinación   anterior   alcanzó  ejecutoria   el   29  de  mayo  de  1997  cuando  la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional al resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  representante  del Ministerio  Público  y  por  vía de consulta la confirmó  con dos modificaciones, la  primera,  que  las circunstancias de agravación del secuestro extorsivo son las  contempladas  en  los  numerales 2, 3 y 7 del artículo 3° de la Ley 40 de 1993  y,   la   segunda,   que   Luis  Antonio  Yepes  Mesa  debe   responder  como  coautor  de  los  delitos  de  concierto  para  secuestrar,  secuestro  extorsivo  agravado  y  enriquecimiento  ilícito  derivado  del  secuestro.  Confirmó la preclusión de la instrucción  dispuesta  en  primera instancia a favor de Henry León  Mesa Herrera.   

El 4 de agosto de 1996 la Fiscalía Regional  de  Medellín  dictó  medida  de  aseguramiento de detención preventiva contra  Esther   Celina   y  Lorenzo  de  Jesús  Yepes  Mesa  como   coautores   responsables  de  los  delitos  de  secuestro  extorsivo  agravado,  concierto  para  secuestrar  y  enriquecimiento  ilícito derivado del secuestro.   

Cerrada la investigación, la misma Fiscalía  el  2  de  octubre  de  1997  profirió  en  contra  de los dos procesados antes  mencionados  resolución acusatoria por las mismas conductas punibles y grado de  participación   por las cuales se había resuelto la situación jurídica,  decisión  que  alcanzó  ejecutoria  el 9 de diciembre  siguiente   por   no  haber  sido  impugnada  en  las  oportunidades previstas por la ley.   

Unificado  el  trámite procesal referente a  todos  los procesados antes mencionados y efectuada la correspondiente citación  para  sentencia,  un  Juzgado  Regional  de Medellín el 13 de noviembre de 1998  condena  a OCTAVIO JAIME YEPES MESA, MIRYAM DEL SOCORRO  MESA  GONZÁLEZ,  Luis  Antonio, Lorenzo y Esther Celina Yepes Mesa a  la pena principal de 42 años de prisión y multa de 200 salarios  mínimos  mensuales  legales, como coautores responsables de los delitos materia  de  la  acusación, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  un  período  de  10  años,  y  al pago de la indemnización de  perjuicios correspondientes.   

El   fallo   adverso   fue  impugnado  por  MIRYAM   DEL   SOCORRO   MESA  GUTIÉRREZ,  su  defensor  y el de OCTAVIO MESA YEPES  y  Luis  Antonio  Yepes  Mesa  y  el entonces Tribunal  Nacional  también por vía de consulta, mediante el suyo de 23 de marzo de 1999  adopta las siguientes determinaciones:   

1.-     Absuelve     a    OCTAVIO  JAIME  MESA YEPES, MIRYAM DEL SOCORRO MESA GUTIÉRREZ, Luis  Antonio,  Esther  Celina  y  Lorenzo Yepes Mesa por los  delitos  de  concierto  para  secuestrar y enriquecimiento ilícito derivado del  secuestro, por atipicidad de tales conductas.   

2.-  Condena a Luis  Antonio  Yepes  Mesa a la pena principal de 21 años de  prisión  y  multa  de  90  salarios  mínimos  mensuales legales como cómplice  responsable del delito de secuestro extorsivo agravado.   

3.-     Condena     a     OCTAVIO    JAIME    YEPES    MESA,    MIRYAM    DEL   SOCORRO   MESA  GUTIÉRREZ,                Esther  Celina y  Lorenzo  de Jesús Yepes Mesa a la pena principal de 39  años  de  prisión  y  multa  de  160  salarios mínimos mensuales legales como  coautores  responsables  de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado.   

4.-   Declara  que  los  condenados  deben  responder   solidariamente  por  el  pago  de  la  indemnización  de  daños  y  perjuicios materiales y morales causados a la víctima.   

La sentencia del ad  quem  fue objeto del recurso de casación que ahora se  decide,  interpuesto  por  la  defensa de OCTAVIO JAIME  YEPES  MESA  y MIRYAM DEL SOCORRO MESA GUTIÉRREZ, pues  como  ya  se  comentó  el procesado Luis Antonio Yepes  Mesa    y   su   defensor   desistieron   de  la  impugnación extraordinaria que habían interpuesto y sustentado.   

LA DEMANDA  

El  defensor  de los procesados OCTAVIO  JAIME  YEPES  MESA  y  MIRYAM  DEL  SOCORRO MESA GUTIÉRREZ  presentó  demanda  de  casación  conjunta  en la que  formula cuatro cargos contra la sentencia impugnada, así:   

Primer  cargo: causal tercera. Violación al  debido  proceso  por  error en la denominación jurídica del delito.   

Manifiesta  el libelista que la sentencia se  dictó  en  un juicio viciado de nulidad por error en la denominación jurídica  del  delito  pues  los hechos investigados no corresponden a la conducta punible  de  secuestro  extorsivo  agravado  de que trataban los artículos 268 y 270 del  Código  Penal anterior por la cual se condenó a sus representados, sino la del  delito  contra  la  administración de justicia de omisión de informes a que se  refería el artículo 9° de la Ley 40 de 1993.   

Plantea que el fallo impugnado es violatorio  de  la ley sustancial por vía indirecta al aplicar indebidamente los artículos  268  y  270 del Decreto 100 de 1980, modificados por los artículos 1° y 3° de  la  Ley  40  de  1993, que tipifican el delito de secuestro extorsivo agravado y  por  dejar  de  aplicar el artículo 9° de la mencionada ley que establecía el  llamado delito de omisión de informes en el secuestro extorsivo.   

En  lo  que  denomina  la  demostración del  cargo,  afirma  que  el  Tribunal habría incurrido en los siguientes errores de  hecho en la apreciación probatoria:   

1.-  Error  de  hecho  por  falso  juicio de  identidad  “en cuanto a la autorización dada por los  ahora  impugnantes  para  recibir  y  mantener  cuativo  al plagiado en la finca  ‘Las Mercedes’        de       la       vereda  Pontezuela.”   

Afirma  que  el  ad  quem   al   valorar   los  “testimonios”  de  los  recurrentes  consideró  que  OCTAVIO JAIME YEPES MESA  y   su  esposa  MIRYAM  DEL  SOCORRO  MESA  GUTIÉRREZ  dieron  autorización  para  construir  en   la  finca  una  caleta  donde  fue  alojada la víctima del  secuestro,  y  por  tanto consintieron la permanencia del plagiado en ese lugar.   

En  la  apreciación  anterior  el  Tribunal  incurrió  en  una  equivocación  al  omitir  que esa inicial autorización fue  otorgada  por  la  pareja cuando estaban ebrios, y al otro día se arrepintieron  oponiéndose  a que el secuestrado fuera llevado a la finca y trataron por todos  los  medios de que los oferentes se enteraran de la negativa; omitió considerar  que  la  víctima  fue  llevada  a  la  finca  en  horas de la noche y contra la  voluntad   de   los  moradores  de  ese  fundo  por  los  hermanos  Lorenzo   de   Jesús  y  Esther  Celina  Yepes  Mesa,  los  también hermanos Edgar y Luis Palacio  “acompañados    de    un    tal   ‘TRUQUI’,  a  quien  llamaban  el  Jefe  o Comandante”; omitió  considerar  que  la  permanencia del plagiado obedeció a engaños, al miedo y a  las  amenazas  a las que fueron sometidos durante el cautiverio, al punto que se  vieron  obligados  a  despedir  a los trabajadores de la finca; omitió apreciar  que  los  recurrentes  son  personas  sanas,  ingenuos,  campesinos  dedicados a  trabajar la tierra y ajenos al delito.   

Tampoco    valoró    el   Tribunal   el  “indicio  de  haberse  construido  por  los  propios  secuestradores  de  manera  improvisada  una  caleta  o hueco para esconder a la  víctima,  y  haberla  reformado  luego ante la tentativa de fuga de ésta, obra  que  les  demandó  varios días de labores”, aspecto  que  permite  indicar  que  sus  defendidos  no  se quisieron comprometer con la  empresa  criminal  pues de haberlo hecho habrían prestado, de manera permanente  o  durante alguna emergencia, una de las habitaciones de la casa campesina cuyas  fotografías aparecen en el proceso.   

Igualmente  el  ad  quem  distorsionó  la versión de la víctima pues el  secuestrado  en  su  relató  nunca  precisó a cuál casa de tapias se refería  cuando  afirmó  que  lo  llevaron  a una casa “vieja  porque  las  paredes  eran  de  tapias.  Allá  me  encadenaron nuevamente de la  cama”.  Expresa que al ofendido no le fueron puestas  de  presente  las  fotografías  a  que se refiere el Tribunal con el fin de que  precisara  si  la  casa  a  que  se  hace  alusión  es  la  que  aparece en las  fotografías  citadas  en  la  sentencia.  Agrega  que  MIRYAM  DEL SOCORRO MESA  GUTIÉRREZ afirmó que al secuestrado nunca lo llevaron a la casa.   

2.-  Error  de  hecho  por  falso  juicio de  identidad en relación con el dinero.   

Sostiene  el demandante que el dinero no fue  recibido  por  sus  defendidos,  como  equivocadamente lo entendió el Tribunal,  como  una  remuneración que se predica a título de coautoría, o como u precio  convenido,  sino  que  ello  obedeció  a  una  estrategia  desplegada  por  los  secuestradores   para   premiar   el   silencio   de  los  esposos  MIRYAM  DEL  SOCORRO  MESA  GUTIÉRREZ  y  OCTAVIO  DE  JESUS  YEPES  MESA,  por  no  haber  denunciado  el  delito  y  sus  ejecutores.   

Afirma  que sus defendidos admiten que días  después  de  liberada la víctima, y al parecer enviado por los secuestradores,  la  primera  recibió  $800.000  y  el  segundo $700.000, sumas de dinero que el  Tribunal  atribuyó  como  una  retribución  a  título  de  pago  por el papel  cumplido  durante  el  secuestro,  desnaturalizando  el sentido y alcance de sus  explicaciones  e incurriendo en un error de hecho por falso juicio de identidad,  pues  el  juzgador  omitió  considerar  que  las  funciones  de “vigilancia   y   manutención”  que  les  reprocha  a  sus  defendidos  como  las  demás  propias  del  secuestro  fueron  ejecutadas  y  cumplidas por otras personas, con dominio del hecho y quienes con  mucha  antelación  del arribo del secuestrado a la finca se habían distribuido  y repartido las mismas.   

Expresa que sus defendidos explicaron que no  denunciaron  el  hecho  porque  los  mantenían  constantemente  vigilados,  les  advirtieron  sobre  las  consecuencias  de  avisar  y  si  no participaron en la  construcción   del   hueco   donde   se  mantuvo  al  cautivo  y  su  posterior  remodelación,  se  debe  aceptar  sus  afirmaciones  de que en relación con el  delito    de   secuestro   “no   nos   toco   hacer  nada”.   

Plantea que los errores anteriores incidieron  en  el  sentido  del fallo, pues si el Tribunal no los hubiera cometido, habría  llegado  a  la  conclusión  de  que  sus  defendidos  son  ajenos  al delito de  secuestro  y  que  el  dinero recibido no fue fruto de algún convenio, sino que  les  fue  entregado para que guardaran silencio y no denunciaron el delito y sus  autores,  de  manera que en el proceso se incurrió en error en la denominación  jurídica  de  la  conducta punible, pues esta se adecuaba al delito de omisión  de  informes  previstos  en  el artículo 9° de la Ley 40 de 1993, y no a la de  secuestro extorsivo agravado.   

Por lo anterior solicita que se case el fallo  impugnado  y  en  su  lugar  se  declare la nulidad de lo actuado a partir de la  resolución  de  acusación,  toda  vez  que en esta se incurrió en error en la  denominación jurídica de la conducta.   

Segundo  cargo:  causal  primera. Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  errores  de  hecho por falso juicio de  identidad.   

Plantea  el  libelista  que  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  es  violatoria  de  la  ley  sustancial,  por vía  indirecta  al  aplicar indebidamente los artículos 268 y 270 del Decreto 100 de  1980,  modificados  por  los  artículos  1°  y  3°  de la Ley 40 de 1993, que  tipificaban  el  delito  de  secuestro extorsivo agravado, y dejar de aplicar el  artículo  9°  de  la  mencionada  ley que establecía el delito de omisión de  informes.   

En la demostración del cargo sostiene que el  fallo  impugnado  incurrió  en errores de hecho en la apreciación probatoria y  al  efecto  vuelve  sobre  los  mismos  que  sustentan  el  cargo anterior, esto  es:   

“Error  de hecho  por  falso  juicio  de identidad en cuanto a la autorización dada por los ahora  impugnantes   para   recibir   y  mantener  cautivo  al  plagiado  en  la  finca  ‘Las Mercedes’    de   la   vereda   Pontezuela”  y   

“Error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad en relación al dinero”.   

Innecesario resulta entonces volver sobre los  mismos  argumentos  que,  como adelante se verá, serán valorados y respondidos  conjuntamente.   

Las  repercusiones  de los dos errores antes  mencionados  en  la sentencia el libelista les atribuye las mismas, es decir que  la  conducta de sus defendidos consistió en callar y no denunciar la ejecución  del  secuestro ni a sus autores y partícipes por lo cual el juzgador los debió  sentenciar  por  el  delito de omisión de informes previsto en el artículo 9°  de la Ley 40 de 1993, y no por el de secuestro extorsivo.   

Por  tanto,  solicita que en el evento de no  prosperar  el  primer  cargo, de manera subsidiaria plantea este pidiendo que se  case  la  sentencia  impugnada  para  sustituirla  por una de condena contra los  recurrentes  por  el  delito de omisión de informes de que trataba el artículo  9° de la Ley 40 de 1993.   

Tercer  cargo:  causal  primera.  Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  errores  de  hecho por falso juicio de  identidad.   

El libelista acusa la sentencia proferida por  el  Tribunal  de  haber  incurrido  en  errores  de  hecho  que  llevaron  a  la  transgresión  de la ley sustancial por vía indirecta, por aplicación indebida  del  artículo  23  del  Decreto  100 de 1980 y dejar de aplicar el artículo 24  ibídem  en  relación  con  los  artículos  268  y  270  modificados  por  los  artículos  1°  y  3°  de  la  Ley  40 de 1994, que en su orden consagraban la  coautoría  y  complicidad  en  el  secuestro  extorsivo  agravado.  Agrega  que  también  se  dejó  de  aplicar  el  artículo  299 del estatuto procesal penal  entonces  vigente,  precepto  que establecía una rebaja de pena por confesión.   

Este cargo, en lo esencial es igual a los dos  anteriores,  por  lo  cual se hace innecesario repetir integralmente los reparos  probatorios  que  hace  el  libelista  que  pretende  ahora  se  reconozca a los  procesos  que  defiende que no son responsables a título de coautores, tal como  fueron  condenados,  sino  de  cómplices,  en  consideración a que la conducta  cumplida  por  ellos  relacionada  con  el  secuestro  fue  de  tipo secundario,  accesoria propia del cómplice y no del coautor.   

Al  ocuparse  de  los  mismos  errores  de  apreciación  probatoria  expuestos  en los dos cargos precedentes, advierte que  si  la  procesada  MIRYAM  DEL  SOCORRO  alguna  vez  preparó alimentos para el  secuestrado  y  su  esposo OCTAVIO JAIME llevó los mismos al plagiado, ello fue  una  función  esporádica  realizada  ante  la  ausencia de quienes tenían que  cumplir  con  esa  misión de acuerdo con el plan previamente definido, y que si  OCTAVIO  JAIME  llevó  cargada a la víctima cuando se acordó liberarlo fue un  acto  humanitario, además que en esos momentos ya había culminado la comisión  del  delito,  tal  como él lo explicó en la indagatoria, situaciones estas que  en  el  peor de los casos son aportes a título de cómplices y no de coautores.   

Agrega  que  se  incurrió en otro error de  hecho,  pero por falso juicio de existencia, al haberse omitido la confesión de  los  procesos  efectuada  en sus primeras versiones, donde narraron con detalles  su  bondadosa ingenuidad y los hechos en los que se vieron involucrados, sin que  hubieran sido capturados en flagrancia.   

Por  tanto solicita subsidiariamente que se  case  la  sentencia  y  se profiera la de reemplazo que condene a los procesados  como  cómplices,  reconociéndoles igualmente la rebaja de pena por confesión.   

Cuarto  cargo:  causal  primera. Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  errores  de  hecho por falso juicio de  existencia.   

El  libelista  acusa la sentencia proferida  por  el  Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, al  dejar  de aplicar el artículo 299 del estatuto procesal penal entonces vigente,  modificado  por el artículo 81 de la Ley 83 de 1993, que establecía una rebaja  punitiva en caso de confesión.   

En la demostración del reparo afirma que el  ad  quem  incurrió  en  error  de  hecho  por falso juicio de existencia, al no  valorar  la confesión del delito expuesta por sus defendidos en las respectivas  indagatorias, rendidas inmediatamente después de su aprehensión.   

Afirma que la liberación de la víctima se  cumplió  el  12  de  marzo  de  1996,  y la captura de los ahora recurrentes se  produjo  el  30  del mismo mes y año, luego no hubo aprehensión en flagrancia.   

Los   vinculados   confesaron   el  hecho  “con  lujo  de  detalles  y  exhibiendo una bondad e  ingenuidad  campesina  propia  de su personalidad de labradores”, revelando  no  solo  su  actuación,  sino  la  de terceros. Toda la  prueba   en  su  contra,  y  a  favor,  gira  única  y  exclusivamente  en  sus  indagatorias.   

Por  lo  anterior,  solicita  que  se  case  parcialmente  la  sentencia  impugnada  y  se  conceda  la  rebaja  de  pena por  confesión.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  es  del  criterio que no se debe casar la sentencia materia de  impugnación  y  al  ocuparse  de los cargos formulados por el demandante, en la  forma  como  antes  quedaron  vistos,  aclara  que  dada  la identidad literal y  temática  de  los  dos primeros, dará una respuesta conjunta en tanto allí se  plantea un error en la adecuación típica de la conducta.   

Algo  similar  sucede  con el tercer cargo,  cuyo  fundamento  es  esencialmente igual al de los dos anteriores, en la medida  en  que se formulan los mismos errores de apreciación probatoria, sólo que con  un  objetivo  distinto, pues el demandante considera que los procesados no deben  responder  a  título  de  coautores sino como cómplices, aspecto que merece un  trato independiente.   

El   cuarto   cargo,   tiene   autonomía  argumentativa  y  conceptual con respecto de los demás, por lo que lo abordará  en capítulo separado.   

Cargos  primero  y  segundo,  nulidad  por  errónea  calificación  de  la  conducta  y  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, por errores de hecho por falso juicio de identidad.   

El  Procurador  Delegado  afirma  que  el  libelista  atendió las pautas jurisprudenciales de esta Sala en cuanto a que la  vía  adecuada para plantear su propuesta de error en la denominación jurídica  de  la  conducta cometido en virtud de yerros de apreciación probatoria se hizo  por  la  causal  tercera,  y  su  desarrollo  como  violación indirecta, con el  señalamiento  y  la trascendencia de los yerros en que incurrió el fallador al  momento   de   apreciar  la  prueba,  tal  como  aquí  lo  hizo  el  libelista.   

Pero en lo que no acertó el impugnante fue  en la fundamentación de los reparos formulados, así:   

1.-  Error  de  hecho  por  falso juicio de  identidad  en  cuanto  a la autorización dada por los procesados para recibir y  mantener  cautivo  al  secuestrado  en  la finca “Las Mercedes” de la vereda  Pontezuela.   

El  libelista formula un error de hecho por  falso  juicio  de  identidad  en cuanto se tergiversó las indagatorias rendidas  por  sus  defendidos  por  omitirse  que  la  autorización  dada por ellos para  recibir  y  mantener  cautivo al secuestrado se dio cuando estaban embriagados y  que  luego  de  advertir  su  error  hicieron  todo lo posible para retractarse.   

Con  tal argumento, no solo con relación a  este  error,  sino  en  los  propuestos  con  fundamento  en  el falso juicio de  identidad,  el  demandante desconoce su real naturaleza, pues no se trata de que  en  la  contemplación  objetiva de la prueba se le hubiera hecho agregaciones o  supresiones,  sino que el casacionista con la excusa de que se omitieron algunos  contenidos  de  las  indagatorias, se limita a exponer su particular punto sobre  su  valoración,  pretendiendo  con ello que su criterio prevalezca sobre el del  juzgador,  desconociendo  de  no  sólo que para discutir la credibilidad de las  pruebas  se  debe  demostrar  que  esa  apreciación  fue  violatoria de la sana  crítica,  de  lo  cual el censor no se ocupa, sino que olvidó que la sentencia  llega  a  esta  sede  precedida de la doble presunción de legalidad y acierto y  que  para desvirtuarla no basta con una propuesta basada en criterios personales  sobre la apreciación de la prueba.   

Al margen de lo anterior lo expuesto por el  actor  no  es cierto, pues acudiendo a los fallos de instancia que conforman una  unidad  jurídica inescindible, de cuyos apartes el Procurador Delegado hace las  citas   pertinentes,   manifiesta   que  las  explicaciones  de  los  procesados  recurrentes  fueron  ampliamente  tratadas por los juzgadores de instancia sólo  que  no  les  merecieron credibilidad, como lo pretende el actor, y para ello se  hizo  un  análisis que comprendió los demás medios de convicción obrantes en  el  proceso.   Como  tampoco  corresponde  a la verdad que las indagatorias  sean  los  únicos  medios  de  prueba  que  en  este asunto permiten deducir la  responsabilidad  de  los procesados en los hechos, pues los fallos tuvieron como  soporte otras pruebas.   

Con  base  en  los  pronunciamientos de los  jueces   de   instancia  se  llegó  a  la  conclusión  que  los  cabecillas  y  organizadores  del secuestro tuvieron en cuenta la aquiescencia de los dueños y  moradores  de  la  finca  a donde fue llevado el secuestrado, y aunque los aquí  procesados  posteriormente  afirmaron que consistieron tal hecho debido a que se  hallaban  bajo  el  influjo  del licor y al día siguiente se arrepintieron, ese  arrepentimiento  fue  momentáneo e intrascendente, puesto que una vez aquéllos  llegaron  con  la  víctima  finalmente  aceptaron  de  manera voluntaria que se  comenzara  a  elaborar  el hueco donde mantuvieron al secuestrado, motivo por el  cual  no  se  puede  aceptar  que se aspecto fue omitido en el análisis por los  juzgadores.   

Lo  mismo  sucede  en  relación  con  la  pretendida  coacción,  engaños  o amenazas de que fueron objeto sus defendidos  como  lo  manifestaran  en  la  indagatoria,  tema  que también fue ampliamente  tratado  en  los fallos de instancia, y que a partir de los mismos dichos de los  sindicados  en sus indagatorias y de otras pruebas se llegó a la conclusión de  que  los  procesados  actuaron  en  forma  consciente y libre en el curso de los  hechos  y  que no se presentó la causal de no responsabilidad de la insuperable  coacción ajena propuesta por el apelante.   

Es cierto que los juzgadores no se ocuparon  de    las    constancias    dejadas   en   la   indagatoria   por   OCTAVIO   JAIME   YEPES   MESA   sobre  su  dedicación  a  las tareas del campo, pero ese aspecto no tiene la trascendencia  que  le  pretende  dar  el  actor  para  modificar el fallo porque los restantes  elementos  de juicio existentes en el proceso, incluidas las indagatorias de los  procesados,  permiten  inferir  que  no  fueron engañados, sino que actuaron en  forma consciente y voluntaria.   

En relación al comentario que hace el actor  en  cuanto  no  se  tuvo  en  cuenta  un  indicio  a  favor  de  sus  defendidos  demostrativo  de que no querían comprometerse con la empresa criminal basado en  que  la  caleta  fue  construida por los secuestradores y que a pesar de ello no  facilitaron  un cuarto de la amplia casa de campo donde hubieran podido mantener  al  secuestrado  para  así  evitar  el  riesgo  de  ser  descubiertos,  para el  Procurador  Delegado  no  pasa de ser un simple comentario del recurrente que no  se  enmarca  en ninguno de los errores permitidos de ser plantados en esta sede,  ni  guarda  relación  con  el  invocado  en  esta  primera  parte  del  reparo.   

Referente  a  que  el  secuestrado  nunca  precisó  a  cuál  casa  de  tapias  se refería y en ningún momento le fueron  puestas  de  presente  las fotografías que aparecen en el proceso, ese supuesto  error  de  apreciación,  según  el  criterio  del representante del Ministerio  Público  se  asemeja  a  un  defecto  del  interrogatorio a que fue sometido el  ofendido  antes  que  a  una  distorsión  del medio de convicción, aspecto que  tampoco  tiene  trascendencia pues era absolutamente innecesario insistir en ese  punto  cuando  bien  se  sabe  que  fue  el  mismo  secuestrado, a través de un  sobrevuelo  que  se  hizo en la región con el apoyo del grupo antisecuestro que  tal  persona  identificó,  sin  dubitación  alguna, el lugar donde permaneció  cautivo   e   incluso  reconoció  a  los  tres  capturados  como  personas  que  intervinieron en el plagio de que fue víctima.   

2.-  Error  de  hecho  por  falso juicio de  identidad en relación con el dinero.   

Frente  al  argumento  del  libelista  de  entender  que los dineros recibidos por sus defendidos se dieron como premio por  su  silencio, no así como pago a su intervención como coautores, el Procurador  Delegado  sostiene  que  el  censor no está desarrollando el error invocado, de  estricto  contenido  objetivo,  sino  que nuevamente promueve un debate sobre la  credibilidad   que   considera  se  debe  adoptar  frente  a  las  explicaciones  suministradas  por los procesados en sus indagatorias, queriendo con ello que se  admita  que  su  aporte  no  fue  permanente sino esporádico y que por tanto no  participaron  en  el  plan  criminal,  cuando  otras pruebas dicen lo contrario.   

Los  juzgadores  de instancia al valorar la  prueba  en  su  conjunto  llegaron  a la conclusión de que los procesados en el  acontecer  delictivo  desarrollaron  tareas  propias  de  un  coautor en la fase  ejecutiva,  si  se  tiene  en cuenta que el secuestro es un delito de ejecución  permanente,  tales  como proveer de alimentos a la víctima y ejercer vigilancia  externa en la finca.   

En  resumen el libelista no logra demostrar  que  el  Tribunal  hubiera  incurrido  en los errores de apreciación probatoria  invocados,  de manera que tampoco hubo error en la calificación jurídica de la  conducta por la que se procede.   

Tercer  cargo:  causal  primera. Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  errores  de  hecho por falso juicio de  identidad.   

Los  errores  probatorios planteados por el  demandante  son  de  idéntico  tenor  a  los formulados en el primero y segundo  cargos,  y  que sólo se distancian en la pretensión final en el sentido de que  no  se  incurrió en un error en la denominación jurídica de la conducta, sino  en  que  la  misma  apreciación  incorrecta  de  la  prueba  determina  que sus  defendidos deben responder como cómplices y no como coautores.   

Si  lo  anterior es así, como en efecto lo  es,  sostiene  el  Procurador Delegado que este cargo, en concordancia con lo se  expuso  respecto  de  los anteriores que tenían el mismo soporte, tampoco está  llamado  a  prosperar, en la medida que el censor no logra demostrar los errores  de apreciación probatoria que invoca.   

En este reparo lo novedoso está relacionado  con  el  hecho  de que el procesado OCTAVIO JAIME YEPES  MESA  hubiera cargado a la víctima, una vez liberada,  situación  que  no  se  puede  encuadrar  como  aporte  de un coautor, sino que  simplemente  debe entenderse como un gesto de carácter humanitario, tal como lo  explicó este sindicado en su indagatoria.   

En  torno  a  este  punto,  el  Procurador  considera  que  el  demandante  incurre  en  el  desacierto  de  no enmarcar esa  aseveración  en  ninguno  de  los  errores  demandables  en  casación  y, como  ocurrió  con  antelación,  tampoco  se  advierte una distorsión de la prueba,  para  que  se  pueda inferir su relación con el error de hecho por falso juicio  de  identidad  invocado, limitándose a dar una opinión personal sobre la forma  en  que  de  acuerdo  con  su  criterio  se  debió  valorar  tal  aspecto en la  sentencia.   

Sostiene el Delegado, de otra parte, que en  últimas  lo  que  el  actor  discute  en  este  cargo es que de acuerdo con las  indagatorias  rendidas  por  sus  defendidos,  a  quienes se les debe creer, los  aportes  de  estos fueron meramente secundarios y que como no tenían el dominio  del  hecho, su responsabilidad sería a título de cómplices y no de coautores.   

Frente   al   planteamiento  anterior  al  libelista  no  le asiste la razón, pues en el caso estudiado no puede olvidarse  que  OCTAVIO JAIME YEPES MESA y MIRYAM DEL SOCORRO MESA  GUTIÉRREZ   “eran   los  encargados  de  la finca donde mantuvieron privado de la libertad de locomoción  y  oculto  por  un  tiempo  a la víctima, por manera que facilitar el sitio que  ofrecía  condiciones  especiales  para  la  privación  de  la  libertad  y  la  efectividad  de  la  realización del hecho punible, es un comportamiento que se  enmarca  dentro  de  uno de los verbos rectores de la descripción típica; pero  además,  su  actividad no se limitó a eso, que hubiera sido suficiente para la  coautoría,  sino  que  esporádicamente,  como  lo  acepta  el  demandante,  se  encargaban  de  la  prelación  y suministro de la comida al secuestrado y de su  vigilancia.  El  esfuerzo  argumentativo  del  censor  para demostrar que no son  autores  sino  cómplices,  cae  en el vacío ante la evidencia indiscutible del  aporte  de  los  sindicados  en  la ejecución de uno de los verbos rectores del  tipo  penal  y los demás comportamientos anotados, sin que se desvirtúe porque  no  se  repartieron  el  dinero  en forma igualitaria o porque no colaboraron en  otras  actividades  propias  de  estos  hechos  punibles,  pues precisamente, la  coautoría  supone,  lógicamente,  que  no  todos los intervinientes hacen todo  porque  existe  reparto  de trabajo, pero en virtud de la imputación recíproca  si debe responder cada uno por el todo.”   

Por tanto, plantea que este cargo, al igual  que  los  anteriores,  no  debe prosperar. Y que si bien el demandante de manera  inexplicable  introdujo  en  este  reparo el reconocimiento de la rebaja de pena  por  confesión, cuando tal reproche tiene autonomía conceptual y por ende debe  ser  propuesto  en  un  cargo  independiente,  como  lo  hizo  el  actor  con el  siguiente,  por  esta  razón el tema lo abordará al interior del cuarto cargo.   

Cuarto  cargo:  causal  primera. Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho  por  falso  juicio de  existencia.   

El Procurador Delegado sostiene que en este  reparo  en  lo  único  que  le  asiste  razón  al  casacionista es que no hubo  flagrancia,  porque  en  todo lo demás que propone está totalmente equivocado.   

Desacierta  desde  el  punto de vista de la  técnica  del  recurso de casación cuando sostiene que se incurrió en error de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  originado  en que no se valoraron las  confesiones  contenidas  en  las  indagatorias  rendidas por los procesados, las  cuales  se  rindieron  inmediatamente  después de su captura, empero ello no es  así  porque  en  los  fallos  de  instancia tales diligencias fueron uno de los  principales  medios  analizados, luego en esa medida no era apropiado invocar el  error  de  hecho por falso juicio de existencia por omisión, como lo hiciera el  demandante.   

Al  margen  de la falencia anterior, de por  sí  suficiente para desestimar el cargo en virtud del principio de limitación,  desde  el punto de vista sustancial la argumentación carece de razón pues como  lo  exigió  la  jurisprudencia  bajo  el estatuto procesal penal, vigente en el  momento  en  que  se presentó la demanda, para que resulte procedente la rebaja  de  pena  por  confesión  es  necesario  que  la  misma sea el fundamento de la  sentencia.   

En el caso tratado no cabe la menor duda de  que   las   confesiones   contenidas  en  las  indagatorias  de  los  procesados  recurrentes   no   fueron   la   base   fundamental   de   la   declaratoria  de  responsabilidad,  “pues  en  su contra obraron otras  probanzas   de   innegable   magnitud   que  comprometieron  en  grado  sumo  su  responsabilidad,   pero  básicamente  el  reconocimiento  que  hizo  la  propia  víctima  de  los  hechos  del  lugar donde se le mantuvo retenido y donde está  comprobado  moraban  los  procesados,  señalándoles además, en el momento del  operativo,  y  luego  ratificándolo en sus versiones rendidas en el proceso, de  haber  intervenido en el plagio, tanto en su cuidado como en su manutención. De  esta  forma,  no  es  procedente  casar  el  fallo  para reconocer la diminuente  deprecada.”   

Por   los  motivos  antes  expuestos,  el  Procurador  Delegado  solicita  que  este último cargo tampoco puede prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

    

1. Respuesta al recurrente.     

La  Sala  abordara el estudio de los cargos  propuestos  por  el  demandante,  en  el mismo orden observado en el resumen del  libelo,  sin  perjuicio  de  dar respuesta conjunta a los dos primeros en cuanto  que  se  fundan  en  el  mismo  motivo,  es  decir  en  el  presunto error en la  denominación jurídica de la infracción.   

Primero  y  segundo  cargos.  Error  en  la  calificación  jurídica de la conducta por errores de hecho por falso juicio de  identidad en la valoración de las pruebas.   

Plantea el demandante en los cargos primero  y  segundo  que  la  sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad por  error  en  la  denominación  jurídica  de la infracción, en la medida que las  conductas  materia  del  proceso  no  encajan  dentro  del  delito  de secuestro  extorsivo  agravado  por  el que fueron condenados sus representados, sino en la  conducta   punible   contra   la   administración   de  justicia  que  bajo  la  denominación  de omisión de informes preveía el artículo 9° de la Ley 40 de  1993.   

Sostiene que tal equivocación de los jueces  de  instancia  tuvo  como  origen  los  errores  de  hecho  por  falso juicio de  identidad  en  que  incurrieron  en  relación con la autorización dada por sus  defendidos  para  recibir  y  mantener  cautivo  a  la  víctima en la finca Las  Mercedes  y  lo  referente  con la entrega que a ellos se les hiciera de algunas  sumas de dinero.   

Desde  el  punto  de  vista  técnico  y de  acuerdo  con  el  estatuto  procesal  penal vigente cuando se dicto la sentencia  (Decreto  2700  de  1991), hizo bien el libelista al elegir la causal tercera de  casación,  para  denunciar  que  se calificó como secuestro extorsivo agravado  una  conducta  constitutiva de omisión de informes. Hoy en día, de conformidad  con  la  estructura  del sistema consagrado en el nuevo Código de Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000), un yerro de tal naturaleza, ya no debe plantearse y  remediarse  con  fundamento  en  la  causal tercera de casación y desarrollarse  conforme  a  la  técnica  de la primera, sino formularse y demostrarse por esta  última,  en la medida que se trata de un error de juicio que ya no trasciende a  la        estructura        del        proceso1.    

1.  Error  de  hecho  por  falso  juicio de  identidad  “en cuanto a la autorización dada por los  ahora  impugnantes  para  recibir  y  mantener  cautivo  al plagiado en la finca  ‘Las Mercedes’        de       la       vereda  Pontezuela.”   

En  lo que no acertó el recurrente en esta  primera  parte del reparo, es que desconoce la naturaleza del error de hecho por  falso  juicio  de  identidad,  pues  en  relación  con  esta clase de yerros la  jurisprudencia  de la Sala tiene definido que se presenta cuando el juzgador, al  apreciar  el  medio  de  prueba, distorsiona su contenido o expresión fáctica,  porque  lo  adiciona, cercena o altera, poniéndole a decir lo que materialmente  no  expresa.  En  tal evento el yerro es de carácter objetivo, contemplativo, y  su  demostración  implica evidenciar dos aspectos: 1) Que los fallos apreciaron  la  prueba contrariando su texto o literalidad. 2) Que este desacierto condujo a  una decisión contraria a la ley.   

Lejos de atender tales exigencias técnicas,  el  demandante  pronto  abandona   el  error  de  hecho por falso juicio de  identidad  que anuncia para indicar que el Tribunal habría omitido apreciar que  la  autorización  dada  por  sus  defendidos para recibir y mantener cautivo al  secuestrado  en la finca “Las Mercedes” fue otorgada cuando se hallaban bajo  el  influjo  del alcohol y que luego se trató de rectificar; omitió considerar  que  la  víctima  fue  llevada  a la finca contra la voluntad de sus moradores;  desatendió  que los procesados fueron engañados y amenazados; tampoco apreció  que  sus  defendidos  son  personas  dedicadas  a las labores del campo; omitió  valorar  que  los  secuestradores  fueron quienes construyeron la caleta o hueco  donde  permaneció la víctima escondida, situación que indicaría que ellos no  se  quisieron  comprometer  con  el  delito  de  secuestro pues de haberlo hecho  habrían  prestado  una  de las habitaciones de la casa campesina que por cierto  el  plagiado  no  precisó  como  tampoco  le  fueron  puestas  de  presente las  fotografías  que aparecen dentro del proceso.   

Como puede verse el libelista no precisa en  qué   consistieron  los  errores  de  contemplación  objetiva  de  la  prueba,  característica   propia   del   falso   juicio   de   identidad   que  anunció  “en  cuanto  a  la  autorización dada por los ahora  impugnantes   para   recibir   y  mantener  cautivo  al  plagiado  en  la  finca  ‘Las Mercedes’   de   la   vereda   Portezuela.”   

Al  margen  de las falencias anteriores, lo  que  el  demandante  denuncia  en  el  fondo es una omisión probatoria, aspecto  propio  del  error  de  hecho  por falso juicio de existencia, pero no del falso  juicio  de  identidad.  Pese  a  lo  anterior  como  con  acierto  lo destaca el  Procurador   Delegado,    al   casacionista  no  le  asiste  razón  en  la  fundamentación  sobre  la falta de valoración probatoria que finalmente acusa.   

En efecto, en el fallo de primera instancia  que  constituye  unidad  jurídica inescindible con el proferido por el Tribunal  confirmatorio  de  la  autoría y responsabilidad de los procesados en el delito  de  secuestro extorsivo agravado, allí se valoraron las exculpaciones ofrecidas  por  los  esposos OCTAVIO JAIME YEPES MESA y MIRYAM DEL  SOCORRO  MESA  GUTIÉRREZ,  y  en  torno a que si bien  dieron  autorización  para  que  el  secuestrado  fuera llevado a su casa, ello  obedeció  a  que  se  hallaban  bajo los efectos del alcohol, pero que luego se  arrepintieron de ello, el a quo expresó:   

“Las anteriores  manifestaciones  del  procesado  Octavio  Jaime  Yepes  (referentes a que dio la  autorización  por  su  estado  de alicoramiento lo que también adujo su esposa  Myriam  del Socorro) dan a indicar que los cabecillas y organizadores del plagio  tuvieron  en  cuenta  la  aquiescencia de los dueños y moradores de la finca en  donde  pretendían  tener  el  retenido, antes de llevarlo allí y que para ello  dispusieron  de un viaje hasta el lugar para determinar si se podía llevar o no  y  fue  en  desarrollo  de  tal  comportamiento  que  ellos  aceptaron que fuera  llevado.   Aunque   posteriormente   hubieran   afirmado  que  estaban  un  poco  traguiados.  Pero,  aceptando  en gracia de discusión que inicialmente hubieran  aceptado  la  llevada  del  señor Angulo Osorio y al día siguiente se hubieran  arrepentido,  ese  arrepentimiento  fue momentáneo e intrascendente, puesto que  una  vez  llegaron  allí  con la víctima y ante sus manifestaciones de lógico  temor  por  la gravedad del hecho que cometían, terminó finalmente por aceptar  de  manera  voluntaria  y permitir que comenzaran la elaboración del hueco, tal  como   él   mismo   lo  manifestó:  ‘…cuando  yo  dije  que  si  que  abrieran el hueco…’”.   

Los  aspectos  referentes  a  la  supuesta  coacción,  amenaza  o  engaño  a  que  habrían  sido sometidos los procesados  recurrentes,   también  fueron  temas  tratados  por  el  Juzgado  Regional  de  Medellín para demeritarlo, puntos frente a los cuales consideró:   

“Como  deducir  entonces  una  insuperable  coacción  en los retenidos (entre otros los esposos  Yepes  Mesa)  si  fueron  ellos  los  que  libre  y voluntariamente aceptaron la  propuesta  indebida  con  la que llegaron ese domingo del mes de octubre de 1995  Edgar  de  Jesús  Palacios  y  el  apodado  Truqui  para tener en su residencia  escondido  al  secuestrado.  Si  además  de  ello cuando el miercoles siguiente  llegaron  con  la  víctima  ellos  autorizaron  la  elaboración  del  hueco  y  brindaron  posada  a  la totalidad de personas que lo llevaban y que debieron de  cuidarsen  allí  por  un  lapso  de  tiempo,  unos  elaborando el hueco y otros  encargados  de la vigilancia interna y externa del plagiado y otros responsables  de  la  cocina y demás menesteres. Fue en la residencia de la pareja Yepes Mesa  y  Mesa  Gutiérrez  en  donde  se  centraba  toda  la actividad de vigilancia y  sostenimiento  del delito que aquí se juzga, ellos con su comportamiento activo  permitieron  deducir  una  voluntad libre de cualquier apremio. Llevaban comida,  prestaban  vigilancia y hasta el mismo Octavio Jaime colaboró en la liberación  del plagiado.”   

En punto de la misma temática, el Tribunal  expresó:   

“En el presente  evento,  no  fue  posible  establecer  la  existencia  de  la supuesta deuda que  OCTAVIO  y  ANTONIO tenían con su hermano LORENZO, y que conllevó –según  lo  afirmado por aquéllos- a  que  se  vieran  compelidos a aceptar que el secuestrado fuera mantenido cautivo  en el predio rural donde residían.”   

(…)  

“Así  mismo, si en gracia de discusión  se  aceptara  tal presión, es claro que la misma no fue constante y permanente,  ya  que  recordemos  que  uno de sus vecinos significó que durante los meses de  noviembre  de  1995  a  marzo  de  1996,  los moradores de la finca ‘Las        Mercedes’   continuaron   asistiendo   a  las  actividades  sociales que se realizaron en la vereda Portezuela de Santa Rosa de  Osos,  por  lo  que puede inferirse que no estaban vigilados como lo afirman, es  decir,  que  su  capacidad  de  desplazamiento  no fue menguada, y por tanto mal  puede  aseverarse que el único camino que tenían los aquí detenidos era el de  obedecer ciegamente a los secuestradores que los coaccionaban.”   

Como   queda  demostrado  los  jueces  de  instancia  trataron  en  forma  debida  los  aspectos  que  el  libelista  alega  omitidos,  al punto que llegaron a la conclusión que aún aceptado en gracia de  discusión  el supuesto arrepentimiento o la existencia de mecanismos de amenaza  o  presión  hacia  los  procesados  recurrentes,  tales situaciones no tuvieron  incidencia  en  su determinación final de contribuir con el secuestro extorsivo  agravado  que se ejecutó y por supuesto en el sentido de justicia que demuestra  el fallo impugnado.   

Ahora bien, es cierto que los juzgadores de  instancia  no  se  ocuparon  de las constancias dejadas por los procesados sobre  los  hallazgos  que  demostrarían  su  condición  de  personas dedicados a las  faenas  del campo, y según el recurrente fácil blanco de engaños por parte de  los  secuestradores,  omisión que no tiene ninguna trascendencia para modificar  la  sentencia  que  con  base  en  los demás elementos de juicio obrantes en el  proceso,  incluidas las indagatorias por ellos rendidas, permitieron llegar a la  conclusión  que  no  fueron engañados y que por el contrario actuaron en forma  consciente   y  voluntaria  en  la  conducta  punible  del  secuestro  extorsivo  agravado.   

Los  temas  que  tienen que ver con que los  procesados  recurrentes  no  participaron en la construcción y modificación de  la  caleta  o  hueco donde fue mantenido el secuestrado por espacio de más de 4  meses  y  que mientras tanto no facilitaron un cuarto de la amplia casa de campo  donde  lo  hubieran  podido albergar, apenas constituyen simples comentarios del  actor  que  no  enmarca  en  ninguno  de  los  errores demandables en casación,  olvidando  que  en esta sede resulta improcedente la exposición de  puntos  de  vista  personal  que sobre la apreciación de la prueba tenga el recurrente,  sino  que  se  deben  alegar  y  demostrar  yerros  bien  de contemplación o de  valoración con trascendencia en el sentido del fallo.   

En  relación  con  que a la víctima no le  fueron  puestas  de  presente  las fotografías que obran en el proceso sobre el  predio  donde  fuera  mantenido cautivo, tema que en manera alguna constituye un  supuesto  error  de  contemplación  de  la prueba que fue el anunciado, tampoco  tiene  la  incidencia  que el casacionista le otorga, en la medida que resultaba  innecesario  insistir  sobre  el  punto pues fue la misma víctima, luego de ser  liberada  tras  el  pago  de  una  elevada suma de dinero, quien a través de un  sobrevuelo  que  se  hiciera  sobre  la región identificó, sin duda alguna, el  lugar  donde  permaneció cautivo, reconoció a OCTAVIO  JAIME   YEPES   MESA   y   MIRYAM   DEL  SOCORRO  MESA  GUTIÉRREZ  como  quienes  intervinieron  en  el  plagio  de  que fue objetivo y  señaló  que  al  día  siguiente  de su llegada a la finca “Las Mercedes”,  ubicada   en  la  vereda  Portezuela  del  municipio  de  Santa  Rosa  de  Osos,  permaneció   encadenado   a   una   cama   en  la  vivienda  del  predio,   “una   casa   vieja  porque  las  paredes  eran  de  tapias”,   descripción  que  como  lo  afirmara  el  Tribunal  coincide  con  las  fotografías  que  de  ese  inmueble  obra  en  la  actuación,    luego   resultaba   improcedente   volver   sobre   aspectos   ya  dilucidados.   

Resulta  claro entonces que el primer error  alegado no se configura.   

2.-  Error  de  hecho  por  falso juicio de  identidad en relación con el dinero.   

El  segundo reparo que el libelista anuncia  como  falso  juicio de identidad porque el Tribunal tergiversó las indagatorias  de  sus representados, al entender que los dineros recibidos por ellos se dieron  como  contraprestación  a  su  intervención como coautores, cuando ello se dio  como  premio  a  su  silencio, motivo por el cual la calificación no debió ser  por  secuestro  extorsivo  agravado, sino por omisión de informe,  tampoco  tiene vocación de prosperidad.   

Lo  primero,  porque  como  con  acierto lo  destaca  el  Procurador  Delegado  el  demandante  no  desarrolla  el  error  de  contemplación  probatoria  invocado,  sino  que  nuevamente  promueve un debate  sobre  la  credibilidad  que  considera  debe  asumirse  frente  a las versiones  expuestas  por  sus defendidos en la indagatoria en el entendido que su conducta  no  fue  permanente  sino esporádica y que por tanto no participaron en el plan  criminal.   

Para  los  juzgadores  de  instancia quedó  demostrado  con  certeza  que los esposos OCTAVIO JAIME  YEPES    MESA    y    MIRYAM    DEL   SOCORRO   MESA   GUTIÉRREZ   desarrollaron  tareas  propias  de  un  coautor,  aceptaron  que  el  secuestrado   fuera   llevado   a   la   finca  donde  vivían,  autorizaron  la  construcción  del  hueco  o  caleta  donde  sería  mantenido,  sabían  de las  exigencias  extorsivas  que  se les hacían a los familiares de la víctima y el  dinero  que  se  cobraba  por  su  liberación,  en la fase ejecutiva la segunda  preparaba  y  suministraba  alimentos  al  plagiado en tanto el segundo ejercía  vigilancia  externa  en  la  finca,  luego considerar que tales conductas fueron  esporádicas  y  no  permanentes,  como  lo  postula el censor, no es asunto que  tenga relación con la contemplación objetiva de la prueba.   

En  segundo  lugar, porque el demandante no  logra   demostrar   que   el  Tribunal  hubiera  incurrido  en  los  errores  de  apreciación  probatoria  invocados,  único medio de transgresión indirecta de  la  ley  sustancial,  de  manera  que  tampoco  hubo  error  en la calificación  jurídica de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado.   

Por  tanto, los cargos primero y segundo no  prosperan.   

Tercer  cargo:  causal  primera. Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  errores  de  hecho por falso juicio de  identidad.   

El  demandante  como  lo hiciera en los dos  cargos  anteriores  plantea  en  este los mismos errores probatorios, salvo leve  agregado  que  adelante  se  verá,  sólo que está vez abandona que se hubiera  incurrido  en  error en la denominación jurídica de la conducta, para sostener  que  sus  defendidos  deben  responder  como  cómplices y no como coautores del  delito de secuestro extorsivo agravado.   

Si  lo  anterior es así, como en efecto lo  es,  de  acuerdo  con  lo  que  se expuso respecto de los anteriores reparos que  tienen  el  mismo soporte, este cargo tampoco está llamado a prosperar, pues el  libelista  no logra demostrar los errores de apreciación probatoria que invoca,  por lo que resulta innecesario volver sobre los mismos.   

Frente  a este reparo el actor sostiene que  si  MIRYAM  DEL  SOCORRO  MESA GUTIÉRREZ alguna  vez  preparó  alimentos  para  el  secuestrado  y su esposo  OCTAVIO     JAIME     YEPES    MESA    llevó  los mismos al plagiado y lo cargó una vez pagado el rescate  como  un  acto  humanitario,  aspecto este que constituye lo novedoso, puntos en  los  cuales  afirma  se  les  debe  dar  credibilidad  a  lo  manifestado en sus  indagatorias,   manifiesta   que   estos   aportes   secundarios   y  accesorios  constituirían  responsabilidad  a  título  de  cómplices  y  no de coautores.   

En  relación  con  la  coautoría  y  su  diferencia  con  la  complicidad,  la Corte en reciente pronunciamiento realizó  recuento  histórico  sobre  las  posiciones  jurisprudenciales de la Sala sobre  tales  temas relacionados con los preceptos pertinentes del Decreto 100 de 1980,  normatividad vigente al momento de proferirse el fallo impugnado.   

“(…) partiendo de la existencia legal de  la  coautoría  y  con  el  ánimo  de  distinguir  entre  autores  materiales y  cómplices, dijo el 9 de septiembre de 1980:   

“Serán         coautores   quienes  a  pesar  de  haber  desempeñado  funciones  que por sí mismas no configuren el delito, han actuado  como  copartícipes  de  una empresa común -comprensiva de uno o varios hechos-  que,   por   lo   mismo,   a  todos  pertenece  como  conjuntamente  suya;  y serán cómplices quienes, sin  haber  realizado  acción  u  omisión  por  sí  misma constitutiva de delito o  delitos  en  que  participan,  prestan  colaboración o ayuda en lo que  consideran  hecho  punible ajeno” (M.  P. Alfonso Reyes Echandía). (Destaca la Sala, ahora).   

“Poco   tiempo   después,   volvió  a  decir:   

“Cuando   son  varias  las  personas  que  mancomunadamente   ejecutan  el  hecho  punible,  reciben  la  calificación  de  ‘coautores’, en cuyo caso lo  que   existe,   obviamente,   es  una  pluralidad  de  autores. Por manera que llamar autores a los coautores  no  constituye incongruencia alguna, ni sustancial error” (11 de agosto de 1981,  M. P. Alfonso Reyes Echandía).   

“Unos años más tarde, hizo hincapié en  la  presencia  de  la  coautoría  en  el  Código Penal de 1980, cuando afirmó  que:   

“La          coautoría   en   el   ámbito   de   la  participación  criminal  no  puede  entenderse  como  fenómeno  jurídico  que  integre  hasta  confundir  en  uno  solo  los  actos ejecutados por los diversos  autores…El  coautor  sigue siendo autor, auncuando hipotéticamente se suprima  otra  participación…”  (23  de  noviembre  de  1988, M. P. Lisandro Martínez  Zúñiga) (resalta la Sala).   

“Por  si  existieran  dudas, la Corte fue  aún más enfática el 10 de mayo de 1991:   

“Las  legislaciones  que  dan  preferente  acogida  a  la  teoría  del  dominio  de  la acción (para otros, por diferente  camino  pero  confluyendo  al  mismo  objetivo, la causa eficiente o la conditio  sine  qua  non,  etc)  suelen destacar esta vocación con términos que la dan a  entender  (vgr. cooperar a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se  hubiera  efectuado).  Pero quien lea nuestros artículos 23… y 24… no podrá  encontrar  esa  connotación,  pues  el  articulado  se muestra más favorable a  incluir  un  número  mayor  de  partícipes, en calidad de autores, que los que  usualmente  sus  intérpretes  piensan  o  imaginan.  La tesis restrictiva de la  autoría  (solo  son  tales  los  que  ejecutan  directamente la acción típica  mandada  por  la  ley), nunca ha encontrado respaldo en  nuestra doctrina y  jurisprudencia  nacionales.  Por  el  contrario  impera  la extensiva, la que no  pretende,  como  su nombre bien lo indica, disminuir el número de autores, sino  ampliarlo…Con  esta  tendencia  nuestro  estatuto  se  adscribe a la corriente  legislativa  y hermenéutica que trata de imperar en el mundo actual del derecho  penal:  la complicidad secundaria se bate en retirada bajo la consideración, en  especial,  “de  integrar  en  la autoría todas las actividades dimanantes de un  mutuo  acuerdo  o plan, que genera … una responsabilidad ‘in solidum’ de todos  los  partícipes,  cualquiera  que  fuese  el  acto  de su intervención” (M. P.  Gustavo Gómez Velásquez).   

“Esta  tradición  jurisprudencial  no ha  variado.  Y  no  ha  variado, porque es lógica frente al Código Penal de 1980.  Por     ello,    recientemente    repitió    esa    tradición,    con    estas  palabras:   

“En  oposición  a  lo  que  estima  el  recurrente,   el   concepto   de  coautor  no constituye una creación jurisprudencial, porque si a voces del  diccionario,  por  tal se debe entender al ‘Autor o autora con otro u otros’, es  incuestionable  que  no se trata de una invención, ni de que la Sala legislara,  porque,    en    últimas,    el   coautor   es   un  autor,  sólo  que lleva a cabo el hecho en compañía  de  otros.  Así,  es  claro  que  no  hubo omisión legislativa alguna y que el  artículo  23  del  Estatuto  Penal  de  1980 previó,  dentro  del  concepto  de  autoría, la realización de la conducta por parte de  una  o  varias  personas. El sentido natural y obvio de  las  palabras  no  tornaba  indispensable que en la disposición se incluyera la  definición  de  coautor,  cuando  quiera  que es una variable de la de autor”  (Sentencia   del  12  de  septiembre  del  2002,  radicación  número  17.403).  (Negrillas inclinadas de la Corte, hoy).   

“Alrededor  de  la  diferenciación entre  coautoría  y complicidad, especialmente cuando los copartícipes intervienen en  el  momento  consumativo  del  hecho  punible,  (…), en veces algunos letrados  encuentran dificultades. Dígase:   

“En principio, pareciera que la acción u  omisión  de esta especie de partícipes no se adecua al tipo penal. Si el hecho  punible  fue  consumado  por  otra  persona -se argumenta-, no resulta razonable  atribuirle  la  calidad  de  autor a quien presta una ayuda posterior al directo  realizador  de la conducta. Lo sensato –se  piensa-  es  asimilar  su  actuación,  por  cuanto  no fue esta  persona  la  que  realizó  el  verbo  rector  del  supuesto  legal,  a  la  del  cómplice.   

“Basta,  sin  embargo, para despejar el  equívoco  y dejar en claro la objetividad legal de la distinción, precisar, en  uno  y  otro  caso,  si  el  actor  se  halla ligado finalísticamente o no a la  realización   de   la   conducta.  En  la  primera  hipótesis,  cuando  brinda  colaboración  posterior  a  un hecho punible del cual hace parte, por razón de  su  compromiso  objetivo y subjetivo con sus resultados, se trata de un coautor.  Pero  si  esa  ayuda  es  de  mera  coadyuvancia  externa  a  los  fines  de los  integrantes  de  la  empresa  común,  despojada  de  alianza  anímica  con los  propósitos  últimos  de  sus  autores directos, quien así actúa es cómplice  del            hecho           punible.”2    

A partir del anterior marco jurisprudencial  sin  dificultad  se  advierte que, en el caso estudiado, la intervención de los  esposos  YEPES MESA no deviene  secundaria  y  accesoria  frente al delito de secuestro extorsivo agravado, como  lo  plantea  el  actor,  pues  como  lo demostraron los jueces de instancia, con  sustento  probatorio, tales personas acordaron recibir en la finca que habitaban  a  la  persona  secuestrada,  consistieron que se construyera una “caleta” o  hueco  donde  en  condiciones  infrahumanas fue mantenida por más de cuatro (4)  meses,  sabían  de las exigencias extorsivas que se le hacían a la familia del  plagiado    y   MIRYAM   DEL   SOCORRO   preparó  y  suministró  alimentos  a  la  víctima,  mientras  que  OCTAVIO  JAIME  quien  también  contribuyó  con la manutención de la víctima  cuando  lo  llevaron  para  el  monte  durante ocho (8) días mientras colocaban  bloques  de cemento en el hueco, prestaba vigilancia externa en el predio rural.   

El  acuerdo  previo y el aporte objetivo de  los  procesados  recurrentes  en  el  delito  de  secuestro  extorsivo  agravado  constituye  sin lugar a dudas el grado de participación a título de coautores,  el  cual no se desdibuja porque no colaboraron en algunas actividades propias de  esta  clase  de  conductas  punibles,  como lo fue la directa elaboración de la  caleta  o hueco donde se ocultó a la víctima, o que OCTAVIO JAIME cargara a la  víctima  cuando se decidió su liberación ante las dificultades que presentaba  para  caminar,  pues  como  con  acierto  lo  destacó el Procurador Delegado la  coautoría    presupone    “que   no   todos   los  intervinientes  hacen  todo  porque existe reparto de trabajo, pero en virtud de  la  imputación  recíproca  sí debe responder cada uno por el todo.”   

Como  quiera  que  la  rebaja  de  pena por  confesión  que el demandante planteó sin ninguna fundamentación en este cargo  hace  parte  del  siguiente  reproche,  invocado  en  forma  independiente y con  autonomía,  el tema se abordará enseguida.   

Por   lo  anterior,  este  cargo  tampoco  prospera.      

Cuarto  cargo:  causal  primera. Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho  por  falso  juicio de  existencia.   

El  impugnante  sostiene que el Tribunal no  valoró  la confesión del delito expuesta por sus defendidos en las respectivas  indagatorias,  donde  no  sólo revelaron su actuación sino la terceros, y como  no  hubo aprehensión en flagrancia y toda la prueba en su contra giró única y  exclusivamente  en  sus  manifestaciones, se dejó de aplicar la rebaja punitiva  establecida  en  el  artículo 299 del estatuto procesal penal entonces vigente,  modificado por el artículo 81 de la Ley 83 de 1993.   

Este reparo adolece de falencias de orden  técnico  y  de  falta  de  fundamentación. En primer lugar, porque el error de  hecho  por  falso  juicio de existencia se presenta en aquellos casos en que los  falladores  suponen  o  consideran  como  prueba un medio inexistente dentro del  proceso,  o  cuando  omiten  la consideración de pruebas debida y oportunamente  allegadas, trascendentes para el sentido de la decisión.   

Pareciera que el libelista se refiere a esta  segunda  hipótesis,  cuando  afirma  que  el  Tribunal  pasó por alto las  diligencias  de indagatoria en las que constan las confesiones que emitieron sus  representados,  aseveración  que  no consulta la realidad procesal en la medida  que  tales exposiciones fueron analizadas en los fallos de instancia, luego ante  tal  evidencia  no  era  apropiado,  como  lo hizo el actor, invocar el error de  hecho por falso juicio de existencia.   

Y   en   segundo   término,  porque  las  confesiones   contenidas   en  las  indagatorias  de  los  esposos  OCTAVIO  JAIME  YEPES  MESA  y  MIRYAM  DEL  SOCORRO MESA GUTIÉRREZ  ninguna  utilidad  tuvieron para la justicia y tampoco  constituyen fundamento de la sentencia.   

La  Sala interpretando el artículo 299 del  Decreto  2700  de  1991,  modificado  por  el artículo 38 de la Ley 81 de 1993,  norma  vigente  para  cuando se profirió el fallo impugnado, venía sosteniendo  que  para  que  operara la reducción punitiva allí prevista, era indispensable  que  la  confesión se constituyera en el fundamento de la sentencia3.   

La   exigencia   concerniente  a  que  la  confesión  sea  el  fundamento  del  fallo,  quedó  establecida  en  el actual  artículo  283  de  la  Ley 600 de 2000, precepto que determina: “A  quien,  fuera  de  los  casos  de  flagrancia, durante su primera  versión  ante  el  funcionario  judicial  que  conoce de la actuación procesal  confesare  su autoría o participación en la conducta punible que se investiga,  en  caso  de  condena,  se  le  reducirá  la  pena  en  una  sexta (1/6) parte,  si  dicha  confesión  fuere  el  fundamento  de  la  sentencia.”   

Antes  de  la  reforma  penal  de  2000, la  jurisprudencia  admitió la posibilidad de rebaja de pena en casos de confesión  calificada,  cuando la misma resultara de utilidad decisiva para la justicia. Es  por  ello  que consideró que “en algunos casos, pese  a  tratarse  de  confesiones  calificadas en donde se acepta la autoría pero se  niega  su antijuridicidad o culpabilidad, es posible reconocer la rebaja de pena  por  confesión si gracias a ella fue que se pudo establecer quién fue el autor  del   hecho”4.   

En  reciente  pronunciamiento  la  Sala  consideró que la rebaja de pena es factible frente a  los  dos tipos de confesión (simple y calificada), condicionándola al hecho de  que  se  constituya en el fundamento de la sentencia condenatoria y por tanto de  “decisiva   utilidad   para   justicia.”   

“Sin  perder  de vista que la razón para  disminuir  la  sanción con sustento en la confesión es la colaboración con la  justicia   y   el   ahorro   consecuencial  de  esfuerzo  jurisdiccional  en  la  reconstrucción  de lo sucedido, esos mismos efectos, así sea excepcionalmente,  se  obtienen  cuando  una  persona  confiesa  su autoría o participación en su  primera  versión  ante el funcionario judicial y aunque aduce una circunstancia  de  exclusión  de  responsabilidad,  sin  esa  confesión no hubiera podido ser  condenada.  Piénsese,  por  ejemplo,  en  todos aquellos casos en los cuales se  desconocen  los  autores  o  partícipes  de  la  conducta  punible  y  donde la  investigación  preliminar,  que  tiene como una de sus finalidades recaudar las  pruebas  indispensables  para lograr su individualización o identificación, no  ha  logrado  ese  cometido.  Y  que  en tales circunstancias, mucho después del  cometimiento  del  hecho y quizás ya archivado el caso por falta de pistas para  seguir,  una  persona  se  presenta  ante  el  Fiscal y confiesa la autoría del  crimen,   aduciendo   una   circunstancia   excluyente  de  responsabilidad.  El  funcionario,  ceñido  a  lo  dispuesto  por  el  artículo  281  del Código de  Procedimiento  Penal,  practica  las  diligencias pertinentes para determinar la  veracidad  de  ese relato y averiguar las circunstancias de la conducta punible,  arribando  a  la conclusión a través de medios de prueba logrados gracias a la  confesión,   de   que   la  persona  –en   efecto-  realizó  la  conducta  típica  y  que,  además,  es  responsable penalmente de ella.   

“Es indiscutible que en un evento así la  confesión   calificada   ha   sido   ‘de     decisiva     utilidad     para     la    justicia’   en   cuanto   ha   permitido   su  realización  y  resultaría  injusto  en  tales  circunstancias,  por  ende, no  rebajarle  la  pena  a  quien  sin  duda  alguna  ha  prestado una colaboración  definitiva  para  la  solución del caso. Y esta posibilidad, como se advirtió,  no  la  impide el actual artículo 283 del Código de Procedimiento Penal, en el  cual  no  quedó  limitada  la rebaja de pena a la denominada confesión simple,  sino  que la permite igualmente frente a la confesión calificada, a condición,  eso  sí,  en  los  dos  casos,  que  sea el fundamento de la sentencia. De esta  manera   la   corporación   recoge  los  antecedentes  en  contrario,  debiendo  entenderse  que  se  opera un cambio de jurisprudencia en los precisos términos  aquí expuestos.   

“Esta última exigencia, que finalmente es  la  que  determina  la  concesión  de  la rebaja punitiva cuando se reúnen las  demás  exigencias  legales,  merece  una  aclaración. Que la confesión sea el  fundamento  de  la  sentencia  no  significa,  como  a  veces  se  entiende, que  constituya  su  soporte  probatorio  determinante. Si así fuese, la norma de la  reducción  punitiva  sería  virtualmente  inaplicable  pues  si  la ley impone  verificar  el  contenido  de  la  confesión  (art.  281  cpp), es normal que al  hacerlo  se  logren  otros  medios  de  prueba  con  la  aptitud suficiente para  fundamentar  el  fallo. El significado de la exigencia legal está vinculado es,  como  lo  ha  señalado  la  Corte,  a  la  utilidad  de  la confesión. Y si se  considera  que  su  efecto  reductor  de  la  pena  se  condiciona  a  que tenga  ocurrencia  en  la  primera  versión  y  en  casos de no flagrancia, la lógica  indica  que  fundamenta la sentencia si facilita la investigación y es la causa  inmediata  o  mediata  de  las  demás evidencias sobre las cuales finalmente se  construye          la          sentencia.”5   

En el asunto que concita la atención de la  Sala,  las confesiones calificadas contenidas en las indagatorias de los esposos  OCTAVIO  JAIME  YEPES  MESA  y MIRYAM DEL SOCORRO MESA  GUTIÉRREZ,   ninguna utilidad representaron para  facilitar  la investigación y tampoco constituyen el fundamento de la sentencia  condenatoria.   

En  efecto, durante el cautiverio a que fue  sometida  la  víctima  y con posterioridad a su liberación tras el pago de una  elevada  suma de dinero, los procesados recurrentes ningún aporte hicieron a la  judicatura en torno a clarificar la conducta punible ejecutada.   

Aconteció  que liberado el secuestrado con  la  intervención  de  organismos  de  Policía  Judicial  en  un sobrevuelo, el  plagiado  logró  identificar la finca donde fuera mantenido cautivo por espacio  de  más  de cuatro (4) meses en una “caleta” o hueco, al igual que señaló  a    los   esposos   MESA   GUTIÉRREZ   de  haber  participado en el secuestro de que fuera objeto. Precisó  que  MIRYAM  DEL  SOCORRO  MESA GUTIÉRREZ  le  preparaba  los  alimentos  y  OCTAVIO  JAIME  YEPES  MESA  desempeñaba labores de vigilancia,  al  punto que cuando los secuestradores decidieron revestir el hueco con algunos  ladrillos,  a  fin de evitar un intento suyo de fuga, lo llevaron por espacio de  algunos  días al monte donde atado a un “palo”, éste le llevaba alimentos.   

A  los  fines  de  la participación de los  esposos  YEPES  MESA  en  el  delito  de  secuestro  extorsivo  agravado,  ninguna  utilidad  para la justicia  constituyó  la  confesión calificada que ellos expusieron en sus indagatorias,  pues  antes  y para ese momento obran otras pruebas de innegable trascendencia a  esos  propósitos,  básicamente  se  reitera  el  reconocimiento que hiciera el  propio  secuestrado  no  sólo  del  lugar donde fuera mantenido cautivo sino el  señalamiento  que realizó sobre la intervención de los procesados recurrentes  en  el  plagio de que fuera víctima, de manera que tales confesiones además no  fueron el fundamento de la sentencia.   

Por  fallas  de técnica y de razón en la  fundamentación de los cargos, se desestimará la demanda.   

2. Prescripción de la acción penal en lo  atinente  a  los delitos de concierto para secuestrar y enriquecimiento ilícito  derivado del secuestro.   

Impera  precisar  que  pese  a que por las  anteriores  conductas  punibles  imputadas en la resolución de acusación a los  procesados  MYRIAM  DEL SOCORRO MESA GUTIÉRREZ, LUIS  ANTONIO  YEPES  MESA,  OCTAVIO  JAIME,  ESTHER  CELINA y LORENZO DE JESÚS YEPES  MESA,  estas  fueron absueltos en el fallo de segunda  instancia  proferido  por  el  entonces  Tribunal  Nacional, la acción penal se  encuentra  prescrita, lo cual así se declarará y se dispondrá la cesación de  toda actuación procesal por tales delitos.    

En  efecto,  desde  la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación,  que  se produjo el 29 de  mayo   de   1997   en   relación  con  OCTAVIO  JAIME  YEPES  MESA,  MIRYAM  DEL SOCORRO MESA GUTIÉRREZ y  LUIS   ANTONIO   YEPES   MESA,   y  el  9  de  diciembre  siguiente  en  lo  que  respecta  a ESTHER CELINA y  LORENZO   DE   JESÚS  YEPES  MESA,   a  la fecha se ha sobrepasado el lapso  autorizado por la ley para el ejercicio de la acción penal.   

Estos  procesados  fueron acusados por las  conductas  punibles  de  concierto  para  secuestrar  y enriquecimiento ilícito  derivado  del secuestro, cometidas durante la vigencia de la Ley 40 de 1993, que  tenían  prevista  pena de prisión máxima de diez (10) años (artículos 5° y  6°  ejusdem),  término reducido a la mitad al reanudarse con la iniciación de  la  fase  del  juicio,  por  lo  que  bastó  el  transcurso de 5 años desde la  ejecutoria  de  la acusación para que feneciera la acción punitiva del Estado,  al  tenor del inciso 2° del artículo 84 ibídem, artículo 86 de la Ley 599 de  2000, lapso rebasado en este proceso.   

En  consideración  a que los vinculados a  este  proceso  por  los  delitos  de concierto para secuestrar y enriquecimiento  ilícito   derivado  del  secuestro,  cuya  acción  penal  prescribió,  fueron  absueltos  en  segunda  instancia  como  antes se precisó, ninguna repercusión  tiene tal aspecto en el ámbito punitivo.   

Lo  anterior, sin perjuicio del  ajuste punitivo que pudiera derivarse de  la  aplicación  por favorabilidad de los preceptos respectivos de la Ley 599 de  2000,  que  debe ser aplicado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad (artículo 79.7, Ley 600 de 2000).   

Al decidirse la casación sin sustitución  sobre  el  fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada  el  día  en  que  es  suscrita  (artículo  87,  Ley 600 de 2000, anteriormente  artículo  97,  Decreto  2700 de 1991), así se notifique lo atinente y derivado  de  la  prescripción que se decreta. En todo caso, se notificará a los sujetos  procesales en la forma prevista por la ley.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.-  DECLARAR  PRESCRITA  la acción penal  derivada  de los delitos de concierto para secuestrar y enriquecimiento ilícito  derivado    del    secuestro    atribuidos   a   los   procesados   OCTAVIO  JAIME YEPES MESA, MIRYAM DEL SOCORRO MESA GUTIÉRREZ, LUIS  ANTONIO,   ESTHER   CELINA   y   LORENZO  DE  JESÚS  YEPES  MESA,  por  las  razones señaladas en la anterior motivación, ordenando,  en  consecuencia,  la  cesación  del  procedimiento adelantado en su contra por  razón de estas conductas punibles.    

2.-    NO    CASAR    la    sentencia  impugnada.   

Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS               JORGE            ANÍBAL            GÓMEZ  GALLEGO               

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                    ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                         

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN             MARINA      PULIDO     DE  BARÓN                          

Salvamento  parcial de  voto                                      Impedida   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS              MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  Sent.  Cas.  12/09/2002,  rad. 12.262, M. P. Jorge E.  Córdoba Poveda.   

2 Sent.  Cas. mayo22/03, rad. 17457, M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.   

3 Entre  otras,  Sent.  Cas.  mar.3/00,  rad.  12.225,  M.  P.  Carlos E. Mejía Escobar;  jun.6/00;  rad. 11.303, M.P. Nilson E. Pinilla Pinilla y jul.24/01, rad. 11.165,  M.P. Herman Galán Castellanos.   

4 Sent.  Cas. nov.20/96, rad. 9869, M P. Ricardo Calvete Rangel.   

5 Sent.  Cas. abr.10 /03, rad. 11.960, M. P. Yesid Ramírez Bastidas.     

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