20775(20-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20775  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                 Magistrado Ponente:   

                                                 Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                 Aprobado acta No. 56   

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil  tres (2.003).   

VISTOS:  

Dirime  la  Corte  la  colisión  negativa de  competencias  suscitada  entre  los  Juzgados  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Villavicencio  y  Primero  Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad,  para conocer del juicio seguido en contra    de  FILEMON  JIMÉNEZ  BABATIVA,  por  el delito de homicidio  simple.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.   El  2 de junio de 1.999, en la zona  urbana  del  municipio de Cumaral, el señor Santos Andrés Rodríguez Pinto fue  víctima  de  un  atentado  al recibir varios disparos con arma de fuego que, el  día  15  de  ese  mismo  mes  y  año,  ocasionaron  su  deceso  en el hospital  universitario La Samaritana de Bogotá.   

2.  En el decurso de la investigación se  logró  establecer  que  el  presunto  autor  de aquella conducta punible fue el  señor  FILEMON  JIMÉNEZ  BABATIVA,  alias  “novillo”, por consiguiente, la  Fiscalía  Novena  Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito Especializados  de  Villavicencio,  luego de escucharlo en indagatoria, mediante resolución del  26  de  marzo  del año pasado, le impuso medida de aseguramiento consistente en  detención  preventiva,  sin  beneficio  de  excarcelación,  por  el  delito de  homicidio  agravado,  en términos de los artículos  103 y 104.8 del C.P.,  calificación  jurídica  provisional  a  la  que,  el  mismo  ente acusador, le  adicionó  el  delito  de concierto para delinquir, a través de resolución del  23  de  octubre  de  ese  mismo  año,  en  la  que,  además, decidió declarar  parcialmente  cerrada la investigación en contra de JIMÉNEZ BABATIVA en lo que  respecta al delito contra la vida.   

3.   Mediante  resolución  del  20  de  noviembre  de  2.002,  el  ente  investigador  emitió  acusación  en contra de  JIMÉNEZ  BABATIVA,  como presunto autor responsable del delito de homicidio, al  paso  que,  el  día  22  de  ese  mismo  mes  y  año,  dispuso el cierre de la  investigación  respecto  del delito de concierto para delinquir, por el que, el  20 de diciembre de 2.002, profirió pliego de cargos en su contra.   

4.   Con  oficio 029 del 16 de enero del  presente  año,  la  Fiscalía  remitió  el expediente al reparto de los Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados  de Villavicencio, para que en la fase de  juzgamiento   conocieran   de   las   resoluciones   de  acusación  previamente  señaladas,  conocimiento  del que se apartó el Juez Primero de esa categoría,  a  quien  previamente  le fuera asignado, pues, en su sentir, no había claridad  acerca  de  la  competencia  para  asumir  la actuación, ya que si la Fiscalía  profirió  resolución  de  acusación  por  el  delito de homicidio simple, era  procedente  la  ruptura de la unidad procesal para luego remitir la actuación a  los  Juzgados  Penales  del  Circuito,  y  además, porque no era viable manejar  dentro  de  un  mismo  expediente dos resoluciones de acusación con ejecutorias  diferentes,  así  se  tenga competencia para las conductas punibles por el cual  se están llamando a juicio.   

5.  Devuelto el expediente a la Fiscalía  por  el  mencionado  juzgador, mediante proveído del 10 de febrero del presente  año  el  ente  acusador  subsanó la irregularidad planteada y por consiguiente  ordenó  la  compulsa  de  copias de la actuación con destino al reparto de los  Juzgados  Penales  del Circuito para que se tramite la fase de juzgamiento en lo  que  concierne  a  la  conducta  punible de homicidio.  Y en lo atinente al  delito  de  concierto  para  delinquir,  ordenó  la remisión del expediente al  Juzgado  Primero  Penal del Circuito Especializado de ese mismo municipio.    

6.  Así las cosas, correspondiéndole al  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Villavicencio el conocimiento del proceso  por  la  conducta  punible  de homicidio, mediante auto del 19 de marzo del año  que  avanza,  se  abstuvo  de  continuar  con  el trámite procesal, pues, en su  sentir,  las  conductas  endilgadas  al  procesado  son  conexas  y  por ende la  Fiscalía  actuó  irregularmente  a  la  hora  de proceder con la ruptura de la  unidad   procesal,  desconociendo  así  factores  como  la  unidad  de  prueba,  economía procesal y la necesidad de evitar fallos contradictorios.   

En tales condiciones, ordenó la remisión del  expediente  al Juez Especializado que conocía de la actuación por el delito de  concierto  para  delinquir  a  efectos  de  que conservara la unidad procesal, a  quien le propuso colisión negativa de competencias.   

7.   Por  su  parte,  el  Juez  Primero  Especializado  de  Villavicencio, a través de auto del 3 de abril del presente,  se  opuso  a  la  acumulación  jurídica  de  procesos  que  pretende  el  Juez  colisionante,  en  virtud  a que en la actual legislación, como sí se preveía  en  la  derogada,  no  existe  norma  alguna que permita tal propósito, máxime  cuando  en  el caso actual hubo rompimiento de la unidad procesal con fundamento  en  el  contenido  del  artículo 92 del Código de Procedimiento Penal vigente,  por  lo  que  no  se  genera  vulneración  al  debido  proceso ni al derecho de  defensa.   

Por tanto, ante la imposibilidad jurídica de  acumular  los procesos, sostiene  el Juez Especializado, y en términos del  artículo  5º  transitorio  del  Código de Procedimiento Penal, corresponde al  Juez  Penal  del  Circuito  el tramite del proceso en que, por homicidio simple,  fue acusado el procesado.    

En  los anteriores términos, el Juez Primero  Penal  del  Circuito Especializado de Villavicencio acepta el conflicto negativo  de  competencias  y  en  virtud de ello, remite la actuación a esta Colegiatura  para los fines pertinentes legales.   

CONSIDERACIONES:  

Como  quiera  que  la  colisión  negativa de  competencias  se  suscitó  entre  los  juzgados  Tercero  Penal del Circuito de  Villavicencio  (Meta)  y  Primero  Penal del Circuito Especializado de esa misma  ciudad,  corresponde a la Corte dirimirlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el  inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.   

Consagra  el artículo 89, inciso 2º, del C.  de  P.P.  que  las  conductas  punibles  conexas  se  investigarán  y juzgarán  conjuntamente,  y  que,  la  ruptura  de  la  unidad  procesal no genera nulidad  siempre que no afecte las garantías constitucionales.   

Para  el  caso  que  ocupa la atención de la  Sala,  si  bien es cierto los delitos imputados al procesado fueron investigados  de  manera  conjunta,  resulta  inobjetable que la ruptura de la unidad procesal  decretada  por  el  ente  acusador, en tanto persista, impide la acumulación de  juicios,  pues,  como acertadamente lo señala el juzgador especializado trabado  en  conflicto,  no  existe  en  la actual legislación penal norma alguna que la  autorice,  existiendo  en  cambio  la posibilidad de acumular jurídicamente las  penas  de  la forma como lo prevé el artículo 470 del Código de Procedimiento  Penal.   

Sobre este particular vale la pena, entonces,  traer  a  colación  lo  expuesto por esta colegiatura en auto del 9 de abril de  2.002, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo:   

“En   el  ordenamiento  instrumental  de  reciente  vigencia  (Ley  600  de  2000)  el legislador eliminó la acumulación  jurídica  de  causas,  figura que si bien estaba inspirada en los postulados de  economía  procesal y eficacia de la administración de justicia, había perdido  buena  parte  de  su fundamento ante la posibilidad de la acumulación jurídica  de  penas para erigirse en la práctica, contrariando sus iniciales fines y como  lo  advirtió en su momento esta Corte, en una “forma  de  entrabamiento y dilación de los procesos antes que en medio de agilización  y  celeridad,  según  resulta  de  consultar casos donde a la complejidad de la  causa  se  suma  un  número tal de procesados cuya pausada intervención apunta  frecuentemente  a la operancia de la prescripción”1.   

         

Pero  la supresión del instituto en comento  y,  por  lo  tanto,  la  consecuencial  derogatoria de las normas especiales que  determinaban  el  funcionario judicial facultado para decretar la acumulación y  proseguir  el  trámite  conjunto  de las causas, en modo alguno comporta que en  las  dispuestas  al amparo de la anterior codificación instrumental carezcan de  todo  influjo  las  modificaciones  introducidas  en  materia de competencia con  posterioridad  a  la  finalización  de  la vigencia de dicho ordenamiento, como  sucede  en  el  evento examinado donde uno de los delitos materia de los juicios  acumulados,   por  el  factor  objetivo,  se  encuentra  atribuido  ahora  a  un  funcionario diverso de quien unificó las actuaciones.   

Lo   anterior,  porque  ni  aún  bajo  la  existencia  jurídica  del  derogado Código de Procedimiento Penal, menos aún,  frente   al  actual  estatuto,  puede  sostenerse  que  luego  de  decretada  la  acumulación   por   el   juez   correspondiente,   la   competencia  permanezca  inmodificable  y  determinada  de  manera exclusiva por las disposiciones otrora  previstas  para dicho efecto.   Por el contrario, la potestad concreta  para  administrar  justicia  en  tales eventos debe armonizarse también con los  restantes  factores  que  de  conformidad  con la ley la determinan para el caso  concreto.”   

Así  las  cosas,  conforme  lo  indica  el  artículo  90 de la Ley 600 de 2.000, la conexidad únicamente podrá decretarse  en  la  etapa de investigación y por las causales taxativamente descritas en la  norma  citada, lo que no aconteció en el presente caso, pues la unidad procesal  se   rompió   con   base  en  la  causal  2ª  del  artículo  92  del  C.P.P.:  “2.    Cuando  la  resolución  de  cierre  de  investigación  sea  parcial  o  la resolución de acusación no comprenda todas  las   conductas   punibles  o  a  todos  los  autores  o  partícipes.”.   A  partir  de  ese  momento,  cada  asunto  se  torna  independiente  y  pasan a juicio, no obstante su conexidad no podrá acumularse,  luego    en    cada    uno    se   aplican   individualmente   las   reglas   de  competencia.   

Por  tanto,  si  se  trata  de  una conducta  punible  de  homicidio  simple, la que es objeto de la actual colisión negativa  de  competencias,  conforme  lo señala el artículo 5º transitorio del Código  de  Procedimiento  Penal,  compete  conocerlo al Juez Penal del Circuito y no al  especializado.   

En suma,  será al Juzgado Tercero Penal  del  Circuito  de Villavicencio a quien se le asigne el conocimiento de la causa  que  por  el  delito  de homicidio simple fue acusado el señor FILEMON JIMÉNEZ  BABATIVA.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE  

1.   Declarar  que  compete  al Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito de Villavicencio el conocimiento del juicio que por  el   delito   de   homicidio   simple   se   adelanta  contra  FILEMON  JIMÉNEZ  BABATIVA.   

2.   Remítanse,   por   secretaría,  las  diligencias  al despacho en mención y copia de esta providencia al otro juzgado  en conflicto, para su información.   

Contra   este   auto   no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese, devuélvase y cúmplase.  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      HERMAN GALÁN  CASTELLANOS                      

CARLOS       AUGUSTO       GÁLVEZ  ARGOTE             JORGE    ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                            Comisión de servicio   

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN                     JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1 Auto  de   abril   18  de  1996,  M.P.  Dr.  Juan  Manuel  Torres  Fresneda,  radicado  11.592.     

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