18706(04-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18706  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL  

Aprobado acta No. 052  

Bogotá, D. C., catorce de mayo del año dos  mil  dos.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora  del  procesado  GILBERTO    HORACIO    ZAPATA    OCHOA.   

Antecedentes.-   

1.-  La  cuestión  fáctica  (ocurrida  en  Bello-Antioquia)   fue declarada por el Tribunal de segunda instancia de la  manera siguiente:   

“La menor Yurley Andrea Zapata Úsuga, hija  del  hoy  procesado  Gilberto  Antonio  Zapata  Ochoa y de la señora Marleny de  Jesús  Úsuga,  fue  abandonada  desde  los  cinco  meses  de  nacida por ésta  última,  y  dejada  bajo la custodia del padre, quien asumió la obligación de  su  crianza  y  por  razones de su trabajo se vio obligado en muchas ocasiones a  dejarla  al  cuidado  de  los  vecinos  o  a  vivir  con alguna de sus hermanas.  Únicamente  alcanzó  a  cursar  quinto  de primaria porque su padre se negó a  cubrir   los   gastos   de   su   educación,   exigiéndole   que  asumiera  la  responsabilidad  de  todas las obligaciones domésticas desde muy temprana edad,  además,  se  estableció  que  la  niña  se  vio sometida en forma continua, a  tratos  violentos  y  degradantes  por  parte de su padre. Hasta el punto de que  cuando  apenas  había  cumplido  doce  años  de edad, la sometió a prácticas  sexuales  en  contra  de  su  voluntad y en forma repetida, con mayor frecuencia  para  la época en que vivía solo con la niña e independiente de sus hermanas,  para  lograr  sus  propósitos  libidinosos,  la  amenazaba  constantemente  con  maltrato  físico,  el  mismo  que  infringía  cuando  la  joven  se  negaba  a  satisfacer  sus apetencias sexuales. Igualmente, le repetía que la abandonaría  en  el supuesto caso de que diera a conocer lo ocurrido. Y, si bien las hermanas  del  procesado,  Amanda  y  Lourdes,  sospechaban  de  esas ilícitas prácticas  eróticas,  por  los  repetidos y bruscos cambios de actitud de Gilberto Horacio  frente  a  la  niña,  cuando  amenazaba  con  golpearla  hasta darle muerte, la  llevaba   hasta   su  casa  y  después  aparecía  dándole  un  trato  amable,  presentándose,  incluso, en una oportunidad una situación equívoca, ya que se  negó  a  abrir  la  puerta  a  su  hermana  Lourdes, y como Amanda insistió en  llamar,  veinte  minutos  después  apareció,  subiéndose  la  cremallera  del  pantalón,  pudiendo  observar  la  testigo  a  la  niña envuelta en una toalla  cuando se dirigía hacia el baño.      

“Pero,  realmente  no se descubrió lo que  ocurría  hasta  el  día en que Yurley y su padre Gilberto Horacio, compartían  la  misma  vivienda con Amanda y su hijo Juan Camilo Hernández Zapata, dándose  en  los  primeros  días del mes de mayo de dos mil, un incidente extremadamente  violento  cuando  Gilberto  Antonio  golpeó  a Yurley en la cara, supuestamente  porque  no  había entrado la ropa, y al día siguiente cogió tres correas para  pegarle  con  las  hebillas,  golpeándola  repetidamente, afirma Amanda, que en  diez  oportunidades,  después de sujetarla del pelo, su hermana quiso evitar el  azaroso  atropello  y también fue golpeada en el hombro, después de este hecho  cuando  Gilberto  abandonó la casa, la menor de catorce años de edad, informó  a  su  tía  que  su  papá  abusaba  sexualmente  de  ella,  que  en  repetidas  oportunidades,  la  sometía a actos sexuales, frotando su pene por el cuerpo de  la  joven,  y  cuando  ella  se  negaba, la golpeaba, y que la última agresión  ocurrió  porque  ella se negó, después de haberse levantado en la madrugada a  despachar  el  desayuno  de  su padre, a atender sus requerimientos sexuales, ya  que   le   exigía   que   se   metiera  al  baño  con  él  para  ‘desarrollarse   en  ella’  (fl.  1  vto.).  Ante  tan  graves  acusaciones,    optó    la    señora    Amanda,    por    denunciar    a    su  hermano”.   

Abierta la investigación por la Fiscalía 45  delegada  ante  los  juzgados  penales  del circuito de Bello (fl. 27),  se  vinculó  mediante indagatoria a GILBERTO HORACIO ZAPATA OCHOA (fl. 34), a quien  se  definió  su  situación jurídica con medida de aseguramiento de detención  preventiva  (fls.  45  y  ss.).  Con  posterioridad  a  la  clausura  del  ciclo  instructivo  (fl.  74),  el  once  de  octubre  del año dos mil se calificó el  mérito  probatorio  del  sumario  con resolución acusatoria por el concurso de  delitos  de incesto, acceso carnal violento, actos sexuales con menor de catorce  años  y  violencia  intrafamiliar  (fls. 85 y ss.), mediante determinación que  cobró  ejecutoria  en  esa  instancia  al no haber sido objeto de impugnación.   

La  etapa  del  juicio la asumió el Juzgado  primero  penal  del  circuito  de Bello (fl. 99), autoridad que llevó a cabo la  vista  pública  (fls.  118  y ss.), y el diecinueve de febrero del año dos mil  uno  puso fin a la instancia condenando al procesado a la pena principal de diez  (10)  años  y  seis  (6)  meses  de prisión y la accesoria de interdicción de  derechos   y  funciones  públicas  por  el  término  de  diez  (10)  años,  a  consecuencia  de  hallarlo  penalmente  responsable  del  concurso de delitos de  acceso  carnal  violento,  actos sexuales con menor de catorce años y violencia  intrafamiliar,   al  tiempo  que  lo  absolvió  del  delito  de  violencia  intrafamiliar  “donde  aparece como ofendida la señora AMANDA DE JESUS ZAPATA  OCHOA,  por  considerar  que  no  se tipificó la infracción” (fls. 131   ss.),  mediante  sentencia  que  el  veintiséis  de abril siguiente el Tribunal  superior  del  distrito  judicial  de Medellín  confirmó íntegramente al  conocer  en segunda instancia por vía de apelación interpuesta por el defensor  (fls. 166 y ss.).   

   

Contra  el  fallo  de  segunda  instancia el  procesado  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación  (fl.  176), siendo  admitido  por  el  ad  quem  (fl.  181)  y  la  defensora  presentó  el  libelo  correspondiente  (fls.  187  y  ss.),  sobre  cuya admisibilidad se pronuncia la  Corte.   

          La demanda.-   

La   demandante   comienza  efectuando  un  “análisis  de  la  personalidad  del  procesado”  que incluye el lugar y la  fecha  de  nacimiento,  su  estado  civil,  el  número  de  hijos, los estudios  realizados,  su  actividad laboral, la situación económica y el comportamiento  en el establecimiento de reclusión.   

Seguidamente   se  dedica  a  realizar  un  “análisis  de  la  prueba”   en  desarrollo  del cual considera que el  dictamen  pericial practicado a la ofendida por el Instituto de medicina legal y  ciencias  forenses,  habría  sido  “más contundente y veraz” si se hubiera  realizado  el  mismo  día de los hechos o a más tardar el día siguiente, pues  “si  encuadramos  la  conducta delictiva según el tratadista Buccaroni, en el  delito  en  comento,  mi  defendido  según  el dictamen médico legal obrante a  folios   21,  no  puede  ser  incriminado  de  incesto  ya  que  no  hay  prueba  contundente”.   

Sostiene que el procesado no fue sorprendido  en  situación  de  flagrancia,  y  por el contrario “sólo hay testimonios de  aparente  culpabilidad”,  como  así  sucede  con  la declaración de la menor  Yurley   Andrea,   quien   en   sus   tres   intervenciones,  entre  las  cuales  transcurrieron  más  de  dos meses, no solo incurre en contradicciones sino que  “poco  a  poco encaminó a su padre dentro del marco delictivo del incesto con  violencia o acceso carnal violento”.   

Por  ello  solicita  se  practique  un nuevo  interrogatorio  a la menor, bajo la guía de un sicólogo a fin de establecer si  miente  o  dice  la  verdad,  pues  de  dicho medio de convicción “depende la  libertad  definitiva  o  comprometida  de  una  persona”, “porque la defensa  opina  que  el  comportamiento  de  la  menor  y  su  tía  le  ofrece  dudas de  credibilidad”.   

Agrega que los testimonios recaudados durante  la  investigación  son  de  oídas,  pues  ninguno de los testigos afirma haber  visto  o  constarle  algo  en  concreto.  Además,  “existen  declaraciones de  personas  que  manifiestan  que  la menor salía de su casa a diferentes horas y  con  cobijas,  y  que  se  demoraba varias horas” y se le veía acompañada de  otros menores con edades entre 13 y 17 años aproximadamente.   

La antigüedad de los desgarros que según el  dictamen  de medicina legal presenta la ofendida, no necesariamente demuestra la  responsabilidad   del   procesado,   y   por   el   contrario  ofrece  dudas  al  respecto.   

Con  fundamento  en  lo anterior solicita la  revocatoria   del  fallo  por  considerar  haberse  incurrido  en  error  en  la  apreciación  de  las pruebas que condujo a la violación al derecho sustancial,  ya  que  no  logró  demostrarse  la  culpabilidad  del acusado (fls. 187 y ss).   

SE        CONSIDERA:   

Como  ha sido establecido, cuando en sede de  casación  se  denuncia violación indirecta de la ley sustancial por errores en  la  apreciación probatoria, compete al demandante concretar la prueba o pruebas  sobre  las que predica el yerro, indicar a qué género corresponde éste -si de  hecho   o   de   derecho-,   señalar  su  especie,  y  demostrar  no  sólo  su  configuración  sino  la  definitiva incidencia en las conclusiones del fallo, y  por  tanto,  en  la transgresión indirecta de las normas de derecho sustancial;  siendo  su deber, además, demostrar si ello tuvo lugar por aplicación indebida  o  por  exclusión  evidente,  es decir, integrar la proposición del cargo y la  formulación completa de éste.   

En  orden  a hacer evidente la trascendencia  del  error,  es  deber  del  casacionista indicar cómo habría de corregirse el  yerro  probatorio  que  denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la  parte  dispositiva  de  la sentencia, lo que implica tener que realizar un nuevo  análisis  del  acervo  probatorio, valorando las pruebas omitidas, cercenadas o  tergiversadas,  o  apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas  en  cuya  ponderación  fueron  transgredidos  los postulados de la lógica, las  leyes  de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo las supuestas o  ilegalmente  allegadas  o  valoradas; tanto particular como contextualizadamente  con  lo que se acredita por las apreciadas con acierto por el juzgador, bajo los  criterios  establecidos  por las normas procesales para cada medio probatorio en  particular,  y  las que refieren el modo integral de valoración, a fin de poner  de  resalto  la  falta  de  aplicación o la aplicación indebida de un concreto  precepto  de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de  la  norma  de  derecho  sustancial por el fallo, el ejercicio en casación de su  motivo primero.   

Este derrotero, ampliamente desarrollado por  la  doctrina  de  esta  Corte,  no  es  acatado  por  la defensora del procesado  GILBERTO HORACIO ZAPATA OCHOA.   

No  obstante  sugerir  que acude a la causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo, y denunciar violación indirecta de la  ley  sustancial a consecuencia de errores en la apreciación probatoria, deja de  indicar  la  norma  o  normas  de  derecho  sustancial aplicadas indebidamente o  excluidas  por  el  juzgador.  Es  decir,  el  enunciado  del  cargo  se  ofrece  incompleto.   

Tampoco  indica y menos demuestra el tipo de  error  probatorio  en que incurrió el juzgador respecto del dictamen pericial y  el  testimonio  de  la  menor  ofendida,  desconociéndose  si fue de hecho o de  derecho,  y la especie a que corresponde, ya que ni siquiera coteja su contenido  con  las  declaraciones del fallo, y al no hacerlo, deja de acreditar el error y  su incidencia en la violación de la ley.   

Omite  indicar cuáles son los testimonios a  los  que  se refiere y que califica “de oídas”. Tampoco concreta el tipo de  error  probatorio  que  respecto  de  ellos  cometió  el juzgador, al punto que  ningún  esfuerzo  hace  por  mencionar  su contenido y cotejarlo con el mérito  atribuido   en  el  fallo.  En  últimas,  no  precisa  en  qué  consistió  el  desacierto,  ni  cómo habría de verse corregido en sede extraordinaria, pues a  más  de  lo  anterior deja de abordar el proceso de valoración conjunta de los  medios  de  convicción  que  incluya aquellos sobre los que no concurre ningún  tipo  de  error  probatorio,  con lo que en definitiva deja sin demostración la  configuración  de  los yerros, y, por supuesto, su repercusión trascendente en  la  declaración  de  justicia  contenida en la parte resolutiva de la sentencia  que impugna.     

Acontece de otra parte, que la demandante no  indica  el  sentido  en  que  la Corte habría de proferir el fallo de reemplazo  para  el  evento  de  prosperar la solicitud de casar la sentencia impugnada, ni  las   razones  fácticas  o  jurídicas  en  que  habría  de  apoyarse  un  tal  pronunciamiento.    

Con la pretensión por que se desentrañe el  sentido  y  fin  de  la  demanda,  y  oficiosamente  la  Corte  revise  el fallo  impugnado,  se  dedica  la demandante a atribuir particular mérito persuasivo a  algunos  de  los medios allegados, pero sin demostrar que ellos hubieren sido el  fundamento  de  la  decisión  que  combate,  ni  que al apreciarlos el juzgador  hubiere   incurrido  en  errores  de  hecho  o  de  derecho,  y  por  tal  vía,  transgredido  la ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida,  que es el objeto del juicio en casación.   

Entonces, siendo ostensibles los defectos que  la  demanda  acusa,  pues,  como  se  deja  expuesto,  de ella no se desentraña  precisa  y  claramente  los  fundamentos de la causal invocada, y no pudiendo la  Corte   corregirla   por  virtud  del  principio  de  limitación  que  rige  su  actuación,  lo  procedente  será  inadmitirla,  declarar desierto el recurso y  ordenar  la  devolución  del expediente al despacho de origen, conforme así se  establece  de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de  2000,   en   razón   a   que   esta   decisión   causa   ejecutoria   con   su  suscripción.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

INADMITIR   la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre  del  procesado  GILBERTO  HORACIO  ZAPATA  OCHOA, por lo  anotado  en  la  motivación  de  este  proveído.  En  consecuencia  se DECLARA  DESIERTO el recurso.     

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen. Cúmplase.   

ALVARO   O.   PEREZ  PINZON   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN           GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE                

JORGE        A.        GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                   NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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