19296(09-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19296  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 39  

Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil  dos (2002).   

V I S T O S  

Resuelve  la  Corte la colisión negativa de  competencias  surgida  entre  el  Juzgado 9° Penal del Circuito de Bogotá y el  Juzgado  2°  Penal  del  Circuito  Especializado  de esta misma ciudad, para el  conocimiento  de  la  causa  adelantada  contra MICHAEL  STEVEN   SANTAMARÍA   FLÓRES,   WILSON   ALBERTO  GARAVITO  Y  WILSON  ALBERTO  ROJAS.   

A N T E C E D E N T E S  

1.-   Contra  MICHAEL  STEVEN  SANTAMARÍA  FLÓRES,  WILSON  ALBERTO  GARAVITO  Y  WILSON  ALBERTO ROJAS se adelanta  proceso  penal,  en  el  que, mediante resolución del 13 de septiembre de 2000,  una  Fiscal  Especializada  ante  los  Jueces  Penales  del Circuito de Bogotá,  decidió  acusarlos  como  posibles  autores  de los delitos de hurto agravado y  calificado,  porte  ilegal  de armas de uso privativo de las fuerzas militares y  de defensa personal y concierto para delinquir.   

Esta decisión que fue confirmada en segunda  instancia   por   una  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  de  Bogotá,  en  resolución del 30 de enero de 2001.   

2.-   Los  hechos por los cuales se les  procesa,  pueden  sintetizarse  en  su eventual participación en el hurto de un  vehículo  transportador  de  valores de la compañía Wackenhut en las horas de  la  tarde del 23 de febrero de 2000, sucedido en el centro comercial Metrópolis  de  Bogotá,  y abandonado en la carrera 53 A con calle 76, luego de sustraer de  su interior dinero en efectivo.   

Un  vigilante que coaccionado permaneció en  su  interior,  relató que en la operación delincuencial fueron empleadas armas  de  uso  privativo  de  las  fuerzas  militares y de defensa personal, así como  también   varios   vehículos   y   que   participaron   aproximadamente  cinco  sujetos.   

3.-  Inicialmente,  la  fase de juzgamiento,  luego  de  varios  sucesos  procesales,  correspondió  al Juzgado 9° Penal del  Circuito  de  Bogotá,  despacho que por auto del pasado 19 de febrero, decidió  no  continuar con el juzgamiento, pues estimó que ante la imperiosa aplicación  de  la  Ley  733  de  2002,  la competencia era de un Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, al que remitió la actuación.   

4.-   El Juzgado 2° Penal del Circuito  Especializado  de Bogotá, al que se le repartió el proceso, mediante proveído  del  12  de  marzo  siguiente, resolvió no asumir el conocimiento, luego de una  amplia    y    profusa   disertación   que,   grosso  modo, se enfila a tratar de demostrar que la política  criminal  del  Estado  ha sido la de entregar la investigación y el juzgamiento  de  los  punibles  que  se consideran graves y altamente lesivos a la denominada  “justicia  especializada”.   

Luego  de  estudiar  los  antecedentes tanto  remotos  como próximos de la Ley 733 que entró a regir el 31 de enero de 2002,  encuentra       que       esta      normatividad      sanciona      “nuevos  comportamientos,  al considerar  su   frecuente   conexidad   con   las  actividades  delictivas  propias  de  la  criminalidad      organizada     …”,  motivo  por  el  cual, colige, la competencia que se deriva de su  artículo  14,  debe  entenderse variada pero en lo que atañe a la presencia de  “nuevos  tipos”, para los cuales señaló quien debía  conocerlos,  mas  no  para los existentes, cuya competencia había sido asignada  con anterioridad.   

Por estos motivos devuelve el proceso al Juez  9°  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  proponiéndole  colisión  negativa  de  competencias, en caso de que no acepte sus razones.   

5.-   Por auto del 19 de marzo, el Juez  9°  Penal  del Circuito de Bogotá acepta el conflicto y envía las diligencias  a  esta Corporación para que lo resuelva, acudiendo a básicos  principios  de  hermenéutica jurídica, como el de entender la ley en su estricto contenido  cuando la misma es clara.   

LA CORTE CONSIDERA  

1.-   No  obstante  que  la  colisión  negativa  de competencias se suscitó entre el Juzgado 9° Penal del Circuito de  Bogotá  y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, ambos  pertenecientes  al mismo Distrito Judicial, resulta claro que corresponde a esta  colegiatura  resolverlo,  teniendo  en  cuenta  lo  dispuesto  en inciso 2° del  artículo  18  transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

2.-    Para una adecuada solución  del  conflicto  es preciso, ante todo, tener en cuenta que indistintamente de la  discusión  propuesta por los funcionarios colisionantes, la Sala ha adoptado el  criterio  de  que  con  la  expedición  de  la  Ley  733/02, se ha producido un  tránsito  legislativo  válido  que torna innecesario cualquier cuestionamiento  al respecto.   

En efecto, se dijo:  

“ … por virtud  de  la  expedición  de  la  Ley  733  de  enero  29 de 2002, que al tenor de su  artículo  15º empezó a regir luego de su publicación, efectuada en el Diario  Oficial  No.  44693  del  día  31  de  los  mismos  mes  y  año, se produjo la  variación   del   ámbito   funcional   de  los  jueces  penales  del  circuito  especializados, …”   

“…  “   

“…   el  principio  del “juez natural”, integrante de la garantía del debido proceso, se  cimienta  en  la  existencia  de  un  juez  independiente  e imparcial y además  competente,   requisito  traducido  en  la  determinación  previa  del  órgano  jurisdiccional   encargado   de   ejercer   la  potestad  punitiva  del  Estado,  proporcionando  seguridad  a  los  miembros  del  conglomerado  social  sobre la  legalidad  de  su origen y constitución; postulado que rechaza la creación del  funcionario  judicial  con  posterioridad  a  la  ejecución del hecho punible –  ex  post  facto -, pero que  en  modo alguno se opone a la posibilidad de ser reemplazado el preexistente por  uno  diferente,  como  aconteció  a partir de la vigencia de la Ley 733 de 2002  …”   

En  posterior  decisión,  se  recalcó  lo  siguiente:   

“La competencia  es   un   factor   integrante   del   “debido       proceso”,   pues   apunta   al   derecho   fundamental   del   “juez        natural”    encargado    de    aplicar   el  procedimiento  legalmente  establecido, por consiguiente no es dable asumirla ni  atribuirla  por  vía  interpretativa  o analógica. Sólo el legislador puede y  debe señalarla en forma expresa.   

Como   puede   observarse,   el  precepto  transcrito  no  hizo  distinción  alguna respecto a la competencia que asigna a  los    jueces    especializados    de    todos    los    delitos    “señalados  en  esta  ley”,   al   tiempo   que   “deroga todas las disposiciones que le  sean     contrarias”  (artículo 15 idem).   

“…  “   

“Frente  a  la  disposición  comentada  y  al  hecho  de  que  la ley no hizo excepción alguna  relacionada  con  las  actuaciones  procesales  suscitadas  por hechos cometidos  antes  o  después  de  entrar en vigencia, es evidente que su aplicación sigue  los  principios  generales  de la aplicación de la ley penal en el tiempo, esto  es,  rige inmediatamente hacia el futuro para todos los asuntos, por tratarse de  normas que señalan competencia.   

Contrario  a  lo  afirmado  por  el  juez  especializado  trabado  en  la  colisión,  nada  impide  la aplicación general  inmediata  de  las  normas  sobre  competencia  y  ritualidad,  conforme con los  artículos  40 y 43 de la ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que  incumbe  al  juez  o  funcionario judicial que tenga a su cargo el proceso en la  oportunidad que deba aplicarla.”   

También, se dijo:  

“2.4.1.  COMPETENCIA  QUE  ATRIBUYE  LA LEY 733 DE 2002.   Del   contenido   del  artículo  14  de  la  citada  disposición  ha  de colegirse de manera inequívoca que el legislador modificó  las  normas  que   atribuían competencia a los jueces penales del circuito  especializados,  esto  es  la  señalada  en  el  artículo  5° transitorio del  Código  de  Procedimiento  Penal, por cuanto,  aplicado el artículo 14 en  concordancia  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  15 de la ley 733 de 2002 al  prever  este  último  que lo dispuesto entrará a regir a partir de la fecha de  su  publicación  y  deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, ello  implica  que  todo  cuanto  se  oponga a la nueva disposición, incluido para el  caso,  lo  relativo  a  competencia  debe  entenderse  derogado  por la presente  ley.   

Esta afirmación conlleva a precisar que la  competencia  de  los  jueces penales del circuito especializados  en cuanto  tiene  que  ver  con  los  delitos  señalados  en  el texto de la nueva ley los  comprende  todos, independientemente de que se trate de conductas agravadas o no  y  por unas determinadas circunstancias, pues en este evento las comprende en su  totalidad,  es  decir,  el  secuestro  simple, el secuestro extorsivo, el simple  agravado  y  el  extorsivo  agravado,  la  extorsión  (independientemente de su  cuantía  al  no  haber sido considerado este aspecto como factor de competencia  por   lo   que  opera  el  principio  “  donde el legislador no ha hecho distinción alguna no le es dable  al  juez  hacerla”),  la  extorsión  agravada, el testaferrato cuando se realice en los eventos referidos  por  el  inciso  2°  del  artículo  326  del  Código Penal, el concierto para  delinquir,  en  su  modalidad  básica  y  en cualquiera de los eventos a que se  refiere  el  inciso 2° del artículo 8° de la ley en cuestión, la omisión de  denuncia  en  los  casos señalados por el inciso 2° del artículo 441, la fuga  de  presos  en  la  modalidad  culposa  simple,  inciso 1°, y la referida a los  eventos   planteados   en   el   inciso   2°  del  artículo  450  del  Código  Penal.   

Con  relación  a la alegada derogatoria del  numeral  5° del artículo 5° transitorio, en esta última decisión igualmente  se expuso:    

2.4.2. COMPETENCIA QUE SE CONSERVA ARTÍCULO  5°  TRANSITORIO DEL C. P. P.. La competencia  ya  atribuida  por  el  artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal  en  cuanto  no  haya sido objeto de regulación distinta por la nueva ley 733 de  2002   se   mantiene,   es   decir,   que  los  juzgados  penales  del  circuito  especializados  conservan  la  competencia señalada en los numerales 1, 2, 3, 5  (en  los  términos  precisados  en la providencia del 28 de septiembre de 2001,  ponente  doctor  Jorge Córdoba Poveda, radicación 18711), 6, 8, 9, 10, 11, 12,  13  y  14  pues  siguen conociendo del lavado de activos  (artículos 323 y  324  del C. P.) y enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 327 del C.  P.)  cuando  la cuantía sea o exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales,  límite  no  previsto  para  los  eventos  del  inciso 2° del artículo 326 del  Código  Penal,  al no oponerse en forma alguna estas disposiciones al contenido  normativo de la ley 733/02.   

La  contundencia  de  estas  razones  y  la  absoluta  claridad  de la voluntad del legislador, son suficientes para declarar  que  el conocimiento del presente proceso, adelantado, entre otros por el delito  de  concierto  para  delinquir,  cuya competencia, conforme a la Ley 733/2002 se  asignó  a  los  jueces  Penales  del Circuito Especializados, le corresponde al  Juzgado de esta categoría en la ciudad de Bogotá.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1.-   DECLARAR  que    la   competencia   para   conocer   del   presente   proceso   adelantado  contra  MICHAEL  STEVEN  SANTAMARÍA  FLÓRES,  WILSON  ALBERTO  GARAVITO Y WILSON ALBERTO ROJAS le corresponde  al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá.   

Por    lo    tanto,    remítasele    el  expediente.   

2.-   Por  Secretaría  de  la  Sala,  infórmese    lo    decidido    al   Juzgado   9°   Penal   del   Circuito   de  Bogotá.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

CARLOS  EDUARDO MEJÍA ESCOBAR              NILSON  PINILLA     PINILLA                              

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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