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Proceso No 20795
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 097
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., veintisiete de agosto del año dos mil tres.
Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO, formalizada por el Gobierno del Perú.
1.- LA SOLICITUD:
1.1.- El Gobierno de la República del Perú, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 5-8-M/353, de 12 de noviembre del año 2002, solicita la extradición del ciudadano colombiano PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO, procesado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, por la comisión del delito contra la salud pública – tráfico ilícito de drogas- en agravio del Estado peruano (fls. 57 carpeta anexa).
Para tales efectos, anexa los siguientes documentos debidamente legalizados por la Dirección General de Asuntos Consulares – Legalizaciones – del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú:
1.1.1.- Cuaderno que contiene el Informe Nro. 036-2002-CEA de fecha 28 de octubre de 2002 presentado por la Comisión Encargada del Estudio de las Solicitudes de Extradición Activa del Perú, mediante el cual propone al Ministro de Estado en el Despacho de Justicia “se acceda al pedido de extradición solicitado contra PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO, (Expediente No. 11-2001) solicitado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto”, en cumplimiento del trámite interno de extradición, según la legislación del país solicitante (fls. 52 y ss. carpeta).
1.1.2.- Cuaderno principal de extradición que contiene fotocopia de la parte pertinente de la actuación surtida dentro del proceso penal que tramitan las autoridades del Perú contra PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO (anexo 1).
En este anexo se encuentran entre otros los siguientes documentos:
1.1.2.1.- Atestado No. 004-07.99 DINANDRO-PNP/DIOTAD-NO-IQT.DM, relativo al “DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA – Tráfico Ilícito de Drogas. – Adquisición, Acopio, Posesión, Acondicionamiento, Colaboración y Transporte de Pasta Básica de Cocaína, con fines de comercialización a nivel nacional e internacional, en forma de organización.-”, en el cual se detalla el hallazgo de una pista aérea clandestina en cercanías de la quebrada Erene, caserío de Nueva Jerusalén, Distrito de Santa Rosa, Provincia Ramón Castilla, Loreto, y la incautación de una avioneta marca Cessna con rastros del estupefaciente cocaína “presumiéndose la fuga de la tripulación con rumbo desconocido llevándose consigo la droga”.
Anota que “por información confidencial, se tomó conocimiento que la persona de Jorge Marcos URQUIETA ÁLVAREZ (49) (a) ‘COCO’, tendría participación en los hechos materia de la presente investigación, el mismo que habría estado piloteando la aeronave hallada en la PAC ‘Panamericana’ o ‘Erene’ y que al sufrir desperfectos mecánicos, optó por dejarla abandonada y dirigirse a la localidad de Tabatinga –Brasil; lugar donde fue intervenido por efectivos de la Policía Federal Brasileña y deportado al Perú”.
Destaca que con ocasión del interrogatorio realizado, este sujeto manifestó:
“Que en el mes de MAY99 fue captado en la ciudad de Lima por el sujeto conocido como “JAIME” (COL) quien le propuso que realizase una serie de vuelos desde la localidad de Carurú-Colombia para personas (organizaciones) dedicadas al TID, entre ellos Rubén Idelso SAAVEDRA PORTOCARRERO (a) ‘NEGRO CARBÓN’ o ‘ALEJANDRO’ y el sujeto conocido como ‘ARTURO’ o ‘VICENTE’ (COL), no fijando el pago por el trabajo, puesto que ello dependía del grado de riesgo, distancia y/u otros factores.
“Tras aceptar la propuesta del conocido como ‘JAIME’, efectuó viajes por los países vecinos de Bolivia (La Paz y Santa Cruz), Colombia (Bogotá, Carurú y Villavicencio), permaneciendo en la ciudad de Carurú-Colombia últimamente, desde donde en compañía del piloto Pablo Andrés CARRILLO MONTERO (COL) debía de viajar a la localidad de Leticia-Colombia, con la finalidad de reunirse con la (s) persona (s) que lo contrataban para recibir instrucciones, acotando que los gastos de viajes y estadía fueron sufragados por el contacto conocido como ‘JAIME’.
“El 10 JUL99 en compañía de Pablo Andrés CARRILLO MONTERO (Col), en la ciudad de Carurú –Colombia abordaron la avioneta marca CESSNA, color blanco, modelo 401, sin No. de placa, de propiedad del sujeto conocido como ‘ARTURO’ o ‘VICENTE’ (COL), que era piloteado por dos sujetos de nacionalidad brasileña conocidos como ‘JUNIOR’ (Wanderley A. THERTULINO ) e ‘IVAN’ (Gilban Dos Reis SILVA); a fin de constituirse a la PAC ‘PANAMERICANA” o ‘ERENE’- Caserío Nueva Jerusalén –Santa Rosa-Provincia Mariscal Ramón Castilla-Loreto, para luego continuar vía fluvial (Peque-Peque) hasta Leticia –Colombia.
“A las 16:00 horas aprox. del 10 JUL99 aterrizaron en la PAC ‘PANAMERICANA’ o ‘ERENE’, en donde los estaba esperando el sujeto conocido como ‘CARLOS’ para conducirlos hacia la localidad de Leticia-Colombia, observando que un promedio de quince (15) nativos de la zona al mando de Edgardo ACOSTA ARAMSIBIA (a) ‘JULIÁN’ o ‘JOTA’ o ‘TOÑO’ (COL) embarcaron en la avioneta SEIS (06) timbos de plástico conteniendo 300 Kgr. aprox. de droga; y cuando se disponía a realizar el despegue hasta en dos oportunidades, sufrió la rotura del tren de aterrizaje y se dobló el hélice derecho del motor del mismo lado, por lo que optaron por dirigirse hacia ésta y verificar si se había producido daños personales, con resultado ‘NEGATIVO’.
“Ante la avería de la avioneta, en forma rápida los nativos comenzaron a sacar los SEIS (O6) timbos que contenían droga y se dirigieron al mando de Edgardo ACOSTA ARAMSIBIA (a) ‘JULIÁN’ o ‘JOTA’ o ‘TOÑO’ (COL) con dirección hacia el Sur-Oeste de la PAC ‘PANAMERICANA’ o ‘ERENE’ perdiéndose entre la maleza del monte; acción que adoptaron luego que el citado ‘JULIÁN’ recibiera instrucción radial del dueño de la nave (ARTURO o VICENTE) de que la dejara abandonada hasta que enviara los repuestos, pudiendo percatarse que aproximadamente tres (03) sujetos portaban armas de fuego de largo alcance (fusiles) y radios digitales, desconociendo el lugar exacto a donde trasladaron el cargamento de droga.
“Con relación al cargamento de droga que estaba siendo embarcado en la avioneta materia de investigación, refiere que iba a ser transportada hacia Carurú-Colombia o a la PAC controlada por el sujeto conocido como ‘NEGRO PEREA’ (COL), para ser entregada al conocido como ‘ARTURO’ o ‘VICENTE’ (COL); señalando también que dicha droga posiblemente provenga de Ayacucho –Perú, basándose a comentarios que escuchara en dicha localidad Colombiana.
“Al retirarse de la PAC ‘PANAMERICANA’ o ‘ERENE’ los nativos al mando de Edgardo ACOSTA ARAMSIBIA (a) ‘JULIÁN’ o ‘JOTA’ o ‘TOÑO’ (COL); optó también por abandonar la zona en compañía de Pablo Andrés CARRILLO MONTERO (COL), los sujetos de nacionalidad Brasileña conocidos como ‘JUNIOR’ (Wanderley A. THERTULINO) e ‘IVAN’ (Gilban Dos Reis SILVA) y el conocido como ‘CARLOS’ (COL) constituyéndose vía fluvial hacia Tabatinga –Brasil donde se hospedaron en el Hotel ‘TE CONTEI’, a excepción de ‘CARLOS’ quien se dirigió a su domicilio, en donde reside con su familia; lugar donde permanecieron hasta el 14 JUL99, fecha en que fueron intervenidos por la Policía Federal de Brasil y posteriormente deportado al Perú, desconociendo la situación de su amigo Pablo Andrés (piloto), así como de los sujetos Brasileños (pilotos) líneas arriba mencionados, quienes se retiraron del Hostal el 12 JUL99” (se destaca) (fls. 21 y ss. cno. anexo).
1.1.2.2.- Con fundamento en el atestado policial, mediante escrito fechado 26 de julio de 1999 el Fiscal Provincial Penal Especializado en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas a Nivel Nacional, formaliza denuncia penal contra PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO y otros “por el delito contra la Salud Pública -Tráfico Ilícito de Drogas, (Adquisición, acopio, posesión, acondicionalmiento, colaboración y transporte de pasta básica de cocaína, con fines de comercialización a nivel nacional e internacional en forma de organización ), en agravio del Estado Peruano” (fls. 29 y ss. cno. anexo).
1.1.2.3.- Por auto proferido el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, el Juzgado Penal Especializado en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas con sede en Iquitos, dispuso ABRIR INSTRUCCION contra PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO y otros, “como presuntos autores del delito contra la Salud Pública Tráfico Ilícito de Drogas (Adquisición, acopio, posesión, acondicionamiento, colaboración y transporte de pasta básica de cocaína, con fines de comercialización a nivel nacional e internacional), en agravio del Estado Peruano, DICTÁNDOSE MANDATO DE DETENCION contra los referidos acusados ” (fls. 34 y ss. cno. anexo).
1.1.2.4.- Por auto de siete de abril del año dos mil, el Juzgado Penal Especializado en procesos por Tráfico Ilícito de Drogas con sede en Iquitos, DECLARO REO AUSENTE, entre otros, al encausado PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO y dispuso oficiar para tales efectos a la Policía Judicial de Iquitos y a la Dirección de Policía Judicial (fl. 104 cno anexo). Mediante proveído de veintiséis de junio siguiente, reiteró “las órdenes para su búsqueda, captura e internamiento en el Establecimiento Penal de sentenciados de Iquitos, del encausado ciudadano colombiano PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO, con difusión a nivel internacional, con fines de extradición” (fl. 127 cno. anexo).
1.1.2.5.- Mediante Dictamen Número 810-00 del 29 de septiembre de 2000, la Fiscal Superior Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas a nivel nacional, formuló “ACUSACIÓN SUSTANCIAL” contra PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO y otros, “por el delito contra la Salud Pública –Tráfico Ilícito de Drogas, en su modalidad agravada, en agravio del Estado”. Solicitó, además se les imponga a los acusados veinticinco años de pena privativa de libertad, fijar en cien mil nuevos soles por concepto de reparación civil y el pago de 360 días de multa e inhabilitación. Demandó, asimismo, que “se oficie a la Policía Judicial a fin de ubicar y capturar a los acusados PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO” y otros (fls. 128 y ss.).
1.1.2.6.- Por auto proferido el nueve de octubre del año dos mil, los Magistrados de la Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, con sede en Lima, “DECLARARON HABER MÉRITO PARA PASAR A JUICIO ORAL EN CONTRA DE RUBÉN IDELSO SAAVEDRA (Reo en Cárcel Lurigancho), JORGE MARCOS URQUIETA ÁLVAREZ, MARCIAL MORI DÁVILA (REOS EN CÁRCEL), PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO, GILBAN DOS REIS SILVA, WANDERLEY A. THERTULIANO y EDGARDO ACOSTA ARAMSIBIA (REOS AUSENTES), por delito contra la Salud Pública Tráfico Ilícito de Drogas en agravio del Estado Peruano, delito previsto y penado por el artículo doscientos noventiséis y doscientos noventisiete inciso sétimo del Código Penal”. Reiteraron las órdenes de ubicación y captura a nivel nacional de los acusados ausentes, “sin perjuicio de ser emplazados mediante edicto a publicarse en el Diario Oficial El Peruano” (fls. 136 y ss. cno. anexo).
1.1.2.7.- Por sentencia proferida el veinte de octubre del año dos mil por la Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, se condenó a los acusados Jorge Marcos Urquieta Álvarez y Marcial Mori Dávila, a quince años de pena privativa de libertad efectiva al tiempo que “RESERVARON el juzgamiento” contra “los reos ausentes PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO, GILBAN DOS REIS SILVA, WANDERLEY A. THERTULIANO y EDGARDO ACOSTA ARMSIBIA, hasta que sean habidos, debiéndose reiterar oficio para la ubicación y captura a nivel nacional” (fls. 151 y ss.).
1.2.- Conforme lo previsto por el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio de Justicia y del Derecho y conceptuó, además, que el Convenio aplicable al presente caso es el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por la Ley 26 de 1913 y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988.
Informó asimismo, que “frente a la Convención de Viena de 1988 se realizaron las reservas y declaraciones que se adjuntan y que mediante nota diplomática OJ.AT.DM. 064829 del 22 de diciembre de 1997, se retiró la reserva que Colombia formuló respecto del artículo 3 párrafo 6 y 9 y el artículo 6º de la Convención” (fl. 59 carpeta).
1.3.- Por resolución proferida el 6 de febrero de 2003, el Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición del señor PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO “identificado con cédula de ciudadanía 3.079.915” (fls. 63 y ss. carpeta anexa), la que se hizo efectiva el 23 de mayo siguiente en el Aeropuerto Vanguardia de la ciudad de Villavicencio por parte de la Seccional de Policía Judicial e Investigación (fl. 14 cno. Corte).
1.4.- Mediante oficio número 04921 del 22 de abril de 2003, el Ministerio del Interior y de Justicia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, dio traslado de la documentación correspondiente a la Corte, tras considerar reunidos los requisitos formales exigidos en los Convenios aplicables al caso (fls. 1 y ss. cno. Corte).
1.5.- Dispuesto por la Corte el traslado que para pedir pruebas prevé el artículo 518 del Código de Procedimiento penal (fl. 53), la defensora del señor PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO, solicitó la práctica de las siguientes:
1.5.1.- “Se oficie a Embajada del Perú a efectos de que precise de manera clara y concisa cuál fue la cantidad exacta de pasta básica de cocaína que se halló en el interior de la avioneta Cessna Modelo 210 Centurión, acerca de la cual unas veces se dice que estaba distinguida con la matrícula No. HK 153, y en otras se manifiesta que carecía de número de matrícula”.
1.5.2.- Oficiar al Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil de Colombia, para que certifique si en esa entidad se halla registrado el señor PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO, como piloto de aeronaves.
1.5.3.- Solicitar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial o al Instituto de Medicina Legal, que se realice el cotejo fotográfico a fin de determinar si las fotografías entregadas a la Interpol para efectos de materializar la orden de captura con fines de extradición, corresponden a la misma persona que se halla detenida con ocasión de este trámite.
1.5.4.- Oficiar al Departamento Administrativo de Seguridad, con sede en Leticia, para que certifique si el día 14 de julio de 1999 el señor PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO fue entregado en calidad de deportado por parte de las autoridades del Brasil y si al momento de la deportación se le formularon cargos por narcotráfico.
1.5.5.- Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informe todo lo relacionado con la identificación personal del señor PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO, incluyendo su tarjeta decadactilar y demás informaciones relacionadas con la persona portadora de la cédula de ciudadanía número 3.079.915.
1.5.6.- Admitir como prueba la fotocopia autenticada del pasaporte número AG 112852 expedido el 20 de agosto de 1998, donde no consta ningún tipo de entradas ni salidas del territorio nacional, ni anotación alguna relacionada con la deportación a que se hace mención en el expediente enviado por la Embajada Peruana.
1.6.- Estas pretensiones fueron denegadas por la Corte mediante providencia del quince de julio último, al considerarlas improcedentes. En dicho pronunciamiento, se dispuso, además, correr traslado, por el término de cinco días, para la presentación de alegatos previos al Concepto (fls. 73 y ss.).
2- ALEGATOS DE CONCLUSION.
Durante el término previsto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, hicieron uso de este derecho el Procurador tercero delegado para la casación penal y la defensora del requerido en extradición señor PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO.
2.1.- Del Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal.
Considera el delegado de la Procuraduría, que la documentación aportada con la solicitud de extradición, se halla debidamente autenticada y legalizada, y satisface, por tanto, el requisito de validez formal.
Conceptúa, además, que se cumple asimismo el requisito de plena identidad del solicitado. Aclara, no obstante, que si bien la defensa ha formulado críticas atinentes a que su asistido no es la persona requerida en extradición, sino otra diferente que posiblemente utilizó sus documentos de identificación, dicho aspecto no puede ser dilucidado por la justicia colombiana, sino que corresponde a la defensa demostrarlo dentro del proceso penal seguido en el país extranjero. Esto por cuanto la desvinculación de un acusado y el cese de la acción penal, corresponde a una decisión que sólo puede adoptarla un tribunal que tenga jurisdicción respaldada en la Constitución o en la ley, atribución de la cual carece la Corte.
En cuanto se relaciona con el principio de la doble incriminación, considera que la conducta por la que se acusa a PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO se halla definida como delito en la legislación peruana y conminada con pena privativa de la libertad de veinticinco años. Corresponde, además, a comportamientos igualmente punibles en el Código Penal Colombiano donde se define y sanciona el tráfico, la fabricación o el porte de estupefacientes.
Considera, además, que la acción penal no ha prescrito si se toma en cuenta que los hechos fueron cometidos el 10 de julio de 1999, lo que igualmente permite concluir que no opera la condicionante constitucional establecida en el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Anota, asimismo, que de conformidad con el instrumento internacional aplicable al caso, a la solicitud de extradición debe acompañarse copia de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado, o, en caso contrario, del auto de detención dictado por tribunal competente, con la designación exacta del delito que la motiva.
En este caso, la Fiscalía del Perú dictó acusación el 29 de septiembre de 2000, entre otros contra PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO por el delito de tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada, pedimento acogido por la Sala Penal Transitoria Especializada en delitos de tráfico ilícito de drogas de Lima , mediante pronunciamiento del nueve de octubre siguiente en el que convocó a juicio oral al requerido en extradición.
En dichos documentos se hace una relación de los hechos punibles, las pruebas practicadas, la calidad en que intervino el acusado, y las normas que erigen en delito la conducta realizada, lo cual permite señalar que es equivalente a la resolución de acusación en el sistema colombiano.
Por razón de lo anterior considera que debe conceptuarse favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO (fls. 100 y ss. cno. Corte).
2.2.- De la defensora del requerido en extradición.
Considera que existen dudas acerca de la identidad del solicitado en extradición “porque el país requirente aporta como única prueba los nombres del supuesto infractor y una fotografía supuestamente actualizada, que no corresponde a la fisonomía de la persona requerida”.
Agrega que las autoridades del Perú persiguen a un individuo con conocimientos en aeronavegación, y el retenido no es piloto ni posee licencia de aviador. “Por lo tanto –dice- no es el solicitado en extradición”.
Anota, finalmente, que las pruebas recaudadas en el proceso no conducen a establecer la certeza de la comisión del hecho punible ni la responsabilidad del capturado con fines de extradición (fls. 96 y ss.)
SE CONSIDERA:
1.- Conforme a las previsiones del artículo 35 de la Carta Política -modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997- y el artículo 18 del Código Penal, la extradición se solicitará, concederá, u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y a falta de éstos el Gobierno procederá según lo establezca el Código de procedimiento penal.
El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptúa que los instrumentos internacionales aplicables al caso son el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, los cuales se encuentran aprobados y ratificados por las Repúblicas de Colombia y del Perú.
De este criterio participa la Corte, puesto que si bien resulta cierto que el delito de tráfico ilícito de estupefacientes no figura contemplado dentro del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en 1911 como de aquellos hechos punibles que ameritan la medida, también aparece claro que “la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica…”, y “la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica” con el objeto de realizar cualquiera de estas actividades, constituyen delito que da “lugar a extradición en todo tratado vigente entre las Partes”, a voces de los artículos 3 y 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988.
Aunque la Cancillería no lo dice expresamente, pues guarda silencio sobre la normatividad que regula el trámite a seguir en el presente evento, los instrumentos internacionales mencionados prevén que el mismo, en los respectivos países signatarios, se rige por la legislación interna de cada uno de ellos.
Al respecto la Ley 26 de 1913 (aprobatoria del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911), señala en el inciso tercero del artículo VIII que “La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda”.
Del mismo modo, la Ley 67 de 1993 (mediante la cual se aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988), establece en el párrafo 5o. del artículo 6 que “La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.”
Entonces, con relación al procedimiento a seguir en este caso, es de acatarse la voluntad expresada en los tratados multilaterales a que se ha hecho referencia, resultando imperiosa la aplicación de aquellas disposiciones del estatuto procesal penal colombiano que, en regulación del trámite interno, no contrarían los instrumentos internacionales mencionados.
2.- La Corte, en ejercicio de su competencia a estos efectos atribuida por los referidos instrumentos internacionales, y conforme a las previsiones del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, las cuales se integran a los Tratados Públicos aplicables al caso, como se deja visto, debe emitir su concepto con fundamento en la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la resolución proferida en el país requirente y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos, aspectos éstos cuyo estudio abordará seguidamente.
2.1.- LA VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.
Revisada la documentación allegada a la Corte, se tiene que ella se presentó por vía diplomática, y, por virtud de lo previsto por el Tratado sobre Ejecución de Actos Extranjeros, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1913, no requiere del requisito de autenticación o legalización.
Se observa, no obstante, que la documentación así allegada por las autoridades peruanas, se legalizó debidamente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú y se presentó directamente por la Embajada de ese país en Colombia, lo que indica que su trámite fue diplomático.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del nacional colombiano PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO se hizo por la vía prevista a estos efectos, y, además, se cumplieron los ritos formales de legalización de los documentos allegados conforme a la legislación interna del país requirente, la Corte los considera aptos para servir de prueba en este asunto.
2.2.- DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.
La persona detenida con ocasión de este procedimiento, es la misma cuya extradición pide el Gobierno de la República del Perú y corresponde a PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO, ciudadano colombiano, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 3.079.915 expedida en La Palma (Cundinamarca).
Esto si se toma en cuenta que tanto en la solicitud formal de extradición, como en la documentación anexa a ella, se menciona claramente que PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO detenta la cédula de ciudadanía colombiana número 3.079.915 y que es oriundo del Municipio de La Palma (Cundinamarca) donde nació el 31 de agosto de 1968 (fl. 57 carpeta anexa), con la cual se identificó en el momento de su aprehensión (fl. 17 cno. Corte) y al otorgar poder a la profesional del derecho que lo representa en este trámite (fl. 9 cno. Corte).
Si bien la defensa manifiesta que la fisonomía del requerido no corresponde a la fotografía allegada por las autoridades extranjeras, ello resulta incapaz de condicionar el sentido del concepto que de la Corte demanda el Gobierno Nacional, toda vez que dicha controversia, por estar referida al tema de la autoría o responsabilidad penal del solicitado, debe hacerse al interior del respectivo proceso.
Además, es de recordarse que la plena identidad que exige la norma (art. 520 del Código de Procedimiento Penal), se refiere es a la coincidencia entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición, no a la verdadera identidad de aquella o de ésta, pues “para los efectos aquí perseguidos, basta que el procesado o sentenciado en el país requirente sea el mismo individuo que se encuentra sometido al trámite de extradición” (Cfr. auto de extradición de sept. 18/95. Rad. 10564).
Se cumple, por tanto, el requisito en mención.
2.3.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.
Según el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre extradición suscrito en Caracas en 1911 -aplicable en este evento concreto, tal como quedó establecido-, “En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”, y de conformidad con el art. V ejusdem, la medida no procede “Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximun de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición”.
A PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO las autoridades del Perú le imputan responsabilidad penal en el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes. Los hechos de que se ocupa la denuncia y el mandato de detención proferido con fundamento en ella, son los siguientes:
“Primero: Que, fluye de estos actuados que, el día diez de julio del año en curso (1999), personal policial de la DOTAD-E- CABALLOCOCHA, conjuntamente con el representante del Ministerio Público, encontraron en la localidad de ERENE una pista de aterrizaje clandestina denominada ‘Panamericana o Erene’, así como una avioneta CESSNA, color blanco, modelo cuatrocientos uno, sin número de placa; procediendo luego la policía interviniente a efectuar un registro minucioso en el interior de la aeronave; haciendo uso de reactivos químicos los mismos que fueron vertidos en el piso de la avioneta con resultado positivo para alcaloide derivado de cocaína; al tenerse información que dicha avioneta había sido abandonada el diez de julio horas antes de su hallazgo se efectuó un operativo de búsqueda, ubicando una choza deshabitada a pocos metros de la pista de aterrizaje clandestina y de la aeronave encontrándose en la mencionada choza un motor estacionario, una escopeta marca ‘Paikal’, una granada de guerra tipo piña, tres radios digitales marca Yaesu y otras especies utilizadas posiblemente para la actividad ilícita; por información se tiene que la aeronave antes mencionada sufrió la rotura de un tren de aterrizaje y doblado de hélice en circunstancias en que pretendía decolar con cargamento de seis timbos conteniendo Pasta Básica de Cocaína; como quiera que se tenía conocimiento que Jorge Marcos Urquieta Álvarez había participado de los hechos materia de la presente investigación piloteando la aeronave siniestrada, montándose un operativo con la finalidad de capturar al piloto y copiloto de la misma, el primero de los denunciados fue detenido en la localidad de Tabatinga (Brasil), por la Policía Federal Brasilera, siendo deportado hacia el Perú y entregado a la Dotad-E- Caballococha en la localidad de Santa Rosa;
“Segundo; Que, el denunciado en el acto de presentar su manifestación policial refiere, que fue intervenido el catorce de julio del año en curso, en la localidad de Tabatinga (Brasil), quien se encontraba hospedado en el hostal ‘Te Contei’, debido a que no había sellado su pasaporte, la entrada a dicho país; asimismo manifiesta que el día diez de julio del año en curso, salió de la localidad de Carurú Colombia en compañía de Pablo Andrés Carrillo Montero, a bordo de la avioneta Cessna, piloteada por los sujetos brasilleños conocidos como ‘Junior’ e ‘Iván’, aterrizando en la pista clandestina ‘panamericana o Erene’, donde aterrizó el avión, para luego proseguir el viaje vía fluvial hasta la localidad de Leticia (Colombia), es en esos momentos en que la nave decide despegar, sufriendo un accidente, en las cuales se rompió un tren de aterrizaje y el hélice todos del lado derecho, no sufriendo los pilotos ningún daño, la gente que se hallaba en el exterior sacaron del interior de la aeronave seis timbos plásticos color blanco de capacidad de ocho galones, cada uno contiendo droga en su interior; la droga tenía como destino final, hacia Carurú-Colombia o a la pista de aterrizaje clandestina del ‘Negro Perea’, iba dirigida al sujeto conocido como ‘ARTURO’;
“Tercero; Que, el presente ilícito penal se encuentra previsto y sancionado por el artículo doscientos noventiséis concordante con el artículo doscientos noventisiete inciso séptimo numeral uno incorporado por la ley veintiséis mil seiscientos diecinueve del Código Penal”.
En consecuencia, dispuso abrir instrucción por la vía ordinaria en contra de PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO y otros, al tiempo que dictó “mandato de detención contra los referidos encausados”.
Así entonces, se observa que el delito de tráfico ilícito de drogas, a que se refiere la medida de detención y por la cual se concreta la solicitud de extradición, en la legislación peruana se enmarca dentro de la descripción legal que como tipo penal básico recoge el artículo 296 del Código Penal Peruano cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 296. El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico o las posea con este último fin, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años, con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación, conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4”.
Conducta agravada de conformidad con lo previsto por el artículo 297 del mismo estatuto, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 297.- Formas agravadas. La pena será privativa de libertad no menor de veinticinco años; de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1,2,4,5,y 8 cuando:
“. . . 7.- El hecho es cometido por tres o más personas o el agente activo integra una organización dedicada al Tráfico Ilícito de Drogas a nivel nacional o internacional”.
Similares disposiciones se encuentran en el ordenamiento penal colombiano, específicamente en el inciso primero del artículo 376 de la ley 599 de 2000, que establece:
“ART. 376.- Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1000) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Por lo anterior, tanto en lo que respecta a la ilicitud de la conducta por la cual se pide la extradición, como en lo relativo al monto de la pena que el tipo penal prevé, se satisface el requisito bajo estudio.
2.4.- EQUIVALENCIA DE LAS PROVIDENCIAS PROFERIDAS EN EL EXTRANJERO.
No obstante la diferencia de existente entre el sistema procesal penal peruano y colombiano, el presupuesto mínimo exigido por el Acuerdo Bolivariano Sobre Extradición suscrito en Caracas en 1911, la Corte lo considera satisfecho, puesto que con la documentación se allegó copia del “auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración” (art. VIII), que para el caso es el auto del 27 de julio de 1999 proferido por el Juzgado Penal Especializado en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas con sede en Iquitos mediante el cual dispuso ABRIR INSTRUCCION contra PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO y otros, “como presuntos autores del delito de Tráfico Ilícito de Drogas (Adquisición, acopio, posesión, acondicionamiento, colaboración y transporte de pasta Básica de Cocaína, con fines de comercialización a nivel nacional e internacional en forma de organización), en agravio del Estado Peruano; dictándose MANDATO DE DETENCION contra los referidos encausados (fls. 34 y ss. cno Corte).
En dicha providencia se refiere al Atestado Policial, origen de la denuncia, en que se concretan los hechos imputados, la fecha de su realización, las conductas constitutivas de los delitos y las normas en que se encuentran previstos. Igualmente ordena abrir instrucción contra el inculpado y decreta su detención, decisión ésta que corresponde a la que en nuestro ordenamiento procesal penal se denomina medida de aseguramiento de detención preventiva que como forma de definir la situación jurídica del imputado se produce con posterioridad a la formal apertura de investigación, y de su vinculación al proceso mediante diligencia de indagatoria o declaratoria de persona ausente.
Se satisface, por tanto, el presupuesto en mención.
2.5.- CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN EL ACUERDO SOBRE EXTRADICION SUSCRITO EN CARACAS EL 18 DE JULIO DE 1911.
2.5.1.- Acorde con lo dispuesto en el referido instrumento internacional, vigente para Colombia a partir de la expedición de la Ley 26 de 1913, “Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificarán su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiere verificado en él” (artículo 1).
En la legislación colombiana la medida de aseguramiento de detención preventiva procede luego de la vinculación jurídica del imputado mediante diligencia de indagatoria o la declaratoria de persona ausente, entre otros eventos “cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro años”, contándose entre ellos el tráfico de estupefacientes (art. 357-1 del Código de Procedimiento Penal), medida que se aplicará cuando contra el sindicado “aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”, según previsiones al respecto del artículo 356 ejusdem.
De conformidad con la documentación adjunta a la solicitud, se sabe del hallazgo de una avioneta siniestrada el 10 de julio de 1999 en la pista clandestina de aterrizaje denominada ‘Panamericana o Erene’, localizada en el Distrito de Santa Rosa, departamento de Loreto, en la cual se pretendió sacar del Perú, un cargamento de clorhidrato de cocaína en cantidad aproximada de trescientos kilogramos.
También, que en dicha aeronave se transportó MARCOS URQUIETA ÁLVAREZ “junto con un piloto de nombre PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO”, quienes, según los resultados de la investigación, optaron por dirigirse a Tabatinga (Brasil) desde donde fueron deportados.
Además, que MARCOS URQUIETA ÁLVAREZ, narró a las autoridades Peruanas pormenores de la conducta desarrollada, y señaló los nombres y actividades llevadas a cabo por cada uno de los intervinientes en el hecho, incluyendo a PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO.
Estos indicios, sumados a otros a los que se refiere el Atestado Policial 004-07-99, como haberse establecido que el requerido en extradición se transportó junto con MARCOS URQUIETA ÁLVAREZ desde Carurú en la avioneta siniestrada, y que luego del accidente ambos se desplazaron hacia la ciudad de Tabatinga (Brasil) donde se alojaron en el hotel ‘Te Contei’, lugar donde fueron sorprendidos por las autoridades Brasileñas y deportados a sus respectivos países de origen, resultarían suficientes para proferir medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del sindicado, para el caso de haber sido realizada en Colombia la conducta imputada.
2.5.2.- Según el citado Acuerdo Multilateral, la extradición procede por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 2.
En este sentido, ya fue dicho por la Corte que si bien resulta cierto que el delito de tráfico ilícito de estupefacientes no figura contemplado dentro del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en 1911 como de aquellos hechos punibles que ameritan la medida, también aparece claro que “la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica…”, y “la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica” con el objeto de realizar cualquiera de estas actividades, constituyen delito que da “lugar a extradición en todo tratado vigente entre las Partes”, de acuerdo con los artículos 3 y 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988, integrándose de esta manera los dos instrumentos internacionales invocados por el Estado solicitante, de donde surge que el presupuesto en mención se cumple a cabalidad.
2.5.3.- El Acuerdo que se invoca como marco normativo de la solicitud, precisa que la extradición no procede “si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él” (artículo 3).
La conducta que se le imputa a PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO como realizada en el Perú, nada tiene que ver con esta categoría de hechos punibles en la legislación nacional, lo cual indica el cumplimiento en este caso del presupuesto de procedencia que se enuncia.
2.5.4.- Precisa el artículo 5 del Acuerdo Bolivariano sobre extradición, invocado por el Gobierno de Perú, que la extradición procede si, según las leyes de uno y otro Estado, el máximo de la pena privativa de libertad aplicable por el delito que se le imputa a la persona reclamada, excede de seis meses de prisión.
Este requisito se cumple en suficiencia, toda vez que, como ya se advirtió, el artículo 297 del Código Penal Peruano señala pena privativa de libertad no inferior a veinticinco años, cuando la conducta de traficar estupefacientes se realiza “por tres o más personas o el agente activo integra una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas a nivel nacional o internacional”.
Y, del mismo modo, en la legislación colombiana, la conducta de traficar estupefacientes aparece sancionada con pena privativa de la libertad ocho a veinte años.
2.5.5.- El artículo 5-b del Acuerdo sobre Extradición, prevé que ésta procede siempre y cuando la acción ni la pena se encuentren prescritas, de conformidad con la legislación del Estado al cual se hace la solicitud.
La conducta que las autoridades del Perú le imputan a PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO, tuvo realización el 10 de julio de 1999. Según prevé el artículo 83 del Código Penal Colombiano, la acción penal prescribe cuando ha transcurrido un término igual o superior al máximo de la pena privativa de la libertad señalada en el tipo realizado.
En este punto, se advierte que la acción penal no se encuentra prescrita, pues la ley que actualmente rige prevé un máximo de veinte años de prisión para el delito de tráfico de estupefacientes, los que aún no se han cumplido, con lo cual se satisface el requisito en mención.
Es de aclarar, sin embargo, que, tal como sucede bajo el imperio de la ley colombiana, la acción penal para perseguir la conducta de cuya realización es acusado el requerido en extradición señor PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO, tampoco se halla prescrita en la República del Perú, según la legislación interna de ese país, (artículos 80 y 83 del Código Penal) que establecen que el delito prescribe a los 25 años de cometido (fls. 183 y ss. anexo ).
2.5.6.- En consonancia con el artículo 5-c del Acuerdo Internacional que se invoca en apoyo de la solicitud, la extradición no procede cuando el requerido “ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto”.
En este caso, de acuerdo con la documentación oficialmente allegada por vía diplomática se sabe que PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO aún no ha sido escuchado en juicio lo que indica que tampoco se ha proferido sentencia de mérito como para suponer que haya sido juzgado o puesto en libertad por razón del hecho que motiva la solicitud.
No se indica en la solicitud, que los hechos imputados al requerido en extradición hubieren sido objeto de amnistía o de indulto, lo que tampoco es invocado por éste ni su defensora como para que la Corte encuentre procedente la evaluación de este aspecto.
2.6.- EL CONCEPTO.
La Corte es del criterio que la extradición del ciudadano colombiano PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO, por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, solicitada por el Gobierno de la República del Perú mediante Nota Verbal Número 5-8-M/353, es viable en cuanto se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse.
3.- Aclaraciones finales.-
Como quiera que los cargos imputados a PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO y por los cuales se solicita su extradición, se refieren a hechos cometidos a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de diciembre 17 de 1997, reformatorio del artículo 35 de la Carta Política que autorizó la extradición de colombianos por nacimiento, no resulta pertinente hacer alguna salvedad a este respecto.
En relación con lo manifestado por la representación del Ministerio Público sobre el particular, es de reiterarse que atañe al Gobierno Nacional definir si concede o niega la extradición o eventualmente concederla difiriendo la entrega del solicitado, o, si así lo estima necesario, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, conforme lo prevé el Acuerdo Bolivariano sobre extradición y la legislación interna, que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a tratos o penas crueles inhumanos o degradantes, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del estado requirente sanciona con pena de muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega sólo se hará bajo la condición de la conmutación de tal pena, en orden a lo contemplado en el artículo 512 del Código de procedimiento penal.
Y respecto de lo alegado por la defensora, en el sentido que el capturado con fines de extradición PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO no cometió el delito que se le imputa en el Perú, que la fotografía allegada no corresponde a la de su asistido, y que éste no ha sido aviador ni posee licencia de piloto, debe decirse que estos aspectos sólo pueden ser valorados por el juez competente que en este caso concreto lo es el del estado requirente, quien tiene a su cargo analizar las consecuencias jurídicas que tendría la demostración de tales eventualidades, pues, como ha sido suficientemente expuesto por la jurisprudencia, “dentro del trámite que finaliza con la emisión del concepto por parte de la Corte, lo que se analiza de la documentación remitida por el Gobierno requirente, es su validez formal, es decir que conforme a las cláusulas de los convenios bilaterales o multilaterales sobre la materia, o en su defecto a las del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal (art. 520 de la ley 600 de 2000), hayan sido agregados por la vía diplomática y contengan el mínimo de información necesaria –conforme al Tratado o a la Ley- para el estudio del asunto y decisión del concepto respectivo. Deviene de lo anterior la inhibición de la Corte para adentrarse en el contenido material de la documentación o, peor aún, para discutir el contenido de la justicia material de las decisiones del Estado extranjero”.
No podría ser de otra manera, pues si se tiene en cuenta que la extradición es un instrumento de cooperación internacional mediante el que los Estados combaten la impunidad derivada de la mera fuga de su territorio de los infractores de sus leyes, tal dispositivo de asistencia y solidaridad internacional parte del supuesto de la soberanía tanto del Estado requirente como del requerido, una de cuyas manifestaciones más clásicas es la administración de justicia, a través de la cual los Estados por medio de sus Jueces y magistrados ejercen la soberanía al interior de su territorio imponiendo las sanciones a que haya lugar o, en todo caso, resolviendo los conflictos conforme a su juridicidad.
Es en ese orden de ideas que las decisiones jurídicas de un Estado que sean necesarias para demandar de otro Estado la extradición de una persona, son materialmente intocables y solo pueden ser objeto de revisión formal, que conforme al principio de la buena fe, que es principio de las relaciones internacionales, se presume legal y acertada.
“No se opone a esa argumentación, para este caso concreto, lo dispuesto por el artículo I del Acuerdo Bolivariano de Extradición en cuanto señala que ‘para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiere verificado en él’. Este artículo permite a la autoridad del país requerido verificar con arreglo a sus reglas internas, la fuerza probatoria en tanto sea suficiente para detener o acusar (juicio de probabilidad). Sin embargo esa cláusula de ninguna manera autoriza convertir el trámite de extradición en un proceso contradictorio dentro del cual sea posible controvertir probatoriamente las pruebas en las que se sustenta la actuación judicial en el país requirente. La controversia es de tipo jurídico y exclusivamente sobre el mérito probatorio que puede en Colombia asignársele a las probanzas utilizadas en el país requirente. De ninguna manera puede extenderse la discusión jurídica a otros extremos como los de formalidad de producción o aporte o de validez. No debe pasarse por alto la naturaleza característica de la extradición como mecanismo de cooperación internacional con allegamiento de documentación por vía diplomática” ( Cfr. Auto extradición. Julio 24/01. M.P. Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR. Rad. 17685).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de la República del Perú mediante Nota Verbal Número 5-8-M/353 del 12 de noviembre de 2002.
Por la Secretaría de la Sala, comunicar esta determinación al requerido PABLO ANDRÉS CARRILLO MONTERO, a su defensora, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Devolver el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria