19393(29-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  19393   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 086.  

          Bogotá D.C., veintinueve de julio de dos mil tres.   

VISTOS  

La  Sala  decide  el  recurso  de apelación  interpuesto  por la defensa contra la sentencia del 10 de diciembre de 2001, por  cuyo  medio  el  Tribunal  Superior  de Cundinamarca condenó a la doctora   OLIVA    MARINA    MARQUEZ    SARMIENTO,  en su condición de Fiscal 297 Seccional de Leticia (Amazonas), a  la  pena  principal  de 3 años de prisión y a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo lapso, al ser hallada penalmente  responsable  en  calidad  de  autora  del  delito  de destrucción, supresión y  ocultamiento  de documento público; en la misma oportunidad le fue concedió el  subrogado de la condena de ejecución condicional.   

HECHOS  

          El  16 de febrero de 1993, la doctora OLIVA  MARINA  MARQUEZ  SARMIENTO,  actuando  en  calidad  de  Fiscal  297 Seccional de Leticia (Amazonas) dispuso la captura de los procesados  Delfín   Vega  Cachique  y  David    Mendoza   Guerra  (investigados  en  el  expediente radicado bajo el número 0795 por el delito de  peculado  por  apropiación)  sin  haber incorporado a la actuación providencia  alguna que así lo ordenara.   

Para el efecto indicado entregó las órdenes  de    captura    a    Nelson    Abraham    Cárdenas  Estrada    (Agente    del    Cuerpo    Técnico   de  Investigación),  sin  anexar  las  copias al expediente ni efectuar el registro  correspondiente en la secretaría del despacho.   

          Como  no  fue  posible  la aprehensión de los procesados, le fueron  devueltas  las  referidas  órdenes, las cuales procedió a destruir; tres meses  más  tarde,  el  12 de mayo de 1993, dictó la providencia a través de la cual  resolvió   la   situación   jurídica   de  los  incriminados  con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  base en las diligencias practicadas por  las  funcionarias  comisionadas  por  la  Dirección Seccional de Fiscalías con  relación  al  trámite  del proceso 0795 adelantado por la Fiscal 297 Seccional  de  Leticia, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de  Bogotá  y  Cundinamarca  dispuso  el inicio de la investigación previa el 2 de  junio  de  1993,  para  tiempo  después,  el  7  de diciembre de 1998, proferir  resolución  de  apertura  de  la  instrucción, en cuyo marco vinculó mediante  indagatoria   a   la  doctora  OLIVA  MARINA  MÁRQUEZ  SARMIENTO, definiéndole su situación jurídica el 24  de  julio  de  2000  con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva con  derecho  a libertad provisional, como presunta autora del delito de falsedad por  destrucción  de documento público; esta decisión fue impugnada sin éxito por  la defensa a través del recurso de apelación.   

Cerrada  la  investigación,  el sumario fue  calificado  el  18 de mayo de 2001 con resolución de acusación en contra de la  doctora  OLIVA  MARINA  MARQUEZ SARMIENTO como  posible autora del delito que motivó la imposición de medida  de  aseguramiento. El defensor impugnó a través del recurso de apelación esta  providencia,  pero  la  falta  de  sustentación  determinó que fuera declarado  desierto.   

La  etapa  del  juicio fue adelantada por el  Tribunal   Superior   de   Cundinamarca,   donde   una   vez   surtido  el  rito  correspondiente  y  realizada la audiencia pública se profirió sentencia el 10  de  diciembre  de  2001,  por  cuyo  medio  condenó  a  la doctora OLIVA  MARINA MARQUEZ SARMIENTO en la forma  señalada al comienzo de esta providencia.   

El  defensor  interpuso  recurso  de  alzada  contra la sentencia, que se desata en esta providencia.   

SENTENCIA IMPUGNADA  

          Para proferir el fallo  condenatorio,  el Tribunal señala que los cargos formulados contra la procesada  fueron   unificados   por  la  Fiscalía  Delegada  ante  esta  Corporación  al  puntualizar  que “el acto de  destrucción  de  documento  público,  comprende  tanto las órdenes de captura  contenidas  en un formato único, como la resolución por la que se resolvió la  situación  jurídica  de  los sindicados, no obstante lo cual, ello no comporta  un  concurso homogéneo de delitos, en tanto que se evidencia que la conducta de  destrucción      fue      una     sola”.   

          Precisa  el a quo,  que   la   expedición   de   las   órdenes   de  captura  contra  Vega     Cachique     y    Mendoza   Guerra   sin   contar   con  la  resolución  de  situación  jurídica  fue  aceptada por la procesada, pero que  esta  señaló  que  “las  extendió sin rubricarlas  porque  estratégicamente consideró que dicho proceder evitaría la fuga de los  procesados  al  vecino país de Brasil, pero como no fue posible la aprehensión  de    los    implicados   optó   por   recogerlas   y   destruirlas”.   

          También  expone  el  Tribunal  que  “le  otorga  credibilidad a los primigenios testimonios del auxiliar judicial PERDOMO  ZAPATA,   así   como   al   agente   investigador  CARDENAS  ESTRADA,  por  ser  espontáneos,  razonables,  desinteresados  y  armónicos,  pues cumplidas desde  junio  y  agosto  de  1992  las  indagatorias  de los sindicados VEGA CACHIQUE y  MENDOZA  GUERRA, entre otros (35 C.T.), se imponía aún para el profesional del  derecho  más  inexperto  la  resolución de las situaciones jurídicas, máxime  que  a  febrero  16  de  1993  se  habían desbordado notoriamente los términos  procesales”.   

          Y  agrega  que “resulta incuestionable, a  decir  de  la procesada y de su ex colaborador PERDOMO ZAPATA que la resolución  efectivamente     se    profirió,    máxime    cuando    quien    (sic)   terminantemente   comunicó   que  también  había  sido firmada por el secretario”, lo  cual  concuerda  con  el  informe de las funcionarias comisionadas desde Bogotá  para  practicar  visita  al  expediente  y  con  la  declaración  de la doctora  Consuelo   Herrera,  en  el  sentido  de  haber  observado  que  la  doctora  OLIVA  MARINA trabajaba sobre copia al carbón de la referida  resolución    de    situación    jurídica    que   aparecía   suscrita   por  ella.   

          Adicionalmente  se  anota  en la providencia impugnada que si el fin  de  la  doctora  OLIVA MARINA  fue  el  de  actuar  eficazmente,  “se aparta de toda  sensatez  el  que  haya extendido las órdenes de captura sin la suscripción de  la  providencia  que  las  autoriza  y  mucho  menos sin su firma, pues nadie se  arriesga   a   dar   cumplimiento   a  un  mandato  de  tal  entidad”.   

          Concluye  entonces  el  a  quo   que   “lo  verdaderamente  cierto  y  evidente  es  que  la Dra. OLIVA en su condición de Fiscal Seccional 297, grado  18,  incurrió  en  el  delito  de  DESTRUCCIÓN,  SUPRESIÓN  y OCULTAMIENTO DE  DOCUMENTO  PÚBLICO,  previsto  en el artículo 223 del Decreto Ley 100 de 1980,  hoy  artículo  292  de  la  Ley  599  de  2000,  al  desaparecer y no anexar al  expediente  0795  la  providencia  que resolvía la situación jurídica de VEGA  CACHIQUE  y los restantes sindicados, así como las órdenes de captura libradas  en  su  contra,  sin  que  sea  admisible  ausencia de responsabilidad de alguna  índole”.   

          El  fallador  de  primera  instancia  destaca que la experiencia que  registraba  la  procesada,  como  abogada  litigante, Procuradora Delegada en lo  Penal    y    Fiscal,    torna    “inexcusable   y  vulneratoria  de  la lealtad  debida  a  los  sujetos  procesales que haya dado tratamiento de correspondencia  privada  a documentos públicos bajo el pretexto de asegurar la comparecencia de  los sindicados en la actuación penal”.   

          Y  también  aduce que no comparte el argumento de la defensa de que  se    trató    de    una   “estrategia”  inocua,  “pues se porfía en que la  esencia  de  las resoluciones judiciales y de las capturas, dada su vocación de  producir  efectos  en  derecho  exigían  su  incorporación  al  expediente, su  legítimo dueño”.   

Con  base  en  lo  expuesto,  el  Tribunal  considera  demostrada  la  materialidad del delito imputado y la responsabilidad  de  la  procesada, como en la vista pública fue planteado por la Fiscalía y el  Ministerio  Público,  y  en  consecuencia,  condena  a  la doctora OLIVA   MARINA  MARQUEZ  SARMIENTO  en  su  condición  de  Fiscal  297 Seccional de Leticia (Amazonas), a la pena principal  de  3  años  de  prisión  y  a  la  accesoria  de  interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el mismo lapso, al ser hallada penalmente responsable  en  calidad  de  autora del delito de destrucción, supresión y ocultamiento de  documento  público,  y  a  su  vez  le  concede  el  subrogado de la condena de  ejecución condicional.   

LA IMPUGNACIÓN  

No  obstante  la  referencia  a  múltiples  aspectos  que  contiene  el  escrito  sustentatorio del recurso, se advierte que  básicamente  se   formulan  dos  grupos de planteamientos; unos,  encaminados  a  conseguir  la  declaratoria  de  nulidad de la actuación, y los  otros,   orientados   a   obtener  la  aplicación  del  principio  in  dubio pro reo en favor de la procesada,  a partir de los siguientes argumentos.   

          Nulidad de la actuación   

Señala  el  impugnante que en la actuación  surtida   contra   la  doctora  OLIVA  MARINA  MARQUEZ  SARMIENTO  se  incurrió en múltiples irregularidades  sustanciales,  en  atención  a que se omitió la vinculación de otros posibles  autores  de  los delitos, no hubo oportunidad para contrainterrogar los testigos  de  cargo,  se  practicaron  pruebas no decretadas previamente, y se la condenó  por  comportamientos  por  los  que  no fue interrogada, investigada ni acusada,  todo  lo  cual  condujo a la violación de sus derechos a la defensa y al debido  proceso,    suficiente    “para   derrumbar   este  proceso”.   

          Aplicación  del  principio  in dubio pro  reo   

Expone el defensor que en el fallo atacado no  se  consiguió  arribar  a  la  certeza necesaria para condenar a la procesada y  que,  en  consecuencia,  debió  darse  aplicación  al  principio  in  dubio pro reo absolviéndola, ya que no  se  acreditó  que  los  documentos  fueron  suscritos  por  ella,  aquellos  no  circularon  ni tuvieron la calidad de documentos públicos, no existió original  de  la  resolución  de situación jurídica de Delfín  Vega  Cachique y David Mendoza  Guerra, el delito no existió, no se tuvo en cuenta la  última   declaración   de   Juan   Carlos   Perdomo  Zapata,  se valoró inadecuadamente la declaración de  Nelson    Abraham    Cardenas    Estrada,  se  apreció  de  manera  equívoca  la  exigua experiencia de la  doctora  OLIVA MARINA, y no se  tuvo  en  cuenta  que ella creyó ingenuamente que su misión era la efectividad  de   la   aprehensión   de   quienes  violaban  la  ley,  pero  no  que  estaba  delinquiendo.   

Con  el  propósito  de  evitar repeticiones  innecesarias,  los  argumentos  del  recurrente  serán  expuestos y contestados  puntualmente en la parte motiva de la presente decisión.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Sala  es  competente  para  resolver  el  recurso  de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada en  este  proceso,  de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo  75  del Código de Procedimiento Penal, pues la acción penal es ejercida contra  una  Fiscal Seccional de Leticia (Amazonas) que fue juzgada en primera instancia  por el Tribunal Superior de Cundinamarca.   

Conforme  se  había anunciado, se abordará  cada  uno  de  los aspectos postulados por el impugnante para dar sustento a sus  pretensiones, como sigue:   

          Nulidad de la actuación   

1.             Expresa  el  recurrente  que  como  no  apareció  copia  de las órdenes de captura en la Unidad del Cuerpo Técnico de  Investigación  de  Leticia, debió vincularse a la Jefe de aquella dependencia,  doctora   Rosa   Elena   Moreno   Orjuela  y  al  agente investigador Nelson Abraham  Cardenas  Estrada,  situación que habría permitido a  su  representada  demostrar  que  aquellos  destruyeron  las  órdenes  y que su  defendida  tan  sólo  fue cómplice. Por tanto, considera que le fue violado su  derecho  a  la  defensa,  en  la  medida  que  no pudo demostrar “un atenuante”.   

Estima  la  Sala  que  el  planteamiento del  impugnante  es  desvirtuado de manera contundente por la actuación, en especial  por  las  afirmaciones  de la misma procesada, en las que reconoce que recuperó  las  ordenes  de  captura  y las destruyó, como en efecto puede establecerse en  varias de sus intervenciones.   

Así,  en  la primera sesión de su versión  libre  expuso  sobre el tema que “la orden de captura  como  estaba  sin  firma,  sin  radicación  tanto  dentro  del  Despacho  de la  Fiscalía  como  también  sin radicación en las órdenes de Trabajo del Cuerpo  Técnico,  pues  las boté”  (subrayas fuera de texto).   

          En  su  indagatoria  expuso  que Rosa Elena  Moreno, Jefe de Unidad del Cuerpo Técnico en Leticia,  la  llamó “y fue cuando me  hizo  entrega de los formatos o del formato de la orden  de   captura,   y  creo  que  dijo  no  se  pudo  hacer  nada  Oliva…” (subrayas fuera de texto).   

Finalmente,  en  la  audiencia  pública, la  doctora  OLIVA MARINA expresó  que   “La  doctora  ROSA  HELENA  me  las  devolvió  dobladas    (las    órdenes    de    captura,    se  aclara),  o  sea como cualquier papel, me las entregó  así.  Yo  vi en ese momento que no eran documentos que pertenecieran al proceso  sino  que eran pues simplemente como el formato, no sé, lo único cierto es que  nunca    las    legalicé   y   las   guardé,   las  rompí…” (subrayas fuera  de texto).   

Como  fácil  puede  vislumbrarse,  de  la  actuación  no  emergía  motivo  alguno para vincular a la doctora Rosa  Elena  Moreno  Orjuela  y  al agente  investigador      Nelson      Abraham     Cardenas  Estrada   como   posibles   autores   del  delito  de  destrucción  de  documento público, pues no hay duda que ellos regresaron a la  procesada  las  órdenes  de  captura luego de que lo ordenado no hubiera podido  cumplirse,  y  que esta procedió a destruirlas, circunstancia que a su vez deja  sin  fundamento  el confuso argumento del impugnante referido a que su defendida  podía      haber      alegado      una      calidad      de     “cómplice”   o   una   “atenuante”   respecto   del  mencionado  punible.   

2.            Aduce  el  apelante  que  en la etapa de  investigación  previa  no  se  dio oportunidad a la procesada ni a su defendido  para  que  contrainterrogaran a ninguna de las personas a las que se citó en la  lejana ciudad de Leticia.   

Nuevamente   advierte   la   Sala  que  la  inconformidad  del  defensor no encuentra apoyo alguno en la actuación, pues la  etapa  a  la  que  se refiere, esto es, la investigación previa, duró cerca de  cinco  años  y  medio,  tiempo  suficiente  para  que  la  doctora OLIVA   MARINA   MARQUEZ  o  su  defensor  hubieran  podido  ejercer  su  derecho  de  contradicción  si  lo  consideraban  conveniente, pero no ocurrió así.   

Sobre  el particular ha expuesto la Sala que  el  derecho  de contradicción de las pruebas no se agota con la formulación de  preguntas  a  los  declarantes,  como  parece  entenderlo  el  impugnante,  pues  “también   se   conserva  en  altísimo  grado  la  controversia  si  los  sujetos  procesales  gozan  de  la  probabilidad llana de  problematizar  la  declaración  con base en el acta de testimonio levantada con  toda  la  legalidad,  de  analizarla  como  integrante y a la luz de todo el haz  probatorio,  de  hacer ver al funcionario judicial el criterio de la “parte” sin  cortapisa  alguna  y  de  acudir  a  las  impugnaciones en pos de insistir en la  propia    opinión”1;  inclusive, si en este asunto  el  obstáculo  era la distancia entre esta Capital y la ciudad de Leticia donde  se  encontraban  los  declarantes,  podía  la  defensa  remitir  el  respectivo  cuestionario  para  que  fuera  absuelto allí por los testigos, nada de lo cual  fue realizado.   

          Por  tanto, estima la Sala que no hubo violación de los derechos de  la  procesada,  sin  lo  cual  no  hay  lugar a la declaratoria de nulidad de la  actuación que se solicita.   

3.            También  expone el impugnante que en la  instrucción  se  recibió  el  testimonio  de  Nelson  Abraham  Cardenas Estrada sin que existiera providencia  que  lo  ordenara,  sin  que  se  le  citara para fecha determinada y sin que se  avisara de ello al defensor y a la procesada.   

Observa  la  Sala  que  una  vez  más  el  recurrente  falta  a  la  verdad  en  su  impugnación,  pues  el  testimonio de  Nelson    Abraham    Cárdenas   Estrada  fue  ordenado  en  la  resolución  de apertura de la instrucción  proferida  el  6  de  diciembre de 1998, para lo cual se dispuso librar despacho  comisorio a la Unidad de Fiscalía de Leticia.   

Aún más, como posteriormente se estableció  que  Cárdenas  Estrada ya no  laboraba  en  Leticia,  fue  citado para que declarara en la Unidad de Fiscalía  Delegada  ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, pero llegado el día le  fue  imposible  concurrir  por  razones  de  trabajo,  y entonces fue nuevamente  citado  para  el  27 de octubre de 1999 a las ocho de la mañana, oportunidad en  la que efectivamente se recepcionó su testimonio.   

          Entonces,  resulta  palmario  que  el  testimonio mencionado sí fue  previamente  decretado  y  que  le  asistió  a  la  defensa  la  oportunidad de  concurrir  a  su  recepción  sin  que  procediera a ello, motivo por el cual no  puede  ahora  dolerse de su propia omisión, para pretender sin éxito demostrar  la violación del derecho de contradicción de la incriminada.   

Además,   es  oportuno  destacar  que  la  predeterminación  de  la  fecha  en  que será recepcionada una declaración no  constituye    per    sé  presupuesto  de  validez  de  la  misma, como tampoco que se de aviso de ello al  procesado  o a su defensor, pues compete a este permanecer atento al curso de la  actuación  para  el  mejor  desempeño de su estrategia defensiva y del encargo  profesional  que  le  ha  sido  confiado,  sin  que  resulte viable exigir a los  funcionarios   judiciales   que   asuman  la  diligencia  que  sólo  a  él  le  compete.   

4.            Expresa  el  impugnante que su procurada  fue  condenada  por  un  comportamiento  por  el  que no se le indagó, no se le  investigó  y  no  se  le  acusó, pues a lo largo de la actuación se averiguó  acerca  de  las  órdenes  de captura, no así respecto de la destrucción de la  resolución de situación jurídica de los procesados.   

         

Encuentra  la  Sala  que asiste parcialmente  razón  al  recurrente  en  cuanto  se  refiere  a  que  se  le  acusó  por  la  destrucción  de  las órdenes de captura, pero finalmente se le condenó por la  destrucción  de  estas  y  de  la  resolución  de  situación jurídica de los  procesados    Delfín    Vega   Cachique   y   David  Mendoza  Guerra,   pero   no   es   cierto  que  no  hubiera  sido  preguntada  por  ello.   

En  efecto,  en  la  primera  sesión  de la  versión   libre   rendida   por   la   doctora  OLIVA  MARINA   fue   interrogada   así:   “Explíquele  por favor al Despacho qué hizo usted con los elementos  contentivos  de  la  resolución  por  la cual dice haber resuelto la situación  jurídica  de  los  procesados  en  el  sumario  0795  y las órdenes de captura  expedidas,  según  lo  ha  señalado, con base en tal determinación, y en qué  sentido        profirió       la       aludida       determinación”.   

         A  su  vez,  en  la  segunda  sesión  de  la referida versión a la  incriminada  se le preguntó: “En definitiva concrete  por  favor  al  Despacho cuántas órdenes de captura emitió dentro del proceso  radicado  bajo  el  número  0795,  en  qué  fechas,  contra qué personas, con  fundamento  en  qué, la fecha de la resolución que respaldaba tales órdenes y  por  último  la  fecha en que se dictó o resolvió situación jurídica de los  procesados    del    asunto    a    que   nos   venimos   refiriendo”.   

          También  en la segunda sesión de su injurada fue interrogada sobre  el   particular  así:  “En  el  informe  de  visita  especial  practicado  al  Despacho a su cargo (…) se informa que evidentemente  se  comprobó  la expedición de órdenes de captura contra los procesados en el  aludido  averiguatorio,  esto  es,  el radicado bajo el número 0795, y que para  finales  de  abril  de  1993,  fecha  en que se realiza dicha inspección, no se  encontró  en  el proceso resolución donde se definiera la situación jurídica  de los procesados…”.   

Y  en  la misma diligencia se le cuestionó:  “Cuál considera usted que sea la razón para que la  doctora  Consuelo  Herrera  Herrera  haya hecho esa expresa manifestación en el  informe  de  visita  del expediente señalado y más concretamente que asegurara  que  el documento en el que usted trabajaba tenía todas las características de  la  resolución  por  la  que se resolvía situación jurídica de los conocidos  procesados  y  que  en  especial  indicara  que ese documento aparecía firmado,  circunstancia  que  contradice abiertamente las afirmaciones hechas por usted en  esta diligencia…”.   

          Sobre el particular en  la   providencia  de  segunda  instancia  confirmatoria  de  la  resolución  de  situación  jurídica  se  puntualizó  que                “el  acto  de  destrucción  de  documento  público,  comprende  tanto las órdenes de captura  contenidas  en un formato único, como la resolución por la que se resolvió la  situación  jurídica  de  los sindicados, no obstante lo cual, ello no comporta  un  concurso homogéneo de delitos, en tanto que se evidencia que la conducta de  destrucción      fue      una     sola”.   

          Pese  a  lo  anotado, en la resolución de acusación en punto de la  imputación  fáctica se precisó que: “…en verdad,  las  dos  órdenes expedidas por la nombrada sindicada efectivamente se hallaban  firmadas    por    ella,    que    eran    legítimos  (sic) y auténticos documentos públicos expedidos por  funcionario  público en ejercicio de sus funciones, que constituían tanto para  él  (sic)  como en contra de  los   procesados   legítima  orden  expedida  por  autoridad  competente  y  de  obligatorio   cumplimiento,   quedan  do  así  demostrado,  de  una  parte,  la  ocurrencia  del  hecho ilícito investigado, y de otra, desvirtuado el argumento  defensivo     de     la    procesada    y    de    su    defensor…”.   

          Finalmente,  en  la sentencia de condena proferida contra la doctora  OLIVA   MARINA  MARQUEZ  se  indicó  que  “la  destrucción  de  las órdenes de  captura  y  de  la  resolución de situación jurídica fue aceptada sin ambages  por  la  procesada, quien expuso que las dejó en su ámbito personal para luego  botar   o   romper   las  primeras  y  utilizar  como  marco  de  referencia  la  restante”.   

          Así  las  cosas,  advierte  la Sala que la imputación fáctica que  determinó  la  resolución  de  acusación  (destrucción  de  las  órdenes de  captura),  no guarda consonancia integral con aquella que dio lugar a la condena  (destrucción  de  las  órdenes  de  captura  y de la resolución de situación  jurídica   de   los   procesados   Vega  y  Mendoza),  lo  que  en  principio constituye una irregularidad; no obstante, al verificar si la  referida  incorrección  tuvo  injerencia  en la decisión atacada (principio de  trascendencia),  se  observa que ninguna consecuencia lesiva se derivó para los  derechos   de   la  doctora  OLIVA  MARINA,  pues  la  pena  impuesta  no  se vio incrementada con ocasión de  imputársele  también  la  destrucción  de  la  resolución  de  la  medida de  aseguramiento,  por  la  que  no  se  le  acusó; además, ambos comportamientos  fueron  asumidos  como  uno solo desde la resolución que confirmó la medida de  aseguramiento impuesta a la procesada.   

          En  consecuencia,  al  carecer  de  trascendencia  la  irregularidad  denunciada  por  el defensor, es razonable concluir que también está despojada  de  aptitud  para  “derribar este proceso”  como  se  pretende, y en consecuencia, bastará señalar que la  sentencia  de  condena  únicamente  procede  por  la destrucción de las tantas  veces  mencionadas  órdenes  de  captura,  y  no  por  la  destrucción  de  la  resolución  de  situación jurídica a la que ya se ha hecho referencia, motivo  por  el cual no se ocupará en adelante la Sala de los reproches en torno a este  último comportamiento.   

          5.        Señala  el  apelante  que  de  manera inexcusable y “vulneratoria”    en   la   providencia  impugnada  se  destacó  la  experiencia  de su asistida en el litigio por cinco  años,  lo  que  no es cierto, pues se desempeñó como su asistente, y su labor  se  limitaba a rendir informes sobre el estado de los negocios civiles, luego su  verdadera  experiencia  sólo  corresponde a tres meses como Procuradora Delgada  en  lo  Penal  y cuatro meses como fiscal. “Y he ahí  la  razón por la cual se nota la inexperiencia que la llevó a cometer el error  que ella misma confesó”.   

De  entrada  la  Sala  advierte  que  este  argumento  no  guarda  coherencia  alguna  con  el  discurrir del defensor en su  impugnación,  pues  si  las  órdenes de captura no fueron suscritas por ella –  como  lo  alega  el  recurrente  a  lo  largo  de  su  escrito – y en esa medida  carecían  de la condición de documentos públicos, no se advierte el error que  confusamente postula el recurrente de su asistida.   

Ahora  bien,  es  preciso  señalar  que  la  doctora    OLIVA   MARINA  manifestó  tanto  en su indagatoria como en la audiencia pública que se había  desempeñado  como  litigante,  sin  que hiciera alusión alguna a la condición  que  pone  de  presente  su defensor, como asistente, circunstancia que deja sin  piso    cualquier    censura    que   por   violación   a   sus   derechos   se  formule.   

          En  suma,  no  resulta  procedente  acceder  a  la  pretensión  del  impugnante   orientada   a   conseguir   la   declaratoria   de  nulidad  de  la  actuación.   

          Aplicación  del  principio  in dubio pro  reo   

          1.        Aduce  el  recurrente  que  no  se  acreditó  con  certeza  que los  documentos  fueron  suscritos  por  la  procesada  y  por  tanto,  no tenían el  carácter de públicos.   

          Considera  la  Sala que la prueba recaudada valorada en conjunto sí  conduce  a la certeza para demostrar que las órdenes de captura libradas contra  Delfín   Vega  Cachique  y  David   Mendoza  Guerra  se  encontraban  firmadas  por  la  doctora  OLIVA  MARINA  MARQUEZ.   

          En  efecto,  en  la  entrevista sostenida el 28 de abril de 1993 por  las  funcionarias  comisionadas  por  la  Dirección Seccional de Bogotá con el  Asistente  de  la  Fiscal  297  de Leticia, Juan Carlos  Perdomo  Zapata, este señaló sin vacilación alguna:  “…yo    llene   (sic)   el   formato  (de  las  órdenes de captura, se aclara)  debidamente     y     la    doctora    (OLIVA      MARINA      MARQUEZ,     se  aclara)  lo  firmó,  subió  el  señor  Nelson  para  hacerle  entrega  de  la  orden  porque  la orden iba dirigida a la doctora ROSA  ELENA  pero  como  ella  no  se  encontraba  y por confianza se le dio al señor  Nelson…”.   

          A   su   vez,   el   Agente  investigador  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación     Nelson     Abraham     Cárdenas  Estrada  declaró  en  la  instrucción que la doctora  OLIVA  MARINA le entregó las  órdenes  directamente  para  obviar el trámite regular de remitirlas a la Jefe  de  la  Unidad  del Cuerpo Técnico de Investigación, dado que esta había sido  compañera  de  trabajo  de  uno de los procesados y podría advertirlo sobre lo  ordenado por la Fiscal.   

          De  manera  enfática, el testigo mencionado en precedencia señaló  que  no  habría  procedido  a  adelantar  alguna  actividad de búsqueda de los  procesados  si  las  órdenes expedidas por la Fiscal 297 de Leticia no hubieran  estado  firmadas por ella, pues “estaría incurriendo  en    un    delito”   situación   “que  nunca ha sucedido por tener siempre presente hasta dónde llega  la   actividad   de   policía   judicial”  que  ha  desempeñado  desde 1989; además resaltó que “es de  simple  lógica  que  para  realizarlas  y  hacerlas efectivas tenían que estar  firmadas”.   

          En  declaración  rendida  el 28 de noviembre del 2000, el Asistente  de  la  Fiscal  298  de  Leticia,  Juan Carlos Perdomo  Zapata   expuso:   “las  órdenes  de  captura se elaboraron pero no se firmaron, las hice personalmente,  se  las  pasé a la doctora OLIVA y simplemente le dije, ahí está doctora para  la  firma, pero hasta donde tengo entendido y me consta nunca se firmaron, nunca  salió  a la Secretaría de la Unidad, nunca se radicaron, nunca se envió copia  de  la misma a la Dirección Seccional de Fiscalías en Bogotá, todo se mantuvo  siempre     dentro     de     la     oficina     de     la    Fiscal”.   

          Como   acertadamente   lo   estimó  el  a  quo,  no ofrece credibilidad el testimonio rendido por  Perdomo  Zapata cerca de ocho  años  después  de  la  ocurrencia  de  los  sucesos investigados, en el que se  denota  su  insistente  interés  en dar soporte a la estrategia defensiva de la  procesada  en  punto  de  la  ausencia  de  firma de las órdenes de captura que  libró,   cuando   lo   cierto   es   que   su   propósito  de  “eficacia”  en  la  aprehensión  de  los  procesados  carecería  de  sentido con unas órdenes no firmadas por ella, más  aún,    si    estas    efectivamente    fueron    entregadas   a   Nelson   Abraham   Cárdenas   para   que  procediera   a  ubicar  a  los  procesados  y  a  capturarlos,  actividades  que  efectivamente emprendió sin éxito.     

          Además,  se evidencia que en la entrevista que sostuvo Perdomo  con las funcionarias comisionadas  de  Bogotá  en  Leticia,  se  mostró  espontáneo al señalar el procedimiento  adelantado en torno a las citadas órdenes de captura.   

          En  consecuencia,  al  valorar la prueba en conjunto y cotejarla con  el  motivo  que  asistió  a  la  doctora  OLIVA MARINA  MARQUEZ  para  proferir  las  órdenes de captura, sin  dificultad  se  concluye  que  tales  documentos  fueron  firmados por ella para  asegurar  su  propósito  de  evitar  la  evasión  de los procesados a Brasil a  través  de  la  frontera,  y  por  tanto, no asiste razón al defensor sobre la  pretendida duda en torno a este tópico.   

Además,  resulta  inconsistente aceptar que  las  ordenes fueron libradas sin firma para que Abraham  Cárdenas  las  hiciera  efectivas,  y  que  una  vez  aprehendidos  los procesados, ahí sí serían suscritas por la Fiscal, a la vez  que  suscribiría  la  correspondiente  resolución de situación jurídica. Sin  duda  lo  que se deduce de la actuación es que la finalidad de la procesada era  la  de  para ganar tiempo y no esperar a resolver la situación jurídica de los  incriminados  para  proceder  a  su  captura,  motivo  por el cual adelantó las  órdenes    en    tal    sentido    por    estimar   que   tal   “efectividad”  constituía  un  acto  de  justicia reclamado por los habitantes de Leticia.   

2.            Como argumento central de la impugnación  el   recurrente   manifiesta   que  como  las  órdenes  de  captura  no  fueron  incorporadas  al  expediente, no fueron conservadas por el CTI, no se archivaron  en  la  secretaría  del  despacho  judicial,  no se radicaron, no se enviaron a  dependencia  oficial alguna, no apareció en ningún despacho vestigio de ellas,  todo  lo cual indica que no ingresaron al tráfico jurídico para que produjeran  efectos  como  tales,  y  en consecuencia, carecían del carácter de documentos  públicos.   

Aprecia  la Sala que en efecto, las órdenes  de  captura  no  fueron  anexadas  al  proceso  como  correspondía,  no  fueron  conservadas  por  el  Cuerpo  Técnico de Investigación, no se archivaron en la  secretaría  del  despacho  judicial, no se radicaron, y no apareció en ningún  despacho  vestigio  de  ellas;  no  obstante,  carece de razón el impugnante al  afirmar  que  no  fueron  enviadas  a  ninguna  dependencia  oficial  y  que  no  ingresaron al tráfico jurídico.   

En  efecto,  olvida  el  recurrente un hecho  incuestionable,     que     la     doctora     OLIVA  MARINA   entregó   personalmente   las   órdenes  a  Nelson  Abraham  Cárdenas en  su  calidad de Agente del Cuerpo Técnico de Investigación para que las hiciera  efectivas,   quien   procedió  en  asocio  de  Ismael  Pinto,  empleado de la misma entidad, y posteriormente  de  su  jefe,  la doctora Rosa Elena Moreno  a  buscar  a  los  procesados,  inclusive  en  su  residencia, con  resultados  negativos,  circunstancia  que permite concluir que tales documentos  no  permanecieron  dentro de la órbita exclusiva de la procesada, sino que ella  los  puso  en  circulación  con  finalidades  oficiales  propias  de su cargo y  respecto de funcionarios encargados de su ejecución.   

También el impugnante omite tener en cuenta  que  cuando  un servidor público expide un documento que tiene igual carácter,  se  desprende  de él, en cuanto ingresa a formar parte del conjunto de soportes  de  los  que  se  vale el Estado para adelantar sus diversas funciones, y en esa  medida,  se  encuentra  obligado  a  sujetarse  a  las  disposiciones  legales o  reglamentarias,  sin  que  pueda  disponer  discrecional  y  arbitrariamente del  referido  instrumento  público; de igual forma, los documentos suscritos por un  funcionario  judicial  con  ocasión  de un proceso sometido a su consideración  pertenecen  al  expediente,  en cuanto documentan y soportan las vicisitudes del  trámite  en  las  cuales tiene interés la sociedad, el Ministerio Público, el  procesado  y  los  demás  intervinientes  en  la  actuación,  sin que entonces  resulte  intrascendente  su  expedición  subrepticia  por parte del funcionario  judicial  y  tanto  menos  su  ulterior  destrucción, pues se reitera, debe ser  incorporado   a   la   actuación   para  que  informe  sobre  el  curso  de  la  misma.   

Adicional  a lo expuesto bien está destacar  que  en  este  caso  sí  sufrió  alteración  la fe pública, al punto que los  funcionarios  de la Fiscalía de Mocoa al reunirse con las Fiscales comisionadas  de  Bogotá  sabían  de  la  existencia  de  las  órdenes de captura, y cuando  aquellas   examinaron   la   actuación  establecieron  no  solo  que  allí  no  aparecían,  sino  que  tampoco había sido anexada la resolución de situación  jurídica,  circunstancia que denota sin dificultad el atentado a la fe pública  como  bien  jurídico  tutelado  con  el  precepto  penal en el que incurrió la  doctora         OLIVA        MARINA.   

3.            El  defensor  argumenta  que  si hubo un  original  firmado  de  las  ordenes  de  captura  y  no aparece, es porque se le  extravió  a  la  doctora Rosa Elena Moreno  o al Agente Abraham Cárdenas.   

Estima  la  Sala  que de nuevo el impugnante  falta  a  la lealtad, como que es un hecho aceptado por todos los intervinientes  en  este  trámite,  que  al  fracasar la estrategia implementada por la doctora  OLIVA  MARINA para capturar a  los  procesados,  a  ella le fueron devueltas las órdenes de captura que había  librado,  circunstancia  que  aprovechó para destruirlas, como ella misma lo ha  reconocido  expresamente  y  en  varias  oportunidades  en  el  desarrollo de la  actuación.   

4.            Expresa el apelante que si la Jefe de la  Unidad  del Cuerpo Técnico de Leticia devolvió a la Fiscal 297 las órdenes de  captura  sin oficio remisorio, fue porque no se trataba de documentos públicos,  esto es, porque no estaban firmados por la funcionaria judicial.   

Baste  decir al respecto, que la afirmación  del  defensor carece por completo de sustento y no pasa de ser una desafortunada  apreciación   personal  que  no  encuentra  el  más  mínimo  respaldo  en  la  actuación,  como  que  a  ello  ni  directa  ni indirectamente alude la doctora  Rosa  Elena  Moreno  en  sus  intervenciones.   

5.            Señala  el recurrente que el motivo por  el  cual  Abraham Cardenas no  hizo  efectiva la captura de los procesados, pese a haberlos ubicado, fue porque  las  órdenes  carecían  de  firma,  y  prefirió  mentir  diciendo que habían  escapado.   

Considera  la  Sala  que  una  vez  más  el  apelante  se  desentiende  de la actuación surtida, para intentar construir sin  la  menor  posibilidad  de  éxito  una  hipótesis  a  partir  de una conjetura  indemostrada.   

En   efecto,   el   Agente   Cárdenas   Estrada   declaró   en   dos  ocasiones  en el trámite, sin que en alguna de ellas haya informado la peculiar  observación  del  defensor,  que sólo encuentra eco en la declaración rendida  por  el  Asistente  de  la  Fiscal  ocho  años después de la ocurrencia de los  sucesos   investigados,  testimonio  que  ha  sido  descartado  por  no  ofrecer  credibilidad  en  cuanto  no  es  consonante con lo expresado por aquel ante las  funcionarias  comisionadas  de  Bogotá  dos  meses  después  de los hechos, ni  tampoco  se  articula  con  las  demás  pruebas  al  proceder  a su valoración  conjunta, como ya se advirtió.   

          6.        Posteriormente,  el  defensor formula doce interrogantes referidos a  la  invalidación de la actuación y a la aplicación del principio in dubio pro reo.   

Sobre ello debe señalar la Sala que el acto  jurídico  de  sustentar  la  impugnación  debe traducirse en la manifestación  explícita  de  repudio  a  los  fundamentos  de  la  providencia  atacada,  con  indicación  de las motivaciones o conclusiones que se consideran equivocadas, o  a  partir de la postulación de un criterio diverso del allí contenido, para el  cual se reclama prevalencia a través del recurso interpuesto.   

Por  tanto,   la  impugnación no está  concebida    para    que   el   ad   quem,  en este caso, la Corte Suprema de Justicia, dirima dudas reales o  supuestas  o  brinde respuesta a inquietudes de los sujetos procesales, dado que  la  Sala  carece  de función consultiva, y le corresponde evaluar los reproches  del  impugnante  al  cotejarlos  con la providencia atacada, partiendo para ello  del  acervo  probatorio  obrante  en  la  actuación;  entonces,  no hay lugar a  contestar   los   interrogantes   formulados  por  el  defensor  en  su  escrito  impugnatorio.   

7.            Finalmente  el recurrente expresa que su  defendida  es  una  funcionaria  honesta  que  quiso  hacer justicia, que creyó  ingenuamente  que  su  misión  era la efectividad de la aprehensión de quienes  violaban  la  ley, que se equivocó para ser sancionada disciplinariamente, pero  no  delinquió  y  que  por  tanto  es  inocente  de los cargos formulados en su  contra.   

Respecto  de la observación del impugnante,  que  dogmáticamente  apunta  a  plantear  la  ausencia  del dolo exigido por el  legislador  para  que  se  configure  el  delito  de  destrucción  de documento  público   en   el   comportamiento   atribuido   a   la   doctora  OLIVA  MARINA,  considera la Sala oportuno  precisar  que  el  recuento  fáctico del asunto permite diferenciar con nitidez  dos  momentos  así;  el  primero,  en  el  cual  la Fiscal decide, según ella,  determinada  por  el interés de la ciudadanía en que se hiciera justicia y por  estimar  que  el  acto  de justicia suponía efectividad, librar las órdenes de  captura   contra   Delfín  Vega  Cachique   y   David  Mendoza  Guerra,   sin   que   previamente  hubiera  proferido  la  correspondiente  decisión judicial que así lo ordenara.   

En el segundo momento la doctora OLIVA  MARINA se percata del fracaso de su  pretensión  de  aprehender  a  los  procesados, le son devueltas las ordenes de  captura que había librado y procede a destruirlas.   

Conviene entonces analizar cada momento para  establecer   la   actividad   desplegada   por   la   procesada,  así  como  su  responsabilidad.  En efecto, respecto del primero la actuación permite concluir  que  las  referidas  órdenes de captura sí fueron suscritas por la funcionaria  como  ya  se  anotó,  y que no contaba en ese instante con resolución judicial  que  les  diera sustento, conducta por la cual no se acusó en esta actuación a  la      doctora      OLIVA      MARINA.   

En  el  segundo  momento,  como la procesada  expresamente  lo  reconoce  en su versión libre y en su indagatoria, se percata  del  error en su comportamiento, y por tanto, no hay duda que la destrucción de  las  órdenes  de  captura estuvo determinada por su personal interés de borrar  toda   prueba   del   arbitrario   comportamiento,  circunstancia  que  descarta  ignorancia  o  ingenuidad,  y que da soporte a la acreditación del dolo exigido  para  que  se  consume el delito por el que se procede, circunstancia que impide  en este tópico dar la razón al defensor.   

          Nótese  que  de  ser  cierto  que  las  órdenes  de  captura  y la  resolución   de   situación   jurídica   de  los  procesados  únicamente  se  encontraban  pendientes  de  firma  por parte de la Fiscal, una vez fracasado el  intento  por  aprehenderlos  no existía óbice para que tales documentos fueran  agregados  a  la actuación, dado que el secreto que suponía la “estrategia”  de  la doctora OLIVA  MARINA ya se encontraba descubierto,  pese  a  lo  cual,  su  conducta  fue  la  de destruir las referidas órdenes de  captura,  comportamiento  que  evidencia  su  innegable  intención  en destruir  aquellos  documentos  públicos  con  la finalidad de eliminar todo vestigio del  comportamiento  irregular  que  inicialmente  emprendió, ese sí, posiblemente,  determinado  por una comprensión errada entre la justicia administrada por ella  y  la  eficacia que en su criterio se concretaba en la privación de libertad de  los incriminados por el clamor público.   

          Sin  duda  alguna,  no se hace justicia librando órdenes de captura  contra  las  personas  sin  providencia  que así lo disponga, para acto seguido  destruirlas  ante  lo  evidente  del  desafuero  inicial,  conducta  que  denota  presencia  de  intención  en  el  segundo  comportamiento  y  configura el dolo  exigido  para  que se cometa el delito de destrucción de documento público por  el  que  se acusó y condenó a la doctora OLIVA MARINA  MARQUEZ SARMIENTO.   

          Lo  dicho  en  precedencia,  por tanto, constituye razón suficiente  para  concluir  que  no  resulta  procedente revocar el fallo de condena como lo  solicita el apelante.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

CONFIRMAR el fallo  de  primera instancia en cuanto fue objeto de impugnación, con las aclaraciones  plasmadas,   de   acuerdo   con   las   razones   consignadas   en  la  anterior  motivación.   

Contra  esta  sentencia  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Comisión    de  servicio   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                   ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN              MARINA  PULIDO    DE    BARÓN                    

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               MAURO  SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1 Cfr.  Sentencia  del  27  de febrero de 2003. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, entre  otras.     

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