19222(20-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19222  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 093       

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Bogotá,  D.  C.,  veinte de agosto del  año dos mil dos.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de la demanda de revisión presentada por el apoderado de la parte civil  constituida   en   el   proceso   que  se  siguió  en  contra  de  CIRO    ANTONIO   RODRIGUEZ   PINZON   y   RAUL   ALFONSO   ROCHELS  OJEDA.    

          Antecedentes.   

La cuestión fáctica, de la cual se ocupa la  demanda,  la declaró la Fiscalía segunda delegada ante el tribunal superior de  Cúcuta de la manera siguiente:   

“Manifiestan  los  denunciantes  que  la  empresa  INGEPEC  Ltda.,  la  cual  se  constituyó  en  1989,  se  dedicó a la  instalación  de  antenas  parabólicas en la ciudad de Ocaña, ofreciendo a los  suscriptores  del  servicio que en el futuro, los adjudicatarios del servicio se  convertirían  en copropietarios del sistema, promesa que nunca se cumplió, por  lo  que  los  suscriptores  se  sienten  engañados  ya  que  de  acuerdo  a  lo  manifestado  por  los  denunciantes,  los  miembros  de la compañía obtuvieron  permiso  de  la  Alcaldía Municipal para instalar el servicio con el compromiso  de   que   cumplirían  con  las  obligaciones  contraídas  con  los  usuarios,  situación que nunca ocurrió.   

Agregan  los  denunciantes  que  debido  a  incumplimiento   por   parte  de  integrantes  de  INGEPEC,  se  constituyó  la  Asociación  de  usuarios  de  antena  parabólica,  organización que ha venido  insistiendo  ante  la  empresa  para  que  cumplan  el  contrato, con resultados  negativos,  por  lo  que se ven obligados a formular la denuncia que dio lugar a  este proceso”.   

Mediante providencia de veintisiete de julio  de  dos  mil  uno,  la Fiscalía segunda de administración pública con sede en  Ocaña,  al calificar el mérito probatorio del sumario resolvió “precluir la  investigación  adelantada  en  contra  de  CIRO ANTONIO RODRIGUEZ PINZON y RAUL  ALFONSO  ROCHELS OJEDA, por el presunto delito de ESTAFA”, decisión ésta que  el  diez  de octubre siguiente fue íntegramente confirmada en segunda instancia  por  la  Fiscalía  segunda  delegada  ante  el  tribunal  superior del distrito  judicial  de  Cúcuta, al conocer de la apelación promovida por la parte civil.   

Contra esta determinación, este mismo sujeto  procesal  instaura  demanda  de  revisión  y presenta el correspondiente libelo  sobre cuya idoneidad se pronuncia la Corte.     

          La demanda.   

Luego  de hacer un recuento de la actuación  procesal  llevada  a  cabo  en las instancias, con apoyo en las causales cuarta,  quinta  y  sexta,  solicita  la  revisión  de la decisión de preclusión de la  instrucción  proferida  en  segunda instancia por la Fiscalía segunda delegada  ante  el  tribunal  superior  de  Cúcuta, por considerar que los procesados sí  incurrieron   en  el  delito  por  el  que  se  dispuso  su  vinculación  a  la  investigación  y  la  definición de la situación jurídica, pues la actividad  comercial  llevada  a  cabo  por  la  empresa denunciada estaba proscrita por la  Constitución,  la  ley  y  los  decretos que la reglamentaron, de manera que el  contrato  civil  celebrado  con  los denunciantes, carece de validez, “ por la  vulneración  de  la  ley 72/89, del decreto 1900 de 1990, la C.P. de C. el art.  75,  de la C.C. (sic) y de la alcaldía de Ocaña (N S), el decreto 146 de 27 de  XII  1991  y el registro en la cámara de comercio para la contratación lícita  del   servicio   de   televisión,  el  registro  a  la  DIAN,  el  registro  de  autorización  del ministerio de comunicaciones correspondiente y, es decir, por  la  ausencia total de los registros de existencia del negocio jurídico original  han   producido   ineludiblemente  la  FALSA  PRUEBA.  Prueba  que  definió  la  preclusión de la investigación de segunda instancia”.   

Sostiene que “la empresa Ingepec Ltda. por  conducto  de  sus  representantes  legales,  Ciro  Alfonso  Rodríguez  y  Raúl  Rochels,  están  incurso  (sic) del delito de estafa al inducir y mantener a la  colectividad  en  errores  mediante mentiras, artificios y engaños, al haberlos  hecho   suscribir   un   contrato   asaltando  su  buena  fe  y  aprovechándose  económicamente  comercializando  actividad  que  en la actualidad, aún se haya  suscrito  un nuevo contrato, utilizando los mismos mecanismos engañosos, se han  enriquecido  a  costa  de  los  usuarios porque lo hicieron nuevamente sin tener  autorización legal para ello”.   

Considera  “desviada  y  contraria”  la  interpretación  que  de  los  hechos  hizo  el fiscal de primera instancia para  favorecer  a los procesados, al extremo de que omitió y cambió sustancialmente  el contenido de la última cláusula del contrato.   

Asegura asimismo, que los procesados faltaron  a  la  verdad  al  referir  en las injuradas carecer de bienes de fortuna, y sin  embargo  no explican la existencia de 5389 asociados o suscriptores a quienes se  les  cobró  cuota  mensual  de mantenimiento, que durante los años 1990 a 2001  alcanza  la  cifra  de  mil  trescientos  treinta y cuatro millones de pesos. No  obstante,  agrega,  ello no significó para el Fiscal instructor enriquecimiento  ilícito alguno.   

Califica    de   “oscura,   insólita,  inexplicable  e  incierta” la actuación del funcionario de segunda instancia,  cuando,  a  su  criterio, ha debido revisar la actuación procesal “para poder  investigar  integralmente  el  origen  del  negocio  jurídico”  y  tomar  una  decisión  de  fondo, al punto que ni siquiera consideró las dos solicitudes de  conciliación que presentó la defensa.   

Adjunta   fotocopia  de  las  providencias  calificatorias  de  primera y segunda instancias, del contrato de afiliación al  servicio  de  antena  parabólica  suscrito  por  Raúl Navarro, certificaciones  expedidas  por  la  Cámara  de Comercio y la Comisión nacional de televisión,  memorial  suscrito  por  algunos integrantes de la Asociación de copropietarios  comunitarios  Hacaritama  de televisión,  y del proveído mediante el cual  se   admitió   la   demanda   de   constitución  de  parte  civil.     

                         SE  CONSIDERA:   

Las opiniones o apreciaciones personales del  accionante  en  relación  con  la  posible  comisión de un hecho delictivo por  parte  del  Juez  o un tercero, resultan inidóneas para promover una acción de  revisión  con  fundamento  en  la  causal  cuarta,  pues  de conformidad con lo  dispuesto  por  el  artículo 220.4 del estatuto procesal penal es indispensable  que  exista  una  decisión  en firme, en la que se haya declarado la existencia  del acontecer ilícito. El precepto reza:   

“Cuando con posterioridad a la sentencia,  se  demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una  conducta típica del juez o de un tercero”.    

Por  conducta  típica debe entenderse, para  los  efectos  de  esta  causal,  no  el  hecho  punible  como  entidad  típica,  antijurídica  y  culpable (art. 9º C. P.), sino la objetiva realización de un  comportamiento  prohibido  por el ordenamiento penal. Y, por decisión en firme,  toda resolución con carácter de cosa juzgada.   

Esto  significa  que la acción de revisión  puede   intentarse   cuando   media   una  sentencia  en  firme  declarativa  de  responsabilidad  penal  del  juez o el tercero, o frente a todo acto procesal en  el   que   se  declare,  con  carácter  de  cosa  juzgada,  la  existencia  del  comportamiento  delictivo  en  su  objetividad  típica,  como  por  ejemplo una  resolución   preclutoria,   o   de  cesación,  o  una  sentencia  absolutoria,  fundamentadas  en  una  causal de ausencia de responsabilidad, pero aseverativas  de la existencia del hecho penalmente reprimido.   

Si cuanto se busca a través de la acción de  revisión  es remover la injusticia material del fallo atacado, lo pertinente es  que  cuando esta injusticia se origina en un comportamiento delictivo del Juez o  de  un  tercero,  al  accionante  se  le  exija  la  demostración,  mediante la  aducción  de una providencia ejecutoriada que así lo declare, que esa conducta  típica  tuvo  realización,  no la simple afirmación de que alguno de ellos, o  ambos,  la llevaron a cabo , y que el fallo materia de revisión fue determinado  por esa ilicitud   

Igual  acontece  en  relación con la causal  quinta,  en cuanto exige demostrar, mediante sentencia en firme, que el fallo se  fundamentó  en una prueba falsa, pues como ha sido entendido, aquí el concepto  de  sentencia no corresponde al de acto procesal, sino al de juicio declarativo,  en  consideración  a que la falsedad de una prueba puede estar declarada en una  resolución  preclutoria de la investigación o de cesación de procedimiento. Y  tendrá  vocación para sustentar la acción de revisión, si tiene carácter de  cosa juzgada.   

Ahora  bien,  el concepto de prueba falsa, a  que  esta  causal  se  refiere, no puede confundirse con el de prueba falsamente  valorada.  Amplio  y  metódico ha sido el desarrollo jurisprudencial en orden a  distinguir  entre  prueba  falsa  y  falsamente  valorada,  pues  no se trata de  perseguir  una revaloración del material de convicción, que no podría hacerse  por  vedarlo la inmutabilidad de la cosa juzgada, aduciendo que éste carece del  mérito  conferido  en  los  fallos  de  instancia,  sino  de  demostrar  que su  contenido   material  no  es  veraz  o  auténtico  porque  así  se  determinó  judicialmente mediante decisión en firme.   

Una  prueba  es  falsa,  ha dicho esta Sala,  cuando  no  corresponde  a  la  realidad  del  hecho  que  con  ella se pretende  demostrar,  cuando la verdad se muta, imita, supone, calla, oculta o suprime; si  lo  que  ocurre  es  que  de  su examen no surge ostensible la certeza de lo que  sucedió  en  la  realidad,  no  ya de falsedad puede hablarse sino, tal vez, de  falta  de consistencia y, por ende, de mérito persuasivo, de ahí que no sea lo  mismo  prueba  falsa  que  prueba  falsamente  interpretada,  porque mientras la  primera  lleva  en  sí  misma  la  negación, total o parcial, de la verdad, la  segunda  es  la  verdad  mal entendida por el operador del sistema (Cfr. Auto de  revisión dic. 15/95. M.P. Arboleda Ripoll. Rad. 11073).   

En  el caso sub judice, resulta claro que el  accionante  se  limita  a insinuar que la decisión de los fiscales de instancia  es  ilegal,  porque  los  procesados  fueron  cobijados  con  preclusión  de la  investigación  no  obstante haber incurrido en el delito de estafa,  haber  faltado  a la verdad en la identificación de sus bienes, y a afirmar que en los  pronunciamientos   en  que  así  se  dispuso,  se  incurrió  en  error  en  la  apreciación  de la realidad fáctica, para, con fundamento en esta muy personal  forma  de  valorar  los  hechos,  promover  la  acción, apoyado en las causales  cuarta   y   quinta   del   artículo   220   del   Código   de   procedimiento  penal.   

De   la  argumentación  expuesta  por  el  libelista,   sin  dificultad  se  establece  que  la  afirmación  de  presuntas  conductas  delictivas  llevadas  a  cabo por los instructores de instancia y los  procesados,  surgen  de meras consideraciones personales, no de la existencia de  decisiones  judiciales  en  firme,  como se requiere para la procedencia de esta  acción.  Luego,  por  lo  que concierne a estos dos motivos, la demanda deviene  inepta.   

En relación con la posible configuración de  la  causal  sexta,  es  de  advertirse,  en  primer  lugar, que la misma resulta  inaplicable  cuando se persigue remover los efectos de cosa juzgada contenida en  una  providencia  que  declare la preclusión de la investigación, cesación de  procedimiento  o sentencia absolutoria, dado que sólo tiene operancia “cuando  mediante  pronunciamiento  judicial,  la  Corte  haya cambiado favorablemente el  criterio  jurídico  que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria”, de  manera   que   en  la  eventualidad  propuesta,  relativa  a  haberse  proferido  resolución  de  preclusión  de  la  investigación,  se  impide  aprehender su  estudio por el aludido motivo.   

    

Con  fundamento en esto, y dado que el actor  no  identifica,  tampoco  demuestra,  con  la claridad requerida los fundamentos  fácticos  y  jurídicos  que  sustentan  la  acción,  es  la inadmisión de la  demanda la solución que se impone adoptar.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

INADMITIR   la  demanda  de  revisión  presentada  por  el  apoderado  de  la parte civil en el  proceso  que  se  siguió  en  contra  de CIRO ANTONIO  RODRIGUEZ PINZON y RAUL ALFONSO ROCHELS OJEDA.   

Notifíquese   y   cúmplase.   

ALVARO   O.   PEREZ  PINZON   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL   JORGE  E.  CORDOBA  POVEDA   

HERMAN    GALAN    CASTELLANOS    CARLOS    A.   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE                A.               GOMEZ  GALLEGO           EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                 

CARLOS               E.               MEJIA  ESCOBAR                 NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria     

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