19388(19-01-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso 19388  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada  Ponente   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 001.  

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos  mil cinco (2005).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  el  recurso  de reposición  interpuesto  por el apoderado especial de DEYSI GLEDETH  PADILLA  POLO, contra el auto de fecha noviembre 10 de  2004  por  medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada en su  favor.   

ANTECEDENTES  

La    sentencia  demandada.-   

El 17 de agosto de 1999 el Tribunal Superior  de   Bogotá,   Sala   Especial   de   Descongestión,  confirmó  la  sentencia  condenatoria  que  el 7 de octubre de 1998 había dictado un Juzgado Regional de  Medellín,  con  la modificación consistente en fijar en cincuenta y cinco (55)  años  de  prisión  la  pena privativa de la libertad que debería descontar la  acusada  en  mención  como  coautora  penalmente  responsable de los delitos de  homicidio  agravado, secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

Contra  la  decisión  de  segundo  grado el  defensor  de  la  acusada  PADILLA  POLO  interpuso  recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto  por  esta  Sala  mediante  sentencia del 7 de marzo de 2002, radicado 17634, con  ponencia  del  Magistrado Álvaro Orlando Pérez Pinzón, decidiendo no casar el  fallo impugnado.   

La  demanda.-   

El  actor  formuló  demanda  para  que  se  admitiera  la  acción  de revisión de dicho fallo, aduciendo la causal tercera  del   artículo   220  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por  cuanto  con  posterioridad  a  los  debates surgen pruebas nuevas que establecen la inocencia  de su representada.   

En relación con las pruebas nuevas agrega y  menciona  las  siguientes,  con  estas  explicaciones, tal como se indicó en la  providencia impugnada:   

“a. Eucaris Mejía  Contreras,   Milfidia   del  Carmen  Herazo  Fajardo,  Plutarco  Elías  Avilés  Berrocal,  Lucía  Anaya  Peña,  Ana  Arelis  Avilés  Anaya,  Liliana Patricia  Escorcia  Arcia  y Heliodoro Rosa Arcia Zabala, de quienes afirma corroboran que  el  día  del  secuestro  de Rafael Pantaleón Mejía González, su representada  DEYSI  GLEDETH  PADILLA POLO se encontraba en la ciudad de Montería y se alojó  en  el  Hotel  El  Edén,  porque  no había espacio suficiente en la casa de su  suegro.   

b.  Pedro  José  Jaramillo, Moisés Antonio  Segura  Fabra, Marco Fidel Arroyo Herrera y Jazmín del Carmen Herazo González,  empleados  del  Hotel El Edén, quienes afirman que DEYSI GLEDETH no participaba  en  las  reuniones  que  hacía  su  compañero  ELÍAS  JOSÉ AVILÉS MATURANA,  también procesado en este asunto, sino que se mantenía al margen.   

c.  Alvaro  Antonio  Severiche Ariza, Ulises  Negrete  Herrera, Martha Inés Estrada Hoyos, Rafael Pantaleón Mejía González  (secuestrado),  Isabel  Sánchez  de Mejía, Olfa Saray Mejía Sánchez y Rafael  Mariano  Mejía  Sánchez,  de cuyos testimonios se puede inferir que a la finca  Barranquillita  no acudió ninguna mujer en el secuestro de que se hizo víctima  al señor Mejía González”.   

Y  expresó  que las pruebas antes indicadas  tienen  el  mérito  de  demostrar que su defendida no se hallaba en el lugar en  que  se  la  ubica  al  momento del secuestro de Rafael  Pantaléon   Mejía  González,  razón  por  la  cual  “merecen ser consideradas positivamente para ordenar  la  revisión” de su proceso.   

La providencia impugnada.-  

En providencia de noviembre 10 de 2004, esta  Sala  inadmitió  la  referida  demanda  de  revisión  por cuanto el demandante  otorga  el  carácter  de pruebas nuevas a las declaraciones rendidas por varias  personas  ante  la Fiscalía Doce Seccional de Montería, dentro del proceso que  por  el  delito  de  concierto  para  delinquir  se  adelanta  en  contra  de su  representada,  entre  las  cuales  relaciona  los  testimonios  de  Eucaris  Mejía  Contreras,  Milfida Herazo Fajardo, Plutarco Elías  Avilez  Berrocal,  Lucía Anaya Peña, Ana Arelis Aviles Anaya, Liliana Escorcia  Arcia,   Heliodora   Arcia   Zabala,   Pedro  José  Jaramillo  Rico,  entre  otros, pero sin identificar con precisión el aporte de lo  que  cada  uno expuso y concluyendo de manera general que todos ellos conducen a  concluir   que   DEYSI   GLEDETH  PADILLA  no  estuvo presente en el lugar y en el momento en que ocurrió el  secuestro   del  señor  Mejía  González.   

Se  consideró  que  el  libelista  tampoco  especificaba  los motivos por los cuales lo aducido por los declarantes tendría  la  virtud  de  derruir la estimación probatoria que en las instancias llevó a  la  convicción  de  certeza  sobre  la  autoría  y  responsabilidad  penal  de  DEYSI  GLEDETH  en relación  con  las  conductas  punibles  que le fueron imputadas, al igual que dejaba a la  Sala  sin  saber  por  qué  razón  tendría que concluirse que su representada  podría ser inocente.   

La Sala concluyó en tal oportunidad que las  declaraciones  a  las cuales aludía el actor no alcanzaban la entidad de prueba  nueva,  pues  la  explicación  de la procesada PADILLA  POLO  acerca  de  que  se  encontraba en otro lugar al  momento   de  ocurrir  el  secuestro  investigado,  fue  tema  conocido  en  las  instancias  y  allí suficientemente debatido y controvertido, circunstancia que  denota  la  ausencia  de  novedad  en  las  pruebas  que pretende hacer valer el  defensor  y  que, por tanto, no tienen aptitud para desvirtuar la atribución de  responsabilidad que deplora.   

Igualmente,  cuando  se  decidió el recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  la  procesada  PADILLA  POLO, se destacó la  coautoría  con  división  de trabajo y con ello se descartó que su pretendida  inocencia  dependiera  de  su  presencia  o  no en el lugar donde se ejecutó el  secuestro,  aspecto  que  ahora  el  libelista  presenta  como razón de ser del  debate dentro de la acción de revisión.   

También  se  indicó  que  el demandante se  había  limitado  a  criticar  la credibilidad que se le dio en las instancias a  las  afirmaciones  realizadas  por el declarante Rafael  Mariano   Mejía   Sánchez,   a   la  diligencia  de  reconocimiento   en   fila  de  personas  donde  este  señaló  a  DEYSI  GLEDETH como la mujer que se hallaba  dentro  del  vehículo  en el que los plagiarios llegaron al sitio del secuestro  de  su  padre  y  a  la falta de las pruebas que demostrarían el lugar donde se  hallaba  su  representada al momento del secuestro, aspectos estos que tendrían  que  ver con la impugnación extraordinaria de casación, que ya se resolvió en  este  asunto,  bien  a  través  de  la  denuncia  de  errores  de  hecho  en la  apreciación  o  valoración  de  la  prueba  o de transgresión al principio de  investigación  integral,  pero ajenos a la naturaleza y finalidad de la acción  de revisión.   

La  reposición.-   

En  relación  con la anterior decisión, el  recurrente  expresa  que  las  pruebas  que comprometen la responsabilidad de su  defendida  son  única y exclusivamente el testimonio y posterior reconocimiento  en   fila   de   personas   del   hijo   del   secuestrado,    Rafael   Mariano   Mejía   Sánchez,  la  declaración  de  Yasmín Herazo González y la propia versión libre de aquélla.   

Es  por  eso  que  afirma  que  las  pruebas  aportadas  a  la  demanda  de  revisión  acreditan la inocencia de DEYSI   GLEDETH  no  sólo  en  cuanto  la  participación  directa  y  material,  sino  también en cuanto a la ideación y  planeación  de los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado,  hurto  calificado  y  agravado  y  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa  personal.   

Asevera  que  su  defendida  fue  llamada  a  responder  penalmente  conforme  a  la  figura  de  la  coautoría impropia, con  división   de   trabajo,   pero   agrega  que  “ese  llamamiento,  necesariamente  tiene  como  marco  el  iter  criminis realizado y  soportado   en   las   pruebas   que   la   vinculan  con  el  mismo”.   

Reitera  que  la demanda y las pruebas que a  ella  se  acompañaron,  tienden  a  derruir  la incriminación que se hace a su  defendida  de haber participado en la empresa criminal por la que fue condenada,  pues  esos  medios de convicción ofrecen certeza en cuanto a que, al momento de  la  ejecución  de  las  conductas  punibles investigadas, ella se hallaba en un  lugar  diferente  al del desarrollo de los acontecimientos y, por tanto, no pudo  haber participado directa y materialmente en los mismos.   

Pone  de  presente  que si bien es cierto el  aspecto  que  tiene  que  ver  con  la  ideación  y  planeación de los delitos  investigados  no  fue  tocado  con  la  amplitud  del  que  se  refiere  con  su  participación   material,   ello  fue  expuesto  y  soportado  en  las  pruebas  respectivas que acompañan el libelo.   

Es  que  la  participación  de DEYSI  GLEDTH,  agrega,  en la ideación y  planeación  de  las  conductas punibles que se investigaron está soportada por  los  falladores de instancia en el testimonio de Yasmin  Herazo  González,  sin que exista otro medio de prueba  diferente  que  de  cuenta  de  su  compromiso  en  esas  fases del iter   criminis,   a   más  de  que  esa  participación  la  tomaron de la expresión de la declarante cuando indicó que  “nunca  se  les quedaba”,  refiriéndose  a que siempre estaba en compañía de los demás coautores de los  delitos investigados.   

Expresa que la falta de argumentación de la  demanda  no  desdice  el  hecho  cierto  y notorio que al proceso cuya revisión  solicita   “no   fueron   aportadas   pruebas  que,  confrontadas  con  las  que  dan  sustento  a  la  condena, tienen mayor mérito  probatorio  y  hacen  creer  fundadamente  que  si  hubiesen sido arrimadas a la  actuación  la  sentencia con respecto a DEYSI GLEDETH PADILLA POLO habría sido  absolutoria”.   

Y  que  si  su  representada  dio  cuenta de  algunos  detalles minuciosos del hurto del vehículo automotor, del asesinato de  su  propietario  y  del secuestro, de allí no puede inferirse su participación  directa  y  material  en  las  conductas realizadas, dado que dicho conocimiento  tuvo  una  fuente  diversa  a su participación, “sin  que  dentro  del  proceso se haya establecido cuál”,  pero  sin  que  ello  implique que actuó como coautora material impropia de los  delitos cometidos.   

Por lo anterior, solicita  revocar  el  auto  impugnado  y  en  su  lugar  admitir la demanda de revisión.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La   jurisprudencia   de   la  Sala  viene  sosteniendo  que  el  recurso de reposición es un mecanismo que la ley otorga a  los  sujetos  procesales, para que provoquen el reexamen de la decisión, frente  a  los  argumentos  expuestos  en  la  sustentación,  con  el  objeto de que el  funcionario  corrija  los  errores  en  que  haya podido incurrir. Por tanto, el  impugnante  está  obligado  a exponer de manera clara y precisa los motivos por  los  cuales  estima  que  se  debe  revocar,  modificar o aclarar la providencia  recurrida  o,  dicho  en  otros términos, debe referirse en forma específica a  los  fundamentos del auto atacado con el fin de lograr que se profiera una nueva  decisión en cualquiera de los sentidos atrás indicados.   

En  el asunto que concita la atención de la  Sala,  el  recurrente  lejos  de  señalar  y  demostrar  la presencia de algún  equívoco  que  deba  ser corregido, nuevamente acude a sostener que las pruebas  aportadas  con  la  demanda  tendrían  la  virtualidad de derruir el compromiso  penal  a  que  se  llegó  en las instancias al condenar a su defendida, pero no  precisa   los   apartes   de   esas   declaraciones   que   llevarían   a   tal  conclusión.   

Así, pues, si bien relaciona los testimonios  rendidos  ante la Fiscalía Doce Seccional de Montería en el sumario adelantado  contra  su  asistida  por el delito de concierto para delinquir por Eucaris  Mejía  Contreras,  Milfidia  del  Carmen  Herazo  Fajardo,  Plutarco  Elías Avilés Berrocal, Lucía Anaya Peña, Ana Arelis Avilés Anaya,  Liliana  Patricia  Escorcia  Arcia,  Heliodoro  Rosa  Arcia  Zabala, Pedro José  Jaramillo,  Moisés  Antonio  Segura  Fabra, Marco Fidel Arroyo Herrera, Jazmín  del  Carmen  Herazo  González,  Alvaro  Antonio Severiche Ariza, Ulises Negrete  Herrera,   Martha  Inés  Estrada  Hoyos,  Rafael  Pantaleón  Mejía  González  (secuestrado),  Isabel  Sánchez  de Mejía, Olfa Saray Mejía Sánchez y Rafael  Mariano    Mejía    Sánchez,   sólo   orienta   su  planteamiento  a  proponer  la  continuación del debate probatorio frente a las  pruebas  que  para el libelista sirvieron a los jueces de instancia para arribar  a  la conclusión de certeza sobre la autoría y responsabilidad de la procesada  DEYSI GLEDETH PADILLA POLO en  los  delitos  investigados,  olvidando  que  mediante  providencias que hicieron  tránsito  a  cosa  juzgada,  tal  aspecto fue abordado y quedó definitivamente  resuelto.   

Ahora bien, al estudiar la causal tercera de  revisión  invocada  por  el  demandante, la Sala expresó que la prueba nueva a  que  se refiere el motivo tercero del artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal,  debe  guardar  relación  con  el  delito  o  delitos  imputados  y,  en  principio,  tener  la  virtualidad de determinar la remoción de la cosa juzgada  que  ampara el fallo atacado, de modo que sea procedente ordenar la revisión de  la actuación.   

Como  pruebas  nuevas  en  este  asunto  se  plantearon  y  ahora  se  insiste,  en  las declaraciones de varias personas que  según  el  demandante permitirían concluir que su defendida no estuvo presente  en  el  lugar  y en el momento en que ocurrieron las conductas investigadas, eso  sí,  sin  detenerse  a  señalar con nitidez y de manera pormenorizada por qué  arriba  a  tal  conclusión y, de otra parte, nuevamente omite precisar por qué  las  mencionadas  pruebas  tendrían  la trascendencia de derruir la estimación  probatoria  que  hicieron los jueces de instancia e incluso esta Sala en sede de  casación,  para  arribar  a  la  convicción  de  certeza sobre la coautoría y  responsabilidad  penal  de  la  procesada  PADILLA POLO  frente    a    las    conductas    que   le   fueron  atribuidas.   

Es necesario destacar que las declaraciones a  las  cuales  alude  de  manera  genérica  y  global  el  defensor,  no alcanzan  razonablemente  a ostentar la condición jurídica de pruebas nuevas, pues si lo  que  con  ellas  se  pretende  acreditar  es  la  explicación  de  DEYSI  GLEDETH sobre que para el momento de  los  hechos  no  se  encontraba  en  los lugares donde ocurrieron los mismos, es  suficiente  expresar  que  tal  temática  fue  suficientemente  debatida en las  instancias,  en  donde  se  estableció  y  declaró  que  actuó  como coautora  material  impropia  con  división  de  trabajo,  de  donde lo informado por los  medios  de prueba aportados deviene en intrascendente acerca de la acreditación  de su inocencia.   

Es por lo expuesto que la Sala encuentra que  el  recurrente  no  acomete por parte alguna la demostración de que las pruebas  con  fundamento  en las cuales los sentenciadores edificaron el fallo de condena  son  desvirtuadas  por  los  medios  probatorios  que  pretende hacer valer como  novedosos,  esto  es,  no  acredita  que  estos tienen la virtud de modificar la  atribución de justicia reprochada.   

Dado  que  el  defensor  manifiesta  que  al  proceso  cuya revisión solicita “no fueron aportadas  pruebas  que,  confrontadas  con las que dan sustento a la condena, tienen mayor  mérito  probatorio  y hacen creer fundadamente que si hubiesen sido arrimadas a  la  actuación  la  sentencia  con respecto a DEYSI GLEDETH PADILLA POLO habría  sido  absolutoria”,  oportuno se ofrece señalar que  si  la queja se orienta a echar de menos algunos medios probatorios que debieron  ser   practicados   o   incorporados   a   la   actuación,   le   correspondía  identificarlos,  aportarlos  e indicar su trascendencia en punto de trastocar el  fallo  cuya  revisión  solicita  a  fin  de  establecer  en grado de certeza la  inocencia  de  la  sentenciada  o  su  inimputabilidad, o de tornar cuando menos  discutible   la   verdad   declarada   en   el  fallo,  haciendo  que  no  pueda  probatoriamente mantenerse, deber que no asumió.   

          Ahora,  si  las  pruebas aportadas tienen el carácter de novedosas,  le   correspondía   expresar   las  razones  por  las  cuales  la  información  suministrada  por estas no fue objeto de debate en la actuación, de qué manera  tuvo  conocimiento  de su existencia como para allegarlas sustentando la demanda  de  revisión y cuál es su trascendencia para derruir los fundamentos del fallo  cuya           revisión           pretende1,      labor     que     no  adelantó.   

   

          Adicional  a  lo  expuesto  se  tiene  que  si  bien  el  demandante  relaciona  y allega los medios de convicción en que funda su pretensión, omite  demostrar  que  de haber sido oportunamente conocidos en el curso de los debates  ordinarios  del  proceso,  la solución del asunto habría sido absolutoria o se  habría  declarado  la  inimputabilidad  de  la  procesada, ante la contundencia  demostrativa       de       tales       pruebas2.   

          En  suma,  el  actor  no  ofrece  un  discurso  jurídico coherente,  tendiente  a  demostrar,  con apoyo en las pruebas que presenta como nuevas, que  con  posterioridad  a  la sentencia condenatoria estas aparecieron y que generan  un  grado  significativo de persuasión en el sentido que la condenada puede ser  inocente     o     que     pudo     haber     actuado    en    condiciones    de  inimputabilidad.   

Como  las pruebas nuevas que se anuncian con  la  demanda,  no  poseen ni la entidad innovadora que requiere la causal aducida  ni  la  eficacia  para  probar que la condenada es inocente y, de otra parte, el  libelista  omitió  demostrar  los errores en que se hubiera podido a incurrir a  través  del auto objeto de impugnación, todo ello constituye razón suficiente  para  resolver  en  forma  adversa  el  recurso  interpuesto  en  tiempo  por el  demandante.   

En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

NO   REPONER   la  providencia  impugnada.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                            YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                          

MAURO SOLARTE PORTILLA  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  del  12  de  noviembre  de  2003.  M.P.  Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, entre  otros.   

2  Providencia  del  24  de  junio  de 2004. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego,  entre otras.     

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