22873(29-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  22873   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente:  HERMAN GALÁN  CASTELLANOS   

Aprobado  en  acta  No.  052   

Bogotá  D.C.,  veintinueve (29) de junio de  dos mil cinco (2005)   

De  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  205  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  decide la Sala sobre la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del  procesado   JHON   JAMES   CRUZ  NOREÑA  contra  la  sentencia  proferida  el  31  de  mayo de 2004 por el  Tribunal  Superior  Militar, mediante la cual  revocó el fallo absolutorio  emitido  por  el  Juzgado 147 de primera instancia y en su lugar, condenó a los  miembros  de  la  Policía  Nacional SV® Fabio Antonio Velásquez Moreno,   Ag.  JHON  JAMES CRUZ NOREÑA,  Ag. Ángel Miguel Suárez Rangel, Ag. José  Eliécer  Arbeláez  Moreno  y  Ag.  Juan  de  la  Cruz Piñeros Castañeda como  coautores  del  delito  de  concusión,  a  la  pena  principal  de dos años de  prisión,  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas de un año y como  pena accesoria la separación absoluta de la fuerza pública.   

I.     ANTECEDENTES     FÁCTICO     –  PROCESALES   

    

1. HECHOS     

De  acuerdo  con lo reseñado por la segunda  instancia, consistieron en:   

“El  día 11 de junio de 1997 a eso de las  01:30  horas,  mientras el particular JOSUÉ OROZCO RESTREPO se movilizaba en la  vía  Cali-Medellín  en  un  vehículo  Luv de estacas, transportando repuestos  para  vehículos en compañía de BENJAMÍN VILLEGAS, quien se desplazaba en una  VANS  de  pasajeros,  fueron  interceptados  por  la policía de carreteras a la  altura  del peaje La Felisa. Los uniformados encontraron una alta suma de dinero  en  dólares  en  el compartimento del aire acondicionado del segundo vehículo,  procediendo  uno  de  los  policías  a  introducirse los billetes en la camisa,  desapareciendo  después  la  suma de diez mil dólares cuando contaron de nuevo  el  dinero.  Posteriormente,  exigieron  a OROZCO RESTREPO la suma de veinte mil  dólares         para       ‘arreglar’,  el  que  por temor a perder su vida, entregó a los policiales la suma de quince  mil  dólares,  para  un  total  de 25.000 dólares. Después del reconocimiento  fotográfico,  fueron  reconocidos  por  el quejoso los policiales SV VELÁSQUEZ  MORENO  FABIO  ANTONIO,  AG.CRUZ  NOREÑA  JHON JAMES y  AG. SUÁREZ RANGEL  ÁNGEL MIGUEL.”   

2.    ACTUACIÓN  PROCESAL   

Adelantada la correspondiente investigación,  el   21 de agosto de 2001,  la Fiscalía de Instrucción Penal Militar  No.  148  profirió  resolución de acusación en contra de SV Velásquez Moreno  Fabio   Antonio,  AG.CRUZ  NOREÑA  JHON  JAMES,  AG.  José   Eliécer   Arbeláez  Moreno,   AG.  Juan de la Cruz Piñeros Castañeda y AG. Suárez Rangel Ángel Miguel para  que  respondieran  en  juicio  público  a  título  de  coautores del delito de  concusión,  a  la  vez,  cesó  todo  procedimiento  a  favor  de Fabio Antonio  Velásquez  Moreno  por  el  delito  de hurto (fl. 739), decisión ésta que fue  confirmada  por  la  Fiscalía  Tercera  Penal Militar ante el Tribunal Superior  Militar el 15 de abril de 2002 (fl.1002).   

El  juicio fue adelantado por el Juzgado 147  de  Primera  Instancia  que  emitió  fallo  absolutorio  el 26 de marzo de  2003,  el  que  fue  revocado  por el Tribunal Superior Militar en los términos  reseñados  inicialmente,  siendo  recurrido  éste en casación por el defensor  de    JHON  JAMES  CRUZ  NOREÑA,  demanda   cuyos   requisitos   formales   procede  a  verificar  la  Sala.   

3.      LA  DEMANDA   

El  censor  presentó,  en  oportunidad,  la  demanda  de casación por la vía discrecional, en la cual, luego de identificar  los  sujetos  procesales,  los  hechos,  la  actuación  procesal  cumplida y la  providencia  impugnada,  señala  como  finalidad  de  la casación excepcional:  “con esta impugnación extraordinaria busco que esa  Honorable  Corporación  restablezca  la  garantía  fundamental  del derecho de  defensa  (art.  29 de la Constitución Política), conculcada por los Juzgadores  de  instancia”,    formulando contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  un  único  cargo  al amparo de la causal  tercera de casación por violación del derecho de defensa.   

De   manera  preliminar,  el recurrente  recaba  sobre la importancia del derecho de contradicción como expresión   del  derecho  de defensa, para lo cual cita en extenso las normas pertinentes de  orden  sustancial  y  procesal  que  lo consagran como garantía judicial, en el  ámbito  nacional,  en  los  tratados  internacionales,  además, invoca fuentes  doctrinarias,  respecto  a  la  imperiosidad  de su  acatamiento, así como  sobre las consecuencias de su restricción.   

Señalando, para el caso, que los testimonios  sobre   los   cuales   se  estructura  el  fallo  de  condena  no  pudieron  ser  controvertidos  por  la defensa técnica en la medida en que la declaración del  denunciante  y  del testigo no fueron ampliadas pese a la solicitud reiterada de  la  defensa y al intento fallido en la instrucción en tal sentido, controversia  que  fue  negada  sin  razón válida por el juez de conocimiento, decisión que  fue ratificada por el Tribunal.   

En   criterio   del   demandante,   estas  circunstancias  convirtieron  el  derecho  de contradicción probatoria en letra  muerta,  por  lo  que  se  violó el derecho de defensa del procesado JHON JAMES  CRUZ  NOREÑA,  ya  que  las  ampliaciones  de  las  referidas  declaraciones se  llevaron  a  cabo  sin la presencia ni convocatoria del defensor, y luego fueron  negadas  sin  fundamento,  incurriendo  los  jueces en una vía de hecho, que le  quita  validez  y  autoridad  a  la prueba de cargo, pruebas que insiste, son el  fundamento  del  fallo  condenatorio,  generándose  de esta manera un motivo de  nulidad    que   no   ha   sido   corregido,   por   lo   que   se   impone   su  restablecimiento,   proceder  con el que se infringieron  el artículo  29  de  la  Constitución  Política,  los artículos 196, 216 y 398 del Código  Penal  Militar,  vicios  que considera sólo pueden ser subsanados retrotrayendo  la  actuación hasta la etapa probatoria del juicio, por lo que solicita se case  la  sentencia  declarando  la  nulidad  de lo actuado a partir del auto del 7 de  marzo  de  2002,  mediante  el  cual se negó la ampliación de los testimonios.   

II CONSIDERACIONES DE LA  CORTE   

1.  El  recurso extraordinario de casación,  cuando   se   postula  por  la  vía  excepcional,  de  acuerdo  con  la  actual  legislación  procesal,  debe reunir las exigencias previstas por los artículos  205  y   212  de  la  ley  600 de 2000,  y  368 del Código Penal  Militar,  por  lo  que  la  demanda  deberá,  además  de reunir los requisitos  formales,  señalar  la  necesidad  de  su  admisión  para  el desarrollo de la  jurisprudencia  o  la  garantía de los derechos fundamentales que hubieren sido  vulnerados en el trámite del proceso.   

Es  decir,  que la admisión de la casación  discrecional  estará  condicionada  a que el recurso haya sido formulado contra  una  sentencia  de  segunda  instancia,  que la demanda sea presentada de manera  oportuna   por   cualquiera  de  los  sujetos  procesales  legitimados  para  su  formulación,  con  la  observancia  de  la  técnica  que  exige  la casación,  expresando,  igualmente, los motivos por los cuales estima que se hace necesario  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  por  qué considera que se ha violado  alguna  garantía fundamental.   

2. La casación excepcional sustentada en la  demanda  presentada  a nombre del procesado JHON JAMES  CRUZ  NOREÑA  se elevó contra la sentencia proferida  por  el  Tribunal  Superior  Militar en segunda instancia, la que lo condenó al  igual  que  a otros inculpados por el delito de concusión, ilícito para el que  la  normatividad vigente para la época de los hechos, artículo 198 del Decreto  2550 de 1988, preveía pena de 2 a 6 años de prisión.   

3.  El  escrito  demandatorio cumple con las  exigencias  formales, no sólo por la naturaleza del fallo impugnado, el quantum  punitvo  previsto  por  la  ley  para  la  conducta por la cual el procesado fue  condenado,   sino   porque   el   recurso  y  la  demanda  fueron  oportunamente  interpuestos  por  quien  tiene interés jurídico para recurrir la sentencia, y  también,  el  censor cumplió con el imperativo de sustentar su formulación en  una  de  las  dos  posibilidades establecidas por la ley, para acceder de manera  excepcional  al  recurso de casación, en la medida en que planteó y motivó su  presentación  en la presunta violación al derecho de contradicción probatoria  con lo que se habría conculcado el derecho a la defensa.   

De  otra  parte,  el  cargo  es formulado al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación,  por  haberse  dictado  el fallo  cuestionado  en  un  proceso  viciado  de  nulidad  por violación al derecho de  defensa,  en  la medida en que no se le garantizó al procesado el ejercicio del  derecho   de   contradicción,   motivo   que   se  expresa  con  su  respectiva  fundamentación,  la  que  pareciera  indicar la posibilidad de haberse afectado  las  garantías fundamentales de JHON JAMES CRUZ NOREÑA, además, de señalarse  su incidencia negativa en los intereses del inculpado.   

En  consecuencia,  se tienen por satisfechos  los  presupuestos   que tornan viable la casación discrecional, por lo que  la  Sala   dispondrá   correr  el  traslado respectivo al señor  Procurador Delegado en lo Penal para que rinda concepto.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

1. Admitir  la demanda de casación que  por  la  vía  discrecional presenta el defensor de JHON JAMES CRUZ NOREÑA, por  las  razones  expresadas  en  la  demanda  relativas al presunto quebranto de la  garantía fundamental al derecho de defensa.   

2. Correr traslado al Procurador Delegado por  el  término  de  veinte  (20)  días para que emita el concepto de que trata el  artículo 213 de la ley 600 de 2000.   

3.  Contra  este  auto  no  procede  recurso  alguno.   

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                  HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Permiso  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                      EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

Permiso  

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                 JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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