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Proceso No 20668
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 43
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil tres (2003).
VISTOS:
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias propuesto por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali (Valle) y aceptado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado (descongestión) de la misma ciudad.
ANTECEDENTES:
1. Mediante providencia del 30 de septiembre de 2002 un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali, en relación con hechos sucedidos allí el 13 de febrero del mismo año, acusó a los procesados DIEGO FERNANDO CARABALÍ ARBOLEDA y ÉDGAR RESTREPO AGUDELO, por los cargos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal1. En la misma decisión se dispuso que una vez en firme la resolución se remitiera a los Jueces Penales del Circuito en razón al cambio de competencia ocurrido con motivo de la declaratoria de conmoción interior.
2. Operado lo anterior una vez se definió por un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el recurso de apelación interpuesto por el defensor, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, al cual le correspondió el trámite del juicio, lo remitió a los Jueces Especializados mediante del 28 de enero de 2003.
3. Allí afirma que, conforme a su particular entendimiento de lo anotado por la Corte Constitucional en la revisión del Decreto Legislativo 2001 de 2002 en Sala Plena celebrada los días 2, 3, 4 y 5 de diciembre, su competencia es únicamente respecto de hechos cometidos con posterioridad a la vigencia de ese Decreto, debiendo trasladarse la actuación a los Jueces Especializados por virtud de la Ley 733 de 2002, y al tiempo le propuso colisión de competencias a ese Funcionario Judicial en caso de no aceptar sus razones2.
4. El Juzgado Especializado admitió mediante auto del 10 de marzo de 20033 el conflicto planteado, anotando que la Corte Constitucional a través de la sentencia C-1064 de 2002 declaró exequible el artículo 1º del decreto 2001 de 2002, a condición de que las nuevas competencias conferidas a los Jueces Penales del Circuito Especializados, por ser más gravoso su procedimiento, sólo fueran aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia del decreto y no a las conductas punibles realizadas con anterioridad, las cuales seguirán siendo de competencia de los Jueces Penales del Circuito. Como ésta última es la hipótesis del presente caso según el despacho judicial, negó ser el competente para asumir el presente asunto y remitió el proceso a la Corte para que solucione el conflicto, que es en efecto la facultada para hacerlo en concordancia con el inciso 2º del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal.
LA CORTE CONSIDERA:
1. La competencia para conocer del proceso le corresponde al Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, por las siguientes razones:
a) El delito de secuestro simple previsto en el artículo 168 de la ley 599 de 2000, fue modificado por el artículo 1º de la ley 733 de 2002. Y según el artículo 14 ibídem, el conocimiento del mismo quedó atribuido a los Juzgados Penales del Circuito Especializados.
b) El 9 de septiembre de 2002 el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades del Estado de Conmoción Interior, expidió el decreto 2001 de 2002, mediante el cual se modificó la competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, suspendiendo la vigencia de los artículos 5º transitorio de la ley 600 de 2000 y 14 de la ley 733 de 2002.
Dentro de los delitos que se le atribuyeron a estos despachos no se encuentra el de secuestro simple, que por lo tanto, en virtud de la denominada cláusula general de competencia prevista en el literal b) del artículo 77 del Código de Procedimiento Penal, se encuentra asignado al conocimiento de los Juzgados Penales del Circuito.
c) El decreto legislativo 2001 dispuso en su artículo 2º que los Jueces Penales del Circuito y los Fiscales Delegados ante éstos conocerán de inmediato y en el estado en que se encuentren de los procesos que conocían los Jueces Penales del Circuito Especializados, respecto de conductas punibles que dejaron de corresponder a su competencia.
Esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-1064 de 20024, bajo el entendido de que los Jueces Penales del Circuito y los Fiscales Delegados ante estos, respecto de los procesos en relación con los cuales se produjo el traslado de competencia, debían seguir tramitándolos con sujeción al procedimiento propio de los asuntos asignados a ellos y no con el procedimiento aplicado para los casos de competencia de los Jueces Especializados.
d) Es claro para la Corte, de acuerdo con lo dicho, que el propósito del decreto legislativo, fue sustraer inmediatamente algunas conductas delictivas del conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados, para así hacer frente de mejor manera a la criminalidad organizada, que es para lo que fundamentalmente están destinados esos funcionarios. Y así lo plasmó con claridad el artículo 2º mencionado, que no permite un entendimiento distinto al literal, es decir que el traslado de procesos de la Justicia Especializada a la ordinaria debía surtirse inmediatamente.
2. No entiende la Corte, entonces, de dónde concluyó el Juez 19 Penal del Circuito de Cali que no era competente para conocer de esta actuación. Aunque citó a la Corte Constitucional, no menciona la sentencia referida, sino la Sala Plena verificada los días 2,3 4 y 5 de diciembre de 2002 en la cual se revisó la constitucionalidad del decreto 2001, resultando evidente que no había tenido acceso al texto de la sentencia y que por supuesto no la había leído para cuando propuso el conflicto, pues de haberlo hecho sus conclusiones habrían sido diferentes y no le habría causado al trámite de juzgamiento el retraso que ahora padece por razón de su poco encomiable actitud.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso es del Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, a donde se dispone remitirlo.
2. COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado (de descongestión) de la misma ciudad.
3. Contra la presente decisión no procede ningún recurso
CÚMPLASE.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . Folio 233 a 246.
2 . Folio 294.
3 . Folio 545.
4 . 3 de diciembre de 2002. M.P: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA