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Proceso No 19534
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 032
Bogotá D.C., marzo once (11) de dos mil tres (2003).
VISTOS:
Resuelve la Corte lo que en derecho corresponda, en torno a la demanda de casación presentada por la Procuradora Judicial II Penal 175, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar mediante la cual absolvió al procesado VÍCTOR ANTONIO DÍAZ LÓPEZ del delito de secuestro en la modalidad tentada, en concurso con los de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1.- El Tribunal Superior de Valledupar, en providencia del tres (3) de diciembre de dos mil uno (2001), confirmó la sentencia absolutoria proferida a favor del implicado DÍAZ LÓPEZ por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el dieciocho (18) de septiembre de ese año1.
2. La citada decisión se notificó personalmente al procesado, al Ministerio Público y a la Fiscalía y por edicto que se fijó durante el término legal y se desfijó el 13 de diciembre de 20012.
3. El Tribunal Superior de Valledupar, por auto del treinta (30) de enero de dos mil dos (2000), concedió el recurso extraordinario de casación oportunamente interpuesto por la Representante del Ministerio Público y ordenó correr el traslado a la recurrente por el término de treinta (30) días hábiles para que dentro de ese lapso presentara la demanda correspondiente, y a los demás sujetos procesales por el término de quince (15) días, para los fines legales pertinentes3.
4. El auto anterior fue notificado personalmente a los sujetos procesales y por estado el seis (6) de febrero de dos mil dos (2002)4.
5. Según constancia secretarial, a partir del 22 de febrero de ese año comenzó a correr el traslado de treinta (30) días hábiles para que la Procuradora Judicial II Penal 175 presentara la demanda de casación, hecho que se cumplió el quince (15) de abril siguiente, fecha en que la citada recurrente presentó el respectivo libelo5.
6. Al día siguiente, dieciséis (16) de abril, comenzó a correr el traslado a los sujetos no recurrentes, del cual hizo uso la defensora del procesado presentando escrito el seis (6) de mayo siguiente del año en curso6.
Surtido el trámite anterior, se dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación7.
7.- Este asunto se rige conforme a las previsiones de la ley 600 de 2000 y a las disposiciones originales del Decreto 2700 de 1991 que se reincorporaron al ordenamiento, a consecuencia de la inconstitucionalidad de aquéllas que las había derogado.
Así entonces, el recurso extraordinario debe interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia, y luego, mediante auto de sustanciación, el funcionario ad quem decide si lo concede dentro los tres (3) días siguientes. En caso afirmativo, en ese mismo auto debe disponer el traslado de treinta (30) días al sujeto recurrente para la presentación de la demanda y de quince (15) días para los no recurrentes.
8. Encuentra la Corte que en el caso que es materia de examen, la Secretaría del Tribunal Superior de Valledupar incurrió en evidente desatino en la contabilización del término de treinta (30) días para la presentación de la respectiva demanda, ya que no tuvo en cuenta la fecha en que se realizó la última notificación del auto por medio del cual concedió el recurso extraordinario, la cual se efectuó por estado el 6 de febrero de 2002.
En esas condiciones, el término de treinta (30) días para presentar la demanda de casación comenzó a correr tres (3) días después, esto es, a partir del doce (12) de febrero y por lo tanto venció el primero (1o) de abril siguiente.
En consideración a que la señora Procuradora recurrente presentó demanda el quince (15) de abril de dos mil dos (2002), por fuera del término legal previsto para ello, no resulta posible el estudio del libelo.
9. Dicha falencia no puede sustentarse en el equivocado conteo de los términos por parte de la Secretaría del Tribunal, que en este ámbito no tienen ninguna fuerza vinculante, dado que su contenido material no corresponde al de una prórroga y restitución de los plazos, frente al criterio jurisprudencial de que “el control de los términos legales corresponde a los sujetos procesales”.
Así las cosas, lo que procede es la declaración de inadmisibilidad de la demanda.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR, por extemporánea, la demanda presentada por la Procuradora Judicial II Penal 175, por las razones expuestas en precedencia.
Cópiese, Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GOMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folios 26 C. Tribunal.
2 Folios 39 Vto, 40 y Vto.
3 Folios 44.
4 Folios 44 Vto y 46 Vto.
5 Folios 47 y 49.
6 Folios 65 y 68.
7 Folios 72.