19220(19-03-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19220  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No 35  

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos  mil dos (2002).   

VISTOS  

Resuelve  la  Corte  la colisión negativa de  competencias,  suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán  (Cauca)  y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto (Nariño), para conocer  del presente asunto.   

ANTECEDENTES  

Los   hechos  que  originaron  la  presente  actuación  tuvieron  ocurrencia  el  5  de  mayo de 1997, cuando en la vía que  conduce  de  Pasto  a  Popayán,  en el sector denominado Párraga, los señores  Servio  Tulio  Portilla  y José Egas López fueron interceptados por cuatro (4)  sujetos  armados  y  encapuchados,  quienes  se apoderaron del camión en que se  movilizaban  aquellos  y  de  la carga consistente en 88 bultos de frijol bolón  rojo,  11  bultos  de  bolón  blanco  y  45  bultos  de  arveja. Algunos de los  delincuentes  permanecieron  con  las  víctimas durante cierto tiempo, mientras  los  otros  se alejaban del lugar con el rodante y la carga, para luego dejarlos  abandonados.   

Posteriormente el vehículo fue recuperado en  la ciudad de Popayán sin la carga, en una estación de gasolina.   

El  1º  de  julio de 1997 fue retenido en la  ciudad  de  Pasto  el  señor  JOSE  BAYARDO  ORTEGA  ORTEGA,  quien fue hallado  comerciando  con  la arveja que al parecer correspondía a la que le había sido  hurtada al señor Servio Tulio Portilla.   

Por  los  anteriores  hechos, el 4 de mayo de  1998  la  Fiscalía  001  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito de  Popayán,  le  impuso  medida de aseguramiento consistente en caución prendaria  en  cuantía  igual  a un (1) salario mínimo mensual y posteriormente, el 22 de  enero  de  1999,  profirió en su contra resolución de acusación como presunto  responsable del delito de receptación.   

El  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de  Popayán  avocó  el  conocimiento  del asunto el 13 de abril de 1999 y luego de  iniciada  la diligencia de audiencia pública, el titular de ese despacho dictó  auto  en el que se pronunció sobre la competencia para adelantar el trámite de  la  causa. Consideró que luego de una revisión juiciosa de las diligencias, lo  que  se deduce con claridad es que los hechos se consumaron en San Juan de Pasto  (Nariño),  bien  se  trate  de una receptación perfecta por haber adquirido el  procesado  bienes de ilícita procedencia, o de una imperfecta, en la medida que  su transmisión no alcanzó a configurarse.   

Apoyado  en  conceptos  doctrinales,  dispuso  remitir,  por  razón de la competencia funcional y territorial, las diligencias  a su homólogo de Pasto.   

Por  su  parte,  al  Juez  Quinta  Penal  del  Circuito  de  esa  localidad  no  aceptó la competencia atribuida, porque en el  artículo  177 del anterior Código Penal, norma aplicable por favorabilidad, se  establece  como requisito esencial para su configuración que los bienes muebles  o  inmuebles  tengan su origen mediato o inmediato en un delito. Adujo, a manera  de  pregunta,  si  en este caso se ha establecido que la arveja que se encontró  en  poder  del  hoy  procesado  es  la misma que le fue hurtada al señor Servio  Tulio  Portilla  y  si  esa  mercancía  tuvo  su origen en ese delito de hurto.  Opinó  al  respecto  que, por el contrario, lo que se vislumbra es que no es la  misma  arveja,  circunstancia  que deduce del primer dictamen rendido dentro del  proceso  por perito idóneo, donde se afirma que el grano sometido a estudio, es  para  consumo  y  no  para  semilla.  Que  el  denunciante,  sobre ese punto, es  reiterativo  en  manifestar que la arveja que le fue hurtada no era apta para el  consumo, sino destinada a semilla.   

Agregó que también se comete yerro por parte  del  juez  colisionante  al  afirmar que el ilícito se consumó en la ciudad de  San  Juan  de  Pasto,  pues,  frente a la receptación perfecta, no se encuentra  probado  que  el procesado haya adquirido los bienes allí, sino en la ciudad de  Tulcan  (Ecuador)  como  lo  dijo  en  su  indagatoria.  Tampoco en la modalidad  imperfecta    del    ilícito,    pues,    el    procesado    no    “transfirió”   dichos   bienes,   ya  que  lo  que  pretendía era transportarlos a la ciudad de Bogotá.   

En  consecuencia,  el  juzgamiento del asunto  debe  continuarlo  el  Juez  Segundo  de  Popayán  culminando  la diligencia de  audiencia  pública  para,  eventualmente, y como una posición personal, dictar  sentencia absolutoria.   

Además consideró que en este caso se dan las  circunstancias   previstas   por   la  norma  que  habla  de  la  competencia  a  prevención,  esto  es,  que  la  denuncia  se instauró primero en la ciudad de  Popayán  y  allí  fue  donde  primero  se asumió el conocimiento del asunto y  además  no se encuentra un lugar determinado donde se haya consumado la acción  delictiva.   

CONSIDERACIONES  

Cuando  dos o más jueces se niegan a conocer  de  un determinado asunto por estimar que no es de su competencia, de acuerdo al  factor  territorial, es necesario determinar el lugar donde se infringió la ley  penal  o  si tal aspecto fuere desconocido, lo indicado es acudir a la norma que  regula la competencia a prevención.   

Para   que   se   configure  el  delito  de  receptación  consagrado  en  el  artículo  7º  de la ley 365 de febrero 21 de  1997,  vigente  para la época de los hechos que nos ocupan, es necesario que el  sujeto  activo  adquiera,  posea,  convierta  o  transmita  bienes inmuebles que  tengan  su  origen  mediato  o  inmediato  en  un  delito.  El  lugar  donde  se  materialice   alguno   de   dichos  comportamientos,  es  el  que  determina  la  competencia por el factor territorial.   

En el caso que nos ocupa, el ilícito imputado  al  procesado JOSE BAYARDO ORTEGA, corresponde al hecho de haber sido hallado en  poder  del  grano  que  se  ha estimado como el mismo que dos meses antes le fue  hurtado   al  señor  Servio  Tulio  Portilla,  en  momentos  en  que  intentaba  comercializarlo en la ciudad de Pasto.   

No hay duda entonces que la conducta atribuida  el  procesado  encaja  en  la  modalidad  de poseer los bultos de arveja que con  anterioridad  habían  sido  objeto  de  un  hurto.  Nótese  al respecto que en  la   providencia calificatoria, el fiscal respectivo señaló que se debía  imputar  a BAYARDO ORTEGA el punible de receptación, entre otras razones porque  “el hecho del hallazgo del  objeto  en  poder  del  sindicado  y  la  imposibilidad  para demostrar su legal  procedencia,  son  indicativos  del  conocimiento que tenía en relación con la  ilicitud  del  mismo  y  que  a pesar de ello, asumió su posesión a efectos de  transmitir       la       propiedad      mediante      la      venta”.    (fl  159).   

Frente a lo reseñado, no resulta acertada la  postura  asumida  por  la  señora  Juez  Quinta  Penal del Circuito de Pasto al  afirmar  que  este  asunto  se  debe  resolver por el camino de la competencia a  prevención,  porque  en  este caso está plenamente comprobado que en ese lugar  fue  que  se encontró al procesado en posesión de los bultos de arveja que con  anterioridad  el  señor  Servio Tulio Portilla había denunciado como parte del  cargamento  que  le  fue  hurtado,  circunstancia que por sí sola  permite  precisar  que  la  competencia  por  el factor territorial, para conocer de este  asunto, le corresponde asumirla.   

La  Sala  no  puede  dejar de referirse a los  argumentos  expuestos  por  la  titular  del citado despacho, quien hizo expresa  manifestación  de  que en este caso no vislumbra la existencia de un punible de  receptación  y  por  ende  se  debe  dictar  una  sentencia  absolutoria.  Esas  apreciaciones  no constituyen ningún fundamento para rebatir la proposición de  un  conflicto negativo de competencias, que tiene como única finalidad, definir  cuál  de los funcionarios trabados en la colisión, es el llamado a conocer del  asunto.   

No   resulta   admisible  emitir  opiniones  personales  acerca  de  la  ocurrencia del hecho punible o de la responsabilidad  del  procesado,  ni  mucho  menos  en  qué  sentido  habría  de  proferirse la  sentencia  de  primera  instancia,  pues  sin ninguna razón valedera anticipa y  compromete  su  criterio  en la resolución del asunto, lo que no resulta acorde  los  criterios  de  imparcialidad y objetividad con que un juez de la República  debe asumir y definir los asuntos sometidos a su conocimiento.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

DECLARAR competente para conocer de esta causa  al  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  de la ciudad de San Juan de Pasto. En  consecuencia,   remítasele  de  inmediato  el  proceso  e  infórmese  de  esta  decisión    al    Juez   de   la   misma   especialidad   de   la   ciudad   de  Popayán.   

Cópiese y Cúmplase.  

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE   ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO           

No hay firma  

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR                                            NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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