18448(05-12-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18448  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 153   

Bogotá,  D.C., cinco de diciembre de dos mil  dos   

VISTOS  

Para  establecer  si se encuentra conforme a  los  requisitos  previstos  en  el  artículo  212  del Código de Procedimiento  Penal,  la  Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado   ANDRÉS  FELIPE  SERNA  URIBE  contra  la  sentencia de segunda instancia dictada el 2 de febrero  de  2001  por  el  Tribunal  Superior  de Medellín, la cual confirmó la que en  contra   de  aquél  y  de  Robinson  Alberto  Agudelo  Guzmán  profirió el Juzgado 19 Penal del Circuito de  esa  ciudad  el  6  de octubre de 2000, al condenarlos a la pena de 26 años y 6  meses  de  prisión,  como  autores  responsables  de los delitos de homicidio y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Hacia las diez y media de la noche del 21 de  enero  de 1999, Luis Fernando Mejía Zapata  se  encontraba  en el sector de la carrera 44 con calle 95, barrio  Aranjuez  de  Medellín;  allí fue atacado de improviso por dos individuos, uno  que  llevaba  una camisa blanca, y otro con una naranja o zapote, ambos miembros  de  una  pandilla  de  la  zona,  quienes  le dispararon causándole heridas que  determinaron  su fallecimiento. Ante la reacción de una patrulla de la policía  que   pasaba   por   las  cercanías,  se  logró  la  captura  de  Robinson  Alberto  Agudelo  Carmona  y  de  ANDRÉS  FELIPE  SERNA URIBE,  así como la de otros tres hombres.   

Con base en el acta de levantamiento y en los  informes  policiales,  la  Fiscalía  6ª  Delegada  ante los Jueces Penales del  Circuito   de  Medellín  ordenó  la  apertura  de  instrucción.  SERNA   URIBE  y  Agudelo  Carmona  fueron  vinculados  mediante  indagatoria, el 26 y 29 de enero de 1999, respectivamente,  a  quienes  se  les  impuso  medida  de detención por los delitos de homicidio,  homicidio   imperfecto   y   porte   ilegal   de   armas  de  fuego  de  defensa  personal.   

La instrucción se declaró cerrada mediante  providencia  del 16 de junio de 1999. Con resolución del 19 de julio siguiente,  la  fiscalía  acusó  a  Andrés Felipe Serna Uribe y  Robinson  Alberto  Agudelo  Guzmán, por los delitos de  homicidio  y  porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa personal. En la misma  providencia  precluyó  la  instrucción  respecto  de  los  demás vinculados y  dispuso  compulsar  copias  para  que  se  investigara  por separado la conducta  punible de lesiones.   

El 12 de agosto de ese mismo año, el Juzgado  19  Penal  del  Circuito  avocó  el  conocimiento  del  juicio,  quien luego de  realizar  la audiencia pública, emitió el fallo de primer grado, en la fecha y  términos  mencionados,  el  cual fue confirmado por el tribunal con el suyo que  es materia de este recurso extraordinario.   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

Apoyado  en  el  artículo 220-1 del Decreto  2700  de  1991, el demandante acusa la sentencia recurrida por ser violatoria de  la  ley  sustancial,  debido  a  un  error  de  hecho  proveniente  de la errada  apreciación de la prueba.   

Según  el censor, tanto el a quo como el ad  quem  se  equivocaron  al  hacerle  decir  a  las  pruebas lo que en realidad no  expresan, lo mismo que por cercenarla.   

Sobre  un  segmento  de  la  indagatoria  de  SERNA  URIBE,  como  de  lo  expresado  por una testigo, aduce el censor que no existe en el proceso elemento  de  juicio  que  relacione  al  imputado  con  el  arma  que causó la muerte de  Mejía  Zapata, motivo por el  cual  deduce  que  no  existe el porte ilegal de armas de fuego. En torno a este  punto,  el  yerro se presenta porque se le dio a la prueba un alcance probatorio  del cual carece.   

En torno a la identificación del procesado,  comenta  el  censor  que  fueron los policías los que lograron que Juan  David  Alzate Bustamante afirmara que  fue  testigo presencial, cuando éste no hizo ese comentario en ese sentido. Por  tanto,  el  error  está  en  tener  como  verdad  lo que informaron los agentes  inescrupulosos.   

Transcribe   apartes   del  testimonio  de  Jhon   Mario  Zapata  y  Marcela  Gaviria,  para  afirmar  que  es  una deducción ligera concluir acerca del  hallazgo  de  una  persona  o  un  arma, como un indicio, pues en tal sentido el  hallazgo  de  los revólveres en circunstancias indeterminadas, para plantear un  vínculo entre medio y resultado, no se da en la realidad.   

A su modo de ver se quebraron los artículos  247  y  445  del  Código de Procedimiento Penal derogado, 2º y 5º del Decreto  100 de 1980.   

Hace  unas referencias sobre la personalidad  de    Andrés    Felipe    Serna   Uribe,  basadas  en  apartados  de  sus  propias  versiones.  Además, se  pregunta   por   qué   motivo  no  se  le  cree  si  siempre  ha  sostenido  lo  mismo.   

Señala, a partir de la copia de una sección  de  la  sentencia  demandada,  que  sólo se acogieron los elementos probatorios  negativos, sin valoración de indicios, ni de los positivos.   

Comenta  que  erró  el  a quo al tomar como  elemento   material   del   proceso   determinante  de  la  responsabilidad  del  enjuiciado,  el  día  de los hechos, razón por la que transcribe segmentos del  fallo  de  primer  grado  en los que se evalúa sus manifestaciones sobre lo que  ocurrió la noche de autos y el lugar donde fue capturado.   

Asegura  que se aplicaron de modo inadecuado  los  principios  que  guían  la  formación racional del convencimiento, porque  la   prueba  que  se  tomó  para  establecer  la verdad, no la expresa. Es  apenas  indicador  o fundante, la presencia en el lugar de los hechos y el color  de las prendas de vestir.   

De otra parte, considera el casacionista que  leer  un  hecho  de manera diferente a como se manifiesta, equivale a suponer un  medio  de  convicción  que  no está en el proceso. El juez recorta o mutila su  contenido,       de      modo      que      incurre      en      “preterición”             por  cercenamiento.   

Como  consecuencia  del  error de hecho, los  falladores,  contra toda evidencia probatoria, dieron por cierto que en la fecha  de  los  hechos ANDRÉS FELIPE  portaba  armas  de  fuego;  haber  tenido en cuenta el indicio de presencia, sin  suficiente  valoración,  para  concluir que aquél fue quien disparó contra el  occiso;  dar  por  probado  que SERNA URIBE  estaba  identificado  por  las  prendas  de  vestir  y  que era un  lugareño;  que el indicio se afecta porque los declarantes son familiares entre  sí  y  con  el occiso; haber tenido como probado que el enjuiciado sabe manejar  armas  de  fuego;  no  haber  tenido como sentado que los policías exhibieron a  ANDRÉS    FELIPE   como  trofeo.   

Pasa a referirse en detalle al testimonio de  Adriana     María    Zapata    Barrada,  transcribe  las consideraciones del a quo sobre el alcance que le  dio  a  esa  testigo, lo cual enfrenta con lo que sostuvo el encausado sobre sus  prendas  de  vestir,  a  lo  cual  añade  su  inconformidad  con  la expresión  calificativa del ad quem respecto de la actividad defensiva.   

Enseguida  enumera aspectos particulares del  testimonio,  que enfrenta con lo que expresaron algunos agentes de la policía y  el  testigo  Zapata  Barrada,  quien  hizo  referencia  a otro agresor que no fue capturado, punto constitutivo  de   la  vinculación  de  ANDRÉS  FELIPE.  Luego  se  plantea  una  serie  de  interrogantes,  al tiempo que  destaca  algunas  contradicciones  de los testimoniantes, para poner de relieve,  especialmente, las de la mencionada testigo.   

Pasa a tratar la apreciación del testimonio  de  Adriana  Marcela Gaviria,  el  cual también fue objeto de una mala valoración, porque se le hizo decir lo  que  no  informa, para tener como cierto lo que es mentira. En torno a este tema  destaca  las contradicciones que aparecen al interior de la prueba, así como en  otras        apariciones        –diligencia  de  reconocimiento-,  pese a lo cual el juzgador la tuvo  como apoyo de la decisión.   

Sobre   el   testimonio   de  Jhon  Mario  Zapata  Barrada asegura que el  juzgador   de  primera  instancia  dejó  planteado  otro  error.  Alude  a  las  manifestaciones  del testigo de encontrarse ingiriendo alcohol y de su reacción  al   momento   de   los  hechos.  Igualmente,  retoma  lo  que  dijeron  en  sus  declaraciones  los  policiales,  y  sostiene  que la prueba está viciada por el  rumor   que  estos  difundieron.  Reitera  que  se  le  cercenó  el  contenido,  poniéndola a decir lo que no expresa.   

Se refiere a la constancia que se dejó en la  diligencia  de inspección al cadáver sobre las manifestaciones de Adriana   María   Zapata   Barrada,  para  sostener  que  se  desprende  de  las mismas que el procesado no “ocacionó   (sic)   reacción  sobre  la  humanidad” del occiso.   

Culmina  repitiendo  que el error se produjo  porque  el  sentenciador,  bajo la modalidad de yerro por suposición, le dio al  medio  probatorio  un  alcance  objetivo que no tiene, por aplicar indebidamente  los  principios científicos para la formación racional de convencimiento, así  como por apreciar las pruebas de manera aislada.   

Solicita,  en  consecuencia,  se  case  la  sentencia  demandada,  y  se  revoque  totalmente la proferida por el Juzgado 19  Penal del Circuito de Medellín.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

La   demanda  no  satisface  las  mínimas  exigencias  técnicas previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento  Penal.   

Una  primera inconsistencia puede advertirse  en  la  falta  de  precisión  y  claridad  del  sentido  del  yerro denunciado.  Obsérvese  que  el  casacionista  invoca la causal primera, quebranto de la ley  sustancial  a causa de un error de hecho derivado de la errónea apreciación de  las pruebas.   

Tan genérico enunciado llevaría a entender  que  quiso  plantear  como  motivo  determinante  de  la  falencia, lo que viene  denominando  la  doctrina  de  la  Corte como falso raciocinio, el cual recae no  sobre  la  materialidad  de  la prueba, sino que se estructura en el pensamiento  del  juez,  quien  en el análisis del medio de convicción desconoce las reglas  de la sana crítica y sienta, en consecuencia, premisas absurdas.   

Sin embargo, en el siguiente desenvolvimiento  del  reparo,  hace  alusiones  a  muy diferente especie del error de hecho, pues  sostiene  que  los falladores hicieron decir a la prueba lo que no expresaba, lo  mismo  que  no  hacerle  informar  lo  que  sí revelaba, postulado sugerente de  un   falso juicio de identidad porque insinúa la alteración de los medios  probatorios.   

Pero  la  confusión  se  agudiza  cuando en  muchos  sectores  del  libelo el censor sostiene que aquella falla se debe a que  supuso  la  prueba,  porque  a  la  misma  le dio un sentido o alcance que no le  correspondía,  ilogicidad argumentativa evidente, porque si a algo se le otorga  un  valor  que  no  se  desprende  de su esencia material, es porque está en el  mundo    físico    y    mal    puede   decirse   que   se   supuso   ese   ente  ontológico.   

Además,   el   casacionista,   en   una  presentación  enrevesada,  se  enfrasca  en  el  grado  de credibilidad que las  sentencias  le  otorgaron  a  algunos  medios  de  convicción, pues se dedica a  señalar  las contradicciones que tienen los testigos, las cuales resalta con el  contenido  de  otros  elementos probatorios, tal como si estuviera alegando ante  las instancias.   

Este rasgo defectuoso se hace más notorio si  se  advierte  que el censor, tal cual se hace al sustentar un recurso ordinario,  dirige  la  casi  totalidad de su escrito a criticar los argumentos del fallo de  primer  grado, sin dejar precisado con nitidez si éstos forman unidad jurídica  inescindible  con  lo plasmado en el fallo del ad quem, y olvidando que ésta no  es  sede  de  controversia  probatoria –agotada  en  la  sentencia  de  segunda  instancia-  sino  de juicio  extraordinario  de legalidad que tiene como objeto precisamente ese fallo del ad  quem.   

Las   transcripciones   que  hace  de  las  sentencias,  no  funcionan como el ejercicio de hacer evidente el supuesto error  denunciado,  puesto  que  no  hay  un contraste con los medios probatorios, sino  como   el   marco   que   le   permite   enunciar  las  ya  señaladas  premisas  contradictorias.   

El carácter errático del discurso, en suma,  desconoce  el  requisito  de  la enunciación precisa y clara de la causal y sus  fundamentos,  previstos en el artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal  (225-3  del  Decreto 2700 de 1991), razón por la cual la demanda se inadmitirá  y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

Inadmitir la demanda  de  casación  formulada a nombre del procesado ANDRÉS  FELIPE   SERNA  URIBE.  En  consecuencia,  se  declara  desierto el recurso.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase al tribunal de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS               CARLOS   A.   GÁLVEZ  ARGOTE                       

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                   

MARINA PULIDO DE BARON                                    YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

Teresa Ruíz Núñez  

Secretaria     

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