Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 19220
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No 35
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002).
VISTOS
Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias, suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán (Cauca) y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto (Nariño), para conocer del presente asunto.
ANTECEDENTES
Los hechos que originaron la presente actuación tuvieron ocurrencia el 5 de mayo de 1997, cuando en la vía que conduce de Pasto a Popayán, en el sector denominado Párraga, los señores Servio Tulio Portilla y José Egas López fueron interceptados por cuatro (4) sujetos armados y encapuchados, quienes se apoderaron del camión en que se movilizaban aquellos y de la carga consistente en 88 bultos de frijol bolón rojo, 11 bultos de bolón blanco y 45 bultos de arveja. Algunos de los delincuentes permanecieron con las víctimas durante cierto tiempo, mientras los otros se alejaban del lugar con el rodante y la carga, para luego dejarlos abandonados.
Posteriormente el vehículo fue recuperado en la ciudad de Popayán sin la carga, en una estación de gasolina.
El 1º de julio de 1997 fue retenido en la ciudad de Pasto el señor JOSE BAYARDO ORTEGA ORTEGA, quien fue hallado comerciando con la arveja que al parecer correspondía a la que le había sido hurtada al señor Servio Tulio Portilla.
Por los anteriores hechos, el 4 de mayo de 1998 la Fiscalía 001 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, le impuso medida de aseguramiento consistente en caución prendaria en cuantía igual a un (1) salario mínimo mensual y posteriormente, el 22 de enero de 1999, profirió en su contra resolución de acusación como presunto responsable del delito de receptación.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán avocó el conocimiento del asunto el 13 de abril de 1999 y luego de iniciada la diligencia de audiencia pública, el titular de ese despacho dictó auto en el que se pronunció sobre la competencia para adelantar el trámite de la causa. Consideró que luego de una revisión juiciosa de las diligencias, lo que se deduce con claridad es que los hechos se consumaron en San Juan de Pasto (Nariño), bien se trate de una receptación perfecta por haber adquirido el procesado bienes de ilícita procedencia, o de una imperfecta, en la medida que su transmisión no alcanzó a configurarse.
Apoyado en conceptos doctrinales, dispuso remitir, por razón de la competencia funcional y territorial, las diligencias a su homólogo de Pasto.
Por su parte, al Juez Quinta Penal del Circuito de esa localidad no aceptó la competencia atribuida, porque en el artículo 177 del anterior Código Penal, norma aplicable por favorabilidad, se establece como requisito esencial para su configuración que los bienes muebles o inmuebles tengan su origen mediato o inmediato en un delito. Adujo, a manera de pregunta, si en este caso se ha establecido que la arveja que se encontró en poder del hoy procesado es la misma que le fue hurtada al señor Servio Tulio Portilla y si esa mercancía tuvo su origen en ese delito de hurto. Opinó al respecto que, por el contrario, lo que se vislumbra es que no es la misma arveja, circunstancia que deduce del primer dictamen rendido dentro del proceso por perito idóneo, donde se afirma que el grano sometido a estudio, es para consumo y no para semilla. Que el denunciante, sobre ese punto, es reiterativo en manifestar que la arveja que le fue hurtada no era apta para el consumo, sino destinada a semilla.
Agregó que también se comete yerro por parte del juez colisionante al afirmar que el ilícito se consumó en la ciudad de San Juan de Pasto, pues, frente a la receptación perfecta, no se encuentra probado que el procesado haya adquirido los bienes allí, sino en la ciudad de Tulcan (Ecuador) como lo dijo en su indagatoria. Tampoco en la modalidad imperfecta del ilícito, pues, el procesado no “transfirió” dichos bienes, ya que lo que pretendía era transportarlos a la ciudad de Bogotá.
En consecuencia, el juzgamiento del asunto debe continuarlo el Juez Segundo de Popayán culminando la diligencia de audiencia pública para, eventualmente, y como una posición personal, dictar sentencia absolutoria.
Además consideró que en este caso se dan las circunstancias previstas por la norma que habla de la competencia a prevención, esto es, que la denuncia se instauró primero en la ciudad de Popayán y allí fue donde primero se asumió el conocimiento del asunto y además no se encuentra un lugar determinado donde se haya consumado la acción delictiva.
CONSIDERACIONES
Cuando dos o más jueces se niegan a conocer de un determinado asunto por estimar que no es de su competencia, de acuerdo al factor territorial, es necesario determinar el lugar donde se infringió la ley penal o si tal aspecto fuere desconocido, lo indicado es acudir a la norma que regula la competencia a prevención.
Para que se configure el delito de receptación consagrado en el artículo 7º de la ley 365 de febrero 21 de 1997, vigente para la época de los hechos que nos ocupan, es necesario que el sujeto activo adquiera, posea, convierta o transmita bienes inmuebles que tengan su origen mediato o inmediato en un delito. El lugar donde se materialice alguno de dichos comportamientos, es el que determina la competencia por el factor territorial.
En el caso que nos ocupa, el ilícito imputado al procesado JOSE BAYARDO ORTEGA, corresponde al hecho de haber sido hallado en poder del grano que se ha estimado como el mismo que dos meses antes le fue hurtado al señor Servio Tulio Portilla, en momentos en que intentaba comercializarlo en la ciudad de Pasto.
No hay duda entonces que la conducta atribuida el procesado encaja en la modalidad de poseer los bultos de arveja que con anterioridad habían sido objeto de un hurto. Nótese al respecto que en la providencia calificatoria, el fiscal respectivo señaló que se debía imputar a BAYARDO ORTEGA el punible de receptación, entre otras razones porque “el hecho del hallazgo del objeto en poder del sindicado y la imposibilidad para demostrar su legal procedencia, son indicativos del conocimiento que tenía en relación con la ilicitud del mismo y que a pesar de ello, asumió su posesión a efectos de transmitir la propiedad mediante la venta”. (fl 159).
Frente a lo reseñado, no resulta acertada la postura asumida por la señora Juez Quinta Penal del Circuito de Pasto al afirmar que este asunto se debe resolver por el camino de la competencia a prevención, porque en este caso está plenamente comprobado que en ese lugar fue que se encontró al procesado en posesión de los bultos de arveja que con anterioridad el señor Servio Tulio Portilla había denunciado como parte del cargamento que le fue hurtado, circunstancia que por sí sola permite precisar que la competencia por el factor territorial, para conocer de este asunto, le corresponde asumirla.
La Sala no puede dejar de referirse a los argumentos expuestos por la titular del citado despacho, quien hizo expresa manifestación de que en este caso no vislumbra la existencia de un punible de receptación y por ende se debe dictar una sentencia absolutoria. Esas apreciaciones no constituyen ningún fundamento para rebatir la proposición de un conflicto negativo de competencias, que tiene como única finalidad, definir cuál de los funcionarios trabados en la colisión, es el llamado a conocer del asunto.
No resulta admisible emitir opiniones personales acerca de la ocurrencia del hecho punible o de la responsabilidad del procesado, ni mucho menos en qué sentido habría de proferirse la sentencia de primera instancia, pues sin ninguna razón valedera anticipa y compromete su criterio en la resolución del asunto, lo que no resulta acorde los criterios de imparcialidad y objetividad con que un juez de la República debe asumir y definir los asuntos sometidos a su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DECLARAR competente para conocer de esta causa al Juzgado Quinto Penal del Circuito de la ciudad de San Juan de Pasto. En consecuencia, remítasele de inmediato el proceso e infórmese de esta decisión al Juez de la misma especialidad de la ciudad de Popayán.
Cópiese y Cúmplase.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria