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Proceso 19388
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 001.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado especial de DEYSI GLEDETH PADILLA POLO, contra el auto de fecha noviembre 10 de 2004 por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada en su favor.
ANTECEDENTES
La sentencia demandada.-
El 17 de agosto de 1999 el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Especial de Descongestión, confirmó la sentencia condenatoria que el 7 de octubre de 1998 había dictado un Juzgado Regional de Medellín, con la modificación consistente en fijar en cincuenta y cinco (55) años de prisión la pena privativa de la libertad que debería descontar la acusada en mención como coautora penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Contra la decisión de segundo grado el defensor de la acusada PADILLA POLO interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por esta Sala mediante sentencia del 7 de marzo de 2002, radicado 17634, con ponencia del Magistrado Álvaro Orlando Pérez Pinzón, decidiendo no casar el fallo impugnado.
La demanda.-
El actor formuló demanda para que se admitiera la acción de revisión de dicho fallo, aduciendo la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto con posterioridad a los debates surgen pruebas nuevas que establecen la inocencia de su representada.
En relación con las pruebas nuevas agrega y menciona las siguientes, con estas explicaciones, tal como se indicó en la providencia impugnada:
“a. Eucaris Mejía Contreras, Milfidia del Carmen Herazo Fajardo, Plutarco Elías Avilés Berrocal, Lucía Anaya Peña, Ana Arelis Avilés Anaya, Liliana Patricia Escorcia Arcia y Heliodoro Rosa Arcia Zabala, de quienes afirma corroboran que el día del secuestro de Rafael Pantaleón Mejía González, su representada DEYSI GLEDETH PADILLA POLO se encontraba en la ciudad de Montería y se alojó en el Hotel El Edén, porque no había espacio suficiente en la casa de su suegro.
b. Pedro José Jaramillo, Moisés Antonio Segura Fabra, Marco Fidel Arroyo Herrera y Jazmín del Carmen Herazo González, empleados del Hotel El Edén, quienes afirman que DEYSI GLEDETH no participaba en las reuniones que hacía su compañero ELÍAS JOSÉ AVILÉS MATURANA, también procesado en este asunto, sino que se mantenía al margen.
c. Alvaro Antonio Severiche Ariza, Ulises Negrete Herrera, Martha Inés Estrada Hoyos, Rafael Pantaleón Mejía González (secuestrado), Isabel Sánchez de Mejía, Olfa Saray Mejía Sánchez y Rafael Mariano Mejía Sánchez, de cuyos testimonios se puede inferir que a la finca Barranquillita no acudió ninguna mujer en el secuestro de que se hizo víctima al señor Mejía González”.
Y expresó que las pruebas antes indicadas tienen el mérito de demostrar que su defendida no se hallaba en el lugar en que se la ubica al momento del secuestro de Rafael Pantaléon Mejía González, razón por la cual “merecen ser consideradas positivamente para ordenar la revisión” de su proceso.
La providencia impugnada.-
En providencia de noviembre 10 de 2004, esta Sala inadmitió la referida demanda de revisión por cuanto el demandante otorga el carácter de pruebas nuevas a las declaraciones rendidas por varias personas ante la Fiscalía Doce Seccional de Montería, dentro del proceso que por el delito de concierto para delinquir se adelanta en contra de su representada, entre las cuales relaciona los testimonios de Eucaris Mejía Contreras, Milfida Herazo Fajardo, Plutarco Elías Avilez Berrocal, Lucía Anaya Peña, Ana Arelis Aviles Anaya, Liliana Escorcia Arcia, Heliodora Arcia Zabala, Pedro José Jaramillo Rico, entre otros, pero sin identificar con precisión el aporte de lo que cada uno expuso y concluyendo de manera general que todos ellos conducen a concluir que DEYSI GLEDETH PADILLA no estuvo presente en el lugar y en el momento en que ocurrió el secuestro del señor Mejía González.
Se consideró que el libelista tampoco especificaba los motivos por los cuales lo aducido por los declarantes tendría la virtud de derruir la estimación probatoria que en las instancias llevó a la convicción de certeza sobre la autoría y responsabilidad penal de DEYSI GLEDETH en relación con las conductas punibles que le fueron imputadas, al igual que dejaba a la Sala sin saber por qué razón tendría que concluirse que su representada podría ser inocente.
La Sala concluyó en tal oportunidad que las declaraciones a las cuales aludía el actor no alcanzaban la entidad de prueba nueva, pues la explicación de la procesada PADILLA POLO acerca de que se encontraba en otro lugar al momento de ocurrir el secuestro investigado, fue tema conocido en las instancias y allí suficientemente debatido y controvertido, circunstancia que denota la ausencia de novedad en las pruebas que pretende hacer valer el defensor y que, por tanto, no tienen aptitud para desvirtuar la atribución de responsabilidad que deplora.
Igualmente, cuando se decidió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la procesada PADILLA POLO, se destacó la coautoría con división de trabajo y con ello se descartó que su pretendida inocencia dependiera de su presencia o no en el lugar donde se ejecutó el secuestro, aspecto que ahora el libelista presenta como razón de ser del debate dentro de la acción de revisión.
También se indicó que el demandante se había limitado a criticar la credibilidad que se le dio en las instancias a las afirmaciones realizadas por el declarante Rafael Mariano Mejía Sánchez, a la diligencia de reconocimiento en fila de personas donde este señaló a DEYSI GLEDETH como la mujer que se hallaba dentro del vehículo en el que los plagiarios llegaron al sitio del secuestro de su padre y a la falta de las pruebas que demostrarían el lugar donde se hallaba su representada al momento del secuestro, aspectos estos que tendrían que ver con la impugnación extraordinaria de casación, que ya se resolvió en este asunto, bien a través de la denuncia de errores de hecho en la apreciación o valoración de la prueba o de transgresión al principio de investigación integral, pero ajenos a la naturaleza y finalidad de la acción de revisión.
La reposición.-
En relación con la anterior decisión, el recurrente expresa que las pruebas que comprometen la responsabilidad de su defendida son única y exclusivamente el testimonio y posterior reconocimiento en fila de personas del hijo del secuestrado, Rafael Mariano Mejía Sánchez, la declaración de Yasmín Herazo González y la propia versión libre de aquélla.
Es por eso que afirma que las pruebas aportadas a la demanda de revisión acreditan la inocencia de DEYSI GLEDETH no sólo en cuanto la participación directa y material, sino también en cuanto a la ideación y planeación de los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Asevera que su defendida fue llamada a responder penalmente conforme a la figura de la coautoría impropia, con división de trabajo, pero agrega que “ese llamamiento, necesariamente tiene como marco el iter criminis realizado y soportado en las pruebas que la vinculan con el mismo”.
Reitera que la demanda y las pruebas que a ella se acompañaron, tienden a derruir la incriminación que se hace a su defendida de haber participado en la empresa criminal por la que fue condenada, pues esos medios de convicción ofrecen certeza en cuanto a que, al momento de la ejecución de las conductas punibles investigadas, ella se hallaba en un lugar diferente al del desarrollo de los acontecimientos y, por tanto, no pudo haber participado directa y materialmente en los mismos.
Pone de presente que si bien es cierto el aspecto que tiene que ver con la ideación y planeación de los delitos investigados no fue tocado con la amplitud del que se refiere con su participación material, ello fue expuesto y soportado en las pruebas respectivas que acompañan el libelo.
Es que la participación de DEYSI GLEDTH, agrega, en la ideación y planeación de las conductas punibles que se investigaron está soportada por los falladores de instancia en el testimonio de Yasmin Herazo González, sin que exista otro medio de prueba diferente que de cuenta de su compromiso en esas fases del iter criminis, a más de que esa participación la tomaron de la expresión de la declarante cuando indicó que “nunca se les quedaba”, refiriéndose a que siempre estaba en compañía de los demás coautores de los delitos investigados.
Expresa que la falta de argumentación de la demanda no desdice el hecho cierto y notorio que al proceso cuya revisión solicita “no fueron aportadas pruebas que, confrontadas con las que dan sustento a la condena, tienen mayor mérito probatorio y hacen creer fundadamente que si hubiesen sido arrimadas a la actuación la sentencia con respecto a DEYSI GLEDETH PADILLA POLO habría sido absolutoria”.
Y que si su representada dio cuenta de algunos detalles minuciosos del hurto del vehículo automotor, del asesinato de su propietario y del secuestro, de allí no puede inferirse su participación directa y material en las conductas realizadas, dado que dicho conocimiento tuvo una fuente diversa a su participación, “sin que dentro del proceso se haya establecido cuál”, pero sin que ello implique que actuó como coautora material impropia de los delitos cometidos.
Por lo anterior, solicita revocar el auto impugnado y en su lugar admitir la demanda de revisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La jurisprudencia de la Sala viene sosteniendo que el recurso de reposición es un mecanismo que la ley otorga a los sujetos procesales, para que provoquen el reexamen de la decisión, frente a los argumentos expuestos en la sustentación, con el objeto de que el funcionario corrija los errores en que haya podido incurrir. Por tanto, el impugnante está obligado a exponer de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida o, dicho en otros términos, debe referirse en forma específica a los fundamentos del auto atacado con el fin de lograr que se profiera una nueva decisión en cualquiera de los sentidos atrás indicados.
En el asunto que concita la atención de la Sala, el recurrente lejos de señalar y demostrar la presencia de algún equívoco que deba ser corregido, nuevamente acude a sostener que las pruebas aportadas con la demanda tendrían la virtualidad de derruir el compromiso penal a que se llegó en las instancias al condenar a su defendida, pero no precisa los apartes de esas declaraciones que llevarían a tal conclusión.
Así, pues, si bien relaciona los testimonios rendidos ante la Fiscalía Doce Seccional de Montería en el sumario adelantado contra su asistida por el delito de concierto para delinquir por Eucaris Mejía Contreras, Milfidia del Carmen Herazo Fajardo, Plutarco Elías Avilés Berrocal, Lucía Anaya Peña, Ana Arelis Avilés Anaya, Liliana Patricia Escorcia Arcia, Heliodoro Rosa Arcia Zabala, Pedro José Jaramillo, Moisés Antonio Segura Fabra, Marco Fidel Arroyo Herrera, Jazmín del Carmen Herazo González, Alvaro Antonio Severiche Ariza, Ulises Negrete Herrera, Martha Inés Estrada Hoyos, Rafael Pantaleón Mejía González (secuestrado), Isabel Sánchez de Mejía, Olfa Saray Mejía Sánchez y Rafael Mariano Mejía Sánchez, sólo orienta su planteamiento a proponer la continuación del debate probatorio frente a las pruebas que para el libelista sirvieron a los jueces de instancia para arribar a la conclusión de certeza sobre la autoría y responsabilidad de la procesada DEYSI GLEDETH PADILLA POLO en los delitos investigados, olvidando que mediante providencias que hicieron tránsito a cosa juzgada, tal aspecto fue abordado y quedó definitivamente resuelto.
Ahora bien, al estudiar la causal tercera de revisión invocada por el demandante, la Sala expresó que la prueba nueva a que se refiere el motivo tercero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, debe guardar relación con el delito o delitos imputados y, en principio, tener la virtualidad de determinar la remoción de la cosa juzgada que ampara el fallo atacado, de modo que sea procedente ordenar la revisión de la actuación.
Como pruebas nuevas en este asunto se plantearon y ahora se insiste, en las declaraciones de varias personas que según el demandante permitirían concluir que su defendida no estuvo presente en el lugar y en el momento en que ocurrieron las conductas investigadas, eso sí, sin detenerse a señalar con nitidez y de manera pormenorizada por qué arriba a tal conclusión y, de otra parte, nuevamente omite precisar por qué las mencionadas pruebas tendrían la trascendencia de derruir la estimación probatoria que hicieron los jueces de instancia e incluso esta Sala en sede de casación, para arribar a la convicción de certeza sobre la coautoría y responsabilidad penal de la procesada PADILLA POLO frente a las conductas que le fueron atribuidas.
Es necesario destacar que las declaraciones a las cuales alude de manera genérica y global el defensor, no alcanzan razonablemente a ostentar la condición jurídica de pruebas nuevas, pues si lo que con ellas se pretende acreditar es la explicación de DEYSI GLEDETH sobre que para el momento de los hechos no se encontraba en los lugares donde ocurrieron los mismos, es suficiente expresar que tal temática fue suficientemente debatida en las instancias, en donde se estableció y declaró que actuó como coautora material impropia con división de trabajo, de donde lo informado por los medios de prueba aportados deviene en intrascendente acerca de la acreditación de su inocencia.
Es por lo expuesto que la Sala encuentra que el recurrente no acomete por parte alguna la demostración de que las pruebas con fundamento en las cuales los sentenciadores edificaron el fallo de condena son desvirtuadas por los medios probatorios que pretende hacer valer como novedosos, esto es, no acredita que estos tienen la virtud de modificar la atribución de justicia reprochada.
Dado que el defensor manifiesta que al proceso cuya revisión solicita “no fueron aportadas pruebas que, confrontadas con las que dan sustento a la condena, tienen mayor mérito probatorio y hacen creer fundadamente que si hubiesen sido arrimadas a la actuación la sentencia con respecto a DEYSI GLEDETH PADILLA POLO habría sido absolutoria”, oportuno se ofrece señalar que si la queja se orienta a echar de menos algunos medios probatorios que debieron ser practicados o incorporados a la actuación, le correspondía identificarlos, aportarlos e indicar su trascendencia en punto de trastocar el fallo cuya revisión solicita a fin de establecer en grado de certeza la inocencia de la sentenciada o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse, deber que no asumió.
Ahora, si las pruebas aportadas tienen el carácter de novedosas, le correspondía expresar las razones por las cuales la información suministrada por estas no fue objeto de debate en la actuación, de qué manera tuvo conocimiento de su existencia como para allegarlas sustentando la demanda de revisión y cuál es su trascendencia para derruir los fundamentos del fallo cuya revisión pretende1, labor que no adelantó.
Adicional a lo expuesto se tiene que si bien el demandante relaciona y allega los medios de convicción en que funda su pretensión, omite demostrar que de haber sido oportunamente conocidos en el curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del asunto habría sido absolutoria o se habría declarado la inimputabilidad de la procesada, ante la contundencia demostrativa de tales pruebas2.
En suma, el actor no ofrece un discurso jurídico coherente, tendiente a demostrar, con apoyo en las pruebas que presenta como nuevas, que con posterioridad a la sentencia condenatoria estas aparecieron y que generan un grado significativo de persuasión en el sentido que la condenada puede ser inocente o que pudo haber actuado en condiciones de inimputabilidad.
Como las pruebas nuevas que se anuncian con la demanda, no poseen ni la entidad innovadora que requiere la causal aducida ni la eficacia para probar que la condenada es inocente y, de otra parte, el libelista omitió demostrar los errores en que se hubiera podido a incurrir a través del auto objeto de impugnación, todo ello constituye razón suficiente para resolver en forma adversa el recurso interpuesto en tiempo por el demandante.
En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO REPONER la providencia impugnada.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 12 de noviembre de 2003. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, entre otros.
2 Providencia del 24 de junio de 2004. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, entre otras.