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Proceso No 20775
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado acta No. 56
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil tres (2.003).
VISTOS:
Dirime la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Villavicencio y Primero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, para conocer del juicio seguido en contra de FILEMON JIMÉNEZ BABATIVA, por el delito de homicidio simple.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 2 de junio de 1.999, en la zona urbana del municipio de Cumaral, el señor Santos Andrés Rodríguez Pinto fue víctima de un atentado al recibir varios disparos con arma de fuego que, el día 15 de ese mismo mes y año, ocasionaron su deceso en el hospital universitario La Samaritana de Bogotá.
2. En el decurso de la investigación se logró establecer que el presunto autor de aquella conducta punible fue el señor FILEMON JIMÉNEZ BABATIVA, alias “novillo”, por consiguiente, la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, luego de escucharlo en indagatoria, mediante resolución del 26 de marzo del año pasado, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el delito de homicidio agravado, en términos de los artículos 103 y 104.8 del C.P., calificación jurídica provisional a la que, el mismo ente acusador, le adicionó el delito de concierto para delinquir, a través de resolución del 23 de octubre de ese mismo año, en la que, además, decidió declarar parcialmente cerrada la investigación en contra de JIMÉNEZ BABATIVA en lo que respecta al delito contra la vida.
3. Mediante resolución del 20 de noviembre de 2.002, el ente investigador emitió acusación en contra de JIMÉNEZ BABATIVA, como presunto autor responsable del delito de homicidio, al paso que, el día 22 de ese mismo mes y año, dispuso el cierre de la investigación respecto del delito de concierto para delinquir, por el que, el 20 de diciembre de 2.002, profirió pliego de cargos en su contra.
4. Con oficio 029 del 16 de enero del presente año, la Fiscalía remitió el expediente al reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, para que en la fase de juzgamiento conocieran de las resoluciones de acusación previamente señaladas, conocimiento del que se apartó el Juez Primero de esa categoría, a quien previamente le fuera asignado, pues, en su sentir, no había claridad acerca de la competencia para asumir la actuación, ya que si la Fiscalía profirió resolución de acusación por el delito de homicidio simple, era procedente la ruptura de la unidad procesal para luego remitir la actuación a los Juzgados Penales del Circuito, y además, porque no era viable manejar dentro de un mismo expediente dos resoluciones de acusación con ejecutorias diferentes, así se tenga competencia para las conductas punibles por el cual se están llamando a juicio.
5. Devuelto el expediente a la Fiscalía por el mencionado juzgador, mediante proveído del 10 de febrero del presente año el ente acusador subsanó la irregularidad planteada y por consiguiente ordenó la compulsa de copias de la actuación con destino al reparto de los Juzgados Penales del Circuito para que se tramite la fase de juzgamiento en lo que concierne a la conducta punible de homicidio. Y en lo atinente al delito de concierto para delinquir, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de ese mismo municipio.
6. Así las cosas, correspondiéndole al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio el conocimiento del proceso por la conducta punible de homicidio, mediante auto del 19 de marzo del año que avanza, se abstuvo de continuar con el trámite procesal, pues, en su sentir, las conductas endilgadas al procesado son conexas y por ende la Fiscalía actuó irregularmente a la hora de proceder con la ruptura de la unidad procesal, desconociendo así factores como la unidad de prueba, economía procesal y la necesidad de evitar fallos contradictorios.
En tales condiciones, ordenó la remisión del expediente al Juez Especializado que conocía de la actuación por el delito de concierto para delinquir a efectos de que conservara la unidad procesal, a quien le propuso colisión negativa de competencias.
7. Por su parte, el Juez Primero Especializado de Villavicencio, a través de auto del 3 de abril del presente, se opuso a la acumulación jurídica de procesos que pretende el Juez colisionante, en virtud a que en la actual legislación, como sí se preveía en la derogada, no existe norma alguna que permita tal propósito, máxime cuando en el caso actual hubo rompimiento de la unidad procesal con fundamento en el contenido del artículo 92 del Código de Procedimiento Penal vigente, por lo que no se genera vulneración al debido proceso ni al derecho de defensa.
Por tanto, ante la imposibilidad jurídica de acumular los procesos, sostiene el Juez Especializado, y en términos del artículo 5º transitorio del Código de Procedimiento Penal, corresponde al Juez Penal del Circuito el tramite del proceso en que, por homicidio simple, fue acusado el procesado.
En los anteriores términos, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio acepta el conflicto negativo de competencias y en virtud de ello, remite la actuación a esta Colegiatura para los fines pertinentes legales.
CONSIDERACIONES:
Como quiera que la colisión negativa de competencias se suscitó entre los juzgados Tercero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta) y Primero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, corresponde a la Corte dirimirlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.
Consagra el artículo 89, inciso 2º, del C. de P.P. que las conductas punibles conexas se investigarán y juzgarán conjuntamente, y que, la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, si bien es cierto los delitos imputados al procesado fueron investigados de manera conjunta, resulta inobjetable que la ruptura de la unidad procesal decretada por el ente acusador, en tanto persista, impide la acumulación de juicios, pues, como acertadamente lo señala el juzgador especializado trabado en conflicto, no existe en la actual legislación penal norma alguna que la autorice, existiendo en cambio la posibilidad de acumular jurídicamente las penas de la forma como lo prevé el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal.
Sobre este particular vale la pena, entonces, traer a colación lo expuesto por esta colegiatura en auto del 9 de abril de 2.002, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo:
“En el ordenamiento instrumental de reciente vigencia (Ley 600 de 2000) el legislador eliminó la acumulación jurídica de causas, figura que si bien estaba inspirada en los postulados de economía procesal y eficacia de la administración de justicia, había perdido buena parte de su fundamento ante la posibilidad de la acumulación jurídica de penas para erigirse en la práctica, contrariando sus iniciales fines y como lo advirtió en su momento esta Corte, en una “forma de entrabamiento y dilación de los procesos antes que en medio de agilización y celeridad, según resulta de consultar casos donde a la complejidad de la causa se suma un número tal de procesados cuya pausada intervención apunta frecuentemente a la operancia de la prescripción”1.
Pero la supresión del instituto en comento y, por lo tanto, la consecuencial derogatoria de las normas especiales que determinaban el funcionario judicial facultado para decretar la acumulación y proseguir el trámite conjunto de las causas, en modo alguno comporta que en las dispuestas al amparo de la anterior codificación instrumental carezcan de todo influjo las modificaciones introducidas en materia de competencia con posterioridad a la finalización de la vigencia de dicho ordenamiento, como sucede en el evento examinado donde uno de los delitos materia de los juicios acumulados, por el factor objetivo, se encuentra atribuido ahora a un funcionario diverso de quien unificó las actuaciones.
Lo anterior, porque ni aún bajo la existencia jurídica del derogado Código de Procedimiento Penal, menos aún, frente al actual estatuto, puede sostenerse que luego de decretada la acumulación por el juez correspondiente, la competencia permanezca inmodificable y determinada de manera exclusiva por las disposiciones otrora previstas para dicho efecto. Por el contrario, la potestad concreta para administrar justicia en tales eventos debe armonizarse también con los restantes factores que de conformidad con la ley la determinan para el caso concreto.”
Así las cosas, conforme lo indica el artículo 90 de la Ley 600 de 2.000, la conexidad únicamente podrá decretarse en la etapa de investigación y por las causales taxativamente descritas en la norma citada, lo que no aconteció en el presente caso, pues la unidad procesal se rompió con base en la causal 2ª del artículo 92 del C.P.P.: “2. Cuando la resolución de cierre de investigación sea parcial o la resolución de acusación no comprenda todas las conductas punibles o a todos los autores o partícipes.”. A partir de ese momento, cada asunto se torna independiente y pasan a juicio, no obstante su conexidad no podrá acumularse, luego en cada uno se aplican individualmente las reglas de competencia.
Por tanto, si se trata de una conducta punible de homicidio simple, la que es objeto de la actual colisión negativa de competencias, conforme lo señala el artículo 5º transitorio del Código de Procedimiento Penal, compete conocerlo al Juez Penal del Circuito y no al especializado.
En suma, será al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio a quien se le asigne el conocimiento de la causa que por el delito de homicidio simple fue acusado el señor FILEMON JIMÉNEZ BABATIVA.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. Declarar que compete al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio el conocimiento del juicio que por el delito de homicidio simple se adelanta contra FILEMON JIMÉNEZ BABATIVA.
2. Remítanse, por secretaría, las diligencias al despacho en mención y copia de esta providencia al otro juzgado en conflicto, para su información.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, devuélvase y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Auto de abril 18 de 1996, M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda, radicado 11.592.