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Proceso No 16247
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 125
Bogotá, D.C., dieciséis de octubre de dos mil dos.
VISTOS
Juzga la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado del 16 de marzo de 1999, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó con modificaciones el fallo dictado por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de la misma ciudad el 14 de septiembre de 1998, condenando a JULIO GUILLERMO ACOSTA BONILLA a la pena principal de 33 meses de prisión como autor responsable de los delitos de falsedad material de particular en documento público y falsedad personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En horas de la tarde del 25 de julio de 1995, en cercanías del Aeropuerto El Dorado de Bogotá, agentes del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. capturaron a JULIO GUILLERMO ACOSTA BONILLA contra quien pesaba una orden de captura emitida por el Juzgado 32 Penal del Circuito de la misma ciudad. El capturado se identificó inicialmente con el nombre de su padre fallecido Julio Ramón Acosta Amador, presentando para tales efectos la cédula de ciudadanía No. 1.232. Igualmente, al ser requisado se halló en su poder la cédula ecuatoriana No. 04-0098016-5 y un permiso provisional expedido por la Dirección Nacional de Tránsito de Ecuador No. 43832, ambos documentos a nombre de Julio Guillermo Acosta Bonilla, pero ostentando la fotografía del capturado.
Formalmente abierta la instrucción por la Fiscalía 2ª de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio de Bogotá, el 26 de julio de 1996 se escuchó en indagatoria a JULIO GUILLERMO ACOSTA BONILLA, quien para entonces se encontraba detenido a órdenes del Juzgado 32 Penal del Circuito de la misma ciudad, purgando la pena a 44 meses de prisión impuesta por tal autoridad. El 17 de septiembre de 1996 se le resolvió su situación jurídica decretándose en su contra detención preventiva con excarcelación y el 16 de septiembre de 1997 se profirió en su contra resolución de acusación por los delitos de falsedad material de particular en documento público y falsedad personal, en el primer caso como determinador, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación que al no ser sustentado se declaró desierto el 24 de noviembre siguiente.
Una vez celebrada la vista pública, el 14 de septiembre de 1998 el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito condenó al procesado a la pena principal de cuatro (4) años de prisión por los delitos en relación con los cuales se le acusó, decisión que al ser impugnada por el defensor del procesado, confirmó el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de marzo de 1999, pero modificándola en cuanto redujo el monto de la pena impuesta a treinta y tres (33) meses de prisión.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Un único cargo al amparo de la causal primera del artículo 220 del anterior Código de Procedimiento Penal formula el defensor del procesado JULIO GUILLERMO ACOSTA BONILLA, acusando la sentencia de ser violatoria por vía directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 220 del Decreto 100 de 1980 y falta de aplicación del artículo 228 idem.
En orden a la sustentación del cargo el demandante empieza destacando que en la sentencia proferida por esta Corte el 6 de mayo de 1997 se determinó que la falsedad material consiste en la creación total de un documento falso, o en la imitación de uno que ya existe, o simplemente en la alteración del contenido de un documento auténtico. Conforme a tal jurisprudencia, agrega, en el caso particular del artículo 220 del anterior Código Penal, es esencial que el agente realice, produzca, altere, pero de manera física, total o parcialmente el documento.
Por el contrario, la conducta descrita en el artículo 226 del decreto 100 de 1980 como falsedad personal para la obtención de documento público, no requiere el acto físico porque el hecho punible es consumado con sólo suplantar a otra persona, o atribuyéndose nombre, estado civil, calidad, oficio o condición falsos antes de la producción del documento.
En criterio del demandante, tal conducta es la que debió atribuirse a JULIO ACOSTA porque fue el comportamiento probado en el proceso mediante la confesión.
Advierte que aunque no le es permitido en la demanda controvertir la valoración de la prueba ni los hechos investigados, se ve en la necesidad de hacer notar “que en el proceso no obra prueba alguna de la falsedad material puesto que el dictamen pericial sobre la cédula de ciudadanía y el permiso de conducción ecuatorianos no se cumplió por falta de colaboración de la embajada de la República del Ecuador. Si se hubiese obtenido la colaboración solicitada y por ende allegado el dictamen pericial, tanto la fiscalía como el juzgador habrían podido constatar que la falsedad en documento público no se materializó”.
La confesión del procesado es la única prueba del hecho punible y por lo tanto el juzgador estaba en la obligación de adecuar los hechos así probados al tipo penal correspondiente, es decir, al artículo 226 y no al 220 del anterior estatuto penal como lo hizo.
Para el censor el único acto reprochable al procesado ACOSTA BONILLA es haberse atribuido la calidad de ciudadano ecuatoriano nacido en Tulcán –Carchi, siendo colombiano, para obtener la cédula de ciudadanía que expide el mencionado país a sus nacionales. En consecuencia, la atribución de esa calidad que no le pertenece, es una conducta que encaja en el artículo 226 citado.
Afirma que los documentos que portaba el procesado en una “manicartera” al momento de su captura, fueron expedidos por las autoridades competentes del Ecuador, luego son auténticos, con las formalidades de ley. Su contenido no fue alterado, modificado o borrado, ni se cambió dato alguno después de su otorgamiento. La ficción personal ocurrió antes de la expedición del documento y para su obtención.
Bajo lo que titula “fundamento que obliga a examinar la territorialidad de la ley” cita el artículo 15 del anterior estatuto penal que se refiere a la extraterritorialidad de la ley penal tras lo cual afirma que JULIO ACOSTA BONILLA se encontraba en territorio colombiano después de haber cometido en el Ecuador el delito que nuestro Código Penal ha denominado “falsedad personal para la obtención de documento público”, para el cual está establecida una pena de seis (6) meses a tres (3) años, razón por la cual no procedía la investigación porque no existió querella de parte ni petición del Procurador General de la Nación.
De otro lado, señala que en lo que hace referencia a la falsedad personal por la que también se condenó a su defendido, no hace censura alguna, “porque es claro que el procesado tenía una condena en su contra, debía pagarla y hoy ya la pagó, que evadir la acción de la justicia fue un grave error y se hace merecedor a un nuevo castigo pero por el punible de falsedad personal, mas no por falsedad material”.
Culmina solicitando que se case la sentencia y se condene al procesado por el delito de falsedad personal conforme lo dispone el artículo 226 del Código Penal derogado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal señala que tanto en la resolución de acusación como en las sentencias de primera y segunda instancia, la conducta realizada por JULIO GUILLERMO ACOSTA BONILLA con relación a la cédula de ciudadanía ecuatoriana, fue calificada como determinación de falsedad material de particular en documento público, conducta que adecuaron los falladores en el artículo 220 del Código Penal de 1980 con aplicación del 23 del mismo estatuto.
Para la Delegada no existe la violación directa que alega el recurrente, pues la adecuación típica de la conducta fue correcta porque se trata de una falsedad material de particular en documento público y no de una falsedad personal para la obtención de un documento público.
Lo anterior porque si bien es cierto que algunas de las hipótesis de la conducta prevista en el artículo 226 del decreto 100 de 1980, era atribuirse nombre, calidad, estado civil, profesión, oficio o condición falsos, también es verdad que se partía del supuesto de que tales aseveraciones no se incorporaban en el documento que se pretendía obtener, el cual, en vigencia del código de entonces, no era documento falso. La anterior interpretación, porque el legislador del 80 no pretendió sustituir la determinación que un particular hace a un funcionario público para que cree un documento falso, por la conducta prevista en el entonces artículo 226.
A pesar de algunos criterios doctrinales en contra, en la legislación penal anterior, el artículo 226 descartaba la documentación de la manifestación falsa, pues los datos mentirosos que se suministraban era para la obtención de un documento auténtico y veraz, porque de lo contrario, la conducta se desplazaba a cualquiera de las formas de falsedad –ideológica o material -.
En el presente caso, agrega el Procurador, nadie discute que la cédula ecuatoriana que aparece expedida a nombre de Julio Guillermo Acosta Bonilla contiene las informaciones falsas de que da cuenta el proceso, situación fáctica que puede, eventualmente, subsumirse en los tipos penales de falsedad ideológica en documento público (artículo 219 del decreto 100 de 1980) o falsedad material de particular en documento público (artículo 220 idem), última norma en la cual se adecuó la conducta mediante el mecanismo jurídico de la determinación (artículo 23 idem).
La prueba que debe tenerse en cuenta sobre la forma como se llevó a cabo la conducta, es la indagatoria del procesado que se tuvo como confesión para todos los efectos y que no se discutió por el recurrente atendiendo la técnica de la causal invocada. De las manifestaciones del procesado, se deduce que no concurrió al acto de expedición de la cédula de ciudadanía ecuatoriana que figura a su nombre y donde se consignaron los datos que suministró, más otros que se agregaron. Al no concurrir al acto y aparecer su firma se puede deducir válidamente que otra persona firmó por el cedulado y esto constituye una falsedad material en documento público de las denominadas por creación, de la cual es determinador Acosta Bonilla. También será falsedad material de particular en documento público en la hipótesis de que el documento hubiese sido confeccionado integralmente por personas distintas a quienes tenían la facultad legal de expedirlo.
De allí que en las dos únicas hipótesis que se pueden derivar de la confesión del incriminado, se estaría frente a una falsedad material.
Por tales razones considera que el cargo no debe prosperar porque se seleccionó correctamente por los falladores la norma sustancial que debía aplicarse.
Ninguna alusión hace al problema planteado sobre la extraterritorialidad de la ley, pues al no prosperar el cargo por violación directa la punibilidad señalada para el comportamiento delictivo no cambia y por tanto se excluye cualquier consideración.
Finaliza solicitando a la Corte no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A través de la causal de violación directa de la ley sustancial, el demandante aduce una indebida aplicación del artículo 220 del anterior Código Penal, que se refiere al delito de falsedad material de particular en documento público, en lugar de haber aplicado el artículo 226 del mismo estatuto, que contiene el hecho punible de falsedad personal para la obtención de documento público, como precepto al cual se adecuaba perfectamente la conducta delictiva atribuida al acusado.
Suficientemente claro tiene dicho la Corte en torno al motivo de casación regulado en la causal primera, cuerpo primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal vigente a la sazón, que sus fundamentos deben obedecer a un riguroso raciocinio jurídico, pues, en tratándose de la violación directa de la ley sustancial, al demandante no le está permitido plantear la comisión de errores por parte del juzgador en la tarea de examinar la prueba y calificar los hechos.
Lo anterior no significa cosa distinta a que el actor debe asumir los hechos tal cual fueron declarados en el fallo y, de igual manera, aceptar el mérito persuasivo asignado a los diferentes medios de prueba sustento de la decisión, pues, con esta específica modalidad de la causal primera de casación, lo que le incumbe demostrar es que el yerro se cometió por exclusión evidente de una disposición, selección errónea de la misma o adjudicación de un falso sentido.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, por más que asegure el actor un propósito ajeno al cuestionamiento del examen probatorio realizado por el juzgador, no otra cosa hace al pregonar a renglón seguido que “en el proceso no obra prueba alguna de la falsedad material puesto que el dictamen pericial sobre la cédula de ciudadanía y el permiso de conducción ecuatorianos no se cumplió por falta de colaboración de la embajada de la República del Ecuador. Si se hubiese obtenido la colaboración solicitada y por ende allegado el dictamen pericial, tanto la fiscalía como el juzgador habrían podido constatar que la falsedad en documento público no se materializó”.
Ello, ni más ni menos, muestra la discrepancia del casacionista con los supuestos fácticos declarados en la sentencia recurrida, calificándolos a su antojo a través de su personal valoración probatoria, pues sostiene que de acuerdo con la confesión del procesado, el único acto reprochable al mismo es el de haberse atribuido la calidad de ciudadano ecuatoriano que no tiene, para obtener un documento público auténtico, porque fue expedido por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la República del Ecuador, cuando en realidad en la acusación y los fallos se da una connotación diversa a las pruebas obrantes y especialmente a la confesión del implicado.
En efecto, al analizar la conducta falsaria que recayó sobre la cédula de ciudadanía ecuatoriana reflexionó así el Juzgado:
“Se le endilga este cargo al procesado consistente en que en su poder se encontró una cédula de ciudadanía y una licencia de conducción ecuatorianas evidentemente falsas. Y se asegura que son falsas por simple lógica porque JULIO GUILLERMO ACOSTA BONILLA es ciudadano colombiano por nacimiento, nunca ha renunciado a esta nacionalidad, y menos ha adquirido la nacionalidad ecuatoriana. De consiguiente que al encontrársele una cédula de ciudadanía ecuatoriana que con su fotografía y sus datos personales lo presentan como un ciudadano ecuatoriano, obviamente que tal documento no corresponde a la realidad, es decir, puede predicarse que es un documento falso…
“Ahora, en cuanto a la creación, ciertamente que al proceso no hay prueba que señale inequívocamente a su autor, porque si bien es cierto el documento se encontró en poder de una persona, también es verdad que no hay evidencia de que esa persona sea quien lo hubiese creado. Sin embargo, es preciso remitirnos a la figura del determinador que no es otro que aquél que define, ordena o decide su creación por terceras personas. Y en este caso se ha dicho con acierto por la Fiscalía que el determinador no fue otro que a quien se le encontró y quien incluso aceptó haber suministrado una fotografía, sus nombres y sus datos personales, sin los cuales obviamente no se habría podido confeccionar la cédula de ciudadanía. Y efectivamente en su indagatoria el procesado ha señalado que suministró su fotografía y sus datos personales a un amigo (Vicente Andrade) en la República del Ecuador para que se le consiguiera una cédula de ciudadanía de ese país a su nombre, y con el fin de transitar tranquilo por esa nación por cuanto a los colombianos se les ejercía cierta persecución. En síntesis, es claro que existe un documento falso, que no se conoce el autor de esa falsedad, pero que sí se sabe del objeto y para quién fue creado”.
Y en la sentencia de segunda instancia se concluyó lo siguiente:
“En el caso sometido a consideración de la Sala, la materialidad de la infracción no consiste en haberse presentado ACOSTA BONILLA en forma personal ante un funcionario con el objeto de obtener documento público inexacto, porque jamás lo hizo, como pretende demostrarlo el defensor, tratándose, por lo tanto de la creación total o parcial de un documento público, o de la adulteración de uno existente, realizadas por un tercero, por cuanto, como ya se expresó, la cédula que tenía en su poder ACOSTA BONILLA, constituye un documento falso, al menos en su contenido, obtenido por medio de otra persona, como lo confesó ante el instructor, lo que excluye la conducta descrita por el artículo 226 del C.P., pues su comportamiento encasilla en el que acertadamente afirman la Fiscalía y el Juzgado de conocimiento, esto es, en el art. 220 del C.P.”
La lectura de los anteriores apartes advierte que mientras los falladores concluyeron que el documento falso corresponde a una “creación total o parcial de un documento público, o de la adulteración de uno existente”, el discurso del censor se encamina a dejar sentado que el documento obtenido por ACOSTA BONILLA en el vecino país, fue expedido “con las formalidades de ley”, por la oficina pública encargada de ello y cuyo contenido “no fue alterado, ni modificado, ni borrado, ni cambiado dato alguno después de su otorgamiento”, aspectos que de manera alguna se consideraron como probados en el fallo impugnado.
En este punto, la Sala encuentra razón al Procurador Delegado cuando advierte que de las manifestaciones del procesado sobre la forma como obtuvo el documento, surge evidente que se está ante una falsedad material de particular en documento público de la cual fue determinador ACOSTA BONILLA, pues ante la pregunta sobre si se llenaron los requisitos de ley para su expedición, expresó lo siguiente:
“No sé, el trámite lo hizo Vicente Andrade, no me cobró nada, le entregué mi nombre, una fotografía y la fecha de nacimiento y cuatro o cinco meses después me entregó la cédula”
Si el procesado no concurrió al acto de expedición de la cédula de ciudadanía ecuatoriana que figura a su nombre, donde se consignaron datos que no corresponden a la realidad como la fecha y lugar de nacimiento, haciéndose figurar el 15 de mayo de 1950 en la municipalidad de Tulcán-Carchi, cuando en realidad tuvo ocurrencia en la ciudad de Bogotá el 15 de mayo de 1942, y hacer aparecer una firma como la del cedulado que debió confeccionar otra persona, es una situación fáctica que bien puede subsumirse en los tipos penales de falsedad ideológica en documento público (artículo 219 del decreto 100 de 1980) o falsedad material de particular en documento público (artículo 220 idem), según sean las circunstancias en que se obtuvo el documento, y en el presente caso bien optó el fallador por la segunda modalidad atendiendo la confesión vertida por el procesado en el sentido de haberle encomendado a un particular, Vicente Andrade, la consecución del documento falso.
En este orden de ideas, la fundamentación del cargo no se compadece con la situación fáctica realmente acontecida, actitud que desvía al demandante del camino procesal inicialmente escogido, pues ya su discrepancia con el fallo no se circunscribe a un mero juicio de relevancia jurídica de la conducta, como corresponde en estricto sentido a la violación directa de la ley sustancial, sino que se aproxima a la mediación de una distinta valoración de los hechos y las pruebas de los mismos.
De otro lado, no puede la Sala dejar de destacar la magra argumentación en que el censor pretende fundamentar el cargo, pues apenas dedica unas cuantas palabras al yerro denunciado, advirtiendo solamente que el artículo 226 es la hipótesis penal que en su sentir se adecua a los hechos, porque la cédula de ciudadanía con los datos falsos fue expedida por las autoridades ecuatorianas con las formalidades de ley, pero no ilustra a la Sala, como era su deber, acerca de la argumentación del Tribunal, detallando con precisión cuál es la falencia, cómo se produjo, cuál su alcance y qué perjuicio le causa a los intereses del procesado.
Con esta parca argumentación el censor entiende agotado el fundamento de su objeción, sin que considere necesario referirse a los argumentos esgrimidos por el Tribunal quien al desechar la configuración del tipo penal que ahora se reclama, reflexionó así:
“La conducta realizada por JULIO GUILLERMO ACOSTA BONILLA no encuadra en el tipo descrito en el artículo 226 del Código Penal, como lo afirma la defensa, por cuanto esta disposición implícitamente exige que el autor en forma personal y directa, suplante a otra persona, o se atribuya calidades o condiciones falsas; en otros términos, que sea la misma persona que desea obtener el documento público la que se dirija ante el funcionario público para suplantar a otra o atribuirse lo inexacto en el documento que personalmente tramita, y no utilizando a un tercero, como se desprende de lo expresado por el inculpado en la injurada”.
La obligación del demandante era referirse en detalle a tales argumentos para rebatirlos con la normatividad en la mano y la correspondiente interpretación apoyada en la jurisprudencia, la doctrina y los propios razonamientos, omisión ante la cual el reproche no puede prosperar.
Lo anterior no obsta para señalar que la discusión suscitada en vigencia del anterior Código Penal respecto del tipo penal aplicable al caso del particular que induce a engaño a un servidor público para que éste, en ejercicio de sus funciones, elabore un documento público, siempre giró alrededor de si se trababa de una falsedad material de particular en documento público o, una falsedad ideológica cometida también por particular al utilizarse como autor mediato al servidor público, discusión que quedó zanjada con la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000 (Nuevo Código Penal), en cuyo artículo 288 se tipifica el delito de obtención de documento público falso, en los siguientes términos:
“El que para obtener documento público que pueda servir de prueba, induzca en error a un servidor público, en ejercicio de sus funciones, haciéndole consignar una manifestación falsa o callar total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años”.
En las explicaciones de esta iniciativa por parte del ponente en el Senado de la República se dijo: “Se sanciona a la persona que induce en error a un servidor público para la obtención de un documento público; de esta forma se pone fin a la discusión de si se trata de una falsedad material cometida por un particular sobre documento público, o de una falsedad ideológica cometida también por particular al utilizarse como autor mediato al servidor público” (Gaceta del Congreso No. 280, página 48).
Tal aspecto ya había sido destacado en la exposición de motivos del nuevo Código Penal, que sobre las variaciones introducidas al capítulo referido a la falsedad de documentos, dijo:
“El capítulo referido a la falsedad en documentos fue objeto de variaciones significativas, con las que se busca darle mayor claridad a las normas que describen los comportamientos típicos. Se varió el orden como consecuencia de la fusión, creación y eliminación de algunos artículos. Así, respecto a la falsedad material en documento público ,se incluyó como agravante aquella cometida por servidor público en ejercicio de sus funciones, quedando recogida en una sola norma la falsedad que se comete materialmente sobre ésta clase de documentos.
“El artículo 279 sanciona a la persona que induce en error a un servidor público para la obtención de un documento público; de ésta forma se zanja con la discusión acerca de sí se trata de una falsedad material cometida por el particular, o de una ideológica al utilizarse como autor mediato al servidor público, etc…”
Así las cosas, tiene razón el Procurador cuando destaca que frente a la nueva normatividad sí es pertinente decir que el legislador erigió en comportamiento típico autónomo una conducta que a luz de las normas generales hubiera podido calificarse como una de las formas de autoría mediata por la vía de generar o aprovechar el error del ejecutor material de la falsedad.
En consecuencia, no prospera el cargo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
No casar la sentencia recurrida.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANO CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARON YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Teresa Ruíz Nuñez
Secretaria