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Proceso No 19447
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 043
Bogotá D.C., junio primero (1) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial del sentenciado JESÚS PALOMINO BUSTAMANTE, frente al proceso que se adelantó en su contra por el delito de homicidio agravado.
ANTECEDENTES:
1. Los hechos que dieron origen al proceso que se siguió contra PALOMINO BUSTAMANTE, fueron sintetizados por el Juzgado Tercero Superior de Valledupar en la sentencia, así:
“ En el corregimiento de Champán, comprensión municipal de Curumaní-Cesar, vivían los esposos JESÚS PALOMINO BUSTAMANTE y Nuris María López. Por problemas relativos a celos, el matrimonio no llevaba una buena relación, pues aun cuando hacía un año habían contraído matrimonio para legalizar la unión de hecho que tenían desde hace nueve años, no obstante se habían separado por problemas. Regresando nuevamente al hogar Nuris María y como a los tres meses de su llegada, para el día seis (6) de diciembre de 1980, los problemas entre ellos culminan para siempre, pues ese día el procesado JESÚS PALOMINO BUSTAMANTE ultima de tres puñaladas a su esposa, causándole la muerte en forma casi instantánea”
2. El mismo día de los acontecimientos, a las dos de la tarde, se practica el levantamiento de cadáver y en el acta se deja expresa constancia que la señora Nurys María López estaba acompañada de dos hijos menores de edad cuando “el sujeto de nombre JESÚS PALOMINO BUSTAMANTE, quien era el esposo de la víctima, le acometió con un arma corto punzante”.
3. El Juzgado Penal Municipal de Curumaní (Cesar) profiere auto cabeza de proceso por el homicidio en la persona de Nurys María López de Palomino el 18 de diciembre de 1980 ordenando la captura de JESÚS PALOMINO BUSTAMANTE. Por no haber comparecido voluntariamente al proceso ni haber sido posible su captura, fue declarado sindicado ausente mediante auto del 23 de julio de 1981.
4. El Juzgado Tercero Superior de Valledupar al ocuparse en una nueva ocasión de calificar el sumario, el 14 de junio de 1984 dicta auto de segundo sobreseimiento temporal, providencia que al ser consultada ante el Tribunal la revoca profiriendo auto de proceder con fecha del 5 de marzo de 1985 acusando al implicado por el delito de homicidio agravado así:
“El delito de que se trata, cometido en las circunstancias conocidas, agravan la suerte jurídica del procesado, pues la víctima era su esposa y se encontraba inerme, indefensa, artículos 363 numerales 1º. y 5º. de 1936, aplicable al caso sub-lite”.
5. Por los anteriores episodios, el 11 de marzo de 1992 el Juzgado Tercero Superior de Valledupar condenó a 16 años de prisión al acusado JESÚS PALOMINO BUSTAMANTE como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por haber dado muerte a su cónyuge, excluyendo la circunstancia de que a la víctima se le hubiere colocado en condiciones de indefensión o inferioridad, y a las sanciones accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años, y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios.
6. Con fecha 26 de mayo de 1992, el Tribunal Superior de esa misma ciudad, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó el fallo de primera instancia el cual alcanzó el carácter de cosa juzgada en esa sede en la medida que contra el mismo no se interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA:
Invoca dos causales, de la manera que sigue:
1. Con fundamento en la segunda del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), se solicita la revisión del proceso porque la sentencia de primera instancia se dictó cuando había prescrito la acción penal.
A JESÚS PALOMINO BUSTAMANTE se le dictó auto de proceder el 5 de marzo de 1985 por el Tribunal Superior de Valledupar habiendo quedado ejecutoriada el 11 de junio siguiente, y de esa fecha
“a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Superior de Valledupar –Cesar- y confirmada por el Tribunal Superior Sala Penal de Valledupar, expedidas los días 11 de Marzo de 1992 la condenatoria, transcurrieron SEIS (6) AÑOS Y ONCE (11) MESES, es decir más de cinco (5) años que era lo exigido por el Código Penal y de Procedimiento Penal vigente para la época necesarios para operar la figura de la prescripción”
2. La sexta del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000 sobre el cambio de criterio jurídico favorable de la Corte en relación con la fundamentación de la sentencia condenatoria, que plantea así:
“Se le condenó a JESÚS PALOMINO BUSTAMANTE, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, dado que el juez de primera instancia consideró, sin probarlo, (sic) que PALOMINO BUSTAMANTE, era esposo de Nurys López, y es que no se necesita mucho esfuerzo para concluir que esa tesis de probar testimonialmente lo que él estado (sic) está en plena y legal obligación de probar, esta plenamente revaluada por la Corte Suprema de Justicia”.
Por lo anterior, solicita a la Sala ordenar la admisión de la demanda y, como consecuencia de ello, disponer la revisión del proceso fallado contra su poderdante JESÚS PALOMINO BUSTAMANTE.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La Corte ha sido persistente en sostener que la acción de revisión no constituye un instrumento extraordinario para revivir debates superados en las etapas del proceso, ni para desconocer, sin más, el carácter definitivo e inmutable de la declaración de justicia contenida en los fallos judiciales. Su ejercicio ha de fundarse en la posibilidad real de levantar los efectos de la cosa juzgada, mediante demostración de alguno de los precisos motivos previamente establecidos en la ley, constituyendo presupuesto insoslayable que la demanda cumpla estrictamente los requisitos de admisibilidad, recogidos por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal.
Entre esos requisitos, la normatividad ha previsto la carga de seleccionar cuidadosamente la causal que se pretenda aducir en apoyo de la pretensión, al igual que las pruebas en que se funde, y la exposición racional tendiente a la demostración del motivo que se escoja, de modo que los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sostiene la solicitud, queden exteriorizados nítidamente, poque, según se tiene establecido por la jurisprudencia de esta Corte,
“no se trata de la continuación del juicio que culminó con la providencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, ni de revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino de realizar un cuestionamiento serio a la presunción de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión en firme”1.
2. Las causales de revisión que propone el demandante, la segunda y la sexta del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, dicen en su orden:
A.- Causal segunda:
“Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”
Ha de precisarse que el motivo de la acción, al tenor de lo dispuesto en la causal 2a. del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, no permite cuestionar en esta sede aspectos inherentes a la adecuación típica, la forma de culpabilidad o participación, las circunstancias del hecho o cualquiera otro elemento que pudiese incidir sobre la punibilidad de la conducta. La revisión, en éste sentido, no puede derivar en un nuevo juicio crítico sobre lo declarado en el proceso y por ende la prescripción que se alegue es aquella que surja de los hechos y del derecho tal como fueron considerados dentro del proceso.
Según el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, el escrito mediante el cual se instaura la acción de revisión debe reunir una serie de requisitos de carácter formal y por eso la Sala ha estimado que no puede ser un simple alegato de instancia pues, por su contenido y naturaleza, debe sujetarse a las exigencias de la norma. Por ello su elaboración no puede quedar sujeta al capricho o a la simplicidad, sino que debe sujetarse a la técnica de una demanda por cuanto lo que se pretende es una acción dirigida a remover la autoridad de cosa juzgada.
Esos requisitos rituales son:
1. Determinar claramente la actuación procesal cuya revisión se demanda y el despacho que la produjo.
2. Citación de la conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión.
3. Especificación de la causal que se invoca, con sus correspondientes fundamentos de hecho y de derecho en forma precisa con el objeto de comprender el verdadero propósito del libelista para evitar argumentaciones ininteligibles que conducen al rechazo de la demanda.
4. La relación probatoria que sustenta la acción incluyéndolas de ser posible.
5. Anexar copia de la decisión que pretende el demandante sea revisada probando que está amparada por el fenómeno de la res iudicata. Y,
6. Si la causal o una de ellas refiere a la 6ª., se exige el acompañamiento al libelo de la decisión que modificó la jurisprudencia que se invoca.
El demandante además de incumplir en el libelo con los anteriores requisitos, faltó a la verdad al sostener que la acción había prescrito cuando los falladores fueron enfáticos en condenar por el delito de homicido agravado y no sustenta inteligiblemente los argumentos para demostrar nuevas razones por las que fija los topes de la extinción de la acción penal por prescripción, que entre otras cosas las había planteado ante los sentenciadores donde no tuvo éxito habiéndoles dado la oportunidad para que expresaran los motivos de orden jurídico y desatender la reclamada prescripción de la acción penal. Por lo tanto la Sala impartirá su rechazo in límine, al no cumplir con los requisitos previstos.
B.- Causal sexta:
“Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria”
El accionante sostiene que ha cambiado el criterio jurídico que sirvió de base para sancionar a su defendido porque el juez condenó a PALOMINO BUSTAMANTE por el delito de homicidio agravado pero sin probar la causal del conyugicidio por no haber allegado al proceso la prueba documental del registro o acta de matrimonio y solo tuvo en cuenta el testimonio, medio probatorio para él, desacreditado.
Se limita la demanda al enunciado de la causal de manera bastante precaria sin llenar las exigencias formales del artículo 222 que no por ser rituales dejan de ser sustanciales a la hora de invocar un juicio rescindente con la pretensión de quebrar la firmeza de una sentencia que hace tránsito a cosa juzgada.
En respeto por la seguridad jurídica que la inmutabilidad y definitividad que la cosa juzgada otorga al fallo en firme, cuando la acción se apoya en la causal sexta de las previstas por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, en razón de haber variado favorablemente la Corte el criterio jurídico en que se soportó la decisión de condena, es indispensable que el actor no solamente demuestre cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es entendido por la jurisprudencia de modo diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia, pues la nueva solución ofrecida por la doctrina de la Corte conduciría al desquiciamiento de la totalidad del fallo dado que la decisión rescisoria no sería de distinto sentido a una absolución por uno o varios de los cargos imputados en el pliego enjuiciatorio.2
No se trata, pues, conforme ha sido mayoritariamente dicho por esta Sala, de invocar abstractamente la existencia de un pronunciamiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, o de señalar uno concreto pero desconectado de la solución del caso, sino de demostrar cómo de haberse conocido oportunamente por los juzgadores la nueva doctrina sobre el punto, el fallo cuya rescisión se persigue habría sido distinto.
Estos parámetros de admisibilidad no son respetados en la demanda de revisión que se postula a nombre del sentenciado JESÚS PALOMINO BUSTAMANTE, siendo, por tanto, inexorable su rechazo
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1º.- Tener al doctor César Bacca Zambrano como apoderado especial del sentenciado JESÚS PALOMINO BUSTAMANTE, en los términos y para los efectos del poder conferido.
2º.- Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado del condenado JESÚS PALOMINO BUSTAMANTE. Y,
3º.- Consignar que contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Comisión de servicio
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto abril 27 de 1997, M.P., Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Revisión febrero 29 de 1996, Mgs. Ptes., Drs. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR y NILSON PINILLA PINILLA.