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Proceso No 18448
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 153
Bogotá, D.C., cinco de diciembre de dos mil dos
VISTOS
Para establecer si se encuentra conforme a los requisitos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ANDRÉS FELIPE SERNA URIBE contra la sentencia de segunda instancia dictada el 2 de febrero de 2001 por el Tribunal Superior de Medellín, la cual confirmó la que en contra de aquél y de Robinson Alberto Agudelo Guzmán profirió el Juzgado 19 Penal del Circuito de esa ciudad el 6 de octubre de 2000, al condenarlos a la pena de 26 años y 6 meses de prisión, como autores responsables de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hacia las diez y media de la noche del 21 de enero de 1999, Luis Fernando Mejía Zapata se encontraba en el sector de la carrera 44 con calle 95, barrio Aranjuez de Medellín; allí fue atacado de improviso por dos individuos, uno que llevaba una camisa blanca, y otro con una naranja o zapote, ambos miembros de una pandilla de la zona, quienes le dispararon causándole heridas que determinaron su fallecimiento. Ante la reacción de una patrulla de la policía que pasaba por las cercanías, se logró la captura de Robinson Alberto Agudelo Carmona y de ANDRÉS FELIPE SERNA URIBE, así como la de otros tres hombres.
Con base en el acta de levantamiento y en los informes policiales, la Fiscalía 6ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín ordenó la apertura de instrucción. SERNA URIBE y Agudelo Carmona fueron vinculados mediante indagatoria, el 26 y 29 de enero de 1999, respectivamente, a quienes se les impuso medida de detención por los delitos de homicidio, homicidio imperfecto y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
La instrucción se declaró cerrada mediante providencia del 16 de junio de 1999. Con resolución del 19 de julio siguiente, la fiscalía acusó a Andrés Felipe Serna Uribe y Robinson Alberto Agudelo Guzmán, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. En la misma providencia precluyó la instrucción respecto de los demás vinculados y dispuso compulsar copias para que se investigara por separado la conducta punible de lesiones.
El 12 de agosto de ese mismo año, el Juzgado 19 Penal del Circuito avocó el conocimiento del juicio, quien luego de realizar la audiencia pública, emitió el fallo de primer grado, en la fecha y términos mencionados, el cual fue confirmado por el tribunal con el suyo que es materia de este recurso extraordinario.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Apoyado en el artículo 220-1 del Decreto 2700 de 1991, el demandante acusa la sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial, debido a un error de hecho proveniente de la errada apreciación de la prueba.
Según el censor, tanto el a quo como el ad quem se equivocaron al hacerle decir a las pruebas lo que en realidad no expresan, lo mismo que por cercenarla.
Sobre un segmento de la indagatoria de SERNA URIBE, como de lo expresado por una testigo, aduce el censor que no existe en el proceso elemento de juicio que relacione al imputado con el arma que causó la muerte de Mejía Zapata, motivo por el cual deduce que no existe el porte ilegal de armas de fuego. En torno a este punto, el yerro se presenta porque se le dio a la prueba un alcance probatorio del cual carece.
En torno a la identificación del procesado, comenta el censor que fueron los policías los que lograron que Juan David Alzate Bustamante afirmara que fue testigo presencial, cuando éste no hizo ese comentario en ese sentido. Por tanto, el error está en tener como verdad lo que informaron los agentes inescrupulosos.
Transcribe apartes del testimonio de Jhon Mario Zapata y Marcela Gaviria, para afirmar que es una deducción ligera concluir acerca del hallazgo de una persona o un arma, como un indicio, pues en tal sentido el hallazgo de los revólveres en circunstancias indeterminadas, para plantear un vínculo entre medio y resultado, no se da en la realidad.
A su modo de ver se quebraron los artículos 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal derogado, 2º y 5º del Decreto 100 de 1980.
Hace unas referencias sobre la personalidad de Andrés Felipe Serna Uribe, basadas en apartados de sus propias versiones. Además, se pregunta por qué motivo no se le cree si siempre ha sostenido lo mismo.
Señala, a partir de la copia de una sección de la sentencia demandada, que sólo se acogieron los elementos probatorios negativos, sin valoración de indicios, ni de los positivos.
Comenta que erró el a quo al tomar como elemento material del proceso determinante de la responsabilidad del enjuiciado, el día de los hechos, razón por la que transcribe segmentos del fallo de primer grado en los que se evalúa sus manifestaciones sobre lo que ocurrió la noche de autos y el lugar donde fue capturado.
Asegura que se aplicaron de modo inadecuado los principios que guían la formación racional del convencimiento, porque la prueba que se tomó para establecer la verdad, no la expresa. Es apenas indicador o fundante, la presencia en el lugar de los hechos y el color de las prendas de vestir.
De otra parte, considera el casacionista que leer un hecho de manera diferente a como se manifiesta, equivale a suponer un medio de convicción que no está en el proceso. El juez recorta o mutila su contenido, de modo que incurre en “preterición” por cercenamiento.
Como consecuencia del error de hecho, los falladores, contra toda evidencia probatoria, dieron por cierto que en la fecha de los hechos ANDRÉS FELIPE portaba armas de fuego; haber tenido en cuenta el indicio de presencia, sin suficiente valoración, para concluir que aquél fue quien disparó contra el occiso; dar por probado que SERNA URIBE estaba identificado por las prendas de vestir y que era un lugareño; que el indicio se afecta porque los declarantes son familiares entre sí y con el occiso; haber tenido como probado que el enjuiciado sabe manejar armas de fuego; no haber tenido como sentado que los policías exhibieron a ANDRÉS FELIPE como trofeo.
Pasa a referirse en detalle al testimonio de Adriana María Zapata Barrada, transcribe las consideraciones del a quo sobre el alcance que le dio a esa testigo, lo cual enfrenta con lo que sostuvo el encausado sobre sus prendas de vestir, a lo cual añade su inconformidad con la expresión calificativa del ad quem respecto de la actividad defensiva.
Enseguida enumera aspectos particulares del testimonio, que enfrenta con lo que expresaron algunos agentes de la policía y el testigo Zapata Barrada, quien hizo referencia a otro agresor que no fue capturado, punto constitutivo de la vinculación de ANDRÉS FELIPE. Luego se plantea una serie de interrogantes, al tiempo que destaca algunas contradicciones de los testimoniantes, para poner de relieve, especialmente, las de la mencionada testigo.
Pasa a tratar la apreciación del testimonio de Adriana Marcela Gaviria, el cual también fue objeto de una mala valoración, porque se le hizo decir lo que no informa, para tener como cierto lo que es mentira. En torno a este tema destaca las contradicciones que aparecen al interior de la prueba, así como en otras apariciones –diligencia de reconocimiento-, pese a lo cual el juzgador la tuvo como apoyo de la decisión.
Sobre el testimonio de Jhon Mario Zapata Barrada asegura que el juzgador de primera instancia dejó planteado otro error. Alude a las manifestaciones del testigo de encontrarse ingiriendo alcohol y de su reacción al momento de los hechos. Igualmente, retoma lo que dijeron en sus declaraciones los policiales, y sostiene que la prueba está viciada por el rumor que estos difundieron. Reitera que se le cercenó el contenido, poniéndola a decir lo que no expresa.
Se refiere a la constancia que se dejó en la diligencia de inspección al cadáver sobre las manifestaciones de Adriana María Zapata Barrada, para sostener que se desprende de las mismas que el procesado no “ocacionó (sic) reacción sobre la humanidad” del occiso.
Culmina repitiendo que el error se produjo porque el sentenciador, bajo la modalidad de yerro por suposición, le dio al medio probatorio un alcance objetivo que no tiene, por aplicar indebidamente los principios científicos para la formación racional de convencimiento, así como por apreciar las pruebas de manera aislada.
Solicita, en consecuencia, se case la sentencia demandada, y se revoque totalmente la proferida por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda no satisface las mínimas exigencias técnicas previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
Una primera inconsistencia puede advertirse en la falta de precisión y claridad del sentido del yerro denunciado. Obsérvese que el casacionista invoca la causal primera, quebranto de la ley sustancial a causa de un error de hecho derivado de la errónea apreciación de las pruebas.
Tan genérico enunciado llevaría a entender que quiso plantear como motivo determinante de la falencia, lo que viene denominando la doctrina de la Corte como falso raciocinio, el cual recae no sobre la materialidad de la prueba, sino que se estructura en el pensamiento del juez, quien en el análisis del medio de convicción desconoce las reglas de la sana crítica y sienta, en consecuencia, premisas absurdas.
Sin embargo, en el siguiente desenvolvimiento del reparo, hace alusiones a muy diferente especie del error de hecho, pues sostiene que los falladores hicieron decir a la prueba lo que no expresaba, lo mismo que no hacerle informar lo que sí revelaba, postulado sugerente de un falso juicio de identidad porque insinúa la alteración de los medios probatorios.
Pero la confusión se agudiza cuando en muchos sectores del libelo el censor sostiene que aquella falla se debe a que supuso la prueba, porque a la misma le dio un sentido o alcance que no le correspondía, ilogicidad argumentativa evidente, porque si a algo se le otorga un valor que no se desprende de su esencia material, es porque está en el mundo físico y mal puede decirse que se supuso ese ente ontológico.
Además, el casacionista, en una presentación enrevesada, se enfrasca en el grado de credibilidad que las sentencias le otorgaron a algunos medios de convicción, pues se dedica a señalar las contradicciones que tienen los testigos, las cuales resalta con el contenido de otros elementos probatorios, tal como si estuviera alegando ante las instancias.
Este rasgo defectuoso se hace más notorio si se advierte que el censor, tal cual se hace al sustentar un recurso ordinario, dirige la casi totalidad de su escrito a criticar los argumentos del fallo de primer grado, sin dejar precisado con nitidez si éstos forman unidad jurídica inescindible con lo plasmado en el fallo del ad quem, y olvidando que ésta no es sede de controversia probatoria –agotada en la sentencia de segunda instancia- sino de juicio extraordinario de legalidad que tiene como objeto precisamente ese fallo del ad quem.
Las transcripciones que hace de las sentencias, no funcionan como el ejercicio de hacer evidente el supuesto error denunciado, puesto que no hay un contraste con los medios probatorios, sino como el marco que le permite enunciar las ya señaladas premisas contradictorias.
El carácter errático del discurso, en suma, desconoce el requisito de la enunciación precisa y clara de la causal y sus fundamentos, previstos en el artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal (225-3 del Decreto 2700 de 1991), razón por la cual la demanda se inadmitirá y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación formulada a nombre del procesado ANDRÉS FELIPE SERNA URIBE. En consecuencia, se declara desierto el recurso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARON YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Teresa Ruíz Núñez
Secretaria