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Proceso No 20034
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 114
Bogotá D.C., octubre veinticuatro (24) de dos mil tres (2003).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE NELSON CETINA RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES:
1. Hacia la 1:15 a.m. del 13 de julio de 1995 el mencionado conducía el vehículo Chevrolet Monza de placas BAR 314 a una significativa velocidad y en estado de embriaguez. A la altura de la Avenida Caracas con la calle 9ª de Bogotá, atropelló a Abelardo Cárdenas Vargas, le causó la muerte y se fugó del lugar.
2. Fue vinculado al proceso a través de indagatoria, se le resolvió situación jurídica y el 14 de septiembre de 1999 la Fiscalía lo acusó por el cargo de homicidio culposo agravado. Su primo JULIO ALBERTO CETINA RODRÍGUEZ, propietario del automotor, fue igualmente vinculado a la investigación y se le acusó por el cargo de favorecimiento.
3. Tramitado el juicio, el Juzgado 36 Penal del Circuito los condenó el 13 de junio de 2001. A JORGE NELSON CETINA a 36 meses de prisión, $5.000.oo de multa, suspensión de la licencia de conducción de vehículos automotores e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de 1.800 gramos oro por razón de los perjuicios causados con la infracción. Y a JULIO ALBERTO CETINA a 18 meses de arresto e interdicción de derechos y funciones públicas por igual término. Y,
4. El defensor del primero apeló esa decisión y el Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo impugnado en casación, expedido el 30 de noviembre de 2001, le impartió confirmación.
LA DEMANDA:
1. Dice el defensor en el único cargo planteado que el Tribunal violó directamente la ley, al ignorar deliberadamente los artículos 29 de la Constitución Política y 2º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 15, 16, 20, 24, 39, 45, 56, 232, 234, 237, 238, 249, 251, 257, 284, 285, 286 y 287 del Código de Procedimiento Penal.
2. Luego de referirse a los medios de prueba de los cuales se ocupó la sentencia, de señalar los alcances que a su juicio debió dárseles, de afirmar que se transgredieron los principios de investigación integral, de contradicción y publicidad de la prueba, de expresar que los medios de convicción no se examinaron de conjunto sino en forma fraccionada y, en general, de oponer a la apreciación probatoria de la sentencia la propia, precisa que los juzgadores de primera y segunda instancia incurrieron en los siguientes errores de hecho:
2.1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el vehículo implicado en el accidente de tránsito fue el Chevrolet Monza de placas BAR 314. Ésta conclusión equivocada se obtuvo por la “indebida apreciación” de las siguientes pruebas:
* El testimonio de Mario Antonio Rodríguez Baquero, quien presenció los hechos y describió el carro con el cual se causó la tragedia como camioneta Renault azul cielo, siendo el comprometido automóvil, de otra marca y de color “azul atlántico”.
* El único daño en el vehículo que observaron “muchos testigos” que lo vieron después de los hechos fue la ruptura del vidrio parabrisas y el declarante citado describe muchos otros.
* RODRÍGUEZ BAQUERO dijo que no observó las placas del automotor, aunque otra persona –que no se sabe quién es y no declaró en el proceso—se las dijo. En el acta de su declaración “dicho número se nota evidentemente adulterado en forma manuscrita queriendo significar la placa asignada al Chevrolet Monza (BAR 314), cuando en la forma mecanográfica dice otras letras”.
* En el acta correspondiente a la inspección judicial al lugar de los hechos se dejó constancia del hallazgo de un trozo de vidrio, al cual estaba adherida una calcomanía de revisado en la que se leía BAR 314. Para el demandante, como no se anexó al proceso la huella física, no podía tenerse ese elemento como prueba. Además, no se obtuvo la certificación respectiva sobre la autenticidad del documento.
2.2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el conductor del Cehvrolet Monza para el día de los hechos era JORGE NELSON CETINA RODRÍGUEZ. La indebida apreciación probatoria que condujo al error, “a todas luces ilegal”, fue la siguiente:
* Otorgarle plena credibilidad al dicho del también condenado JULIO ALBERTO CETINA RODRÍGUEZ, quien en la ampliación de indagatoria, encontrándose detenido preventivamente por el homicidio, es decir “en circunstancias particularmente sospechosas”, decidió modificar la versión que había suministrado en su primera intervención procesal, afirmando que la noche de los hechos el vehículo lo tenía su primo JORGE NELSON CETINA, quien se lo devolvió en el Barrio Jazmín, con el vidrio panorámico roto y rastros de sangre.
Para la defensa el nuevo relato de JULIO ALBERTO CETINA no merecía credibilidad y al respecto suministra las razones que lo conducen a esa conclusión, tales como haber sostenido que su primo le devolvió el carro un sábado, luego de haberlo tenido abusivamente 4 días desde el 10 de julio de 1995, que era lunes y entonces 4 días después no podía ser sábado; que se cuenta en el proceso con testigos que lo ubican la noche de los hechos, con el carro, en un establecimiento de la carrera 13 con la calle 14 y entregándole las llaves del mismo, de acuerdo con lo declarado por Héctor Fabio Gutiérrez, “a su socio y cuñado” JORGE ALEXÁNDER CASTRO (quien al parecer falleció a fines de 1995).
2.3. Para el censor, en suma, encontrándose demostrado que es falso lo dicho por JULIO ALBERTO CETINA, carece también de piso su afirmación relativa a que JORGE NELSON CETINA le confesó ser el autor del homicidio, que no podía cometer porque no tenía el vehículo.
De haber el Tribunal examinado de conjunto y con objetividad y justicia las pruebas, entonces, la sentencia habría sido absolutoria, que es la que el demandante le solicita a la Sala que dicte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Cuando se plantea en casación violación directa de la ley sustancial, como se sabe, no le está permitido al recurrente discutir la apreciación probatoria realizada por el juzgador, porque la transgresión de la ley en ese evento no se produce a través de la prueba, sino que es la consecuencia de un error de juicio jurídico, originado en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea.
Aunque el libelista hizo alusión en el enunciado del reproche a ese clase de error, es evidente que en ningún momento su fundamentación corresponde a la de una hipótesis de ese tipo. Los cuestionamientos que presenta en contra del fallo son eminentemente probatorios y no cabe duda, en especial si se tienen en cuenta los varios errores de hecho relacionados, que la propuesta está apoyada en la segunda parte de la causal primera de casación.
2. Ahora bien, es sabido que la violación indirecta de la ley sustancial se produce por errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria.
Los primeros tienen lugar cuando el juzgador supone u omite pruebas (falso juicio de existencia), cuando distorsiona o altera su contenido material (falso juicio de identidad), o cuando realiza la apreciación probatoria con desbordamiento de la sana crítica (error de raciocinio).
Los errores de derecho, por su parte, tienen lugar cuando el Juez aprecia pruebas inválidas o cuando tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o cuando le asigna al medio de convicción un valor distinto al que le fija la ley (falso juicio de convicción).
El planteamiento de cualquiera de esas equivocaciones en casación le impone al recurrente la carga de precisarla y la de demostrarle a la Corte su trascendencia, es decir que si el yerro no hubiera tenido lugar otra habría sido la orientación de la sentencia, exigencia que obviamente le implica la confrontación y desvirtuación de sus términos. Son éstos los requisitos formales de claridad y precisión en la presentación de la censura previstos en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, indiscutiblemente incumplidos por el defensor en el presente caso, como brevemente se explica enseguida.
3. El recurrente no identificó ningún error en el que haya incurrido el juzgador y mucho menos demostró su trascendencia. Ocupó todo su esfuerzo en refutar el mérito otorgado a cada medio de prueba y los que relacionó como yerros fácticos del Tribunal, son simplemente conclusiones que no comparte y que califica como equivocaciones por el solo hecho de no coincidir con las suyas. Se trata, entonces, del intento impropio de proseguir el debate probatorio que culminó con la expedición de la sentencia de segundo grado y para cuya prolongación no esta previsto el recurso de casación, que como se tiene dicho no es una tercera fase del proceso penal.
4. Una falencia adicional de la censura, violatoria del principio de no contradicción, es el planteamiento atinente a la supuesta violación del principio de investigación integral, que debía formularse en cargo separado y con apoyo en la causal 3ª de casación. El punto, de todas formas, se quedó simplemente en la relación de unas pruebas que no se practicaron a pesar de haberlas solicitado en el trámite procesal, tales como oficiar a Colmotores para que certificara si en 1990 se produjeron camionetas Chevrolet Monza e igualmente “la tonalidad cromática del color azul atlántico”, sin aportar un solo argumento que acreditara que de haberse obtenido esas evidencias el fallo habría sido distinto y favorable al procesado.
Así las cosas, ante la manifiesta incorrección en la presentación del cargo, se inadmitirá la demanda.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JORGE NELSON CETINA RODRÍGUEZ.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria