19482(04-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19482  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No.34  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS:  

En  sentencia  dictada por el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito Especializado de Antioquia, fueron condenados WILSON ALONSO  LOPERA  SIERRA, CARLOS JOSÉ MORALES COLORADO y DUVÁN ÁLVARO MANRIQUE GARCÍA;  el  primero  a  las  penas principales de 180 meses de prisión y multa de 2.000  salarios  mínimos mensuales legales vigentes como autor de los delitos de   homicidio  y  concierto  para delinquir; y a los segundos se les impuso 72 meses  de  privación  de  la  libertad,  a  cada  uno,  como  coautores del mencionado  ilícito contra la seguridad pública.   

A  todos  los sentenciados se les impuso como  sanción  accesoria,  la  interdicción de derechos y funciones públicas por el  mismo  lapso  de  la  privativa  de  la  libertad.  A WILSON LOPERA SIERRA se le  condenó  a pagar el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales a los  herederos  de la víctima, por los perjuicios ocasionados con el ilícito contra  la vida.   

Apelada la sentencia anterior por el defensor  de  los procesados y el Ministerio Público, en decisión del 18 de diciembre de  2001,  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia  la confirmó, adicionándola en el  sentido  de  condenar a CARLOS JOSÉ MORALES COLORADO y DUVÁN ALVARADO MANRIQUE  GARCÍA,  a pagar, cada uno, a título de multa, el equivalente a 2.000 salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

Contra el fallo de segundo grado, el defensor  de   WILSON   LOPERA  SIERRA  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación,  correspondiéndole  ahora a la Corte, pronunciarse sobre la admisibilidad formal  de la demanda sustentatoria.   

HECHOS:  

Fiel  a  lo  probado  en el proceso, así los  resumió el Tribunal:   

“A eso de las nueve de la mañana del 19 de  enero  de 1999 a la mina del señor Carlos Alberto Cárdenas Mesa, ubicada en el  municipio  de  Segovia,  llegaron  seis  hombres,  uno  de  ellos  armado con un  revólver  calibre  38,  los cuales le manifestaron que eran de las autodefensas  campesinas,  lo  ultrajaron  de  palabra  y lo intimidaron para que cesara en la  explotación  de  su  propia  mina, pues que estaba perjudicando con ello a Luis  Fernando  Tejada,  dueño  de  la  mina ‘Yurani’, con la  cual colindaba.   

Cuando   las   amenazas   e  intimidaciones  arreciaban,  aparecieron en el lugar dos soldados vestidos de civil, y el sujeto  que  portaba  el revólver pensó que eran guerrilleros, por lo que de inmediato  les  hizo  varios  disparos, sin lograr hacer blanco a sus humanidades. En lugar  cercano  se  hallaban  varios miembros del ejército nacional que, alertados por  los  disparos,  intervinieron  y lograron capturar a cinco de los individuos (el  otro  logró  escapar),  los  cuales  resultaron ser Wilson Lopera Sierra, quien  portaba  el  arma  de  fuego,  Carlos  José  González  Colorado, Duván Alvaro  Manrique   García,   Iván   Darío   Ruiz   y   Albeiro   de   Jesús   Franco  Pino.   

A  los  mencionados les encontraron panfletos  alusivos  a  las  autodefensas  y  una lista de personas que se presumen serían  víctimas   de   las   actividades   que   el  grupo  ilegal  cumpliría  en  la  región.   

Es  de  anotar  que  en  el  transcurso de la  investigación,  los  sindicados  Iván  Darío Ruíz y Albeiro de Jesús Franco  Pinto  se  acogieron al instituto de la sentencia anticipada, razón por la cual  se  produjo  la  ruptura  de  la  unidad  procesal,  y  acá se continuó con la  situación  de  Wilson  Alonso  Lopera  Sierra,  Carlos José Morales Colorado y  Duván Álvaro Manrique García.   

También  es  preciso  significar que una vez  celebrada  la  audiencia pública, se produjo la acumulación del proceso que en  el  Juzgado  Penal  del Circuito de Marinilla se adelantaba contra Wilson Alonso  Lopera  Sierra  por el delito de homicidio, por acontecimiento ocurrido a eso de  las  siete y media de la noche del 31 de diciembre de 1995, en el interior de la  cantina       ‘La  Laguna’,  ubicada  en  el  área  urbana  del  municipio  de San Andrés de Cuerquia; y en el cual resultó  muerto  Ángel  José  Henao  Correa,  tras  recibir  mortal  cuchillada  en  el  corazón”.   

LA DEMANDA:  

Invocando la causal primera de casación como  sustento  de  la  única  censura  propuesta, dice el demandante acusar el fallo  impugnado  por  haber  confirmado  la  condena en contra de WILSON ALONSO LOPERA  SIERRA  por  el delito de homicidio. Además, sostiene que se vulneró el debido  proceso,  en  cuanto  concierne  al ejercicio de la contradicción, “y  a  los  principios procesales, tanto al que expresa que hay la  obligación  de  investigar  lo  favorable y lo desfavorable (Artículo 20 de la  Ley  600 de 2000), como al que expresa  que la duda se resuelve a favor del  procesado   (Artículo  7º  Ibídem)”,  y  además,  porque  considera  que  “cuando no hay uniformidad en  los  testimonios, llega el proceso a la incertidumbre y que el juez individual o  colegiado  no debe ignorarla y de acuerdo con los más elementales principios de  la  epistemología jurídica debe eliminar esa incertidumbre con la racionalidad  pertinente”.   

A  partir  de  este  supuesto,  afirma  que  “no ha puesto en tela de juicio a la mayoría de los  testimonios  porque  ese  gran  número  comprende  versiones  de  oídas unas o  versiones  familiares  otras”.  Sin embargo, la duda  sobre  la  responsabilidad  de su defendido no ha sido eliminada, y aún así no  se  resolvió  a favor del procesado. Por eso, espera que la Corte case el fallo  recurrido.   

Hace   alusión   al   contenido   de   las  declaraciones  de  Carlos Fernando Meneses Posada, Juan José Mazo y Elvira Rosa  Posada  Durango,  en  cuanto refirieron que el autor de la lesión que causó la  muerte   a   Ángel   José  Henao  Correa  estaba  vestido  de  azul  oscuro  y  negro.   

También  reseña  el  testimonio  de  María  Elpidia  Correa  Henao  y  María Oliva Posada de Granada, quienes, en su orden,  afirmaron  que la gente decía que fue Diego Villa el autor del homicidio; y que  Wilson Lopera permaneció en su casa el día de los hechos.   

De  lo  anterior,  concluye que las versiones  juradas  aportadas  al  proceso  no  demuestran  la verdad de lo ocurrido, y por  tanto,  se  debe  “resolver el problema a favor de mi  defendido”.   

CONSIDERACIONES:  

El  resumen  del  libelo  que  ahora ocupa la  atención  de  la  Sala  es  suficientemente  ilustrativo  para  concluir que el  escrito  que  se  ha  presentado,  lejos  está  de  reunir  los más básicos y  elementales requisitos formales en su presentación y desarrollo.   

Para comenzar, debe afirmarse que en estricto  sentido  no se formula un cargo propiamente dicho contra la sentencia de segundo  grado,  en  el  cual  se respeten obvias reglas de lógica y mucho menos, que se  sujete  a  las  mínimas exigencias de técnica que le es propia a cualquiera de  los    motivos    de   ataque   que   implican   la   violación   de   la   ley  sustancial.   

En  modo  alguno  la  demanda  cumple  con el  requisito  señalado  en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000,  como  quiera  que no aparecen expuestos con claridad y precisión, la causal que  se  invoca,  sus  fundamentos  y  las  normas  infringidas.  El  censor aduce la  primera,  pero  omite  indicar  si  el ataque conduce a demostrar una violación  directa  o  indirecta  de  la  ley,  y  tampoco especifica cuál es error en que  incurrió  el  sentenciador,  o las normas quebrantadas y el sentido en que ello  se    produjo,   esto   es,   si   por   aplicación   indebida   o   falta   de  aplicación.   

De  manera  confusa  relaciona  como elemento  determinante  de su propuesta una vulneración al debido proceso, al parecer por  desconocimiento  del  principio  de  investigación  integral,  con  lo  cual su  desatino  es  todavía  mayor, pues desde la proposición del reparo, que apenas  lo  es  en  apariencia,  entremezcla  dos conceptos que se excluyen, esto es, la  violación  a  la ley como defecto de juicio del sentenciador en la apreciación  de  las  pruebas, lo cual supone que el trámite surtido se encuentra ajustado a  la  constitución  y  a  la  ley;  mientras  que  al  mismo  tiempo  invoca  una  circunstancia   constitutiva  de  causal  de  nulidad  que  por  su  naturaleza,  implicaría  el  retrotraimiento  de  lo  actuado  a  un  estadio  anterior a la  decisión de mérito.   

Aún  así,  ese  argumento  relativo  a  la  vulneración  al  debido  proceso,  apenas  queda como un enunciado suelto y sin  coherencia  en  la proposición de la tacha, como quiera que ninguna proyección  tiene  de  cara  a  una  pretensión  casacional  seria,  pues  en  los  apartes  subsiguientes  la  pobreza  argumentativa del libelo, apenas si permite concluir  que  las  referencias hechas en torno a algunos de los testimonios recaudados en  el  proceso  que  por  el  delito  de homicidio se adelantó en contra de WILSON  ALONSO  LOPERA  SIERRA  denotan  una  inconformidad  con la decisión, entendida  ésta  como  la  concreción  del  criterio apreciativo del fallador en torno al  convencimiento  que  en  grado  de  certeza  le proporcionaron las declaraciones  citadas,  pero  con respecto a ninguna de ellas atina a señalar cuál sería el  error  valorativo  que se presenta, en términos de las distintas modalidades en  que  podría concretarse una violación indirecta a la ley sustancial, es decir,  no  afirma  siquiera  si  se  trata  de  yerros  de  hecho por falsos juicios de  existencia   por   omisión   o   suposición,  de  identidad  por  distorsión,  tergiversación,   adición   o   cercenamiento,   o   falsos   raciocinios  por  desconocimiento  de  las  reglas  de  la  sana  crítica;  o  si los desaciertos  apreciativos  son  de  derecho  por  falsos  juicios de legalidad en cuanto a la  aducción o producción de la prueba, o si acaso de convicción.   

En  el  pretendido  desarrollo de la censura,  tampoco  se aprecia una labor encaminada a desquiciar el supuesto fáctico en el  que  las sentencias de instancia apoyaron su decisión de condena, en particular  por el ilícito de homicidio.   

El  escrito  de  demanda, entonces, aparte de  reducirse  a una exigua y mal elaborada constancia sobre la inconformidad que al  defensor  de  LOPERA  SIERRA le merece la condena de la que éste fue objeto por  un  ilícito  de  homicidio,  no  postula  ni  desarrolla  yerro  demandable  en  casación,  capaz  de propiciar su ruptura por la vía extraordinaria, es decir,  no  logró  siquiera  aproximarse  a  lo  que  debería  ser,  un juicio lógico  jurídico  sobre  la  legalidad  de  una sentencia que ha agotado las instancias  ordinarias,  con  la  fuerza  suficiente  de poner al menos en tela de juicio la  doble presunción de acierto y legalidad que las ampara.   

Lo   anterior,   encuentra  todavía  mayor  corroboración,  en el hecho de que el demandante ni siquiera hace una propuesta  casacional  acorde  con  su  postulado  inicial,  ya que, a manera de reflexión  interna,  se  limita  a  referir  que  considera  necesario que se case el fallo  recurrido   para   terminar  pidiendo  “resolver  el  problema a favor de mi prohijado”.   

Siendo  ello  así,  entonces,  la  decisión  obligada  no  puede  ser  otra  que  la  inadmisión de la demanda, no sin antes  advertir  que  en este caso no encontró la Sala circunstancia que, en términos  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  216 de la Ley 600 de 2000, impusiera darle  aplicación  a las facultades oficiosas que dicha preceptiva le otorga la Corte,  bien  para  declarar  la nulidad de lo actuado, o para restablecer el ostensible  quebrantamiento    de    las    garantías    fundamentales   de   los   sujetos  procesales.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de WILSON ALONSO LOPERA SIERRA, contra la sentencia  proferida   el   18   de   diciembre  de  2001,  por  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia.   

2.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Impedido  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                       EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                    JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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