Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 18934
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 78 (8-julio-2003)
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil tres (2003).
VISTOS:
Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado SEGUNDO FRANCISCO ARCOS CABRERA y el apoderado del tercero civilmente responsable, Transportadora de Ipiales S.A.
ANTECEDENTES y CONSIDERACIONES:
1. El 17 de enero de 1995 en el corregimiento de Tunía, de la comprensión territorial del municipio de Piendamó (Cauca) una camioneta tipo Van afiliada a la empresa Transipiales que provenía de Pasto (Nariño) con destino a Cali (Valle), transportando 14 pasajeros, se volcó dando varias vueltas sobre sí, para finalmente alojarse dentro de una cuneta, resultando muertos 2 de los ocupantes y heridos los demás.
2. Adelantado el trámite procesal correspondiente, el 20 de noviembre de 1998 se profirió resolución de acusación por parte de la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán (Cauca) en contra de SEGUNDO FRANCISCO ARCOS CABRERA como presunto responsable del concurso de delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas conforme a los artículos 329, 332 inciso 1°, 333 incisos 1°, 2° y 3° y 334 inciso 1° del Código Penal vigente por la época de los hechos.
3. La fase de juzgamiento la tramitó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán hasta el 6 de octubre de 2000 cuando profirió sentencia condenatoria, de la que apelaron el apoderado de la parte civil (folio 1049), el del tercero civilmente responsable (folio 1050) y quien dijo actuaba como defensor del encausado (folio 1051), a causa de lo cual el 9 de mayo de 2001 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió la suya por medio de la cual confirmó, aunque revocó el plazo dado para el pago de la obligación indemnizatoria y excluyó a dos reclamantes de perjuicios por falta de las respectivas demandas.
4. El apoderado del tercero civilmente responsable y el defensor del acusado interpusieron recurso extraordinario de casación que el Tribunal concedió mediante auto del 12 de junio de 2000, advirtiendo que a pesar de la pena del delito de homicidio culposo (6 años máximo), por causa de la fecha de los hechos (17 de enero de 1995), aplicaba por favorabilidad las reglas de la Ley 81 de 1993 en cuanto al requisito punitivo y, que para efectos del interés meramente indemnizatorio, “no requiere justiprecio distinto a la suma de los valores indemnizatorios impuestos en la sentencia”.
No obstante que contra ese auto se interpuso el recurso de reposición por parte del apoderado de la parte civil para que no se concediera en relación con el procesado por falta de interés para recurrir a causa de la falta de impugnación de la sentencia de primera instancia, el Tribunal mantuvo su proveído, corriendo los respectivos traslados para la sustentación que se realizó con las demandas que a continuación se sintetizan:
LAS DEMANDAS:
I. A nombre del Tercero Civilmente Responsable – Transportadora de Ipiales S.A.
Se formula advirtiendo que su único propósito es lo relativo a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia, por cuanto la cuantía resulta muy superior a trescientos millones de pesos, tal como consta en la sentencia misma.
1. Causal Primera – Cargo Único:
Se enuncia transcribiendo el numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, afirmándose que “se incurrió en error de derecho, por violación de una norma sustancial, lo que viene a constituir una nulidad de carácter constitucional y legal” que habría ocurrido al acoger, las sentencias de primero y segundo grado, un concepto del doctrinante nacional Gilberto Martínez Rave como fundamento para la determinación de los perjuicios, vulnerando el artículo 107 del Código Penal que ordena señalar prudencialmente los perjuicios, pues, en contrario de ese mandato normativo se utilizaron unas tablas de supervivencia contenidas en la obra Procedimiento Penal Colombiano del mencionado autor, que en ningún momento fueron aportadas como prueba al proceso, de donde surge que:
“Debemos comprender, que el error de derecho presupone la existencia del medio de prueba y su apreciación para ser valorado por el Juez, pero al valorarlo, violó las normas legales que lo regulaban, pues no aplicó las disposiciones que le correspondían aplicar, para otorgarle mérito probatorio a algo que no lo tenía, mucho más cuando ni siquiera aparece en el proceso, esto es fundamentándose en unas supuestas tablas de supervivencia, dejando a un lado la norma que debía aplicar, esto es el artículo 107 del Código Penal”.
Por esas razones estima que la sentencia es también violatoria de los artículos 6° y 29 de la Constitución y el artículo 1° del decreto 2700 de 1991 generándose nulidad por la inobservancia de las formas propias del juicio, vulnerándose el debido proceso, error judicial que no puede repararse de otra forma que casando la sentencia.
Adicionalmente explica que esa manera de actuar de los Juzgadores es también violatoria del artículo 246 del Código de Procedimiento Penal que ordenaba expresamente que toda providencia debía fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación e igualmente se conculcó el inciso 5° del artículo 29 de la Constitución en cuanto manda que es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso, trayendo a colación una sentencia de la Sala del año de 1983 sobre nulidades constitucionales.
De otra parte, el censor afirma que también se incurrió en error de hecho en cuanto a la apreciación probatoria por parte del fallador, al estimarse como pruebas unas inexistentes dentro de la actuación, tales fueron las supuestas tablas de supervivencia escogidas como parámetro para el establecimiento de los perjuicios materiales, pues nunca fueron aportadas al proceso, es decir no existieron como prueba.
Así entonces se incurrió en las causales de nulidad del numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y en las de los numerales 2 y 3 del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, así como en la del 448 del mismo, éste último al acogerse como prueba unas tablas de supervivencia fuera del término legal, esto es al dictar sentencia.
La del Código de Procedimiento Civil ocurrió por haberse tenido las tablas de supervivencia del libro del autor mencionado como pruebas, cuando no habían sido aportadas, es decir omitiéndose los términos legales y aceptándolas por fuera de oportunidad, cuando la única, según la ley, previa legalidad y oportunidad de solicitud, eran las establecidas por el DANE o por la Superintendencia Bancaria y tan solo en caso de haberse designado perito.
Ahora bien, el vicio hubiera sido saneable de no mediar el mandato del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal que limita la práctica de pruebas hasta antes de la finalización de la audiencia pública, y esa situación sumada a la violación del artículo 107 del Código Penal genera nulidad por pretermición de las formas propias del juicio. Con semejante proceder también se vulneró el derecho de defensa, pues se acogió como prueba un documento que no lo es, sin brindar oportunidad de controversia, perdiéndose la esencia de las formas propias del juicio.
Por todas esas razones, dice el demandante, se acredita la causal primera del articulo 368 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo a la condena por perjuicios materiales impuesta en la sentencia que profirió el Tribunal.
2. Causal Segunda – Cargo Único: La sentencia proferida no está en consonancia con las pretensiones de las demandas de parte civil.
Afirma que no aparece acreditado, por ningún medio probatorio, cuáles fueron los perjuicios padecidos por los beneficiarios de los occisos, pues a pesar de haberse designado un perito para el efecto, éste se abstuvo de rendir dictamen por ausencia de medios de prueba para su fundamentación, situación que no obstó para que el Juez, al momento de dictar sentencia, acogiera las tablas de supervivencia contenidas en la obra de derecho procesal penal de un tratadista nacional, pretermitiendo de esa manera las formas propias del juicio.
Advierte que una cosa son los perjuicios sufridos por los occisos, y, otra, los de quienes otorgaron poderes para constituirse en parte civil y, por tanto, no se entiende porqué los falladores decretaron los de aquellos y no los de éstos, incurriéndose además en error en el cálculo de las cifras al no descontarse las sumas que naturalmente hubieran empleado para sobrevivir. Adicionalmente, en el caso del fallecido Luis Fernando Gómez Villalba le parece “sospechosa” la constancia expedida por su empleador respecto del monto de su ingreso, resultando “muy grave” que esa certificación haya servido como fundamento para calcular los perjuicios materiales y, “más delicado” que el Tribunal no haya advertido tal irregularidad al proferir la sentencia objeto de la impugnación. En conclusión estima que se ordenaron perjuicios que no fueron demostrados por los beneficiarios como era su deber.
Insiste en que hubo violación del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal por no haberse decretado las tablas de supervivencia como prueba, incurriéndose también en vulneración del artículo 107 del Código Penal.
Por otra parte, la demanda no solicitó la indexación de las sumas de dinero fijadas como perjuicios, de donde surge que al haberse condenado con tal incremento se está disponiendo sobre puntos ajenos a la controversia, generándose desarmonía entre el fallo y las pretensiones de la demanda.
Tampoco se reconocieron de oficio, por parte de los falladores, las excepciones que la ley les impone al momento de dictar la sentencia, vicio que también genera inconsonancia con las pretensiones de la demanda, violándose así el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el 46, numerales 2, 3 y 8 del Código de Procedimiento Penal, por haberse hecho apenas una mención tangencial a Transportadora de Ipiales S. A., pero no se mencionó su domicilio, ni a su representante legal, ni se acreditó esa representación legal.
Adicionalmente las pretensiones de la demanda a nombre de los menores Gómez Gutiérrez eran las de cancelar sus necesidades alimentarias, pero no se acreditaron esos perjuicios, de donde surge que no hay consonancia con la sentencia, menos aún existe para el caso de la viuda del occiso en cuya demanda apenas las menciona, estimando que se han violado los derechos del tercero civilmente responsable al proferir una sentencia ajena a lo peticionado, como también se pone de presente en los casos de Teresa Gil y Lorenzo Carreño, pues allí resulta incomprensible que la condena en perjuicios materiales se haya fijado por debajo de los morales.
3. Causal Quinta – Cargo Único.
Se ha configurado la causal de nulidad del numeral 5 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, porque todos los poderes se otorgaron para constituirse en parte civil, pero las demandas incluyeron a la “Sociedad Transportadores de Ipiales S.A” como tercero civilmente responsable, cuando siendo un sujeto procesal distinto, debía ser incluida en los respectivos poderes.
Lo correcto hubiera sido otorgar cada poder para constituirse en parte civil y para demandar al tercero civilmente responsable, conclusión que surge del texto del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, pues allí es evidente – dice el censor – que en los poderes especiales, los asuntos deben determinarse específicamente y ello no ocurre aquí, pues los poderes no fueron suficientemente claros, porque no se anotó que era para demandar a los terceros civilmente responsables, dando lugar a la excepción de indebida representación que el Juez debió declarar de oficio en obedecimiento del mandato legal del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. Esa misma situación es violatoria del numeral 7° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que expresa la existencia de nulidad cuando las partes han sido indebidamente representadas.
4. Declaratoria de oficio de la causal Tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.
Sin señalar que se trate de un cargo adicional, sino presentándola como una solicitud, el abogado que suscribe la demanda en nombre del tercero civilmente responsable es del criterio que respecto “al procesado SEGUNDO FRANCISCO ARCOS CABRERA se observa la procedencia de la casación por la causal tercera del artículo 220 del C.P.P. y por tanto, {debe} ser declarada de oficio”.
Para indicar la existencia de la causal de nulidad que debe declararse de oficio el censor, que actúa a nombre del tercero civilmente responsable, realiza similar relación del trámite procesal y destaca las mismas falencias que son fundamento de la demanda presentada a nombre del procesado, culminando, como éste, en la petición de anulación del proceso por violación del debido proceso por la supuesta afectación del derecho de defensa.
5. Incongruencia de la sentencia condenatoria ante la realidad procesal.
Informa que los fallos de instancia terminan condenando por las lesiones personales causadas en el accidente de tránsito a Flavio Mera Espinosa, no obstante que posteriormente apareció evidencia en el sentido de haber fallecido como consecuencia de aquellas, situación que deja a consideración de la Corte para que se analice, por estimar que no se han cumplido las normas propias del juicio, pues se ha sancionado al acusado SEGUNDO FRANCISCO ARCOS CABRERA por un hecho diferente al verdadero.
De esa manera –continúa el censor— al violarse las formas propias del juicio se está “originando una nulidad de orden Constitucional y legal y desconociéndose las garantías fundamentales”.
Por todas esas razones solicita que se case la sentencia.
II. A nombre del procesado SEGUNDO FRANCISCO ARCOS CABRERA:
Se presenta al amparo de la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal derogado, afirmándose que se incurrió en vulneración al derecho de defensa y en inobservancia del debido proceso.
Afirma el defensor que la violación al derecho de defensa ocurrió como consecuencia de haberse practicado la indagatoria 2 meses y 10 días después de haberse iniciado la investigación, lo que permitió la realización de varias diligencias a espaldas suyas. Adicionalmente para esa diligencia se le designó un defensor de oficio que limitó su actuación a la firma de la misma y aunque posteriormente el acusado designó una defensora de confianza, ésta únicamente se notificó de algunas providencias de trámite y solicitó copias de lo actuado.
La apoderada fue reemplazada por otro abogado, también designado por el procesado, que, al igual que los anteriores, no hizo otra cosa que solicitar copias de lo actuado y llegó al punto de no asistirlo en diligencia de ampliación de indagatoria, razón que obligó a que el encausado solicitara la designación de un defensor de oficio, que figuró hasta el 28 de febrero de 1997, fecha en la cual fue sustituido por otro, a quien nunca se le comunicó.
Advierte que, si bien es cierto, se elaboró un formato de notificación del nombramiento como defensor de oficio al abogado, no aparece que tal diligencia se hubiera realizado, de donde concluye que: “si no hay firma, se considera que el defensor no tiene conocimiento de tal designación”, e, insiste, en que incluso a la fecha no se le ha informado oficialmente de su nombramiento, resultando, por tanto, que es ilegal la comunicación remitida para notificarle el cierre de la investigación. Reclama que es igualmente nulo el trámite de la resolución de acusación y su notificación, por habérsele hecho personalmente únicamente al acusado y no a su defensor, no obstante lo cual se remitieron las diligencias al Juzgado Penal del Circuito para el juzgamiento.
En conclusión el procesado estuvo 2 años, 3 meses y 25 días sin defensor e incluso en la actualidad sigue latente la nulidad, pues a pesar de haberse notificado el 28 de julio de 1999 de una providencia de trámite, al no haber sido nunca enterado personalmente de su designación como defensor de oficio el vicio prosigue, vulnerándose de esa manera sus derechos fundamentales e incurriéndose en las causales de nulidad contempladas en las causales 2 y 3 del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal.
Las irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso fueron la falta de defensor por el espacio atrás señalado, la nula actuación de todos ellos y la falta de un estudio a fondo del expediente por parte de los funcionarios que no advirtieron las causales de nulidad mencionadas.
Reclama que la nula actuación de los defensores permitió el avance de la actuación sin que la prueba fuera controvertida, pues no se solicitaron a favor del encausado, ni se presentaron memoriales, o se interpusieron recursos, convirtiéndose la defensa técnica en convidado de piedra, que ha originado una nulidad de orden constitucional y legal que impone su declaratoria por la Corte, conclusión que respalda trayendo apartes jurisprudenciales de providencias de la Sala.
Finaliza haciendo la siguiente petición:
“con fundamento en las normas de los artículos 220, 221, 225 y 228 del Código de Procedimiento Penal, con todo respeto solicito a la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se sirva revocar en todas sus partes la sentencia de fecha mayo 9 del años dos mil uno proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, la cual confirmó y modificó en parte, la sentencia de fecha octubre 6 del año dos mil, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, dentro del proceso que por homicidio y lesiones culposas se adelantó contra el señor SEGUNDO FRANCISCO ARCOS CABRERA
“SUBSIDIARIAMENTE.- Solicito a la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se sirva declarar de oficio, la NULIDAD prevista en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 228 del mismo Código”.
LA CORTE CONSIDERA:
A la demanda del Tercero Civilmente Responsable:
1. Reiterado ha sido el antecedente de esta Sala de Casación en torno al tema de la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de víctimas múltiples, señalando que ella se integra por los montos de las condenas en perjuicios materiales y morales que por cada una se haya decretado, pero que no resulta correcto sumar los perjuicios de varias víctimas para tener el resultado de esa sumatoria como una sola cuantía, pues tal forma de proceder pasa por alto que la pretensión de cada víctima –o de sus legitimados– es individual y, por tanto, la condena es de similar estirpe, no colectiva, aunque el llamado a sufragarlo sea una sola persona, natural o jurídica. En todo caso se trata de un caso de acumulación de pretensiones, en el que cada una mantiene su individualidad e independencia1.
2. Con la modificación que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán realizó sobre la sentencia del Juzgado 2° Penal del Circuito de Popayán, excluyendo a dos víctimas, las condenas en materia de perjuicios materiales y morales, quedaron así:
VíCTIMA
per. matrles
PER. MRLES – Gr. ORO
Mª. Teresa Gil Ospina
$237.867.oo
150
Lorenzo Carreño León
$237.867.oo
150
Luis Fdo. Gómez Villalba
(+)
$245.236.915
400 para la esposa
500 para C/hijo (2)
Luis E. Galeano Garibello
(+)
$46.370.512
400 para la esposa
500 para C/hijo (1)
3. La sentencia del Tribunal se profirió el 9 de mayo de 2001 y la demanda del tercero civilmente responsable se presentó el 15 de agosto del mismo año, fechas para las que la cuantía para efectos de casación en materia civil era de $121.550.000 suma que correspondía a 425 salarios mínimos mensuales vigentes en ese año2.
4. La segunda mayor condena en perjuicios fue la impuesta a favor de los deudos de Luis E. Galeano Garibello, en cuanto ascendió a $46.370.512 por materiales y 900 gramos oro en total por morales. Éstos, liquidados al precio de ese metal en la época de la presentación de la demanda3 que era de $20.301.72. da una cifra de $18.271.548.oo, que sumada con aquella no alcanza a los $121.550.000.oo, requisito de cuantía para acceder al recurso de casación en materia civil.
En consecuencia de lo anterior, el tercero civilmente responsable únicamente tiene interés para recurrir en cuanto hace a la condena que se le impuso como consecuencia del fallecimiento de Luis Fernando Gómez Villalba y, por tanto, el análisis formal de la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario se limita a esa precisa situación.
5. Causal Primera – Cargo Único:
5.1 La nominada causal primera de casación que contiene el Código de Procedimiento Civil (artículo 368) al igual que la del mismo orden que consagra el Código de Procedimiento Penal (artículo 207), se subdivide en formas de violación –directa e indirecta— compuestas por supuestos de hecho absolutamente diferentes. Por esa razón la ley exige que en presencia de diversos cargos su formulación se haga por separado, exponiendo los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa.
Precisamente ese deber legal resulta infringido por el abogado que actúa a nombre del tercero civilmente responsable pues, con prescindencia de la normatividad termina formulando dentro de un mismo cargo varias acusaciones refundiéndolas como si de un solo asunto se tratara. Así, transcribe la totalidad del inciso primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil mencionando que se violó una norma de derecho sustancial y que como consecuencia de ello se constituyó una nulidad de carácter constitucional y legal.
Advierte que la norma violada es el artículo 107 del Código Penal, dando a entender que dejó de aplicarse y afirmando que a tal infracción se llegó por la vía del error de derecho que –aclara— supone la existencia del medio de prueba y su apreciación, que es la fase donde se presenta el error que denuncia al dársele por parte del Juez valor a lo que no lo tenía. No obstante esas afirmaciones, a continuación su reclamación ya no la encausa por el camino de un supuesto error en la apreciación del medio, sino por el sendero de la inexistencia del mismo, reclamando que en tal evento se trata de una infracción al principio de legalidad y, que por ello genera la inobservancia de las formas propias del juicio, aunque también lo señala como error de hecho.
Pero el discurso no culmina allí, pues también protesta porque le parece que en lugar de aplicarse el artículo 107 del Código Penal sobre la estimación prudencial de los perjuicios materiales, se tuvieron en cuenta unas tablas de supervivencia no acreditadas en el expediente, de donde concluye que no constituyen prueba y tampoco fueron regular y oportunamente allegadas a la actuación, de donde surge una causal de nulidad constitucional por infracción del inciso 5° del artículo 29 de la Carta. En ese mismo orden de ideas reclama que también existe nulidad por violación de los numerales 2 y 3 del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal y del numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que sin embargo pudo ser saneada, pero dada la oportunidad de su ocurrencia ello resultaba imposible en virtud de lo dispuesto por el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal derogado.
5.2 La breve reseña del cargo formulado como único, deja ver claramente como el censor pasa por alto todos los requisitos formales que la ley le fija para la estructuración de la demanda de casación. Por esa razón termina elaborando un alegato de instancia en el que entremezcla toda clase de enunciados narrativos y jurídicos acerca del trámite procesal, pero sin ninguna coherencia entre ellos conforme a las reglas que disciplinan el recurso extraordinario dentro del cual actúa.
Así, lo único entendible del discurso del censor es que se utilizaron por parte de los juzgadores unas tablas de supervivencia para proyectar la de la víctima y que ese hecho es simultáneamente constitutivo de un error de derecho, de uno de hecho y, por último, es causal de nulidad y, dentro de ésta, de una de carácter constitucional y de otra de naturaleza legal. Semejante forma de actuar es absolutamente inaceptable en sede de casación, donde el discurso debe ser necesariamente asertivo, pues conforme lo manda la ley es una carga procesal del demandante la demostración de los vicios que demanda, imposición que necesariamente contiene como punto de partida la existencia del error en la actuación, de modo que el deber del censor es evidenciarlo y demostrar su trascendencia.
Pero esa obligación lleva necesariamente adosadas las reglas lógicas que corresponden a cada cargo que debe formularse por separado (artículo 368 del Código de Procedimiento Civil), exponiendo los fundamentos de cada acusación de manera clara y precisa. En contradicción con esa obligación legal, el demandante no afirma los errores, sino que los hipotetiza, aventurado que el mismo hecho, simultáneamente, sea y deje de ser, contradicción lógica insalvable.
Al recurrente, unas veces le parece que las tablas de supervivencia supuestamente utilizadas por los juzgadores son “pruebas” y que entonces aquellos incurrieron en violación de derecho al no decretarlas y allegarlas previamente. Pero también le parece que el error no radicó allí, sino en que no fueron apreciadas correctamente, por otorgársele mérito a lo que no lo tenía, sin que tampoco descarte que el problema no se concrete en la aducción de las tablas, o en su estimación errónea, sino en la desactualización de las mismas.
Finalmente decide salirse de los supuestos errores de hecho y de derecho en torno a la existencia, aducción y corrección de unos elementos que unas veces considera pruebas y otras no, para mejor proponer un problema de legalidad de la sentencia, bajo el entendido que semejante actuación de los Jueces vulneraba las formas del juicio y que por ello se estructuraban varias causales de nulidad.
Al obrar de semejante manera no hace sino demostrar una gran confusión en el manejo de las causales de casación y especialmente de las presunciones de legalidad y acierto que revisten las sentencias de las instancias, pues indistintamente ataca uno u otro aspecto, sin reparar en que el acierto no puede discutirse si previamente no se ha aceptado la legalidad del procedimiento, razón por la cual no puede predicarse de una misma actuación que es simultáneamente ilegal y desacertada.
6. Causal Segunda – Cargo Único
No estar la sentencia en consonancia con las pretensiones de las demandas de parte civil formuladas en contra del tercero civilmente responsable.
6.1 Como resulta fácilmente apreciable del resumen que se hace de ese cargo, a pesar de la correcta enunciación que el censor realiza, también aquí incurre en imprecisiones que hacen imposible la admisión de la demanda. Así, aunque señala que la inconsonancia se predica entre la pretensión y la sentencia, en realidad el discurso se dirige a indicar que, en su sentir, no existió prueba de los perjuicios materiales y que entonces no podían decretarse, reclamando, al igual que en el cargo anterior, que se hayan tenido en cuenta las tablas de supervivencia.
6.2 En ese orden de ideas incursiona en la crítica a la supuesta confusión en que habría incurrido la sentencia al refundir los perjuicios del occiso con los de la cónyuge e hijos menores que otorgaron poder para constituirse en parte civil, sin señalar de qué manera ese tema tiene que ver con la supuesta inconsonancia denunciada. Tampoco explica esa relación cuando el reproche lo dirige a supuestos errores que habrían ocurrido en la cuantificación de la indemnización, al no descontarse de la misma los gastos en que habría incurrido el occiso de seguir con vida, escenario en el cual tampoco demuestra esos gastos o los calcula, sino que los relaciona de manera genérica como manutención, hospedaje, etcétera.
6.3 Sin conexión alguna con el cargo de inconsonancia entre las pretensiones y la sentencia que ha formulado, al censor le parece que las constancias de Cacharrería Mundial, el empleador del occiso, lo llevan a “sospechar” de la cuantía del salario certificado y, por ello le parece “muy grave que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, hubiera tomado como base esa constancia para tratar de establecer los perjuicios materiales”. Esa argumentación es incompatible para fundamentar lo que demanda, habida cuenta que la proposición tiene que ver con un problema probatorio, que tampoco se demuestra, sino que apenas se enuncia desde la perspectiva personal del censor que es la que lo lleva a “sospechar” de la veracidad de la información documental suministrada y utilizada –según él—por el Juzgador como prueba.
6.4 También reclama como error que se haya decretado la indexación sobre las sumas de dinero fijadas como perjuicios, sin que esa forma de liquidación haya sido solicitada en la demanda que por ello –dice el censor— constituye una forma de decidir sobre puntos ajenos a la controversia, pasando por alto que de vieja data la Corte ha establecido que la corrección monetaria es dable reconocerla, aún de oficio, en casos de indemnizaciones por perjuicios materiales4.
En consideración a que el censor ha formulado el cargo como de inconsonancia entre la sentencia y las pretensiones de la demanda, pero ha expuesto unos fundamentos que resultan incompatible con aquel, la demanda, en cuanto hace a este cargo también debe ser inadmitida.
7. Nulidad. Causal 5ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
La concreta en que “todos los poderes” que obran dentro del proceso fueron otorgados genéricamente para constituirse en parte civil, pero no específicamente para hacerlo en contra del tercero civilmente responsable, generándose indebida representación de una de las partes.
7.1 Olvidando la naturaleza del recurso extraordinario dentro del que actúa, el censor presenta la formulación genérica de un cargo, pasando por alto que tratándose de varias víctimas era su deber señalar los vicios que supuestamente afectaban a cada una de las demandas que se formularon en nombre de quienes acreditaron algún perjuicio derivado del hecho punible por el que aquellas resultaron afectadas, omisión que resulta trascendente en cuanto tampoco incluye específicamente la presentada por quienes reclamaron por el homicidio culposo de su padre y cónyuge Luis Fernando Gómez Villalba.
7.2 De otra parte, el demandante infringe su deber de demostración de la trascendencia de la nulidad propuesta, que, como de tiempo atrás tiene establecido la jurisprudencia respecto de esa causal específica5, tiene el propósito indeclinable de protección del derecho de defensa que es donde finalmente incide ese tipo de vicio en cuanto lo priva o le entorpece al sujeto procesal mal representado su ejercicio dentro de la actuación procesal. En contrario el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y el de casación que aquí se analiza son suficientes muestras del adecuado ejercicio de ese derecho por parte del tercero civilmente responsable, resultando entonces una propuesta de puro contenido formal, sin trascendencia sustancial a los derechos que pueden restablecerse por vía de casación.
Y, por si lo anterior fuera poco, la propuesta de nulidad del apoderado del tercero civilmente responsable infringe la ley en cuanto pretende que se anule la actuación por la supuesta indebida representación de su contraparte, petición que le está vedada hacer por mandato expreso del inciso tercero del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil:
“Art. 143. Requisitos para alegar la nulidad:
“(…)
“La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada”.
Por esas razones también en este aspecto se inadmitirá la demanda.
8. Las dos últimas peticiones de la demanda suscrita por el apoderado del tercero civilmente responsable no son susceptibles de análisis en cuanto son extraños enunciados de “solicitud” de declaratoria de oficio de supuestos vicios procesales que habrían ocurrido durante la actuación, pero que no se presentan como cargos ante la evidente falta de interés jurídico para formularlos como tales en consideración a que única y exclusivamente correspondería alegarlos al acusado o al Ministerio Público.
Se inadmitirá la demanda.
A la demanda del Defensor del Acusado:
9. Contra la sentencia del Tribunal, el defensor del procesado SEGUNDO FRANCISCO ARCOS CABRERA interpuso el recurso de casación discrecional (folio 61, cuaderno del Tribunal) del inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 1 de la Ley 553 de 2000, no obstante lo cual el Tribunal decidió que lo concedía “en la modalidad ordinaria si se tiene en cuenta que aplicando por favorabilidad la norma anterior, reúne los presupuestos del inciso primero del artículo 35 de la Ley 81 de 1993 que modificó el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal al que se agrega el de la oportunidad(art. 223 ibídem)”.
10. La sentencia de segunda instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 9 de mayo de 2001. Para esa época se encontraba vigente el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal de 1991 con las reformas pertinentes que le introdujeron las leyes 81 de 1993 y 553 de 2000, específicamente ésta última que limitó la procedencia de la casación a “delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”.
No obstante tal previsión legal y que en este caso se procedía por delitos cuya pena máxima era de 6 años de prisión (homicidio culposo), el Tribunal insistió en la concesión del recurso de casación ordinaria bajo el siguiente argumento:
“Ocurre sin embargo y con ocasión de la inexequibilidad de algunos de los apartes normativos de las leyes 553 y 600 de 2000, en particular del artículo 18 transitorio de la Ley primeramente citada (C-252 Febrero 28/2001, M.P. Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ), que al aplicarse la norma vigente a la fecha de los hechos (art. 35 Ley 81/93) que modificó el artículo 218 C. de P. Penal), se abrió la posibilidad jurídica del recurso por vía ordinaria, dado que el delito (HOMICIDIO CULPOSO) quedó entonces bajo el límite punitivo reclamado en la norma, siendo innecesario invocar la vía excepcional. Una interpretación garantista y consecuente al principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal motivó la concesión, tesis que sigue sosteniendo esta Sala para ratificar la decisión protestada”.
11. El artículo 40 de la Ley 153 de 1887, manda que
“Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
Con vista en mandato legal tan claro, resulta evidente concluir que la concesión del recurso de Casación en este caso ha debido hacerse – tal como lo postuló el defensor—utilizando como fuente formal el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, con la reforma que le introdujo el artículo 1° de la Ley 553 de 2000, esto es ha debido exigirse como requisito de procedibilidad que el delito por el que se adelantó el proceso “tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años”.
Incurrió en error el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al tener la fecha de acaecimiento de los hechos (enero de 1995) para determinar la norma procesal aplicable y sustentar la aplicación ultraactiva del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal en la forma de su redacción anterior a la reforma de la Ley 553 de 2000, pues tal precepto nunca tuvo la aptitud jurídica para regir dentro de esta actuación, porque para el momento de la sentencia de segundo grado, cuya impugnación se pretende, ya había sido derogada.
La sentencia del Tribunal fue proferida el 9 de mayo de 2001, mientras que la reforma del artículo citado se promulgó el 15 de enero de 2000 (Diario Oficial No. 43.855), por lo que la ley procesal aplicable para definir la procedencia del recurso era la contenida en el artículo 1 de la Ley 553 de 2000. Ahora bien, la mayor parte de esa Ley rigió hasta el 17 de marzo de 2001, pues aunque la sentencia de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad de gran parte de su articulado se produjo el 28 de febrero de 2001 el procedimiento de notificaciones se prolongó hasta esa fecha6, pero la inconstitucionalidad allí declarada no cobijó respecto del artículo 1 sino la expresión “ejecutoriadas”, de modo que su vigencia, entonces y ahora, por haber sido reproducida en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal es indiscutible.
12. En ocasiones anteriores, la Sala tuvo oportunidad de referirse a una situación similar a la que aquí se presenta, en una de ellas se afirmó:
“El punto fundamental y que es preciso definir, es el relacionado con el momento en el cual surge el derecho para impugnar una sentencia.
“Ya la Sala, en una de las providencias que cita el recurrente, había expresado su inclinación por la tésis pregonada por el tratadista Jiménez de Asúa, quien brevemente la consigna en estos términos:
“La posibilidad de apelar o recurrir contra una sentencia, puesto que es consecuencia de la sentencia misma, debe regularse según la ley bajo cuyo imperio fue pronunciada. Por tanto, las disposiciones de la ley vigente en el tiempo en que fue dada la sentencia, son las que determinan si cabe contra ella oposición, apelación, reforma, recurso de casación, etc. De este principio se deriva la consecuencia de que una ley posterior no puede suprimir a la parte el ejercicio de pedir y lograr remedio o Casación de las sentencias, cuando este derecho estaba reconocido por la ley vigente en el tiempo en que el fallo fue dictado”(Tratado de Derecho Penal, Ed. Losada S.A., 1964, Tomo II, pág. 671).
“Para la Sala, ésta es la tesis que debe ser acogida, porque de un lado afirma la aplicación inmediata de las normas de procedimiento, que es la tendencia mayoritaria de la doctrina, y de otro, protege los derechos ya adquiridos por los sujetos procesales, dándole una aplicación ultraactiva a la norma que los consagraba”7
13. En conclusión, se reitera, se equivocó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán al tener como fuente formal para la concesión del recurso de casación el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991 modificado por la ley 81 de 1993 que nunca tuvo vida jurídica dentro de este proceso, pues el supuesto de hecho que el mismo exigía no existío durante su vigencia.
Tratándose de una norma de procedimiento que establece los requisitos de procedencia de un recurso, el supuesto de hecho es la existencia del acto procesal sobre el que puede ejercerse la impugnación, de donde resulta equivocado ligar la procedencia de ésta a la fecha de ocurrencia de los hechos que originaron el proceso dentro del que se produjo la actuación objeto de oposición.
14. Determinada con claridad la fuente formal de derecho sobre la que debe fundarse la decisión de la procedencia del recurso extraordinario de Casación y no obstante que se ha evidenciado que el Tribunal se equivocó en la concesión de la modalidad del recurso pero sin afectar el derecho del recurrente pues le corrió el traslado respectivo y presentó demanda dentro del término, la Corte la analizará, desde la doble perspectiva de la procedencia de la casación discrecional –como fue interpuesto el recurso– y de la casación ordinaria –como fue concedido—.
15. Tal como lo señaló el recurrente en la interposición de la casación y se deduce implícitamente del contenido de la demanda, la considera necesaria para la garantía de los derechos fundamentales y específicamente para el de defensa que estima vulnerado por falta de defensa técnica.
Sin embargo de la claridad que el censor tiene sobre la naturaleza del recurso, la demanda no reúne los requisitos formales necesarios para su admisión, porque en lugar de indicar en forma clara y precisa los fundamentos del ataque, dedica su texto a una serie de enunciaciones generales sin adentrarse en la demostración del vicio que supuestamente afecta la legalidad de la sentencia.
De antiguo tiene establecido la jurisprudencia que los requisitos para demandar en casación con apoyo en la causal tercera no son menos estrictos que los que corresponden a los demás motivos, pues el error que puede ser constitutivo de una causal de nulidad debe ser puesto de presente y demostrado con la misma rigurosidad lógica y jurídica que cualquier otro yerro. En tal sentido resulta suficientemente demostrativo de las contradicciones internas de la demanda que el censor no atine a ubicar los motivos de nulidad como infracción al debido proceso o al derecho de defensa, pues indistintamente los localiza en los numerales 2 y 3 del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal derogado (306 del vigente), pasando por alto que unos son los vicios de estructura y otros los de garantía y que, por lo tanto, para uno y otro, son distintas las consecuencias jurídicas de su demostración.
15. Pero aún pasando por alto esas falencias que de suyo son suficientes para la inadmisión de la demanda, también es de destacar que aunque enuncia claramente el supuesto error –falta de defensa técnica— no lo demuestra, sino que se queda en el mero relato de la generalidad de la actuación, incurriendo además en contradicciones intrínsecas al reclamar unas veces por la falta física del defensor técnico y otras por su inactividad, concepto que construye desde su perspectiva personal, pues a pesar de reconocer que algunos de los defensores se notificaron personalmente de providencias y solicitaron copias, echa de menos que no hayan actuado. Sin embargo, tampoco señala cuáles hubieran sido esas actuaciones y de qué manera concreta habrían incidido en la garantía de defensa.
Finalmente termina el discurso argumentando que el proceso también es nulo por la falta de atención que le brindaron los Funcionarios que lo tuvieron a su cargo, enunciado respecto del cual no señala qué causal de nulidad constituye o qué tipo de derechos le afectaron a su defendido, para rematar solicitando, primero, la “revocatoria” de la sentencia condenatoria, esto es la absolución de su defendido y subsidiariamente, que se declare de oficio la nulidad de la actuación, haciendo patente en semejante conclusión las contradicciones insalvables de la fundamentación que imponen la inadmisión de la demanda.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable y la promovida en nombre del procesado SEGUNDO FRANCISCO ARCOS CABRERA. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Devuélvase al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cas. 16 de julio de 2001. M.P: FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL.
2. Decreto 2579 de 2000.
3. Consultado en la página electrónica del Banco de la República: http:/www.banrep.org/cgi-bin/oro/busqueda.pl
4. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. 6 de septiembre de 2000. M-P., Dr. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO.
5. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. 29 de septiembre de 1977. M.P., DR. AURELIO CAMACHO RUEDA.
6. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto. 22 de octubre de 2001. M.P., Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE.
7.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 12 de julio de 1994, M.P. Dr. GUILLERMO DUQUE RUÍZ.. En el mismo sentido Auto del 29 de abril de 1997. M.P. Dr. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR y Cas. del 10 de octubre de 2002. M.P. Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS.