16247(16-10-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16247  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta No. 125  

          Bogotá, D.C., dieciséis de octubre de dos mil dos.   

VISTOS  

            Juzga  la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado  del  16  de  marzo  de  1999, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, por  medio  de  la  cual confirmó con modificaciones el fallo dictado por el Juzgado  Cincuenta  Penal  del  Circuito  de la misma ciudad el 14 de septiembre de 1998,  condenando   a   JULIO   GUILLERMO   ACOSTA   BONILLA  a la pena principal de 33 meses de prisión como autor  responsable   de  los   delitos  de  falsedad  material  de  particular  en  documento público y falsedad personal.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

          En  horas  de  la  tarde  del 25 de julio de 1995, en cercanías del  Aeropuerto  El  Dorado  de  Bogotá,  agentes del Departamento Administrativo de  Seguridad  D.A.S.  capturaron  a  JULIO  GUILLERMO  ACOSTA  BONILLA contra quien  pesaba  una  orden de captura emitida por el Juzgado 32 Penal del Circuito de la  misma  ciudad.  El  capturado  se  identificó  inicialmente con el nombre de su  padre  fallecido  Julio  Ramón Acosta Amador, presentando para tales efectos la  cédula  de  ciudadanía No. 1.232. Igualmente, al ser requisado se halló en su  poder  la cédula ecuatoriana No. 04-0098016-5 y un permiso provisional expedido  por  la  Dirección Nacional de Tránsito de Ecuador No. 43832, ambos documentos  a  nombre  de Julio Guillermo Acosta Bonilla, pero ostentando la fotografía del  capturado.   

          Formalmente  abierta  la  instrucción  por  la  Fiscalía 2ª de la  Unidad  de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio de Bogotá, el 26 de julio  de  1996 se escuchó en indagatoria a JULIO GUILLERMO ACOSTA BONILLA, quien para  entonces  se encontraba detenido a órdenes del Juzgado 32 Penal del Circuito de  la  misma  ciudad,  purgando  la  pena  a  44 meses de prisión impuesta por tal  autoridad.  El  17 de septiembre de 1996 se le resolvió su situación jurídica  decretándose  en  su contra detención preventiva con excarcelación y el 16 de  septiembre  de  1997 se profirió en su contra resolución de acusación por los  delitos  de  falsedad  material  de  particular en documento público y falsedad  personal,  en  el  primer  caso  como  determinador, decisión contra la cual se  interpuso  recurso  de  apelación que al no ser sustentado se declaró desierto  el 24 de noviembre siguiente.   

          Una  vez celebrada la vista pública, el 14 de septiembre de 1998 el  Juzgado  Cincuenta  Penal del Circuito condenó al procesado a la pena principal  de  cuatro  (4) años de prisión por los delitos en relación con los cuales se  le  acusó,  decisión  que  al  ser  impugnada  por  el defensor del procesado,  confirmó  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  el  16  de  marzo  de 1999, pero  modificándola  en  cuanto  redujo el monto de la pena impuesta a treinta y tres  (33) meses de prisión.   

LA    DEMANDA    DE  CASACIÓN   

          Un  único  cargo  al  amparo de la causal primera del artículo 220  del  anterior  Código  de Procedimiento Penal formula el defensor del procesado  JULIO  GUILLERMO  ACOSTA  BONILLA,  acusando  la sentencia de ser violatoria por  vía  directa  de  la  ley sustancial por aplicación indebida del artículo 220  del   Decreto   100   de   1980   y  falta  de  aplicación  del  artículo  228  idem.   

En  orden  a  la  sustentación del cargo el  demandante  empieza destacando que en la sentencia proferida por esta Corte el 6  de  mayo de 1997 se determinó que la falsedad material consiste en la creación  total  de  un  documento  falso,  o  en  la  imitación  de uno que ya existe, o  simplemente  en  la  alteración  del  contenido  de  un  documento  auténtico.  Conforme  a  tal jurisprudencia, agrega, en el caso particular del artículo 220  del  anterior  Código  Penal,  es  esencial  que  el  agente realice, produzca,  altere, pero de manera física, total o parcialmente el documento.   

Por el contrario, la conducta descrita en el  artículo  226 del decreto 100 de 1980 como falsedad personal para la obtención  de  documento  público,  no requiere el acto físico porque el hecho punible es  consumado  con  sólo  suplantar a otra persona, o atribuyéndose nombre, estado  civil,  calidad,  oficio  o  condición  falsos  antes  de  la  producción  del  documento.   

En  criterio del demandante, tal conducta es  la  que debió atribuirse a JULIO ACOSTA porque fue el comportamiento probado en  el proceso mediante la confesión.    

Advierte que aunque no le es permitido en la  demanda  controvertir la valoración de la prueba ni los hechos investigados, se  ve  en la necesidad de hacer notar “que en el proceso  no  obra  prueba  alguna de la falsedad material puesto que el dictamen pericial  sobre  la  cédula de ciudadanía y el permiso de conducción ecuatorianos no se  cumplió  por  falta  de  colaboración  de  la  embajada  de  la República del  Ecuador.   Si  se  hubiese  obtenido la colaboración solicitada y por ende  allegado  el  dictamen  pericial,  tanto  la fiscalía como el juzgador habrían  podido  constatar  que  la falsedad en documento público no se materializó”.   

La  confesión  del  procesado  es la única  prueba  del hecho punible y por lo tanto el juzgador estaba en la obligación de  adecuar  los  hechos  así  probados al tipo penal correspondiente, es decir, al  artículo  226  y  no  al  220  del  anterior estatuto penal como lo hizo.    

Para el censor el único acto reprochable al  procesado  ACOSTA  BONILLA  es  haberse  atribuido la calidad de ciudadano   ecuatoriano   nacido   en   Tulcán   –Carchi,  siendo  colombiano,  para obtener la cédula de ciudadanía  que   expide   el  mencionado  país  a  sus  nacionales.  En  consecuencia,  la  atribución  de  esa  calidad que no le pertenece, es una conducta que encaja en  el artículo 226 citado.   

Afirma  que  los  documentos  que portaba el  procesado  en  una  “manicartera” al momento de su captura, fueron expedidos  por  las  autoridades  competentes  del  Ecuador, luego son auténticos, con las  formalidades  de  ley. Su contenido no fue alterado, modificado o borrado, ni se  cambió  dato  alguno después de su otorgamiento. La ficción personal ocurrió  antes de la expedición del documento y para su obtención.   

Bajo lo que titula “fundamento que obliga a  examinar  la  territorialidad  de  la  ley”  cita el artículo 15 del anterior  estatuto  penal que se refiere a la extraterritorialidad de la ley penal tras lo  cual  afirma  que  JULIO  ACOSTA  BONILLA se encontraba en territorio colombiano  después  de haber cometido en el Ecuador el delito que nuestro Código Penal ha  denominado  “falsedad personal para la obtención de  documento  público”, para el cual está establecida  una  pena de seis (6) meses a tres (3) años, razón por la cual no procedía la  investigación  porque no existió querella de parte ni petición del Procurador  General de la Nación.   

De  otro  lado,  señala  que en lo que hace  referencia  a  la  falsedad  personal  por  la  que  también  se  condenó a su  defendido,  no  hace censura alguna, “porque es claro  que  el  procesado  tenía  una condena en su contra, debía pagarla y hoy ya la  pagó,  que  evadir  la  acción  de  la  justicia  fue un grave error y se hace  merecedor  a  un  nuevo castigo pero por el punible de falsedad personal, mas no  por falsedad material”.   

Culmina solicitando que se case la sentencia  y  se  condene  al  procesado  por  el  delito  de falsedad personal conforme lo  dispone el artículo 226 del Código Penal derogado.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PUBLICO   

          El  Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal señala que  tanto  en  la  resolución  de  acusación  como  en las sentencias de primera y  segunda  instancia, la conducta realizada por JULIO GUILLERMO ACOSTA BONILLA con  relación   a  la  cédula  de  ciudadanía  ecuatoriana,  fue  calificada  como  determinación  de  falsedad  material  de  particular  en  documento  público,  conducta  que  adecuaron los falladores en el artículo 220 del Código Penal de  1980 con aplicación del 23 del mismo estatuto.   

          Para  la  Delegada  no  existe  la  violación  directa que alega el  recurrente,  pues  la  adecuación típica de la conducta fue correcta porque se  trata  de  una falsedad material de particular en documento público y no de una  falsedad personal para la obtención de un documento público.   

          Lo  anterior  porque si bien es cierto que algunas de las hipótesis  de  la  conducta  prevista  en  el  artículo  226  del decreto 100 de 1980, era  atribuirse  nombre,  calidad,  estado  civil,  profesión,  oficio  o condición  falsos,   también   es  verdad  que  se  partía  del  supuesto  de  que  tales  aseveraciones  no  se incorporaban en el documento que se pretendía obtener, el  cual,  en  vigencia del código de entonces, no era documento falso. La anterior  interpretación,  porque  el  legislador  del  80  no  pretendió  sustituir  la  determinación  que  un  particular hace a un funcionario público para que cree  un   documento  falso,  por  la  conducta  prevista  en  el  entonces  artículo  226.   

      A  pesar  de  algunos  criterios   doctrinales  en  contra,  en  la  legislación  penal  anterior,  el  artículo  226 descartaba la documentación de la manifestación falsa, pues los  datos  mentirosos  que  se  suministraban era para la obtención de un documento  auténtico  y  veraz,  porque  de  lo  contrario,  la  conducta  se desplazaba a  cualquiera  de  las formas de falsedad –ideológica o material -.   

          En  el  presente  caso,  agrega  el Procurador, nadie discute que la  cédula  ecuatoriana  que  aparece  expedida  a nombre de Julio Guillermo Acosta  Bonilla  contiene  las  informaciones  falsas  de  que  da  cuenta  el  proceso,  situación  fáctica  que  puede, eventualmente, subsumirse en los tipos penales  de  falsedad ideológica en documento público (artículo 219 del decreto 100 de  1980)  o  falsedad  material  de particular en documento público (artículo 220  idem),  última  norma  en  la cual se adecuó la conducta mediante el mecanismo  jurídico de la determinación (artículo 23 idem).   

          La  prueba  que debe tenerse en cuenta sobre la forma como se llevó  a  cabo la conducta, es la indagatoria del procesado que se tuvo como confesión  para  todos  los  efectos  y que no se discutió por el recurrente atendiendo la  técnica  de la causal invocada. De las manifestaciones del procesado, se deduce  que  no  concurrió  al  acto  de  expedición  de  la  cédula  de  ciudadanía  ecuatoriana  que  figura  a  su  nombre  y  donde  se  consignaron los datos que  suministró,  más otros que se agregaron. Al no concurrir al acto y aparecer su  firma  se  puede  deducir válidamente que otra persona firmó por el cedulado y  esto  constituye  una falsedad material en documento público de las denominadas  por  creación,  de  la  cual  es  determinador  Acosta  Bonilla. También será  falsedad  material  de  particular en documento público en la hipótesis de que  el  documento  hubiese sido confeccionado integralmente por personas distintas a  quienes tenían la facultad legal de expedirlo.   

          De  allí que en las dos únicas hipótesis que se pueden derivar de  la   confesión   del   incriminado,   se   estaría   frente   a  una  falsedad  material.   

          Por  tales  razones  considera que el cargo no debe prosperar porque  se  seleccionó  correctamente por los falladores la norma sustancial que debía  aplicarse.   

          Ninguna    alusión    hace   al   problema   planteado   sobre   la  extraterritorialidad  de  la  ley,  pues al no prosperar el cargo por violación  directa  la  punibilidad  señalada para el comportamiento delictivo no cambia y  por tanto se excluye cualquier consideración.   

          Finaliza    solicitando    a    la   Corte   no   casar   el   fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          A  través  de la causal de violación directa de la ley sustancial,  el  demandante  aduce  una  indebida  aplicación del artículo 220 del anterior  Código  Penal,  que  se  refiere al delito de falsedad  material  de particular en documento público, en lugar  de  haber  aplicado  el  artículo 226 del mismo estatuto, que contiene el hecho  punible  de  falsedad  personal  para la obtención de  documento  público, como precepto al cual se adecuaba  perfectamente la conducta delictiva atribuida al acusado.   

         

Suficientemente claro tiene dicho la Corte en  torno  al  motivo de casación regulado en la causal primera, cuerpo primero del  artículo  220  del  Código de Procedimiento Penal vigente a la sazón, que sus  fundamentos  deben  obedecer  a  un  riguroso  raciocinio  jurídico,  pues,  en  tratándose  de  la violación directa de la ley sustancial, al demandante no le  está  permitido  plantear  la comisión de errores por parte del juzgador en la  tarea de examinar la prueba y calificar los hechos.   

          Lo  anterior  no  significa cosa distinta a que el actor debe asumir  los  hechos  tal  cual fueron declarados en el fallo y, de igual manera, aceptar  el  mérito persuasivo asignado a los diferentes medios de prueba sustento de la  decisión,  pues,  con  esta  específica  modalidad  de  la  causal  primera de  casación,  lo  que  le  incumbe  demostrar  es  que  el  yerro  se cometió por  exclusión  evidente  de  una  disposición,  selección  errónea de la misma o  adjudicación de un falso sentido.   

          En  el  asunto  que  ocupa  la  atención  de  la Sala, por más que  asegure  el  actor  un propósito ajeno al cuestionamiento del examen probatorio  realizado  por el juzgador, no otra cosa hace al pregonar a renglón seguido que  “en  el proceso no obra prueba alguna de la falsedad  material   puesto  que  el  dictamen  pericial  sobre  la cédula de ciudadanía y el permiso de conducción  ecuatorianos  no  se  cumplió  por  falta de colaboración de la embajada de la  República   del   Ecuador.    Si  se  hubiese  obtenido  la  colaboración  solicitada  y por ende allegado el dictamen pericial, tanto la fiscalía como el  juzgador  habrían  podido constatar que la falsedad en documento público no se  materializó”.   

          Ello,  ni  más  ni  menos,  muestra  la  discrepancia  del  casacionista  con  los  supuestos  fácticos declarados en la  sentencia  recurrida,  calificándolos  a  su  antojo  a  través de su personal  valoración  probatoria,   pues  sostiene  que de acuerdo con la confesión  del  procesado,  el  único acto reprochable al mismo es el de haberse atribuido  la  calidad  de  ciudadano  ecuatoriano  que no tiene, para obtener un documento  público  auténtico,  porque fue expedido por la Dirección General de Registro  Civil,  Identificación  y  Cedulación  de la República del Ecuador, cuando en  realidad  en  la  acusación  y  los fallos se da una connotación diversa a las  pruebas obrantes y especialmente a la confesión del implicado.   

          En  efecto,  al  analizar  la conducta falsaria que recayó sobre la  cédula de ciudadanía ecuatoriana reflexionó así el Juzgado:   

“Se  le  endilga  este cargo al procesado  consistente  en  que  en  su poder se encontró una cédula de ciudadanía y una  licencia  de conducción ecuatorianas evidentemente falsas. Y se asegura que son  falsas  por  simple  lógica  porque JULIO GUILLERMO ACOSTA BONILLA es ciudadano  colombiano  por  nacimiento, nunca ha renunciado a esta nacionalidad, y menos ha  adquirido  la  nacionalidad  ecuatoriana.  De consiguiente que al encontrársele  una  cédula  de  ciudadanía  ecuatoriana  que  con  su fotografía y sus datos  personales  lo  presentan  como  un  ciudadano  ecuatoriano,  obviamente que tal  documento  no  corresponde  a  la realidad, es decir, puede predicarse que es un  documento falso…    

“Ahora,   en  cuanto  a  la  creación,  ciertamente  que  al  proceso  no  hay  prueba que señale inequívocamente a su  autor,  porque  si  bien  es  cierto  el  documento se encontró en poder de una  persona,  también  es  verdad que no hay evidencia de que esa persona sea quien  lo  hubiese  creado.  Sin  embargo,  es  preciso  remitirnos  a  la  figura  del  determinador  que no es otro que aquél que define, ordena o decide su creación  por  terceras  personas. Y en este caso se ha dicho con acierto por la Fiscalía  que  el  determinador  no  fue  otro que a quien se le encontró y quien incluso  aceptó  haber suministrado una fotografía, sus nombres y sus datos personales,  sin  los  cuales  obviamente  no  se  habría  podido confeccionar la cédula de  ciudadanía.  Y  efectivamente  en  su indagatoria el procesado ha señalado que  suministró  su  fotografía y sus datos personales a un amigo (Vicente Andrade)  en  la  República  del  Ecuador  para  que  se  le  consiguiera  una cédula de  ciudadanía  de  ese  país a su nombre, y con el fin de transitar tranquilo por  esa  nación  por  cuanto a los colombianos se les ejercía cierta persecución.  En  síntesis, es claro que existe un documento falso, que no se conoce el autor  de   esa  falsedad,  pero  que  sí  se  sabe  del  objeto  y  para  quién  fue  creado”.   

          Y   en   la   sentencia   de   segunda  instancia  se  concluyó  lo  siguiente:   

“En  el caso sometido a consideración de  la  Sala,  la  materialidad  de la infracción no consiste en haberse presentado  ACOSTA  BONILLA  en  forma personal ante un funcionario con el objeto de obtener  documento  público  inexacto,  porque jamás lo hizo, como pretende demostrarlo  el  defensor,  tratándose,  por  lo tanto de la creación total o parcial de un  documento  público,  o  de la adulteración de uno existente, realizadas por un  tercero,  por  cuanto,  como  ya  se expresó, la cédula que tenía en su poder  ACOSTA  BONILLA,  constituye  un  documento  falso,  al  menos  en su contenido,  obtenido  por medio de otra persona, como lo confesó ante el instructor, lo que  excluye   la   conducta  descrita  por  el  artículo  226  del  C.P.,  pues  su  comportamiento  encasilla  en  el  que  acertadamente  afirman la Fiscalía y el  Juzgado de conocimiento, esto es, en el art. 220 del C.P.”    

          La  lectura  de  los  anteriores  apartes  advierte que mientras los  falladores  concluyeron que el documento falso corresponde a una “creación  total  o  parcial  de  un  documento  público,  o  de la  adulteración  de  uno  existente”,  el discurso del  censor  se encamina a dejar sentado que el documento obtenido por ACOSTA BONILLA  en   el   vecino   país,   fue  expedido  “con  las  formalidades   de  ley”,  por  la  oficina  pública  encargada  de ello y cuyo contenido “no fue alterado,  ni   modificado,   ni   borrado,   ni   cambiado  dato  alguno  después  de  su  otorgamiento”,  aspectos  que  de  manera  alguna se  consideraron como probados en el fallo impugnado.   

          En  este  punto,  la  Sala  encuentra  razón al Procurador Delegado  cuando  advierte  que  de  las manifestaciones del procesado sobre la forma como  obtuvo  el  documento, surge evidente que se está ante una falsedad material de  particular  en  documento  público  de la cual fue determinador ACOSTA BONILLA,  pues  ante  la  pregunta  sobre  si  se  llenaron  los requisitos de ley para su  expedición, expresó lo siguiente:   

“No  sé,  el  trámite  lo  hizo Vicente  Andrade,  no  me cobró nada, le entregué mi nombre, una fotografía y la fecha  de  nacimiento  y  cuatro  o  cinco  meses  después  me  entregó la cédula”   

          Si  el  procesado no concurrió al acto de expedición de la cédula  de  ciudadanía  ecuatoriana  que figura a su nombre, donde se consignaron datos  que  no  corresponden  a  la  realidad  como  la  fecha  y  lugar de nacimiento,  haciéndose   figurar   el   15   de   mayo  de  1950  en  la  municipalidad  de  Tulcán-Carchi,  cuando  en  realidad tuvo ocurrencia en la ciudad de Bogotá el  15  de  mayo de 1942, y hacer aparecer una firma como la del cedulado que debió  confeccionar  otra persona, es una situación fáctica que bien puede subsumirse  en  los  tipos  penales de falsedad ideológica en documento público (artículo  219  del  decreto  100  de  1980) o falsedad material de particular en documento  público  (artículo  220 idem), según sean las circunstancias en que se obtuvo  el  documento,  y  en  el  presente  caso  bien optó el fallador por la segunda  modalidad  atendiendo  la  confesión  vertida por el procesado en el sentido de  haberle  encomendado  a  un  particular,  Vicente  Andrade,  la consecución del  documento falso.    

          En  este  orden  de  ideas,  la  fundamentación  del  cargo  no  se  compadece  con  la situación fáctica realmente acontecida, actitud que desvía  al   demandante   del   camino   procesal  inicialmente  escogido,  pues  ya  su  discrepancia  con  el  fallo  no  se circunscribe a un mero juicio de relevancia  jurídica  de  la conducta, como corresponde en estricto sentido a la violación  directa  de  la  ley  sustancial,  sino  que  se aproxima a la mediación de una  distinta valoración de los hechos y las pruebas de los mismos.   

          De  otro  lado,  no  puede  la  Sala  dejar  de  destacar  la  magra  argumentación  en  que  el  censor  pretende  fundamentar el cargo, pues apenas  dedica  unas  cuantas palabras al yerro denunciado, advirtiendo solamente que el  artículo  226  es  la hipótesis penal que en su sentir se adecua a los hechos,  porque  la  cédula  de  ciudadanía  con  los datos falsos fue expedida por las  autoridades  ecuatorianas  con  las  formalidades  de  ley, pero no ilustra a la  Sala,  como  era  su deber, acerca de la argumentación del Tribunal, detallando  con  precisión  cuál es la falencia, cómo se produjo, cuál su alcance y qué  perjuicio le causa a los intereses del procesado.   

          Con  esta  parca  argumentación  el  censor  entiende  agotado  el  fundamento  de  su  objeción,  sin  que  considere  necesario  referirse  a los  argumentos  esgrimidos  por  el Tribunal quien al desechar la configuración del  tipo penal que ahora se reclama, reflexionó así:   

“La conducta realizada  por  JULIO  GUILLERMO  ACOSTA  BONILLA  no  encuadra  en  el tipo descrito en el  artículo  226  del  Código  Penal,  como lo afirma la defensa, por cuanto esta  disposición  implícitamente  exige  que  el autor en forma personal y directa,  suplante  a otra persona, o se atribuya calidades o condiciones falsas; en otros  términos,  que  sea la misma persona que desea obtener el documento público la  que  se  dirija  ante el funcionario público para suplantar a otra o atribuirse  lo  inexacto  en  el  documento  que personalmente tramita, y no utilizando a un  tercero,  como  se desprende de lo expresado por el inculpado en la injurada”.   

          La  obligación  del  demandante  era  referirse  en  detalle a tales argumentos para rebatirlos con la normatividad en  la  mano  y  la correspondiente interpretación apoyada en la jurisprudencia, la  doctrina  y  los  propios  razonamientos,  omisión  ante la cual el reproche no  puede prosperar.   

         Lo   anterior   no   obsta   para   señalar   que   la  discusión  suscitada    en  vigencia del anterior Código Penal respecto del tipo  penal  aplicable  al  caso  del  particular  que  induce a engaño a un servidor  público  para  que  éste,  en ejercicio de sus funciones, elabore un documento  público,  siempre  giró alrededor de si se trababa de una falsedad material de  particular  en  documento  público  o,  una  falsedad ideológica cometida  también  por  particular al utilizarse como autor mediato al servidor público,  discusión  que  quedó zanjada con la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000  (Nuevo  Código  Penal),  en  cuyo  artículo  288  se  tipifica  el  delito  de  obtención  de  documento  público falso, en los siguientes términos:   

“El  que  para obtener documento público  que  pueda  servir  de  prueba,  induzca  en  error  a  un servidor público, en  ejercicio  de  sus  funciones,  haciéndole consignar una manifestación falsa o  callar  total  o  parcialmente  la  verdad, incurrirá en prisión de tres (3) a  seis (6) años”.   

   

         En  las  explicaciones  de esta iniciativa por parte del ponente en  el  Senado  de la República se dijo: “Se sanciona a  la  persona  que induce en error a un servidor público para la obtención de un  documento  público; de esta forma se pone fin a la discusión de si se trata de  una  falsedad material cometida por un particular sobre documento público, o de  una  falsedad  ideológica  cometida  también por particular al utilizarse como  autor  mediato  al  servidor  público”  (Gaceta del Congreso No. 280, página  48).   

          Tal  aspecto  ya  había sido destacado en la exposición de motivos  del  nuevo  Código  Penal,  que sobre las variaciones introducidas al capítulo  referido a la falsedad de documentos, dijo:   

“El  capítulo referido a la falsedad  en documentos   fue  objeto  de  variaciones significativas, con las que se busca  darle  mayor  claridad  a las normas que describen los comportamientos típicos.  Se   varió  el  orden  como  consecuencia  de  la  fusión,  creación   y  eliminación   de   algunos   artículos.   Así,   respecto   a  la   falsedad   material   en   documento  público  ,se incluyó como  agravante  aquella cometida por servidor público en ejercicio de sus funciones,  quedando  recogida  en  una  sola  norma la falsedad que se comete materialmente  sobre ésta clase de documentos.   

“El  artículo  279 sanciona a la persona que induce en error  a  un  servidor  público  para  la  obtención  de un documento público; de ésta  forma  se  zanja  con  la  discusión  acerca  de  sí  se trata de una falsedad  material  cometida  por  el  particular, o de una ideológica al utilizarse como  autor mediato al servidor público, etc…”   

           Así   las   cosas,  tiene  razón  el  Procurador  cuando  destaca que frente a la nueva normatividad sí es pertinente  decir  que  el  legislador  erigió  en  comportamiento  típico  autónomo  una  conducta  que  a luz de las normas generales hubiera podido calificarse como una  de  las  formas de autoría mediata por la vía de generar o aprovechar el error  del ejecutor material de la falsedad.   

           En consecuencia, no prospera el cargo.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

No casar la sentencia recurrida.  

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

                  ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

FERNANDO  ARBOLEDA RIPOLL   JORGE  E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANO              CARLOS        A.        GÁLVEZ  ARGOTE                

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                         EDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO               

MARINA        PULIDO        DE  BARON                YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Teresa Ruíz Nuñez  

Secretaria  

    

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