18701(26-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18701  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 25  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de  dos mil dos (2.002).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Corte el recurso de reposición  interpuesto  por  el  defensor  del  ciudadano colombiano HENRI JAMIOY QUISTIAL,  requerido  en  extradición  por  el Gobierno de los estados Unidos de América,  contra  el  auto del pasado 24 de enero del año en curso, por medio del cual se  le negaron las pruebas solicitadas en este trámite.   

EL RECURSO:  

Sostiene el recurrente que dentro del período  de  pruebas  deprecó  de la Sala, a favor de su defendido, que se tuvieran como  tales,  copias  autenticadas  de  las  sentencias de primera y segunda instancia  dictadas  por  un  Juez  Regional  de  Cali y el Tribunal Nacional, mediante las  cuales  se  condenó  a  HENRI JAMIOY QUISTIAL a la pena de 35 años de prisión  como  autor  del  delito  de secuestro extorsivo, en concurso homogéneo y porte  ilegal  de armas para la defensa personal. Con el mismo propósito allegó copia  de  la  resolución  4360  del  9 de octubre de 1.997 proferida por el Instituto  Nacional  Penitenciario  y Carcelario que dispuso el traslado de dicha persona a  la  cárcel  de  Palmira  para  que  cumpla la sanción privativa de la libertad  impuesta  en  los  fallos  aludidos;  constancia de la Fiscal  Seccional de  Cali  No.  06-001  sobre  la existencia de un proceso penal en dicho despacho en  contra  de  su defendido por el delito de fuga de presos y; constancias emitidas  por  los  Gobernadores  indígenas  sobre  su  condición de miembro indígena y  petición de los mismos para que aquél no sea extraditado.   

Con   tales  documentos,  agrega,  pretende  demostrar  que  como  HENRI  JAMIOY  QUISTIAL  tiene  asuntos  pendientes con la  justicia  colombiana, “la entrega se debe diferir” hasta cuando éste cumpla  la pena impuesta por los jueces colombianos.   

Por  lo anterior, considera que la Corte debe  reconsiderar  lo  decidido  y revocar el auto recurrido, para que en caso de que  se  conceptúe  favorablemente  sobre  la  extradición  de  JAMIOY QUISITIAL el  Gobierno  difiera  la  entrega  hasta  que  el  solicitado  “salve las cuentas  pendientes con el Gobierno de Colombia”.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Sabido  es  que como los recursos legales  están  previstos como un medio de defensa idóneo y eficaz para que los sujetos  que  intervienen  en  una determinada actuación tengan el espacio adecuado para  hacer  valer  sus derechos y oponerse a decisiones que devienen contrarias a los  intereses  de  cualquiera de las partes, corresponde al interesado en obtener la  revisión  de  la providencia cuestionada, no solo ejercer ese derecho dentro de  las  oportunidades  previstas  para  ese  propósito,  sino exponer claramente y  demostrar  los  errores  de  tipo  fáctico  o  jurídico  en  que  incurrió el  funcionario,  de  manera  tal  que  una  vez  estudiados y constatados, permitan  aclarar, modificar o revocar la determinación adoptada.   

2. Tales presupuestos, excepción hecha de la  oportunidad  para  interponer  el recurso, no han sido observados en este asunto  por  la  defensa  de  HENRI JAMIOY QUISTIAL, quien dice pedir la revocatoria del  auto  proferido  el pasado 24 de enero del año en curso, mediante el cual se le  negaron  las  pruebas  pedidas  a favor de aquél, con la escueta afirmación de  que  la  Corte  reconsidere  la  decisión,  pero  no aporta ningún elemento de  juicio   que   permita   suponer   que   se  hace  necesario  volver  sobre  tal  determinación para corregir yerro alguno.   

3. En efecto, lo único que se advierte es que  el  defensor  del  solicitado,  a  partir  de las razones por las cuales la Sala  negó  por  improcedentes las pruebas documentales aportadas, como la confusión  en  que  incurría frente a la procedencia de la extradición y la entrega de la  persona,  ha pretendido corregir su dislate precisando ahora que lo que busca es  que  en  el  evento  de  conceptuar  favorablemente  se difiera la entrega hasta  cuando  JAMIOY  QUISTIAL  cumpla  la  pena  de  35  años de prisión que le fue  impuesta  por  la  entonces  denominada  justicia  Regional  por  los delitos de  secuestro    extorsivo    y    porte   ilegal   de   armas   para   la   defensa  personal.   

4. Siendo ello así, es evidente que no existe  motivo  alguno  para  que  la Sala cambie de criterio, más aún cuando, como se  dijo  en  el auto cuestionado, esa facultad de diferir la entrega de una persona  a  otro  Estado  que  la ha solicitado en extradición, está asignada de manera  privativa  y  exclusiva al Gobierno Nacional, por manera que en los casos en que  el  requerido  tenga  asuntos  pendientes  con  la  justicia  colombiana,  en la  resolución  que  así  lo  determine  bien  puede  postergarse su entrega hasta  cuando  “se  le  juzgue  y  cumpla  la  pena,  o  hasta  que  por cesación de  procedimiento,  preclusión  de  la  instrucción  o  sentencia absolutoria haya  terminado  el  proceso”  (artículo  522 de la Ley 600 de 2.000), disposición  que  como  lo  sostuvo  la  Corte  Constitucional al revisar idéntica norma del  Decreto  2.700  (C-622/99),  no  contiene una obligación, sino una potestad que  puede  o  no  ser ejercida a criterio del Gobierno, precisamente por tratarse de  un  asunto  que  involucra  manejo  de  relaciones  internacionales  del cual el  Ejecutivo  es  su  único  titular  por mandato  de la propia Constitución  (artículo 189.2 de la Carta Política).   

5.  Además,  porque,  como  así  lo  viene  sosteniendo  de  manera  reiterada  la  Corte, siendo que los aspectos sobre los  cuales  se  demanda  concepto  de  su  parte  en  esta  clase  de asuntos, está  expresamente  delimitada por la propia ley, de tal forma que solo puede ocuparse  de  la  plena  identidad  del solicitado, la validez formal de la documentación  presentada,  el  principio  de  la  doble incriminación y la equivalencia de la  providencia  proferida  en  el  extranjero,  las pruebas que en este trámite se  decreten  deben  estar  avaladas  por  la necesidad de su recaudo con miras a la  emisión  del  concepto.  Por  ello,  la  constatación  sobre  la existencia en  Colombia   de   procesos  pendientes  en  contra  del  requerido  e  incluso  la  verificación  en  torno  a  que  se  trate  o  no  de  los  mismos hechos no es  competencia  de  la  Corte,  sino  del  Gobierno  Nacional  que  no  solo  es el  destinatario  de  las  disposiciones  legales  pertinentes a esos temas, sino la  autoridad  a  la  que  le  corresponde en definitiva decidir si accede o no a la  solicitud que en tal sentido eleve otro país.   

Por   lo  dicho,  entonces,  se  mantendrá  incólume el auto recurrido.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

No reponer el auto del 24 de enero del año en  curso,  mediante  el cual se negaron las pruebas solicitadas por el defensor del  ciudadano  colombiano  HENRI  JAMIOY QUISTIAL, solicitado en extradición por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                               NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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