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Proceso No 18701
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 25
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2.002).
VISTOS:
Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del ciudadano colombiano HENRI JAMIOY QUISTIAL, requerido en extradición por el Gobierno de los estados Unidos de América, contra el auto del pasado 24 de enero del año en curso, por medio del cual se le negaron las pruebas solicitadas en este trámite.
EL RECURSO:
Sostiene el recurrente que dentro del período de pruebas deprecó de la Sala, a favor de su defendido, que se tuvieran como tales, copias autenticadas de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por un Juez Regional de Cali y el Tribunal Nacional, mediante las cuales se condenó a HENRI JAMIOY QUISTIAL a la pena de 35 años de prisión como autor del delito de secuestro extorsivo, en concurso homogéneo y porte ilegal de armas para la defensa personal. Con el mismo propósito allegó copia de la resolución 4360 del 9 de octubre de 1.997 proferida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que dispuso el traslado de dicha persona a la cárcel de Palmira para que cumpla la sanción privativa de la libertad impuesta en los fallos aludidos; constancia de la Fiscal Seccional de Cali No. 06-001 sobre la existencia de un proceso penal en dicho despacho en contra de su defendido por el delito de fuga de presos y; constancias emitidas por los Gobernadores indígenas sobre su condición de miembro indígena y petición de los mismos para que aquél no sea extraditado.
Con tales documentos, agrega, pretende demostrar que como HENRI JAMIOY QUISTIAL tiene asuntos pendientes con la justicia colombiana, “la entrega se debe diferir” hasta cuando éste cumpla la pena impuesta por los jueces colombianos.
Por lo anterior, considera que la Corte debe reconsiderar lo decidido y revocar el auto recurrido, para que en caso de que se conceptúe favorablemente sobre la extradición de JAMIOY QUISITIAL el Gobierno difiera la entrega hasta que el solicitado “salve las cuentas pendientes con el Gobierno de Colombia”.
CONSIDERACIONES:
1. Sabido es que como los recursos legales están previstos como un medio de defensa idóneo y eficaz para que los sujetos que intervienen en una determinada actuación tengan el espacio adecuado para hacer valer sus derechos y oponerse a decisiones que devienen contrarias a los intereses de cualquiera de las partes, corresponde al interesado en obtener la revisión de la providencia cuestionada, no solo ejercer ese derecho dentro de las oportunidades previstas para ese propósito, sino exponer claramente y demostrar los errores de tipo fáctico o jurídico en que incurrió el funcionario, de manera tal que una vez estudiados y constatados, permitan aclarar, modificar o revocar la determinación adoptada.
2. Tales presupuestos, excepción hecha de la oportunidad para interponer el recurso, no han sido observados en este asunto por la defensa de HENRI JAMIOY QUISTIAL, quien dice pedir la revocatoria del auto proferido el pasado 24 de enero del año en curso, mediante el cual se le negaron las pruebas pedidas a favor de aquél, con la escueta afirmación de que la Corte reconsidere la decisión, pero no aporta ningún elemento de juicio que permita suponer que se hace necesario volver sobre tal determinación para corregir yerro alguno.
3. En efecto, lo único que se advierte es que el defensor del solicitado, a partir de las razones por las cuales la Sala negó por improcedentes las pruebas documentales aportadas, como la confusión en que incurría frente a la procedencia de la extradición y la entrega de la persona, ha pretendido corregir su dislate precisando ahora que lo que busca es que en el evento de conceptuar favorablemente se difiera la entrega hasta cuando JAMIOY QUISTIAL cumpla la pena de 35 años de prisión que le fue impuesta por la entonces denominada justicia Regional por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas para la defensa personal.
4. Siendo ello así, es evidente que no existe motivo alguno para que la Sala cambie de criterio, más aún cuando, como se dijo en el auto cuestionado, esa facultad de diferir la entrega de una persona a otro Estado que la ha solicitado en extradición, está asignada de manera privativa y exclusiva al Gobierno Nacional, por manera que en los casos en que el requerido tenga asuntos pendientes con la justicia colombiana, en la resolución que así lo determine bien puede postergarse su entrega hasta cuando “se le juzgue y cumpla la pena, o hasta que por cesación de procedimiento, preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso” (artículo 522 de la Ley 600 de 2.000), disposición que como lo sostuvo la Corte Constitucional al revisar idéntica norma del Decreto 2.700 (C-622/99), no contiene una obligación, sino una potestad que puede o no ser ejercida a criterio del Gobierno, precisamente por tratarse de un asunto que involucra manejo de relaciones internacionales del cual el Ejecutivo es su único titular por mandato de la propia Constitución (artículo 189.2 de la Carta Política).
5. Además, porque, como así lo viene sosteniendo de manera reiterada la Corte, siendo que los aspectos sobre los cuales se demanda concepto de su parte en esta clase de asuntos, está expresamente delimitada por la propia ley, de tal forma que solo puede ocuparse de la plena identidad del solicitado, la validez formal de la documentación presentada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, las pruebas que en este trámite se decreten deben estar avaladas por la necesidad de su recaudo con miras a la emisión del concepto. Por ello, la constatación sobre la existencia en Colombia de procesos pendientes en contra del requerido e incluso la verificación en torno a que se trate o no de los mismos hechos no es competencia de la Corte, sino del Gobierno Nacional que no solo es el destinatario de las disposiciones legales pertinentes a esos temas, sino la autoridad a la que le corresponde en definitiva decidir si accede o no a la solicitud que en tal sentido eleve otro país.
Por lo dicho, entonces, se mantendrá incólume el auto recurrido.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
No reponer el auto del 24 de enero del año en curso, mediante el cual se negaron las pruebas solicitadas por el defensor del ciudadano colombiano HENRI JAMIOY QUISTIAL, solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria