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Proceso No 17297
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 109
Bogotá, D.C., dos de octubre del año dos mil tres.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado EDINSON MINA QUIÑONEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante la cual lo condenó por el concurso de delitos de homicidio, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado y agravado.
Hechos y actuación procesal.-
1.- Aquéllos, ocurridos en Medellín, fueron declarados por el juzgador, de la manera siguiente:
“El trece (13) de julio de 1998, en la primera hora de la madrugada, al salir GERMÁN DARÍO MARULANDA CANO, acompañado de LUZ ÁNGELA HENAO GAVIRIA, de la heladería RASO del Barrio Popular # uno (1) de esta ciudad, no más había caminado algunos pocos metros en dirección al vehículo, tipo taxi de placas TIV 1996, que había dejado estacionado por allí mismo, lo interceptó el procesado EDINSON MINA QUIÑONEZ y a quemarropa le hizo varios disparos de revólver, a la altura de la cara y la cabeza que le produjeron heridas que pocos minutos después le produjeron la muerte en la Policlínica Municipal de Medellín. Después, el mismo procesado antes nombrado se apoderó de algunos pendientes de oro que lucía el hoy occiso: GERMÁN DARÍO MARULANDA CANO.
“Cuando del anterior modo actuaba MINA QUIÑONEZ, dos compinches, motejados como ´El tártaro’ y ‘El costeño’, lo escoltaban por si el último apellidado tenía alguna dificultad en su accionar ilícito, pero no la tuvo por lo visto y narrado precedentemente”.
2.- Después de llevar a cabo algunas diligencias preliminares, el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho la Fiscalía Ciento Veintidós Delegada de la Unidad Tercera Seccional de Delitos contra la Vida e Integridad Personal, dio inicio a la investigación (fl. 64), vinculó mediante indagatoria a EDINSON MINA QUIÑONEZ (fls. 82 y ss.) y le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fls. 87 y ss.).
Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 184 y ss.), el catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve se calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del procesado EDINSON MINA QUIÑONEZ por el concurso de delitos de homicidio, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado – agravado (fls. 189 y ss.). Esta determinación fue íntegramente confirmada el ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve por la Fiscalía Trece Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer en segunda instancia de apelación promovida por la defensora (fls. 214 y ss.).
3.- El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado Quince Penal del Circuito con sede en Medellín, donde se llevó a cabo la audiencia pública (fls. 291 y ss.) y el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve se puso fin a la instancia condenando al procesado EDINSON MINA QUIÑONEZ a la pena principal de veintisiete (27) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas “por tiempo igual al de la pena principal”, entre otras determinaciones a consecuencia de declararlo penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado-agravado, imputado en el pliego enjuiciatorio.
Apelado el fallo por la defensa y la Fiscalía (fls. 232 y ss.), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el nueve de febrero del año dos mil lo confirmó “con la única modificación consistente en que la pena accesoria a la de prisión sólo rige por diez (10) años” (fls. 338 y ss.).
4.- Contra la sentencia de segunda instancia, en la oportunidad prevista por el artículo 6º de la Ley 553 de 2000, el defensor público del procesado EDINSON MINA QUIÑONEZ presentó demanda de casación (fls. 356 y ss.), la cual fue admitida al trámite por la Sala (fl. 3 cno. Corte).
La demanda.-
Con apoyo en las causales tercera y primera –cuerpo segundo- de casación, dos cargos formula el demandante contra el fallo del Tribunal, en los que lo acusa de haber sido proferido en juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa técnica y transgresión indirecta de disposiciones de derecho sustancial por errores de apreciación probatoria, respectivamente.
PRIMER CARGO. (Principal. Nulidad por violación del derecho de defensa técnica).
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 306-3 del Código de Procedimiento Penal, denuncia que en la instrucción se presentó violación del derecho de defensa técnica, “no por la ausencia de una verdadera defensa técnica en esta etapa, sino por la falta de práctica de pruebas que resultaban efectivas para demostrar la no participación de mi representado en los hechos y la falta de veracidad de los testigos de cargo”. Dicha transgresión, dice, también se dio en el juicio, por la imposibilidad del defensor público “de poder controvertir la prueba de cargo, porque a pesar de que este defensor planteó o peticionó esas pruebas; hubo un silencio del juzgador al momento de decretarlas, que impedía cualquier recurso para insistir” en su recaudo.
En punto al principio de protección que rige la declaratoria de las nulidades, sostiene éste no resulta operante, toda vez que la defensa técnica es irrenunciable, obligatoria y no opcional. En este caso, dice, la defensa técnica no se ejerció en la etapa instructiva, y aunque actuó en la del juicio, la contradicción se vio limitada pues las pruebas básicas, tales como el reconocimiento en fila personas, el interrogatorio de los testigos de cargo, y otras pruebas como la ampliación de los dictámenes de la necropsia y una inspección judicial al lugar de los hechos, no se realizaron o no fue posible su verificación.
En este sentido anota que “para el juzgador fue suficiente una simple llamada, sin verificar una actividad más cierta, con los organismos que tienen a su cargo o que pueden disponer (policía, DAS, etc.), para lograr la comparecencia de los testigos de cargo, como SANDRA MERCEDES HENAO GAVIRIA, BIBIANA MARCELA CARDONA RAMÍREZ, LUZ ANGELA HENAO GAVIRIA y JORGE IVÁN URIBE TABORDA; y también la Fiscalía en la etapa instructiva no realizó ningún esfuerzo para lograr la comparecencia de DIANA MILENA, hermana del apodado ‘El Costeño’, de quien se dijo inicialmente que era quien había ordenado la muerte de GERMÁN DARÍO MARULANDA. Tampoco se hizo nada para localizar a ALEX y ELKIN (fl. 26 fte.), quienes según la compañera del occiso, fueron los que auxiliaron a MARULANDA CANO, al momento de ser herido. Es el Estado, a través de sus funcionarios, a quienes les compete y les corresponde, ya que tienen los medios para ello, hacer comparecer a esos testigos de cargo, para garantizar el derecho de defensa, y de contradicción de prueba; pues bien lo hicieron cuando el procesado carecía de defensor, e incluso no había ni siquiera sido vinculado en el investigativo, porque ello ocurrió a raíz del cuestionado reconocimiento fotográfico”.
Cuestiona asimismo, que habiéndose iniciado la investigación previa el 13 de julio de 1998, el día dieciséis siguiente se hubiere dispuesto continuarla pero sin ordenar la captura del imputado, no obstante haberse recaudado algunos testimonios.
Sólo cuando es vinculado mediante indagatoria el 1º de octubre de ese mismo año, se le designa defensor de oficio para que lo asista exclusivamente en dicha diligencia, la cual se vio suspendida porque el defensor tenía otro compromiso.
Califica de lacónica la indagatoria recibida al procesado, pues en ella no se le formuló cargo alguno por el delito de homicidio. Sin embargo, dice, se le definió la situación jurídica por dicha conducta sin habérsele imputado en forma clara este hecho punible.
Posteriormente, al procesado se le designó una profesional del derecho, quien tan sólo solicitó dos declaraciones, una de ellas intrascendente, y en relación con la otra, aunque importante, no hizo nada para localizar la testigo y tampoco insistió en su recaudo. Menos contrainterrogó a los testigos de cargo.
De lo anterior colige que ninguna actividad efectiva desplegó la defensora en la etapa de instrucción, al punto que el Fiscal instructor, consciente de que el nombramiento de defensores tenía más carácter formal que real, repetidamente ofició a la Defensoría del Pueblo solicitando se proveyera un defensor público, lo que sólo vino a suceder el 8 de marzo de 1998.
Anota que la orfandad defensiva de su representado, se patentiza en el hecho de que la defensora no se notificó del cierre de la investigación ni presentó alegatos precalificatorios. Sólo apeló la resolución acusatoria, cuyo recurso, en opinión del demandante, “estratégicamente no resultaba conveniente”. Le parece insólito, además, que encontrándose en trámite el recurso de apelación, la Fiscalía hubiere insistido en la designación de un defensor público.
Añade que la designación del defensor público coincidió con el pronunciamiento de segunda instancia en que se confirmó la resolución acusatoria. Ya en etapa de juicio, la defensa solicitó la ampliación de indagatoria del procesado y su reconocimiento en fila de personas con el fin de cuestionar el reconocimiento fotográfico. Sobre estas pruebas, el juez guardó absoluto silencio el cual se extendió a la solicitud de ampliar las declaraciones de los testigos de cargo, y con ello “evitó la posibilidad de impugnar esa decisión en el evento de que fuera contraria”.
Si bien, dice, en el auto que fijó fecha para llevar a cabo la audiencia, el juez ordenó citar a estos testigos, nada hizo para lograr la efectiva comparecencia en el proceso. De manera que “aunque hubo actividad como se ha dicho, en la etapa de juzgamiento, ésta no logró subsanar las irregularidades, y evitar la afectación al derecho de defensa que se ocasionó en la etapa instructiva, y que originó la no posibilidad de interrogar a los testigos de cargo, prueba pilar para la condena”.
Considera que la intervención de los defensores en el proceso no puede ser calificada como estrategia, toda vez que sus resultados fueron gravosos para los intereses del procesado “cuando los mismos pudieron ser más favorables, porque con un asesoramiento cierto, serio y jurídico en la etapa instructiva”, pudo haberse discutido la participación del enjuiciado en los delitos imputados, contrainterrogar a los testigos para aclarar las contradicciones en que incurren, o solicitar el recaudo de otras probanzas que resultaban de los dichos de cargo.
Destaca que las pruebas de cargo fueron recaudadas cuando el procesado ni siquiera contaba con defensor nominal ya que no había sido vinculado al proceso, lo que le impidió el ejercicio de contradicción de la prueba. Además, que la diligencia de reconocimiento fotográfico tuvo particularidades que dieron lugar a su cuestionamiento por el defensor en la audiencia y la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, pues, de una parte, la fotografía del implicado ostenta un asterisco lo que facilitó su reconocimiento, y de otra, se nombró un abogado defensor sólo para dicha diligencia, con lo cual no se iba a garantizar una efectiva defensa.
Después de reproducir apartes de algunos pronunciamientos en los que se trata el punto relativo a la defensa técnica, sostiene que su representado careció por completo de ella en la fase de instrucción, sin que la actuación llevada a cabo constituya estrategia defensiva ya que fue nulo el aporte en materia probatoria.
Por razón de ello considera que el único remedio por aplicar es anular la actuación, sea desde la resolución que cerró la investigación o desde la diligencia de apertura de ésta, incluyendo los medios recaudados “ya que todas esas pruebas se obtuvieron sin contar con una defensa real y verdadera”.
En el acápite que el censor denomina “pruebas que pudieron practicarse, con una actividad certera de la defensa o una investigación integral o imparcial del hecho punible”, sostiene que la sentencia se fundamentó en las versiones contradictorias y no corroboradas por otros medios, rendidas por Luz Angela Henao Gaviria, Sandra Mercedes Henao Gaviria, Jorge Iván Uribe y Bibiana Marcela Cardona Ramírez, y originadas por animadversión con el procesado como se destaca en sus dichos.
De manera especial, sostiene, la testigo Luz Angela Henao Gaviria se contradice con la necropsia en lo referente a la trayectoria de los proyectiles causantes de las heridas. Sin embargo, la Fiscalía no se preocupó por ahondar en ello y tampoco lo hicieron los defensores del procesado. En opinión del recurrente, si se hubiera contrainterrogado a los declarantes de cargo, se habría establecido que no fueron testigos directos de lo ocurrido y que mintieron a la administración de justicia pues no son coincidentes en cuanto a las circunstancias de tiempo y espacio en que los hechos tuvieron realización.
Cuando en la etapa del juicio la defensa intentó llevar a cabo el contrainterrogatorio, no fue posible su comparecencia especialmente porque nada se hizo al respecto por parte del juzgado. Tan sólo se dejó constancia de haber realizado una llamada telefónica, sin intentar siquiera su localización a través de la Policía.
“Con una correcta actividad probatoria –dice-, se hubiera insistido en realizar las gestiones pertinentes para hacer comparecer a DIANA MILENA, localizar a ELKIN y ALEX, mencionados por LUZ ANGELA HENAO, y localizar a los testigos de cargo, solicitados por el defensor público para la audiencia pública”. Asimismo, resultaba importante localizar a los empleados del establecimiento ‘Barra Ejecutiva’ para corroborar algunos aspectos sobre la ocurrencia de los hechos conforme al relato efectuado por los testigos de cargo.
Del mismo modo, en opinión del censor, resultaba importante para la investigación el que se hubiera llevado a cabo diligencia de reconocimiento en fila de personas por parte de los testigos de cargo, como lo solicitó el defensor público en la etapa probatoria del juicio, especialmente por razón de las falencias que ostenta el reconocimiento fotográfico.
Si bien en el curso de la actuación no se planteó la necesidad de practicar diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos, considera que en este caso particular ello era de vital importancia para verificar las condiciones de visibilidad por parte de los testigos de cargo y medir las distancias entre la discoteca y el lugar donde se hallaba el vehículo de la víctima.
También habría sido importante practicar una ampliación del dictamen de necropsia para que el Médico Legista indicara la posición de la víctima y la trayectoria de los disparos a efectos de cotejar la versión de la compañera del occiso.
Igualmente considera que habría sido pertinente ampliar la prueba de balística a fin de establecer si los proyectiles revisados pueden o no pertenecer a una misma arma, máxime si algunos testigos refieren haberse utilizado un trabuco.
Estas pruebas, dice, no obstante ser pertinentes, conducentes y trascendentes, fueron omitidas por falta de una actividad defensiva en la etapa de instrucción y por no haberse dado una investigación integral, lo cual, aunado al recaudo de aquellas con violación del derecho de defensa en que se fundó el fallo, resultó determinante en el sentido de la providencia que impugna.
Con fundamento en lo expuesto, solicita decretar la nulidad “ya sea desde la apertura de instrucción o desde el cierre de la investigación” y conceder la libertad a su defendido.
SEGUNDO CARGO. (Subsidiario. Violación indirecta de la ley por errores de hecho).
Sostiene que los juzgadores incurrieron en falsos juicios de existencia por omisión en cuanto dejaron de considerar pruebas que obran en el expediente, tales como la inspección judicial practicada al vehículo y las fotografías del mismo, las cuales no fueron cotejadas con el conjunto del arsenal probatorio. También, en falso juicio de identidad “en cuanto a la forma de interpretar otras pruebas, especialmente las de cargo reunidas en el expediente”.
Esto dio lugar a la violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 247 del Código de Procedimiento Penal de 1991, 323 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 29 de la ley 40 de 1993, el artículo 1º del Decreto 2266 de 1991, y los artículos 349, 350 numerales 1 y 2, y 351-9 del Decreto 100 de 1980, al tiempo que se dejaron de aplicar los artículos 2 y 445 del Decreto 2700 de 1991, en el sentido de que las dudas existentes han debido resolverse a favor del procesado y no en su contra.
Anota asimismo que la diligencia de reconocimiento a través de fotografías fue practicada de manera ilegal, lo que da lugar a configurar un error de derecho por falso juicio de legalidad, razón por la cual no ha debido ser tenida en cuenta. De manera que eliminado este medio de convicción, y analizados correctamente los otros, no existe mérito para mantener la decisión de condena.
En cuanto al falso juicio de existencia por omisión, sostiene que los juzgadores dejaron de apreciar la diligencia de inspección judicial al cadáver y las fotografías tomadas al vehículo.
En la citada diligencia, el funcionario de instrucción dejó constancia que las portezuelas delanteras del vehículo se hallaban destruidas, que en la parte interna, tanto en el puesto del conductor como del pasajero, se observaron charcas de sangre, y una piedra de gran dimensión, lo cual se complementa con las aludidas fotografías.
Al respecto, anota el censor que si se toma cuenta la diligencia de inspección, se la coteja con la diligencia de necropsia y se utilizan las reglas de la sana crítica, con herramientas como la lógica y la experiencia del funcionario judicial en tales eventos criminosos, resulta razonable concluir que el occiso iba conduciendo el vehículo y que en ese momento se presentaron los disparos de varias personas en su contra. Esto resulta más racional, que sostener, como lo hacen algunos testigos, que el hecho se presentó no dentro del vehículo sino fuera de él, y que la víctima sea trasladada al hospital en la parte trasera donde no se hallaron muestras de sangre.
Agrega que los juzgadores sólo hicieron referencia a la necropsia para establecer la tipicidad del comportamiento, pero no la tomaron en cuenta para efectos de la responsabilidad del procesado. “Es decir, el funcionario omitió entrar a hacer análisis de esta prueba, de manera lógica, científica, y bajo las perspectivas de la sana crítica”. De haber procedido de la manera como lo propone, en confrontación con el dicho de Luz Angela Henao Gaviria, el juzgador habría encontrado que la testigo faltó a la verdad y que los hechos no ocurrieron como ella los narró, pues no es lo mismo observar que se disparó por detrás cuando el disparo fue hecho de frente.
Respecto del error de hecho por falso juicio de identidad, sostiene que la prueba debe ser analizada en conjunto y siguiendo las reglas de la sana crítica. En este sentido anota que “si se analizan las deponencias juradas de Luz Angela Henao Gaviria, sin entrar a mencionar lo que le manifestó al Fiscal de Reacción Inmediata, y se comparan sus dichos con las otras pruebas testimoniales, tenemos que deducir que sus exposiciones no sólo atentan contra la lógica, las reglas de la sana crítica, sino que los falladores al estudiar esa prueba con las otras, desfiguran su contenido, y le dan un alcance superior al que esa prueba en su conjunto dispone”.
Después de reproducir algunos apartes de lo declarado por Luz Angela Henao, sostiene que esta prueba resulta contradictoria con la diligencia de inspección al cadáver, el álbum fotográfico allegado con ocasión de ella, y la necropsia. Además, dice, no concuerda con la declaración de Sandra Mercedes Henao Gaviria, muy a pesar de que el fallador de primera instancia señale lo contrario.
En relación con el testimonio de Jorge Iván Uribe Taborda, manifiesta el censor que dicho declarante sostiene que los hechos ocurrieron dentro de la discoteca “La Raso”, y no respalda para nada la narración de los acontecimientos realizada por Luz Angela Henao, a quien incluso no ubica en dicho lugar.
Reproduce asimismo algunos apartes de lo narrado por Bibiana Marcela Cardona, y concluye que “estas cuatro declaraciones lo único que las identifica es que son diferentes todas, es decir, no se respaldan entre sí, son incoherentes e imprecisas, son testimonios subjetivos; y lo que más llama la atención, es la distorsión de la prueba de cargo para llegar a la sentencia condenatoria; porque si se toman las pruebas técnicas para saber el alcance de las pruebas testimoniales, se tiene que señalar que no cumple un juicio de certeza, ya que la prueba técnica descarta la ocurrencia de los hechos en la forma narrada por los anteriores testigos”.
De manera que si los funcionarios hubieren aplicado las reglas de la sana crítica, les resultaba fácil descartar los mencionados testimonios y concluir que la duda e incertidumbre reinaba en el expediente y, por tanto, que no podían condenar a MINA QUIÑONEZ.
En cuanto a los falsos juicios de identidad en relación con la prueba indiciaria, manifiesta que estos medios de convicción fueron creados por los juzgadores con fundamento en la prueba testimonial, la prueba documental llegada de otros procesos que se adelantaban contra el acusado, y las diligencias de indagatoria.
Respecto al indicio de presencia o conexidad espacial, sostiene el censor que no obstante aseverar el procesado haber estado presente en el lugar de los hechos, dicha presencia física no resulta suficiente para que en su contra se predique la autoría de los hechos, pues la prueba testimonial no es suficientemente diáfana para ubicarlo como que inequívocamente estaba dirigiendo la acción homicida, o que el tal Hero, fuera el mismo MINA QUIÑONEZ, porque ni siquiera fue reconocido por tres de los testigos de cargo.
En relación con el indicio de capacidad moral para delinquir, sostiene que éste afortunadamente fue descartado por el juzgador de segunda instancia toda vez que solamente constituyen antecedentes penales y contravencionales las sentencias ejecutoriadas.
Anota, sin embargo, que los juzgadores no tuvieron en cuenta la circunstancia de no existir indicio de fuga o clandestinidad porque al procesado lo capturaron en el sector donde residía y tampoco se le encontró en su poder arma de fuego alguna.
Concluye de lo anterior que en el caso de su asistido no se encuentra acreditado en grado de certeza, la existencia del hecho punible y la responsabilidad del acusado.
En relación con la diligencia de reconocimiento por medio de fotografías, anota que se incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad, toda vez que en la fotografía que se dijo pertenece al acusado, aparece una señal clara que guía al testigo, lo que indica que de antemano se señala a la persona por reconocer. Anota, además, que en la actuación no se indica la forma como se obtuvo el mosaico fotográfico, y, lo que considera aún más grave, es que se haya designado defensor únicamente para dicha diligencia y no para asistir a alguien en el curso del proceso.
Dicha prueba, tampoco fue complementada no obstante la petición de la defensa de llevar a cabo la diligencia de reconocimiento en fila de personas, de manera que descartando esa prueba, y o el análisis de otras, o el contenido claro de cada una de ellas –dice-, se llega a la conclusión de que no se logra derrumbar la presunción de inocencia, ya que sólo subsisten dudas a favor del procesado.
Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia demandada y absolver al procesado de los cargos que le fueron formulados en aplicación del principio in dubio pro reo (fls. 356 a 428 cno. ppal).
Concepto del Agente del Ministerio Público.-
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, solicita de la Sala desestimar los cargos contenidos en la demanda y, en consecuencia, no casar el fallo objeto de impugnación extraordinaria.
Así, en relación con el primer cargo, destaca que el censor no se ajusta a los lineamientos técnicos que gobiernan la casación, toda vez que en la pretensión de nulidad por violación del derecho de defensa, involucra conceptos diversos que han debido ser tratados en cargos distintos, en razón a que difieren en su esencia y poseen un alcance y demostración autónoma, aún si hipotéticamente constituyen una vulneración al derecho de defensa, cuyo quebranto se originaría en factores diversos.
Considera inadmisible que el censor deje liberados los alcances de su reproche a momentos diferentes del proceso, la apertura de la investigación o la clausura del ciclo instructivo, lo que patentiza la poca claridad que posee al respecto. Además, que solicite la invalidez de las pruebas recaudadas con anterioridad al ciclo instructivo, para el evento de que la decisión anulatoria de lo actuado se produzca sólo a partir del cierre de la investigación, pues ello carece de fundamento lógico toda vez que las nulidades sólo producen efectos hacia el futuro.
En este último sentido destaca que contrario al parecer del casacionista, las irregularidades en la actuación procesal no tienen la entidad de afectar las pruebas, pues si se considera que una prueba ha sido practicada con desconocimiento del debido proceso, como así se afirma en relación con el reconocimiento fotográfico, la vía establecida en sede extraordinaria es la causal primera, con fundamento en el error de derecho por falso juicio de legalidad, y no la tercera que invoca.
A pesar de lo complejo que resulta desentrañar cada uno de los argumentos en que se basa el censor para reclamar la nulidad por violación del derecho de defensa, la Delegada destaca que de todas maneras en la actuación no se evidencia la existencia de las irregularidades a que se hace alusión en el desarrollo del cargo.
En este sentido anota que si bien es cierto en la fase de investigación previa se recaudaron la mayor parte de las pruebas en que se fundó el juicio de responsabilidad y que durante ella el imputado no tuvo defensor, ello obedece a que precisamente el objetivo de dicha etapa es esclarecer las dudas que surjan para abrir investigación, y, entre otros fines, allegar pruebas que permitan dar luces sobre la identidad o individualización del imputado.
Este último propósito fue el que determinó la apertura de investigación previa e impidió que se abriera formalmente la investigación hasta tanto se pudo establecer que EDINSON MINA QUIÑONEZ era el posible autor material del homicidio, lo que sucedió poco más de un mes después de ocurridos los hechos. Por lo anterior, considera lógico que durante ese lapso no hubiera tenido defensor dado que aún no se le había individualizado como posible autor de la conducta punible.
Respecto de otro de los reparos que el casacionista formula, relacionado con la violación del derecho de defensa como consecuencia de no haberse imputado el cargo de homicidio en la indagatoria, por el que finalmente fue condenado en las instancias, la Delegada considera que la presunta irregularidad no tuvo configuración en la actuación, toda vez que en la citada diligencia se le hizo la imputación por dicha conducta, respecto de la cual se mostró ajeno alegando que el responsable del delito fue el sujeto apodado “El Costeño”.
Anota asimismo, en punto a la alegación de la presunta desatención del proceso por parte de los defensores de oficio en la etapa instructiva, que en la indagatoria al procesado se le designó un profesional del derecho que cumplió con su breve función, pues tan pronto finalizó dicha sesión, se le designó una nueva defensora de oficio que lo representó durante el resto de la instrucción.
De todos modos, acota, la propuesta del censor carece de coherencia. Afirma el demandante que no hubo ningún acto positivo de defensa, pero a la vez sostiene que se solicitaron pruebas y se impugnó la resolución de acusación. Sugerir entonces que hubo abandono de la gestión defensiva, resulta infundado.
En lo que respecta a la supuesta omisión probatoria en la que se habría incurrido en la etapa del juicio, por no haberse practicado las pruebas oportunamente solicitadas por la defensa, al Procurador Delegado le llama la atención que el Juzgado no se hubiere pronunciado expresamente sobre dicha petición. No obstante, es del criterio que dicha irritualidad no pasa de ser formal, porque en el auto mediante el cual se convocó a audiencia pública, citó a todas las personas referidas por el defensor con el fin de recibirles declaración jurada.
En lo que concierne la ampliación de indagatoria solicitada por el defensor, considera que dicha prueba era innecesaria ante la posibilidad de interrogatorio en la audiencia pública, durante la cual tuvo nuevamente la oportunidad de ampliar sus argumentos defensivos como en efecto lo hizo.
Asimismo, califica de superflua la pretensión por realizar diligencia de reconocimiento en fila de personas, en la medida en que no había ninguna duda en cuanto a la individualización de Mina Quiñonez como el presunto autor material del homicidio, pues además de que los testigos fueron claros en señalar la participación del “Negro Hero” o “Negro Jero” en esa conducta, mote con el cual era conocido en el sector, en la actuación obra un reconocimiento fotográfico diáfano en el que no se presenta ningún vicio que empañe su legalidad.
Concluye entonces que el cargo no está llamado a prosperar, no sólo por los múltiples defectos técnicos que exhibe, sino porque no se evidencian las irregularidades que atribuye a la actuación.
En cuanto concierne a la segunda censura, esta vez postulada al amparo de la causal primera, el Procurador Delegado manifiesta que el casacionista nuevamente incurre en un cúmulo de errores de técnica que conducen al fracaso de su pretensión.
En este sentido resalta que no solo confunde los errores de hecho por falso juicio de existencia con los de identidad, sino que los relaciona con la violación de las reglas de la sana crítica, concepto éste totalmente diverso de los dos primeros y que hoy en día se concibe como error de hecho por falso raciocinio.
Este desacierto se patentiza en el libelo, cuando el censor expone que se incurrió en falso juicio de existencia respecto de la diligencia de levantamiento del cadáver y la necropsia practicada a éste, por no haberse tomado integralmente por los juzgadores, para lo cual ha debido acudir al falso juicio de identidad, toda vez que los falsos juicios de existencia parciales no tienen cabida al amparo del error invocado.
Ahora, si los mencionados medios fueron omitidos como se sostiene por el demandante, no es posible afirmar sin contrariar la razón que fueron apreciados con desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
En el fondo, lo que el casacionista plantea no es más que una invitación a controvertir abiertamente la apreciación de los medios de prueba con la pretensión de que se acoja su criterio particular, sin reparar que esa discusión se halla distante del objetivo real del recurso extraordinario.
El casacionista tampoco cumple con el deber de establecer la trascendencia de los yerros probatorios que propone; esto es, la obligación de demostrar de qué manera el fallo hubiera cambiado en el ámbito de la responsabilidad del procesado. No es, como erráticamente lo considera, que la repercusión se circunscriba a los efectos nocivos de la sentencia por el hecho de la imposición de la pena, sino la incidencia favorable de esos medios de convicción con respecto a los juicios edificados en la decisión controvertida.
Además, cuando aborda el tema de los supuestos errores de hecho por falsos juicios de identidad en relación con la prueba indiciaria, discute el indicio de presencia edificado por el fallador a la vez que alega no haberse tenido en cuenta el contraindicio de fuga o clandestinidad, pero no solamente expone un criterio personal sino que no se aviene a los parámetros técnicos de cuestionamiento a este particular medio de convicción.
Es así como no especifica el eslabón de la prueba indiciaria que pretende combatir, sino que ataca todo a la vez, lo cual resulta contradictorio.
En lo que tiene que ver con el error de derecho por falso juicio de legalidad que el censor propone con respecto al reconocimiento fotográfico que hizo la testigo Luz Angela Henao, el Delegado de la Procuraduría destaca que no se determina con precisión el rito legal quebrantado ni el precepto que lo contiene, única manera de demostrar que el medio de prueba es ilegal.
De todos modos, advierte que en la práctica de dicha prueba se cumplieron los requisitos normativamente establecidos, se contó con la presencia del Ministerio Público y de un abogado que actuó como defensor del imputado; además, el álbum se conformó con un número mayor de fotografías al previsto, pertenecientes a sujetos con una fisonomía similar a la de la persona por reconocer.
El asterisco que la fotografía ostenta, es tan sólo un defecto en el revelado, prácticamente imperceptible, que por lo mismo impide inferir las consecuencias señaladas por el censor o inducción alguna al testigo.
Anota, finalmente, que no se presentó distorsión alguna de la prueba del levantamiento del cadáver y las fotografías del vehículo que la complementan, toda vez que en las últimas exposiciones la compañera del occiso explica con suficiencia que después de la agresión, pretendió conducir a la víctima hasta el rodante de su propiedad, lo que explica las huellas de sangre, momento en el cual se percató que se había arrojado una piedra al interior del vehículo. Esto en opinión de la Procuraduría Delegada, da lugar a inferir que ninguna trascendencia frente a los juicios del fallo tiene el planteamiento del libelista.
Por lo anterior es del criterio que el cargo no debe prosperar (fls. 5 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA:
Por corresponder al orden lógico que a la casación impone el principio de prevalencia de las causales, la Corte abordará en primer lugar el examen del cargo planteado al amparo del motivo tercero, pues de prosperar, carecería de objeto aprehender el estudio del propuesto con fundamento en el primero.
CAUSAL TERCERA.
ÚNICO CARGO. (Nulidad. Violación del derecho de defensa técnica).
Acorde con la normativa procesal, insistentemente ha sido dicho por la jurisprudencia que, contrario a la común opinión que se tiene del tema, los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de postulación libre, sino que se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes.
De acuerdo con éstos, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).
De manera que en sede de casación, en tratándose de la causal tercera no basta con solamente invocarla, sino que compete al demandante, precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y la trascendencia frente al fallo cuestionado.
Si lo que se persigue es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable que se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque, y respetarse los principios de autonomía y no contradicción de los cargos.
En todo caso, cada una de las censuras debe contener una petición acorde con la naturaleza de la nulidad invocada, indicando la prelación con que su estudio debe ser abordado por la Corte, el momento a partir del cual la invalidación debe decretarse y el señalamiento del funcionario al cual se habrá de remitir el proceso, pues es lo cierto que el carácter técnico y rogado de la casación así lo impone.
En este caso, los mencionados derroteros no son acatados por el defensor del procesado EDINSON MINA QUIÑONEZ, quien pretende la invalidación de lo actuado no solamente con apoyo en razones carentes de fundamento, sino que indebidamente y sin respetar los principios de prelación y autonomía de las censuras, entremezcla argumentos apoyados en supuestos fácticos y jurídicos de naturaleza y objeto completamente diverso que ameritan tratamiento separado, no sólo desde la óptica del motivo de casación que invoca, sino de la causal primera, los cuales resultan incompatibles en su fundamento y alcance.
Sin ilación ninguna, se dedica el censor a formular una crítica general a la actuación llevada a cabo en las etapas ordinarias del trámite, y con ese propósito pretende destacar la existencia de presuntas irregularidades que van desde atentados al derecho de defensa hasta la transgresión del principio de investigación integral, las cuales comprometen la investigación previa, la instrucción formal y el juicio, pero sin que se decida expresamente por ninguno de dichos motivos de ineficacia, ni presente una solicitud concreta de anulación del trámite a partir de una fase o acto determinado del proceso.
Es tal el cúmulo de desaciertos técnicos y de fundamentación que el desarrollo del cargo ostenta, que incluso no se llega a advertir por el demandante las impropiedades en que incurre, al sostener, por ejemplo, que el derecho de defensa técnica resultó conculcado “no solo en toda la etapa instructiva del proceso, sino también en la etapa de juzgamiento, no por la ausencia de una verdadera defensa técnica en esta etapa, sino por la falta de práctica de pruebas que resultaban efectivas para demostrar la no participación de mi representado en los hechos y la falta de veracidad de los testigos de cargo”.
Así no logra saberse si lo que pretende es denunciar que el procesado careció de defensor técnico, o que no obstante contar nominalmente con él, abandonó el proceso, o si lo que sucedió fue que los juzgadores transgredieron el principio de investigación integral por la omisión de recaudar pruebas favorables al enjuiciado; o si lo que trata es de formular cuestionamientos a la apreciación probatoria bajo el supuesto de la validez del juicio, todo lo cual ha debido enunciar, desarrollar y demostrar en capítulos separados y no de manera conjunta y confusa como lo hace.
Esta confusión sobre el alcance de la nulidad que el demandante invoca, resulta asimismo patentizada cuando solicita de la Corte declarar la ineficacia de lo actuado sea desde la apertura de la investigación, ora de la clausura de ésta “sumando a ello las pruebas que se practicaron sin contar con defensa técnica cierta”, sin decidirse por ninguna de dichas etapas y sin tomar en cuenta que las irregularidades cometidas en el proceso de formación probatoria –salvo la indagatoria como acto de vinculación al proceso-, sólo pueden ser denunciadas al amparo de la causal primera, cuerpo segundo de casación, pues corresponden a los llamados vicios de juicio y no de actividad o in procedendo, alegables con apoyo en el motivo tercero.
Al margen de lo expuesto, de suyo suficiente para desestimar la censura, es de decirse que ninguno de los reparos que el censor presenta, cuenta con fundamento fáctico o jurídico ya que no logra demostrar la existencia de irregularidad alguna bajo ninguno de los supuestos planteados.
Dígase al respecto que no es cierto que durante la etapa de investigación previa se hubiere transgredido el derecho de defensa, toda vez que cuando la Fiscalía dispuso su adelantamiento sólo se tenía conocimiento de la ocurrencia del hecho, algunas de las circunstancias en que éste tuvo realización y el mote con que se hacía llamar el presunto homicida, mas no de la identidad o individualización de los posibles autores o partícipes del mismo, como para que se les pudiera permitir el acceso al expediente a fin de posibilitarles aportar pruebas o controvertir las allegadas en su contra.
Es tan cierto esto, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 319 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 40 de la ley 81 de 1993 (artículo 322 del actual estatuto procesal) que establecía como una de las finalidades de la investigación previa la de “practicar y recaudar las pruebas indispensables con relación a la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho”, la Fiscalía a cargo del asunto solicitó al Cuerpo Técnico de Investigación la designación de uno de sus agentes “a fin de que identifique plenamente al sujeto que le dicen HERO o JERO, al parecer integrante del ‘COMBO DENOMINADO PABLO VI’, incluso consiguiendo el número de su cédula de ciudadanía y lugar de expedición” y la elaboración de “un álbum fotográfico, con el número requerido, para efectos de reconocimiento” (fl. 20).
El 13 de agosto de 1998 se rindió el informe correspondiente donde se indicó que el alias HERO se identifica como EDINSON MINA QUÑONEZ (fl. 34). El veintiséis siguiente, con la presencia del Ministerio Público y un defensor designado de oficio, se llevó a cabo la diligencia de reconocimiento a través de fotografías por parte de la testigo Luz Angela Henao Gaviria en la que señaló la fotografía de EDINSON MINA QUIÑONEZ como perteneciente al autor material del homicidio (fl. 62), y en esa misma fecha se dispuso la formal apertura de investigación (fls. 64 y ss.), ordenando su captura para efectos de escucharlo en diligencia de indagatoria, la que se llevó a cabo el primero de octubre siguiente con la asistencia de un defensor designado de oficio (fl. 82), sin que en dicho intervalo hubiere mediado actividad probatoria alguna que diera lugar a suponer que se transgredió el derecho de defensa técnica o material, como contrariamente y sin fundamento se sostiene por el demandante.
Sostiene asimismo el demandante que en la indagatoria a MINA QUIÑONEZ no se le dio a conocer los contenidos de la imputación para que tuviera oportunidad de defenderse.
Deja de considerar, sin embargo, que para la fecha en que la diligencia de indagatoria del procesado EDINSON MINA QUIÑONES tuvo realización (1º de octubre de 1998), regía el artículo 360 del Decreto 2700 de 1991 que disponía que el imputado fuera interrogado “en relación con los hechos que originaron su vinculación”, sin que para la validez de la diligencia o de las decisiones que debían adoptarse con fundamento en ella, debieran cumplirse determinadas reglas o fórmulas sacramentales, sino sólo exhortarlo a que libre de juramento y en presencia de su defensor, respondiera de manera clara y precisa las preguntas que le fueran hechas en relación con los supuestos fácticos que determinaron su vinculación al proceso con el fin de que pudiera explicar su conducta.
Al respecto la jurisprudencia tiene establecido que “de esta manera el Estado cumple con la obligación que le compete de garantizar el derecho de defensa, y el interrogatorio que deba ser desarrollado por el funcionario judicial dependerá, como es apenas de obviedad entenderlo, de los antecedentes y circunstancias conocidas en el proceso, y de la postura que en relación con ellos asuma el indagado en la diligencia, no de formatos o fórmulas abstractas preconcebidas.
“Si el imputado, por ejemplo, acepta los hechos, habrá necesidad de entrar a concretar con su colaboración las circunstancias en las cuales acontecieron, su grado y forma de participación, y la de los demás intervinientes si los hubo, pero si los niega, teniendo cabal conocimiento del acontecer fáctico sobre el cual está siendo interrogado, ningún sentido tiene entrar a indagar sobre dichos aspectos, por resultar inoficioso, y además inconducente, no siendo dable alegar después, por quien ha propiciado una tal situación, violación del derecho de defensa, o quebrantamiento de las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, con el argumento de que no fue interrogado en debida forma sobre los hechos” (Cfr. sentencia casación Nov. 24/99. Rad. 14227).
Por ello ha sido dicho que “lo importante es que el interrogatorio al imputado sea pertinente en relación con los hechos que originaron su vinculación, y que no haya limitaciones a su intervención o evasivas a sus requerimientos sobre las constancias y verificaciones que advierta necesarias para su defensa, pues las preguntas simplemente deben ser eficientes, en el sentido de abarcar, por lo menos fácticamente, la infracción o las infracciones imputadas al indagado, de tal forma que pueda ejercer la defensa sobre éstas” (Cfr. Sentencia Casación Diciembre 15 de 1999. Rad. 12374).
En el caso objeto de estudio, los hechos que determinaron la vinculación al proceso de EDINSON MINA QUIÑONEZ, consistieron en haberse dado muerte, mediante la utilización de arma de fuego de defensa personal, a Germán Darío Marulanda Cano y el apoderamiento de algunas de sus pertenencias, lo que determinó la apertura de investigación, librar orden de captura en su contra y la correspondiente vinculación al proceso.
Pues bien, si se analiza en su contexto la indagatoria del procesado, se advierte que fue interrogado en relación con los referidos hechos y, además, que tenía conocimiento de su ocurrencia. Sin embargo decidió negar su autoría o participación en ellos, dando lugar a que el interrogatorio se desarrollara de acuerdo con dicha postura, y no se concretara, en consecuencia, sobre las circunstancias o la intencionalidad de la acción llevada a cabo, por resultar no sólo innecesario, sino incompatible con las respuestas de total ajenidad suministradas por el indagado.
Con todo, el funcionario se empeñó en obtener la mayor información posible sobre los hechos investigados, y en particular con el conocimiento de la víctima, los autores del homicidio y el hurto de que fue objeto, así como el origen del arma empleada, como claramente se establece de una lectura desprevenida de dicha pieza procesal (fl. 82), y que el demandante omite reproducir para destacar tan sólo los aspectos que considera relevantes a sus pretensiones.
En la indagatoria inicial llevada a cabo el primero de octubre de mil novecientos noventa y ocho, consta, entre otros aspectos, lo siguiente:
“PREGUNTADO. De una manera libre y espontánea, dígale a la Fiscalía, cuál sería la persona que la noche del día (sic) 13 de julio de 1998 a su final e inicio del 14, que salió por detrás de unos taxis parqueados que habían cerca de la discoteca Raso y procedió a disparar sin consideración, por la parte de atrás, es decir por detrás del cuerpo, al señor GERMÁN DARÍO MARULANDA CANO, produciéndole la muerte inmediatamente. CONTESTO: Fue el Costeño, el nombre sólo sé que se llamaba JOSÉ el COSTEÑO, ese muchacho en estos momentos está muerto lo mataron el cinco de septiembre de este año, él era más mayor, flaquito de bozo. PREGUNTADO. De una manera libre exprésele a la Fiscalía, cuál sería la persona que luego de martillarle cuatro tiros en la cabeza al señor GERMÁN DARÍO MARULANDA CANO, seguidamente se devolvió y procedió a rematarlo dándole en la frente. CONTESTO. No porque yo escuché los tiros y salí corriendo…” (fl. 82).
En tales condiciones, mal podría sugerirse, como lo hace el demandante, que el procesado y la defensa fueron sorprendidos en el llamamiento a juicio, y después en la sentencia, con hechos o situaciones respecto de las cuales no fue interrogado en su indagatoria, o de los que no tenían conocimiento.
En cuanto hace a otro de los reparos que el casacionista formula, fundado en que el defensor sólo asistió al procesado en la indagatoria y tuvo que ausentarse, siendo ello el motivo para que la diligencia fuera suspendida, debe advertirse, en primer lugar, que no es cierto que la diligencia no hubiere culminado de acuerdo a los propósitos de la misma, pues, como ha sido visto, conforme a la normativa aplicable al caso, al procesado se lo interrogó en relación con los hechos que originaron su vinculación. Cosa distinta es que se hubiere considerado la posibilidad de ampliarla “si fuere necesario” según lo precisó el funcionario instructor, como en efecto así ocurrió el 11 de noviembre del mismo año (fl. 130).
De otra parte, según ha sido precisado por esta Corporación (cfr. cas. de 27 de febrero de 2003, rad. 14252), para la época en que se recibió la indagatoria del procesado, regían los artículos 358 y 41 del Código de Procedimiento Penal de 1991, el primero de los cuales autorizaba la designación de defensor de oficio para el caso de que el indagado no nombrara un defensor que lo asistiera en el trámite, y el segundo que posibilitaba la designación de un defensor de oficio cuando en el lugar de adelantamiento de la actuación procesal no existiera defensor público o fuere imposible designarlo inmediatamente. Además, el artículo 139 ejusdem, por su parte preveía que el nombramiento de defensor, hecho en la indagatoria o cualquier otra etapa posterior, debía entenderse hasta la finalización del proceso.
La designación de defensor de oficio, según consta en el acta de la diligencia (fl. 82), obedeció a que el procesado dijo no tener abogado de confianza que lo representara, lo que por sí mismo autorizaba al funcionario proceder en la forma en que lo hizo, resultando su actuación, por tanto, acorde con la normativa entonces vigente.
Si bien, allí se indicó que la designación era solamente “para esta única diligencia”, en lo cual el casacionista apoya la censura, dicha constancia en manera alguna podía tener efectos derogatorios de la disposición que establece el carácter de permanencia a lo largo del trámite.
De todos modos, ningún menoscabo al derecho de defensa técnica pudo haberse ocasionado, si se toma en cuenta que cuatro días después de la indagatoria, y sin que durante dicho intervalo se hubiere practicado prueba alguna, se designó como defensora de oficio a la doctora Fabiola Valencia Arango quien tomó posesión del cargo (fl. 86), se notificó de la providencia definitoria de la situación jurídica (fl. 92) y de aquella que la adicionó (fl. 150) y solicitó la práctica de pruebas (fl. 167), las cuales fueron atendidas por el instructor (fl. 169).
Y si bien dicha profesional del derecho no se notificó del cierre de la investigación (fl. 184) a pesar de habérsele librado telegrama al efecto (fl. 185), sí lo hizo de la providencia mediante la cual se calificó el mérito probatorio del sumario (fl. 197), e interpuso (fl. 200) y sustentó recurso de apelación contra ella (fl. 204). Esto indica que no abandonó el proceso y que por el contrario la mencionada defensora de oficio estuvo atenta a su desarrollo y actuó cuando consideró pertinente hacerlo hasta después de haberse resuelto la apelación, cuando fue removida del cargo por el procesado quien confirió poder a un defensor público (fl. 232).
Ningún reparo merece, entonces, la actuación de la Fiscalía en torno a los aspectos que vienen de mencionarse, en tanto el derecho a la defensa técnica no sufrió mengua o quebrantamiento alguno.
A este respecto la Corte tiene establecido que el defensor, sea público, de oficio, o de confianza, en ejercicio de la función de asistencia profesional, goza de total iniciativa pudiendo aconsejar a su asistido en relación con las actitudes procesales que considere favorables a sus intereses, presentar las solicitudes que estime acordes con la gestión encomendada, o interponer los recursos pertinentes, o incluso, a pesar de tener una actitud vigilante del desarrollo de la actuación asumir una pasiva por calificar que esa puede ser la mejor alternativa de defensa, y no por estar en desacuerdo con la estrategia defensiva asumida, o haber sido adversos los resultados del juicio, hay lugar a sostener que el derecho de defensa ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone al abogado derroteros en torno a la estrategia, contenido, forma o alcance de sus propuestas, ni la aptitud de estas gestiones se establece por los resultados del debate (Cfr. sent. cas. oct. 10 de 2002, rad. 13048).
Comparte entonces la Corte el criterio del Ministerio Público, cuando analiza que “independientemente de las razones que haya tenido la Fiscalía para proceder de esa forma, lo que debe sopesarse en este caso es que la profesional en ningún momento dejó a la deriva la gestión. Este argumento podría tener cierta validez si acompañado a ello se hubiere demostrado objetivamente que hubo abandono de la gestión, pero se verificó que esa situación en el presente caso no se concretó y que lo que plantea el actor, no obstante ser enfático en que ese no es su objetivo, es un una simple y llana confrontación estratégica”.
Finalmente, respecto del último de los reparos que en este cargo formula, esta vez relacionado con la actuación llevada a cabo durante la fase del juicio, es de advertir que el no se orienta a poner de presente una falta de defensa técnica sino a cuestionar que no se hubieren practicado las pruebas pedidas por el defensor, lo cual descarta de antemano la configuración del motivo de anulación que invoca, y, por el contrario, guarda relación con la posible violación del principio de investigación integral.
Para ello, no solamente tenía por deber postular el cargo de manera autónoma e independiente y señalar el orden de prioridad con que debía ser estudiado, sino demostrar la conducencia, pertinencia y utilidad a los fines de la investigación, de la prueba o pruebas dejadas de practicar. Además, de qué manera su recaudo, valorado en un plano de razonabilidad, habría dado lugar a un pronunciamiento sustancialmente distinto y opuesto al contenido en la parte resolutiva del fallo que combate.
Nada de esto se cumple en la demanda. Tan sólo pone de presente la existencia de la irritualidad pero deja de demostrar su trascendencia en las conclusiones del fallo.
Es cierto, como se sostiene por el demandante, que en la fase probatoria del juicio oportunamente el defensor público solicitó la ampliación de indagatoria del procesado, reconocimiento en fila de personas de éste con la intervención de Sandra Mercedes Henao Gaviria, Jorge Iván Uribe Taborda, Bibiana Marcela Cardona Ramírez y Luz Ángela Henao Gaviria, así como ampliar las declaraciones de dichas personas (fls. 245).
También, que sobre dicha solicitud, el Juzgado de conocimiento no hizo pronunciamiento alguno en la providencia mediante la cual dispuso de oficio la práctica de otros medios (fl. 247). Esto no significa, sin embargo, que por dicha irregularidad se hubiere conculcado el derecho de defensa, el debido proceso u otra garantía fundamental, pues no es cierto que a la defensa se le hubiere privado de la posibilidad de recurrir dicha decisión o que no pudiera conocer si se admitían o negaban las pruebas que demandó.
Al efecto es de recordar que el defensor técnico se notificó personalmente del proveído en comento, dictado el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve (fl. 247 y ss.), sin que hubiera procedido a interponer recurso alguno con lo cual exteriorizó su tácita conformidad. No puede olvidarse, tampoco, que los recursos tienen como finalidad permitir al órgano jurisdicente revisar la decisión a fin de revocarla, modificarla, aclararla, adicionarla o mantenerla según el agravio y el tipo de error fáctico o jurídico que demuestre la parte que acude a la impugnación.
De manera que si la defensa tenía oportunidad de solicitar la adición de dicho pronunciamiento, pues conocía su contenido por haberse notificado personalmente de él, y sin embargo no hizo uso de los instrumentos de controversia normativamente establecidos, es claro que con dicha conducta puso en evidencia su conformidad con la decisión sin que ahora pueda juzgarse la estrategia defensiva adoptada por quien en su momento tenía a cargo la representación judicial del encartado.
Sugerir que lo aconsejable, atendida la situación fáctico procesal, era actuar de tal o cual manera, es una apreciación subjetiva que revela la forma como el impugnante habría encarado la defensa de haber sido el encargado de ella, pero que carece de virtualidad para sustentar una decisión invalidatoria en sede extraordinaria, por versar sobre aspectos relacionados con la liberalidad y autonomía propios del ejercicio de la labor profesional en el campo del derecho, y las ocupaciones liberales (cfr. cas. de enero 17 de 2002. Rad. 13756).
Al margen de lo expuesto, la Corte coincide con el criterio de la Delegada en relación con la intrascendencia del yerro, dada la superficialidad de los medios demandados por la defensa.
Si bien es cierto el artículo 361 del Estatuto Procesal de 1991(art. 342 del actual) facultaba al procesado para solicitar sin necesidad de motivación alguna cuantas ampliaciones de indagatoria considerara necesarias, y ordenaba al funcionario recibirlas en el menor tiempo posible, interpretando dicha disposición la Jurisprudencia dejó sentado que lo que la norma persigue en aras de garantizar el derecho de defensa, es brindar al procesado la posibilidad de presentar cuantas explicaciones considere convenientes para sus intereses, en la etapa de juicio la oportunidad para su ejercicio es la audiencia pública, dentro de la cual el sindicado cuenta con mayores posibilidades de intervención, y por lo mismo, es momento propicio para esclarecer los puntos de los hechos endilgados que estime pertinente (Cfr. autos de única instancia de marzo 22/95. rad. 9579; marzo 11/99, rad. 15273; y junio 1º/2001, rad. 8099).
Por ello, consagrándose en la audiencia pública la oportunidad del juicio para que el enjuiciado pueda presentar sus aclaraciones, y en este caso dicha diligencia se llevó a cabo y en ella intervino el procesado, ningún menoscabo a la inmaculación del juicio pudo haberse presentado.
En lo que concierne a la ampliación de las declaraciones de Sandra Mercedes Henao Gaviria, Jorge Iván Uribe Taborda, Bibiana Marcela Cardona Ramírez y Luz Ángela Henao Gaviria, ha de connotarse que en el proveído mediante el cual se fijó fecha para llevar a cabo la vista pública, el funcionario de conocimiento ordenó citarlos como se constata a folio 286, sólo que no se logró su comparecencia ante la falta de información que permitiera su localización, pues estableció que en el teléfono suministrado por Luz Angela Henao Gaviria no se le encontró, en tanto que Jorge Iván Uribe Taborda y Bibiana Marcela Cardona Ramírez en sus declaraciones no dejaron registrado dirección ni teléfono.
Si a ello se agrega, de otra parte que Sandra Mercedes Henao Gaviria, no presenció los hechos ya que narró haberse enterado de ellos “porque dos muchachos que lo ayudaron a recoger, amigos de mi hermanita, dijeron que a GERMÁN lo habían matado afuera de una discoteca llamada LA RASTRO, eso queda en el Popular Uno. Lo mataron a las dos de la mañana, nos dijeron que le habían metido cinco tiros en la cabeza, pero no me dijeron cómo habían ocurrido los hechos”, no cabe duda que la superfluidad de ampliar su declaración y practicar con su intervención diligencia de reconocimiento en fila de personas, resulta manifiesta.
La Corte no podría dejar de resaltar, como con acierto lo hace la Delegada, que al obrar en la actuación la diligencia de reconocimiento fotográfico en la que inequívocamente se señala a MINA QUIÑONEZ como la persona que ocasionó la muerte de Germán Darío Marulanda Cano y se apoderó de algunas de sus pertenencias, el reconocimiento en fila de personas pretendido por la defensa resultaba superfluo, pues lo que perseguía acreditar a través de dicho medio, ya había sido establecido por otro válidamente recaudado.
En relación con las otras pruebas, sobre las cuales el censor manifiesta que han debido recaudarse en la actuación, tales como las declaraciones de Diana Milena, Elkin y Alex; la inspección judicial al lugar de los hechos y la ampliación de los dictámenes de necropsia y de balística, es de decirse que por parte alguna de su extenso discurso se toma el trabajo de indicar cuál en concreto habría sido el aporte de los citados medios, y cómo su recaudo habría dado lugar a modificar el sustento fáctico del fallo y, por ende, la parte resolutiva en sentido distinto y opuesto a la declaración del derecho allí contenida.
Se dedica tan solo a referir que en su criterio no existe suficiente claridad sobre las circunstancias que rodearon la ocurrencia de los hechos a partir de cuestionar la credibilidad de los testimonios rendidos por Luz Angela Henao Gaviria, Sandra Mercedes Henao Gaviria, Jorge Iván Uribe y Bibiana Marcela Cardona Ramírez, por considerarlas contradictorias y originadas en tener animadversión hacia el procesado, pero ninguna labor aborda en orden a cotejar sus asertos con las declaraciones fácticas del fallo.
Nada dice, por ejemplo, en torno a la consideración del Tribunal en el sentido de que en el examen de balística no existe confusión alguna “porque la conclusión válida es la del numeral primero del respectivo dictamen (fl. 181 fte.), esto es, que los proyectiles recuperados fueron disparados por una misma clase de armas (el revólver .38 largo) y, por ende, una sola persona fue la que disparó en contra de la víctima, con lo que sale corroborada por prueba técnica la prueba testimonial esbozada”.
Tampoco controvierte la apreciación del juzgador de alzada, en el sentido de que “ninguna imprecisión hay por parte de la declarante LUZ ANGELA en cuanto al lugar de ejecución de los disparos, en todo caso fueron antes de subirse al carro, no sólo porque los otros dos testigos directos así lo anotaron, sino porque ella misma dice que cuando se fueron a subir al carro ya éste estaba abierto, como que antes de la acción homicida ya se habían hurtado el radio pasacintas. Luego no es admisible la confusión que se trata de introducir por los recurrentes en el sentido de que (no) hay claridad acerca del verdadero sitio donde fueron hechos los disparos”.
Si a lo anterior se agrega que en el dictamen de necropsia se indica la localización de las heridas causadas en el cuerpo de la víctima, los orificios de entrada dejados por los proyectiles, uno en la “cola de la ceja izquierda”, otro en el malar izquierdo, otro más en el ángulo interno del ojo izquierdo y el último en la nuca izquierda, no se sabe cuál la necesidad de ampliar dicha pericia, a fin de establecer la posición de la víctima y la trayectoria de los disparos, si allí mismo se indican los orificios de salida, y se establece que dos fueron efectuados de frente, uno de lado y otro más por detrás, y todos ellos en la cabeza y nuca.
Esto precisamente fue lo que refirió la testigo Luz Angela Henao Gaviria al sostener que “…de adelante salió el NEGRO JERO y sin decirle nada le disparó por detrás, le disparó por ahí cuatro tiros en la cabeza, luego se devolvió y le disparó otro de frente…” (fl. 26).
De manera que cualquier consideración en torno a la necesidad de practicar inspección judicial al lugar de los hechos, o ampliar los dictámenes técnicos a fin de demeritar la credibilidad conferida a la mencionada testigo, no pasa de ser una especulación del casacionista, pues con dichas pruebas no se lograría derrumbar el andamiaje fáctico construido en el fallo, ni se observa clara la relación entre la omisión probatoria que se pone de presente, la violación del principio de investigación integral y la transgresión de la garantía fundamental que se denuncia por el demandante.
Entonces, no sólo por acusar defectos técnicos, sino ante la falta de fundamento y de razón en la postulación de la censura, no cabe más alternativa que su desestimación por la Sala.
CAUSAL PRIMERA
UNICO CARGO. (Violación indirecta de normas de derecho sustancial)
Al igual que acontece con la censura que precede, en ésta el casacionista incurre en ostensibles defectos técnicos que dan al traste con sus aspiraciones desquiciatorias del fallo.
No obstante sostener que los juzgadores incurrieron en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en cuanto dejaron de apreciar la diligencia de inspección judicial al cadáver y las fotografías tomadas al vehículo que conducía Germán Darío Marulanda Cano, más adelante da a entender que sí apreciaron dichos medios sólo que de manera parcial, con lo cual traslada el cuestionamiento al ámbito en que opera el falso juicio de identidad por cercernamiento. Estos planteamientos, a su vez los entremezcla con la transgresión a las reglas de la sana crítica, tipo de desacierto totalmente distinto de los anteriores, hoy en día conocido como error de hecho por falso raciocinio.
La contradicción en que incurre el libelista radica en que si la prueba no fue apreciada, como ha sido enunciado, resulta un desacierto aducir al tiempo que se le distorsionó por no haber sido tomada en cuenta en su integridad sino sólo una parte de ella, pues estos errores corresponden a conceptos distintos. También se ofrece desacertado, sobre los mismos medios sugerir la transgresión de las reglas de la sana crítica, pues el falso raciocinio supone partir de demostrar que no obstante existir la prueba y haber sido apreciada en su exacta dimensión fáctica, es decir, sin haberse incurrido en falso juicio de existencia ni de identidad, al asignarle su mérito persuasivo fueron desconocidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia.
Esta entremezcla de tipos de error, resulta patentizada cuando bajo el enunciado del falso juicio de existencia por omisión, sostiene en primer lugar que “los falladores de primera y segunda instancia, infortunadamente, en el análisis de la prueba, no en la enunciación probatoria, sino en su estudio y confrontación, omitieron algunas probanzas que si se tienen en cuenta, y se confrontan o se cotejan con las otras, necesariamente no podían haber llegado ni a formular juicio de reproche, ni a establecer responsabilidad, ni a determinar culpabilidad a MINA QUIÑONEZ” (fl.s. 413 –414).
No obstante, a renglón seguido y bajo ese mismo enunciado de error probatorio, afirma que “NO SE TUVO EN CUENTA DE MANERA ÍNTEGRA, LA DILIGENCIA DE LEVANTAMIENTO O INSPECCIÓN JUDICIAL DE CADÁVER, VISIBLE A FOLIOS 2 Y 3, SUMADAS A LAS FOTOGRAFÍAS TOMADAS AL VÉHÍCULO, EN LA INSPECCIÓN REALIZADA AL MISMO…”. Este planteamiento, que de suyo evidencia el desvío del reproche hacia el ámbito en que opera el error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento, lo refuerza el casacionista al sostener que “en cierta forma los juzgadores tomaron en cuenta esa versión allí plasmada, por lo que no es lo que se orienta la omisión probatoria sobre este aspecto, sino en la parte que correspondió a la inspección ocular al vehículo”.
A pesar de este desvío hacia el falso juicio de identidad, perdiendo de vista el enunciado del reproche, inadvertidamente el censor incursiona en el error de hecho por falso raciocinio que tampoco demuestra. Así, sostiene que “si se tiene en cuenta esta inspección a ese vehículo, y se utilizan las reglas de la sana crítica, con herramientas como la lógica y la experiencia del funcionario judicial en estos eventos delictuales, vemos que resulta más razonable esa versión formulada por la compañera permanente del occiso, en su versión inicial…” (fl. 414).
Con esta mixtura indebida de conceptos, el censor no logra demostrar la configuración de ningún tipo de error probatorio en el fallo, y sí por el contrario, evidenciar su pretensión por convertir la casación en una instancia adicional y de plena justicia, y por dicha vía plantear su discrepacia al mérito persuasivo conferido por el juzgador a los medios recaudados en el proceso, con lo cual no logra derrumbar la presunción de acierto y legalidad en que se amparan las sentencias de segunda instancia.
Sucede además, que el censor no controvierte las conclusiones fácticas del fallo que combate, y al no hacerlo deja sin referente las consideraciones que particularmente expone.
No toma en cuenta, que el Tribunal analizó la hipótesis que propone en la demanda, y, a partir de un análisis racional de los medios, descartó la posibilidad de que los disparos hubieren sido ocasionados cuando la víctima se encontraba al mando del vehículo, para lo cual tuvo en cuenta la declaración rendida por Luz Angela Henao Gaviria, su cotejo con la diligencia de necropsia y los daños y rastros de sangre apreciados en el interior del vehículo.
Dijo el juzgador:
“Innegablemente en la diligencia de levantamiento del cadáver de GERMÁN DARÍO MARULANDA CANO, aparece una constancia de la Fiscalía instructora en el sentido de haber escuchado de labios de la concubina del interfecto, LUZ ANGELA HENAO GAVIRIA, que al frenar, para ganar un resalto sorpresivamente aparecieron tres personas de las cuales no dio ningún nombre y le hurtaron una cadena de oro (fl. 2 vto).
“Mírese lo fragmentario y las circunstancias en que se escuchó dicha versión. Por ende hubo la necesidad de escucharla en declaración jurada como efectivamente aconteció y en las dos versiones subsiguientes fue clara hasta la saciedad de lo realmente acontecido que por lo demás ya había contado extra-judicialmente a su hermana MERCEDES HENAO GAVIRIA (fls. 10-11).
“El testimonio de LUZ ANGELA tuvo destellos que garantizan su sinceridad: explicó, que fue testigo presencial por cuanto andaba de esparcimiento con el hoy difunto y que una vez salieron de la heladería RASO del mencionado sector del B. Popular # 1, fue abordado GERMÁN DARÍO por el apodado Jero e inopinadamente le hizo tres disparos y que estando en el suelo le asestó el último.
“La distancia que separaba víctima y victimario fue mínima, lo que se corrobora si se observa el acta de la diligencia de necropsia, donde por lo menos dos de los orificios de entrada aparecen con tatuaje, lo que respalda dicho aserto. Esto es que dicho testimonio aparece circunstanciado como lo exige la crítica del testimonio humano.
“Como también dicho testimonio se encuentra corroborado por otros dos testigos presenciales que bajo la gravedad del juramento anotaron que quien disparó contra la humanidad de MARULANDA CANO fue alias el negro JERO, no otro que el aquí procesado EDINSON MINA QUIÑONEZ.
“Sólo que por la hora y punto de los hechos tuvieron que huir de la escena delictiva sin que pudieran y no es dado exigírseles que ante la balacera se quedaran en el mismo sitio.
“Otro filón de sinceridad lo rescata la Sala del hecho que la declarante LUZ ANGELA, no imputa el hurto del pasacintas al procesado, porque anota que cuando fueron a montar al herido a la banca delantera del carro, ya no estaba allí dicho elemento y vio una piedra dentro del mismo con la que, al parecer, roturaron los vidrios para consumar el hurto. Esto último ya lo había destacado el señor Juez de Instancia. Pero, además, tampoco increpa como que también le hubieran disparado a la víctima, alias TARTARO y COSTEÑO. Con esto trasluce seriedad a su declaración, ya que tiene el reato de no acusar inocentes.
(…)
“Ninguna imprecisión hay por parte de la declarante LUZ ANGELA en cuanto al lugar de ejecución de los disparos, en todo caso fueron antes de subirse al carro, no sólo porque los otros dos testigos directos así lo anotaron, sino porque ella misma dice que cuando se fueron a subir al carro ya éste estaba abierto, como que antes de la acción homicida ya se había hurtado el radio pasacintas. Luego no es admisible la confusión que se trata de introducir por los recurrentes en el sentido de que (no) hay claridad acerca del verdadero sitio en donde fueron hechos los disparos. Claro que la postura que sostiene la defensa es para hacer ver que quienes hurtaron el radio pasacintas también pudieron haber sido quienes dispararon en contra de la humanidad de GERMÁN DARÍO MARULANDA CANO. Pero no. ambos hechos son escindibles, a lo mejor intervinieron los mencionados TÁRTARO y EL COSTEÑO, pero hay prueba exacta de ese primer hecho de apoderamiento ilícito.
“Lo que sí afirman con ahínco los testigos es que una vez el procesado disparó, se apoderó de los pendientes de oro del ofendido” (Se destaca) (fls. 345-347).
De manera que tampoco es cierto, como se sostiene por el demandante, que el juzgador hubiere analizado la prueba de manera parcial y no en conjunto como lo ordenan las reglas de la sana crítica , y que por dicha vía haya dejado de apreciar el acta de levantamiento del cadáver, la diligencia de necropsia, y su cotejo con lo declarado por la compañera del occiso.
Lo que viene de exponerse, asimismo deja sin piso la alegación del casacionista en el sentido de que los juzgadores incurrieron en falso juicio de identidad en relación con la prueba testimonial. En lugar de acreditar el desacierto que propone, pretende sustentarlo en un supuesto desconocimiento de los postulados que gobiernan la sana crítica al aducir que las exposiciones de Luz Angela Henao Gaviria contrarían la lógica y las reglas de experiencia, si se las coteja con las versiones de los hechos suministradas por Sandra Mercedes Henao Gaviria, Bibiana Marcela Cardona Ramírez y Jorge Iván Uribe Taborda, respecto de las cuales manifiesta que “lo único que las identifica es que son diferentes todas, es decir, no se respaldan entre sí, son incoherentes e imprecisas, son testimonios subjetivos” (fl. 420).
Así resulta claro que el casacionista no se decide entre el falso juicio de identidad que pregona cometido en relación con los aludidos medios, y el falso raciocinio que respecto de las mismas pruebas atribuye al juzgador y que deja de concretar.
Por ello, asiste razón al Procurador Delegado, cuando conceptúa que “a pesar de que el actor hace hincapié en la violación de los mencionados postulados de la sana crítica, tampoco se puede considerar en ese sentido su crítica, porque en ningún momento particulariza cuál de ellos específicamente se refiere; hace una crítica general y enunciativa que por manera alguna es aceptable, en la medida en que no cumple con el propósito de desarrollar debidamente la propuesta”.
Y cuando el demandante alude a la prueba indiciaria, la falta de claridad y precisión no es menos elocuente. De la argumentación propuesta no logra saberse cuáles fueron los indicios estructurados por el juzgador. Tampoco si el error se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia entre sí, y de los indicios con las restantes pruebas para llegar a una conclusión fáctica equivocada.
Este nivel de confusión conceptual se establece sin mayor esfuerzo de la consideración del libelista en el sentido de que “no hay pues, una prueba real del hecho indicador, los elementos constitutivos del indicio no están demostrados, la inferencia lógica que sobre éste se hace, es distorsionada, ya que tiene un alcance diferente al mismo sentido lógico y común” (fl. 421).
Con este mismo rasero, considera tan sólo que el indicio de presencia o conexidad espacial, no resulta suficiente para predicar la autoría de los hechos, pero no toma en cuenta que esta presencia física en el teatro de los acontecimientos no sólo fue reseñada por Luz Angela Henao Gaviria, quien además señaló al acusado en diligencia de reconocimiento fotográfico, sino por el propio procesado en su indagatoria quien pretendió trasladar la autoría y responsabilidad del hecho a terceras personas, en postura que fue desechada por los juzgadores.
Refiere asimismo el indicio de capacidad moral para delinquir, para señalar que “fue afortunadamente descartado por el fallador de segunda instancia”, con lo cual, por supuesto, no patentiza yerro alguno en la sentencia; y cuestiona que en la actuación no obra indicio de fuga o clandestinidad, el cual tampoco fue objeto de estructuración por el Tribunal, pero en modo alguno indica cómo dicho “contraindicio”, valorado en conjunto y siguiendo las reglas de la sana crítica, resultaría trascendente para desquiciar el andamiaje fáctico en que se sustentó el fallo.
Finalmente, en cuanto tiene que ver con el error de derecho por falso juicio de legalidad en relación con la diligencia de reconocimiento fotográfico, no indica, mucho menos demuestra, cuales fueron las normas procedimentales transgredidas y cómo se incurrió en el desacierto de conferirle mérito persuasivo sin haberse satisfecho los presupuestos legalmente establecidos para su aducción al proceso, todo lo cual indica que dejó su propuesta impugnatoria a medio camino, pues no abordó el proceso demostrativo completo, no obstante ser de su cargo hacerlo.
Al margen de este desacierto en la fundamentación de la censura, advierte la Corte que en la diligencia de reconocimiento fotográfico practicada el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, se cumplieron todas las previsiones contenidas en el artículo 369 del Decreto 2700 de 1991. En ella, se nombró a un abogado como defensor de la persona por reconocer, asistió el Ministerio Público y se conformó el álbum con un número superior a seis fotografías pertenecientes a personas de características morfológicas semejantes, por manera que en relación con estos aspectos ninguna irregularidad se advierte.
La discrepancia del censor tiene otra connotación ostensiblemente distinta del error de derecho por falso juicio de legalidad que pregona configurado. Dice relación con el mérito atribuido por el juzgador a pesar de ostentar la fotografía perteneciente a MINA QUIÑONEZ un asterisco en la frente, lo que en criterio del casacionista habría servido de guía al testigo y por ende, facilitó el reconocimiento.
La consideración del libelista no pasa de ser una apreciación subjetiva, toda vez que a simple vista se evidencia que se trata tan solo de un defecto de la impresión fotográfica y prácticamente imperceptible como con tino es destacado por la Delegada, del cual no se permite inferir inequívocamente la manipulación del medio a que hace alusión el demandante.
De todas maneras, es lo cierto que los juzgadores de instancia hicieron referencia al aspecto alegado por el censor, en los siguientes términos.
Dijo el a quo:
“Asimismo, la defensa sugiere que hay sospecha de que el reconocimiento fotográfico hecho por la testigo de la foto del sindicado fuese preparado mañosamente, porque ella (la fotografía), según su personal estimación, presenta una señal que permitiría fácilmente reconocerlo, si el reconociente, es obvio, fuere advertido de ella. El Despacho, igualmente con todo el respeto que debe a las partes, y en este caso al señor defensor, debe manifestar que en ello hay exageración defensiva, porque, si se observa con detención la fotografía número 8, puede advertirse que en ella también se aprecian ciertos puntos, que no presentan otras en la parte correspondiente al cabello” (fl. 311 y 312).
El Tribunal, por su parte, consideró al respecto:
“Fuera de lo anterior, los testimonios acriminatorios del procesado, afirman haberlo conocido de tiempo atrás, lo que hace más imposible que lo estén confundiendo, como tratan de sugerirlo los impugnantes.
“Por ese conocimiento previo que los testigos presenciales tenían del apodado NEGRO JERO y de sus acompañantes es que no tiene ningún eco el reparo del pre-señalamiento de la fotografía del encartado en la que aparece con un asterisco, que según los de la defensa pudo haber inducido a que dichos reconocimientos hayan resultado positivos” (fl. 346).
De este modo, si el censor pretendía controvertir dichas consideraciones, la única vía posible de impugnación era la del error de hecho por falso raciocinio, y demostrar al tiempo que en la apreciación del medio los juzgadores transgredieron las reglas de la sana crítica, lo cual, a más de no ser enunciado expresamente, tampoco demuestra.
En razón de lo expuesto, el cargo no prospera.
Como quiera que no se casará la sentencia y, en consecuencia, no se modifica la pena impuesta en el fallo, compete al Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad realizar la redosificación punitiva a que hubiere lugar, a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código penal, y la aplicación del principio de favorabilidad (artículo 79.7 del Código de procedimiento penal).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado en Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Excusa justificada
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria