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Proceso No 19430
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 77
Bogotá D.C., julio tres (3) de dos mil tres (2003).
VISTOS:
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de VIOLY DE JESÚS RODRÍGUEZ VILORIA contra la sentencia del 17 de septiembre de 2001 proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó el fallo expedido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad el 28 de junio de ese año, por medio del cual condenó a la procesada a la pena principal de veinte (20) meses de arresto, como responsable del delito de peculado culposo, en detrimento de la Caja Agraria, sucursal de Puerto Colombia.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- La señora VIOLY DE JESÚS RODRÍGUEZ VILORIA, en su calidad de directora encargada de la desaparecida Caja Agraria, sucursal Puerto Colombia, excediendo sus facultades, procedió a negociar remesas en el periodo del 20 de enero al 18 de marzo de 1994, en cuantía de tres mil treinta y cinco millones de pesos (3.035’000.000.oo), a favor de Carlos Alfonso Martínez Silva, Sandra Rocío Ospina Peña, Fabián Villegas Cubillos y las Sociedades Martosp. Cía Ltda., Uniplay Ltda, clientes sin ninguna trayectoria bancaria en la entidad crediticia.
Con ese proceder, desconoció las instrucciones que la Junta Directiva y la Gerencia Regional de Barranquilla le impartieron mediante el informativo No 18 del 27 de octubre de 1993 y del oficio No 001212 del 29 de octubre del mismo año, donde se le indicaba que tenía facultades para negociar remesas, hasta por cinco millones de pesos ($5’000.000.oo) para cada cliente.
A través del análisis fiscal y contable efectuado por una comisión investigadora de la Contraloría Nacional, se logró establecer que dichas operaciones de crédito habían provocado un faltante de mil setenta y ocho millones de pesos ($1.078’.000.000.oo).
2.- La Fiscalía Sexta Delegada, Sub unidad de delitos contra la Administración Pública, ordenó la apertura de investigación el 14 de junio de 1994, vinculó mediante indagatoria a la implicada y admitió la demanda de constitución de parte civil presentada en nombre y representación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por auto del 13 de enero de 1995 1.
3.- Mediante resolución del 25 de abril de 1995, resolvió la situación jurídica de la señora RODRÍGUEZ VILORIA a quien impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de peculado por apropiación, que posteriormente, el 3 de mayo siguiente, fue sustituida por la de detención domiciliaria.
La decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, el 24 de julio de ese año2.
4. Ordenado el cierre parcial de la investigación con relación a VIOLY DE JESÚS RODRÍGUEZ VILORIA, el 30 de agosto siguiente se calificó el mérito del sumario, con resolución acusatoria en su contra por el delito de peculado por apropiación3.
5.- La fiscalía también dispuso escuchar en indagatoria a Fabián Villegas Cubillos, Carlos Alfonso Martínez Silva y Sandra Rocío Ospina Peña, por lo cual impartió las respectivas órdenes de captura. Como no fue posible su presentación fueron emplazados y, posteriormente, en auto del 21 de septiembre de 1995, declarados reos ausentes.
Respecto de éstos, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, en providencia del 16 de marzo de 2000 los condenó a la pena principal de treinta (30) meses de prisión y multa de doscientos mil pesos ($200.000.oo), como autores responsables del delito de estafa agravada, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena principal y al pago de los perjuicios materiales y morales a favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero 4.
6.- El Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla avocó el conocimiento del asunto el 9 de noviembre de 1995, ordenó los traslados de rigor y, posteriormente, por auto del 22 de abril de 1997 decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la resolución acusatoria, a efectos de que tal decisión se notificara legalmente a los sujetos procesales. Así lo confirmó el Tribunal Superior de Barranquilla en providencia del 27 de junio siguiente5.
7.- Notificada personalmente la acusación a los sujetos procesales, el defensor de la encartada interpuso los recursos de reposición, que fue resuelto en forma negativa, y de apelación, en virtud del cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en providencia del 5 de agosto de 1998, confirmó la decisión recurrida6.
8.- Enviadas las diligencias al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, por auto del 20 de octubre siguiente ordenó correr traslado a los sujetos procesales, celebró la diligencia de audiencia pública y dictó sentencia de primera instancia el 28 de junio de 2001 en contra de VIOLY DE JESÚS RODRÍGUEZ VILORIA a quien le impuso la pena de veinte (20) meses de arresto, multa de quince mil pesos ($15.000.oo) e interdicción de derechos y funciones públicas por un (1) año como autora del delito de peculado culposo, por considerar que su conducta se adecuaba a este punible y no al de peculado por apropiación, por el cual se le había formulado acusación. Así mismo la condenó al pago de mil ochocientos setenta y cinco millones trescientos noventa y siete mil novecientos noventa y cuatro pesos con sesenta y siete centavos ($1.875.397.994.67), más la corrección monetaria, como perjuicios materiales, y mil gramos oro por los perjuicios morales causados con la infracción, en forma solidaria con Carlos Alfonso Martínez Silva, Sandra Rocío Ospina Peña y Fabián Villegas Cubillos7
.
9.- El Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión, con la precisión de que declaraba extinguida la pena de arresto por haberse cumplido bajo la vigencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva, en providencia contra la cual el defensor de la procesada interpuso el recurso de casación que se procede a desatar8.
LA DEMANDA DE CASACIÓN:
La Sala al resolver lo pertinente sobre el aspecto formal de la demanda, en auto del 5 de diciembre de 2002 inadmitió los cargos primero y tercero formulados contra el fallo de instancia, por cuanto el debate allí planteado hacía referencia a la responsabilidad penal, respecto del cual operaban las reglas generales del recurso de casación y en particular, la relacionada con el máximo de pena previsto para el respectivo delito.
Únicamente admitió la demanda en relación con el segundo cargo, donde se trataba el aspecto indemnizatorio del fallo, caso en el cual la casación estaba vinculada a la cuantía de la pretensión sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos, según lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Penal9
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CARGO ÚNICO.
Con sustento en la causal primera, cuerpo segundo, acusa el libelista la sentencia del Tribunal, por ser violatoria de los artículos 62 y 55-3 del Código de Procedimiento Penal, por aplicación indebida y falta de aplicación de los artículos 1625,1626,1630,1631,1632,1634 y 1649 del Código Civil, 81 de la Ley 42 de 1993 y 81 y 537 del Código de Procedimiento Civil, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
Aduce al respecto que si bien el juzgador de instancia tiene plena autonomía para valorar las pruebas, no le es permitido a la Corte inmiscuirse en esa valoración, a menos que aquél incurra en equivocación de hecho o de derecho en la apreciación probatoria que conduzca al quebranto de normas sustanciales, circunstancia que permite recurrir en casación por la vía indirecta de acuerdo con el artículo 207, numeral 1º, cuerpo segundo, del Código de Procedimiento Penal. En este caso, dice el censor, el error se muestra de bulto, y así lo pasa a demostrar:
1.- Inicialmente afirma que la declaración rendida por Gustavo Dávila Martínez demuestra que el señor Carlos Alfonso Silva abonó 520 millones de pesos aproximadamente. Este testigo, Jefe de la Unidad de Operación y Control de la Caja Agraria Regional Barranquilla, junto con el señor Luis Arboleda, Jefe Nacional de Cartera de la Caja Agraria de Bogotá, acordaron un arreglo con el abogado Martínez Silva y abonos que se observan en la diligencia de inspección judicial practicada en la agencia de la Caja Agraria de Puerto Colombia.
2.- También con la inspección judicial practicada el 12 de diciembre de 1999 por la Contraloría General, seccional Atlántico, se estableció que la compañía de seguros pagó la totalidad del siniestro ocurrido en la oficina de la Caja Agraria de Puerto Colombia, por los hechos materia de juzgamiento.
Además, como respaldo probatorio se cuenta con el fallo emitido el 18 de julio de 2000 por la Contraloría, mediante el cual exoneró a VIOLY RODRÍGUEZ VILORIA de cualquier pago, incluyendo la indexación, por considerar que de hacerlo implicaría doble cobro del daño patrimonial causado al Estado.
3.- De otra parte, mediante fallo del 16 de marzo de 2000, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito contra los señores Martínez Silva, Ospina Peña y Villegas Cubillos, se les condenó como autores del delito de estafa agravada y al pago de los perjuicios civiles de los que resultó víctima la Caja Agraria de Puerto Colombia.
4.- Según el demandante, la remisión que los estatutos penal y procesal penal hacen a las leyes civiles, en sus artículos 1625, 1626, 1630 a 1632, es indicativa de que el pago puede hacerlo cualquier persona, con conocimiento o contra la voluntad del deudor y del acreedor, pues lo que importa es a quién se le hace el pago, de lo que deduce que la ley no exige que el pago lo haga el procesado ni que haya una relación contractual entre acreedor y deudor.
Con fundamento en lo visto, solicita a la Corte revocar la sentencia impugnada en cuanto a los perjuicios materiales y morales con indexación y, en su lugar, dictar la sustitutiva en la que se exonere a la procesada de su pago.
CONCEPTO DEL PROCURADOR CUARTO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL:
Antes de referirse al cargo propuesto por el libelista, destaca el Procurador que con arreglo a lo dicho por esta Corporación respecto de la reincorporación al ordenamiento jurídico de las normas derogadas por aquellas que fueron encontradas contrarias a la Carta Política, al funcionario de segunda instancia le corresponde conceder el recurso extraordinario de casación, común o discrecional, mediante auto de sustanciación y allí mismo conceder el traslado de treinta (30) días hábiles para la presentación de la demanda, la cual se debe formular a partir del día siguiente, atendiendo al hecho que únicamente la providencia que deniega el recurso de apelación y también el de casación se incluyen dentro de los autos de sustanciación notificables.
Que en este caso se advierte que interpuesto el recurso de casación por el defensor de la procesada, el Tribunal lo admitió por auto del 18 de octubre de 2001, el cual notificó por anotación en estado que fijó el 25 del mismo mes y año, dejó transcurrir los días de ejecutoria formal y sólo a partir del día 31 siguiente, comenzó el traslado al demandante por treinta (30) días hábiles, hasta el 13 de diciembre de la misma anualidad, según constancia secretarial, que luego de vencido, cinco (5) días después declaró desierta la casación por no haberse presentado en tiempo la demanda.
La decisión fue recurrida por el casacionista, con fundamento en que el trámite de la notificación fue irregular, porque el estado debió fijarse el 26 de octubre y no el 25 y por tanto el traslado vencía el 18 de diciembre, fecha en que presentó la demanda.
El Tribunal se abstuvo de resolver el recurso y ante el informe de la secretaría sobre la forma como se realizó la notificación, la anuló por auto del 18 de diciembre de 2001 y concedió la casación.
Opina el Delegado de la Procuraduría, que el respectivo Magistrado Ponente adelantó un trámite que determinó la prórroga de los términos para la presentación de la demanda por fuera de las exigencias legales, con las decisiones de la espera de la ejecutoria formal del auto no susceptible de notificación y luego, al anular ésta por considerarla irregular.
Por ello, con fundamento en los pronunciamientos de esta Corporación acerca de los términos procesales, solicita la desestimación del recurso por extemporaneidad de su presentación.
En caso de no ser acogida su petición, procede a emitir concepto sobre la demanda.
Estima que en el desarrollo del cargo, el libelista no cumple con la técnica casacional decantada tras largos años por la jurisprudencia en acatamiento a la normatividad legal.
Luego de precisar las exigencias del ataque por la vía indirecta, señala que en este caso la demanda pretende la absolución de responsabilidad civil de la sentenciada, sin respeto alguno por los principios que gobiernan la vía extraordinaria, y que deja en evidencia su ineptitud para socavar el extremo de la condena civil.
Resalta luego las consideraciones del Tribunal a las que se refiere el defensor de la procesada que funge como demandante en esta sede, en torno a la extinción de la obligación indemnizatoria y de la indexación, sin que frente a tales conclusiones se exponga razonamiento alguno en la demanda y simplemente se limita a la indicación de las pruebas que acreditan la indemnización de parte de terceros por los perjuicios causados con la conducta punible, sin clarificar la modalidad del error en la que se incurrió en la apreciación de tales medios de convicción, esto es, si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia al no haber sido tenidas en cuenta a pesar de reposar materialmente en el expediente o de un falso juicio de identidad, por alteración o desfiguración de su contenido o alcance.
Del contenido del libelo solo se desprende que su inconformidad se deriva del hecho de que no se hubiera reconocido como motivo exonerativo de pago de la procesada, la cancelación del perjuicio causado por parte de terceros, pero tampoco alegó la infracción directa de la ley sustancial de las normas que cita y que, conforme a su personal exégesis, no obligaban a la cancelación de la indemnización exclusivamente por el autor del hecho.
Agrega el Procurador que cuando el Tribunal desató la alzada y respondió a las mismas pretensiones que de nuevo plantea el defensor por ésta vía, admitió que la procesada estaba obligada al pago de la indemnización pese a la cancelación del valor estipulado en el contrato de seguro, interpretación que estima correcta si se tiene en cuenta que de acuerdo con el artículo 1096 del Código de Comercio, el asegurador que paga una indemnización se subroga por ministerio de la ley hasta la concurrencia de su importe en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro.
Aparte de ello, en la actuación no se evidencia las condiciones y forma de arreglo del banco con sus negociadores, ni existe constancia de que el pago se hubiese hecho efectivo.
Concluye que ante la ausencia de claridad en la presentación del reproche y la falta de demostración de su existencia y trascendencia, se debe desestimar y, en consecuencia, solicita no casar la sentencia.
CONSIDERACIONES:
1.- La Sala inicialmente se ocupará de la solicitud elevada por el Ministerio Público, respecto de la desestimación del recurso por extemporaneidad de la demanda.
Estima el Procurador Delegado que en este caso los términos para la presentación de la demanda de casación fueron prorrogados por fuera de las exigencias legales, al haberse permitido la ejecutoria de un auto que ni siquiera era notificable y luego, anular ésta notificación considerándola irregular.
En realidad para la Sala el trámite surtido por el Tribunal Superior de Barranquilla en torno al recurso de casación en este asunto, no desconoció los parámetros legales y así se le indicó recientemente al representante del Ministerio Público, en respuesta a idéntico planteamiento:
“Sobre este punto no le asiste razón, toda vez que, como lo ha sostenido la Sala, el auto por el cual se concede el recurso de casación si bien es de sustanciación, de todos modos es de aquellos que debe notificarse y, por ende, cuenta con un término de ejecutoria, ya que constituye una garantía para los sujetos procesales conocer sobre la concesión y trámite del recurso interpuesto que se surte ante el juzgador de segunda instancia, con el fin de que el libelo se presente dentro de los 30 días hábiles y, además, los no recurrentes tengan la oportunidad de presentar, en los 15 días siguientes, las alegaciones que a bien tengan”10.
Ese ha sido de antaño el criterio unánime que la Corte sentó ante la variedad de trámites que por virtud de la entrada en vigencia del Decreto 2700 de 1991, imprimían los diferentes Tribunales del país. Al respecto señaló:
“La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente a la diversidad de trámites observada en los recursos de casación se ve en la necesidad de recordar a los señores Magistrados y secretarios, tanto de los Tribunales Nacional y Militar, como lo las Salas Penales de los Tribunales Superiores de todo el país, las normas vigentes y el criterio de ésta corporación relacionados con el tema, para preservar la eficaz y homogénea aplicación de la ley procesal en aspectos elementales que no suscitan controversia.
(…)
El auto que admite el recurso de casación es de sustanciación, pero, ha dicho la Corte, de obligatoria notificación como única forma de garantizar el principio rector contenido en el art. 20 C.P.P. Allí mismo deben disponerse todos los traslados (a recurrentes y no recurrentes), el orden para descorrerlos y la remisión del expediente a la Corte al día siguiente del último vencimiento (art. 224, ibídem) si hubiere sido presentada por lo menos una demanda. En esta forma se eliminan trámites innecesarios y dilatorios como una segunda notificación cuando se ordena por separado el traslado de los no recurrentes, o el ingreso del proceso al despacho en tres oportunidades cuando basta una sola (para el admisorio).
La notificación al procesado detenido es personal como lo establece el art. 186, C.P.P. y cumpliendo las formalidades que señala el art. 194 ibídem. En igual forma debe surtirse la del Ministerio Público. La notificación por estado debe se posterior a la realizada en forma personal o a la comunicación que la intentó. Así lo dispone el art. 190 ibídem.
La ejecutoria del auto admisorio comienza al día siguiente de la última notificación. Si ésta fue la surtida mediante despacho comisorio, entonces empieza al día siguiente de realizada la notificación por el comisionado, siendo posible que cuando el comisorio regrese al Tribunal el auto puede estar ejecutoriado.
Los traslados a los recurrentes son individuales, con entrega oficiosa del expediente al abogado (no requiere petición escrita, basta que esté reconocida su personería). Si el defensor impugnante representa a varios procesados por cada uno en un traslado de treinta (30) días, así haya sido presentada una demanda a nombre de todos, salvo que el abogado en forma expresa renuncie al resto de los términos.
El primer traslado comienza siempre al día siguiente de la ejecutoria del auto admisorio, o al siguiente del recibo del despacho comisorio diligenciados, cuando la fecha de notificación por este medio determina esa ejecutoria; los demás en forma sucesiva e ininterrumpida, en el orden que aparecen en dicho auto.
(…)”11
Tal situación no se contrapone al trámite que hoy en día se surte, por más que se deban aplicar las normas del procedimiento que se revivieron con la declaratoria de inexequibilidad de las contenidas en la Ley 553 de 2000 y de la Ley 600 a su vez. Conforme a ello, si el recurso se interpone oportunamente, esto es, dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia, dentro de los tres días siguientes el ad quem decide si lo concede y, en tal caso, ordena el traslado de treinta (30) días para los recurrentes a efectos de la presentación de la demanda. Luego, si ésta se presenta oportunamente, ordena el traslado para los no recurrentes, por el término de quince (15) días.
En este caso el Tribunal concedió el recurso de casación por auto del 29 de enero de 2002 que se notificó personalmente a los sujetos procesales, surtiéndose la última de ellas el 1º de febrero. El término de ejecutoria transcurrió durante los días 4, 5 y 6, y, a partir del día 7 se contabilizó el traslado de treinta (30) días para el recurrente, con vencimiento el 20 de marzo de 2002, fecha en que se presentó la demanda de casación12.
Así las cosas, no hay lugar a predicar una presunta extemporaneidad de la demanda que motiva este pronunciamiento, ni tampoco se puede derivar tal situación por el hecho de que la colegiatura hubiese decretado la nulidad del auto que había declarado desierto el recurso, máxime cuando el respectivo libelo ya había sido presentado.
Debe resaltarse, sin embargo, que contra ésta decisión el defensor de la procesada interpuso recurso de reposición y al mismo tiempo, en escrito aparte, solicitó la nulidad de lo actuado. El Tribunal optó por atender a ésta última petición, ante el informe secretarial que le comunicaba sobre una equivocación en el conteo de los términos, situación que condujo a que se reanudara el trámite, y que solo merece interpretarse como una forma de garantizar los derechos de las partes.
Con estribo en las anteriores razones, la Sala no accederá a la petición del Ministerio Público.
2.- En cuanto al cargo propuesto por el casacionista contra el fallo de instancia, se debe indicar inicialmente que cuando la pretensión está orientada a discutir lo atinente a la indemnización de perjuicios, la Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que al tenor de lo dispuesto en el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal anterior y 208 del actual, la censura debe sustentarse en los motivos y causales contemplados para la casación en materia civil, atendiendo a la cuantía exigible en esa materia para recurrir.
2.1.- Si bien en este caso el monto de los perjuicios hizo posible al casacionista acudir a esta sede extraordinaria, no ocurre lo mismo con el motivo y sustento del cargo aducido pues sin ningún apego a la técnica que rige en esta sede, lo que en realidad desarrolla es una novedosa propuesta a efectos de que su representada sea exonerada de pagar los perjuicios materiales y morales concretados en la sentencia censurada.
2.2.- El libelista acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, pero omitió acreditar de qué manera el juzgador produjo el quebranto de la ley que le atribuye. En otras palabras, tal como lo señaló la Procuraduría, no demostró la presencia de algún yerro probatorio que pueda denunciarse por este motivo, pues ni siquiera mencionó si este se produjo a causa de que el fallador ignoró la prueba que obra en el proceso, o supuso una inexistente o le concedió a ésta un alcance que no tiene.
Olvida el recurrente que la finalidad de la casación es remover la decisión de segunda instancia, a partir de la demostración de uno cualquiera de los motivos autorizados por la ley y que la única manera de demostrar una falla en la sentencia, es abordando todos los argumentos aludidos por el fallador sobre el punto objeto de censura, para demostrarle a la Corte que la situación de hecho encuadra en una de la causales y que tiene incidencia en la decisión cuestionada.
Contrario a lo indicado, creyó posible plantear nuevas hipótesis defensivas o proponer fórmulas de solución sobre el aspecto del fallo que no comparte, cuando tales decisiones arriban a esta sede amparadas de la presunción de acierto y legalidad, que no puede desvirtuarse mediante la simple oposición de criterios.
Es por ello que la simple alusión a diferentes situaciones probatorias que a la postre no fueron consideradas por el fallador a la hora de concretar el monto de los perjuicios, no sirve como fundamento para orientar una acusación en sede de casación, donde el reproche no puede fundamentarse en discusiones abiertas y sin apego alguno a la realidad procesal, sino a la demostración, conforme a los parámetros técnico-jurídicos, de que la decisión no se ajusta a la Ley.
3.- Sin embargo, varias precisiones merecen los planteamientos del libelista.
3.1.- El ordenamiento jurídico patrio ha previsto la obligación que tiene el juez de liquidar los perjuicios cuya existencia se haya probado con ocasión de una conducta punible, los cuales deben ser reparados por el sujeto agente que resulte responsable penalmente o por quienes de acuerdo con la ley sean llamados a responder (artículo 96 del Código Penal vigente).
Por tanto, si al interior del proceso penal se ha perseguido el pago de los perjuicios causados con la infracción, como ocurrió en este caso, cualquier argumento orientado a hacer valer obligaciones de origen diverso, para acreditar la extinción de la obligación indemnizatoria, resulta inane, como cuando el libelista se refiere a supuestos abonos efectuados por un tercero o al pago que del siniestro hizo la compañía de seguros. Como bien lo señaló el Tribunal al responder igual pretensión del aquí recurrente, y también lo resaltó el delegado, tal circunstancia no puede asimilarse al pago en materia civil a favor de la sindicada, quien no tiene ninguna relación contractual con la aseguradora, ni por tanto, podría beneficiarla cubriendo el dinero extraviado. Fue precisamente la Caja Agraria, que con el fin de obtener el restablecimiento de un posible faltante, suscribió el contrato con la compañía aseguradora y efectuó las erogaciones propias de dicha relación.
3.2.- Sobre este tema, la Corte en ocasión pasada precisó que el pago de las obligaciones derivadas del contrato de seguro son independientes de las que le corresponde al responsable dentro de un proceso penal. Así se pronunció :
“El contrato de seguro, por consiguiente, cumple en un sentido jurídico y económico con una función reparadora consistente en que la compañía asume los riesgos cuando se presenta el evento por el valor convenido en la póliza correspondiente, previo al pago de una prima, obligación que es ajena a la que compete al responsable y eventualmente al tercero civil dentro del proceso penal como efecto del hecho delictivo; mientras que la responsabilidad del procesado es directa y la del tercero civil colateral o indirecta frente a las consecuencias patrimoniales del delito por la producción del daño, el asegurador no es de ningún modo responsable de ese daño. Lo único que media entre éste y el tercero civil, o el propio procesado, es una obligación de naturaleza contractual o legal, en relación con la cual no sería por tanto el juez penal competente para pronunciarse.
Cobra mayor fuerza esta posición, si se tiene en cuenta que de seguros constituye por esencia un contrato comercial de garantía complejo que crea una obligación condicional, pero no de responsabilidad, lo que de suyo excluye cualquier competencia en cabeza del juez penal para dilucidar aspectos inherentes a las diferencias que se puedan presentar relacionadas con la vigencia de la póliza, el aviso del siniestro, la reclamación, las objeciones, las exclusiones etc., máxime cuando como es sabido dependiendo de la posición que asuma la aseguradora y las características propias de la póliza, por la vía civil la acción pertinente podría ejercerse a través de un proceso ejecutivo u ordinario según el caso”13
.
4.- Ahora bien: la Contraloría General de la República exoneró de responsabilidad a la procesada ante la circunstancia de que la compañía aseguradora efectuó el resarcimiento del daño causado al patrimonio del Estado y, por tanto, operó una especie de indemnización integral. Sin embargo, tal determinación del ente fiscal también es independiente de la responsabilidad de carácter penal y civil que se le derivó a la procesada por la comisión del ilícito, pues aquellos juicios que adelanta el ente fiscal son de naturaleza administrativa, en aras de determinar la responsabilidad patrimonial de los funcionarios públicos en el manejo de los dineros estatales.
Ante los evidentes yerros de técnica que exhibe el libelo y la falta de razón del libelista, el cargo no prospera.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR el fallo impugnado.
Se advierte que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folios 147, 200 y 331 C.1.
2 Folios 414, 457 y 5 C. Fiscalía.
3 Folios 30 y 92 C.2.
4 Folios 346 C.1., 32 y 114 C.2 y 160 C.5.
5 Folios 3 y 94 C.3 y 21 C. Tribunal.
6 Folios 118, 127 C.3. y 20 C. Fiscalía.
7 Folios187 C.3. y 348 C.5.
8 Folios 85 y 101 C. Tribunal.
9 Folio 5 C. Corte.
10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Casación – 20309, Mayo 29 de 2003, M.P., Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS.
11 Circular del 18 de marzo de 1993.
12 Folios 192 a 195 C. Tribunal.
13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Casación.10589, diciembre 16 de 1998, M.P., Dr. CARLOS GÁLVEZ ARGOTE.