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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 19409
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 55
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002).
ASUNTO
El 22 de abril de 2.002, la defensora de Nover Carvajal Mejía, a quien se le adelanta una causa por homicidio en el Juzgado Penal del Circuito de La Cruz (Nariño), solicitó a la Sala autorizar el cambio de radicación del proceso a uno de los despachos de la misma categoría situados en Bogotá o en Tolemaida.
La Corte es competente para decidir sobre el contenido de la petición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75, numeral 8°, del Código de Procedimiento Penal. A esa tarea se aplicará en esta ocasión.
I. HECHOS
El municipio de La Cruz (Nariño) ha sido objeto de violentas incursiones de los grupos armados que operan en esa zona del país. La situación, a mediados del mes de abril de este año, se agravó. Parte considerable del pueblo fue destruido y hubo asesinatos. En esas circunstancias, y dado que Nover Carvajal Mejía, sargento del Ejército Nacional, se halla privado de su libertad en el Centro de Reclusión de la Décima Brigada, situada en Tolemaida, las garantías para el desplazamiento del detenido y su defensora, quienes deben asistir a la audiencia pública, son mínimas. Ese es el motivo para que se solicite el cambio de radicación del proceso.
PRUEBAS
La solicitante aporta, para demostrar la situación de orden público que padecen los habitantes del municipio de La Cruz (Nariño), varios recortes extraídos del diario EL TIEMPO, edición del miércoles 17 de abril de 2.002. En ellos se da cuenta, efectivamente, del estado de zozobra vivido por los pobladores con motivo de la toma armada que se produjo dos días antes.
CONSIDERACIONES
El reconocimiento del cambio de radicación de un proceso (artículo 85 del Código de Procedimiento Penal ), está supeditado a la demostración de la situación de riesgo descrita por el solicitante y del nexo causal entre ella y las finalidades del instituto. El hecho perturbador, además, no ha de ser genérico. Las circunstancias que se oponen al desenvolvimiento normal de la administración de justicia, han de estar conectadas indefectiblemente, y de modo específico, al caso objeto de juzgamiento.
La memorialista no demostró que la situación generalizada de violencia que se vive en La Cruz (Nariño), se haya originado en el hecho punible que se le imputa a Nover Carvajal Mejía, o que su juzgamiento esté incidiendo en el normal desarrollo de las actividades privadas y públicas de esa población.
En reiteradas oportunidades, la Sala ha fijado las exigencias que hacen viable el cambio de radicación de un proceso. Ha establecido que este instituto, por su naturaleza residual y extrema, no puede ceder ante cualquier situación de riesgo. Es preciso, para que se cumplan los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, que la alteración del orden público tenga una incidencia concreta en la instrucción o en el juzgamiento de una determinada conducta, o que, a la inversa, ese procesamiento, por alguna circunstancia especial, esté actuando como factor de perturbación de la tranquilidad ciudadana.
En un caso similar, la Sala se pronunció en los siguientes términos:
“Para una interpretación razonable de los motivos de orden público a los que se refiere el artículo 83 (hoy 85) del Código de Procedimiento Penal, la Corte entiende que ha de establecerse una razón vinculante entre el proceso que ahora se adelanta en (…) y algunas manifestaciones específicas de perturbación, zozobra e inseguridad producidas por los hechos a los cuales se concreta aquél. Si las dificultades de la actividad judicial se vinculan genéricamente con el deterioro del orden público reinante en la región, bastaría determinar que el departamento de (…) fue declarado zona especial de orden público, y de una vez se paralizaría la administración de justicia en dicha entidad territorial, porque todos los procesos tendrían que cambiar de radicación por el generalizado entorpecimiento de la convivencia en paz, absurdo tan intolerante como saber que, si bien la justicia no es la responsable del manejo del orden público, su ausencia, y ahora su huida, inocultablemente contribuyen a acentuar el deterioro de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y funciones públicas”. (Auto del 9 de octubre de 2.001, radicado 18.732, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego).
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO AUTORIZAR el cambio de radicación del proceso adelantado a Never Carvajal Mejía en el Juzgado Penal del Circuito de La Cruz (Nariño).
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Salvamento de voto Salvamento de voto
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Salvamento de voto
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
Salvamento de voto
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria