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Proceso No 19222
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 093
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., veinte de agosto del año dos mil dos.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de la parte civil constituida en el proceso que se siguió en contra de CIRO ANTONIO RODRIGUEZ PINZON y RAUL ALFONSO ROCHELS OJEDA.
Antecedentes.
La cuestión fáctica, de la cual se ocupa la demanda, la declaró la Fiscalía segunda delegada ante el tribunal superior de Cúcuta de la manera siguiente:
“Manifiestan los denunciantes que la empresa INGEPEC Ltda., la cual se constituyó en 1989, se dedicó a la instalación de antenas parabólicas en la ciudad de Ocaña, ofreciendo a los suscriptores del servicio que en el futuro, los adjudicatarios del servicio se convertirían en copropietarios del sistema, promesa que nunca se cumplió, por lo que los suscriptores se sienten engañados ya que de acuerdo a lo manifestado por los denunciantes, los miembros de la compañía obtuvieron permiso de la Alcaldía Municipal para instalar el servicio con el compromiso de que cumplirían con las obligaciones contraídas con los usuarios, situación que nunca ocurrió.
Agregan los denunciantes que debido a incumplimiento por parte de integrantes de INGEPEC, se constituyó la Asociación de usuarios de antena parabólica, organización que ha venido insistiendo ante la empresa para que cumplan el contrato, con resultados negativos, por lo que se ven obligados a formular la denuncia que dio lugar a este proceso”.
Mediante providencia de veintisiete de julio de dos mil uno, la Fiscalía segunda de administración pública con sede en Ocaña, al calificar el mérito probatorio del sumario resolvió “precluir la investigación adelantada en contra de CIRO ANTONIO RODRIGUEZ PINZON y RAUL ALFONSO ROCHELS OJEDA, por el presunto delito de ESTAFA”, decisión ésta que el diez de octubre siguiente fue íntegramente confirmada en segunda instancia por la Fiscalía segunda delegada ante el tribunal superior del distrito judicial de Cúcuta, al conocer de la apelación promovida por la parte civil.
Contra esta determinación, este mismo sujeto procesal instaura demanda de revisión y presenta el correspondiente libelo sobre cuya idoneidad se pronuncia la Corte.
La demanda.
Luego de hacer un recuento de la actuación procesal llevada a cabo en las instancias, con apoyo en las causales cuarta, quinta y sexta, solicita la revisión de la decisión de preclusión de la instrucción proferida en segunda instancia por la Fiscalía segunda delegada ante el tribunal superior de Cúcuta, por considerar que los procesados sí incurrieron en el delito por el que se dispuso su vinculación a la investigación y la definición de la situación jurídica, pues la actividad comercial llevada a cabo por la empresa denunciada estaba proscrita por la Constitución, la ley y los decretos que la reglamentaron, de manera que el contrato civil celebrado con los denunciantes, carece de validez, “ por la vulneración de la ley 72/89, del decreto 1900 de 1990, la C.P. de C. el art. 75, de la C.C. (sic) y de la alcaldía de Ocaña (N S), el decreto 146 de 27 de XII 1991 y el registro en la cámara de comercio para la contratación lícita del servicio de televisión, el registro a la DIAN, el registro de autorización del ministerio de comunicaciones correspondiente y, es decir, por la ausencia total de los registros de existencia del negocio jurídico original han producido ineludiblemente la FALSA PRUEBA. Prueba que definió la preclusión de la investigación de segunda instancia”.
Sostiene que “la empresa Ingepec Ltda. por conducto de sus representantes legales, Ciro Alfonso Rodríguez y Raúl Rochels, están incurso (sic) del delito de estafa al inducir y mantener a la colectividad en errores mediante mentiras, artificios y engaños, al haberlos hecho suscribir un contrato asaltando su buena fe y aprovechándose económicamente comercializando actividad que en la actualidad, aún se haya suscrito un nuevo contrato, utilizando los mismos mecanismos engañosos, se han enriquecido a costa de los usuarios porque lo hicieron nuevamente sin tener autorización legal para ello”.
Considera “desviada y contraria” la interpretación que de los hechos hizo el fiscal de primera instancia para favorecer a los procesados, al extremo de que omitió y cambió sustancialmente el contenido de la última cláusula del contrato.
Asegura asimismo, que los procesados faltaron a la verdad al referir en las injuradas carecer de bienes de fortuna, y sin embargo no explican la existencia de 5389 asociados o suscriptores a quienes se les cobró cuota mensual de mantenimiento, que durante los años 1990 a 2001 alcanza la cifra de mil trescientos treinta y cuatro millones de pesos. No obstante, agrega, ello no significó para el Fiscal instructor enriquecimiento ilícito alguno.
Califica de “oscura, insólita, inexplicable e incierta” la actuación del funcionario de segunda instancia, cuando, a su criterio, ha debido revisar la actuación procesal “para poder investigar integralmente el origen del negocio jurídico” y tomar una decisión de fondo, al punto que ni siquiera consideró las dos solicitudes de conciliación que presentó la defensa.
Adjunta fotocopia de las providencias calificatorias de primera y segunda instancias, del contrato de afiliación al servicio de antena parabólica suscrito por Raúl Navarro, certificaciones expedidas por la Cámara de Comercio y la Comisión nacional de televisión, memorial suscrito por algunos integrantes de la Asociación de copropietarios comunitarios Hacaritama de televisión, y del proveído mediante el cual se admitió la demanda de constitución de parte civil.
SE CONSIDERA:
Las opiniones o apreciaciones personales del accionante en relación con la posible comisión de un hecho delictivo por parte del Juez o un tercero, resultan inidóneas para promover una acción de revisión con fundamento en la causal cuarta, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 220.4 del estatuto procesal penal es indispensable que exista una decisión en firme, en la que se haya declarado la existencia del acontecer ilícito. El precepto reza:
“Cuando con posterioridad a la sentencia, se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero”.
Por conducta típica debe entenderse, para los efectos de esta causal, no el hecho punible como entidad típica, antijurídica y culpable (art. 9º C. P.), sino la objetiva realización de un comportamiento prohibido por el ordenamiento penal. Y, por decisión en firme, toda resolución con carácter de cosa juzgada.
Esto significa que la acción de revisión puede intentarse cuando media una sentencia en firme declarativa de responsabilidad penal del juez o el tercero, o frente a todo acto procesal en el que se declare, con carácter de cosa juzgada, la existencia del comportamiento delictivo en su objetividad típica, como por ejemplo una resolución preclutoria, o de cesación, o una sentencia absolutoria, fundamentadas en una causal de ausencia de responsabilidad, pero aseverativas de la existencia del hecho penalmente reprimido.
Si cuanto se busca a través de la acción de revisión es remover la injusticia material del fallo atacado, lo pertinente es que cuando esta injusticia se origina en un comportamiento delictivo del Juez o de un tercero, al accionante se le exija la demostración, mediante la aducción de una providencia ejecutoriada que así lo declare, que esa conducta típica tuvo realización, no la simple afirmación de que alguno de ellos, o ambos, la llevaron a cabo , y que el fallo materia de revisión fue determinado por esa ilicitud
Igual acontece en relación con la causal quinta, en cuanto exige demostrar, mediante sentencia en firme, que el fallo se fundamentó en una prueba falsa, pues como ha sido entendido, aquí el concepto de sentencia no corresponde al de acto procesal, sino al de juicio declarativo, en consideración a que la falsedad de una prueba puede estar declarada en una resolución preclutoria de la investigación o de cesación de procedimiento. Y tendrá vocación para sustentar la acción de revisión, si tiene carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, el concepto de prueba falsa, a que esta causal se refiere, no puede confundirse con el de prueba falsamente valorada. Amplio y metódico ha sido el desarrollo jurisprudencial en orden a distinguir entre prueba falsa y falsamente valorada, pues no se trata de perseguir una revaloración del material de convicción, que no podría hacerse por vedarlo la inmutabilidad de la cosa juzgada, aduciendo que éste carece del mérito conferido en los fallos de instancia, sino de demostrar que su contenido material no es veraz o auténtico porque así se determinó judicialmente mediante decisión en firme.
Una prueba es falsa, ha dicho esta Sala, cuando no corresponde a la realidad del hecho que con ella se pretende demostrar, cuando la verdad se muta, imita, supone, calla, oculta o suprime; si lo que ocurre es que de su examen no surge ostensible la certeza de lo que sucedió en la realidad, no ya de falsedad puede hablarse sino, tal vez, de falta de consistencia y, por ende, de mérito persuasivo, de ahí que no sea lo mismo prueba falsa que prueba falsamente interpretada, porque mientras la primera lleva en sí misma la negación, total o parcial, de la verdad, la segunda es la verdad mal entendida por el operador del sistema (Cfr. Auto de revisión dic. 15/95. M.P. Arboleda Ripoll. Rad. 11073).
En el caso sub judice, resulta claro que el accionante se limita a insinuar que la decisión de los fiscales de instancia es ilegal, porque los procesados fueron cobijados con preclusión de la investigación no obstante haber incurrido en el delito de estafa, haber faltado a la verdad en la identificación de sus bienes, y a afirmar que en los pronunciamientos en que así se dispuso, se incurrió en error en la apreciación de la realidad fáctica, para, con fundamento en esta muy personal forma de valorar los hechos, promover la acción, apoyado en las causales cuarta y quinta del artículo 220 del Código de procedimiento penal.
De la argumentación expuesta por el libelista, sin dificultad se establece que la afirmación de presuntas conductas delictivas llevadas a cabo por los instructores de instancia y los procesados, surgen de meras consideraciones personales, no de la existencia de decisiones judiciales en firme, como se requiere para la procedencia de esta acción. Luego, por lo que concierne a estos dos motivos, la demanda deviene inepta.
En relación con la posible configuración de la causal sexta, es de advertirse, en primer lugar, que la misma resulta inaplicable cuando se persigue remover los efectos de cosa juzgada contenida en una providencia que declare la preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, dado que sólo tiene operancia “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria”, de manera que en la eventualidad propuesta, relativa a haberse proferido resolución de preclusión de la investigación, se impide aprehender su estudio por el aludido motivo.
Con fundamento en esto, y dado que el actor no identifica, tampoco demuestra, con la claridad requerida los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la acción, es la inadmisión de la demanda la solución que se impone adoptar.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de la parte civil en el proceso que se siguió en contra de CIRO ANTONIO RODRIGUEZ PINZON y RAUL ALFONSO ROCHELS OJEDA.
Notifíquese y cúmplase.
ALVARO O. PEREZ PINZON
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria