18934(15-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18934  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado      Acta     No.     78  (8-julio-2003)   

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil  tres (2003).     

VISTOS:  

          Decide  la Sala lo que en derecho corresponda respecto de la demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado SEGUNDO FRANCISCO ARCOS  CABRERA  y  el  apoderado  del tercero civilmente responsable, Transportadora de  Ipiales S.A.   

ANTECEDENTES y CONSIDERACIONES:  

1. El 17 de enero de  1995  en  el  corregimiento  de  Tunía,  de  la  comprensión  territorial  del  municipio  de  Piendamó  (Cauca)  una  camioneta tipo Van afiliada a la empresa  Transipiales  que  provenía  de  Pasto  (Nariño)  con  destino a Cali (Valle),  transportando  14  pasajeros,  se  volcó  dando  varias vueltas sobre sí, para  finalmente  alojarse dentro de una cuneta, resultando muertos 2 de los ocupantes  y heridos los demás.   

2.  Adelantado  el  trámite  procesal  correspondiente,  el  20  de  noviembre de 1998 se profirió  resolución  de  acusación por parte de la Fiscalía Séptima Delegada ante los  Jueces  Penales  del Circuito de Popayán (Cauca) en contra de SEGUNDO FRANCISCO  ARCOS  CABRERA  como  presunto  responsable del concurso de delitos de homicidio  culposo  y  lesiones  personales  culposas  conforme  a  los artículos 329, 332  inciso  1°,  333  incisos  1°,  2°  y  3° y 334 inciso 1° del Código Penal  vigente por la época de los hechos.   

3.  La  fase  de  juzgamiento  la tramitó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán hasta  el  6  de  octubre  de  2000  cuando profirió sentencia condenatoria, de la que  apelaron  el apoderado de la parte civil (folio 1049), el del tercero civilmente  responsable  (folio  1050)  y  quien  dijo  actuaba  como defensor del encausado  (folio  1051),  a  causa  de  lo  cual  el  9  de mayo de 2001 la Sala Penal del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió la suya por medio  de  la  cual  confirmó,  aunque  revocó  el  plazo  dado  para  el  pago de la  obligación  indemnizatoria y excluyó a dos reclamantes de perjuicios por falta  de las respectivas demandas.      

4. El apoderado del  tercero  civilmente  responsable y el defensor del acusado interpusieron recurso  extraordinario  de  casación  que el Tribunal concedió mediante auto del 12 de  junio  de  2000,  advirtiendo  que  a  pesar  de la pena del delito de homicidio  culposo  (6  años máximo), por causa de la fecha de los hechos (17 de enero de  1995),  aplicaba  por favorabilidad las reglas de la Ley 81 de 1993 en cuanto al  requisito  punitivo  y,  que para efectos del interés meramente indemnizatorio,  “no  requiere  justiprecio  distinto  a la suma de los valores indemnizatorios  impuestos en la sentencia”.   

No obstante que contra ese auto se interpuso  el  recurso de reposición por parte del apoderado de la parte civil para que no  se  concediera en relación con el procesado por falta de interés para recurrir  a  causa  de  la  falta de impugnación de la sentencia de primera instancia, el  Tribunal  mantuvo  su  proveído,  corriendo  los  respectivos traslados para la  sustentación   que  se  realizó  con  las  demandas  que  a  continuación  se  sintetizan:   

LAS  DEMANDAS:  

I.  A  nombre  del  Tercero Civilmente Responsable – Transportadora de Ipiales S.A.   

   

Se   formula  advirtiendo  que  su  único  propósito  es  lo  relativo  a la indemnización de perjuicios decretados en la  sentencia,  por  cuanto  la cuantía resulta muy superior a trescientos millones  de pesos, tal como consta en la sentencia misma.   

1. Causal Primera –  Cargo Único:   

Se enuncia transcribiendo el numeral 1° del  artículo  368  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  afirmándose  que “se  incurrió  en  error  de derecho, por violación de una norma sustancial, lo que  viene  a  constituir  una  nulidad  de  carácter  constitucional y legal” que  habría  ocurrido  al  acoger,  las  sentencias  de  primero y segundo grado, un  concepto  del  doctrinante nacional Gilberto Martínez Rave como fundamento para  la  determinación  de  los  perjuicios, vulnerando el artículo 107 del Código  Penal  que ordena señalar prudencialmente los perjuicios, pues, en contrario de  ese  mandato  normativo se utilizaron unas tablas de supervivencia contenidas en  la  obra  Procedimiento  Penal  Colombiano  del mencionado autor, que en ningún  momento   fueron   aportadas   como   prueba   al   proceso,   de   donde  surge  que:   

“Debemos  comprender,  que  el  error  de  derecho  presupone  la existencia del medio de prueba y su apreciación para ser  valorado  por  el  Juez,  pero  al  valorarlo,  violó las normas legales que lo  regulaban,  pues  no  aplicó  las  disposiciones que le correspondían aplicar,  para  otorgarle mérito probatorio a algo que no lo tenía, mucho más cuando ni  siquiera  aparece  en  el  proceso,  esto  es fundamentándose en unas supuestas  tablas  de supervivencia, dejando a un lado la norma que debía aplicar, esto es  el artículo 107 del Código Penal”.   

Por  esas razones estima que la sentencia es  también  violatoria  de  los  artículos  6°  y  29  de  la Constitución y el  artículo   1°   del   decreto   2700  de  1991  generándose  nulidad  por  la  inobservancia  de  las  formas  propias  del  juicio,  vulnerándose  el  debido  proceso,  error  judicial  que  no  puede repararse de otra forma que casando la  sentencia.   

Adicionalmente  explica  que  esa  manera de  actuar  de  los  Juzgadores es también violatoria del artículo 246 del Código  de  Procedimiento  Penal  que  ordenaba expresamente que toda providencia debía  fundarse  en  pruebas   legal,  regular  y  oportunamente  allegadas  a  la  actuación  e  igualmente  se  conculcó  el  inciso  5° del artículo 29 de la  Constitución  en  cuanto manda que es nula de pleno derecho, la prueba obtenida  con  violación  del  debido  proceso,  trayendo a colación una sentencia de la  Sala del año de 1983 sobre nulidades constitucionales.   

De otra parte, el censor afirma que también  se  incurrió en error de hecho en cuanto a la apreciación probatoria por parte  del  fallador,  al  estimarse  como  pruebas  unas  inexistentes  dentro  de  la  actuación,  tales  fueron  las supuestas tablas de supervivencia escogidas como  parámetro  para  el  establecimiento  de  los perjuicios materiales, pues nunca  fueron aportadas al proceso, es decir no existieron como prueba.   

Así entonces se incurrió en las causales de  nulidad  del numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y en  las  de  los  numerales  2  y  3  del artículo 304 del Código de Procedimiento  Penal,  así como en la del 448 del mismo, éste último al acogerse como prueba  unas  tablas  de  supervivencia  fuera  del  término  legal,  esto es al dictar  sentencia.   

La  del  Código  de  Procedimiento  Civil  ocurrió  por  haberse  tenido  las  tablas de supervivencia del libro del autor  mencionado   como   pruebas,   cuando   no  habían  sido  aportadas,  es  decir  omitiéndose  los  términos  legales  y aceptándolas por fuera de oportunidad,  cuando  la  única,  según la ley, previa legalidad y oportunidad de solicitud,  eran  las establecidas por el DANE o por la Superintendencia Bancaria y tan solo  en caso de haberse designado perito.   

Ahora bien, el vicio hubiera sido saneable de  no  mediar  el  mandato del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal que  limita  la  práctica de pruebas hasta antes de la finalización de la audiencia  pública,  y esa situación sumada a la violación del artículo 107 del Código  Penal  genera  nulidad  por  pretermición de las formas propias del juicio. Con  semejante  proceder  también se vulneró el derecho de defensa, pues se acogió  como  prueba un documento que no lo es, sin brindar oportunidad de controversia,  perdiéndose la esencia de las formas propias del juicio.   

Por  todas esas razones, dice el demandante,  se  acredita  la  causal  primera  del articulo 368 del Código de Procedimiento  Civil  en  lo  relativo  a  la  condena por perjuicios materiales impuesta en la  sentencia que profirió el Tribunal.   

2. Causal Segunda –  Cargo   Único:   La  sentencia  proferida  no  está  en  consonancia  con  las  pretensiones de las demandas de parte civil.   

Afirma que no aparece acreditado, por ningún  medio  probatorio, cuáles fueron los perjuicios padecidos por los beneficiarios  de  los  occisos,  pues  a  pesar de haberse designado un perito para el efecto,  éste  se  abstuvo  de  rendir dictamen por ausencia de medios de prueba para su  fundamentación,  situación  que  no  obstó  para  que  el Juez, al momento de  dictar  sentencia, acogiera las tablas de supervivencia contenidas en la obra de  derecho  procesal  penal de un tratadista nacional, pretermitiendo de esa manera  las formas propias del juicio.     

Advierte  que  una  cosa  son los perjuicios  sufridos  por  los  occisos,  y,  otra,  los  de  quienes otorgaron poderes para  constituirse  en parte civil y, por tanto, no se entiende porqué los falladores  decretaron  los  de aquellos y no los de éstos, incurriéndose además en error  en  el  cálculo  de  las  cifras  al  no descontarse las sumas que naturalmente  hubieran   empleado  para  sobrevivir.   Adicionalmente,  en  el  caso  del  fallecido   Luis   Fernando   Gómez  Villalba  le  parece  “sospechosa”  la  constancia  expedida  por  su  empleador  respecto  del  monto  de  su  ingreso,  resultando  “muy  grave” que esa certificación haya servido como fundamento  para  calcular  los perjuicios materiales y, “más delicado” que el Tribunal  no  haya  advertido  tal  irregularidad  al  proferir  la sentencia objeto de la  impugnación.  En  conclusión  estima que se ordenaron perjuicios que no fueron  demostrados por los beneficiarios como era su deber.   

Insiste en que hubo violación del artículo  448  del  Código  de Procedimiento Penal por no haberse decretado las tablas de  supervivencia   como   prueba,   incurriéndose  también  en  vulneración  del  artículo 107 del Código Penal.    

Por  otra  parte, la demanda no solicitó la  indexación  de  las sumas de dinero fijadas como perjuicios, de donde surge que  al  haberse  condenado  con  tal  incremento  se  está disponiendo sobre puntos  ajenos  a  la  controversia,  generándose  desarmonía  entre  el  fallo  y las  pretensiones de la demanda.   

Tampoco se reconocieron de oficio,  por  parte  de  los  falladores,  las excepciones que la ley les impone al momento de  dictar   la   sentencia,   vicio  que  también  genera  inconsonancia  con  las  pretensiones  de  la  demanda,  violándose así el artículo 305 del Código de  Procedimiento  Civil,  el  46,  numerales  2, 3 y 8 del Código de Procedimiento  Penal,  por   haberse hecho apenas una mención tangencial a Transportadora  de  Ipiales  S.  A.,  pero  no  se mencionó su domicilio, ni a su representante  legal,    ni   se   acreditó   esa   representación   legal.      

Adicionalmente las pretensiones de la demanda  a  nombre  de los menores Gómez Gutiérrez eran las de cancelar sus necesidades  alimentarias,  pero no se acreditaron esos perjuicios, de donde surge que no hay  consonancia  con  la  sentencia,  menos aún existe para el caso de la viuda del  occiso  en  cuya  demanda  apenas las menciona, estimando que se han violado los  derechos  del  tercero  civilmente responsable al proferir una sentencia ajena a  lo  peticionado,  como también se pone de presente en los casos de Teresa Gil y  Lorenzo   Carreño,   pues  allí  resulta  incomprensible  que  la  condena  en  perjuicios materiales se haya fijado por debajo de los morales.   

3. Causal Quinta –  Cargo Único.   

Se  ha  configurado la causal de nulidad del  numeral  5  del  artículo  140 del Código de Procedimiento Civil, porque todos  los  poderes  se  otorgaron  para constituirse en parte civil, pero las demandas  incluyeron  a  la  “Sociedad  Transportadores  de  Ipiales S.A” como tercero  civilmente  responsable,  cuando  siendo un sujeto procesal distinto, debía ser  incluida en los respectivos poderes.   

Lo  correcto hubiera sido otorgar cada poder  para  constituirse  en  parte  civil  y  para  demandar  al  tercero  civilmente  responsable,  conclusión  que  surge  del texto del artículo 65 del Código de  Procedimiento  Civil,  pues  allí  es  evidente  –  dice el censor – que en los  poderes  especiales,  los  asuntos deben determinarse específicamente y ello no  ocurre  aquí,  pues  los poderes no fueron suficientemente claros, porque no se  anotó  que  era  para  demandar  a  los terceros civilmente responsables, dando  lugar  a  la  excepción de indebida representación que el Juez debió declarar  de  oficio  en  obedecimiento del mandato legal del artículo 306 del Código de  Procedimiento  Civil.  Esa  misma  situación  es violatoria del numeral 7° del  artículo  140  del  Código de Procedimiento Civil que expresa la existencia de  nulidad cuando las partes han sido indebidamente representadas.   

4. Declaratoria de  oficio  de  la  causal  Tercera  del  artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal.   

Sin  señalar  que  se  trate  de  un  cargo  adicional,  sino  presentándola  como una solicitud, el abogado que suscribe la  demanda  en  nombre  del  tercero  civilmente  responsable  es  del criterio que  respecto   “al  procesado  SEGUNDO  FRANCISCO  ARCOS  CABRERA  se  observa  la  procedencia  de  la casación por la causal tercera del artículo 220 del C.P.P.  y por tanto, {debe}  ser declarada de oficio”.   

Para  indicar  la existencia de la causal de  nulidad  que  debe  declararse  de  oficio  el  censor,  que actúa a nombre del  tercero  civilmente responsable, realiza similar relación del trámite procesal  y  destaca  las  mismas  falencias que son fundamento de la demanda presentada a  nombre  del procesado, culminando, como éste, en la petición de anulación del  proceso  por  violación  del  debido  proceso  por  la supuesta afectación del  derecho de defensa.   

5. Incongruencia de  la sentencia condenatoria ante la realidad procesal.   

Informa que los fallos de instancia terminan  condenando  por  las lesiones personales causadas en el accidente de tránsito a  Flavio  Mera  Espinosa, no obstante que posteriormente apareció evidencia en el  sentido  de haber fallecido como consecuencia de aquellas, situación que deja a  consideración  de  la  Corte  para  que  se  analice, por estimar que no se han  cumplido  las  normas  propias  del  juicio,  pues  se  ha sancionado al acusado  SEGUNDO    FRANCISCO    ARCOS    CABRERA    por    un    hecho    diferente   al  verdadero.   

De     esa     manera     –continúa    el    censor—  al  violarse  las  formas propias del  juicio  se  está  “originando  una  nulidad de orden Constitucional y legal y  desconociéndose las garantías fundamentales”.   

Por  todas esas razones solicita que se case  la sentencia.   

II.  A  nombre del  procesado SEGUNDO FRANCISCO ARCOS CABRERA:   

Se  presenta  al amparo de la causal tercera  del  artículo 220 del Código de Procedimiento Penal derogado, afirmándose que  se  incurrió  en  vulneración  al  derecho  de  defensa y en inobservancia del  debido proceso.   

Afirma  el  defensor  que  la  violación al  derecho   de  defensa  ocurrió  como  consecuencia  de  haberse  practicado  la  indagatoria  2  meses y 10 días después de haberse iniciado la investigación,  lo  que  permitió  la  realización  de  varias  diligencias  a espaldas suyas.  Adicionalmente  para  esa  diligencia  se  le designó un defensor de oficio que  limitó  su actuación a la firma de la misma y aunque posteriormente el acusado  designó  una  defensora de confianza, ésta únicamente se notificó de algunas  providencias de trámite y solicitó copias de lo actuado.    

La  apoderada  fue  reemplazada  por  otro  abogado,  también designado por el procesado, que, al igual que los anteriores,  no  hizo  otra  cosa  que solicitar copias de lo actuado y llegó al punto de no  asistirlo  en diligencia de ampliación de indagatoria, razón que obligó a que  el  encausado  solicitara  la designación de un defensor de oficio, que figuró  hasta  el  28  de  febrero  de 1997, fecha en la cual fue sustituido por otro, a  quien nunca se le comunicó.   

Advierte que, si bien es cierto, se elaboró  un  formato  de  notificación  del  nombramiento  como  defensor  de  oficio al  abogado,  no  aparece que tal diligencia se hubiera realizado, de donde concluye  que:  “si  no hay firma, se considera que el defensor no tiene conocimiento de  tal  designación”,  e,  insiste,  en  que  incluso  a  la  fecha  no se le ha  informado  oficialmente de su nombramiento, resultando, por tanto, que es ilegal  la    comunicación    remitida    para    notificarle    el    cierre   de   la  investigación.    Reclama  que  es  igualmente  nulo  el  trámite  de  la  resolución   de   acusación   y   su   notificación,   por  habérsele  hecho  personalmente  únicamente al acusado y no a su defensor, no obstante lo cual se  remitieron   las   diligencias   al   Juzgado   Penal   del   Circuito  para  el  juzgamiento.   

En conclusión el procesado estuvo 2 años, 3  meses  y  25  días  sin  defensor  e  incluso en la actualidad sigue latente la  nulidad,  pues  a  pesar  de  haberse  notificado  el 28 de julio de 1999 de una  providencia  de  trámite,  al  no haber sido nunca enterado personalmente de su  designación  como  defensor  de  oficio el vicio prosigue, vulnerándose de esa  manera  sus  derechos  fundamentales e incurriéndose en las causales de nulidad  contempladas   en  las  causales  2  y  3  del  artículo  304  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

Las   irregularidades   sustanciales   que  afectaron  el  debido  proceso fueron la falta de defensor por el espacio atrás  señalado,  la  nula  actuación de todos ellos y la falta de un estudio a fondo  del  expediente por parte de los funcionarios que no advirtieron las causales de  nulidad mencionadas.    

Reclama  que  la  nula  actuación  de  los  defensores  permitió  el  avance  de  la  actuación  sin  que  la prueba fuera  controvertida,  pues  no se solicitaron a favor del encausado, ni se presentaron  memoriales,  o se interpusieron recursos, convirtiéndose la defensa técnica en  convidado  de  piedra,  que  ha  originado una nulidad de orden constitucional y  legal  que  impone  su  declaratoria  por  la  Corte,  conclusión  que respalda  trayendo apartes jurisprudenciales de providencias de la Sala.   

Finaliza    haciendo    la    siguiente  petición:   

“con  fundamento  en  las  normas  de  los  artículos  220,  221,  225  y  228 del Código de Procedimiento Penal, con todo  respeto  solicito  a la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se  sirva  revocar  en  todas  sus partes la sentencia de fecha mayo 9 del años dos  mil  uno  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, la cual  confirmó  y  modificó  en  parte, la sentencia de fecha octubre 6 del año dos  mil,  dictada  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, dentro del  proceso  que  por  homicidio  y  lesiones culposas se adelantó contra el señor  SEGUNDO FRANCISCO ARCOS CABRERA   

“SUBSIDIARIAMENTE.-  Solicito  a  la  Sala  Penal  de  la  Honorable Corte Suprema de Justicia, se sirva declarar de oficio,  la  NULIDAD  prevista  en  la  causal  tercera  del artículo 220 del Código de  Procedimiento   Penal,   en   concordancia   con  el  artículo  228  del  mismo  Código”.   

         

LA CORTE CONSIDERA:  

     

A   la   demanda  del  Tercero  Civilmente  Responsable:   

1.  Reiterado  ha  sido  el  antecedente  de esta Sala de Casación en torno al tema de la cuantía  del  interés  para recurrir cuando se trate de víctimas múltiples, señalando  que  ella  se  integra por los montos de las condenas en perjuicios materiales y  morales  que  por cada una se haya decretado, pero que no resulta correcto sumar  los  perjuicios  de  varias  víctimas  para tener el resultado de esa sumatoria  como  una  sola  cuantía,  pues  tal  forma  de  proceder  pasa por alto que la  pretensión    de   cada   víctima   –o   de   sus   legitimados–  es   individual  y,  por  tanto,  la  condena  es  de similar  estirpe,  no  colectiva,  aunque  el  llamado a sufragarlo sea una sola persona,  natural  o  jurídica.  En todo caso se trata de un caso de acumulación de  pretensiones,    en   el   que   cada   una   mantiene   su   individualidad   e  independencia1.   

2.   Con   la  modificación  que  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán  realizó  sobre  la  sentencia  del  Juzgado 2° Penal del Circuito de  Popayán,  excluyendo  a  dos  víctimas,  las condenas en materia de perjuicios  materiales y morales, quedaron así:   

VíCTIMA             

per.  matrles             

PER.  MRLES  –  Gr.  ORO  

Mª.   Teresa   Gil  Ospina             

$237.867.oo             

150   

Lorenzo   Carreño  León             

$237.867.oo             

150   

Luis   Fdo.  Gómez  Villalba   

(+)            

            $245.236.915             

400    para   la  esposa   

500 para C/hijo (2)  

Luis   E.   Galeano  Garibello   

(+)            

   $46.370.512             

400    para   la  esposa   

500 para C/hijo (1)  

3. La sentencia del  Tribunal  se  profirió el 9 de mayo de 2001 y la demanda del tercero civilmente  responsable  se presentó el 15 de agosto del mismo año, fechas para las que la  cuantía  para  efectos  de  casación en materia civil era de $121.550.000 suma  que   correspondía   a   425   salarios  mínimos  mensuales  vigentes  en  ese  año2.   

4. La segunda mayor  condena  en  perjuicios fue la impuesta a favor de los deudos de Luis E. Galeano  Garibello,  en cuanto ascendió a $46.370.512 por materiales y 900 gramos oro en  total  por morales. Éstos, liquidados al precio de ese metal en la época de la  presentación        de       la       demanda3  que era de $20.301.72. da una  cifra  de  $18.271.548.oo,   que  sumada  con  aquella  no  alcanza  a  los  $121.550.000.oo,  requisito  de cuantía para acceder al recurso de casación en  materia civil.   

En  consecuencia de lo anterior, el tercero  civilmente  responsable  únicamente tiene interés para recurrir en cuanto hace  a  la  condena  que  se  le  impuso  como consecuencia del fallecimiento de Luis  Fernando  Gómez Villalba y, por tanto, el análisis formal de la demanda con la  que   se   sustenta   el   recurso   extraordinario  se  limita  a  esa  precisa  situación.   

5.                Causal  Primera – Cargo Único:   

5.1  La  nominada  causal  primera  de  casación  que  contiene  el Código de Procedimiento Civil  (artículo  368)  al  igual  que  la  del mismo orden que consagra el Código de  Procedimiento  Penal (artículo 207),  se subdivide en formas de violación  –directa       e  indirecta—  compuestas por  supuestos  de hecho absolutamente diferentes. Por esa razón la ley exige que en  presencia  de  diversos  cargos su formulación se haga por separado, exponiendo  los fundamentos de cada acusación  en forma clara y precisa.   

Precisamente   ese  deber  legal  resulta  infringido   por   el  abogado  que  actúa  a  nombre  del  tercero  civilmente  responsable  pues,  con  prescindencia  de  la  normatividad  termina formulando  dentro  de  un mismo cargo varias acusaciones refundiéndolas como si de un solo  asunto  se  tratara.   Así, transcribe la totalidad del inciso primero del  artículo  368  del Código de Procedimiento Civil mencionando que se violó una  norma  de  derecho sustancial y que como consecuencia de ello se constituyó una  nulidad de carácter constitucional y legal.     

Advierte  que  la  norma  violada  es  el  artículo  107  del  Código  Penal,  dando  a entender que dejó de aplicarse y  afirmando  que  a tal infracción se llegó por la vía del error de derecho que  –aclara—  supone  la  existencia  del  medio de  prueba  y  su  apreciación,  que  es  la  fase  donde  se presenta el error que  denuncia  al  dársele  por parte del Juez  valor a lo que no lo tenía. No  obstante  esas  afirmaciones,  a  continuación su reclamación ya no la encausa  por  el  camino  de  un supuesto error en la apreciación del medio, sino por el  sendero  de  la inexistencia del mismo, reclamando que en tal evento se trata de  una   infracción   al  principio  de  legalidad  y,  que  por  ello  genera  la  inobservancia  de las formas propias del juicio, aunque también lo señala como  error de hecho.    

Pero  el  discurso  no  culmina allí, pues  también  protesta  porque  le parece que en lugar de aplicarse el artículo 107  del  Código Penal sobre la estimación prudencial de los perjuicios materiales,  se  tuvieron  en  cuenta  unas  tablas  de  supervivencia  no  acreditadas en el  expediente,  de  donde  concluye  que  no  constituyen  prueba  y tampoco fueron  regular  y oportunamente allegadas a la actuación, de donde surge una causal de  nulidad  constitucional  por  infracción  del inciso 5° del artículo 29 de la  Carta.   En  ese  mismo  orden de ideas reclama que también existe nulidad  por  violación  de  los  numerales  2  y  3  del  artículo  304 del Código de  Procedimiento   Penal  y  del  numeral  6  del  artículo  140  del  Código  de  Procedimiento  Civil, que sin embargo pudo ser saneada, pero dada la oportunidad  de  su  ocurrencia  ello  resultaba  imposible  en virtud de lo dispuesto por el  artículo 448 del Código de Procedimiento Penal derogado.   

5.2  La  breve  reseña  del  cargo  formulado  como  único, deja ver claramente como el censor  pasa  por  alto  todos  los  requisitos  formales  que  la  ley  le fija para la  estructuración  de  la  demanda de casación. Por esa razón termina elaborando  un  alegato  de  instancia  en  el  que  entremezcla  toda  clase  de enunciados  narrativos   y  jurídicos  acerca  del  trámite  procesal,  pero  sin  ninguna  coherencia  entre  ellos  conforme  a  las  reglas  que  disciplinan  el recurso  extraordinario dentro del cual actúa.    

Así, lo único entendible del discurso del  censor  es  que  se  utilizaron  por  parte  de  los  juzgadores  unas tablas de  supervivencia  para  proyectar  la  de  la  víctima  y  que  ese hecho  es  simultáneamente  constitutivo  de  un  error de derecho, de uno de hecho y, por  último,  es  causal  de  nulidad  y,  dentro  de  ésta,  de  una  de carácter  constitucional  y  de  otra de naturaleza legal.  Semejante forma de actuar  es  absolutamente  inaceptable  en sede de casación, donde el discurso debe ser  necesariamente  asertivo,  pues  conforme  lo manda la ley es una carga procesal  del  demandante  la  demostración  de  los  vicios que demanda, imposición que  necesariamente  contiene  como  punto  de  partida la existencia del error en la  actuación,  de  modo  que  el  deber  del censor es evidenciarlo y demostrar su  trascendencia.   

Pero  esa  obligación lleva necesariamente  adosadas  las  reglas lógicas que corresponden a cada cargo que debe formularse  por  separado (artículo 368 del Código de Procedimiento Civil), exponiendo los  fundamentos  de cada acusación de manera clara y precisa. En contradicción con  esa  obligación  legal,  el  demandante  no  afirma  los  errores, sino que los  hipotetiza,  aventurado que el mismo hecho, simultáneamente, sea y deje de ser,  contradicción lógica insalvable.   

Al recurrente, unas veces le parece que las  tablas   de  supervivencia  supuestamente  utilizadas  por  los  juzgadores  son  “pruebas”  y  que  entonces aquellos incurrieron en violación de derecho al  no  decretarlas  y  allegarlas previamente. Pero también le parece que el error  no   radicó  allí,  sino  en  que  no  fueron  apreciadas  correctamente,  por  otorgársele  mérito  a  lo  que  no lo tenía, sin que tampoco descarte que el  problema  no  se  concrete  en  la  aducción de las tablas, o en su estimación  errónea, sino en la desactualización de las mismas.   

Finalmente  decide salirse de los supuestos  errores  de hecho y de derecho en torno a la existencia, aducción y corrección  de  unos  elementos  que  unas  veces  considera  pruebas y otras no, para mejor  proponer  un  problema  de  legalidad  de  la  sentencia,  bajo el entendido que  semejante  actuación  de  los  Jueces vulneraba las formas del juicio y que por  ello se estructuraban varias causales de nulidad.   

Al  obrar  de semejante manera no hace sino  demostrar  una  gran  confusión  en  el  manejo  de las causales de casación y  especialmente  de  las  presunciones  de  legalidad  y  acierto que revisten las  sentencias  de  las  instancias,  pues indistintamente ataca uno u otro aspecto,  sin  reparar  en  que  el  acierto  no  puede discutirse si previamente no se ha  aceptado  la legalidad del procedimiento, razón por la cual no puede predicarse  de    una    misma   actuación   que   es   simultáneamente    ilegal   y  desacertada.   

6. Causal Segunda – Cargo Único  

No estar la sentencia en consonancia con las  pretensiones  de  las  demandas  de parte civil formuladas en contra del tercero  civilmente responsable.   

6.1  Como resulta  fácilmente  apreciable  del  resumen  que  se  hace de ese cargo, a pesar de la  correcta   enunciación  que  el  censor  realiza,  también  aquí  incurre  en  imprecisiones  que  hacen  imposible  la  admisión  de la demanda. Así, aunque  señala  que la inconsonancia se predica entre la pretensión y la sentencia, en  realidad  el  discurso se dirige a indicar que, en su sentir, no existió prueba  de  los  perjuicios materiales y que entonces no podían decretarse, reclamando,  al  igual  que en el cargo anterior, que se hayan tenido en cuenta las tablas de  supervivencia.   

6.2   En ese  orden  de  ideas  incursiona  en  la  crítica  a  la supuesta confusión en que  habría  incurrido la sentencia al refundir los perjuicios del occiso con los de  la  cónyuge  e  hijos  menores  que  otorgaron poder para constituirse en parte  civil,  sin  señalar  de  qué  manera  ese  tema tiene que ver con la supuesta  inconsonancia   denunciada.    Tampoco  explica  esa  relación  cuando  el  reproche   lo   dirige   a   supuestos  errores  que  habrían  ocurrido  en  la  cuantificación  de  la indemnización, al no descontarse de la misma los gastos  en  que  habría  incurrido  el  occiso de seguir con vida, escenario en el cual  tampoco  demuestra  esos  gastos o los calcula, sino que los relaciona de manera  genérica como manutención, hospedaje, etcétera.   

6.3   Sin  conexión  alguna  con  el  cargo  de  inconsonancia entre las pretensiones y la  sentencia  que  ha  formulado,  al  censor  le  parece  que  las  constancias de  Cacharrería   Mundial,    el   empleador   del   occiso,   lo   llevan   a  “sospechar”  de  la  cuantía  del salario certificado y, por ello le parece  “muy  grave  que  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Popayán, hubiera  tomado  como  base  esa  constancia  para  tratar  de  establecer los perjuicios  materiales”.  Esa  argumentación  es  incompatible  para  fundamentar  lo que  demanda,  habida  cuenta  que  la  proposición  tiene  que  ver con un problema  probatorio,  que  tampoco  se  demuestra,  sino  que  apenas se enuncia desde la  perspectiva  personal  del censor que es la que lo lleva a “sospechar” de la  veracidad  de  la  información documental suministrada y utilizada –según          él—por    el   Juzgador   como   prueba.   

6.4  También  reclama  como  error  que  se  haya  decretado la indexación sobre las sumas de  dinero  fijadas  como  perjuicios,  sin  que esa forma de liquidación haya sido  solicitada  en  la demanda que por ello –dice  el censor—  constituye  una  forma de decidir sobre puntos ajenos a la controversia, pasando  por  alto que de vieja data la Corte ha establecido que la corrección monetaria  es   dable  reconocerla,  aún  de  oficio,  en  casos  de  indemnizaciones  por  perjuicios                 materiales4.    

En  consideración  a  que  el  censor  ha  formulado  el  cargo como de inconsonancia entre la sentencia y las pretensiones  de  la  demanda, pero ha expuesto unos fundamentos que resultan incompatible con  aquel,   la   demanda,   en   cuanto   hace  a  este  cargo  también  debe  ser  inadmitida.   

7.  Nulidad.  Causal 5ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.   

La   concreta   en   que   “todos   los  poderes”   que  obran  dentro del proceso fueron otorgados genéricamente  para  constituirse  en  parte  civil,  pero  no específicamente para hacerlo en  contra    del    tercero    civilmente    responsable,   generándose   indebida  representación de una de las partes.   

7.1  Olvidando  la  naturaleza  del  recurso  extraordinario  dentro  del  que actúa, el censor  presenta   la   formulación  genérica  de  un  cargo,  pasando  por  alto  que  tratándose   de   varias  víctimas  era  su  deber  señalar  los  vicios  que  supuestamente  afectaban  a cada una de las demandas que se formularon en nombre  de  quienes  acreditaron  algún perjuicio derivado del hecho punible por el que  aquellas  resultaron  afectadas,  omisión  que  resulta  trascendente en cuanto  tampoco  incluye  específicamente  la  presentada por quienes reclamaron por el  homicidio    culposo   de   su   padre   y   cónyuge   Luis   Fernando   Gómez  Villalba.   

7.2  De otra  parte,  el  demandante infringe su deber de demostración de la trascendencia de  la   nulidad  propuesta,  que,  como  de  tiempo  atrás  tiene  establecido  la  jurisprudencia  respecto  de  esa causal específica5,    tiene    el   propósito  indeclinable  de  protección  del  derecho  de  defensa que es donde finalmente  incide  ese  tipo  de vicio en cuanto lo priva o le entorpece al sujeto procesal  mal  representado  su  ejercicio  dentro  de  la  actuación  procesal.  En  contrario  el  recurso  de  apelación presentado contra la sentencia de primera  instancia  y  el  de casación que aquí se analiza son suficientes muestras del  adecuado  ejercicio de ese derecho por parte del tercero civilmente responsable,  resultando  entonces  una  propuesta de puro contenido formal, sin trascendencia  sustancial   a   los   derechos   que   pueden   restablecerse   por   vía   de  casación.   

Y,  por  si  lo  anterior  fuera  poco,  la  propuesta  de  nulidad del apoderado del tercero civilmente responsable infringe  la  ley  en  cuanto pretende que se anule la actuación por la supuesta indebida  representación  de  su  contraparte,  petición  que  le está vedada hacer por  mandato   expreso   del   inciso  tercero  del  artículo  143  del  Código  de  Procedimiento Civil:   

“Art.  143.  Requisitos  para  alegar  la  nulidad:   

“(…)  

“La nulidad por indebida representación o  falta  de  notificación  o  emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse  por la persona afectada”.   

Por esas razones también en este aspecto se  inadmitirá la demanda.   

8. Las dos últimas  peticiones  de  la  demanda  suscrita  por  el  apoderado del tercero civilmente  responsable  no son susceptibles de análisis en cuanto son extraños enunciados  de  “solicitud” de declaratoria de oficio de supuestos vicios procesales que  habrían  ocurrido  durante  la actuación, pero que no se presentan como cargos  ante  la  evidente  falta  de  interés jurídico para formularlos como tales en  consideración  a  que  única  y  exclusivamente  correspondería  alegarlos al  acusado o al Ministerio Público.    

Se        inadmitirá        la  demanda.        

   

A    la  demanda  del  Defensor  del  Acusado:   

9.  Contra la  sentencia  del  Tribunal,  el  defensor  del  procesado  SEGUNDO FRANCISCO ARCOS  CABRERA  interpuso  el recurso de casación discrecional (folio 61, cuaderno del  Tribunal)    del   inciso   tercero   del  artículo  218  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  modificado por el 1 de la Ley 553 de 2000, no obstante lo  cual  el  Tribunal  decidió que lo concedía “en la modalidad ordinaria si se  tiene  en  cuenta  que aplicando por favorabilidad la norma anterior, reúne los  presupuestos  del  inciso  primero  del  artículo  35  de la Ley 81 de 1993 que  modificó  el  artículo 218 del Código de Procedimiento Penal al que se agrega  el de la oportunidad(art. 223 ibídem)”.   

10. La sentencia de  segunda  instancia  fue  proferida  por  la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Popayán el  9 de mayo de 2001.  Para esa época  se  encontraba  vigente  el  artículo 218 del Código de Procedimiento Penal de  1991  con  las  reformas  pertinentes que le introdujeron las leyes 81 de 1993 y  553  de  2000,  específicamente  ésta última que limitó la procedencia de la  casación  a  “delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo  máximo exceda de ocho años”.   

No  obstante  tal previsión legal y que en  este  caso se procedía por delitos cuya pena máxima era de 6 años de prisión  (homicidio  culposo),  el  Tribunal  insistió  en  la concesión del recurso de  casación ordinaria bajo el siguiente argumento:   

“Ocurre  sin embargo y con ocasión de la  inexequibilidad  de  algunos de los apartes normativos de las leyes 553 y 600 de  2000,  en  particular del artículo 18 transitorio de la Ley primeramente citada  (C-252  Febrero  28/2001,  M.P.  Dr.  CARLOS GAVIRIA DÍAZ), que al aplicarse la  norma  vigente  a  la  fecha  de los hechos (art. 35 Ley 81/93) que modificó el  artículo  218  C.  de P. Penal), se abrió la posibilidad jurídica del recurso  por  vía ordinaria, dado que el delito (HOMICIDIO CULPOSO) quedó entonces bajo  el  límite  punitivo  reclamado en la norma, siendo innecesario invocar la vía  excepcional.  Una  interpretación  garantista  y  consecuente  al  principio de  prevalencia  de  lo  sustancial sobre lo formal motivó la concesión, tesis que  sigue     sosteniendo     esta     Sala     para    ratificar    la    decisión  protestada”.   

11.             El artículo  40 de la Ley 153 de 1887, manda que   

“Las   leyes   concernientes   a   la  sustanciación  y  ritualidad  de  los  juicios  prevalecen sobre las anteriores  desde  el  momento  en  que  deben empezar a regir.  Pero los términos que  hubieren  empezado  a  correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren  iniciadas,    se    regirán    por   la   ley   vigente   al   tiempo   de   su  iniciación”.   

Con   vista  en mandato legal tan  claro,  resulta  evidente concluir que la concesión del recurso de Casación en  este   caso   ha   debido   hacerse   –     tal     como     lo     postuló     el    defensor—utilizando   como   fuente  formal  el  artículo  218  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  con  la  reforma que le  introdujo  el  artículo  1°  de la Ley 553 de 2000, esto es ha debido exigirse  como  requisito  de  procedibilidad  que  el  delito  por el que se adelantó el  proceso  “tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de  ocho (8) años”.   

Incurrió en error el Magistrado Ponente de  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al tener  la  fecha de acaecimiento de los hechos (enero de 1995) para determinar la norma  procesal  aplicable y sustentar la aplicación ultraactiva del artículo 218 del  Código  de  Procedimiento  Penal  en  la  forma  de su redacción anterior a la  reforma  de  la  Ley  553  de  2000,  pues  tal  precepto  nunca tuvo la aptitud  jurídica  para  regir  dentro  de esta actuación, porque para el momento de la  sentencia  de  segundo  grado,  cuya  impugnación  se  pretende, ya había sido  derogada.   

La sentencia del Tribunal fue proferida el 9  de  mayo  de  2001, mientras que la reforma del artículo citado se promulgó el  15  de  enero  de  2000  (Diario Oficial No. 43.855), por lo que la ley procesal  aplicable  para  definir  la  procedencia  del  recurso  era  la contenida en el  artículo  1  de la Ley 553 de 2000.  Ahora bien, la mayor parte de esa Ley  rigió  hasta  el  17  de  marzo  de  2001, pues aunque la sentencia de la Corte  Constitucional  que  declaró  la inexequibilidad de gran parte de su articulado  se  produjo  el  28  de  febrero  de  2001 el procedimiento de notificaciones se  prolongó        hasta        esa        fecha6,  pero la inconstitucionalidad  allí  declarada  no  cobijó  respecto  del  artículo  1  sino  la  expresión  “ejecutoriadas”,  de  modo que su vigencia, entonces y ahora, por haber sido  reproducida   en  el  artículo  205  del  Código  de  Procedimiento  Penal  es  indiscutible.   

12.   En  ocasiones  anteriores,  la  Sala  tuvo  oportunidad  de  referirse  a  una situación similar a la que aquí se presenta, en una de ellas  se afirmó:   

“El  punto  fundamental  y que es preciso  definir,  es  el  relacionado  con  el  momento en el cual surge el derecho para  impugnar una sentencia.   

“Ya  la  Sala, en una de las providencias  que  cita  el  recurrente,  había  expresado  su  inclinación  por  la  tésis  pregonada  por  el tratadista Jiménez de Asúa, quien brevemente la consigna en  estos términos:   

“La  posibilidad  de  apelar  o  recurrir  contra  una  sentencia,  puesto  que es consecuencia de la sentencia misma, debe  regularse  según la ley bajo cuyo imperio fue pronunciada.  Por tanto, las  disposiciones  de  la ley vigente en el tiempo en que fue dada la sentencia, son  las  que determinan si cabe contra ella oposición, apelación, reforma, recurso  de  casación, etc.  De este principio se deriva la consecuencia de que una  ley  posterior  no  puede  suprimir  a  la  parte el ejercicio de pedir y lograr  remedio  o  Casación  de  las sentencias, cuando este derecho estaba reconocido  por  la  ley  vigente  en  el  tiempo  en que el fallo fue dictado”(Tratado de  Derecho Penal, Ed. Losada S.A., 1964, Tomo II, pág. 671).   

“Para la Sala, ésta es la tesis que debe  ser  acogida, porque de un lado afirma la aplicación inmediata de las normas de  procedimiento,  que  es  la  tendencia  mayoritaria  de  la doctrina, y de otro,  protege  los  derechos  ya  adquiridos  por los sujetos procesales, dándole una  aplicación   ultraactiva   a   la   norma   que  los  consagraba”7   

13. En conclusión,  se  reitera,  se  equivocó  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Popayán al tener como fuente formal para la concesión del recurso  de  casación el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991 modificado por la ley 81  de  1993  que nunca tuvo vida jurídica dentro de este proceso, pues el supuesto  de   hecho   que  el  mismo  exigía  no  existío  durante  su  vigencia.    

Tratándose  de  una norma de procedimiento  que  establece los requisitos de procedencia de un recurso, el supuesto de hecho  es   la   existencia   del  acto  procesal  sobre  el  que  puede  ejercerse  la  impugnación,  de  donde  resulta  equivocado ligar la procedencia de ésta a la  fecha  de  ocurrencia  de los hechos que originaron el proceso dentro del que se  produjo la actuación objeto de oposición.   

14. Determinada con  claridad  la fuente formal de derecho sobre la que debe fundarse la decisión de  la  procedencia  del recurso extraordinario de Casación y no obstante que se ha  evidenciado  que  el  Tribunal se equivocó en la concesión de la modalidad del  recurso  pero  sin afectar el derecho del recurrente pues le corrió el traslado  respectivo  y  presentó  demanda  dentro  del término, la Corte la analizará,  desde  la  doble  perspectiva  de  la  procedencia  de la casación discrecional  –como  fue  interpuesto el  recurso– y de la casación  ordinaria    –como   fue  concedido—.   

15.  Tal como  lo  señaló  el  recurrente  en  la  interposición de la casación y se deduce  implícitamente  del  contenido  de  la  demanda, la considera necesaria para la  garantía  de  los  derechos fundamentales y específicamente para el de defensa  que estima vulnerado por falta de defensa técnica.   

Sin  embargo  de  la claridad que el censor  tiene  sobre  la  naturaleza  del  recurso,  la demanda no reúne los requisitos  formales  necesarios  para  su  admisión,  porque  en lugar de indicar en forma  clara  y  precisa  los  fundamentos  del  ataque, dedica su texto a una serie de  enunciaciones  generales  sin adentrarse en la demostración del vicio que   supuestamente afecta la legalidad de la sentencia.   

De   antiguo   tiene   establecido   la  jurisprudencia  que  los  requisitos  para demandar en casación con apoyo en la  causal  tercera  no  son  menos  estrictos que los que corresponden a los demás  motivos,  pues el error que puede ser constitutivo de una causal de nulidad debe  ser  puesto  de  presente  y demostrado con la  misma rigurosidad lógica y  jurídica   que   cualquier   otro   yerro.    En   tal   sentido   resulta  suficientemente  demostrativo  de las contradicciones internas de la demanda que  el  censor  no  atine a ubicar los motivos de nulidad como infracción al debido  proceso  o  al  derecho  de  defensa,  pues  indistintamente los localiza en los  numerales  2  y  3 del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal derogado  (306  del  vigente),  pasando  por  alto que unos son los vicios de estructura y  otros  los  de garantía y que, por lo tanto, para uno y otro, son distintas las  consecuencias jurídicas de su demostración.   

15.  Pero aún  pasando  por alto esas falencias que de suyo son suficientes para la inadmisión  de  la  demanda,  también  es  de  destacar  que  aunque  enuncia claramente el  supuesto  error  –falta de  defensa  técnica—  no  lo  demuestra,  sino  que  se  queda  en  el  mero  relato  de  la generalidad de la  actuación,  incurriendo  además  en  contradicciones  intrínsecas al reclamar  unas  veces  por  la  falta  física  del  defensor  técnico  y  otras  por  su  inactividad,  concepto que construye desde su perspectiva personal, pues a pesar  de  reconocer  que  algunos  de  los  defensores se notificaron personalmente de  providencias  y  solicitaron  copias,  echa de menos que no hayan actuado.   Sin  embargo,  tampoco  señala cuáles hubieran sido esas actuaciones y de  qué manera concreta habrían incidido en la garantía de defensa.   

Finalmente termina el discurso argumentando  que  el  proceso  también  es  nulo   por  la  falta  de  atención que le  brindaron  los  Funcionarios  que lo tuvieron a su cargo, enunciado respecto del  cual  no  señala  qué  causal de nulidad constituye o qué tipo de derechos le  afectaron    a   su   defendido,   para   rematar   solicitando,   primero,   la  “revocatoria”  de  la  sentencia  condenatoria, esto es la absolución de su  defendido  y  subsidiariamente,  que  se  declare  de  oficio  la  nulidad de la  actuación,  haciendo  patente  en  semejante  conclusión  las  contradicciones  insalvables   de   la   fundamentación   que   imponen  la  inadmisión  de  la  demanda.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

        INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada por el apoderado del  tercero  civilmente  responsable  y la promovida en nombre del procesado SEGUNDO  FRANCISCO  ARCOS CABRERA.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

NOTIFÍQUESE         y   CÚMPLASE           

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                           CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE         A.        GÓMEZ  GALLEGO                                 ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO   O.   PÉREZ   PINZÓN                                   MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                                

JORGE        L.        QUINTERO  MILANÉS                             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1.  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Cas. 16 de julio de 2001. M.P: FERNANDO E.ARBOLEDA  RIPOLL.    

2.  Decreto 2579 de 2000.   

3.  Consultado   en   la   página   electrónica   del   Banco  de  la  República:  http:/www.banrep.org/cgi-bin/oro/busqueda.pl             

4.  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.  Sent.  6  de septiembre de 2000. M-P., Dr. SILVIO  FERNANDO TREJOS BUENO.   

5.  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.  Sent. 29 de septiembre de 1977. M.P., DR. AURELIO  CAMACHO RUEDA.   

6.  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.  Auto.  22  de  octubre  de 2001. M.P., Dr. CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE.   

7.-  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,   Auto  del  12  de  julio  de 1994, M.P. Dr.  GUILLERMO  DUQUE  RUÍZ.. En el mismo sentido Auto del 29 de abril de 1997. M.P.  Dr.  CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR y Cas. del 10 de octubre de 2002. M.P. Dr.  YESID RAMÍREZ BASTIDAS.     

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