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Proceso No 22873
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado en acta No. 052
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005)
De conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JHON JAMES CRUZ NOREÑA contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior Militar, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado 147 de primera instancia y en su lugar, condenó a los miembros de la Policía Nacional SV® Fabio Antonio Velásquez Moreno, Ag. JHON JAMES CRUZ NOREÑA, Ag. Ángel Miguel Suárez Rangel, Ag. José Eliécer Arbeláez Moreno y Ag. Juan de la Cruz Piñeros Castañeda como coautores del delito de concusión, a la pena principal de dos años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas de un año y como pena accesoria la separación absoluta de la fuerza pública.
I. ANTECEDENTES FÁCTICO – PROCESALES
1. HECHOS
De acuerdo con lo reseñado por la segunda instancia, consistieron en:
“El día 11 de junio de 1997 a eso de las 01:30 horas, mientras el particular JOSUÉ OROZCO RESTREPO se movilizaba en la vía Cali-Medellín en un vehículo Luv de estacas, transportando repuestos para vehículos en compañía de BENJAMÍN VILLEGAS, quien se desplazaba en una VANS de pasajeros, fueron interceptados por la policía de carreteras a la altura del peaje La Felisa. Los uniformados encontraron una alta suma de dinero en dólares en el compartimento del aire acondicionado del segundo vehículo, procediendo uno de los policías a introducirse los billetes en la camisa, desapareciendo después la suma de diez mil dólares cuando contaron de nuevo el dinero. Posteriormente, exigieron a OROZCO RESTREPO la suma de veinte mil dólares para ‘arreglar’, el que por temor a perder su vida, entregó a los policiales la suma de quince mil dólares, para un total de 25.000 dólares. Después del reconocimiento fotográfico, fueron reconocidos por el quejoso los policiales SV VELÁSQUEZ MORENO FABIO ANTONIO, AG.CRUZ NOREÑA JHON JAMES y AG. SUÁREZ RANGEL ÁNGEL MIGUEL.”
2. ACTUACIÓN PROCESAL
Adelantada la correspondiente investigación, el 21 de agosto de 2001, la Fiscalía de Instrucción Penal Militar No. 148 profirió resolución de acusación en contra de SV Velásquez Moreno Fabio Antonio, AG.CRUZ NOREÑA JHON JAMES, AG. José Eliécer Arbeláez Moreno, AG. Juan de la Cruz Piñeros Castañeda y AG. Suárez Rangel Ángel Miguel para que respondieran en juicio público a título de coautores del delito de concusión, a la vez, cesó todo procedimiento a favor de Fabio Antonio Velásquez Moreno por el delito de hurto (fl. 739), decisión ésta que fue confirmada por la Fiscalía Tercera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar el 15 de abril de 2002 (fl.1002).
El juicio fue adelantado por el Juzgado 147 de Primera Instancia que emitió fallo absolutorio el 26 de marzo de 2003, el que fue revocado por el Tribunal Superior Militar en los términos reseñados inicialmente, siendo recurrido éste en casación por el defensor de JHON JAMES CRUZ NOREÑA, demanda cuyos requisitos formales procede a verificar la Sala.
3. LA DEMANDA
El censor presentó, en oportunidad, la demanda de casación por la vía discrecional, en la cual, luego de identificar los sujetos procesales, los hechos, la actuación procesal cumplida y la providencia impugnada, señala como finalidad de la casación excepcional: “con esta impugnación extraordinaria busco que esa Honorable Corporación restablezca la garantía fundamental del derecho de defensa (art. 29 de la Constitución Política), conculcada por los Juzgadores de instancia”, formulando contra la sentencia de segunda instancia un único cargo al amparo de la causal tercera de casación por violación del derecho de defensa.
De manera preliminar, el recurrente recaba sobre la importancia del derecho de contradicción como expresión del derecho de defensa, para lo cual cita en extenso las normas pertinentes de orden sustancial y procesal que lo consagran como garantía judicial, en el ámbito nacional, en los tratados internacionales, además, invoca fuentes doctrinarias, respecto a la imperiosidad de su acatamiento, así como sobre las consecuencias de su restricción.
Señalando, para el caso, que los testimonios sobre los cuales se estructura el fallo de condena no pudieron ser controvertidos por la defensa técnica en la medida en que la declaración del denunciante y del testigo no fueron ampliadas pese a la solicitud reiterada de la defensa y al intento fallido en la instrucción en tal sentido, controversia que fue negada sin razón válida por el juez de conocimiento, decisión que fue ratificada por el Tribunal.
En criterio del demandante, estas circunstancias convirtieron el derecho de contradicción probatoria en letra muerta, por lo que se violó el derecho de defensa del procesado JHON JAMES CRUZ NOREÑA, ya que las ampliaciones de las referidas declaraciones se llevaron a cabo sin la presencia ni convocatoria del defensor, y luego fueron negadas sin fundamento, incurriendo los jueces en una vía de hecho, que le quita validez y autoridad a la prueba de cargo, pruebas que insiste, son el fundamento del fallo condenatorio, generándose de esta manera un motivo de nulidad que no ha sido corregido, por lo que se impone su restablecimiento, proceder con el que se infringieron el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 196, 216 y 398 del Código Penal Militar, vicios que considera sólo pueden ser subsanados retrotrayendo la actuación hasta la etapa probatoria del juicio, por lo que solicita se case la sentencia declarando la nulidad de lo actuado a partir del auto del 7 de marzo de 2002, mediante el cual se negó la ampliación de los testimonios.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El recurso extraordinario de casación, cuando se postula por la vía excepcional, de acuerdo con la actual legislación procesal, debe reunir las exigencias previstas por los artículos 205 y 212 de la ley 600 de 2000, y 368 del Código Penal Militar, por lo que la demanda deberá, además de reunir los requisitos formales, señalar la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales que hubieren sido vulnerados en el trámite del proceso.
Es decir, que la admisión de la casación discrecional estará condicionada a que el recurso haya sido formulado contra una sentencia de segunda instancia, que la demanda sea presentada de manera oportuna por cualquiera de los sujetos procesales legitimados para su formulación, con la observancia de la técnica que exige la casación, expresando, igualmente, los motivos por los cuales estima que se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia o por qué considera que se ha violado alguna garantía fundamental.
2. La casación excepcional sustentada en la demanda presentada a nombre del procesado JHON JAMES CRUZ NOREÑA se elevó contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar en segunda instancia, la que lo condenó al igual que a otros inculpados por el delito de concusión, ilícito para el que la normatividad vigente para la época de los hechos, artículo 198 del Decreto 2550 de 1988, preveía pena de 2 a 6 años de prisión.
3. El escrito demandatorio cumple con las exigencias formales, no sólo por la naturaleza del fallo impugnado, el quantum punitvo previsto por la ley para la conducta por la cual el procesado fue condenado, sino porque el recurso y la demanda fueron oportunamente interpuestos por quien tiene interés jurídico para recurrir la sentencia, y también, el censor cumplió con el imperativo de sustentar su formulación en una de las dos posibilidades establecidas por la ley, para acceder de manera excepcional al recurso de casación, en la medida en que planteó y motivó su presentación en la presunta violación al derecho de contradicción probatoria con lo que se habría conculcado el derecho a la defensa.
De otra parte, el cargo es formulado al amparo de la causal tercera de casación, por haberse dictado el fallo cuestionado en un proceso viciado de nulidad por violación al derecho de defensa, en la medida en que no se le garantizó al procesado el ejercicio del derecho de contradicción, motivo que se expresa con su respectiva fundamentación, la que pareciera indicar la posibilidad de haberse afectado las garantías fundamentales de JHON JAMES CRUZ NOREÑA, además, de señalarse su incidencia negativa en los intereses del inculpado.
En consecuencia, se tienen por satisfechos los presupuestos que tornan viable la casación discrecional, por lo que la Sala dispondrá correr el traslado respectivo al señor Procurador Delegado en lo Penal para que rinda concepto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Admitir la demanda de casación que por la vía discrecional presenta el defensor de JHON JAMES CRUZ NOREÑA, por las razones expresadas en la demanda relativas al presunto quebranto de la garantía fundamental al derecho de defensa.
2. Correr traslado al Procurador Delegado por el término de veinte (20) días para que emita el concepto de que trata el artículo 213 de la ley 600 de 2000.
3. Contra este auto no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Permiso
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Permiso
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria