20795(27-08-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20795  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Aprobado acta No. 097  

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO SOLARTE  PORTILLA   

Bogotá,  D. C.,  veintisiete de agosto  del año dos mil tres.   

Conceptúa  la  Corte  sobre la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano PABLO ANDRÉS  CARRILLO  MONTERO,  formalizada  por  el Gobierno del  Perú.   

          1.- LA SOLICITUD:   

1.1.- El Gobierno de la República del Perú,  por  conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 5-8-M/353, de  12   de  noviembre  del  año  2002,  solicita  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO,  procesado  por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de  Loreto,  por  la  comisión  del  delito  contra  la salud pública –  tráfico  ilícito  de  drogas-  en  agravio del Estado peruano (fls. 57  carpeta anexa).   

Para  tales  efectos,  anexa  los siguientes  documentos   debidamente  legalizados  por  la  Dirección  General  de  Asuntos  Consulares  – Legalizaciones – del  Ministerio de Relaciones Exteriores del  Perú:   

1.1.1.- Cuaderno que contiene el Informe Nro.  036-2002-CEA  de  fecha  28  de  octubre  de  2002  presentado  por la Comisión  Encargada  del  Estudio  de  las  Solicitudes  de Extradición Activa del Perú,  mediante  el cual propone al Ministro de Estado en el Despacho de Justicia “se  acceda  al  pedido  de  extradición  solicitado  contra  PABLO ANDRÉS CARRILLO  MONTERO,  (Expediente  No.  11-2001)  solicitado  por  la Sala Penal de la Corte  Superior  de  Justicia  de  Loreto”,  en  cumplimiento del trámite interno de  extradición,  según  la  legislación  del  país  solicitante  (fls. 52 y ss.  carpeta).   

1.1.2.-  Cuaderno  principal de extradición  que  contiene  fotocopia  de la parte pertinente de la actuación surtida dentro  del  proceso  penal  que tramitan las autoridades del Perú contra PABLO ANDRÉS  CARRILLO MONTERO (anexo 1).   

En este  anexo  se encuentran entre  otros los siguientes documentos:   

1.1.2.1.-    Atestado    No.   004-07.99  DINANDRO-PNP/DIOTAD-NO-IQT.DM,  relativo  al “DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA –  Tráfico    Ilícito    de    Drogas.   –   Adquisición,   Acopio,   Posesión,  Acondicionamiento,  Colaboración y Transporte de Pasta Básica de Cocaína, con  fines  de  comercialización  a  nivel  nacional  e  internacional,  en forma de  organización.-”,   en el cual se detalla el hallazgo de una pista aérea  clandestina  en  cercanías  de la quebrada Erene, caserío de Nueva Jerusalén,  Distrito   de   Santa  Rosa,  Provincia  Ramón  Castilla,  Loreto,   y  la  incautación  de  una  avioneta  marca  Cessna  con  rastros  del estupefaciente  cocaína  “presumiéndose  la  fuga  de  la tripulación con rumbo desconocido  llevándose consigo la droga”.   

Anota  que “por información confidencial,  se  tomó conocimiento que la persona de Jorge Marcos URQUIETA ÁLVAREZ (49) (a)  ‘COCO’,  tendría  participación  en  los  hechos  materia  de  la  presente  investigación,  el  mismo que habría estado  piloteando     la     aeronave     hallada     en     la     PAC    ‘Panamericana’         o        ‘Erene’   y   que  al  sufrir  desperfectos  mecánicos,  optó  por  dejarla  abandonada  y  dirigirse  a  la  localidad  de  Tabatinga  –Brasil; lugar  donde  fue  intervenido  por efectivos de la Policía Federal Brasileña  y  deportado al Perú”.   

Destaca  que con ocasión del interrogatorio  realizado, este sujeto manifestó:   

“Que  en el mes de MAY99 fue captado en la  ciudad  de  Lima  por el sujeto conocido como “JAIME” (COL) quien le propuso  que  realizase  una  serie de vuelos desde la localidad de Carurú-Colombia para  personas  (organizaciones)  dedicadas al TID, entre ellos Rubén Idelso SAAVEDRA  PORTOCARRERO  (a)  ‘NEGRO  CARBÓN’  o ‘ALEJANDRO’   y   el   sujeto   conocido   como  ‘ARTURO’         o        ‘VICENTE’  (COL),  no  fijando  el pago por el  trabajo,  puesto  que  ello  dependía  del grado de riesgo, distancia y/u otros  factores.   

“Tras  aceptar  la  propuesta del conocido  como  ‘JAIME’,  efectuó  viajes  por  los países  vecinos  de  Bolivia  (La  Paz  y  Santa  Cruz),  Colombia  (Bogotá,  Carurú y  Villavicencio),  permaneciendo  en  la  ciudad de Carurú-Colombia últimamente,  desde  donde  en  compañía  del piloto Pablo Andrés  CARRILLO   MONTERO  (COL)  debía  de  viajar  a  la  localidad  de  Leticia-Colombia, con la finalidad de reunirse con la (s) persona  (s)  que  lo  contrataban para recibir instrucciones, acotando que los gastos de  viajes  y  estadía fueron sufragados por el contacto conocido como ‘JAIME’.   

“El 10 JUL99 en compañía de Pablo  Andrés CARRILLO MONTERO (Col), en  la     ciudad     de     Carurú    –Colombia  abordaron  la avioneta marca CESSNA, color blanco, modelo  401,  sin  No.  de  placa,  de  propiedad  del sujeto conocido como ‘ARTURO’         o        ‘VICENTE’  (COL),  que  era piloteado por dos  sujetos    de    nacionalidad    brasileña    conocidos    como    ‘JUNIOR’  (Wanderley  A.  THERTULINO  )  e  ‘IVAN’  (Gilban Dos Reis SILVA); a fin de  constituirse     a    la    PAC    ‘PANAMERICANA”   o   ‘ERENE’-  Caserío    Nueva    Jerusalén    –Santa  Rosa-Provincia  Mariscal Ramón Castilla-Loreto, para luego  continuar    vía    fluvial    (Peque-Peque)    hasta    Leticia   –Colombia.   

“A  las  16:00  horas aprox. del 10 JUL99  aterrizaron     en    la    PAC    ‘PANAMERICANA’        o        ‘ERENE’,  en   donde   los   estaba   esperando   el  sujeto  conocido  como  ‘CARLOS’   para   conducirlos   hacia   la  localidad  de  Leticia-Colombia,  observando  que  un  promedio  de  quince (15)  nativos  de  la  zona  al  mando  de  Edgardo  ACOSTA ARAMSIBIA (a) ‘JULIÁN’        o        ‘JOTA’        o        ‘TOÑO’  (COL)  embarcaron  en la avioneta  SEIS  (06) timbos de plástico conteniendo 300 Kgr. aprox. de droga; y cuando se  disponía  a  realizar el despegue hasta en dos oportunidades, sufrió la rotura  del  tren de aterrizaje y se dobló el hélice derecho del motor del mismo lado,  por  lo que optaron por dirigirse hacia ésta y verificar si se había producido  daños  personales,  con  resultado  ‘NEGATIVO’.   

“Ante la avería de la avioneta, en forma  rápida  los  nativos  comenzaron  a  sacar  los SEIS (O6) timbos que contenían  droga  y  se  dirigieron  al  mando de Edgardo ACOSTA ARAMSIBIA (a) ‘JULIÁN’        o        ‘JOTA’        o        ‘TOÑO’  (COL)  con  dirección  hacia  el  Sur-Oeste     de     la     PAC    ‘PANAMERICANA’        o        ‘ERENE’  perdiéndose  entre  la  maleza  del  monte;  acción que adoptaron luego que el  citado                 ‘JULIÁN’  recibiera  instrucción  radial  del dueño de la nave (ARTURO o VICENTE) de que  la  dejara  abandonada  hasta que enviara los repuestos, pudiendo percatarse que  aproximadamente  tres  (03)  sujetos  portaban  armas  de fuego de largo alcance  (fusiles)  y radios digitales, desconociendo el lugar exacto a donde trasladaron  el cargamento de droga.   

“Con relación al cargamento de droga que  estaba  siendo  embarcado  en la avioneta materia de investigación, refiere que  iba  a  ser  transportada  hacia  Carurú-Colombia  o a la PAC controlada por el  sujeto      conocido     como     ‘NEGRO        PEREA’   (COL),   para  ser  entregada  al  conocido  como  ‘ARTURO’        o        ‘VICENTE’  (COL);  señalando  también  que  dicha     droga     posiblemente     provenga     de    Ayacucho    –Perú, basándose a comentarios que  escuchara en dicha localidad Colombiana.   

“Al  retirarse  de  la  PAC  ‘PANAMERICANA’        o        ‘ERENE’  los  nativos  al mando de Edgardo  ACOSTA      ARAMSIBIA     (a)     ‘JULIÁN’  o   ‘JOTA’        o        ‘TOÑO’   (COL);   optó   también   por  abandonar  la  zona  en  compañía  de Pablo Andrés  CARRILLO  MONTERO (COL), los sujetos de nacionalidad  Brasileña    conocidos    como    ‘JUNIOR’  (Wanderley   A.   THERTULINO)   e   ‘IVAN’  (Gilban     Dos    Reis    SILVA)    y    el    conocido    como    ‘CARLOS’   (COL)   constituyéndose   vía  fluvial     hacia     Tabatinga    –Brasil    donde   se   hospedaron   en   el   Hotel   ‘TE        CONTEI’,  a  excepción  de  ‘CARLOS’  quien se dirigió a su domicilio,  en  donde  reside  con  su familia; lugar donde permanecieron hasta el 14 JUL99,  fecha   en  que  fueron  intervenidos  por  la  Policía  Federal  de  Brasil  y  posteriormente  deportado  al  Perú,  desconociendo  la  situación de su amigo  Pablo  Andrés (piloto),  así  como  de  los  sujetos  Brasileños  (pilotos) líneas arriba mencionados,  quienes  se retiraron del Hostal el 12 JUL99” (se destaca) (fls. 21 y ss. cno.  anexo).   

1.1.2.2.-  Con  fundamento  en  el atestado  policial,  mediante  escrito  fechado  26  de  julio  de  1999   el  Fiscal  Provincial  Penal  Especializado  en  Delitos  de  Tráfico Ilícito de Drogas a  Nivel     Nacional,     formaliza    denuncia    penal    contra    PABLO  ANDRÉS CARRILLO MONTERO y otros  “por  el  delito  contra  la  Salud  Pública  -Tráfico  Ilícito  de Drogas,  (Adquisición,    acopio,   posesión,   acondicionalmiento,   colaboración   y  transporte  de pasta básica de cocaína, con fines de comercialización a nivel  nacional  e  internacional  en  forma  de organización ), en agravio del Estado  Peruano” (fls. 29 y ss. cno. anexo).   

1.1.2.3.- Por auto proferido el veintisiete  de  julio  de mil novecientos noventa y nueve, el Juzgado Penal Especializado en  Delitos  de  Tráfico  Ilícito  de  Drogas  con  sede en Iquitos, dispuso ABRIR  INSTRUCCION    contra    PABLO   ANDRÉS   CARRILLO  MONTERO  y  otros,  “como  presuntos  autores  del  delito   contra   la   Salud   Pública    Tráfico   Ilícito   de  Drogas  (Adquisición,   acopio,  posesión,  acondicionamiento,  colaboración  y   transporte  de pasta básica de cocaína, con fines de comercialización a nivel  nacional   e   internacional),  en  agravio  del  Estado  Peruano,  DICTÁNDOSE   MANDATO   DE   DETENCION  contra los referidos acusados ” (fls. 34 y ss. cno. anexo).   

1.1.2.4.-  Por  auto  de siete de abril del  año  dos  mil, el Juzgado Penal Especializado en procesos por Tráfico Ilícito  de   Drogas   con   sede  en  Iquitos,  DECLARO  REO  AUSENTE,    entre    otros,    al   encausado  PABLO    ANDRÉS    CARRILLO   MONTERO  y  dispuso  oficiar para tales efectos a la Policía Judicial de  Iquitos  y  a  la  Dirección de Policía Judicial (fl. 104 cno anexo). Mediante  proveído  de  veintiséis  de junio siguiente, reiteró “las órdenes para su  búsqueda,  captura  e internamiento en el Establecimiento Penal de sentenciados  de  Iquitos,  del encausado ciudadano colombiano PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO,  con  difusión a nivel internacional, con fines de extradición” (fl. 127 cno.  anexo).   

1.1.2.5.-  Mediante Dictamen Número 810-00  del  29 de septiembre de 2000,  la Fiscal Superior Especializada en Delitos  de  Tráfico  Ilícito  de Drogas a nivel nacional,  formuló “ACUSACIÓN  SUSTANCIAL”  contra  PABLO  ANDRÉS CARRILLO MONTERO y otros, “por el delito  contra    la    Salud    Pública   –Tráfico  Ilícito de Drogas, en su modalidad agravada, en agravio  del  Estado”.  Solicitó,  además  se  les imponga a los acusados veinticinco  años  de  pena  privativa  de  libertad,  fijar  en  cien  mil nuevos soles por  concepto   de   reparación   civil   y   el  pago  de  360  días  de  multa  e  inhabilitación.  Demandó,  asimismo, que “se oficie a la Policía Judicial a  fin  de  ubicar  y  capturar  a  los  acusados  PABLO  ANDRÉS  CARRILLO  MONTERO”  y  otros  (fls. 128 y  ss.).   

1.1.2.6.-  Por  auto  proferido el nueve de  octubre  del  año  dos  mil,  los  Magistrados  de  la  Sala  Penal Transitoria  Especializada  en  Delitos  de  Tráfico  Ilícito  de Drogas, con sede en Lima,  “DECLARARON  HABER MÉRITO PARA PASAR A JUICIO ORAL EN CONTRA DE RUBÉN IDELSO  SAAVEDRA   (Reo  en  Cárcel  Lurigancho),  JORGE MARCOS URQUIETA ÁLVAREZ,  MARCIAL   MORI  DÁVILA  (REOS  EN  CÁRCEL),  PABLO  ANDRÉS  CARRILLO  MONTERO,  GILBAN  DOS REIS SILVA,  WANDERLEY  A. THERTULIANO y EDGARDO ACOSTA ARAMSIBIA (REOS AUSENTES), por delito  contra  la  Salud  Pública  Tráfico  Ilícito  de Drogas en agravio del Estado  Peruano,  delito  previsto  y  penado por el artículo doscientos noventiséis y  doscientos  noventisiete  inciso  sétimo  del  Código Penal”. Reiteraron las  órdenes  de  ubicación  y  captura  a nivel nacional de los acusados ausentes,  “sin  perjuicio  de  ser  emplazados mediante edicto a publicarse en el Diario  Oficial El Peruano” (fls. 136 y ss. cno. anexo).   

1.1.2.7.- Por sentencia proferida el veinte  de  octubre  del  año  dos  mil  por la Sala Penal Transitoria Especializada en  Delitos  de  Tráfico Ilícito de Drogas,  se condenó a los acusados Jorge  Marcos  Urquieta  Álvarez  y  Marcial  Mori  Dávila,  a  quince  años de pena  privativa  de  libertad  efectiva  al tiempo que “RESERVARON el juzgamiento”  contra  “los  reos  ausentes  PABLO  ANDRÉS CARRILLO MONTERO, GILBAN DOS REIS  SILVA,  WANDERLEY  A.  THERTULIANO  y  EDGARDO  ACOSTA  ARMSIBIA, hasta que sean  habidos,  debiéndose  reiterar  oficio  para  la  ubicación  y captura a nivel  nacional” (fls. 151 y ss.).   

1.2.- Conforme lo previsto por el artículo  514  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley 600 de 2000), el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  dio  traslado  de  la  documentación  al  Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho  y  conceptuó,  además, que el Convenio aplicable al  presente  caso  es el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el  18  de  julio  de  1911,  aprobado por la Ley 26 de 1913 y la Convención de las  Naciones  Unidas  sobre  el  Tráfico  Ilícito  de Estupefacientes y Sustancias  Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988.   

Informó  asimismo,  que  “frente  a  la  Convención  de  Viena de 1988 se realizaron las reservas y declaraciones que se  adjuntan  y  que mediante nota diplomática OJ.AT.DM. 064829 del 22 de diciembre  de  1997,  se  retiró la reserva que Colombia formuló respecto del artículo 3  párrafo   6   y   9   y   el   artículo  6º  de  la  Convención”  (fl.  59  carpeta).   

1.3.-  Por  resolución  proferida  el 6 de  febrero  de  2003, el Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines  de  extradición  del  señor PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO “identificado con  cédula  de  ciudadanía  3.079.915”  (fls. 63 y ss. carpeta anexa), la que se  hizo  efectiva  el 23 de mayo siguiente en el Aeropuerto Vanguardia de la ciudad  de  Villavicencio   por  parte  de  la  Seccional  de  Policía  Judicial e  Investigación (fl. 14 cno. Corte).   

1.4.-  Mediante oficio número 04921 del 22  de  abril  de 2003, el Ministerio del Interior y de Justicia, de conformidad con  lo  dispuesto  por  el  artículo  517  del  Código de Procedimiento Penal, dio  traslado  de  la  documentación  correspondiente  a  la  Corte, tras considerar  reunidos  los  requisitos  formales exigidos en los Convenios aplicables al caso  (fls. 1 y ss. cno. Corte).   

   

1.5.- Dispuesto por la Corte el traslado que  para  pedir  pruebas  prevé el artículo 518 del Código de Procedimiento penal  (fl.  53),  la defensora del señor PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO, solicitó la  práctica de las siguientes:   

1.5.1.- “Se oficie a Embajada del Perú a  efectos  de  que  precise de manera clara y concisa cuál fue la cantidad exacta  de  pasta básica de cocaína que se halló en el interior de la avioneta Cessna  Modelo  210  Centurión,  acerca  de  la  cual  unas  veces  se  dice que estaba  distinguida  con la matrícula No. HK 153, y en otras se manifiesta que carecía  de número de matrícula”.   

1.5.2.-    Oficiar   al   Departamento  Administrativo  de  la Aeronáutica Civil de Colombia, para que certifique si en  esa  entidad  se halla registrado el señor PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO, como  piloto de aeronaves.   

1.5.3.-  Solicitar  al  Cuerpo Técnico de  Policía  Judicial  o  al  Instituto  de Medicina Legal, que se realice el   cotejo  fotográfico  a  fin  de  determinar si las fotografías entregadas a la  Interpol  para  efectos  de  materializar  la  orden  de  captura  con  fines de  extradición,  corresponden  a  la  misma  persona  que  se  halla  detenida con  ocasión de este trámite.   

1.5.4.-    Oficiar   al   Departamento  Administrativo  de  Seguridad,  con  sede  en Leticia, para que certifique si el  día  14 de julio de 1999 el señor PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO fue entregado  en  calidad de deportado por parte de las autoridades del Brasil y si al momento  de la deportación se le formularon cargos por narcotráfico.   

1.5.5.-   Oficiar  a  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  para  que  informe  todo  lo  relacionado  con  la  identificación  personal  del señor PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO, incluyendo  su  tarjeta  decadactilar  y  demás  informaciones  relacionadas con la persona  portadora de la cédula de ciudadanía número 3.079.915.   

1.5.6.-  Admitir  como prueba la fotocopia  autenticada  del  pasaporte  número AG 112852 expedido el 20 de agosto de 1998,  donde  no consta ningún tipo de entradas ni salidas del territorio nacional, ni  anotación  alguna  relacionada con la deportación a que se hace mención en el  expediente enviado por la Embajada Peruana.   

1.6.-  Estas  pretensiones fueron denegadas  por  la Corte mediante providencia del quince de julio último, al considerarlas  improcedentes.  En  dicho pronunciamiento, se dispuso, además, correr traslado,  por  el  término  de  cinco días, para la presentación de alegatos previos al  Concepto (fls. 73 y ss.).   

        2- ALEGATOS DE CONCLUSION.   

Durante   el  término  previsto  por  el  artículo  518  del Código de Procedimiento Penal, hicieron uso de este derecho  el  Procurador tercero delegado para la casación penal  y la defensora del  requerido en extradición señor PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO.   

2.1.-   Del  Procurador    Tercero    Delegado    para    la    Casación   Penal.   

Considera  el delegado de la Procuraduría,  que  la  documentación  aportada  con  la  solicitud  de extradición, se halla  debidamente  autenticada  y  legalizada, y satisface, por tanto, el requisito de  validez formal.   

Conceptúa,  además,   que  se cumple  asimismo  el  requisito  de plena identidad del solicitado. Aclara, no obstante,  que  si bien la defensa ha formulado críticas atinentes a que su asistido no es  la  persona  requerida  en  extradición,  sino  otra diferente que posiblemente  utilizó   sus  documentos  de  identificación,  dicho  aspecto  no  puede  ser  dilucidado  por  la  justicia  colombiana,  sino  que  corresponde  a la defensa  demostrarlo  dentro  del  proceso penal seguido en el país extranjero. Esto por  cuanto  la  desvinculación  de  un  acusado  y  el  cese  de  la acción penal,  corresponde  a  una  decisión  que  sólo puede adoptarla un tribunal que tenga  jurisdicción  respaldada  en  la  Constitución  o en la ley, atribución de la  cual carece la Corte.   

   

En  cuanto se relaciona con el principio de  la  doble  incriminación, considera que la conducta por la que se acusa a PABLO  ANDRÉS  CARRILLO MONTERO  se halla definida como delito en la legislación  peruana  y  conminada  con  pena  privativa de la libertad de veinticinco años.  Corresponde,  además,  a comportamientos igualmente punibles en el Código  Penal  Colombiano  donde  se define y sanciona el tráfico, la fabricación o el  porte de estupefacientes.   

Considera, además, que la acción penal no  ha  prescrito  si  se  toma  en  cuenta que los hechos fueron cometidos el 10 de  julio  de 1999, lo que igualmente permite concluir que no opera la condicionante  constitucional establecida en el Acto Legislativo No. 01 de 1997.   

Anota,  asimismo, que de conformidad con el  instrumento  internacional  aplicable  al  caso,  a la solicitud de extradición  debe  acompañarse  copia  de  la  sentencia condenatoria si el prófugo hubiese  sido  juzgado, o, en caso contrario, del auto de detención dictado por tribunal  competente, con la designación exacta del delito que la motiva.   

En este caso, la Fiscalía del Perú dictó  acusación  el  29  de  septiembre  de  2000,  entre  otros contra PABLO ANDRÉS  CARRILLO  MONTERO  por  el delito de tráfico ilícito de drogas en su modalidad  agravada,  pedimento  acogido  por  la  Sala  Penal Transitoria Especializada en  delitos  de  tráfico  ilícito de drogas de Lima , mediante pronunciamiento del  nueve  de  octubre  siguiente  en  el que convocó a juicio oral al requerido en  extradición.   

En  dichos documentos se hace una relación  de  los hechos punibles, las pruebas practicadas, la calidad en que intervino el  acusado,  y  las  normas  que  erigen  en  delito la conducta realizada, lo cual  permite  señalar  que  es  equivalente  a  la  resolución  de acusación en el  sistema colombiano.      

Por razón de lo anterior considera que debe  conceptuarse  favorablemente  a  la  extradición del ciudadano colombiano PABLO  ANDRÉS CARRILLO MONTERO (fls. 100 y ss. cno. Corte).   

     

2.2.-  De  la  defensora del requerido en extradición.   

Considera  que  existen  dudas acerca de la  identidad  del  solicitado  en extradición “porque el país requirente aporta  como  única  prueba  los  nombres  del  supuesto  infractor  y  una fotografía  supuestamente  actualizada,  que  no  corresponde  a la fisonomía de la persona  requerida”.   

Agrega  que  las  autoridades  del  Perú  persiguen  a un individuo con conocimientos en aeronavegación, y el retenido no  es   piloto   ni  posee  licencia  de  aviador.  “Por  lo  tanto  –dice-   no  es  el  solicitado  en  extradición”.   

Anota,   finalmente,   que   las  pruebas  recaudadas  en  el  proceso  no conducen a establecer la certeza de la comisión  del  hecho punible ni la responsabilidad del capturado con fines de extradición  (fls. 96 y ss.)   

            SE   CONSIDERA:      

1.- Conforme a las previsiones del artículo  35  de  la Carta Política -modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997- y  el   artículo   18   del   Código   Penal,  la  extradición  se  solicitará,  concederá,   u  ofrecerá  de acuerdo con los tratados públicos y a falta  de   éstos   el   Gobierno  procederá  según  lo  establezca  el  Código  de  procedimiento penal.   

El  Ministerio  de Relaciones Exteriores de  Colombia  conceptúa que los instrumentos internacionales aplicables al caso son  el  Acuerdo  Bolivariano  sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio  de  1911, y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes   y  Sustancias  Sicotrópicas,  suscrita  en  Viena  el  20  de  diciembre  de  1988,  los  cuales  se encuentran aprobados y ratificados por las  Repúblicas de Colombia y del Perú.   

De este criterio participa la Corte, puesto  que   si   bien   resulta   cierto   que  el  delito  de  tráfico  ilícito  de  estupefacientes  no  figura  contemplado  dentro  del  Acuerdo Bolivariano sobre  Extradición  suscrito  en 1911 como de aquellos hechos punibles que ameritan la  medida,  también  aparece  claro  que  “la  producción,  la  fabricación,  la  extracción,   la   preparación,  la  oferta,  la  oferta  para  la  venta,  la  distribución,  la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el  envío,   el   envío   en  tránsito,  el  transporte,  la  importación  o  la  exportación  de  cualquier  estupefaciente  o sustancia sicotrópica…”, y “la  posesión   o   la   adquisición   de   cualquier  estupefaciente  o  sustancia  sicotrópica”  con  el  objeto  de  realizar  cualquiera  de  estas actividades,  constituyen  delito  que  da “lugar a extradición en todo tratado vigente entre  las  Partes”,  a voces de los artículos 3 y 6 de la Convención de las Naciones  Unidas   contra   el   tráfico   ilícito   de   estupefacientes  y  sustancias  sicotrópicas de 1988.   

         

Aunque   la   Cancillería   no  lo  dice  expresamente,  pues guarda silencio sobre la normatividad que regula el trámite  a  seguir  en  el  presente evento, los instrumentos internacionales mencionados  prevén  que  el  mismo,  en los respectivos países signatarios, se rige por la  legislación interna de cada uno de ellos.   

Al  respecto la Ley 26 de 1913 (aprobatoria  del  Acuerdo  Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio  de  1911),  señala en el inciso tercero del artículo VIII que “La extradición  de  los  prófugos,  en  virtud  de  las estipulaciones del presente Tratado, se  verificará  de  conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se  haga la demanda”.   

Del mismo modo, la Ley 67 de 1993 (mediante  la  cual  se  aprueba  la  Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito  de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscrita en Viena el 20  de  diciembre  de  1988),  establece  en el párrafo 5o. del artículo 6 que “La  extradición  estará  sujeta a las condiciones previstas por la legislación de  la  Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los  motivos  por  los  que  la  Parte  requerida  puede  denegar  la  extradición.”   

           

Entonces,  con relación al procedimiento a  seguir  en  este  caso,  es  de  acatarse  la voluntad expresada en los tratados  multilaterales   a   que   se  ha  hecho  referencia,  resultando  imperiosa  la  aplicación  de  aquellas  disposiciones  del estatuto procesal penal colombiano  que,  en  regulación  del  trámite  interno,  no  contrarían los instrumentos  internacionales mencionados.   

2.- La Corte, en ejercicio de su competencia  a  estos  efectos  atribuida  por  los referidos instrumentos internacionales, y  conforme  a  las  previsiones  del  artículo  520  del Código de Procedimiento  Penal,  las cuales se integran a los Tratados Públicos aplicables al caso, como  se  deja  visto,  debe emitir su concepto con fundamento en la validez formal de  la  documentación  presentada,  la  demostración  plena  de  la  identidad del  solicitado,  el  principio  de  la  doble  incriminación, la equivalencia de la  resolución  proferida  en  el  país  requirente y, cuando fuere el caso, en el  cumplimiento  de  lo  dispuesto por los tratados públicos, aspectos éstos cuyo  estudio abordará seguidamente.   

2.1.- LA VALIDEZ  FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.   

Revisada  la  documentación  allegada a la  Corte,  se  tiene  que ella se presentó por vía diplomática, y, por virtud de  lo  previsto  por  el Tratado sobre Ejecución de Actos Extranjeros, suscrito en  Caracas  el 18 de julio de 1911 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1913, no  requiere del requisito de autenticación o legalización.   

Se   observa,   no   obstante,   que   la  documentación   así  allegada  por  las  autoridades  peruanas,  se  legalizó  debidamente  ante  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  del  Perú  y  se  presentó  directamente  por la Embajada de ese país en Colombia, lo que indica  que su trámite fue diplomático.   

Por  lo anterior, teniendo en cuenta que la  solicitud  de  extradición  del  nacional  colombiano  PABLO  ANDRÉS  CARRILLO  MONTERO  se hizo por la vía prevista a estos efectos, y, además, se cumplieron  los  ritos  formales  de legalización de los documentos allegados conforme a la  legislación  interna  del  país  requirente, la Corte los considera aptos para  servir de prueba en este asunto.   

2.2.-          DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.   

La  persona  detenida  con ocasión de este  procedimiento,  es  la misma cuya extradición pide el Gobierno de la República  del  Perú y corresponde a PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO, ciudadano colombiano,  quien  se identifica con la cédula de ciudadanía número 3.079.915 expedida en  La Palma (Cundinamarca).   

Esto  si  se toma en cuenta que tanto en la  solicitud  formal  de  extradición,  como en la documentación anexa a ella, se  menciona  claramente  que  PABLO  ANDRÉS CARRILLO MONTERO detenta la cédula de  ciudadanía  colombiana  número  3.079.915 y que es oriundo del Municipio de La  Palma  (Cundinamarca)  donde  nació  el  31  de  agosto de 1968 (fl. 57 carpeta  anexa),   con la cual se identificó en el momento de su aprehensión   (fl.  17  cno.  Corte)  y  al  otorgar poder a la profesional del derecho que lo  representa en este trámite (fl. 9 cno. Corte).   

Si  bien  la  defensa  manifiesta  que  la  fisonomía  del  requerido  no  corresponde  a  la  fotografía allegada por las  autoridades  extranjeras,  ello  resulta  incapaz  de condicionar el sentido del  concepto  que  de  la  Corte  demanda  el  Gobierno Nacional, toda vez que dicha  controversia,  por estar referida al tema de la autoría o responsabilidad penal  del solicitado, debe hacerse al interior del respectivo proceso.   

Además, es de recordarse que la  plena  identidad  que  exige  la norma (art. 520 del Código de  Procedimiento  Penal),  se  refiere  es  a  la  coincidencia  entre  la  persona  procesada  en  el  extranjero  y la capturada con fines de extradición, no a la  verdadera  identidad  de  aquella  o  de  ésta,  pues “para los efectos aquí  perseguidos,  basta que el procesado o sentenciado en el país requirente sea el  mismo  individuo  que se encuentra sometido al trámite de extradición” (Cfr.  auto de extradición de sept. 18/95. Rad. 10564).   

Se  cumple,  por  tanto,  el  requisito  en  mención.   

2.3.-  PRINCIPIO  DE LA DOBLE INCRIMINACION.   

Según  el  artículo  VIII  del  Acuerdo  Bolivariano  sobre  extradición  suscrito en Caracas en 1911 -aplicable en este  evento  concreto,  tal como quedó establecido-, “En ningún caso tendrá efecto  la  extradición  si  el  hecho  similar  no es punible por la ley de la Nación  requerida”,  y  de  conformidad  con el art. V ejusdem, la medida no procede “Si  con  arreglo  a  las  leyes  de  uno  u  otro  Estado no excede de seis meses de  privación  de libertad el máximun de la pena aplicable a la participación que  se  imputa  a  la  persona  reclamada,  en  el  hecho por el cual se solicita la  extradición”.   

A  PABLO  ANDRÉS  CARRILLO  MONTERO  las  autoridades  del  Perú   le  imputan  responsabilidad penal en el tráfico  ilícito  de  sustancias estupefacientes. Los hechos de que se ocupa la denuncia  y   el  mandato  de  detención  proferido  con  fundamento  en  ella,  son  los  siguientes:   

“Primero:   Que,  fluye  de  estos actuados que, el día diez de julio  del  año  en  curso  (1999),  personal  policial  de  la DOTAD-E- CABALLOCOCHA,  conjuntamente  con  el  representante del Ministerio Público, encontraron en la  localidad  de  ERENE una pista de aterrizaje clandestina denominada ‘Panamericana  o  Erene’,  así  como  una avioneta CESSNA,  color  blanco, modelo cuatrocientos uno, sin número de placa; procediendo luego  la  policía interviniente a efectuar un registro minucioso en el interior de la  aeronave;  haciendo uso de reactivos químicos los mismos que fueron vertidos en  el  piso  de  la  avioneta  con  resultado  positivo  para alcaloide derivado de  cocaína;  al  tenerse información que dicha avioneta había sido abandonada el  diez  de  julio  horas  antes  de  su hallazgo se efectuó  un operativo de  búsqueda,  ubicando  una  choza  deshabitada  a  pocos  metros  de  la pista de  aterrizaje  clandestina  y  de la aeronave encontrándose en la mencionada choza  un     motor      estacionario,    una    escopeta    marca    ‘Paikal’, una granada de guerra tipo piña,  tres  radios digitales marca Yaesu y otras especies utilizadas posiblemente para  la  actividad  ilícita;  por  información  se  tiene  que  la  aeronave  antes  mencionada  sufrió  la  rotura de un tren de aterrizaje y doblado de hélice en  circunstancias   en  que  pretendía  decolar  con  cargamento  de  seis  timbos  conteniendo  Pasta  Básica  de Cocaína; como quiera que se tenía conocimiento  que  Jorge  Marcos Urquieta Álvarez había participado de los hechos materia de  la  presente  investigación  piloteando la aeronave siniestrada, montándose un  operativo  con  la  finalidad  de  capturar al piloto y copiloto de la misma, el  primero  de  los denunciados fue detenido en la localidad de Tabatinga (Brasil),  por  la  Policía Federal Brasilera, siendo deportado hacia el Perú y entregado  a la Dotad-E- Caballococha en la localidad de Santa Rosa;   

“Segundo;  Que,  el  denunciado en el acto de presentar su manifestación policial refiere,  que  fue  intervenido  el catorce de julio del año en curso, en la localidad de  Tabatinga   (Brasil),   quien   se   encontraba  hospedado  en  el  hostal   ‘Te Contei’, debido a que no había sellado su  pasaporte,  la  entrada  a  dicho país; asimismo manifiesta que el día diez de  julio  del  año  en  curso,  salió  de  la  localidad  de  Carurú Colombia en  compañía     de     Pablo    Andrés    Carrillo  Montero,  a  bordo  de la avioneta Cessna, piloteada  por     los     sujetos     brasilleños     conocidos     como     ‘Junior’        e        ‘Iván’,   aterrizando   en   la   pista  clandestina              ‘panamericana   o  Erene’,  donde  aterrizó  el avión, para luego proseguir el viaje vía  fluvial  hasta la localidad de Leticia (Colombia), es en esos momentos en que la  nave  decide  despegar, sufriendo un accidente, en las cuales se rompió un tren  de  aterrizaje  y  el  hélice  todos del lado derecho, no sufriendo los pilotos  ningún  daño,  la  gente que se hallaba en el exterior sacaron del interior de  la  aeronave  seis  timbos plásticos color blanco de capacidad de ocho galones,  cada  uno  contiendo  droga  en su interior; la droga tenía como destino final,  hacia  Carurú-Colombia  o a la pista de aterrizaje clandestina del ‘Negro       Perea’,  iba  dirigida al sujeto conocido  como                  ‘ARTURO’;        

“Tercero;  Que,  el  presente  ilícito  penal   se   encuentra   previsto  y  sancionado  por  el  artículo  doscientos  noventiséis   concordante  con  el  artículo  doscientos  noventisiete  inciso  séptimo  numeral  uno  incorporado  por  la  ley  veintiséis  mil  seiscientos  diecinueve del Código Penal”.   

En consecuencia, dispuso abrir instrucción  por  la  vía  ordinaria en contra de PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO y otros, al  tiempo    que   dictó   “mandato   de   detención   contra   los   referidos  encausados”.    

Así  entonces, se observa que el delito de  tráfico  ilícito  de drogas, a que se refiere la medida de detención y por la  cual  se  concreta  la  solicitud de extradición, en la legislación peruana se  enmarca  dentro  de  la descripción legal que como tipo penal básico recoge el  artículo 296 del Código Penal Peruano cuyo tenor es el siguiente:   

“Artículo 296. El que promueve, favorece o  facilita  el  consumo  ilegal  de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias  psicotrópicas,  mediante  actos de fabricación o tráfico o las posea con este  último  fin, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni  mayor   de   quince   años,  con  ciento  ochenta  a  trescientos  sesenticinco  días-multa  e  inhabilitación,  conforme  al  artículo  36,  incisos  1,  2 y  4”.   

Conducta  agravada  de  conformidad  con lo  previsto   por   el   artículo  297  del  mismo  estatuto,  cuyo  tenor  es  el  siguiente:   

“Artículo 297.- Formas agravadas. La pena  será  privativa  de libertad no menor de veinticinco años; de ciento ochenta a  trescientos  sesenticinco  días-multa  e  inhabilitación conforme al artículo  36, incisos 1,2,4,5,y 8 cuando:   

“. . . 7.- El hecho es cometido por tres o  más  personas o el agente activo integra una organización dedicada al Tráfico  Ilícito de Drogas a nivel nacional o internacional”.   

Similares disposiciones se encuentran en el  ordenamiento  penal  colombiano,  específicamente  en  el  inciso  primero  del  artículo 376 de la ley 599 de 2000, que establece:   

“ART.  376.- Tráfico, fabricación o porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente, salvo lo  dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal,  introduzca  al país, así sea en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie o suministre a cualquier título  droga  que  produzca  dependencia,  incurrirá  en prisión de ocho (8) a veinte  (20)  años  y  multa  de  mil  (1000) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes”.      

Por lo anterior, tanto en lo que respecta a  la  ilicitud  de  la  conducta  por  la cual se pide la extradición, como en lo  relativo  al  monto  de  la  pena  que  el  tipo  penal  prevé, se satisface el  requisito bajo estudio.   

2.4.-          EQUIVALENCIA    DE    LAS    PROVIDENCIAS    PROFERIDAS    EN   EL  EXTRANJERO.   

No obstante la diferencia de existente entre  el  sistema  procesal penal peruano y colombiano, el presupuesto mínimo exigido  por  el  Acuerdo  Bolivariano Sobre Extradición suscrito en Caracas en 1911, la  Corte  lo  considera  satisfecho,  puesto  que  con la documentación se allegó  copia  del  “auto  de  detención  dictado  por  el  Tribunal competente, con la  designación  exacta  del  delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su  perpetración”  (art. VIII), que para el caso es el auto del 27 de julio de 1999  proferido  por el Juzgado Penal Especializado en Delitos de Tráfico Ilícito de  Drogas  con  sede  en  Iquitos mediante el cual dispuso ABRIR INSTRUCCION contra  PABLO  ANDRÉS  CARRILLO  MONTERO   y  otros, “como presuntos autores del  delito   de  Tráfico  Ilícito  de  Drogas  (Adquisición,  acopio,  posesión,  acondicionamiento,  colaboración y transporte de pasta Básica de Cocaína, con  fines  de  comercialización  a  nivel  nacional  e  internacional  en  forma de  organización),   en   agravio  del  Estado  Peruano;  dictándose  MANDATO  DE   DETENCION contra los  referidos encausados (fls. 34 y ss. cno Corte).   

En dicha providencia se refiere al Atestado  Policial,  origen  de  la denuncia, en que se concretan los hechos imputados, la  fecha  de  su  realización,  las  conductas  constitutivas de los delitos y las  normas  en  que  se  encuentran  previstos. Igualmente ordena abrir instrucción  contra  el  inculpado y decreta su detención, decisión ésta que corresponde a  la   que   en   nuestro  ordenamiento  procesal  penal  se  denomina  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva que como forma de definir la situación  jurídica  del  imputado  se  produce  con posterioridad a la formal apertura de  investigación,   y  de  su  vinculación  al  proceso  mediante  diligencia  de  indagatoria o declaratoria de persona ausente.   

Se  satisface, por tanto, el presupuesto en  mención.   

2.5.-          CUMPLIMIENTO  DE  LO  PREVISTO  EN  EL  ACUERDO  SOBRE EXTRADICION  SUSCRITO   EN  CARACAS  EL  18  DE  JULIO  DE  1911.   

2.5.1.-  Acorde  con  lo  dispuesto  en  el  referido  instrumento  internacional,  vigente  para  Colombia  a  partir  de la  expedición  de  la  Ley  26 de 1913, “Para que la extradición se efectúe es  preciso  que  las  pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar  donde  se  encuentre  el  prófugo  o  enjuiciado  justificarán su detención o  sometimiento  a  juicio,  si la comisión, tentativa o frustración del crimen o  delito se hubiere verificado en él” (artículo 1).   

En  la legislación colombiana la medida de  aseguramiento   de  detención  preventiva  procede  luego  de  la  vinculación  jurídica  del  imputado mediante diligencia de indagatoria o la declaratoria de  persona  ausente, entre otros eventos “cuando el delito tenga prevista pena de  prisión  cuyo  mínimo sea o exceda de cuatro años”, contándose entre ellos  el  tráfico de estupefacientes (art. 357-1 del Código de Procedimiento Penal),  medida  que  se  aplicará  cuando contra el sindicado “aparezcan por lo menos  dos  indicios  graves  de  responsabilidad  con  base  en las pruebas legalmente  producidas  dentro  del proceso”, según previsiones al respecto del artículo  356 ejusdem.   

De conformidad con la documentación adjunta  a  la solicitud, se sabe del hallazgo de una avioneta siniestrada el 10 de julio  de   1999   en  la  pista  clandestina  de  aterrizaje  denominada  ‘Panamericana          o  Erene’,  localizada en  el   Distrito   de   Santa   Rosa,   departamento  de  Loreto,  en  la  cual  se  pretendió   sacar  del  Perú, un cargamento de clorhidrato de cocaína en  cantidad aproximada de trescientos kilogramos.   

También,   que   en  dicha  aeronave  se  transportó  MARCOS  URQUIETA  ÁLVAREZ  “junto  con un piloto de nombre PABLO  ANDRÉS   CARRILLO   MONTERO”,   quienes,   según   los   resultados   de  la  investigación,  optaron  por  dirigirse a Tabatinga (Brasil) desde donde fueron  deportados.   

Además,  que  MARCOS  URQUIETA  ÁLVAREZ,  narró  a  las  autoridades  Peruanas  pormenores de la conducta desarrollada, y  señaló  los  nombres  y  actividades  llevadas  a  cabo  por  cada  uno de los  intervinientes    en   el   hecho,   incluyendo   a   PABLO   ANDRÉS   CARRILLO  MONTERO.   

Estos indicios, sumados a otros a los que se  refiere  el  Atestado  Policial  004-07-99,  como  haberse  establecido  que  el  requerido  en  extradición  se  transportó  junto con MARCOS URQUIETA ÁLVAREZ  desde  Carurú  en  la  avioneta siniestrada, y que luego del accidente ambos se  desplazaron  hacia la ciudad de Tabatinga (Brasil) donde se alojaron en el hotel  ‘Te Contei’,  lugar  donde fueron sorprendidos  por  las  autoridades  Brasileñas  y  deportados  a  sus respectivos países de  origen,  resultarían  suficientes  para  proferir  medida  de  aseguramiento de  detención  preventiva  en  contra  del  sindicado,  para  el caso de haber sido  realizada en Colombia la conducta imputada.   

2.5.2.-   Según   el   citado   Acuerdo  Multilateral,  la  extradición  procede  por  alguno  de  los  delitos a que se  refiere el artículo 2.   

En  este sentido, ya fue dicho por la Corte  que   si   bien   resulta   cierto   que  el  delito  de  tráfico  ilícito  de  estupefacientes  no  figura  contemplado  dentro  del  Acuerdo Bolivariano sobre  Extradición  suscrito  en 1911 como de aquellos hechos punibles que ameritan la  medida,  también  aparece  claro  que  “la  producción,  la  fabricación,  la  extracción,   la   preparación,  la  oferta,  la  oferta  para  la  venta,  la  distribución,  la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el  envío,   el   envío   en  tránsito,  el  transporte,  la  importación  o  la  exportación  de  cualquier  estupefaciente  o sustancia sicotrópica…”, y “la  posesión   o   la   adquisición   de   cualquier  estupefaciente  o  sustancia  sicotrópica”  con  el  objeto  de  realizar  cualquiera  de  estas actividades,  constituyen  delito  que  da “lugar a extradición en todo tratado vigente entre  las  Partes”,  de  acuerdo  con  los  artículos  3 y 6 de la Convención de las  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias  sicotrópicas  de  1988,  integrándose  de  esta  manera  los  dos instrumentos  internacionales  invocados  por  el  Estado  solicitante,  de donde surge que el  presupuesto en mención se cumple a cabalidad.   

2.5.3.-  El Acuerdo que se invoca como  marco  normativo  de  la solicitud, precisa que la extradición no procede “si  el  hecho  por  el  cual se pide se considera en el Estado requerido como delito  político o hecho conexo con él” (artículo 3).   

La conducta que se le imputa a PABLO ANDRÉS  CARRILLO  MONTERO  como realizada en el Perú,  nada tiene que ver con esta  categoría  de  hechos  punibles  en la legislación nacional, lo cual indica el  cumplimiento   en   este   caso   del   presupuesto   de   procedencia   que  se  enuncia.   

2.5.4.-  Precisa el artículo 5 del Acuerdo  Bolivariano  sobre  extradición,  invocado  por  el  Gobierno  de Perú, que la  extradición  procede  si,  según las leyes de uno y otro Estado, el máximo de  la  pena  privativa  de  libertad  aplicable por el delito que se le imputa a la  persona reclamada, excede de seis meses de prisión.   

Este  requisito  se  cumple en suficiencia,  toda  vez  que, como ya se advirtió, el artículo 297 del Código Penal Peruano  señala  pena  privativa  de libertad no inferior a veinticinco años, cuando la  conducta  de  traficar  estupefacientes se realiza “por tres o más personas o  el  agente  activo  integra  una  organización dedicada al tráfico ilícito de  drogas a nivel nacional o internacional”.   

Y,  del  mismo  modo,  en  la  legislación  colombiana,  la conducta de traficar estupefacientes aparece sancionada con pena  privativa de la libertad ocho a veinte años.   

2.5.5.-  El artículo 5-b del Acuerdo sobre  Extradición,  prevé  que  ésta procede siempre y cuando la acción ni la pena  se  encuentren prescritas, de conformidad con la legislación del Estado al cual  se hace la solicitud.   

La conducta que las autoridades del Perú le  imputan  a  PABLO  ANDRÉS CARRILLO MONTERO, tuvo realización el 10 de julio de  1999.  Según  prevé  el  artículo 83 del Código Penal Colombiano, la acción  penal  prescribe  cuando ha transcurrido un término igual o superior al máximo  de la pena privativa de la libertad señalada en el tipo realizado.   

En  este  punto, se advierte que la acción  penal  no  se  encuentra  prescrita,  pues la ley que actualmente rige prevé un  máximo   de   veinte   años   de  prisión  para  el  delito  de  tráfico  de  estupefacientes,  los  que  aún  no  se  han  cumplido,  con  lo  cual se   satisface el requisito en mención.   

Es  de  aclarar, sin embargo, que, tal como  sucede  bajo el imperio de la ley colombiana, la acción penal para perseguir la  conducta  de  cuya  realización  es acusado el requerido en extradición señor  PABLO  ANDRÉS CARRILLO MONTERO, tampoco se halla prescrita en la República del  Perú,  según  la  legislación  interna  de ese país, (artículos 80 y 83 del  Código  Penal)  que  establecen  que  el  delito  prescribe  a  los 25 años de  cometido (fls. 183 y ss. anexo ).   

            

2.5.6.- En consonancia con el artículo 5-c  del   Acuerdo  Internacional  que  se  invoca  en  apoyo  de  la  solicitud,  la  extradición  no  procede  cuando el requerido “ha sido ya juzgado y puesto en  libertad   o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto  de una amnistía o de un indulto”.   

En   este   caso,   de   acuerdo  con  la  documentación  oficialmente  allegada  por  vía diplomática se sabe que PABLO  ANDRÉS  CARRILLO  MONTERO aún no ha sido escuchado en juicio lo que indica que  tampoco  se  ha  proferido  sentencia de mérito como para suponer que haya sido  juzgado   o   puesto   en   libertad   por   razón  del  hecho  que  motiva  la  solicitud.   

No se indica en la solicitud, que los hechos  imputados  al  requerido  en extradición hubieren sido objeto de amnistía o de  indulto,  lo  que tampoco es invocado por éste ni su defensora como para que la  Corte encuentre procedente la evaluación de este aspecto.   

2.6.-   EL  CONCEPTO.   

La  Corte  es  del  criterio  que   la  extradición  del  ciudadano  colombiano  PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO, por el  delito  de  tráfico  ilícito de estupefacientes, solicitada por el Gobierno de  la  República  del  Perú  mediante Nota Verbal Número 5-8-M/353, es viable en  cuanto  se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene  de demostrarse.   

3.- Aclaraciones finales.-  

Como quiera que los cargos imputados a PABLO  ANDRÉS  CARRILLO  MONTERO  y  por  los  cuales  se solicita su extradición, se  refieren  a  hechos cometidos a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de  diciembre  17  de  1997, reformatorio del artículo 35 de la Carta Política que  autorizó  la  extradición de colombianos por nacimiento, no resulta pertinente  hacer alguna salvedad a este respecto.   

En  relación  con  lo  manifestado  por la  representación  del  Ministerio  Público sobre el particular, es de reiterarse  que  atañe  al  Gobierno  Nacional definir si concede o niega la extradición o  eventualmente  concederla  difiriendo  la  entrega del solicitado, o, si así lo  estima  necesario, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones  que  considere  oportunas, exigiendo en todo caso, conforme lo prevé el Acuerdo  Bolivariano  sobre  extradición y la legislación interna, que el solicitado no  vaya   a   ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  diverso  del  que  motiva  la  extradición,  ni sometido a tratos o penas crueles inhumanos o degradantes, o a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la  legislación  del  estado  requirente sanciona con pena de muerte el injusto que  motiva  la  extradición,  la  entrega  sólo  se hará bajo la condición de la  conmutación  de  tal  pena,  en  orden a lo contemplado en el artículo 512 del  Código de procedimiento penal.   

Y  respecto de lo alegado por la defensora,  en  el sentido que el capturado con fines de extradición PABLO ANDRÉS CARRILLO  MONTERO  no  cometió el delito que se le imputa en el Perú, que la fotografía  allegada  no  corresponde a la de su asistido, y que éste no ha sido aviador ni  posee  licencia  de  piloto,  debe  decirse  que estos aspectos sólo pueden ser  valorados  por  el juez competente que en este caso concreto lo es el del estado  requirente,  quien  tiene  a  su cargo analizar las consecuencias jurídicas que  tendría   la   demostración  de  tales  eventualidades,  pues,  como  ha  sido  suficientemente  expuesto  por  la  jurisprudencia,  “dentro  del trámite que  finaliza  con  la emisión del concepto por parte de la Corte, lo que se analiza  de  la documentación remitida por el Gobierno requirente, es su validez formal,  es  decir  que  conforme  a  las  cláusulas  de  los  convenios  bilaterales  o  multilaterales  sobre  la  materia,  o en su defecto a las del artículo 551 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (art.  520 de la ley 600 de 2000), hayan sido  agregados  por la vía diplomática  y contengan el mínimo de información  necesaria  –conforme al  Tratado  o  a  la  Ley-  para  el  estudio  del  asunto y decisión del concepto  respectivo.  Deviene  de  lo anterior la inhibición de la Corte para adentrarse  en  el  contenido  material  de la documentación o, peor aún, para discutir el  contenido   de   la   justicia   material   de   las   decisiones   del   Estado  extranjero”.   

No  podría  ser de otra manera, pues si se  tiene   en  cuenta  que  la  extradición  es  un  instrumento  de  cooperación  internacional  mediante  el que los Estados combaten la impunidad derivada de la  mera  fuga  de su territorio de los infractores de sus leyes, tal dispositivo de  asistencia  y  solidaridad  internacional  parte  del  supuesto de la soberanía  tanto  del  Estado  requirente  como del requerido, una de cuyas manifestaciones  más  clásicas  es  la  administración  de  justicia, a través de la cual los  Estados  por medio de sus Jueces y magistrados ejercen la soberanía al interior  de  su  territorio  imponiendo  las  sanciones a que haya lugar o, en todo caso,  resolviendo los conflictos conforme a su juridicidad.   

Es en ese orden de ideas que las decisiones  jurídicas  de  un  Estado  que  sean necesarias para demandar de otro Estado la  extradición  de  una  persona,  son  materialmente intocables y solo pueden ser  objeto  de  revisión  formal,  que conforme al principio de la buena fe, que es  principio    de   las   relaciones   internacionales,   se   presume   legal   y  acertada.   

“No  se  opone a esa argumentación, para  este  caso  concreto, lo dispuesto por el artículo I del Acuerdo Bolivariano de  Extradición  en  cuanto  señala que ‘para  que  la  extradición se efectúe es preciso que las pruebas  de  la  infracción  sean  tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el  prófugo  o  enjuiciado  justificaría su detención o sometimiento a juicio, si  la   comisión,  tentativa  o  frustración  del  crimen  o  delito  se  hubiere  verificado   en  él’.  Este  artículo permite a la autoridad del país requerido verificar con arreglo  a  sus  reglas  internas,  la  fuerza  probatoria  en  tanto sea suficiente para  detener  o acusar (juicio de probabilidad). Sin embargo esa cláusula de ninguna  manera   autoriza   convertir   el   trámite  de  extradición  en  un  proceso  contradictorio  dentro  del  cual  sea  posible controvertir probatoriamente las  pruebas  en  las  que se sustenta la actuación judicial en el país requirente.  La  controversia  es  de  tipo  jurídico  y  exclusivamente  sobre  el  mérito  probatorio  que  puede en Colombia asignársele a las probanzas utilizadas en el  país  requirente.  De ninguna manera puede extenderse la discusión jurídica a  otros  extremos  como los de formalidad de producción o aporte o de validez. No  debe  pasarse  por  alto  la  naturaleza característica de la extradición como  mecanismo  de  cooperación internacional con allegamiento de documentación por  vía  diplomática”  ( Cfr. Auto extradición. Julio 24/01. M.P. Dr. CARLOS E.  MEJIA ESCOBAR. Rad. 17685).   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE   a   la   extradición  del  ciudadano  colombiano  PABLO   ANDRÉS   CARRILLO   MONTERO,  solicitada  al  Gobierno de Colombia por su homólogo de la República del Perú  mediante Nota Verbal Número 5-8-M/353 del 12 de noviembre de 2002.   

Por  la  Secretaría  de la Sala, comunicar  esta   determinación   al  requerido  PABLO  ANDRÉS  CARRILLO  MONTERO,  a  su  defensora,  al  Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para  lo  de  su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de  extradición.   

Devolver  el  expediente  al Ministerio del  Interior y de Justicia para  lo de ley.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS     CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO            EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

Comisión de servicio  

ALVARO        O.        PÉREZ  PINZÓN                MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        L.       QUINTERO  MILANÉS                MAURO         SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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