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Proceso No 18984
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
DR. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado acta No. 150
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dos (2002)
Se pronuncia la Corte en torno a la admisibilidad de la demanda con que se sustenta el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de abril de 2001 confirmatoria de la que dictó el Juzgado 20 Penal del Circuito de esta capital, por medio de la cual condenó a JULIO GAVIRIA SCIOVILLE por los delitos de corrupción e incesto.
HECHOS
El 7 de febrero de 1995, la señora LUISA DELGADO KLING presentó denuncia contra su exesposo JULIO GAVIRIA SCIOVILLE, según hechos comentados por su hijo JULIO GAVIRIA DELGADO en el sentido de que el día anterior, cuando se encontraba con su padre le realizó actos sexuales diversos al acceso carnal.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La Fiscalía 226 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad y el Pudor Sexuales Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, mediante resolución del 6 de junio de 1995, decretó la apertura de instrucción ordenando la vinculación mediante indagatoria del señor JULIO GAVIRIA SCIOVILLE que se llevó cabo el 30 de agosto siguiente (fl. 83 cdno 1), a quien con resolución de marzo 25 de 1997, se le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en caución prendaria, por el delito de corrupción (artículo 305 Decreto 100 de 1980) agravado en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo con el de incesto.
Perfeccionada en lo posible la investigación se decretó su cierre y por proveído del 1° de diciembre de 1997, se calificó el mérito del sumario profiriéndose acusación contra JULIO GAVIRIA SCIOVILLE por los delitos por cuales le fue resuelta la situación jurídica (fl. 239 cdno 2).
En firme la resolución acusatoria, el expediente pasó al Juzgado 20 Penal del Circuito para el cumplimiento de la etapa del juicio. Celebrado el debate público, mediante fallo del 26 de abril de 2000, culmina la instancia condenando al procesado JULIO GAVIRIA SCIOVILLE a la pena de 20 meses de prisión, por los delitos imputados en la resolución de acusación.
Impugnada la sentencia por el defensor del procesado, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en pronunciamiento del 27 de abril de 2001 confirmó integralmente el fallo recurrido, el que fue objeto del recurso extraordinario de casación.
2.- El 18 de septiembre de 2001, el defensor del procesado presentó demanda de casación en la que formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, el primero como principal, al amparo de la causal tercera y, el segundo, subsidiario, por la causal primera, cuerpo segundo de casación, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En la demanda de casación presentada por el defensor del procesado se echan de menos los requisitos exigidos por la ley, que la tornan de imposible aceptación, por lo tanto, su suerte será la de la inadmisión.
En efecto, según se constata de la actuación procesal la sentencia de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veintisiete (27) de abril de dos mil uno (2001), es decir, en vigencia de la Ley 553 de 2000 artículo 1°, siendo recurrida en casación.
Esta Sala de la Corte ha sostenido reiteradamente con criterio mayoritario que:
“El recurso extraordinario, en cuanto no se trate obviamente del excepcional, en términos del artículo 1° de la Ley 553 procedía y procede, en los del 205 de la Ley 600, contra sentencia no ejecutoriadas proferidas en procesos que se hubieren adelantado por punibles que tengan una pena cuyo máximo sea o exceda de seis años, si la sentencia se dictó antes de entrar en vigencia la Ley 553, o sea superior a ocho años, si el fallo se profirió luego de entrar a regir la precitada ley.1”
Ahora bien, la ley que rige la demanda en cuestión es la 553 de 2000, en lo atinente al quantum punitivo, para la procedencia del recurso extraordinario, habida consideración de que la sentencia que dio origen a la impugnación y, por supuesto, a la presentación de la demanda fue proferida bajo la vigencia del mismo estatuto, que señala que la casación procede en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de 8 años, aún cuando la sanción impuesta sea una medida de seguridad.
De acuerdo con el criterio de la Sala, debe concluirse que la casación ordinaria interpuesta por el defensor del procesado, es improcedente por tratarse de delitos sancionados con pena máxima de prisión inferior a ocho (8) años.
Adicionalmente, debe señalarse que si bien es cierto el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 1° de la Ley 553 de enero 13 de 2000 y el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, prevé la posibilidad de acudir en casación por la vía excepcional cuando la sentencia de segunda instancia hubiere sido dictada por un juez de circuito, o en los eventos en que la pena máxima privativa de la libertad imponible para el delito por el cual se procede no sea o exceda el límite de los ocho (8) años, es también cierto, que el casacionista no la invoca ni acredita su procedencia orientada a la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- INADMITIR la casación interpuesta por el defensor del proceso, por las razones anotadas precedentemente.
2.- DEVOLVER el expediente a la oficina de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 RAD. 18631. AUTO OCTUBRE 22 DE 2001.C. S. J. M.P. Dr. GÁLVEZ ARGOTE, CARLOS A.