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Proceso No 19125
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 053.
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002).
Se resuelve sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por el defensor del procesado OSCAR HERNANDO ROMERO LATORRE y el representante del Ministerio público.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. El 4 de diciembre de 1998, en la vía que de esta capital conduce al municipio de Choachí fue encontrado el cadáver de un hombre que según el protocolo de necropsia correspondía a una persona joven que presentaba huellas de quemaduras post morten y signos de acción depredadora.
Posteriormente se estableció que el nombre del occiso era WILLIAN RICARDO PARRA GONZALEZ.
2. La Fiscalía 9ª delegada ante los Juzgados penales del circuito dirigió la investigación previa (fl. 11 y ss), y al surgir cargos contra OSCAR HERNANDO ROMERO LATORRE como autor de la ilicitud, decretó la apertura de la instrucción en resolución calendada el diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) -fl. 231-.
El imputado fue vinculado al proceso por medio de indagatoria (fl. 234 y 265 c.o. 1, 121 c.o. 2), y resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como coautor del delito de homicidio agravado, mediante resolución proferida el veintiuno (21) de septiembre de ese mismo año por la Fiscalía 1ª de la unidad de vida (fl. 135 y ss, c.o. 2), a quien fue reasignado el asunto.
3. Clausurada la investigación (fl. 213 c.o. 2), el Fiscal procedió a calificar el mérito del sumario el dos (2) de febrero de dos mil (2000) con resolución acusatoria en contra del procesado como coautor del delito de homicidio agravado (fl. 244 c.o. 2).
4. El trámite del juicio estuvo a cargo del Juzgado 36 penal del circuito de Bogotá (fl. 4 y ss, c.o. 3), quien con posterioridad al debate oral (fl. 192 a 301) puso fin a la instancia en sentencia de dieciocho (18) de agosto de dos mil (2000), condenando a OSCAR HERNANDO ROMERO LATORRE a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años, al declararlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado (fls. 8 a 30, c.o. 4).
Interpuesto el recurso de apelación por el defensor y el representante del Ministerio público, una sala de decisión penal del Tribunal superior de Bogotá confirmó en su integridad el fallo de primera instancia en el suyo de marzo seis (6) de dos mil uno (2001) -fls. 59 a 72, c.o. 5-.
Contra la sentencia de segundo grado, en oportunidad, tanto el defensor como el representante del Ministerio público interpusieron el recurso extraordinario de casación (fls. 73 y 75, c.o. 5), y dentro del término legal presentaron los correspondientes escritos de sustentación (fl. 83 y ss).
LAS DEMANDAS
1. De la defensa.
Luego de identificar los sujetos procesales y la sentencia contra la cual dirige la demanda, y hacer un recuento de los hechos y la actuación procesal, el defensor del procesado, con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, postula un cargo contra el fallo del Tribunal, en el que denuncia violación indirecta de una norma de derecho sustancial, a consecuencia de haberse incurrido en incorrecta apreciación de las pruebas “por error de hecho, al distorsionar el sentido de los medios de convicción, con efectos que no se derivan de su contenido, lo que equivale a un falso juicio de identidad”.
En el siguiente orden desarrolla el cargo:
1.1. Fundamentos de la causal.
El Tribunal omitió la aplicación del artículo 445 del código de procedimiento penal anterior a favor del procesado, al valorar en conjunto el material probatorio recaudado.
En ese sentido transcribe apartes de la sentencia del fallador de instancia sobre el valor otorgado a las declaraciones de los progenitores de PARRA GONZALEZ para llegar a una primera conclusión en el sentido que el Tribunal distorsionó el contenido “objetivo de la prueba al exceder el valor de los medios de convicción, lo cual nos impone, consecuentes con la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, la tarea de comprender en el análisis la totalidad de los indicios” que llevaron al juzgador a la conclusión de que la madre del occiso conocía los pormenores del encuentro entre su hijo y el procesado.
Afirma enseguida que el Tribunal deduce indicios de manera parcial, y sin mayor trascendencia de valorarse en forma aislada, como hizo al concluir que la participación del procesado se limitó a la realización de una llamada que pudo llevarse a cabo desde cualquier sitio de la ciudad, a través de la cual concertó una cita con la víctima, y, en consecuencia, no era indispensable la presencia de ROMERO LATORRE en esta capital “ya que su participación fue eminentemente intelectual”.
En este punto, el falso juicio de identidad consiste según el actor en que la prueba fue distorsionada por el Tribunal, al hacerle decir algo que no “aparece en su contenido material”, pues no está probado que el procesado hubiera citado al hoy occiso, “pero se presumió tal evento, con base en el dicho de los dolientes”.
Señala al respecto que el a quo no tuvo en cuenta un contraindicio que torna complejo el tema de la autoría intelectual, pues de la prueba allegada resulta que ningún abonado telefónico originador de llamadas compromete a Romero Latorre, aunque sí un indicio aislado como es “el pálpito de los progenitores de la víctima sobre la identidad de quien presuntamente lo citó, en una ciudad en la que ni siquiera estaba el aquí sentenciado”
Concluye diciendo el actor que el fallo de esta Corporación de febrero 25 de 1999 resulta aplicable en lo que atañe al análisis de la prueba indiciaria, pues al excederse en el valor de convicción el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad, e igualmente en el análisis de los testimonios “con una mutación que les atribuyó algo contrario a su significación objetiva”.
1.2. Pruebas sobre las cuales recae el error.
Las declaraciones de LUZ MARINA GONZALEZ DE PARRA y ALFONSO PARRA RODRIGUEZ acerca de la identidad de la persona que supuestamente citó a su hijo con base en llamadas telefónicas que no salieron del teléfono del procesado, quien ese día se encontraba en una finca del Meta; la vaguedad de la declaración del celador sobre la identidad de las personas que recogieron en un carro al hoy occiso; la existencia de una nota escrita dejada por el mismo que descarta cualquier posibilidad de entrevista; la inexistencia de subordinación; el no reconocimiento de la fotografía por parte del celador; la inactividad del investigador encargado de esclarecer el crimen; conducen en este acápite al libelista a decir que dichas pruebas facilitaron, en conjunto, que se pensara en la existencia de indicios idóneos acerca de la responsabilidad del procesado, cuando más bien existe “en cada medio de convicción un motivo para duda razonable” siendo por tanto forzosa la aplicación del artículo 445 del anterior estatuto procesal penal para absolver al implicado.
Termina este acápite diciendo que el juzgador suplió las funciones del acusador, y que sobrevivió el facilismo al presumir la autoría intelectual en cabeza de un inocente.
1.3. Demostración.
Tras ratificar el cargo, el demandante vuelve nuevamente sobre la deducción a la que arribó el Tribunal acerca de la participación intelectual del procesado en el homicidio de WILLIAN RICARDO PARRA con base en las declaraciones de los progenitores de la víctima y su novia, para llegar a la conclusión que ninguno de los hechos por ellos relatados constituyen indicios por no estar probados, aparte que no tuvo en cuenta el fallador de instancia la existencia de contraindicios, tales como que el procesado se presentó voluntariamente ante la Fiscalía las veces que fue requerido; ninguna de las llamadas telefónicas recibidas por el hoy occiso provino de su representado; no se desvirtuó el contenido del manuscrito visible a folio 16 del cuaderno original No. 1, en el sentido que era imposible la asistencia a la cita, y menos con varias horas de espera; y esa reunión pudo ser con alguna de las personas a las cuales llamó telefónicamente en esa ocasión.
Descarta el indicio de oportunidad para delinquir, con la presencia del procesado el día de los hechos en San Martín (Meta).
Hace referencia a otros medios probatorios, especialmente testimoniales, para desechar el vínculo existente entre procesado y víctima, y concluir diciendo que no fue con ROMERO LATORRE con quien convino encontrarse PARRA GONZALEZ el fatídico día, y que todo se reduce a la creencia de los padres de éste de pensar que aquél fue el autor del delito.
1.4. Normas infringidas.
Para el actor el fallador de instancia desconoció los artículos 254, 294, 300, 301, 302, 303 y 445 del código de procedimiento penal anterior y varias sentencias de la jurisprudencia de la Corte constitucional y esta Corporación que cita, al igual que aplicó equivocadamente el artículo 247 ejusdem.
Con base en lo anterior, solicita a la Sala casar la sentencia recurrida, dictando el fallo sustituto absolutorio con fundamento en el artículo 445 del código de procedimiento penal anterior.
2. Del Ministerio Público.
Luego de identificar los sujetos procesales y la sentencia demandada, sintetizar los hechos y resumir la actuación procesal, con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, un cargo único formula al fallo del Tribunal.
En su enunciado denuncia violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 323 y 324-7 del código penal vigente para el momento del fallo objeto de censura, y 247 del código de procedimiento penal, también vigente para entonces, a consecuencia de haber incurrido el sentenciador en errores de hecho. Por la misma vía indirecta, estima que violó por falta de aplicación el artículo 445 ejusdem, recogido en la actual codificación en el artículo 7º como principio rector.
Al desarrollar el cargo parte de los fundamentos probatorios tenidos en cuenta por el Tribunal para proferir el fallo de condena, aduciendo a continuación que como punto de partida tuvo en cuenta el juzgador la relación que mantenían procesado y occiso, marco dentro del cual tienen ocurrencia los acontecimientos que se erigen como móvil que llevó a ROMERO LATORRE a atentar contra la vida de PARRA GONZALEZ, compartiendo así los planteamientos que sobre el particular esbozó la sentencia de primera instancia.
Enuncia y desarrolla, a continuación, los errores en que incurrió el sentenciador en la valoración de los medios probatorios, así:
2.1. Error de hecho, pues el fallador, si bien no reconoció expresamente las “insuperables dudas”, en forma tácita sí las admitió; en ese sentido se refiere a apartes de la sentencia para concluir diciendo que incurrió en falso juicio en cuanto a la forma como valoró los medios de convicción, toda vez que les hizo producir unos efectos que no se derivan de su contenido.
2.2. Error de hecho que hace consistir en la duda razonable que se infiere del accidente de tránsito ocurrido el 2 de diciembre de 1995, derivado de un interrogante que plantea el Tribunal y que se quedó sin respuesta, porque precisamente de las pruebas trasladadas del expediente por homicidio en accidente no puede deducirse plenamente que el aquí sentenciado sea responsable de ese accidente, ya que allí se señaló como responsable únicamente al occiso WILLIAN RICARDO PARRA GONZALEZ.
Afirma que así se tendría dos tácitas dudas planteadas por el mismo juzgador de segunda instancia: una material (punto de partida de la investigación) y una subjetiva (móvil), aduciendo que entre una y otra no se habló de subsidiaridad entre autores materiales y el presunto determinador (si es que existió), pero nada se dijo en el proceso y en las instancias “quien, cómo, cuando, donde y menos, a quienes se doblegó en su voluntad para que ejecutaran el hecho, siendo esta la más razonable de las dudas que, por omisión, dejaron los falladores de primer y segundo grado”.
2.3. Otro error en que incurrió el Tribunal consiste en el señalamiento que hizo en el sentido que la participación del procesado, en el aspecto material, se limitó a la realización de una llamada, a través de la cual concertó una cita con el hoy occiso, que pudo ser realizada desde cualquier teléfono de la ciudad donde se encontraba, y por ello su participación fue eminentemente intelectual.
En ese sentido sostiene que no existe prueba alguna sobre esta comunicación telefónica, a pesar de haberse investigado hasta la saciedad sobre el particular, no obstante la creencia de los padres de la víctima; y justamente por haber dicho la Sala que la llamada pudo haber sido realizada desde cualquier teléfono de la ciudad donde se encontraba, surge otra duda razonable, que por mandato del legislador debe resolverse a favor del reo.
En modo alguno pretende el representante del Ministerio público revivir las instancias, pero asegura que es inevitable referirse y criticar sin ahorrar esfuerzo las consideraciones del Tribunal, que con implícitas dudas, terminaron omitiendo la aplicación del artículo 445 del código de procedimiento penal anterior, y condenando al procesado.
Para demostrar el error, el representante de la sociedad considera de importancia indicar que se vulneró una norma de derecho sustancial, cuando en la parte resolutiva del fallo deja entrever el sentenciador de instancia dudas razonables sobre la materialidad y responsabilidad del procesado y, no obstante, lo condenó, con evidente falta de aplicación del artículo 445 citado.
En tal sentido acoge los hechos y valoración probatoria en la forma como fueron considerados en el fallo de segundo grado, pero llama la atención de la Corte sobre la confrontación entre las motivaciones, la parte resolutiva y la norma sustancial.
Apunta que la sentencia reconoce la ausencia de la prueba más importante sobre la causa de muerte, pero desvía esa consideración sobre la prueba testimonial (cuando no hay prueba directa y la indiciaria es frágil); y que sin esa relación de causalidad, no es serio presumir circunstancias de tiempo, modo y lugar, y menos edificar la calidad de determinador, cuando los autores materiales no fueron identificados y tampoco el incentivo moral o pecuniario que doblegó las voluntades de éstos para llegar al resultado.
Señala, entonces, que con ese “vacío en el factor objetivo” el juzgador de instancia pasó a sustentar una llamada telefónica, que tampoco fue acreditada con prueba directa sino con el presentimiento de los padres del occiso.
Asimismo, sostiene que al Tribunal le resultó contradictoria la consideración sobre el móvil presunto de haber tenido relaciones comerciales y la nota que descarta toda posibilidad de una cita entre procesado y occiso.
Como colofón de todo lo anterior, señala que se llegó al error que necesariamente incidió en la condena.
En otro acápite señala que el sentenciador no solo desbordó los criterios para la valoración de la prueba que contempla el artículo 294 del código de procedimiento penal, entonces vigente, sino que sus apreciaciones carecen de lógica y realismo, conforme a las dudas razonables atrás esbozadas, lo que hace que incurra en una gama de inexactitudes e inconsistencias, que de seguro fueron determinantes para condenar a ROMERO LATORRE.
En esa medida, estima que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad al hacer producir efectos probatorios al informe cuestionado, efectos que no se derivan de su contexto, falseando así su expresión fáctica. Y obviamente la trascendencia del error sucumbió en el sentenciador, porque produjo un resultado adverso, pues se constituyó en el soporte de la condena.
Afirma enseguida que de no haber incurrido en tales errores en la valoración de los medios de prueba y en falta de aplicación del artículo 445 entonces vigente, la conclusión a la que hubiera llegado sería distinta. Desconoció el fallador que para condenar se requiere que exista certeza sobre el hecho punible y la responsabilidad del procesado, con lo cual dejó de aplicar el artículo 247 ejusdem.
Conforme al desarrollo histórico de lo acontecido, y lo alegado con anterioridad, concluye diciendo que al menos se genera una situación de duda, que debe ser resuelta a favor del procesado. En apoyo cita jurisprudencia de esta Corporación en torno al in dubio pro reo en alegación de casación por vía indirecta (Sent. de febrero 13 de 1995).
Termina por concretar el cargo, señalar las normas violadas y elevar petición en el sentido que se case integralmente la sentencia impugnada, y en aplicación del artículo 445 citado se dicte fallo sustitutivo absolutorio a favor del procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda de casación debe sujetarse a los requisitos que para su admisión establece la ley procesal penal; de no ser así, resulta imposible que la Corte pueda estudiar de fondo los reproches contra la legalidad de la sentencia recurrida.
Básicamente corresponde al actor en atención a lo previsto en el artículo 212-3 enunciar la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que estima infringidas.
Los equívocos en que incurren los libelistas al formular los cargos son, sin embargo, evidentes, pues las demandas fueron estructuradas de manera diversa a como lo exige la técnica casacional, tal cual pasa a verse:
1. Cargo formulado por el defensor.
La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que puede demandarse la casación del fallo con fundamento en la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el Tribunal en ejercicio de la apreciación probatoria incurre en errores de hecho o de derecho que determinan la aplicación indebida o falta de aplicación de una norma de derecho sustancial.
El error de hecho por falso juicio de identidad, camino seguido por el casacionista, supone que el juzgador tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente aportado, pero distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona su contenido literal, de suerte que arriba a conclusiones que real y objetivamente no se desprenden de él.
En esa medida el libelista debe indicar expresamente qué en concreto dice el medio probatorio sobre el cual hace recaer el error, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, distorsionó, cercenó o adicionó haciéndolo producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la trascendencia jurídica del desacierto en la declaración contenida en la parte resolutiva del fallo.
Y cuando el ataque verse sobre la apreciación de la prueba indiciaria, el censor debe probar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores; la inferencia lógica; en el proceso de valoración conjunta al apreciar la articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, o entre éstos y las restantes pruebas, que condujo a una conclusión fáctica desacertada.
La demanda que ocupa la atención de la Sala, además de no contener un análisis ordenado y razonado de dichos presupuestos, incurre en graves desaciertos.
El defensor del procesado, luego de relacionar sin orden lógico y análisis un conjunto de pruebas, realizó un enorme esfuerzo para demostrar que las deducciones que él propone son las que se compadecen con la realidad probatoria; empero, frente a ninguno de los medios de prueba que mencionó el Tribunal, desarrolló el error de hecho por falso juicio de identidad que denuncia en la fase introductoria de su demanda.
En ese sentido hace depender únicamente la distorsión que atribuye al Tribunal del hecho de haber otorgado un valor superior al que en su concepto merecen los medios probatorios, con lo cual sencillamente no atacó la sentencia en su estructura y corrección lógica sino que, a manera de alegato corriente, enfila la censura contra el mérito atribuido a determinados testimonios, y, en consecuencia, no sólo desvía el ámbito de la impugnación hacia un tipo distinto de error del que pretende denunciar, sino que tampoco desarrolla y demuestra con el rigor exigido en sede extraordinaria.
Desde el inicio se nota la incongruencia del ataque cuando hace depender la distorsión que pregona configurada respecto del contenido objetivo de la prueba del valor de convicción que, a su criterio, en exceso le otorgó el Tribunal (fl. 12 de la demanda), o cuando sostiene posteriormente que éste no tuvo en cuenta varios contraindicios que enuncia, con lo cual, además, contradice la formulación del cargo por falso juicio de identidad, pues si lo que afirma es que “omitió la valoración” (fl. 15), el cargo debió plantearlo a través del error de hecho por falso juicio de existencia.
El actor intenta la controversia contra algunos de los indicios que dedujo el juzgador; empero, nunca trascendió el simple enunciado, porque cuando era de esperarse que orientara la censura hacia los momentos de construcción de la prueba, esto es a los medios de convicción que soportan el hecho indicador, a la operación de inferencia lógica o a la asignación de poder de persuasión, acude a una serie de transcripciones de las motivaciones del Tribunal, para concluir oponiendo su propio criterio sobre el material probatorio recaudado.
En ese sentido el libelista ni siquiera identifica el indicio sobre el cual construye la censura, y si bien parcialmente individualiza la prueba de los hechos indicadores, no señala en qué forma los testimonios de los padres del occiso, por ejemplo, fueron distorsionados por el juzgador.
Ahora, si lo pretendido era cuestionar la inferencia lógica o el valor probatorio otorgado a los indicios, era su deber acreditar el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, lo cual no hizo, pues por ninguna parte del escrito se menciona la regla de la lógica, la experiencia o ciencia que desconoció el Tribunal, labor que le imponía además tener que acudir a otro tipo de error que ni siquiera se toma el trabajo de identificar.
De lo anterior se deduce que el cargo no fue desarrollado ni siquiera en mínima parte, por lo que la demanda deberá ser rechazada.
2. Cargo formulado por el Ministerio público.
Si bien es cierto que a la falta de aplicación del principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 445 del código de procedimiento penal anterior (7º de la ley 600 de 2000) puede llegarse tanto por la vía directa como por la indirecta, el desarrollo y demostración del cargo debe corresponder al camino escogido en la demanda.
Si se acude a la primera vía, el libelista tiene que demostrar que el sentenciador, a pesar de afirmar que existe duda de la existencia del hecho o la responsabilidad del procesado, decidió proferir fallo de condena cuando debió haber absuelto. Y si lo invocado es la violación indirecta de tal precepto, por haberse incurrido en errores de hecho en la apreciación probatoria, además de señalar de manera concreta la especie de error probatorio, al censor corresponde demostrar que el juzgador llegó a la errada conclusión de que las pruebas no conducen a la certeza del hecho o la responsabilidad del procesado (aplicación indebida), o erradamente concluye que los medios dan la certeza requerida y condena, cuando en verdad de ellos surge incertidumbre que debió ser resuelta a favor del procesado (falta de aplicación) (Cfr. auto de septiembre 7/00. M.P. Arboleda Ripoll).
Lo anterior no se cumple por el casacionista , quien parte enunciar violación indirecta de la ley sustancial, y no obstante en su desarrollo discurre indistintamente sobre una y otra vía.
Esa incongruencia entre el enunciado y el desarrollo del cargo se establece nítidamente de la afirmación que hace en el sentido de que “Esta agencia del Ministerio Público acoge los hechos y la valoración probatoria en la forma como fueron considerados por el fallador de segundo grado” (fl. 14), con lo cual sencillamente, en lugar de plantear la violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 7, 323 y 324 del entonces vigente código penal, y 247 del código de procedimiento penal, y por falta de aplicación del artículo 445 ejusdem, lo que hace es acudir a la vía directa, especialmente tras declarar que el sentenciador a pesar de reconocer implícitamente duda acerca de la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado, concluyó condenándolo, cuando debía absolverlo (fl. 9).
Aún de no tener en cuenta lo anterior, la verdad es que en desarrollo del cargo el casacionista presume que el fallador llegó a la errada conclusión de que las pruebas no conducen a la certeza del hecho o la responsabilidad del procesado, cuando por ninguna parte del fallo aparece una afirmación en tal sentido.
De suponer que el ataque se orienta por la vía directa, de la transcripción que del fallo hace el censor (fl. 126) no se establece que el Tribunal hubiere reconocido, así fuera implícitamente, la existencia de la duda probatoria que presume configurada, con lo cual el cargo queda sin fundamento.
Era su deber identificar el medio probatorio sobre el cual predica el yerro, lo cual no hizo concretamente. En tanto el sentenciador se refirió a prueba indiciaria diversa (motivo para delinquir, relación entre occiso y procesado, etc) y testimonial, el demandante discurre indistintamente sobre las diferentes pruebas, sin mencionar en cual de los medios radica el error que declara.
Es que ni siquiera identifica la especie de error de hecho que predica, esto es si estuvo determinado por falso juicio de existencia, identidad o raciocinio, cuando como se sabe no puede plantearse sobre un mismo cargo diferentes tipos de error, que se excluyen entre sí, y en esa medida corresponde al actor señalar de manera expresa en cuál incurrió el juzgador.
Solo hasta el final alude al falso juicio de identidad, pero no se sabe si fue porque al contemplar los medios probatorios legalmente aportados el sentenciador distorsionó, tergiversó, recortó o adicionó su contenido literal para llegar a una conclusión distinta de la que habría obtenido de considerarlos en su integridad, pues inmediatamente dirige la censura al hecho de que el Tribunal hizo producir efectos probatorios diferentes a la prueba indiciaria de la que se deriva de su propio contexto; y eso que en principio había dicho que acogía “los hechos y valoración probatoria en la forma como fueron considerados por el fallador de segundo grado” (fl. 14).
Sobra advertir, que como sucedió con el defensor del procesado, el representante de la sociedad no demuestra, de una parte, el falso juicio de identidad, pues no se sabe si el error radicó en la prueba del hecho indicador, en la inferencia lógica o en la estimación individual o conjunta de los indicios.
Y, de otra, que presenta cargos excluyentes, pues en esta sede no es posible afirmar al mismo tiempo que el sentenciador asigna una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica (fls. 15 y 16), con lo cual alude a un error de hecho por falso raciocinio, y terminar planteando un falso juicio de identidad porque la prueba pudo ser distorsionada, tergiversada, recortada o adicionada en su contenido fáctico, de donde se establece que mientras el primero es error de estimación, el segundo lo es de contemplación.
Del contenido de la demanda se establece que el censor presenta en realidad una diversa óptica de entendimiento con el poder de convicción que el Tribunal percibió en los testimonios e indicios que sirvieron de fundamento al fallo, pues insistentemente discurre de la duda razonable que para él se origina del análisis probatorio contenido en el fallo, oponiendo así su propio criterio al del sentenciador de segundo grado.
El casacionista, entonces, se alejó de las directrices que se recordaron en principio, y por lo mismo se impone rechazar la demanda, sin otros argumentos.
3. Consideración final.
En trámite para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario, la Sala fue enterada por el Tribunal superior de las determinaciones adoptadas por los Jueces 61 civil municipal y 1º penal del circuito de Bogotá como culminación de las acciones de tutela y habeas corpus promovidas por OSCAR HERNANDO ROMERO LATORRE.
Respecto del contenido de esa decisiones, cabe plantearse si el procedimiento de casación ha perdido su objeto o razón de ser como juicio de legalidad de la sentencia de segunda instancia y mecanismo de protección de las garantías debidas a las personas intervinientes en la actuación penal.
Al respecto resulta necesario precisar que la casación, como juicio extraordinario al fallo del Tribunal, es autosuficiente para preservar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, cualquiera que ellas sean.
En esa medida, la naturaleza excepcional de la acción de tutela establecida en el artículo 86-3 de la constitución política, que condiciona su ejercicio a que no haya otro mecanismo de defensa judicial, estando en trámite este recurso extraordinario, constituye residualidad reforzada, precisamente por la suficiencia misma de la casación.
Esta vinculación de la competencia de la Corte a la constitución política, en defensa del valor normativo y la efectividad de los derechos y garantías consagradas a favor de las personas, emana del artículo 234 de la constitución política y aparece claramente desarrollada en el artículo 205 del código de procedimiento penal, según el cual la Sala penal de la Corte suprema de justicia podrá aceptar el recurso de casación cuando lo considere necesario para desarrollar “la garantía de los derechos fundamentales”. Igualmente el artículo 206 dispone que la casación debe tener por fines la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas intervinientes en la actuación penal, al paso que el artículo 216 ejusdem contempla la posibilidad de casar la sentencia “cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales”.
Aclarado lo anterior, y frente a los resultados conocidos del trámite de la acción de tutela y posterior recurso de habeas corpus, en cuanto los magistrados del Tribunal ya demandaron la intervención de las autoridades penales y disciplinarias, la Sala no encuentra que haya lugar a disponer medidas adicionales. No obstante sí, requerirá del Fiscal y el Procurador general de la nación un esclarecimiento lo más pronto posible de las circunstancias en que estas acciones fueron ejercidas y la legitimidad de las decisiones en ellas adoptadas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
1. Inadmitir las demandas de casación presentadas por el defensor del procesado y el representante del Ministerio público y, en consecuencia, declara desierto el recurso interpuesto.
2. Requerir al Fiscal y Procurador general de la nación de conformidad con lo expuesto en el numeral 3º de la parte considerativa, para lo cual se les enviará copias de esta providencia y de los informes rendidos por el Tribunal.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Comuníquese y devuélvase al tribunal de origen.
CUMPLASE.
ALVARO O. PEREZ PINZON
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria