16413(06-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16413  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                     Aprobado Acta # 30   

Bogotá D.C., marzo seis (6) de dos mil tres  (2003).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  del procesado FABIO HUGO LEÓN LÓPEZ, contra la  sentencia  de  mayo 18 de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá  lo  condenó  a  12  años  y  6  meses de prisión por el cargo de tentativa de  homicidio  y  lo  absolvió  por  el  delito de porte ilegal de arma de fuego de  defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Aproximadamente a  las  7:45  de  la  noche  del 8 de marzo de 1997, luego de acompañar a su novia  hasta  su residencia, Ángel Armando Hernández Lloreda fue interceptado por los  hermanos  FABIO  HUGO  y FÉLIX ANTONIO LÓPEZ LEÓN.  Lo golpearon y luego  lo  introdujeron  en  la  fábrica  de  manufacturas  de  propiedad del primero,  ubicada   en   la  calle  31  B  #94-46,  donde  el  mismo  le  disparó  en  el  abdomen.   Cuando  esto  ocurrió  se  hizo  presente el celador del lugar,  conocido  de  la  víctima, y ésta aprovechó el momento para huir.  Fue a  casa  de  su  novia  y  allí lo trasladaron a un centro hospitalario, donde fue  intervenido    quirúrgicamente,    gracias   a   lo   cual   se   impidió   su  fallecimiento.   

2.  FÉLIX ANTONIO  LEÓN  LÓPEZ  y  FABIO HUGO LEÓN LÓPEZ fueron vinculados al proceso a través  de  indagatoria  el 16 de abril y el 15 de mayo de 1997, respectivamente, se les  dictó  detención  preventiva  el  27  de octubre siguiente y el 25 de marzo de  1998  resultaron  acusados  por  el cargo de tentativa de homicidio. Al segundo,  además,  se  le  imputó  el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa  personal1.    

3.  Tramitado  el  juicio,  el  16 de diciembre de 1998 el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá  absolvió  a FÉLIX ANTONIO LEÓN LÓPEZ y  condenó al otro procesado a 12  años  y  9  meses  de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  término  de  10  años y al pago de 350 gramos oro por concepto de los  perjuicios  causados  con  el atentado contra la vida2.   Y   

4.  El  defensor  apeló  esa  sentencia  y  el  Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo  recurrido  en  casación, decidió absolver al procesado FABIO HUGO LEÓN por el  cargo  de  porte  ilegal  de armas, le fijó la pena de prisión en 12 años y 6  meses,  y  confirmó  en  lo  demás  la  providencia.   

LA DEMANDA:  

Los dos cargos que la conforman se encuentran  apoyados en la causal 3ª de casación.   

Primero.  

1. La irregularidad  sustancial  que  plantea  la  defensa  la  hace  consistir en el hecho de que su  representado  fue condenado por el delito de tentativa de homicidio,   cuando   debió   serlo  por  lesiones  personales.   

2.  Dice  que  el  Tribunal,  con  base  en  las pruebas recopiladas, concluyó que LEÓN LÓPEZ es  responsable  del  atentado contra la vida objeto de la acusación, “por hallar  demostrado  que  dio  principio  a  la  ejecución del hecho al disparar arma de  fuego,  acto  que es idóneo, por la escasa distancia” a la cual lo realizó y  por  “el  lugar de localización de la herida”. Y estima que se trata de una  conclusión  equivocada,  debido  a  las  siguientes  razones, que corroboran lo  dicho por su defendido en la indagatoria:   

a)  El  Tribunal  dedujo  el  propósito criminal de “la manifestación de FABIO HUGO (LEÓN) de  que  la  había  embarrado”,  según  lo  recordó el vigilante Víctor Manuel  Forero.   Según  transcripción del demandante lo que el testigo realmente  dijo  fue:   “Víctor  hermano  ayúdeme  a  sacar  este  pelado  que  la  embarré,    para    llevarlo   a   un   hospital”,   lo   cual   –aduce—  “echa por tierra” la conclusión  del fallo.   

b) El testimonio del  vigilante  es  reforzado  por  el  de  José  Ricardo Cortés Ortegón, quien le  escuchó  decir  al  primero que una vez herido Ángel Armando Hernández, “lo  iban  a  echar  al  jeep” para llevarlo al hospital y no se pudo porque salió  corriendo.   

En el hecho de que la víctima haya huido del  lugar  tan  pronto  tuvo  oportunidad  fundamentó  el  Tribunal  la  intención  homicida    “cuando    lo    acreditado    en   el   expediente   –dice     el     censor—conduce   a   sostener  que  no  hubo  voluntad de suprimir la vida por parte del agente”.   

c) Forero Cárdenas,  de  otro  lado,  expresó  que  al  ingresar  al  lugar,  FABIO  LEÓN le estaba  levantando  la camisa a la víctima para verle la herida, lo cual es corroborado  por FÉLIX LEÓN.   

d)  En la sentencia  se  descartó  que el disparo se haya producido como consecuencia de un forcejeo  entre  el  agresor  y  la  víctima  y  ello  es  para  el  defensor cambiar las  circunstancias  que rodearon el hecho, ya que el testigo Forero, aceptado por el  Tribunal, expresó que tuvo ocurrencia.   

e) El juzgador, para  deducir  la  intención  homicida,  señaló  que  el  disparo afectó “partes  esenciales”  y  en  el  expediente  no  obra ninguna prueba que determine qué  órganos vitales resultaron comprometidos con el disparo.   

Adicionalmente  la  incapacidad  de 15 días  fijada  a  Hernández Lloreda, “no corresponde al efecto natural y obvio” de  la conducta de tentativa de homicidio imputada.   

“La  cercanía  del  disparo  –precisa    el   defensor—sólo puede demostrar la intención de  matar  y  la  naturaleza del delito correlacionada con las demás circunstancias  que  se  han  venido  analizando,  las  cuales  apuntan todas, a la ausencia del  propósito  criminal,  tales  como  el  forcejeo,  la  voluntad de llevarlo a un  centro   hospitalario,   el   haber  realizado  un  solo   disparo,  la  no  afectación  de órganos vitales y la trayectoria del proyectil; por lo que este  es  otro  despropósito  del  Tribunal,  al  evaluar  de  manera  aislada  dicha  distancia  para  llegar a conclusiones a las que no se puede arribar, so pena de  quebrantar    el    orden    lógico    jurídico   de   la   conducta   óntica  enjuiciada”.   

f)  Califica  la  defensa  de  equivocado,  por  último, que se haya sostenido en el fallo que la  muerte  de  la víctima no se produjo por haber sido atendida de inmediato en un  hospital.   

3.  La conclusión  del  censor es que al condenarse al sindicado por  tentativa de homicidio y  no  por  lesiones  personales,  se debe anular lo actuado desde la calificación  sumarial.   

Segundo cargo.  

En  esta censura dice el casacionista que al  encontrarse  demostrado  que  el  delito cometido fue el de lesiones personales,  atribuido  a los Juzgados Penales Municipales, se vulneró el artículo 29 de la  Constitución  Nacional  en  consideración  a  que el proceso fue tramitado por  funcionarios incompetentes.   

CONCEPTO  DEL  PROCURADOR 3º DELEGADO EN LO  PENAL:   

1. Luego de indicar  el   Delegado,   de   acuerdo  con  la  jurisprudencia,  la  forma  de  proponer  técnicamente  en  casación un cargo por error en la calificación jurídica de  los  hechos,  le  reconoce  al  demandante haber acertado en la selección de la  causal  e  igual  en  su  intento  de  demostrar la equivocación con apego a la  lógica  de  la  causal  1ª, cuerpo 2º, al plantear que algunas de las pruebas  aportadas  al  expediente  fueron  tergiversadas  por  el  Tribunal  y  que como  producto  de  ello  concluyó  que  el  procesado actuó con intención de matar  cuando las mismas indicaban que su propósito era el de lesionar.   

El  cuestionamiento probatorio, sin embargo,  se  lo  hace  el  casacionista  a la sentencia de segunda instancia –donde  no  está  fijada  la causal de  anulación   alegada—  y  omite  el  examen de los razonamientos hechos por la Fiscalía en la resolución  de   acusación,   con   lo  cual  deja  la  censura  sin  el  apoyo  argumental  necesario.    Transcribe  el  Procurador  un  aparte  de  esa  decisión  y  relaciona  los  hechos  que  declaró  probados  el Fiscal y que lo condujeron a  considerar  que  se  incurrió  en  tentativa  de homicidio.  En el libelo,  distinto  a  como  debía  ser,  sólo  se  hizo  referencia a algunos de ellos,  dejándose  de  lado,  además,  la  demostración  de  los  errores probatorios  denunciados.   

Así  las cosas, “la demanda no desvirtúa  todos  los  hechos  en  los  que  fundamentó  la  Fiscalía  la  acusación por  homicidio   imperfecto  y  aquellos  respecto  de  los  cuales  se  intentó  la  demostración  de  su  distorsión,  el  escrito  no  alcanza  a  mostrar que el  funcionario  judicial  haya incurrido en un error incidente en la determinación  de  la  situación  fáctica  condicionante  de  la  aplicación  de la norma de  derecho  sustancial  que  se  estima  infringida”,  concluye el Delgado, quien  afirma, en consecuencia, que el cargo no pude prosperar.   

2.   La  segunda  censura  debe  ser desestimada a juicio del Procurador.  Está soportada en  la  demostración  de  la  anterior y al ser desvirtuada ésta, entonces resulta  inaceptable.    

En conclusión, el Delegado le solicita a la  Sala no casar la sentencia impugnada.   

LA CORTE CONSIDERA:  

Sobre el primer cargo.  

1.  Como es sabido,  una  proposición  de  nulidad en casación le implica como carga imprescindible  al  recurrente  indicar  clara  y precisamente los motivos por los cuales estima  que  se  conculcaron  las  garantías  procesales  o  se desconocieron las bases  fundamentales   de   la   instrucción   o   del   juzgamiento,  así  como  las  irregularidades  cometidas,  las normas que resultaron vulneradas y, obviamente,  la incidencia que esos desaciertos tuvieron en el fallo.   

2.  La  indebida  calificación  jurídica  de  los  hechos  se  origina en un error de juicio del  funcionario  judicial  al  momento  de  proferir la acusación y repercute en la  estructura  procesal en aquellas eventualidades en las que no hay lugar a dictar  sentencia  de  reemplazo.  Cuando así sucede, el remedio del error implica  regresar  la actuación a la diligencia de audiencia pública cuando pueda allí  variarse   la   calificación   jurídico  provisional  de  la  conducta,  o  al  momento   del  cierre  de  la  investigación  cuando el error determina un  cambio  de  competencia,  en  los casos en que la misma no se pueda prorrogar en  los términos del artículo 415 del Código de Procedimiento penal.   

Dicha  irregularidad,  entonces,  en  cuanto  supone  una  afectación del debido proceso que sólo puede remediarse a través  del  mecanismo  de  la  nulidad  procesal,  tiene que plantearse en casación al  amparo  de  la causal 3ª, aunque acudiendo para su fundamentación a la lógica  de  la causal 1ª, pues, como se dijo, el vicio se origina en un error de juicio  o in iudicando del funcionario judicial.    

Es necesario, por lo tanto, que el demandante  concrete  si  se  trata  de  un  yerro  jurídico  el  que condujo a efectuar la  equivocada  adecuación  típica del hecho, caso en el cual es su deber señalar  la  razón  por  la  cual es incorrecta la selección de las normas aplicadas al  caso  específico,  conforme a las directrices que regulan la violación directa  de la ley sustancial.   

Pero  si  lo que sostiene es que la indebida  calificación  se  produjo  como consecuencia de la errónea apreciación de las  pruebas,  debe  determinar  si  ella  ocurrió a causa de un error de hecho o de  derecho, el cual debe precisar y demostrar que es trascendente.   

3.  Hizo  bien  el  casacionista,  entonces,  de  acuerdo  con  lo dicho, en elegir la causal 3ª de  casación  para  denunciar  que  se  calificó  como  tentativa de homicidio una  conducta  constitutiva  de  lesiones personales.   Sin embargo, aunque  planteó  que  el  yerro  en  la  denominación  jurídica  de  los  hechos  fue  consecuencia  de la apreciación equivocada de los medios de prueba, no precisó  la  clase  de  error en el que se incurrió y mucho menos su modalidad.  Se  limitó  a  afirmar  categóricamente  que  la  irregularidad  tuvo  ocurrencia,  intentando  su  demostración  a  partir  de  su propia lectura de los medios de  prueba, a la manera como se alega en las instancias.   

4.  El  análisis  probatorio  que  cuestiona el recurrente es el del Tribunal y según el Delegado  ello  significa  dejar la censura “sin el adecuado apoyo argumental, porque lo  que  ha  debido  atacar  para  demostrar  el  vicio anulatorio, ha debido ser la  providencia  en  el  que ella se produjo, esto es, la resolución de acusación,  no la sentencia”.   

La Corte comparte este planteamiento, por las  siguientes razones:   

a)  El objeto del  recurso  de  casación  es  el de juzgar la legalidad de la sentencia de segunda  instancia,  con  el  fin  de lograr la efectividad del derecho material y de las  garantías  debidas  a  las  personas  que  intervienen  en el proceso penal, la  reparación  de  los  agravios  causados  a  las  partes y la unificación de la  jurisprudencia nacional (art. 206 cpp).   

b) La legalidad de  la sentencia es cuestionable de dos formas:   

    

* A  través  de la demostración de vicios procesales, de estructura o de garantía,  los  cuales,  al  atentar contra el debido proceso, impiden la producción de un  fallo válido.        

En este caso es manifiesto que la discusión  no  versa  sobre el contenido de la sentencia, sino sobre si se estructuran o no  los  presupuestos  que  deben concurrir para que el acto de su proferimiento sea  legal.    

    

* A  través  de  la  demostración  de  errores de juicio cometidos en la sentencia,  bien  en la fijación de los supuestos de hecho o ya en la determinación de sus  consecuencias jurídicas.     

En   este   caso   la   discusión  recae  exclusivamente sobre el contenido de la sentencia.   

c)  Si como ya se  advirtió,  el  error  en la denominación jurídica de la conducta es  un  error in procedendo que se origina en un error in iudicando  cometido en la resolución de acusación, es claro que  los  fundamentos  jurídicos o probatorios a atacar son los de ésta providencia  y  no  los  de  la  sentencia,  la  cual  simplemente no se podía dictar sin el  presupuesto de una correcta calificación jurídica de los hechos.   

5.  Ahora  bien,  aunque  es  cierto  que  el  casacionista  orientó  el  cargo  a cuestionar los  argumentos  del  fallo,  esta  falencia  no  impediría  su  examen  en  caso de  encontrarse  bien  desarrollada  la  censura,  en  consideración  a  que  en lo  esencial coinciden con los de la resolución acusatoria.   

6.  En el presente  caso,  en  efecto,  las instancias acogieron la acusación al dar por demostrada  la  tentativa  de  homicidio, en contra de la pretensión del demandante, según  la  cual  la  intención de su representado fue lesionar y no matar.  En la  sentencia  recurrida,  al  igual  que  lo hizo el Fiscal en la acusación, se le  otorgó  credibilidad  a  la  víctima Ángel Armando Hernández, quien señaló  que  el  procesado FABIO HUGO LEÓN LÓPEZ, con quien su novia había tenido una  relación  amorosa  y  no  se  mostraba  conforme con que lo hubiera dejado y se  negara  a volver con él, le disparó intencionalmente “a quemarropa”, luego  de  haberlo  golpeado en compañía de su hermano FÉLIX ANTONIO LEÓN.  El  disparo  fue en el abdomen, es decir un sitio vital y se trató, entonces, de un  acto  idóneo para causarle la muerte, razón por la cual se dio probado el dolo  de matar.   

Y esta conclusión la entendió robustecida  el  juzgador  con  el  testimonio  del vigilante Víctor Manuel Forero quien, si  bien  es cierto no presenció el suceso, llegó al lugar inmediatamente después  de  su  ocurrencia y escuchó al procesado decir “que la había embarrado” y  no  que  se  hubiera producido accidentalmente el disparo a causa de un forcejeo  con  la víctima, como lo quiso hacer creer  sin éxito el sindicado.   También  con  la  circunstancia  de que Hernández haya optado por escabullirse  del   sitio    a  la  primera  oportunidad,  aprovechando  la  llegada  del  celador.   

7.  Como  ya  lo  adelantó  la  Sala,  el demandante simplemente se opone a la argumentación del  Tribunal,  sin  precisar  y  mucho  menos  demostrar  ningún  error jurídico o  probatorio  en  el  que  se  haya  podido  incurrir, determinante de la indebida  calificación jurídica de los hechos que plantea.    

En  tales  circunstancias,  su  afirmación  consistente  en  que el fallo cambió las circunstancias que rodearon el hecho y  negó  lo  que  ocurrió,  dicha  sin  ningún  respaldo, refleja simplemente su  inconformidad     con     la     adecuación     típica,    que    –valga      advertirlo—se  apoyó  en  fundamentos  sólidos,  esgrimidos dentro de la razonabilidad propia de la sana crítica.   

Así   las   cosas,  de  acuerdo  con  el  Procurador, la censura no puede prosperar.   

8. Segundo cargo.  

El   planteamiento   aquí  realizado  no  constituye  una  propuesta  susceptible  de ser examinada en casación.  Se  trata  en realidad de la consecuencia que devendría de admitir que se calificó  como  tentativa  de  homicidio una conducta de lesiones personales.  Y como  tal  irregularidad  no  tuvo ocurrencia,  el examen sobre sus repercusiones  en la competencia carece de sentido.   

9. Debe señalar la  Corte,   para   finalizar,   que   la  eventual  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  por  la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, es competencia  del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia  recurrida, expedida por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de mayo  de 1999.   

Adviértase que contra la presente decisión  no procede ningún recurso.   

CÚMPLASE.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO     E.      ARBOLEDA  RIPOLL                HERMAN  GALÁN CASTELLANOS            

CARLOS      AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE            JORGE     ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO                      

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  .  Folios 43, 80, 160 y 206/1.   

2  .  Folio 103/2.     

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