19125(16-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19125  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 053.  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de mayo de dos  mil dos (2002).   

Se  resuelve sobre la admisibilidad formal de  las  demandas  de  casación  presentadas  por  el  defensor del procesado OSCAR  HERNANDO ROMERO LATORRE y el representante del Ministerio público.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

1.  El 4 de diciembre de 1998, en la vía que  de  esta  capital conduce al municipio de Choachí fue encontrado el cadáver de  un  hombre  que  según  el  protocolo  de necropsia correspondía a una persona  joven  que  presentaba  huellas  de  quemaduras  post morten y signos de acción  depredadora.   

Posteriormente  se  estableció que el nombre  del occiso era WILLIAN RICARDO PARRA GONZALEZ.   

2. La Fiscalía 9ª delegada ante los Juzgados  penales  del  circuito  dirigió  la  investigación  previa (fl. 11 y ss), y al  surgir  cargos  contra  OSCAR HERNANDO ROMERO LATORRE como autor de la ilicitud,  decretó  la  apertura  de la instrucción en resolución calendada el diez (10)  de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) -fl. 231-.   

El imputado fue vinculado al proceso por medio  de  indagatoria  (fl.  234  y  265 c.o. 1, 121 c.o. 2), y resuelta su situación  jurídica  con medida de aseguramiento de detención preventiva como coautor del  delito  de  homicidio agravado, mediante resolución proferida el veintiuno (21)  de  septiembre  de ese mismo año por la Fiscalía 1ª de la unidad de vida (fl.  135 y ss, c.o. 2), a quien fue reasignado el asunto.   

3. Clausurada la investigación (fl. 213 c.o.  2),  el  Fiscal  procedió  a  calificar  el  mérito  del sumario el dos (2) de  febrero  de  dos  mil  (2000) con resolución acusatoria en contra del procesado  como coautor del delito de homicidio agravado (fl. 244 c.o. 2).   

4.  El trámite del juicio estuvo a cargo del  Juzgado  36  penal  del  circuito  de  Bogotá  (fl.  4 y ss, c.o. 3), quien con  posterioridad  al  debate  oral  (fl.  192  a  301)  puso  fin a la instancia en  sentencia  de  dieciocho  (18)  de  agosto de dos mil (2000), condenando a OSCAR  HERNANDO  ROMERO LATORRE a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión,  y  a  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por el  término  de cinco (5) años, al declararlo penalmente responsable del delito de  homicidio agravado (fls. 8 a 30, c.o. 4).   

Interpuesto  el  recurso de apelación por el  defensor  y  el  representante  del  Ministerio  público, una sala de decisión  penal  del  Tribunal  superior de Bogotá confirmó en su integridad el fallo de  primera  instancia en el suyo de marzo seis (6) de dos mil uno (2001) -fls. 59 a  72, c.o. 5-.   

Contra  la  sentencia  de  segundo  grado, en  oportunidad,  tanto  el  defensor  como el representante del Ministerio público  interpusieron  el  recurso extraordinario de casación (fls. 73 y 75, c.o. 5), y  dentro   del   término  legal  presentaron  los  correspondientes  escritos  de  sustentación (fl. 83 y ss).   

LAS DEMANDAS  

1.           De la defensa.   

Luego de identificar los sujetos procesales y  la  sentencia  contra  la  cual  dirige  la  demanda, y hacer un recuento de los  hechos  y  la  actuación  procesal,  el defensor del procesado, con apoyo en la  causal  primera  de  casación, cuerpo segundo, postula un cargo contra el fallo  del  Tribunal,  en  el que denuncia violación indirecta de una norma de derecho  sustancial,  a  consecuencia  de haberse incurrido en incorrecta apreciación de  las  pruebas  “por error de  hecho,  al  distorsionar  el sentido de los medios de  convicción,  con  efectos  que no se derivan de su contenido, lo que equivale a  un    falso   juicio   de   identidad”.   

En   el   siguiente   orden  desarrolla  el  cargo:   

1.1.          Fundamentos de la causal.   

El  Tribunal  omitió  la  aplicación  del  artículo   445  del  código  de  procedimiento  penal  anterior  a  favor  del  procesado, al valorar en conjunto el material probatorio recaudado.   

En  ese  sentido  transcribe  apartes  de  la  sentencia  del fallador de instancia sobre el valor otorgado a las declaraciones  de  los  progenitores de PARRA GONZALEZ para llegar a una primera conclusión en  el   sentido   que   el   Tribunal   distorsionó   el   contenido  “objetivo  de  la  prueba al exceder el  valor  de  los  medios  de  convicción, lo cual nos impone, consecuentes con la  jurisprudencia  de  la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, la  tarea  de  comprender  en  el análisis la totalidad de los indicios”   que   llevaron  al  juzgador  a  la  conclusión  de  que  la  madre del occiso conocía los pormenores del encuentro  entre su hijo y el procesado.   

Afirma  enseguida  que  el  Tribunal  deduce  indicios  de  manera  parcial,  y  sin mayor trascendencia de valorarse en forma  aislada,  como hizo al concluir que la participación del procesado se limitó a  la  realización  de  una llamada que pudo llevarse a cabo desde cualquier sitio  de  la  ciudad,  a  través de la cual concertó una cita con la víctima, y, en  consecuencia,  no  era  indispensable  la  presencia  de  ROMERO LATORRE en esta  capital   “ya   que  su  participación         fue         eminentemente         intelectual”.   

En  este  punto, el falso juicio de identidad  consiste  según el actor en que la prueba fue distorsionada por el Tribunal, al  hacerle    decir    algo   que   no   “aparece       en       su       contenido      material”,  pues  no  está  probado  que  el  procesado  hubiera  citado  al hoy occiso, “pero se presumió tal evento, con base  en   el   dicho   de   los   dolientes”.   

Señala  al  respecto que el a quo no tuvo en  cuenta  un  contraindicio que torna complejo el tema de la autoría intelectual,  pues  de  la  prueba allegada resulta que ningún abonado telefónico originador  de  llamadas  compromete a Romero Latorre, aunque sí un indicio aislado como es  “el   pálpito  de  los  progenitores  de la víctima sobre la identidad de quien presuntamente lo citó,  en  una  ciudad  en  la  que ni siquiera estaba el aquí sentenciado”   

Concluye  diciendo  el  actor que el fallo de  esta  Corporación  de  febrero 25 de 1999 resulta aplicable en lo que atañe al  análisis  de la prueba indiciaria, pues al excederse en el valor de convicción  el  Tribunal  incurrió  en  un  falso  juicio  de identidad, e igualmente en el  análisis  de  los  testimonios “con una mutación que  les   atribuyó   algo   contrario   a  su  significación  objetiva”.   

1.2.            Pruebas  sobre  las  cuales  recae  el  error.   

Las  declaraciones  de LUZ MARINA GONZALEZ DE  PARRA  y  ALFONSO  PARRA  RODRIGUEZ  acerca  de  la  identidad de la persona que  supuestamente  citó a su hijo con base en llamadas telefónicas que no salieron  del  teléfono  del  procesado,  quien  ese  día se encontraba en una finca del  Meta;  la  vaguedad  de  la  declaración  del celador sobre la identidad de las  personas  que  recogieron  en  un carro al hoy occiso; la existencia de una nota  escrita  dejada  por  el mismo que descarta cualquier posibilidad de entrevista;  la  inexistencia  de  subordinación; el no reconocimiento de la fotografía por  parte  del  celador;  la inactividad del investigador encargado de esclarecer el  crimen;  conducen  en  este  acápite  al  libelista  a decir que dichas pruebas  facilitaron,  en  conjunto, que se pensara en la existencia de indicios idóneos  acerca   de   la   responsabilidad   del  procesado,  cuando  más  bien  existe  “en   cada   medio   de  convicción       un       motivo      para      duda      razonable”   siendo   por   tanto   forzosa  la  aplicación  del  artículo  445  del  anterior  estatuto  procesal  penal  para  absolver al implicado.   

Termina este acápite diciendo que el juzgador  suplió  las  funciones del acusador, y que sobrevivió el facilismo al presumir  la autoría intelectual en cabeza de un inocente.   

1.3.          Demostración.   

Tras ratificar el cargo, el demandante vuelve  nuevamente  sobre  la  deducción  a  la  que  arribó  el Tribunal acerca de la  participación  intelectual  del  procesado  en  el homicidio de WILLIAN RICARDO  PARRA  con  base  en  las  declaraciones de los progenitores de la víctima y su  novia,  para  llegar  a  la  conclusión  que  ninguno  de  los hechos por ellos  relatados  constituyen  indicios  por  no  estar probados, aparte que no tuvo en  cuenta  el fallador de instancia la existencia de contraindicios, tales como que  el  procesado  se  presentó voluntariamente ante la Fiscalía las veces que fue  requerido;  ninguna  de  las  llamadas  telefónicas recibidas por el hoy occiso  provino  de  su  representado;  no  se  desvirtuó  el  contenido del manuscrito  visible  a folio 16 del cuaderno original No. 1, en el sentido que era imposible  la  asistencia  a  la  cita,  y menos con varias horas de espera; y esa reunión  pudo  ser con alguna de las personas a las cuales llamó telefónicamente en esa  ocasión.   

Descarta  el  indicio  de  oportunidad  para  delinquir,  con  la presencia del procesado el día de los hechos en San Martín  (Meta).   

Hace  referencia  a otros medios probatorios,  especialmente   testimoniales,   para   desechar  el  vínculo  existente  entre  procesado  y  víctima,  y concluir  diciendo que no fue con ROMERO LATORRE  con  quien  convino  encontrarse PARRA GONZALEZ el fatídico día, y que todo se  reduce  a  la  creencia de los padres  de éste de pensar que aquél fue el  autor del delito.   

1.4.          Normas infringidas.   

Para  el  actor  el  fallador  de  instancia  desconoció  los  artículos  254,  294, 300, 301, 302, 303 y 445 del código de  procedimiento  penal  anterior  y  varias  sentencias de la jurisprudencia de la  Corte  constitucional  y  esta  Corporación  que  cita,  al  igual  que aplicó  equivocadamente el artículo 247 ejusdem.   

Con  base  en lo anterior, solicita a la Sala  casar  la  sentencia  recurrida,  dictando  el  fallo  sustituto absolutorio con  fundamento   en   el   artículo   445   del   código  de  procedimiento  penal  anterior.   

2.           Del Ministerio Público.   

Luego de identificar los sujetos procesales y  la  sentencia demandada, sintetizar los hechos y resumir la actuación procesal,  con  fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, un cargo único formula al  fallo del Tribunal.   

En su enunciado denuncia violación indirecta  por  aplicación  indebida  de  los  artículos  323  y  324-7 del código penal  vigente  para  el  momento  del  fallo  objeto  de censura, y 247 del código de  procedimiento  penal,  también  vigente  para entonces, a consecuencia de haber  incurrido  el  sentenciador  en  errores  de hecho. Por la misma vía indirecta,  estima  que  violó  por falta de aplicación el artículo 445 ejusdem, recogido  en    la   actual   codificación   en   el   artículo   7º   como   principio  rector.   

Al   desarrollar  el  cargo  parte  de  los  fundamentos  probatorios  tenidos  en  cuenta  por  el Tribunal para proferir el  fallo  de  condena,  aduciendo a continuación que como punto de partida tuvo en  cuenta  el juzgador la relación que mantenían procesado y occiso, marco dentro  del  cual  tienen  ocurrencia  los acontecimientos que se erigen como móvil que  llevó   a   ROMERO  LATORRE  a  atentar  contra  la  vida  de  PARRA  GONZALEZ,  compartiendo  así  los  planteamientos  que  sobre  el  particular  esbozó  la  sentencia de primera instancia.   

Enuncia  y  desarrolla,  a continuación, los  errores  en  que  incurrió  el  sentenciador  en  la  valoración de los medios  probatorios, así:   

2.1. Error de hecho, pues el fallador, si bien  no   reconoció   expresamente   las   “insuperables      dudas”,  en  forma  tácita  sí las admitió; en ese sentido se refiere a  apartes  de la sentencia para concluir diciendo que incurrió en falso juicio en  cuanto  a la forma como valoró los medios de convicción, toda vez que les hizo  producir unos efectos que no se derivan de su contenido.   

2.2.  Error de hecho que hace consistir en la  duda  razonable  que  se  infiere  del  accidente  de tránsito ocurrido el 2 de  diciembre  de 1995, derivado de un interrogante que plantea el Tribunal y que se  quedó  sin  respuesta, porque precisamente  de las pruebas trasladadas del  expediente  por  homicidio  en  accidente  no  puede deducirse plenamente que el  aquí  sentenciado  sea  responsable  de ese accidente, ya que allí se señaló  como   responsable   únicamente  al  occiso  WILLIAN  RICARDO  PARRA  GONZALEZ.   

Afirma que así se tendría dos tácitas dudas  planteadas  por  el  mismo juzgador de segunda instancia: una material (punto de  partida  de la investigación) y una subjetiva (móvil), aduciendo que entre una  y  otra  no  se  habló  de subsidiaridad entre autores materiales y el presunto  determinador  (si  es  que  existió),  pero nada se dijo en el proceso y en las  instancias  “quien, cómo,  cuando,  donde y menos, a quienes se doblegó en su voluntad para que ejecutaran  el  hecho, siendo esta la más razonable de las dudas que, por omisión, dejaron  los      falladores      de      primer      y     segundo     grado”.   

2.3.  Otro error en que incurrió el Tribunal  consiste  en  el  señalamiento que hizo en el sentido que la participación del  procesado,  en el aspecto material, se limitó a la realización de una llamada,  a  través  de  la  cual  concertó  una  cita  con  el hoy occiso, que pudo ser  realizada  desde  cualquier  teléfono  de  la ciudad donde se encontraba, y por  ello su participación fue eminentemente intelectual.   

En  ese sentido sostiene que no existe prueba  alguna  sobre  esta  comunicación  telefónica,  a pesar de haberse investigado  hasta  la saciedad sobre el particular, no obstante la creencia de los padres de  la  víctima;  y  justamente  por  haber dicho la Sala que la llamada pudo haber  sido  realizada  desde  cualquier  teléfono  de  la ciudad donde se encontraba,  surge  otra  duda  razonable,  que  por mandato del legislador debe resolverse a  favor del reo.   

En  modo alguno pretende el representante del  Ministerio  público  revivir  las  instancias,  pero  asegura que es inevitable  referirse  y criticar sin ahorrar esfuerzo las consideraciones del Tribunal, que  con  implícitas  dudas,  terminaron  omitiendo la aplicación del artículo 445  del    código    de    procedimiento    penal   anterior,   y   condenando   al  procesado.   

Para  demostrar el error, el representante de  la  sociedad  considera  de  importancia  indicar  que  se vulneró una norma de  derecho  sustancial,  cuando  en  la parte resolutiva del fallo deja entrever el  sentenciador   de   instancia   dudas   razonables   sobre   la  materialidad  y  responsabilidad  del  procesado  y, no obstante, lo condenó, con evidente falta  de aplicación del artículo 445 citado.   

En tal sentido acoge los hechos y valoración  probatoria  en  la  forma como fueron considerados en el fallo de segundo grado,  pero  llama  la  atención  de  la  Corte  sobre  la  confrontación  entre  las  motivaciones, la parte resolutiva y la norma sustancial.   

Apunta  que  la  sentencia   reconoce la  ausencia  de  la  prueba  más importante sobre la causa de muerte, pero desvía  esa  consideración  sobre la prueba testimonial (cuando no hay prueba directa y  la  indiciaria  es  frágil); y que sin esa relación de causalidad, no es serio  presumir  circunstancias de tiempo, modo y lugar, y menos edificar la calidad de  determinador,  cuando  los  autores materiales no fueron identificados y tampoco  el  incentivo  moral  o  pecuniario  que  doblegó las voluntades de éstos para  llegar al resultado.   

Señala,  entonces,  que con ese “vacío      en      el      factor  objetivo”  el juzgador de  instancia  pasó a sustentar una llamada telefónica, que tampoco fue acreditada  con   prueba   directa   sino   con   el   presentimiento   de  los  padres  del  occiso.   

Asimismo, sostiene que al Tribunal le resultó  contradictoria  la  consideración  sobre  el  móvil  presunto  de haber tenido  relaciones  comerciales  y  la  nota  que  descarta toda posibilidad de una cita  entre procesado y occiso.   

Como colofón de todo lo anterior, señala que  se llegó al error que necesariamente incidió en la condena.   

En  otro acápite señala que el sentenciador  no  solo  desbordó los criterios para la valoración de la prueba que contempla  el  artículo 294 del código de procedimiento penal, entonces vigente, sino que  sus   apreciaciones  carecen  de  lógica  y  realismo,  conforme  a  las  dudas  razonables   atrás   esbozadas,  lo  que  hace  que  incurra  en  una  gama  de  inexactitudes  e  inconsistencias,  que  de  seguro  fueron  determinantes  para  condenar a ROMERO LATORRE.   

En  esa  medida,  estima  que  el  Tribunal  incurrió  en falso juicio de identidad al hacer producir efectos probatorios al  informe  cuestionado,  efectos  que no se derivan de su contexto, falseando así  su  expresión fáctica. Y obviamente la trascendencia del error sucumbió en el  sentenciador,  porque  produjo  un  resultado adverso, pues se constituyó en el  soporte de la condena.   

Afirma enseguida que de no haber incurrido en  tales  errores  en  la  valoración  de  los  medios  de  prueba  y  en falta de  aplicación  del artículo 445 entonces vigente, la conclusión a la que hubiera  llegado  sería  distinta. Desconoció el fallador que para condenar se requiere  que  exista  certeza  sobre el hecho punible y la responsabilidad del procesado,  con lo cual dejó de aplicar el artículo 247 ejusdem.   

Conforme  al  desarrollo  histórico  de  lo  acontecido,  y  lo  alegado  con anterioridad, concluye diciendo que al menos se  genera  una  situación de duda, que debe ser resuelta a favor del procesado. En  apoyo  cita  jurisprudencia de esta Corporación en torno al in dubio pro reo en  alegación   de   casación   por   vía  indirecta  (Sent.  de  febrero  13  de  1995).   

Termina  por concretar el cargo, señalar las  normas  violadas  y  elevar petición en el sentido que se case integralmente la  sentencia  impugnada,  y  en aplicación del artículo 445 citado se dicte fallo  sustitutivo absolutorio a favor del procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  demanda de casación debe sujetarse a los  requisitos  que  para  su  admisión  establece la ley procesal penal; de no ser  así,  resulta  imposible  que  la  Corte  pueda estudiar de fondo los reproches  contra la legalidad de la sentencia recurrida.   

Básicamente corresponde al actor en atención  a  lo  previsto  en  el artículo 212-3 enunciar la causal y la formulación del  cargo,  indicando  en  forma  clara  y  precisa sus fundamentos y las normas que  estima infringidas.   

Los equívocos en que incurren los libelistas  al  formular  los  cargos  son, sin embargo, evidentes, pues las demandas fueron  estructuradas  de  manera  diversa  a  como lo exige la técnica casacional, tal  cual pasa a verse:   

1.               Cargo     formulado     por     el  defensor.   

La  jurisprudencia de la Sala ha reiterado en  múltiples  ocasiones que puede demandarse la casación del fallo con fundamento  en  la  causal  primera por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el  Tribunal  en ejercicio de la apreciación probatoria incurre en errores de hecho  o  de  derecho  que determinan la aplicación indebida o falta de aplicación de  una norma de derecho sustancial.   

El  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  camino  seguido por el casacionista, supone que el juzgador tiene en  cuenta  el  medio  probatorio  legal y oportunamente aportado, pero distorsiona,  tergiversa,  recorta  o  adiciona  su  contenido literal, de suerte que arriba a  conclusiones que real y objetivamente no se desprenden de él.   

En  esa  medida  el  libelista  debe  indicar  expresamente  qué  en  concreto  dice  el  medio  probatorio sobre el cual hace  recaer  el  error,  qué  exactamente  dijo  de  él  el  juzgador,  cómo se le  tergiversó,  distorsionó,  cercenó  o  adicionó haciéndolo producir efectos  que   objetivamente   no  se  establecen  de  él,  y  lo  más  importante,  la  trascendencia  jurídica del desacierto en la declaración contenida en la parte  resolutiva del fallo.   

Y cuando el ataque verse sobre la apreciación  de  la  prueba indiciaria, el censor debe probar si la equivocación se cometió  respecto  de  los  medios demostrativos de los hechos indicadores; la inferencia  lógica;  en  el  proceso  de valoración conjunta al apreciar la articulación,  convergencia  y  concordancia de los varios indicios entre sí, o entre éstos y  las    restantes    pruebas,    que   condujo   a   una   conclusión   fáctica  desacertada.   

La demanda que ocupa la atención de la Sala,  además  de no contener un análisis ordenado y razonado de dichos presupuestos,  incurre en graves desaciertos.   

El defensor del procesado, luego de relacionar  sin  orden  lógico  y  análisis  un  conjunto  de  pruebas, realizó un enorme  esfuerzo  para  demostrar  que  las  deducciones  que él propone son las que se  compadecen  con  la  realidad probatoria; empero, frente a ninguno de los medios  de  prueba  que  mencionó  el Tribunal, desarrolló el error de hecho por falso  juicio   de   identidad   que   denuncia   en   la   fase  introductoria  de  su  demanda.   

En  ese  sentido hace depender únicamente la  distorsión  que  atribuye  al  Tribunal  del  hecho  de haber otorgado un valor  superior  al  que  en  su  concepto  merecen los medios probatorios, con lo cual  sencillamente  no  atacó  la  sentencia  en su estructura y corrección lógica  sino  que,  a  manera  de alegato corriente, enfila la censura contra el mérito  atribuido  a  determinados  testimonios, y, en consecuencia, no sólo desvía el  ámbito  de  la  impugnación  hacia  un tipo distinto de error del que pretende  denunciar,  sino que tampoco desarrolla y demuestra con el rigor exigido en sede  extraordinaria.   

Desde  el inicio se nota la incongruencia del  ataque  cuando hace depender la distorsión que pregona configurada respecto del  contenido  objetivo  de  la  prueba   del  valor  de  convicción que, a su  criterio,   en  exceso  le  otorgó  el  Tribunal (fl. 12 de la demanda), o  cuando   sostiene   posteriormente   que   éste   no   tuvo  en  cuenta  varios  contraindicios  que  enuncia,  con  lo cual, además, contradice la formulación  del  cargo  por  falso  juicio  de  identidad,  pues  si  lo  que  afirma es que  “omitió      la  valoración” (fl.  15),  el  cargo debió plantearlo a través del error de hecho  por falso juicio de existencia.   

El  actor  intenta  la  controversia  contra  algunos  de  los  indicios  que dedujo el juzgador; empero, nunca trascendió el  simple  enunciado, porque cuando era de esperarse que orientara la censura hacia  los  momentos de construcción de la prueba, esto es a los medios de convicción  que  soportan  el  hecho indicador, a la operación de inferencia lógica o a la  asignación  de  poder  de  persuasión, acude a una serie de transcripciones de  las  motivaciones del Tribunal, para concluir oponiendo su propio criterio sobre  el material probatorio recaudado.   

En  ese  sentido  el  libelista  ni  siquiera  identifica   el   indicio  sobre  el  cual  construye  la  censura,  y  si  bien  parcialmente  individualiza  la  prueba de los hechos indicadores, no señala en  qué  forma  los  testimonios  de  los  padres  del  occiso, por ejemplo, fueron  distorsionados por el juzgador.   

Ahora,  si  lo  pretendido  era cuestionar la  inferencia  lógica  o el valor probatorio otorgado a los indicios, era su deber  acreditar  el  desconocimiento  de  las  reglas  de la sana crítica, lo cual no  hizo,  pues por ninguna parte del escrito se menciona la regla de la lógica, la  experiencia  o  ciencia  que  desconoció  el  Tribunal,  labor  que le imponía  además  tener  que  acudir  a  otro  tipo  de  error que ni siquiera se toma el  trabajo de identificar.   

De  lo anterior se deduce que el cargo no fue  desarrollado  ni  siquiera  en  mínima parte, por lo que la demanda deberá ser  rechazada.   

2.             Cargo   formulado  por  el  Ministerio  público.   

Si  bien  es  cierto  que  a  la  falta  de  aplicación   del   principio   in   dubio  pro  reo  contemplado  en  el  artículo  445  del  código  de  procedimiento  penal  anterior  (7º de la ley 600 de 2000) puede llegarse tanto  por  la  vía  directa  como por la indirecta, el desarrollo y demostración del  cargo debe corresponder al camino escogido en la demanda.   

Si  se  acude a la primera vía, el libelista  tiene  que  demostrar que el sentenciador, a pesar de afirmar que existe duda de  la  existencia  del  hecho o la responsabilidad del procesado, decidió proferir  fallo  de  condena  cuando  debió  haber  absuelto.  Y  si  lo  invocado  es la  violación  indirecta de tal precepto, por haberse incurrido en errores de hecho  en  la  apreciación  probatoria,  además  de  señalar  de  manera concreta la  especie  de  error  probatorio,  al censor corresponde demostrar que el juzgador  llegó  a  la errada conclusión de que las pruebas no conducen a la certeza del  hecho  o  la responsabilidad del procesado (aplicación indebida), o erradamente  concluye  que los medios dan la certeza requerida y condena, cuando en verdad de  ellos  surge  incertidumbre que debió ser resuelta a favor del procesado (falta  de    aplicación)    (Cfr.    auto    de   septiembre   7/00.   M.P.   Arboleda  Ripoll).   

Lo anterior no se cumple por el casacionista ,  quien  parte  enunciar  violación indirecta de la ley sustancial, y no obstante  en su desarrollo discurre indistintamente sobre una y otra vía.   

Esa  incongruencia  entre el enunciado y  el  desarrollo del cargo se establece nítidamente de la afirmación que hace en  el  sentido  de  que “Esta  agencia  del Ministerio Público acoge los hechos y la valoración probatoria en  la  forma  como fueron considerados por el fallador de segundo grado”  (fl. 14),  con  lo  cual  sencillamente,  en  lugar de plantear la violación indirecta por  aplicación  indebida  de  los  artículos  7,  323  y  324 del entonces vigente  código  penal,  y  247  del  código  de  procedimiento  penal,  y por falta de  aplicación  del artículo 445 ejusdem, lo que hace es acudir a la vía directa,  especialmente   tras   declarar   que  el  sentenciador  a  pesar  de  reconocer  implícitamente  duda acerca de la existencia del hecho y la responsabilidad del  procesado,    concluyó    condenándolo,    cuando   debía   absolverlo   (fl.  9).   

Aún  de  no  tener en cuenta lo anterior, la  verdad  es  que  en desarrollo del cargo el casacionista presume que el fallador  llegó  a  la errada conclusión de que las pruebas no conducen a la certeza del  hecho  o  la  responsabilidad  del procesado, cuando por ninguna parte del fallo  aparece una afirmación en tal sentido.   

De  suponer  que  el ataque se orienta por la  vía  directa, de la transcripción que del fallo hace el censor (fl. 126) no se  establece  que  el  Tribunal  hubiere reconocido, así fuera implícitamente, la  existencia  de  la duda probatoria que presume configurada, con lo cual el cargo  queda sin fundamento.   

Era   su   deber   identificar   el   medio  probatorio   sobre el cual predica el yerro, lo cual no hizo concretamente.  En  tanto  el  sentenciador se refirió a prueba indiciaria diversa (motivo para  delinquir,   relación   entre  occiso  y  procesado,  etc)  y  testimonial,  el  demandante  discurre indistintamente sobre las diferentes pruebas, sin mencionar  en cual de los medios radica el error que declara.   

Es  que  ni siquiera identifica la especie de  error  de  hecho  que predica, esto es si estuvo determinado por falso juicio de  existencia,  identidad  o  raciocinio,  cuando  como se sabe no puede plantearse  sobre  un mismo cargo diferentes tipos de error, que se excluyen entre sí, y en  esa  medida  corresponde  al actor señalar de manera expresa en cuál incurrió  el juzgador.   

Solo  hasta el final alude al falso juicio de  identidad,  pero  no  se sabe si fue porque al contemplar los medios probatorios  legalmente  aportados  el  sentenciador  distorsionó,  tergiversó,  recortó o  adicionó  su contenido literal para llegar a una conclusión distinta de la que  habría  obtenido  de considerarlos en su integridad, pues inmediatamente dirige  la  censura  al  hecho  de  que  el  Tribunal  hizo producir efectos probatorios  diferentes  a  la prueba indiciaria de la que se deriva de su propio contexto; y  eso    que    en    principio    había    dicho    que   acogía   “los hechos y valoración probatoria en  la  forma  como fueron considerados por el fallador de segundo grado” (fl. 14).   

Sobra  advertir,  que  como  sucedió  con el  defensor  del  procesado,  el  representante de la sociedad no demuestra, de una  parte,  el  falso juicio de identidad, pues no se sabe si el error radicó en la  prueba  del  hecho  indicador,  en  la  inferencia  lógica  o en la estimación  individual o conjunta de los indicios.   

Y,  de otra, que presenta cargos excluyentes,  pues  en  esta  sede  no  es posible afirmar al mismo tiempo que el sentenciador  asigna  una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica  (fls.  15  y  16), con lo cual alude a un error de hecho por falso raciocinio, y  terminar  planteando  un  falso  juicio  de  identidad porque la prueba pudo ser  distorsionada,  tergiversada,  recortada  o adicionada en su contenido fáctico,  de  donde  se  establece  que  mientras  el  primero es error de estimación, el  segundo lo es de contemplación.   

Del  contenido de la demanda se establece que  el  censor  presenta  en  realidad  una  diversa óptica de entendimiento con el  poder  de  convicción  que  el Tribunal percibió en los testimonios e indicios  que  sirvieron  de fundamento al fallo, pues insistentemente discurre de la duda  razonable  que  para  él  se  origina  del análisis probatorio contenido en el  fallo,  oponiendo  así  su  propio  criterio  al  del  sentenciador  de segundo  grado.   

El  casacionista,  entonces, se alejó de las  directrices  que  se  recordaron en principio, y por lo mismo se impone rechazar  la demanda, sin otros argumentos.   

3. Consideración final.  

En   trámite   para   decidir   sobre   la  admisibilidad  del  recurso extraordinario, la Sala fue enterada por el Tribunal  superior  de  las  determinaciones adoptadas por los Jueces 61 civil municipal y  1º  penal del circuito de Bogotá como culminación de las acciones de tutela y  habeas corpus promovidas por OSCAR HERNANDO ROMERO LATORRE.   

Respecto del contenido de esa decisiones, cabe  plantearse  si  el  procedimiento  de casación ha perdido su objeto o razón de  ser  como  juicio  de legalidad de la sentencia de segunda instancia y mecanismo  de  protección  de  las  garantías debidas a las personas intervinientes en la  actuación penal.   

Al respecto resulta necesario precisar que la  casación,  como  juicio extraordinario al fallo del Tribunal, es autosuficiente  para   preservar   las  garantías  fundamentales  de  los  sujetos  procesales,  cualquiera que ellas sean.   

En esa medida, la naturaleza excepcional de la  acción  de  tutela  establecida  en  el  artículo  86-3  de  la  constitución  política,  que  condiciona su ejercicio a que no haya otro mecanismo de defensa  judicial,   estando   en   trámite   este  recurso  extraordinario,  constituye  residualidad   reforzada,   precisamente   por   la   suficiencia  misma  de  la  casación.   

Esta  vinculación  de  la  competencia de la  Corte  a  la  constitución  política,  en  defensa  del  valor  normativo y la  efectividad  de  los  derechos y garantías consagradas a favor de las personas,  emana  del  artículo  234  de  la  constitución política y aparece claramente  desarrollada  en  el artículo 205 del código de procedimiento penal, según el  cual  la Sala penal de la Corte suprema de justicia podrá aceptar el recurso de  casación   cuando   lo   considere   necesario  para  desarrollar  “la   garantía   de   los   derechos  fundamentales”. Igualmente  el  artículo  206  dispone que la casación debe tener por fines la efectividad  del  derecho  material y de las garantías debidas a las personas intervinientes  en  la  actuación  penal,  al  paso  que  el artículo 216 ejusdem contempla la  posibilidad  de  casar  la  sentencia  “cuando  sea  ostensible  que  la misma atenta contra las garantías  fundamentales”.    

Aclarado   lo  anterior,  y  frente  a  los  resultados  conocidos  del  trámite de la acción de tutela y posterior recurso  de  habeas  corpus,  en  cuanto  los  magistrados  del Tribunal ya demandaron la  intervención  de las autoridades penales y disciplinarias, la Sala no encuentra  que  haya  lugar a disponer medidas adicionales. No obstante sí, requerirá del  Fiscal  y  el Procurador general de la nación un esclarecimiento lo más pronto  posible  de  las  circunstancias  en  que  estas  acciones fueron ejercidas y la  legitimidad de las decisiones en ellas adoptadas.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,   

RESUELVE:  

1.  Inadmitir  las  demandas  de  casación  presentadas  por  el  defensor  del  procesado y el representante del Ministerio  público     y,     en     consecuencia,    declara    desierto    el    recurso  interpuesto.   

2. Requerir al Fiscal y Procurador general de  la  nación  de  conformidad  con  lo  expuesto  en  el  numeral 3º de la parte  considerativa,  para lo cual se les enviará copias de esta providencia y de los  informes rendidos por el Tribunal.   

Contra   este   auto   no  procede  recurso  alguno.   

Comuníquese  y  devuélvase  al  tribunal de  origen.   

CUMPLASE.  

ALVARO O. PEREZ PINZON  

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   JORGE  E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE   

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

No hay firma  

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR               NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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