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Proceso No 19165
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No. 150
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dos (2002).
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de YEIMI HERNÁNDEZ VALENZUELA, contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2001 por el Tribunal Superior de Neiva, que revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con sede en dicha capital, para condenar al aquí recurrente a 34 meses de prisión, multa de $1.416.000, 17 meses de suspensión en la conducción de vehículos automotores y al pago en concreto de los daños y perjuicios ocasionados, al hallarlo responsable de los delitos de homicidio culposo agravado en concurso con lesiones personales culposas agravadas, conforme al artículo 330 – 1 y 341 del C.P. vigente a la época de los hechos.
HECHOS
En horas de la madrugada del 15 de febrero de 1998, a la entrada del puente del batallón ‘Tenerife’, sobre la carrera 16 de la ciudad de Neiva, YEIMI HERNÁNDEZ VALENZUELA, conduciendo el vehículo Mazda 323 de placas NVK – 039 atropelló a Dony Róbinson Cuellar Pajoy y Édison Lamilla Gálvis, causándole la muerte al primero y lesiones al segundo.
En el momento del accidente, las víctimas, en compañía de CARLOS EDUARDO MÉNDEZ CASTAÑEDA, transitaban en sentido Norte a Sur de la ciudad, por una vía de doble carril, amplía, recta, asfaltada, con buena iluminación, poco tráfico para el momento del hecho, quienes tuvieron que ser vistos por el conductor del Mazda a una distancia de 70 metros, arrollándolos por haber invadido el sitio por donde caminaban los peatones, algunos de ellos lo hacían por la calzada, en una situación tolerada para su desplazamiento físico, por la estrechez del andén, sin obstaculizar el tránsito del vehículo. En el accidente fue determinante el hecho de ir conduciendo el procesado bajo los efectos del licor y sobrepasando el límite de velocidad permitido dentro de la ciudad.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Unidad de Vida de la Fiscalía con sede en Neiva, a través de la Fiscalía Novena Seccional, avocó el conocimiento de la investigación, oyendo en indagatoria a YEIMI HERNÁNDEZ VALENZUELA, imponiéndole medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva con excarcelación, por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas.
Clausurada la instrucción, el 29 de marzo de 1999, el funcionario instructor profirió resolución de acusación en contra de aquél, imputándole los delitos atribuidos al momento de resolver la situación jurídica, pero bajo la modalidad agravada conforme a la circunstancia del inciso primero del artículo 330 del C.P. anterior, providencia que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal con providencia del 20 de mayo de 1999.
La causa correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, despacho que profirió el fallo correspondiente, decisión cuyos alcances ya fueron registrados, así como también lo concerniente al fallo del Tribunal al desatar la apelación interpuesta por los apoderados de la parte civil.
El defensor del procesado interpuso recurso de casación y habiendo presentado oportunamente la demanda, la Sala procede a calificarla conforme a los requisitos establecidos para su admisibilidad.
LA DEMANDA
Único cargo.
1. Con base en la causal 1ª de casación, acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente la ley sustancial por haber incurrido en error de hecho, falso raciocinio, en la valoración de las pruebas, dado que desconoció las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia. Entre las normas legales quebrantadas relaciona los artículos 61, 329, 340, 330 – 1, y 341 del decreto ley 100 de 1980, denunciando como inaplicados los artículos 130, 148, 120 y 123 del C.N.T.
2. El censor sostiene en el desarrollo del cargo como causas del error del juzgador:
2.1. “No valoró” la indagatoria, con la que se establecían aspectos que obligaban a considerar ajustada a las normas de tránsito la conducta del inculpado, como acontece con lo atinente al costado por donde marchaba, los dos momentos en que percibió a los peatones, uno a 70 metros antes de entrar al puente y el otro cuando se bajaron del andén a la calzada, y la inexistencia de obstáculo que le impidiera al procesado su tránsito normal, presentándosele intempestivamente el grupo de personas.
2.2. El plano del informe de accidente y la foto que aparece al folio 23 de la avenida 26, fueron documentos mencionados en la providencia pero no valorados, con los cuales se establecía que la vía es de dos carriles, estando obligado el conductor del Mazda a transitar por la derecha, reservando el izquierdo para las maniobras de sobrepaso, como en este caso lo hizo el acusado.
2.3. La versión de CARLOS EDUARDO MÉNDEZ impedía al Tribunal tener como insular el tránsito del procesado a esa hora de los hechos, testimonio que no fue valorado en cuanto a sus afirmaciones relacionadas con la presencia de dos taxis.
2.4. No apreció el Tribunal el hecho notorio que en la madruga de los domingos las avenidas de la ciudad, por tratarse de tierra caliente, están transitadas por la familias que regresan de su diversión sabatina.
2.5. No se valoró la versión de EDISON LAMILLA en cuanto hizo saber que en el sitio del accidente dadas las condiciones del andén, debió bajarse a la calzada para caminar los tres en hilera.
2.6. El dictamen del Físico Forense demostró que por lo menos dos de los peatones iban por la calzada, que el conjunto de los daños del automóvil eran compatibles con las velocidades entre 52 y 65 K/h y que el auto no interactuó con el sardinel ni el andén. Esta prueba no fue valorada por el juzgador.
3. Al precisar la incidencia del error señala el censor que el Tribunal llega a la conclusión de que YEIMI HERNÁNDEZ violó los principios de prudencia, previsibilidad y los reglamentos de tránsito, como consecuencia de una valoración inadecuada de las pruebas referidas en el acápite anterior, yerro que de no haberse presentado le hubiese permitido admitir que el procesado no era el único conductor en la vía, que los peatones no transitaban en grupo por la calzada y que no fueron vistos por el procesado.
El dictamen pericial, de haberse valorado, permitía establecer que YEIMI HERNÁNDEZ conducía normalmente el vehículo, presentándose el accidente en circunstancias de inevitabilidad del resultado por no haber tenido tiempo de reacción, ya que si la velocidad era de 58.5 k/h, en cada segundo, el auto recorría 16.25 mts. y como el procesado confesó haber visto los peatones a 10 metros antes del suceso, esa distancia fue recorrida dentro del margen de tiempo de lo inevitable (un segundo), conforme a lo señalado por el perito.
4. El Tribunal al admitir como realidad que los hechos sucedieron como lo afirma en la providencia, camina mentalmente contra la experiencia, contra la ley constante de motivación en el ejercicio de la actividad de tránsito, como lo es la de evitar el peligro.
5. Las conclusiones del Tribunal violaron la ciencia de la psicología, la ley del ‘placer y displacer”, por cuanto que el procesado no buscaba sino el placer de llegar cómodamente a su hogar, en consecuencia, el accidente con fatales consecuencias no pudo ocurrir en ejecución de un comportamiento de displacer.
6. La sentencia incurrió en error de hecho al apreciar la prueba de alcoholemia, dedujo en contra del procesado la agravante de estar conduciendo embriagado al momento del accidente, sin haberse hecho un examen médico estandarizado para determinar en este caso el grado de tolerancia del alcohol, el que no es igual en cada individuo, tal y como lo recomienda la ciencia médica. En estas condiciones, afirma el impugnante, “no se puede dar por cierto su estado de embriaguez”.
7. El demandante solicita a la Corte “CASAR la sentencia acusada y en su lugar proferir la que en su sapiencia corresponda”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La casación es por naturaleza un juicio de legalidad para corregir errores cometidos en la sentencia de segunda instancia en la aplicación del derecho sustancial, preservar las garantías debidas a los sujetos procesales, unificar la jurisprudencia y reparar los agravios inferidos. Los cuestionamientos se hacen contra la sentencia de segunda instancia, no es un reexamen de los asuntos debatidos en las instancias del proceso, así el ataque corresponda a errores consumados en la apreciación de las pruebas.
Corolario de lo expuesto es que el propósito del demandante quede plasmado en un escrito formal, que cumpla los requisitos legales y técnicos, utilizando una argumentación jurídica, lógica y coherente, mostrando al Tribunal de Casación el análisis y el fundamento de la decisión del ad quem, y según sea lo alegado, hacer las comparaciones requeridas con los hechos, las pruebas y los aspectos jurídicos pertinentes, para identificar el error y establecer la incidencia en la decisión adoptada.
Hechas las anteriores precisiones y examinada las demanda presentada por el defensor del procesado se encuentra en ella inconsistencias en el campo de la técnica y las reglas que gobiernan la casación, defectos que por razón de su magnitud obligan a la Corte a la inadmisión del libelo petitorio.
El único reproche se hace consistir en la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de raciocinio. Para demostrarlo se invocan, entre otros, argumentos que corresponden al falso juicio de existencia por omisión, pues se sostiene que el sentenciador no valoró la indagatoria, el plano del informe de accidente de tránsito, la fotografía de la avenida 26 y el dictamen del físico forense. Igualmente, algunas aseveraciones traídas en apoyó del yerro atribuido al ad quem son propias del falso juicio de identidad, como la recriminación por la apreciación fraccionada del testimonio de CARLOS EDUARDO MÉNDEZ, de la que se dice no fue valorada únicamente en lo que atañe a sus afirmaciones relacionadas con la presencia de dos taxis en el sector donde ocurrieron los hechos.
El recurrente, como se advierte con las referencias hechas, incurre en una mezcla indebida de los motivos de casación que dan lugar al error de hecho, los que por su naturaleza y alcance imponían el deber de formularse en cargos separados.
El cargo se torna incoherente, dado que al asumir el análisis de la incidencia del error, luego de haber afirmado que el fallo recurrido no tuvo en cuenta las pruebas referidas anteriormente, sostiene que el yerro del juzgador se produjo por una valoración inadecuada de las mismas. Este raciocinio le impide a la Sala conocer realmente cuál es la inconformidad del recurrente, habida consideración que los planteamientos como los expone resultan contradictorios.
El demandante sin razón atendible jurídicamente se dedicó a presentar sus propias conjeturas acerca de lo demostrado en el proceso. Así ocurre con las reglas de psicología de la “motivación” y del “placer y displacer” que denuncia quebrantadas y con base en las cuales atribuye al fallo de segunda instancia el desconocimiento de la ciencia, aduciendo que el accidente no pudo ocurrir en ejecución de un comportamiento de displacer o determinado por el fin de no evitar el peligro. El demandante, en este caso, busca acreditar la lógica de sus apreciaciones sobre la prueba recaudada, sin advertir la existencia de error en la aplicación del método de la sana crítica en la sentencia de segunda instancia.
La petición en casación debe guardar coherencia con el reproche formulado, indicándose la pretensión respectiva. La que en este caso ha presentado la censura genera confusión e imprecisión, contribuyendo a la ineficacia de la demanda, no otra cosa genera un reclamo que busca que la Sala profiera la decisión “que en su sapiencia corresponda”.
El recurso no sólo es limitado para quien ataca la sentencia, sino también para la Corte, de ahí que el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal le impide a la Sala corregir las demandas, adicionarlas, o completar la impugnación, cuando aquéllas, como ocurre en el presente caso, no han cumplido los requisitos formales y sustanciales que en su elaboración exige el Libro I, Título V, Capítulo IX del C.P.P.
En una situación así, se impone la inadmisión del libelo petitorio, mediante decisión que queda en firme en la fecha de su firma y contra ella no procede recurso.
Corresponde al juez de ejecución de penas la aplicabilidad del principio de favorabilidad, si a él hubiere lugar por la vigencia de la ley 599 de 2000.
En mérito de lo expuesto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de YEIMI HERNÁNDEZ VALENZUELA, en las presentes diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Declarar desierto el recurso, dado que contra esta providencia no procede recurso.
Devuélvase lo actuado al lugar de origen.
Comuníquese y cúmplase.
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS (IMPEDIDO)
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria