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Proceso No 19391
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta. No. 062.
Bogotá D.C., agosto diecisiete (17) de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JOAQUÍN CLÍMACO FERNÁNDEZ DE CASTRO HENRIQUEZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de fecha julio 6 de 2001, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado 39 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó como autor penalmente responsable de los delitos de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y fraude procesal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante Resolución No. 0780 del 20 de diciembre de 1990, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció pensión de jubilación al doctor JOAQUÍN CLÍMACO FERNÁNDEZ DE CASTRO HENRÍQUEZ en calidad de ex director administrativo de la Cámara de Representantes. El 16 de septiembre de 1997, el mencionado, a través de abogado, presentó ante esa misma entidad solicitud (radicada bajo el número 1128) con el objeto de que se le concediera pensión como ex congresista, la cual fue negada mediante la Resolución 0190 del 3 de abril de 1998. Contra esta decisión el apoderado interpuso recurso de reposición con resultados adversos, tal como se declaró en la Resolución 0610 del 14 de agosto siguiente.
Posteriormente, en forma directa FERNÁNDEZ DE CASTRO insistió en su solicitud, para lo cual anexó certificaciones laborales en donde constaba su gestión como inspector de policía del corregimiento de Orihueca en el municipio de Ciénaga (Magdalena) y como examinador de cuentas de la Contraloría Municipal de la misma localidad, cargos desempeñados entre el 22 de febrero de 1952 al 12 de abril de 1955 y del 1° de enero de 1958 al 31 de diciembre de 1961, respectivamente.
En virtud de esta nueva solicitud elevada por el pensionado, se produjo proyecto de Resolución (sin fecha) suscrita por el director, doctor Iván C. Gutiérrez Noguera y el jefe de la división de Prestaciones Económicas, doctor Jairo Escobar Cifuentes del Fondo de Previsión Social del Congreso, por cuyo medio se revoca la Resolución 0780 del 20 de diciembre de 1990 y se reconoce su condición de ex congresista con derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación por $ 5.076.984,22.
El 20 de septiembre de 1999, la Contraloría Municipal de Ciénaga, con fundamento en los resultados arrojados por la investigación interna adelantada a instancias de la Coordinación del Grupo de Seguridad y Asuntos Penales de la Caja Nacional de Previsión, mediante Resolución 052 y tras detectar “una serie de adulteraciones efectuadas al Libro que contienen las nóminas de pagos, específicamente en el nombre de JOAQUIN CLÍMACO FERNANDEZ DE CASTRO HENRIQUEZ”, resolvió anular y dejar sin efecto la certificación expedida el 26 de enero de 1999 sobre el tiempo de servicio del mencionado en dicha entidad como examinador de cuentas.
El Fondo de Previsión Social del Congreso, con base en la decisión adoptada por la Contraloría Municipal de Ciénaga respecto de la constancia laboral, mediante Resolución 01033 A de fecha octubre 11 de 1999, negó el reconocimiento y pago de pensión de jubilación como ex congresista a JOAQUIN CLÍMACO FERNANDEZ DE CASTRO HENRIQUEZ, con lo cual quedó vigente la Resolución 0780.
Basado en los hechos anteriores, el ex congresista Eduardo Vicente Fonseca Galán, también pensionado por cuenta del Fondo de Previsión Social del Congreso, formuló denuncia penal contra IVÁN GUTIÉRREZ NOGUERA, como director de esa entidad, por cuanto “aprobó con rapidez nunca vista en FONPRECON, una ilegal solicitud de pensión de jubilación para el doctor JOAQUIN CLÍMACO FERNANDEZ DE CASTRO HENRIQUEZ”.
Lo anterior sirvió de sustento para que la Fiscalía 210 Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra la Administración Pública y Justicia decretara la apertura de instrucción penal, en cuyo marco fueron vinculados, mediante diligencia de indagatoria, los doctores Iván Gutiérrez Noguera, Guillermo Leoncio Díaz Fajardo, Jairo Escobar Cifuentes y JOAQUIN CLÍMACO FERNANDEZ DE CASTRO HENRIQUEZ.
A los mencionados, salvo al último, se les definió situación jurídica absteniéndose de decretar en su contra medida de aseguramiento y se les precluyó la investigación. Por su parte, a FERNANDEZ DE CASTRO HENRIQUEZ, se le impuso medida de aseguramiento por los delitos de falsedad material de particular en documento público, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y tentativa de estafa agravada, al tiempo que se abstuvo de proferir dicha medida “en relación con el presunto delito de Falsedad en documentos relacionado con la certificación de servicios como inspector de policía de Orihueca –Ciénaga-”.
Clausurada la instrucción, se calificó el mérito del sumario el 15 de agosto de 2000 con resolución de acusación en contra de JOAQUIN CLÍMACO FERNÁNDEZ DE CASTRO HENRÍQUEZ “como presunto autor determinador y material en su orden, de los punibles cometidos en concurso de FALSEDAD MATERIAL DE PARTICULAR EN DOCUMENTO PÚBLICO, FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PUBLICO, agravado por SU USO, FRAUDE PROCESAL y TENTATIVA DE ESTAFA AGRAVADA POR LA CUANTÍA”.
Contra esta determinación, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, del cual desistió posteriormente, manifestación que fue aceptada por la Fiscalía mediante auto del 12 de septiembre de 2000.
La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá despacho que, una vez se surtió el rito legal, dictó sentencia el 8 de marzo de 2001, por cuyo medio condenó a JOAQUIN CLÍMACO FERNÁNDEZ DE CASTRO HENRÍQUEZ a la pena principal de 35 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al encontrarlo autor penalmente responsable de los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y fraude procesal. Así mismo consideró que las conductas de falsedad ideológica en documento público y estafa por las cuales se le profirió resolución de acusación, quedaron subsumidas en la falsedad material y en el fraude procesal, en ese mismo orden. Al procesado, en la misma decisión, se le otorgó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
El Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado contra la decisión de primer grado, confirmó la decisión anterior mediante sentencia de fecha julio 6 de 2001.
El fallo del ad quem fue objeto del recurso extraordinario de casación por parte del defensor del procesado quien lo sustentó a través de demanda, la cual fue admitida formalmente el pasado 3 de diciembre de 2004, por lo que se ordenó correr el traslado al Procurador Delegado de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, emitió concepto en el cual solicita no casar la sentencia impugnada. Por consiguiente, corresponde ahora proferir el fallo respectivo.
LA DEMANDA
El defensor técnico del procesado, en relación con el delito de fraude procesal, formula un cargo al amparo de la causal primera de casación por violación directa de la ley sustancial y, con respecto a la imputación endilgada contra su defendido por el delito de falsedad en documento público, instaura tres censuras; la primera, con carácter principal (violación directa) y, las restantes, subsidiarias (violación directa e indirecta de la ley sustancial). Los cargos propuestos son del siguiente tenor:
1. Único cargo en relación con el delito de fraude procesal. Causal primera, violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea.
Inicia el actor por discrepar de la afirmación del Tribunal en cuanto a este delito se refiere en el sentido de que basta para su configuración el empleo de cualquier medio fraudulento.
Advierte que no se estructura este delito cuando los medios desplegados procuran una decisión conforme a derecho, pues en ese caso posiblemente podría concebirse otra conducta delictiva, por cuanto lo que el precepto exige es que dicho medio sea contrario a la ley, toda vez que “lo que se está protegiendo es la correcta emisión de un pronunciamiento y todo lo que tienda a ello, es decir, a su acierto o perfección no puede mirarse como fraude procesal”, cuando más acarrearía una sanción disciplinaria.
Manifiesta que su interés en este cargo está dirigido hacia los aspectos de “la inducción en error y el acto administrativo”, que de no cumplirse tornan atípica la conducta, imponiéndose la revocatoria del fallo adverso y el proferimiento de uno absolutorio.
Para el casacionista, el Tribunal sólo ha reparado en la adulteración de un documento sobre tiempo de servicio de su prohijado, lo que le bastó para edificar la condena “sin entrar en el meollo de la clase de inducción que esto representa y su resultado”.
Precisamente en cuanto a la inducción en error, sostiene que es necesario abarcar temas decisivos como la capacidad del medio empleado a fin de determinar una verdadera inducción en error y así “evitar caer en la estulticia de no exigir nada o, en la de exigir demasiado en su elaboración”.
De ese modo, sostiene que el acto de inducción debe guardar relación causal con lo que constituye el núcleo de la sentencia, resolución o acto administrativo cuya producción se procura y no puede ser, en consecuencia, un acto extraño y sin influencia alguna. Esa alteraciones, por notorias y comprobadas que sean, agrega, no poseen la propiedad de inducir a error y, por ende, carecen de relevancia.
Sobre el asunto que se somete a consideración, señala el recurrente que ningún papel jugaba para la inducción en error la definición del tiempo que su defendido habría servido como examinador de cuentas en la Contraloría Municipal de Ciénaga, porque “con o sin el tiempo que se dice de servicio como examinador de cuentas, el procesado cumplía sobradamente los veinte años exigidos como UNO de los DOS requisitos que determina la ley para la pensión de jubilación vitalicia, pues el otro es la edad”.
Según el casacionista, haber contado con los 20 años de servicio daba igual que contar con 30 o 40 años y por ello es que, continua, muchas personas que persiguen el reconocimiento de su pensión y tienen 40 años de labor optan por mencionar sólo 20, sin aludir al otro tanto porque resulta una demostración inútil. En este caso, FERNÁNDEZ DE CASTRO HENRÍQUEZ no mencionó previamente este tiempo porque no lo requería, pues tenía acreditados 21 años, 11 meses y 16 días, tal como se señala en la Resolución 0780 de 1990, a lo que se suma que contaba con 55 años de edad.
Tampoco se suscitó problema alguno con el intento de nivelar su pensión a la de un ex congresista, de acuerdo con la normatividad posterior, para lo cual alegó un hecho incuestionable, como lo fue su condición de Representante a la Cámara por muchos años, en lo que no incidía el tiempo de servicio, pues el tema de debate y sobre el cual no hay alteración o falseamiento era “SI LOS CINCUENTA AÑOS DE EDAD LOS HABIA CUMPLIDO CUANDO FUE REPRESENTANTE A LA CAMARA”, que fue lo que resolvió el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social cuando objetó el proyecto de acto administrativo, punto que el Tribunal “olvido leer y por lo tanto no le concedió la importancia decisiva que tiene en la tipicidad del mencionado delito”.
En ese sentido se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Luis Camilo Osorio Isaza el 27 de mayo de 1998 y, para el caso concreto, en la respuesta a la consulta que elevó el Fondo de Previsión Social del Congreso radicada bajo el número 020703 de junio de 1999, citando a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (marzo 7 de 1996), que coincide con lo manifestado por el Consejo de Estado.
De acuerdo con lo anterior concluye indicando que, como el requisito de la inducción en error está ausente, el fallador ha debido abstenerse de configurar el punible de fraude procesal y que, por lo tanto, al hacerlo se violó la ley por error de interpretación.
En lo que concierne con el otro elemento del tipo en cuestión, parte de lo señalado por el doctor Iván Gutiérrez Noguera, director del Fondo de Previsión Social del Congreso, sobre la naturaleza de la actuación cumplida por su oficina, de cuyo dicho se puede concluir que “apenas se estaba en proceso de elaboración del acto administrativo y con ser importantes esas internas gestiones, la cuestión no trasciende de su verdadera condición: proyecto, borrador, ensayo, acercamiento, intento, trabajo de preparación etc.”. Sobre lo cual insiste en que “el Código Penal no exige esta clase de preliminares sino la existencia del acto administrativo”.
Por valiosos que sean estos “aprestos”, destaca, no se trata del acto administrativo que protege la ley en el delito de fraude procesal, razón por la cual la conducta de su procurado como típica tampoco es dable respecto de este segundo requisito, considerar como típico el delito de fraude procesal.
2. Primer cargo (principal) en relación con el delito de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso. Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea:
A partir de las consideraciones del juzgador de primer grado, con las cuales se mostró conforme el Tribunal, en cuanto disintió de la concurrencia de las conductas delictivas de falsedad ideológica en documento público y estafa imputadas en el pliego de cargos, al estimar que se absorben por los delitos de falsedad material y fraude procesal, respectivamente, el demandante advierte que idéntico análisis debe surgir en relación con la falsedad ideológica por la que se condenó a su defendido.
Para el actor el comportamiento del procesado se adecua exclusivamente al fraude procesal, pues bajo la óptica expuesta por los juzgadores, era imposible cometer el delito contra la Administración de Justicia si no se afectaba el de la fe pública, lo que igual ocurre con la agravante del uso, pues el objetivo trazado por el agente siempre fue acceder a la prestación social solicitada.
El proceso de subsunción, agrega, procede sólo por el fraude procesal, porque la maniobra a que refiere la descripción típica de esta conducta, está representada en la adulteración del documento. En esa medida, afirma, no es acertado dividir acciones cuando existe unidad de designio, en cuyo caso se debe preferir el de mayor entidad “y que corresponde a una más acabada tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad”. Por esa razón, se incurre en la violación directa denunciada “al dividir lo que no es divisible, al fraccionar lo que debe conservar unidad”.
Adicionalmente, señala que la conducta de falsedad material “podría no ser relevante para el derecho penal”, pues se erige como artificio del fraude, motivo por el cual se está ante un mismo acontecimiento penal, en donde la señalada delincuencia absorbe el desvalor de acción de la otra conducta. En realidad, sostiene, sólo se produjo lesión al bien jurídico de la Administración de Justicia, con lo cual se incurre en la interpretación errónea demandada por cuanto sólo cabía deducir el delito de fraude procesal y absolver por el delito de falsedad documental imputado.
3. Primer cargo subsidiario en relación con el delito de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso. Violación directa de la ley sustancial.
Comienza por señalar el actor que la responsabilidad de su defendido se derivó exclusivamente del indicio de interés en la comisión de la conducta, de acuerdo con el cual solo a éste interesaba la adulteración; indicio que se convierte en necesario y que “fue desterrado de la legislación penal hace tiempos por la imposibilidad de poder dar con un elemento probatorio de esta índole”.
Advierte al respecto que no es posible obtener el recaudo de convicción propio de un fallo de condena a partir de un solo indicio, por grave que éste sea, cuando hoy ni siquiera es suficiente para proferir una medida de aseguramiento o una resolución de acusación.
Como se desconoció la preceptiva jurídica que impide formar certeza con base exclusivamente en ese medio de prueba, se incurre en violación directa de la ley sustancial, porque “no se trata de objetar la determinación de un elemento probatorio en cuanto a su valor, lo que daría lugar a una violación indirecta, sino a la aceptación de lo escrutado como factor de incriminación (indicio de interés)”. En esa medida, considera que se aplicó indebidamente el artículo que autoriza la expedición de un fallo de condena.
Desde ese punto de vista, para el demandante la única prueba que se constituyó en el fundamento de la condena es incompleta e insuficiente, porque la ley exige un aporte mayor en “calidad y número”, máxime cuando en este caso el interés de adulterar el documento no se configura, por cuanto no había necesidad de comprobar el tiempo de trabajo para acceder al beneficio pensional, sino exclusivamente el requisito referido a la edad.
4. Segundo cargo subsidiario en relación con el delito de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso. Violación indirecta de la ley sustancial originada en un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación probatoria:
En esta última censura, el libelista enfoca su atención hacia la demostración de que el fallo de responsabilidad en contra de su prohijado “solo es dable mediante el notorio abandono de una debida y exigible sana crítica del material probatorio consignado en la sentencia impugnada”.
Al respecto, indica que se violó el principio de antecedente-consecuente porque a partir de la demostración de que el procesado no laboró en la Contraloría Municipal de Ciénaga, no se puede inferir que fue él quien llevó a cabo las adulteraciones en las nóminas. Esto, porque el procesado no solicitó certificación alguna en relación con ellas, sino sobre las actas de posesión.
Agrega que el argumento del Tribunal resultaría coherente si se hubiera demostrado que las nóminas eran los únicos documentos que daban lugar al reconocimiento del reajuste, pero no en este caso porque para acceder a su pretensión lo que debía acreditarse era el cumplimiento de la edad para la época en que se desempeñó como congresista.
Por otro lado, advierte que los argumentos del sentenciador tampoco se amoldan al principio de razón suficiente, “pues el interés concreto del procesado se centró siempre en las actas de posesión y no en las nóminas”. De ese modo, cómo referir que hubo interés si el mismo procesado se desentendió de ese punto. De haber el ad-quem meditado sobre este aspecto, agrega, habría llegado a una conclusión diversa y conducido a la absolución de su prohijado.
Acto seguido, el censor se ocupa del testimonio de Correa Galindo, el cual a su juicio se sobredimensionó, porque así hubiera reconocido que el procesado trabajó en la Contraloría Municipal de Ciénaga, en todo caso las nóminas aparecen alteradas materialmente. Y, en segundo lugar, porque con ese tiempo acreditado en la constancia o sin él, tenía derecho a su jubilación.
Llega a la misma conclusión respecto de esa probanza porque no obstante las bondades que los juzgadores exaltaron de este testimonio, lo cierto es que cuando se le interroga por Juan Clímaco, en momento alguno corrigió que se estuviera refiriendo a Joaquín Clímaco, lo que constituye una variación de suma importancia porque todo indica que hay dos personas, ambas paisanas de Correa y familiares entre sí, que responden a tales nombres e incluso con los mismos apellidos Fernández de Castro, por lo que no se sabe a ciencia cierta a cuál de los dos alude el deponente.
La perplejidad frente al dicho de este declarante se acentúa, además, porque mientras su defendido aduce haber laborado en esa entidad de los años 1958 a 1961, el señor Correa solo se desempeñó como su director desde enero de 1960 a febrero 1961, lo cual no cubre el amplio ámbito temporal en que laboró.
Manifiesta que también se quebrantaron las reglas de la sana crítica por no valorarse todas las pruebas que indican que el sindicado nunca estuvo en Ciénaga “antes o durante la gestión de la certificación” y en el sentido de que no se contactó directa o indirectamente con ninguno de los funcionarios de la Contraloría; al respecto, precisa, hubiera sido importante haber establecido mediante pericia la antigüedad de las alteraciones a las nóminas.
Con fundamento en lo anterior, se cuestiona el demandante de dónde surgió la certidumbre sobre la responsabilidad de su patrocinado basada “en el inexistente indicio necesario del interés que se desvanece porque este no era el asunto a debatir, sino la edad”.
Como no se configura la prueba requerida para proferir una condena, concluye, se impone la absolución en favor de su prohijado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
En punto del único cargo relacionado con el delito de fraude procesal. Causal primera, violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea:
Para el Representante del Ministerio Público, el planteamiento propuesto por el actor no tuvo en cuenta que cuando los efectos de la norma se le atribuyen a hechos diversos a los de su hipótesis “se viola la ley por aplicación indebida, pero más abiertamente se infringe por dejar de aplicarse aquella que está hecha para regir la situación”, aspecto que constituye un desatino técnico del libelo, pues la falta de correcto entendimiento de la ley no surge a partir de la realidad normativa, sino del factum histórico del proceso.
Tras efectuar la anterior precisión, señala en cuanto a la crítica contenida en el primer reparo referida a la inexistencia del elemento de la inducción en error, que la discusión propuesta se genera en terrenos de lo fáctico y que entraña divergencia frente al criterio del sentenciador, porque si bien el Tribunal estimó que carecía de incidencia el derecho que tuviera el procesado a su nivelación pensional, lo cierto es que no refutó la consideración que plasmó el a-quo sobre el particular, según la cual se calificó de paralogismo el propósito de desvirtuar el interés en la comisión de los delitos con el argumento de que no requería acreditar el tiempo de servicio para acceder a la pensión.
A lo anterior añade que el casacionista, tal vez por no dar la impresión de que le estaba vedado discutir sobre los hechos, no demostró con la debida suficiencia que el argumento del sentenciador de considerar el tiempo de trabajo en la Contraloría como importante para completar los 20 años de servicio como ex congresista era equivocado “y simplemente da por sentado que ninguna relación de causalidad para incurrir en error al servidor público tenía el documento redargüido de falso”.
En lo que tiene que ver con la importancia de la certificación de tiempo de servicio como examinador de cuentas en la Contraloría Municipal de Ciénaga, luego de efectuar un recuento de los diferentes trámites que el procesado instauró ante el Fondo de Previsión Social del Congreso, indica que por manera alguna es cierto, contrariamente a lo que afirma el censor, que bastaba con el sólo requisito de la edad de 50 años cumplidos en condición de Representante a la Cámara para acceder a la pensión en tal condición, pues el espíritu de la Ley 4ª. de 1992, en su artículo 17, reglamentada por los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 194, artículos 17 y 7°, respectivamente, tan sólo autorizaba el beneficio de nivelación salarial a los ex congresistas jubilados como tal, exigencia que no cumplía el procesado quien apenas contaba con 47 años de edad cuando terminó el último período de parlamentario, de modo que para acceder al beneficio, debía demostrar que cuando ostentó la calidad de Representante a la Cámara había cumplido 20 años de servicio en diferentes entidades de derecho público.
En relación con el segundo aspecto sobre el cual el casacionista enfoca su atención en la censura, esto es, en punto del proferimiento de un acto administrativo exigido para la concreción del delito, cuya entidad no dimana de un simple proyecto, borrador, ensayo, intento o trabajo de preparación, señala el Representante del Ministerio Público en primer lugar que nuevamente el actor incurre en el desacierto de derivar el error de hermenéutica sobre el texto legal mediante la simple confrontación con el caso particular.
Además de lo expuesto, destaca, en segundo lugar, que con este planteamiento se pretende asimilar la situación del fraude procesal a la del prevaricato, respecto del cual la Fiscalía con razón precluyó investigación en tanto el proyecto de resolución nunca se materializó en un acto administrativo. Sobre el particular, afirma, existe unanimidad en la doctrina y la jurisprudencia en precisar que no es requisito estructural de este delito la materialización de sentencia, resolución o acto administrativo, por tratarse de un reato de peligro y no de lesión concreta, de manera que basta para su configuración “con el diseño y aducción al proceso del medio fraudulento idóneo para inducir en error”.
Advierte, también, que en este caso se trataba de un acto administrativo complejo, pues para su perfeccionamiento requería del concurso de diversas entidades oficiales, no sólo por parte del Comité Jurídico del Fondo de Previsión Social del Congreso “sino que trascendió a otras esferas porque lo avalaron el Fondo Territorial de Pensiones de Ciénaga y del Magdalena que también tenían a cargo la obligación del pago del valor de la cuota que le correspondía”.
En punto del primer cargo (principal) relacionado con el delito de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso. Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea:
Puntualiza inicialmente el colaborador del Ministerio Público que la inexistencia del delito que formula el actor conlleva la aplicación indebida de la norma que lo sanciona y no su interpretación errónea, aunque ella haya sido la razón de la anterior.
Además, sostiene que como la pretensión última del censor apunta al rechazo de la condena por toda delincuencia, ha debido señalar el quebranto directo de la preceptiva que regula el concurso de conductas punibles y de las que sancionan las conductas objeto de la decisión.
En cuanto al planteamiento de fondo de la censura, parte de considerar que los tipos especiales se caracterizan porque describen conductas respecto de otros básicos, aunque diferenciables de estos en cuanto agregan, modifican, concretan o cualifican algunos de sus elementos. Así, a la luz de la normatividad que rige el asunto, esto es, el Decreto Ley 100 de 1980, la técnica legislativa no involucra al delito de falsedad dentro de otro que contenga mayor riqueza descriptiva, “como tampoco el Fraude Procesal es de aquellos delitos que por su propia naturaleza nunca puede cometerse sin la falsedad documental de modo tal que sólo la última de las disposiciones estaría llamada a ser aplicada”.
Lo anterior le lleva a colegir que la falsedad no es una modalidad especial del fraude procesal, porque resultan claramente diferenciables sus elementos.
En este caso, agrega, ni el principio de especialidad ni el de consunción están llamados a solucionar el supuesto concurso aparente de tipos, pues la falsedad no siempre es el medio para inducir en error a un servidor público con el fin de obtener un acto administrativo contrario a la ley. En algunas ocasiones podrá constituir uno de sus elementos, pero en estos casos de coincidencia parcial, agrega, el principio de plena absorción no parece ser la solución adecuada “porque no haría justicia por sí”, entendido el hecho de que la conducta falsaria se ha considerado por el legislador como más grave que el fraude y por ello cuenta con mayor sanción, e incluso, el juzgador al momento de graduar la pena así lo consideró.
Se suma a lo expuesto que los hechos constitutivos de cada una de las conductas delictivas no tienen conexión espacio-temporal, por cuanto uno ocurrió en Ciénaga y el otro en Bogotá; sin embargo, el casacionista los trata como si fueran una unidad delictiva.
Con ese criterio, para el Procurador Delegado el censor “exalta hasta la hipóstasis la anticipación del propósito final y resta importancia que el fin y los medios van siempre unidos e incluso que los efectos concomitantes o consecuencias necesarias unidas a estos últimos también quedan incluidos en la voluntad de realización”.
Así, precisa que el derecho penal no puede asumir una posición autista desconocedora de la realidad, pues la afirmación de que el primer delito no tendría ningún sentido para el autor sin la comisión del otro, confunde la consumación con el propósito de obtener de él un provecho posterior que no exige el tipo falsario y cuyo dolo se agota con la voluntad y la conciencia de que se altera la verdad. En esa medida, no se debe confundir el delito complejo con la conexidad que procede por vínculos ideológicos, consecuenciales u ocasionales.
Sobre el particular, reitera que cada una de las conductas conserva su autonomía, pues “la falsedad en las nóminas estaba dirigida al Contralor Municipal de Ciénaga en orden a hacerle creer que había existido el vínculo laboral invocado para que con base en ese convencimiento errado certificara el respectivo tiempo de servicio, en tanto que la constancia espuria obtenida constituía el medio de prueba idóneo, apto para probar una fracción de los veinte años de servicio cotizados y supuestamente cumplidos cuando ostentaba la calidad de congresista, por manera que al aportarlo al trámite promovido con el propósito de alcanzar el incremento de su mesada pensional de jubilación se erigió en medio fraudulento eficaz para inducir en error a un servidor público”.
Luego de resaltar el yerro en el que incurrieron los juzgadores al prescindir de la conducta de falsedad ideológica, concluye que la censura no logra demostrar la causal invocada y, por lo tanto, se debe desestimar.
En punto del primer cargo subsidiario relacionado con el delito de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso. Violación directa de la ley sustancial:
Aduce el agente del Ministerio Público que dentro de la prolífica invocación de normas infringidas el actor menciona el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 (antes 247 del Decreto 2700 de 1991) que no tiene carácter sustancial.
Adicionalmente, refiere que el planteamiento contenido en el cargo no respeta la técnica de la causal que selecciona, pues discute los hechos tal como fueron valorados por el Tribunal.
Admite que en realidad no existe prueba en el proceso que incrimine en forma directa al procesado como autor material de la adulteración de las nóminas tachadas de falsas y que ciertamente el indicio del interés fue “sumamente grave” para declararlo responsable a título de determinador.
Sin embargo, agrega que el grado de convicción al que llegó el juzgador “en manera alguna comporta un distanciamiento de la realidad procesal” porque allí, además de considerarse el beneficio personal que el procesado obtenía con la conducta (indicio de móvil para delinquir), también se tuvo en cuenta la exteriorización consistente en que utilizó el documento a sabiendas de que no respondía a la realidad (indicio de manifestación posterior) y la prueba testimonial que desvirtúa su excusa en el sentido de haber desempeñado los cargos certificados en el documento.
En consecuencia, sostiene que bien hizo el sentenciador al proferir sentencia de mérito en contra del sindicado, por reunirse la prueba exigida en el artículo 371 del estatuto procesal penal.
En punto del segundo cargo subsidiario relacionado con el delito de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio:
Precisa que la pretensión contenida en este cargo está llamada al fracaso, porque no es cierto que se haya incurrido en los yerros de apreciación probatoria que se denuncian.
En primer lugar, no tiene razón el censor al aludir violación del principio antecedente-consecuente entre la alteración de las nóminas y el interés del procesado, porque ella se basa en el concepto erróneo de que no necesitaba haber cumplido los 20 años de servicio como congresista, lo que por sí solo se torna suficiente para que el reclamo por violación de este principio pierda todo fundamento.
Tampoco, en segundo lugar, se infringió el principio de razón suficiente “porque no responde a la verdad que se hubiera desbordado la capacidad de las nóminas alteradas para incriminar al jubilado, y en contra de lo que afirma, en el escrito que presentó el acusado no solicitó las actas de posesión”.
En cuanto a la omisión de valorar algunas probanzas, además de que se evidencia que el censor no se preocupó por demostrar su trascendencia, se advierte que no es cierto que todos los funcionarios señalaron no haberlo conocido, como tampoco es huérfano el proceso de la prueba que indica su concurrencia a la entidad pública, pues al respecto se cuenta con la declaración de Julio César Medina Barranco, mediante la cual confirma que en el primer mes del año de 1999 atendió personalmente al procesado y la de Jaime Durán Ortiz quien señala que FERNÁNDEZ DE CASTRO hizo entrega personal en la recepción de la Contraloría de dicha petición, de lo que también se enteró Juan Franciso Remón Moran, a pesar de no haber estado presente en ese momento.
Por último, aduce que no son de recibo ninguna de las críticas sobre la forma cómo se valoró el testimonio de Alfredo Correa Galindo, “porque soslaya que la recepción de esta declaración se ordenó por la solicitud del contralor que expidió la certificación”, precisamente para confirmar la información verbal que recibió de aquél al manifestarle que el procesado no había laborado en la entidad mientras desempeñó el cargo de Contralor en Ciénaga.
Por consiguiente, concluye que el censor antes que hacer evidente la vulneración de reglas de la sana crítica, lo que pretende es que se acoja su particular punto de vista opuesto al del juzgador, propósito que decae frente a la doble presunción de acierto y legalidad que reviste al fallo.
Con fundamento en lo expuesto, depreca se desestimen los cargos de la demanda y no se case la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Único cargo en relación con el delito de fraude procesal. Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea:
Sobre dos aspectos del tipo penal de fraude procesal, por el cual se condenó a su defendido, gravita la censura del casacionista para colegir que la hermenéutica de los juzgadores no fue acertada. En primer lugar, cuestiona la entidad del acto de inducción, pues a su juicio no ostentó la idoneidad indispensable para llevar a error al servidor público y, en segundo orden, discute que en este caso no se produjo acto administrativo, ya que sólo se llegó a un acto preparatorio, de lo cual infiere que la conducta es atípica.
Procede, en consecuencia, referirse a cada uno de los aspectos planteados por el censor de manera independiente.
En relación con el primer tópico, resulta pertinente precisar, que el acto de inducción desplegado por el agente y que se exige para la estructuración de la conducta punible objeto de análisis, ha de contar con la fuerza o idoneidad suficiente para encaminar hacia un raciocinio errado al servidor público.
Si se comprueba que ese acto no reviste esa especial connotación, no será viable el juicio de adecuación típica, pues si bien el legislador prevé la utilización de “cualquier medio fraudulento” para el propósito indicado en la norma, éste debe contar con la aptitud o la fuerza necesaria para incidir en el razonar del sujeto pasivo de la conducta, hasta el punto de sustraerle a una verdad específica, para introyectarle, en su defecto, una convicción distante de la realidad.
Reiterados han sido los pronunciamientos de la Sala en ese sentido. Recientemente se precisó, en relación con esa temática, lo siguiente:
“Los medios engañosos deben comportar la idoneidad para la obtención de los fines sucesivos a que hace referencia el tipo penal, esto es, provocar el error y, como consecuencia de éste, la emisión de una providencia contraria a derecho”1.
En ese mismo sentido, previamente ya se había señalado por la Sala que:
“como reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala lo ha señalado, para que se estructure este delito no es indispensable que el servidor público efectivamente haya sido engañado, sino que el medio utilizado tenga la potencialidad suficiente para engañar, lógicamente debe entenderse que cuando tales medios no son idóneos porque de la manera como se presentan la ley no les otorga ninguna validez, no puede en consecuencia predicarse la existencia de este delito”2
(subrayas fuera de texto).
Frente al caso que concita la atención de la Sala, a diferencia de lo que plantea el actor, sin dificultad alguna se advierte que el medio fraudulento atribuido al procesado JOAQUIN CLÍMACO FERNÁNDEZ DE CASTRO HENRÍQUEZ, esto es, la presentación de una constancia laboral al Fondo de Previsión Social del Congreso con el fin de obtener el reajuste de su pensión como congresista, cuyo contenido se pudo establecer posteriormente es espurio, constituye medio con la suficiente idoneidad para inducir en error al servidor público, en este caso a los funcionarios de la entidad referida que tenían asignada la labor de analizar la documentación presentada en procura del beneficio pensional y consecuencialmente, de los funcionarios que, con base en dicho estudio previo, proferían el acto administrativo.
A la anterior conclusión se llega tras la ponderación de los medios probatorios del expediente que permiten reconstruir los antecedentes del caso y de la normatividad que en relación con la pensión para los ex congresistas pretendió acogerse el procesado, con lo cual se desvirtúa el argumento expuesto por el actor en el sentido de que para los fines que perseguía su patrocinado no era incidente la presentación de tal constancia, por tratarse de un medio ayuno de la indispensable idoneidad para inducir en error al funcionario.
Está demostrado que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció pensión de jubilación a JOAQUIN CLÍMACO FERNÁNDEZ DE CASTRO HENRÍQUEZ mediante Resolución No. 0780 del 20 de diciembre de 1990, en calidad de ex director administrativo de la Cámara de Representantes, pero que el aludido, inconforme con esa mesada, el 16 de septiembre de 1997, a través de abogado, presentó ante esa misma entidad solicitud (radicada bajo el número 1128) con el objeto de que se le concediera pensión como ex congresista, la cual fue negada mediante la Resolución 0190 del 3 de abril de 1998, decisión contra la cual su apoderado interpuso recurso de reposición con resultados adversos.
Posteriormente, el procesado declinó de la representación profesional y en forma directa insistió en su solicitud, para lo cual anexó constancias laborales en las que se certificaba su gestión como inspector de policía del corregimiento de Orihueca en el municipio de Ciénaga (Magdalena) y como examinador de cuentas de la Contraloría Municipal del mismo municipio, cargos desempeñados entre el 22 de febrero de 1952 al 12 de abril de 1955 y del 1° de enero de 1958 al 31 de diciembre de 1961, respectivamente.
En virtud de esta nueva solicitud y de la pruebas novedosas que a ella se acompañaron, se profirió proyecto de Resolución (sin fecha ni número) suscrita por Iván C. Gutiérrez Noguera y Jairo Escobar Cifuentes, director y jefe de la división de Prestaciones Económicas, respectivamente, del Fondo de Previsión Social del Congreso, por cuyo medio se revocó la Resolución 0780 del 20 de diciembre de 1990 y se reconoció en favor del sindicado pensión mensual vitalicia de jubilación por $ 5.076.984,22, en condición de ex congresista.
De lo anterior se desprende de manera inconfutable que el procesado tenía como objetivo el reconocimiento de su pensión como ex congresista, dado que ostentó tal investidura durante dos períodos constitucionales consecutivos comprendidos entre el 20 de julio de 1970 al 6 de diciembre de 1978, pues no estaba conforme con la que le fue reconocida el 20 de diciembre de 1990, en calidad de ex director administrativo de la Cámara de Representantes.
Para tal efecto, como ya se señaló, otorgó poder a un profesional del derecho, quien elevó la solicitud respectiva sin aludir al tiempo de servicio como examinador de cuentas en la Contraloría Municipal de Ciénaga (Magdalena).
Significa lo anterior que como por las vías legales no fue posible acceder al fin propuesto de alcanzar la pensión como ex congresista, el procesado se decidió por utilizar medios fraudulentos y para llegar a esa conclusión cobra vital importancia lo que señaló el abogado Vives Echeverría, precisamente quien lo apoderó inicialmente en el trámite de reclamación ante el Fondo de Previsión Social del Congreso, al señalar que nunca fue enterado por el interesado sobre esos tiempos anteriores de servicio que definitivamente tenían incidencia en su pretensión.
En su nueva petición de fecha febrero 19 de 1999, que el sindicado presentó en forma directa, si bien perseveró en su mismo objetivo, aportó un nuevo elemento de juicio del cual no se tenía conocimiento en la anterior solicitud. De esa forma, como ya se señaló, adjuntó la referida constancia laboral, que luego pudo establecerse tenía carácter espurio, por medio de la cual acreditaba un desempeño laboral comprendido entre el 1° de enero de 1958 al 31 de diciembre de 1961, es decir cuatro años exactos, como examinador de cuentas de la Contraloría Municipal de Ciénaga.
Dicha constancia era fundamental para los intereses del procesado, pues de acuerdo con la normatividad que regulaba la materia franqueaba el acceso, con visos de legalidad, a la anhelada pensión como ex congresista, significativamente superior a la que recibía en calidad de ex director administrativo del Senado de la República.
En efecto, contrariamente a lo que sostiene el actor, para quien de acuerdo con la normatividad sobre la materia bastaba con acreditar la edad (50 años) al momento de desempeñarse como congresista sin que ninguna repercusión tuviera el tiempo de servicio que en su criterio ya estaba demostrado prescindiendo de esta constancia, es lo cierto es que esa afirmación no se aviene con la realidad que precisamente dimana de la Ley 4ª de 1992 y, especialmente, del Decreto 1353 de 1993 que la reglamentó, de acuerdo con la cual la única forma de que FERNÁNDEZ DE CASTRO alcanzara su pretensión era acreditando que había cumplido 20 años de servicio en esa condición, así fuera en diferentes entidades del sector público.
No surge duda de que la referida Ley 4ª de 1992, entre otros aspectos, estableció un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones para los congresistas, pero el Decreto 1353 de 1993 en su artículo 7°, que se ocupó de establecer a quienes se otorgaba dicha pensión como ex congresistas, precisó al respecto que “quienes en su condición de Senadores o
Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1°, parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los
hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 6° del presente Decreto” (subrayas fuera de texto).
Significa lo anterior que no asiste razón al actor cuando señala que bastaba con acreditar 20 años para acceder al beneficio pensional como ex congresista y que por eso el tiempo certificado en la constancia supuestamente desempeñado por su defendido como examinador de cuentas en la Contraloría Municipal de Ciénaga no tenía ninguna incidencia y carecía de idoneidad para inducir en error porque en todo caso su defendido superaba con creces ese lapso, pues esa particular hermenéutica no encuentra sustento en la preceptiva transcrita, según la cual para alcanzar el beneficio era imprescindible también acreditar que al cumplir los 20 años de servicio el interesado ostentaba la condición de congresista, situación que conocía el procesado y por ello se decidió por presentar la aludida certificación.
Sin embargo, para que no quede incertidumbre alguna en punto de la incidencia de la aludida constancia y su aptitud para inducir en error al servidor público, se suma a lo expuesto el hecho de que tan pronto se tuvo conocimiento sobre su declaratoria de nulidad, decretada por la Contraloría Municipal de Ciénaga, mediante la Resolución 052 del 20 de septiembre de 1999, tras establecer “una serie de adulteraciones efectuadas a los Libros que contienen las nóminas de pago, específicamente en el nombre de JOAQUIN CLÍMACO FERNANDEZ DE CASTRO HENRÍQUEZ”, el Fondo de Previsión Social del Congreso, mediante Resolución 001033 del 11 de octubre siguiente, negó el reconocimiento de la pensión en favor del mencionado como ex congresista, revocando implícitamente el proyecto de Resolución que la avalaba.
En este último acto administrativo concretamente se expresó que “en consecuencia al quedar sin efectos legales la certificación expedida por la Contraloría Municipal de Ciénaga, este tiempo no es válido, por consiguiente el peticionario no cumple los veinte años de servicio en su condición de congresista motivo por el cual se debe negar lo solicitado tal como se hará en la parte resolutiva de esta providencia”.
Si la constancia tantas veces aludida, como lo señala el libelista, no hubiera tenido ninguna incidencia de cara a la pretensión del procesado y para inducir en error al servidor público que inicialmente reconoció la pensión en el proyecto de resolución, no se explica entonces porque con base exclusivamente en su declaratoria de nulidad los mismos funcionarios que profirieron el proyecto favorable al procesado, esto es, los mismos que fueron objeto del engaño, se retractaron de lo declarado en precedencia. Obvio que ello ocurrió, luego de percatarse del error al que fueron conducidos con base en la certificación falsa.
Todo lo expuesto permite a la Sala concluir, en relación con este punto, que no es admisible el argumento del casacionista en el sentido de que el medio fraudulento utilizado careció de idoneidad para inducir en error al servidor público.
En segundo lugar, tampoco tiene asidero su reparo orientado a que no es viable imputar la conducta delictiva porque finalmente no se produjo un acto administrativo, habida cuenta que sólo se obtuvo un “proyecto, ensayo, acercamiento o trabajo de preparación”.
Al respecto, oportuno se ofrece precisar que, como acertadamente lo señala el Representante de la sociedad, una tal crítica resultaría pertinente frente al tipo penal de prevaricato por acción, en cuanto que dentro de sus elementos constitutivos se exige el proferimiento de “resolución, dictamen o concepto”, pero como precisamente en este caso no se obtuvo dicho resultado, en la actuación se precluyó investigación en favor del procesado por esa conducta.
En tratándose del fraude procesal, tiene dicho la Sala que es un delito de mera conducta, el cual se consuma con el despliegue de cualquier medio fraudulento que idóneamente induzca en error al funcionario, sin importar que éste se traduzca en el proferimiento de sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.
En este sentido se pronunció la Sala en oportunidad anterior al destacar lo siguiente:
“El fraude procesal por ser un delito de simple conducta, se consuma con la inducción en error, previa la ejecución de los actos engañosos que desdibujan la realidad, sin que sea necesaria la materialización de un perjuicio o de un beneficio, mas allá de lo que el acto funcional mismo tenga de perjudicial o beneficioso. No exige, que se obtenga el resultado porque se considera agotado cuando se realiza el comportamiento descrito en el verbo rector ‘inducir’ que es el que constituye el núcleo de la acción.”3.
Son suficientes los argumentos expuestos para colegir que carece de razón el casacionista cuando censura que no se produjo un acto administrativo, en tanto una cosa es que la conducta se agota cuando se obtiene el proferimiento de las decisiones que el tipo penal señala y otra muy distinta es que para su consumación o estructuración basta con el despliegue del mecanismo fraudulento con idoneidad suficiente para inducir en error al servidor público.
El cargo no prospera.
2. Primer cargo (principal) en relación con el delito de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso. Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea:
Considera el actor que la vulneración de la ley sustancial aludida se configuró en relación con este delito, porque bajo la misma hermenéutica aplicada por los sentenciadores de instancia al prescindir de las conductas de falsedad ideológica en documento público y estafa, por cuanto se estimó fueron subsumidas por la falsedad material en documento público y el fraude procesal, en su orden, ha debido aplicarse exclusivamente el tipo penal de fraude procesal, por tratarse del delito con mayor entidad y que “corresponde a su más acabada tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad”, en tanto subsume el desvalor de la acción falsaria al estar siempre dirigida a inducir en error al funcionario para obtener el reconocimiento pensional, luego dicha conducta medio utilizada (la falsedad) quedó inmersa en la que lesiona el bien jurídico de la Administración de Justicia que finalmente se pretendió.
Sobre el particular, la Sala tiene definido a través de su jurisprudencia reiterada que las conductas de falsedad y fraude procesal concursan efectivamente y que no existe razón para inferir que el fenómeno que se suscita es aparente 4.
En soporte de esa conclusión se ha señalado que el concurso aparente de tipos penales tiene como presupuestos básicos la unidad de acción, esto es, que se trata de una sola conducta que encuadra formalmente en varias descripciones típicas, pero que realmente sólo encaja en una de ellas, que la acción desplegada por el agente persiga una única finalidad y que lesione o ponga en peligro un solo bien jurídico5.
Con base en los anteriores razonamientos, pronto se advierte que en el caso que se somete a consideración de la Sala, no se configura el pretendido concurso aparente de tipos penales alegado por el censor.
Sobre el particular se tiene que la conducta realizada por el procesado JOAQUIN CLÍMACO FERNANDEZ DE CASTRO HENRÍQUEZ, a diferencia de lo que se sostiene en la demanda, no se puede concebir naturalísticamente como unidad de acción.
En efecto, comprendida la acción como fenómeno óntico, bien se trate de acciones lícitas o ilícitas, siempre tiende hacia un fin dirigido por la voluntad, en cuyo desarrollo el agente selecciona los medios necesarios para conseguir el objetivo propuesto, pero si en ese proceso incurre en conductas igualmente típicas, éstas no se pueden integrar a la acción original, por resultar plenamente autónomas e independientes y atender a una finalidad distinta6.
En el caso que concita la atención de la Sala, la conducta consistente en determinar la adulteración material de unas nóminas para obtener así una constancia laboral espuria es totalmente divisible de la que se llevó a cabo posteriormente presentando dicho documento al servidor público competente para alcanzar un reconocimiento pensional ilegal, esto último en cuanto con ello se birlaban, como se señaló en el acápite anterior, los requisitos exigidos en la normatividad pertinente.
Para comenzar, conviene indicar que tales conductas tuvieron un contexto espacio-temporal diverso, en tanto la primera se realizó en el municipio de Ciénaga, sitio en donde se alteraron los libros de nómina de la Contraloría Municipal de dicha localidad con el objeto de hacer figurar a FERNANDEZ DE CASTRO HENRÍQUEZ como examinador de cuentas durante el lapso comprendido entre el 1° de enero de 1958 y el 31 de diciembre de 1961, y así obtener un constancia laboral que certificara esa condición, mientras que la otra tuvo materialización posteriormente en Bogotá, a donde se presentó dicho documento ante el Fondo de Previsión Social del Congreso en procura de obtener el ansiado reconocimiento pensional como ex congresista.
Es decir, no hubo coincidencia temporal ni espacial entre la dos conductas, fueron ejecutadas en momentos y lugares distintos, pero no solo eso, pues también es evidente, en sentido contrario a lo que sostiene el actor, que se quebró la unidad de acción cuando el primer objetivo perseguido orientado a obtener un documento falso, erigió una conducta delictiva autónoma respecto de la que se consumó ulteriormente al pretender engañar con dicho documento al servidor público para obtener una decisión favorable (fraude procesal). Uno fue el propósito de falsificar, aun cuando haya sido medio, y otro el de engañar al servidor público para obtener una decisión ilegal, constituyendo dolos diversos, que ameritan sanción penal independiente.
Por otro lado, también es pertinente resaltar que se elimina la posibilidad de admitir el pretextado concurso aparente entre los delitos de falsedad y fraude procesal para el caso sub examine, en virtud de los denominados principios de especialidad, subsidiariedad y consunción.
De acuerdo con el primero, una preceptiva penal es especial respecto de otra cuando al comparar los tipos penales se observa que uno de ellos es genérico frente al que regula la conducta de forma más precisa y completa, lo que impone optar por aplicar este último en lugar de aquél, desvaneciéndose la posibilidad de un concurso real.
En relación con el delito de falsedad, el cual según el libelista se subsume en el fraude procesal, se observa que sanciona a quien por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. Como se precisó con antelación, se trata de un ilícito de mera conducta, que protege el bien jurídico de la Administración de Justicia, mientras que el delito de falsedad material de documento público reprime a la persona que falsifique documento público que pueda servir de prueba. Así las cosas, al cabo que el primero es un delito de mera conducta, el segundo es de resultado; además, como con facilidad se puede apreciar, se trata de dos entidades delictivas totalmente autónomas, cuyos elementos estructurales y bien jurídico protegido son distintos, ambas, además, son tipos penales especiales, motivo por el cual no es viable inferir una relación de género a especie entre ellas o que una sea apenas una modalidad de la otra.
En cuanto a la diversidad de bien jurídico protegido se tiene que la falsedad cometida con la expedición de la constancia entrañó lesión efectiva a la fe pública, toda vez que con ese proceder se vio afectada la confianza depositada por los miembros del conglomerado social en los documentos expedidos por un funcionario con capacidad certificadora, como en efecto lo es el Contralor Municipal de Ciénaga, quien con base en la información adulterada de los libros de nóminas, expidió el documento espurio de fecha enero 26 de 1999.
Por su parte, cuando con posterioridad a la comentada falsedad, mediante dicha constancia se indujo en error al servidor público para obtener el reconocimiento pensional, ya no se vulneró exclusivamente la confianza en el tráfico jurídico de los documentos públicos, sino que a ello se sumó la lesión al bien jurídico de la Administración de Justicia, al verse afectado el juicio ecuánime del servidor en orden a tomar una determinación, con ocasión del acto engañoso desplegado por el agente.
En segundo lugar, tampoco se puede colegir que exista subsidiariedad entre los tipos penales en mención, porque tal situación se evidencia cuando sólo uno de ellos puede ser aplicado al subsumirse en el que sanciona con mayor severidad la transgresión del mismo bien jurídico; en estos casos, el mismo precepto por regla general se encarga de prevenir sobre su carácter accesorio señalando que sólo puede ser aplicado si el hecho no está sancionado especialmente como delito, o no constituye otro ilícito.
Fácil se comprueba que esa relación de subordinación no se patentiza en tratándose de los dos tipos penales por lo cuales fue condenado el sindicado. Por el contrario, cada uno de ellos, como ya se señaló, es especial y no protege el mismo bien jurídico, de suerte que, en caso de concurrir, se verifica un concurso real de conductas punibles.
En tercer orden, aparece el principio de consunción, en virtud del cual, si bien los delitos que concursan en apariencia tienen su propia identidad y existencia, el juicio de desvalor de uno de ellos consume – de ahí su nombre – el del otro y, por tal razón, sólo se procede por un solo comportamiento.
Una tal situación tampoco se configura en el evento que se analiza, dado que el juicio de desvalor de cada una de las conductas concursantes se evidencia como autónomo e independiente, sin que la especial gravedad de uno, tenga la virtud de hacer sucumbir la del otro.
En síntesis, como estima la Sala que en el asunto objeto de estudio no se configura un concurso aparente de delitos que deba ser solucionado a través de los principios de especialidad, subsidiariedad o consunción, evidente resulta que los argumentos del censor orientados en tal sentido no consiguen ser admitidos en punto de la pretendida casación del fallo objeto de impugnación.
Al igual que la anterior, esta censura tampoco prospera.
3. Primer cargo subsidiario en relación con el delito de falsedad de particular en documento público agravada por el uso. Violación directa de la ley sustancial.
El presupuesto sobre el cual el actor endereza su cuestionamiento no tiene razón y por ello el reproche se desestimará.
En efecto, indica el casacionista que el juicio de responsabilidad erigido en contra de su defendido por el delito de falsedad material de documento público se basó exclusivamente en el indicio de interés que le asistía, porque él era el único beneficiario con su obtención; sin embargo, se advierte que los sentenciadores en sus providencias, que en este caso constituyen una unidad jurídica indisoluble, cimientan el juicio de responsabilidad en otro medio de prueba, con lo cual pierde toda posibilidad de éxito su pretensión.
El Tribunal, por ejemplo, se refirió en particular a la negativa de Alfredo Correa Galindo, quien se desempeñaba como Contralor Municipal de Ciénaga para el período comprendido entre enero de 1960 a febrero de 1961, a reconocer que el procesado hubiera laborado en dicha entidad durante su gestión; aspecto sobre el cual también fue enfático el Juzgado, de la siguiente manera:
“Ahora bien, dentro del plenario quedo sólidamente evidenciado que JOAQUIN CLÍMACO no se desempeñó como examinador de cuentas, ni ningún otro cargo en la Contraloría Municipal de Ciénaga para los años 1958 a 1961. la deponencia de ALFREDO CORREA GALINDO es elocuente en este tema, con el ítem de que fue Contralor Municipal de aquella localidad desde enero de 1960 a febrero de 1961 y enfatiza que el imputado ‘…no fue nunca empleado de la contraloría durante mi período…’ (folio 42 C.C.). Testimonio digno de credibilidad por cuanto no tiene ningún interés de declarar en uno u otro sentido o de manera tal que lo perjudique, ya que el tema es a la postre instrascendente para quien depone, solo pretende dar una respuesta consecuente con su realidad. Las censuras con las cuales vocero y defensor pretenden enerva su valor probatorio son esencialmente subjetivas, porque no está demostrado que el atestante padezca de amnesia, muy por el contrario del contexto de sus respuestas se concluye seguridad en lo vertido y claridad mental. Es más, recuerda el breve segmento durante el cual detentó el cargo de contralor precisando su inicio y su término, lo que a las claras muestra lucidez mental y capacidad evocativa”.
De lo anterior emerge diáfano que el indicio de interés en la conducta no fue el único que se estructuró en contra del procesado, porque ante su insistencia de haber desempeñado el cargo certificado en la constancia falsa, se contrapone el dicho de este testigo que le refuta en forma contundente y que permite así edificar otro indicio de responsabilidad en su contra, que incluso el casacionista controvierte en la siguiente censura.
Otra razón que determina el fracaso de la propuesta contenida en el cargo radica en que en definitiva ninguna demostración consecuente con la violación de una norma sustancial se infiere de su contenido, cuando quiera que su disertación se restringe al contenido de certeza frente a la prueba que deviene de una norma que no ostenta ese carácter (artículos 232 del estatuto procesal actual y 247 del Decreto 2700 de 1991).
De conformidad con lo brevemente expuesto, se concluye que este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad.
4. Segundo cargo subsidiario en relación con el delito de falsedad de particular en documento público agravada por el uso. Violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un error de hecho por falso raciocinio:
Para el demandante el sentenciador vulneró el principio de antecedente-consecuente, porque no es posible inferir que como el procesado buscaba el reajuste pensional necesariamente fue quien llevó a cabo las alteraciones de las nóminas; argumento que a su juicio solo tendría coherencia, si se hubiera demostrado que eran los únicos documentos viables para acceder a la pensión de jubilación como ex congresista, lo que aquí no sucede por cuanto lo esencial, insiste, era la edad y no el tiempo de servicio.
En esta censura el casacionista recae en el mismo error aludido en la parte inicial de la respuesta dada en esta providencia al único cargo formulado en relación con el delito de fraude procesal, hasta tal punto que su viabilidad, como él mismo lo señala, pende de considerar que ninguna incidencia tenía el tiempo de servicio para la época en que su defendido fungió como congresista, puesto que lo realmente importante era la acreditación de la edad para esa misma época.
Como atrás se explicó de forma pormenorizada, con base en la normatividad que regula la materia, y que por razones metodológicas no conviene repetir, el aspecto concerniente al tiempo de servicio en calidad de congresista sí era determinante para alcanzar la sustancial mejora pensional pretendida por el acusado.
Permite lo anterior inferir que no se desconoció el principio señalado por el actor, porque se equivoca el censor en el condicionamiento que él mismo impuso para su viabilidad.
Tampoco desconoció el sentenciador el principio de razón suficiente, dado que no es cierto que el procesado haya centrado su interés en las actas de posesión pues, como bien lo resalta el Agente del Ministerio Público, no solicitó dichos documentos al advertir la imposibilidad para ubicarlas.
Pero lo que resulta de mayor incidencia en orden a inferir la inviabilidad del reparo, es que salvo su referencia a los principios anteriores, no asoma vulneración alguna a las reglas de la sana crítica, porque el actor fundamentalmente cuestiona la prueba desde su perspectiva personal, lo que particularmente se evidencia cuando reprocha la credibilidad concedida a la declaración de Correa Galindo, con la intención de que prevalezca frente al juicio de los sentenciadores, distanciándose abiertamente de la esencia del recurso extraordinario de casación.
Al igual que los reproches anteriores, éste también se desestima.
Cuestión final:
La confrontación con la resolución acusatoria, permite corroborar que tal decisión comprendió los delitos de falsedad material de particular en documento público, falsedad ideológica en documento publico “agravada por el uso”, fraude procesal y tentativa de estafa agravada por la cuantía.
Por su parte, el fallador de primera instancia, subsumió la falsedad ideológica en la falsedad material de particular en documento público y la tentativa de estafa agravada por la cuantía en el fraude procesal, sin que ningún reparo al respecto ofreciera el Tribunal cuando resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del a-quo. En tal sentido, este último funcionario adujo los siguientes argumentos:
“Disentimos en forma cordial en cuanto a la presencia de la FALSEDAD IDEOLÓGICA y la ESTAFA. A nuestro juicio la falsedad consumada en las nóminas constituye el delito medio y la expedición de la certificación se convierte en el delito fin, vale decir que era indispensable para lograr ese certificado, la adulteración de las referidas nóminas, convirtiéndose en un solo hecho las dos conductas. Como que era requisito sine que non el ejercicio ilícito previo o inicial para la consecución del documento final. Las dos conductas son secuenciales, integradoras de un todo y de un único dolo. Así que nuevamente a nuestro entender y salvo mejor criterio la FALSEDAD IDEOLÓGICA no se tipifica como delito autónomo e independiente.
En cambio la FALSEDAD MATERIAL no admite discusión, así como su uso que cumplió un doble estadio: El analizado con antelación y la utilización de la certificación para completar la documentación. Igualmente se indujo en error al servidor público para obtener la resolución con el reconocimiento ansiado que por cierto no logró oficializarse definitivamente ante el descubrimiento de la falsedad. Por manera que también se conculcó el Art. 182 tipificador del FRAUDE PROCESAL.
No se estructura la ESTAFA porque la conducta fue tipificada como FRAUDE PROCESAL. Lo que sucede es que nos encontramos en presencia de un concurso aparente de tipos que se resuelve conforme a los criterios de especialidad, subsidiariedad y consunción”.
De lo anterior se infiere que no obstante que para los sentenciadores desapareció el delito de falsedad ideológica en documento público por subsumirse en la otra modalidad falsaria, en la parte considerativa del fallo del a-quo se aplicó la circunstancia agravante del uso del documento a la segunda conducta que de acuerdo con la resolución de acusación no la contemplaba, con el efecto concreto de que sirvió de base para incrementar la pena a imponer en 6 meses. Tan evidente es lo anterior que en el numeral primero de la parte resolutiva de la misma sentencia, se condenó al procesado por el delito de “falsedad material en documento público, agravado por el uso”.
Se ha entendido que una de las formas en que se incurre en violación de la causal segunda de casación, esto es, por advertirse incongruencia entre la sentencia y la resolución de acusación, se genera al incluir en la sentencia una agravante no incluida en el pliego de cargos, situación que se detecta en el presente caso y que amerita corrección.
Por consiguiente, la Sala encuentra la necesidad de casar oficiosa y parcialmente el fallo impugnado en cuanto advierte que la sentencia impugnada es incongruente con la resolución de acusación al condenar al procesado por el delito de falsedad material de particular en documento público “agravada por el uso”, no obstante que dicha agravante no fue incluida específicamente respecto de esta conducta en el pliego de cargos.
En ese sentido, se impone deducir de la pena impuesta al procesado el incremento concerniente a la circunstancia específica de agravación erróneamente deducida en la sentencia.
Para tal efecto, se reducirá la pena en seis (6) meses, en tanto corresponde, como ya se dijo, al quantum que por dicho factor aplicó el juzgado de primera instancia, para un total de pena a imponer al procesado JOAQUÍN CLÍMACO HERNANDEZ DE CASTRO HENRIQUEZ de veintinueve (29) meses de prisión, sin que sobre advertir que igual monto se fijará en relación con la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por la que también fue condenado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DESESTIMAR los cargos contenidos en la demanda.
2. CASAR oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado, para reducir la pena principal de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuestas al procesado JOAQUÍN CLÍMACO HERNANDEZ DE CASTRO HENRIQUEZ a veintinueve (29) meses, de conformidad con la argumentación precedente.
3. PRECISAR que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia de fecha mayo 19 de 2004; M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés. Rad. 18367.
2Decisión de fecha 29 de abril de 1.998; M.P. Dr. Carlos A. Gálvez Argote. Rad. 13.426.
3Providencia del 4 de octubre de 2.000 en el expediente No. 11210 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar.
4 Al respecto pueden consultarse, entre otras, sentencia del 28 de enero de 1999; M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo, rad. 11192 y auto del 3 de septiembre de 2003; M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, rad. 20747
5 Sobre el particular, se pueden ver, entre otras, sentencia de casación del 18 de febrero de 2000, M.P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll. Rad. 12820; del 10 de mayo de 2001, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo, rad. 14605 y, más recientemente del 15 de junio de 2005; M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero, rad. 21629.
6Sentencia de fecha noviembre 15 de 2000. M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote. Rad. 14.815.