15456(07-03-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15456  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Aprobado acta No. 29   

Bogotá  D.C., siete (7) de marzo de dos mil  dos      (2002)   

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por la defensora del procesado JHON JAMES PALACIO MADRID  contra  la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Antioquia  el  31  de  agosto  de  1998,  que  modificó  parcialmente  la  de  primera  instancia, en el sentido de dejar sin vigencia el  plazo  concedido  por el a-quo para el pago de los perjuicios, y en su lugar, se  ordenó  dar  aplicación  al  entonces  vigente  artículo  58  del  Código de  Procedimiento  Penal, confirmando la condena de 486 meses de prisión como autor  responsable  de  los  delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal,  a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  periodo  de  10  años  y al pago de  perjuicios por el equivalente a 750 gramos oro.   

Contando  con  el concepto de la Procuradora  Cuarta  Delegada  para la Casación Penal, se ocupa la Corte de proveer sobre la  demanda propuesta en nombre del procesado.   

HECHOS  

Cerca de la media noche del 8 de noviembre de  1996  se  encontraban  en  el bar “Cahongo” ubicado en la zona de tolerancia  del  municipio de Zaragoza (Antioquia), la menor ELSA YANETH PALOMEQUE BORJA, en  compañía  de  ALBA  YENNY PALACIO, dedicadas a la prostitución; la primera de  las  mencionadas  fue observada por el procesado JOHN JAMES PALACIO MADRID quien  le  dijo  a su compañero de andanzas MILTON MARIO VÁSQUEZ ZULUAGA “mira  aquella  como  está  pagando”,  saliendo  del  establecimiento a un lugar cercano, al parecer, con la intención  de  armarse,  regresando  instantes  después  y  sin  mediar  palabra  accionó  repetidamente  su  arma  de  fuego  contra  la  joven  propinándole 6 disparos,  falleciendo  instantes  después.  El  agresor  salió  cautelosamente del sitio  escondiéndose  en  una  vivienda  cerca  en la que, por indicaciones de algunas  personas  que presenciaron sus movimientos fue hallado por la Policía junto con  el arma homicida.   

ACTUACIÓN    PROCESAL   

Con base en la diligencia  de  inspección  del  cadáver  de  la menor ELSA YANETH PALOMEQUE, la Fiscalía  Local  de  El  Bagre  (Antiquia))  (fl.  6),  con resolución del 9 de noviembre  siguiente  declaró  la  apertura  de la instrucción, ordenando la práctica de  todas  las  diligencias  orientadas  al  esclarecimiento  de los hechos (fl. 7).  Mediante  diligencia  de  indagatoria  vinculó  al  procesado  PALACIO  MADRID,  pasando  luego  las  diligencias  a  la  Fiscalía  52  Delegada ante el Juzgado  Promiscuo  del Circuito de El Bagre, la que mediante resolución de noviembre 12  de  1996,  le  resolvió  la situación jurídica con medida de aseguramiento de  detención  preventiva  por  los  delitos  de homicidio agravado en concurso con  porte ilegal de armas de defensa personal (fl. 31).   

Cerrada la instrucción el 5 de marzo de 1997  se  produjo  la  calificación del mérito de la actuación sumarial mediante la  resolución  de acusación contra el procesado por los delitos por los cuales se  le resolvió la situación jurídica (fl. 111).   

El  conocimiento de la causa fue asumido por  el  Juzgado  Promiscuo del Circuito de El Bagre y una vez cumplida la diligencia  de  audiencia pública, el 29 de agosto de 1997 dictó sentencia por los delitos  por   los   cuales   fue  acusado  por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  condenándolo  a  la pena principal de 486 meses de prisión y a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por un lapso de 10 años y al  pago  de  perjuicios  morales  y  materiales  en  el  equivalente  de 750 gramos  oro.   

Contra  dicha  decisión  la  defensora  del  procesado  interpuso  recurso  de  apelación (fl. 284) que el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Antioquia, resolvió mediante fallo de agosto 31 de  1998,   modificó   el   de   primera   instancia  en  la  forma  antes  anotada  confirmándolo en los demás aspectos (fl. 284).   

LA  DEMANDA   

Un  cargo postula la defensora del procesado  PALACIO  MADRID al amparo de la causal primera, cuerpo primero del artículo 220  del  Código  de Procedimiento Penal vigente para la fecha de la demanda, contra  la  sentencia  de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Antioquia,  el  cual  sustento  “de  acuerdo  a  la  violación  directa  de  una  norma  de  derecho  sustancial, por cuanto tuvo en cuenta como  agravante  una conducta propia para la consumación del hecho, ubicándola en el  numeral  7  del  art.  324  c.p.,  es  decir  que  elevó  a  la  categoría  de  indefensión la sorpresa que ocasiona el cometer el ilícito.”   

Considera que la conclusión a la que arribó  la  judicatura  en las dos instancias, es demasiado simple, pues en principio se  podría  decir  que  todos  los delitos desde el más insignificante hasta el de  consecuencias  más  profundas  es  realizado  con  “sorpresa”. Aduce que la  causal  invocada como agravante pretende castigar es la perversa intencionalidad  del  sujeto  agente,  que observando una debilidad de su víctima sacó provecho  de  ella, sin tener en cuenta el simple hecho de ejecutar el punible en medio de  su  quehacer  cotidiano,  siendo  en  este  caso  el  de estar en un bar tomando  licor.   

Sostiene     que     “pretender  que  para  que no se configure la causal de indefensión  la  víctima  esté  prevenida, advertida, lista a repeler la acción, con medio  igualmente  idóneo,  sería  tanto  como  pedir  so  pretexto  de desdibujar la  indefensión,  que todas las víctimas repelieren arma en mano repelieren a bala  la acción que les costó la vida”   

Agrega que PALACIO MADRID no se aprovechó de  ninguna  indefensión  preexistente  pues,  según las sumarias la occisa no era  una   persona   con   deficiencia  mental,  así  como  tampoco  tenía  ninguna  debilidad.   

En consecuencia, solicita casar parcialmente  la  sentencia  impugnada,  considerando la violación directa al numeral 7° del  artículo 324 del Decreto 100 de 1980.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

La  Procuradora Cuarta Delegada en lo Penal,  al  examinar  la demanda presentada, sugiere no casar la sentencia impugnada por  las siguientes razones:   

Dice   el   Ministerio   Público  que  la  casacionista  con  el  propósito  de  subvertir  el  fallo  en relación con la  circunstancia  de agravación que se dedujera respecto del homicidio imputado al  procesado,  alegó  que  se  había  violado  directamente  la  ley  sustancial,  adoptando  un discurso ajeno al concepto de vulneración elegido, ya que ignoró  que  cuando  la  censura  se  perfila por esta vía, resulta perentorio dejar de  lado  la  discusión en torno a los hechos y la valoración probatoria planteada  en  la sentencia, y a través de un juicio en estricto derecho, señalar en qué  condiciones ha de quedar la decisión cuestionada.   

Señala que en el caso particular se adoptó  una   presentación   salpicada   de   especulaciones   de  carácter  fáctico,  acompañando  la  exposición  con  tangenciales  comentarios  jurídicos en los  cuales  se  quiso  demostrar un presunto yerro de la situación de indefensión,  haciendo  oposición  a  las conclusiones del fallo, denotándose el interés de  la  censora  de  hacer  prevalecer  su  personal  criterio frente a la causal de  agravación  contenida  en  el  numeral  7° del artículo 324 del Código Penal  vigente  para  la  fecha  de  los  hechos,  por  lo que solicita se desestime el  reproche.   

Advierte  que no obstante la defensa no hizo  expresa  alusión  al  sentido  de  la  violación  es claro que del discurso se  colige  que  se  trata  de un aplicación indebida del numeral 7° del artículo  324  del  Código  Penal  de  1980,  omisión  que  en  tales  circunstancias es  superable,  pero  lo  que  no  se  puede  consentir,  es  que  los ejercicios de  comprobación  de  la  censura  no  se  hayan plegado a la técnica que exige la  violación directa de la ley sustancial.   

De  otra parte, sostiene que no obstante las  falencia  de  técnica anotadas, tampoco le asiste razón a la impugnante porque  el  fallador  de  segundo  grado, de manera clara y ordenada tomó los medios de  prueba,  para  señalar  las  circunstancias  en  que  se  realizó  la conducta  homicida  contra  ELSA  YANETH  PALOMEQUE  BORJA a partir de lo cual predicó la  demostración de la situación de indefensión de ésta.   

Resalta  que  la defensora terminó diciendo  que  si  se hubiera examinado en su verdadero alcance la voluntad del legislador  al  agravar  la  conducta  de  homicidio,  otro  hubiera sido la decisión, pues  “…la  conducta  desplegada era la normal y propia  para  la  realización  de  cualquier  tipo  de  ilícito y no estaba dirigida a  dificultar  la actividad defensiva de la víctima…”  afirmación  con  la  cual  nuevamente  se  aleja  de  las exigencias en sede de  casación,  pues  lo  que en últimas indicó es que no estaba de acuerdo con el  análisis    probatorio   ni   con   las   conclusiones   a   que   llegara   el  Tribunal.   

Por  lo tanto, sugiere a la Sala no casar la  sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Son   acertados   los  comentarios  de  la  Procuraduría  Delegada  en  lo  Penal,  en  torno  a los defectos técnicos que  presenta  la  demanda  y,  por contera, su consiguiente inidoneidad para socavar  las conclusiones del fallo.   

En  efecto,  acusa  el  censor la violación  directa  de  una  norma  de derecho sustancial, sin embargo, para fundamentar el  cargo  tilda  de  “simplista”  el  ejercicio  dialéctico  efectuado por los  juzgadores  de  instancia  sobre  la  procedencia  de  la  causal de agravación  prevista  en  el numeral 7° del artículo 324 del Decreto 100 de 1980, de donde  se  colige  una abierta oposición a las conclusiones a las cuales arribaron los  juzgadores  de instancia, aspectos que, como lo expresó el Ministerio Público,  son extraños a la causal invocada.   

Así,  pues,  reiteradamente ha sostenido la  jurisprudencia  que  tratándose  de  violación  directa  de la ley sustancial,  resulta  de exigencia obvia aceptar en su integridad los hechos que declara como  demostrados  el  fallo  impugnado,  para  que  a  partir  de  esa conformidad se  edifique  la  censura,  indicando  los  errores  de  juicio, de razonamiento, de  lógica  jurídica  en  que  incurrió  el  juzgador  y que lo condujeron bien a  interpretar  mal  el  precepto, a no aplicarla, o hacerlo indebidamente, labores  no  cumplidas  por  la  demandante quien pretende hacer prevalecer su particular  apreciación del suceso punible.   

Forzoso resulta afirmar que la impugnante se  equivocó  en  la  invocación de la modalidad escogida para acusar la sentencia  con  base  en  la  causal  primera  de  casación,  ya  que  aunque  denuncia la  violación  directa  de  la  ley sustancial por aplicación indebida del numeral  7°  del artículo 324 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, no  acepta  los  hechos  ni la apreciación de los medios de prueba de la forma como  fueron valorados por el Tribunal.   

En  efecto,  el  Tribunal de acuerdo con los  medios  de  convicción  señala de manera clara y precisa la concurrencia de la  circunstancia  de  agravación  punitiva,  tal  como  lo  recuerda el Ministerio  Público,  fundándose  en  que  “De lo extractado,  queda  claro que la joven víctima estaba desarmada, completamente desprevenida,  y  sólo  centraba  su  atención en recibir la bebida que le habían obsequiado  mientras   conversaba   con  su  acompañante,  por  lo  demás  era  de  noche,  circunstancias   que  ponen  de  manifiesto  la  situación  de  indefensión  e  inferioridad  en  que  se  encontraba aquélla con respecto a su agresor, que se  percató  de  las mismas, como lo demuestra el hecho de entrar al bar y salir un  instante  después,  para  regresar  minutos  después,  aprovechándose  de  su  situación  ventajosa  frente a la hoy extinta, para lograr la efectividad de la  empresa  criminal,  pues  ésta  no  estaba en capacidad de reaccionar frente al  ataque.1”   

Surge  diáfano, entonces, que la impugnante  enfrenta  su  personal criterio al expuesto por la Corporación en el sentido de  que  el  injusto cometido por su asistido corresponde al de homicidio agravado y  no   simple,  pues  es  incuestionable  que  la  causal  de  agravación  si  se  estructuró  y que tal conclusión no es fruto de una interpretación amañada y  tergiversada  de la prueba, como parece entenderlo la abogada censora, porque la  conducta   delictiva  del  procesado  PALACIO  MADRID  se  caracterizó  por  la  alevosía2.   

De   esta   forma,  surge  del  libelo  la  impropiedad  en  la  que  incurre la casacionista al confundir al interior de un  mismo  cargo  violación  directa  e  indirecta,  entremezclando  dos motivos de  casación  inconciliables,  porque,  como  insistentemente  lo  ha  sostenido la  jurisprudencia  de la Sala, mientras en la violación directa el tema probatorio  se  halla vedado en cuanto se acepta tanto la prueba considerada por el juzgador  como  sus  deducciones,  pues su cuestionamiento se centra en la inaplicación o  infracción  de  la  norma  sustancial  que  debió  regir  el  caso,  o  en  la  aplicación  de  la  que  no  era pertinente ora en la interpretación de la que  materialmente  se  aplicó; en la violación indirecta, en cambio, la discusión  gira  en  torno  al  aspecto  probatorio,  por  lo  tanto,  ambos  motivos deben  proponerse independientemente, a riesgo de ser ineficaz el reparo.   

La Sala señala, finalmente, que no se puede  ocupar  de  aspectos  atinentes  a la redosificación de la pena, atendiendo que  éste  es  un  aspecto  sobre el cual pierde competencia a partir de la presente  decisión,  correspondiendo  su  examen al Juez de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad.   

Esta  decisión queda en firme en el momento  de  suscribirse  por  los  Magistrados  que  integran  la  Sala y contra ella no  procede recurso alguno.   

Atendidas  las  razones  expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR   la  sentencia impugnada, de  fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.   

Devuélvase  la  actuación  a la oficina de  origen.   

CÓPIESE,      COMUNÍQUESE      Y  CÚMPLASE     

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                            JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA             

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                                                 CARLOS     A.     GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                           ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO   

CARLOS  E.  MEJÍA  ESCOBAR                                            NILSON   PINILLA   PINILLA                                                

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  SENTENCIA  2ª  INSTANCIA.  TRIBUNAL  SUPERIOR  DE ANTIOQUIA. AGOSTO 31 DE 1998.  Pag. 324.   

2  Ibídem, Pag. 325     

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