19430(03-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19430  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta No. 77  

Bogotá  D.C., julio tres (3) de dos mil tres  (2003).   

VISTOS:  

          Resuelve  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  por el  defensor  de  VIOLY  DE  JESÚS RODRÍGUEZ VILORIA contra la sentencia del 17 de  septiembre  de  2001  proferida  por  el  Tribunal Superior de Barranquilla, que  confirmó  el  fallo  expedido  por  el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa  ciudad  el 28 de junio de ese año, por medio del cual condenó a la procesada a  la  pena  principal de veinte (20) meses de arresto, como responsable del delito  de  peculado  culposo,  en  detrimento  de  la  Caja Agraria, sucursal de Puerto  Colombia.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

          1.-  La señora VIOLY DE JESÚS RODRÍGUEZ VILORIA, en su calidad de  directora  encargada  de la desaparecida Caja Agraria, sucursal Puerto Colombia,  excediendo  sus facultades, procedió a negociar remesas en el periodo del 20 de  enero  al  18 de marzo de 1994, en cuantía de tres mil treinta y cinco millones  de          pesos         (3.035’000.000.oo),  a  favor  de  Carlos  Alfonso  Martínez Silva, Sandra  Rocío  Ospina  Peña,  Fabián Villegas Cubillos y las Sociedades Martosp. Cía  Ltda.,  Uniplay  Ltda,  clientes  sin ninguna trayectoria bancaria en la entidad  crediticia.   

          Con  ese  proceder,  desconoció  las  instrucciones  que  la  Junta  Directiva  y  la  Gerencia  Regional  de Barranquilla le impartieron mediante el  informativo  No  18  del  27 de octubre de 1993 y del oficio No 001212 del 29 de  octubre  del  mismo  año,  donde  se  le  indicaba  que  tenía facultades para  negociar   remesas,   hasta   por   cinco   millones  de  pesos  ($5’000.000.oo)       para       cada  cliente.   

          A  través  del  análisis  fiscal  y  contable  efectuado  por  una  comisión  investigadora  de  la Contraloría Nacional, se logró establecer que  dichas  operaciones  de  crédito habían provocado un faltante de mil setenta y  ocho   millones   de   pesos   ($1.078’.000.000.oo).   

2.- La Fiscalía Sexta Delegada, Sub unidad de  delitos   contra   la   Administración   Pública,   ordenó   la  apertura  de  investigación  el  14  de  junio  de  1994,  vinculó mediante indagatoria a la  implicada  y  admitió  la demanda de constitución de parte civil presentada en  nombre  y representación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por  auto    del    13    de    enero    de    1995    1.   

3.-  Mediante  resolución del 25 de abril de  1995,  resolvió  la  situación  jurídica  de  la señora RODRÍGUEZ VILORIA a  quien  impuso  medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de  peculado  por  apropiación,  que  posteriormente,  el  3 de mayo siguiente, fue  sustituida por la de detención domiciliaria.   

La decisión fue confirmada por la Fiscalía  Delegada   ante   el   Tribunal,   el   24  de  julio  de  ese  año2.   

4.   Ordenado  el  cierre  parcial  de  la  investigación  con  relación  a  VIOLY  DE JESÚS RODRÍGUEZ VILORIA, el 30 de  agosto   siguiente   se  calificó  el  mérito  del  sumario,  con  resolución  acusatoria  en  su contra por el delito de peculado por apropiación3.   

5.- La fiscalía también dispuso escuchar en  indagatoria  a  Fabián  Villegas  Cubillos,  Carlos  Alfonso  Martínez Silva y  Sandra  Rocío  Ospina  Peña, por lo cual impartió las respectivas órdenes de  captura.   Como   no   fue   posible   su  presentación  fueron  emplazados  y,  posteriormente,  en auto del 21 de septiembre de 1995, declarados reos ausentes.   

Respecto  de éstos, el Juzgado Quinto Penal  del  Circuito  de  Barranquilla,  en  providencia  del  16  de marzo de 2000 los  condenó  a  la  pena  principal  de  treinta  (30) meses de prisión y multa de  doscientos  mil  pesos  ($200.000.oo),  como  autores responsables del delito de  estafa  agravada,  a  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos y funciones  públicas  por  tiempo  igual  a  la  pena principal y al pago de los perjuicios  materiales  y morales a favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero  4.   

6.-  El  Juzgado  Once Penal del Circuito de  Barranquilla  avocó  el  conocimiento  del  asunto  el  9 de noviembre de 1995,  ordenó  los  traslados  de rigor y, posteriormente, por auto del 22 de abril de  1997  decretó  la  nulidad  de  lo  actuado  a partir de la notificación de la  resolución  acusatoria, a efectos de que tal decisión se notificara legalmente  a   los   sujetos   procesales.  Así  lo  confirmó  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla    en   providencia   del   27   de   junio   siguiente5.   

7.- Notificada personalmente la acusación a  los  sujetos  procesales,  el defensor de la encartada interpuso los recursos de  reposición,  que fue resuelto en forma negativa, y de apelación, en virtud del  cual  la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en providencia del 5 de agosto de  1998,    confirmó    la    decisión    recurrida6.   

8.-  Enviadas  las  diligencias  al  Juzgado  Octavo  Penal del Circuito de Barranquilla, por auto del 20 de octubre siguiente  ordenó  correr  traslado  a  los  sujetos procesales, celebró la diligencia de  audiencia  pública  y  dictó  sentencia de primera instancia el 28 de junio de  2001  en  contra de VIOLY DE JESÚS RODRÍGUEZ VILORIA a quien le impuso la pena  de  veinte  (20)  meses  de  arresto,  multa  de quince mil pesos ($15.000.oo) e  interdicción  de derechos y funciones públicas por un (1) año como autora del  delito  de  peculado  culposo, por considerar que su conducta se adecuaba a este  punible  y  no  al  de  peculado  por  apropiación,  por  el  cual se le había  formulado  acusación. Así mismo la condenó al pago de mil ochocientos setenta  y  cinco  millones  trescientos  noventa y siete mil  novecientos noventa y  cuatro   pesos  con  sesenta  y  siete  centavos  ($1.875.397.994.67),  más  la  corrección  monetaria,  como  perjuicios materiales, y mil gramos oro  por  los  perjuicios  morales  causados  con  la  infracción, en forma solidaria con  Carlos  Alfonso  Martínez  Silva, Sandra Rocío Ospina Peña y Fabián Villegas  Cubillos7   

.  

9.-  El  Tribunal  Superior  de Barranquilla  confirmó  la  decisión,  con la precisión de que declaraba extinguida la pena  de  arresto  por haberse cumplido bajo la vigencia de la medida de aseguramiento  de  detención  preventiva,  en  providencia  contra  la  cual el defensor de la  procesada    interpuso    el   recurso   de   casación   que   se   procede   a  desatar8.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN:  

La  Sala  al resolver lo pertinente sobre el  aspecto  formal de la demanda, en auto del 5 de diciembre de 2002 inadmitió los  cargos  primero y tercero formulados contra el fallo de instancia, por cuanto el  debate  allí  planteado  hacía referencia a la responsabilidad penal, respecto  del   cual  operaban  las  reglas  generales  del  recurso  de  casación  y  en  particular,  la  relacionada  con el máximo de pena previsto para el respectivo  delito.   

Únicamente admitió la demanda en relación  con  el  segundo  cargo,  donde  se trataba el aspecto indemnizatorio del fallo,  caso  en  el  cual la casación estaba vinculada a la cuantía de la pretensión  sin  consideración  a  la  pena  señalada  para el delito o delitos, según lo  dispuesto  en  el  artículo  208 del Código de Procedimiento Penal9   

.  

CARGO  ÚNICO.   

          Con  sustento  en  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  acusa  el  libelista  la  sentencia del Tribunal, por ser violatoria de los artículos 62 y  55-3  del  Código  de  Procedimiento Penal, por aplicación indebida y falta de  aplicación  de  los artículos 1625,1626,1630,1631,1632,1634 y 1649 del Código  Civil,  81 de la Ley 42 de 1993 y 81 y 537 del Código de Procedimiento Civil, a  consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.   

          Aduce  al  respecto que si bien el juzgador de instancia tiene plena  autonomía  para  valorar las pruebas, no le es permitido a la Corte inmiscuirse  en  esa  valoración,  a menos que aquél incurra en equivocación de hecho o de  derecho  en  la  apreciación  probatoria  que  conduzca  al quebranto de normas  sustanciales,  circunstancia  que  permite  recurrir  en  casación  por la vía  indirecta  de  acuerdo  con  el  artículo 207, numeral 1º, cuerpo segundo, del  Código  de  Procedimiento  Penal.  En  este  caso,  dice el censor, el error se  muestra de bulto, y así lo pasa a demostrar:   

          1.-  Inicialmente  afirma  que  la  declaración rendida por Gustavo  Dávila  Martínez  demuestra  que  el  señor  Carlos  Alfonso Silva abonó 520  millones   de  pesos  aproximadamente.  Este  testigo,  Jefe  de  la  Unidad  de  Operación  y  Control  de  la  Caja Agraria Regional Barranquilla, junto con el  señor  Luis  Arboleda,  Jefe Nacional de Cartera de la Caja Agraria de Bogotá,  acordaron  un arreglo con el abogado Martínez Silva y abonos que se observan en  la  diligencia de inspección judicial practicada  en la agencia de la Caja  Agraria de Puerto Colombia.   

2.-  También  con  la  inspección judicial  practicada  el  12  de  diciembre de 1999 por la Contraloría General, seccional  Atlántico,  se  estableció que la compañía de seguros pagó la totalidad del  siniestro  ocurrido en la oficina de la Caja Agraria de Puerto Colombia, por los  hechos materia de juzgamiento.   

Además,  como respaldo probatorio se cuenta  con  el  fallo  emitido  el 18 de julio de 2000 por la Contraloría, mediante el  cual  exoneró  a  VIOLY  RODRÍGUEZ  VILORIA  de  cualquier pago, incluyendo la  indexación,  por  considerar  que  de hacerlo implicaría doble cobro del daño  patrimonial causado al Estado.   

3.-  De otra parte, mediante fallo del 16 de  marzo  de  2000,  proferido  por el Juzgado Quinto Penal del Circuito contra los  señores  Martínez  Silva,  Ospina  Peña  y Villegas Cubillos, se les condenó  como  autores  del  delito  de estafa agravada  y al pago de los perjuicios  civiles   de   los   que   resultó   víctima   la   Caja   Agraria  de  Puerto  Colombia.   

4.-  Según  el demandante, la remisión que  los  estatutos  penal  y  procesal  penal  hacen  a  las  leyes  civiles, en sus  artículos  1625,  1626, 1630 a 1632, es indicativa de que el pago puede hacerlo  cualquier  persona,  con  conocimiento  o  contra  la  voluntad del deudor y del  acreedor,  pues  lo que importa es a quién se le hace el pago, de lo que deduce  que  la  ley no exige que el pago lo haga el procesado ni que haya una relación  contractual entre acreedor y deudor.   

Con  fundamento  en  lo visto, solicita a la  Corte  revocar  la  sentencia  impugnada en cuanto a los perjuicios materiales y  morales  con  indexación  y,  en  su  lugar, dictar la sustitutiva en la que se  exonere a la procesada de su pago.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR CUARTO DELEGADO PARA  LA CASACIÓN PENAL:   

Antes de referirse al cargo propuesto por el  libelista,   destaca  el  Procurador  que  con  arreglo  a  lo  dicho  por  esta  Corporación   respecto de la reincorporación al ordenamiento jurídico de  las  normas  derogadas por aquellas que fueron encontradas contrarias a la Carta  Política,  al  funcionario  de  segunda  instancia  le  corresponde conceder el  recurso  extraordinario  de  casación,  común o discrecional, mediante auto de  sustanciación  y  allí  mismo  conceder  el  traslado  de  treinta  (30) días  hábiles  para la presentación de la demanda, la cual se debe formular a partir  del  día  siguiente,  atendiendo  al  hecho  que únicamente la providencia que  deniega  el  recurso de apelación y también el de casación se incluyen dentro  de los autos de sustanciación notificables.   

Que en este caso se advierte que interpuesto  el  recurso  de  casación  por  el  defensor  de  la  procesada, el Tribunal lo  admitió  por  auto  del 18 de octubre de 2001, el cual notificó por anotación  en  estado  que fijó el 25 del mismo mes y año, dejó transcurrir los días de  ejecutoria  formal  y sólo a partir del día 31 siguiente, comenzó el traslado  al  demandante  por  treinta (30) días hábiles, hasta el 13 de diciembre de la  misma  anualidad, según constancia secretarial, que luego de vencido, cinco (5)  días  después  declaró  desierta  la  casación  por no haberse presentado en  tiempo la demanda.   

La   decisión   fue   recurrida   por  el  casacionista,  con  fundamento  en  que  el  trámite  de  la  notificación fue  irregular,  porque  el  estado  debió fijarse el 26 de octubre y no el 25 y por  tanto  el  traslado  vencía  el  18  de  diciembre,  fecha  en que presentó la  demanda.   

El Tribunal se abstuvo de resolver el recurso  y  ante  el  informe  de  la  secretaría  sobre  la  forma  como se realizó la  notificación,  la  anuló  por  auto del 18 de diciembre de 2001 y concedió la  casación.   

Opina el Delegado de la Procuraduría, que el  respectivo  Magistrado Ponente adelantó un trámite que determinó la prórroga  de  los  términos  para  la  presentación  de  la  demanda  por  fuera  de las  exigencias  legales, con las decisiones de la espera de la ejecutoria formal del  auto  no  susceptible de notificación y luego, al anular ésta por considerarla  irregular.   

Por   ello,   con   fundamento   en   los  pronunciamientos  de  esta  Corporación  acerca  de  los  términos procesales,  solicita   la   desestimación   del   recurso   por   extemporaneidad   de   su  presentación.   

En  caso  de  no  ser  acogida su petición,  procede a emitir concepto sobre la demanda.   

Estima  que  en  el desarrollo del cargo, el  libelista  no  cumple con la técnica casacional decantada tras largos años por  la jurisprudencia en acatamiento a la normatividad legal.   

Luego  de precisar las exigencias del ataque  por  la  vía  indirecta,  señala  que  en  este  caso  la  demanda pretende la  absolución  de  responsabilidad civil de la sentenciada, sin respeto alguno por  los  principios que gobiernan la vía extraordinaria, y que deja en evidencia su  ineptitud para socavar el extremo de la condena civil.   

Resalta   luego  las  consideraciones  del  Tribunal  a  las  que  se  refiere  el  defensor  de la procesada que funge como  demandante   en   esta  sede,  en  torno  a  la  extinción  de  la  obligación  indemnizatoria  y  de  la  indexación,  sin  que frente a tales conclusiones se  exponga  razonamiento  alguno  en  la  demanda  y  simplemente  se  limita  a la  indicación  de las pruebas que acreditan la indemnización de parte de terceros  por  los  perjuicios  causados  con  la  conducta  punible,  sin  clarificar  la  modalidad  del  error  en la que se incurrió en la apreciación de tales medios  de  convicción,  esto es, si se trató de un error de hecho por falso juicio de  existencia  al  no haber sido tenidas en cuenta a pesar de reposar materialmente  en  el  expediente  o  de  un  falso  juicio  de  identidad,  por  alteración o  desfiguración de su contenido o alcance.   

Del  contenido  del libelo solo se desprende  que  su  inconformidad  se deriva del hecho de que no se hubiera reconocido como  motivo  exonerativo  de  pago  de  la  procesada,  la cancelación del perjuicio  causado  por  parte de terceros, pero tampoco alegó la infracción directa  de  la  ley  sustancial  de  las  normas  que cita y que, conforme a su personal  exégesis,  no  obligaban  a la cancelación de la indemnización exclusivamente  por el autor del hecho.   

Agrega  el Procurador que cuando el Tribunal  desató  la  alzada  y respondió a las mismas pretensiones que de nuevo plantea  el  defensor  por  ésta vía, admitió que la procesada estaba obligada al pago  de  la indemnización pese a la cancelación del valor estipulado en el contrato  de  seguro,  interpretación  que  estima  correcta si se tiene en cuenta que de  acuerdo  con  el  artículo 1096 del Código de Comercio, el asegurador que paga  una  indemnización se subroga por ministerio de la ley hasta la concurrencia de  su  importe  en  los derechos del asegurado contra las personas responsables del  siniestro.   

Aparte  de  ello,  en  la  actuación  no se  evidencia  las condiciones y forma de arreglo del banco con sus negociadores, ni  existe constancia de que el pago se hubiese hecho efectivo.   

Concluye que ante la ausencia de claridad en  la  presentación  del  reproche  y la falta de demostración de su existencia y  trascendencia,  se  debe  desestimar  y,  en  consecuencia, solicita no casar la  sentencia.   

CONSIDERACIONES:  

1.-  La  Sala inicialmente se ocupará de la  solicitud  elevada por el Ministerio Público, respecto de la desestimación del  recurso por extemporaneidad de la demanda.   

Estima  el  Procurador  Delegado que en este  caso  los  términos  para  la  presentación  de la demanda de casación fueron  prorrogados  por  fuera  de  las  exigencias  legales,  al  haberse permitido la  ejecutoria  de  un  auto  que  ni siquiera era notificable y luego, anular ésta  notificación considerándola irregular.   

En realidad para la Sala el trámite surtido  por  el  Tribunal  Superior  de Barranquilla en torno al recurso de casación en  este  asunto,  no  desconoció  los  parámetros  legales  y  así se le indicó  recientemente   al   representante  del  Ministerio  Público,  en  respuesta  a  idéntico planteamiento:   

“Sobre  este  punto  no le asiste razón,  toda  vez  que,  como lo ha sostenido la Sala, el auto por el cual se concede el  recurso  de  casación  si  bien  es  de  sustanciación,  de  todos modos es de  aquellos   que  debe  notificarse  y,  por  ende,  cuenta  con  un  término  de  ejecutoria,  ya que constituye una garantía para los sujetos procesales conocer  sobre  la  concesión  y  trámite  del recurso interpuesto que se surte ante el  juzgador  de  segunda  instancia, con el fin de que el libelo se presente dentro  de  los  30  días hábiles y, además, los no recurrentes tengan la oportunidad  de   presentar,  en  los  15  días  siguientes,  las  alegaciones  que  a  bien  tengan”10.   

Ese  ha sido de antaño el criterio unánime  que  la  Corte sentó ante la variedad de trámites que por virtud de la entrada  en  vigencia  del Decreto 2700 de 1991, imprimían los diferentes Tribunales del  país. Al respecto señaló:   

“La  Sala  de  Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  frente  a  la  diversidad  de trámites observada en los  recursos  de  casación  se  ve  en  la  necesidad  de  recordar  a los señores  Magistrados  y  secretarios, tanto de los Tribunales Nacional y Militar, como lo  las  Salas  Penales  de  los  Tribunales Superiores de todo el país, las normas  vigentes  y  el  criterio  de  ésta corporación relacionados con el tema, para  preservar  la  eficaz  y  homogénea  aplicación de la ley procesal en aspectos  elementales que no suscitan controversia.   

(…)  

El auto que admite el recurso de casación es  de  sustanciación,  pero,  ha dicho la Corte, de obligatoria notificación como  única  forma  de  garantizar el principio rector contenido en el art. 20 C.P.P.  Allí   mismo   deben  disponerse  todos  los  traslados  (a  recurrentes  y  no  recurrentes),  el  orden  para  descorrerlos  y la remisión del expediente a la  Corte  al  día siguiente del último vencimiento (art. 224, ibídem) si hubiere  sido  presentada  por  lo menos una demanda. En esta forma se eliminan trámites  innecesarios  y  dilatorios  como una segunda notificación cuando se ordena por  separado  el  traslado  de  los  no  recurrentes,  o  el  ingreso del proceso al  despacho    en   tres   oportunidades   cuando   basta   una   sola   (para   el  admisorio).   

La  notificación  al procesado detenido es  personal  como  lo  establece  el art. 186, C.P.P. y cumpliendo las formalidades  que  señala el art. 194 ibídem. En igual forma debe surtirse la del Ministerio  Público.  La notificación por estado debe se posterior a la realizada en forma  personal  o  a  la  comunicación  que  la intentó. Así lo dispone el art. 190  ibídem.   

La ejecutoria del auto admisorio comienza al  día  siguiente  de  la  última notificación. Si ésta fue la surtida mediante  despacho   comisorio,  entonces  empieza  al  día  siguiente  de  realizada  la  notificación  por  el  comisionado,  siendo  posible  que  cuando  el comisorio  regrese al Tribunal el auto puede estar ejecutoriado.   

Los   traslados  a  los  recurrentes  son  individuales,  con  entrega  oficiosa  del  expediente  al  abogado (no requiere  petición  escrita,  basta  que esté reconocida su personería). Si el defensor  impugnante  representa  a  varios  procesados  por  cada  uno  en un traslado de  treinta  (30)  días,  así  haya sido presentada una demanda a nombre de todos,  salvo   que   el   abogado   en   forma   expresa   renuncie  al  resto  de  los  términos.   

El primer traslado comienza siempre al día  siguiente  de  la  ejecutoria  del auto admisorio, o al siguiente del recibo del  despacho  comisorio  diligenciados,  cuando  la  fecha de notificación por este  medio  determina  esa ejecutoria; los demás en forma sucesiva e ininterrumpida,  en el orden que aparecen en dicho auto.   

(…)”11   

Tal situación no se contrapone al trámite  que  hoy  en  día  se  surte,  por  más  que  se  deban aplicar las normas del  procedimiento  que  se  revivieron con la declaratoria de inexequibilidad de las  contenidas  en  la Ley 553 de 2000 y de la Ley 600 a su vez. Conforme a ello, si  el  recurso  se  interpone  oportunamente,  esto  es,  dentro  de  los  15 días  siguientes  a  la  última  notificación  de la sentencia de segunda instancia,  dentro  de  los  tres días siguientes el ad quem decide si lo concede y, en tal  caso,  ordena  el  traslado de treinta (30) días para los recurrentes a efectos  de  la  presentación  de la demanda. Luego, si ésta se presenta oportunamente,  ordena  el  traslado  para  los  no  recurrentes, por el término de quince (15)  días.   

En  este  caso  el  Tribunal  concedió  el  recurso  de  casación  por  auto  del  29  de  enero  de  2002 que se notificó  personalmente  a los sujetos procesales, surtiéndose la última de ellas el 1º  de  febrero.  El término de ejecutoria transcurrió durante los días 4, 5 y 6,  y,  a  partir  del día 7 se contabilizó el traslado de treinta (30) días para  el  recurrente,  con   vencimiento  el 20 de marzo de 2002, fecha en que se  presentó     la     demanda     de     casación12.   

Así las cosas, no hay lugar a predicar una  presunta  extemporaneidad  de  la  demanda  que  motiva este pronunciamiento, ni  tampoco  se  puede  derivar  tal  situación  por el hecho de que la colegiatura  hubiese  decretado la nulidad del auto que había declarado desierto el recurso,  máxime cuando el respectivo libelo ya había sido presentado.   

Debe  resaltarse,  sin  embargo, que contra  ésta  decisión  el defensor de la procesada interpuso recurso de reposición y  al  mismo  tiempo,  en  escrito  aparte,  solicitó la nulidad de lo actuado. El  Tribunal   optó  por  atender  a  ésta  última  petición,  ante  el  informe  secretarial  que  le  comunicaba  sobre  una  equivocación  en el conteo de los  términos,  situación  que  condujo  a que se reanudara el trámite, y que solo  merece   interpretarse  como  una  forma  de  garantizar  los  derechos  de  las  partes.   

Con  estribo  en las anteriores razones, la  Sala no accederá a la petición del Ministerio Público.   

2.-  En  cuanto  al  cargo propuesto por el  casacionista  contra  el  fallo de instancia,  se debe indicar inicialmente  que  cuando  la  pretensión  está  orientada  a  discutir  lo  atinente  a  la  indemnización  de perjuicios, la Corte ha señalado en reiteradas oportunidades  que  al  tenor  de lo dispuesto en el artículo 221 del Código de Procedimiento  Penal  anterior  y  208 del actual, la censura debe sustentarse en los motivos y  causales  contemplados  para  la  casación  en  materia  civil, atendiendo a la  cuantía exigible en esa materia para recurrir.   

2.1.-  Si bien en este caso el monto de los  perjuicios  hizo  posible  al casacionista acudir a esta sede extraordinaria, no  ocurre  lo  mismo  con  el  motivo y sustento del cargo aducido pues sin ningún  apego  a la técnica que rige en esta sede, lo que en realidad desarrolla es una  novedosa  propuesta  a efectos de que su representada sea exonerada de pagar los  perjuicios   materiales   y  morales  concretados  en  la  sentencia  censurada.   

2.2.- El libelista acusa la sentencia de ser  violatoria  de  la ley sustancial  a consecuencia de errores de hecho en la  apreciación  de  las pruebas, pero omitió acreditar de qué manera el juzgador  produjo  el  quebranto de la ley que le atribuye. En otras palabras, tal como lo  señaló  la Procuraduría, no demostró la presencia de algún yerro probatorio  que  pueda  denunciarse  por  este motivo, pues ni siquiera mencionó si este se  produjo  a  causa de que el fallador ignoró la prueba que obra en el proceso, o  supuso   una   inexistente   o   le   concedió   a  ésta  un  alcance  que  no  tiene.   

Olvida el recurrente que la finalidad de la  casación  es  remover  la  decisión  de  segunda  instancia,  a  partir  de la  demostración  de  uno cualquiera de los motivos autorizados por la ley y que la  única  manera  de  demostrar  una falla en la sentencia, es abordando todos los  argumentos  aludidos  por  el  fallador  sobre  el punto objeto de censura, para  demostrarle  a  la  Corte  que  la  situación  de  hecho  encuadra en una de la  causales y que tiene incidencia en la decisión cuestionada.   

Contrario  a  lo  indicado,  creyó posible  plantear  nuevas  hipótesis  defensivas o proponer fórmulas de solución sobre  el  aspecto  del  fallo  que no comparte, cuando tales decisiones arriban a esta  sede  amparadas  de  la  presunción  de  acierto  y  legalidad,  que  no  puede  desvirtuarse mediante la simple oposición de criterios.   

Es  por  ello  que  la  simple  alusión  a  diferentes  situaciones  probatorias  que a la postre no fueron consideradas por  el  fallador  a  la  hora de concretar el monto de los perjuicios, no sirve como  fundamento  para orientar una acusación en sede de casación, donde el reproche  no  puede fundamentarse en discusiones abiertas y sin apego alguno a la realidad  procesal,    sino    a    la   demostración,   conforme   a   los   parámetros  técnico-jurídicos, de que la decisión no se ajusta a la Ley.   

3.- Sin embargo, varias precisiones merecen  los planteamientos del libelista.   

3.1.-  El  ordenamiento jurídico patrio ha  previsto  la  obligación  que  tiene  el  juez  de liquidar los perjuicios cuya  existencia  se  haya  probado  con  ocasión de una conducta punible, los cuales  deben  ser  reparados  por el sujeto agente que resulte responsable penalmente o  por  quienes  de  acuerdo con la ley sean llamados a responder (artículo 96 del  Código Penal vigente).   

Por tanto, si al interior del proceso penal  se  ha  perseguido  el  pago de los perjuicios causados con la infracción, como  ocurrió  en este caso, cualquier argumento orientado a hacer valer obligaciones  de   origen   diverso,   para   acreditar   la   extinción  de  la  obligación  indemnizatoria,  resulta  inane, como cuando el libelista se refiere a supuestos  abonos  efectuados por un tercero o al pago que del siniestro hizo la compañía  de  seguros.  Como  bien  lo señaló el Tribunal al responder igual pretensión  del  aquí  recurrente, y también lo resaltó el delegado, tal circunstancia no  puede  asimilarse  al  pago  en  materia civil a favor de la sindicada, quien no  tiene  ninguna  relación  contractual con la aseguradora, ni por tanto, podría  beneficiarla  cubriendo  el dinero extraviado. Fue precisamente la Caja Agraria,  que  con  el  fin  de  obtener  el  restablecimiento  de  un  posible  faltante,  suscribió  el contrato con la compañía aseguradora y efectuó las erogaciones  propias de dicha relación.   

3.2.- Sobre este tema, la Corte en ocasión  pasada  precisó  que  el  pago  de  las  obligaciones derivadas del contrato de  seguro  son independientes de las que le corresponde al responsable dentro de un  proceso penal. Así se pronunció :   

“El contrato de seguro, por consiguiente,  cumple  en  un  sentido  jurídico  y  económico  con  una  función reparadora  consistente  en que la compañía asume los riesgos cuando se presenta el evento  por  el  valor  convenido  en  la póliza correspondiente, previo al pago de una  prima,  obligación que es ajena a la que compete al responsable y eventualmente  al  tercero  civil  dentro  del  proceso  penal como efecto del hecho delictivo;  mientras  que la responsabilidad del procesado es directa y la del tercero civil  colateral  o  indirecta  frente a las consecuencias patrimoniales del delito por  la  producción  del  daño,  el asegurador no es de ningún modo responsable de  ese  daño.  Lo  único  que  media  entre éste y el tercero civil, o el propio  procesado,  es  una  obligación de naturaleza contractual o legal, en relación  con   la   cual   no   sería   por   tanto   el   juez  penal  competente  para  pronunciarse.   

Cobra  mayor  fuerza  esta posición, si se  tiene  en  cuenta que de seguros constituye por esencia un contrato comercial de  garantía   complejo   que   crea   una  obligación  condicional,  pero  no  de  responsabilidad,  lo  que  de  suyo  excluye cualquier competencia en cabeza del  juez  penal  para  dilucidar aspectos inherentes a las diferencias que se puedan  presentar  relacionadas  con  la vigencia de la póliza, el aviso del siniestro,  la  reclamación,  las  objeciones, las exclusiones etc., máxime cuando como es  sabido   dependiendo   de   la   posición   que  asuma  la  aseguradora  y  las  características  propias de la póliza, por la vía civil la acción pertinente  podría  ejercerse  a  través  de  un  proceso  ejecutivo u ordinario según el  caso”13   

.  

4.-  Ahora bien: la Contraloría General de  la  República  exoneró de responsabilidad a la procesada ante la circunstancia  de  que la compañía aseguradora efectuó el resarcimiento del daño causado al  patrimonio  del  Estado  y,  por  tanto,  operó  una  especie de indemnización  integral.   Sin   embargo,  tal  determinación  del  ente  fiscal  también  es  independiente  de  la  responsabilidad  de  carácter  penal  y  civil que se le  derivó  a la procesada por la comisión del ilícito, pues aquellos juicios que  adelanta  el ente fiscal son de naturaleza administrativa, en aras de determinar  la  responsabilidad  patrimonial  de  los funcionarios públicos en el manejo de  los dineros estatales.   

         Ante  los  evidentes  yerros  de  técnica que exhibe el libelo y la  falta de razón del libelista, el cargo no prospera.   

         

         A  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR el fallo  impugnado.   

Se advierte que contra la presente decisión  no procede recurso alguno.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GÁLVEZ  ARGOTE                         

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO                                          ÉDGAR                  LOMBANA  TRUJILLO                                         

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN                       

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                                  MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  Folios 147, 200 y 331 C.1.   

2  Folios 414, 457 y 5 C. Fiscalía.   

3  Folios 30 y 92 C.2.   

4  Folios 346 C.1., 32 y 114 C.2 y 160 C.5.   

5  Folios 3 y 94 C.3 y 21 C. Tribunal.   

6  Folios 118, 127 C.3. y 20 C. Fiscalía.   

7  Folios187 C.3. y 348 C.5.   

8  Folios 85 y 101 C. Tribunal.   

9 Folio  5 C. Corte.   

10  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sent.  Casación –  20309, Mayo 29 de 2003, M.P., Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS.   

11  Circular del 18 de marzo de 1993.   

12  Folios 192 a 195 C. Tribunal.   

13  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,  Sent.  Casación.10589,  diciembre  16  de  1998, M.P., Dr. CARLOS GÁLVEZ  ARGOTE.     

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