14731(11-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14731  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente   

                                                     Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                     Aprobado Acta No.40   

Bogotá,  D.C., once (11) de abril de dos mil  dos (2.002).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Corte  sobre  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto por el apoderado de WILLIAM DE JESÚS  ORTIZ  GARCÍA  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de  Medellín  el  13  de  marzo  de  1.998,  confirmatoria de la dictada en primera  instancia  por el Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó  al  procesado  a  la  pena  principal  de  25  años y 10 meses de prisión como  responsable  de  los  delitos  de  homicidio y porte ilegal de armas de fuego de  defensa  personal,  punible este último por el que también hubo de sancionarse  con 12 meses de prisión a John Jairo Bedoya.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Pasada  la media noche del 10 de noviembre de  1.996,  hasta  la  taberna  ”Manantial del Vallenato”, ubicada en la Cra. 49  con  calle  43  de  la  ciudad de Medellín, llegaron los agentes de la policía  WILLIAM  DE  JESÚS ORTIZ GARCÍA y John Jairo Bedoya, quienes se hallaban fuera  de  servicio,  de  civil y bajo efectos de bebidas embriagantes, con el cometido  de  ingresar  al  establecimiento  con  una  botella  de  licor  que pretendían  consumir,  siendo  repelidos  por  el portero, el cual frente a las amenazas que  con  armas  de fuego le fueran hechas, llamó al administrador y propietario del  negocio,  Manuel  Francisco  Cogollo  García,  quien  empuñando  un revólver,  logró  extraer  el proveedor del arma exhibida a su vez por Bedoya, aspirando a  neutralizar  así  a  los advenedizos y disponerse a regresar al local, pero tan  pronto  hubo  de  dar  la espalda a ORTIZ GARCÍA, recibió de parte de éste un  disparo  en  la  cabeza,  que  fue  determinante  de su muerte como consecuencia  natural y directa de laceraciones encefálicas.   

Ante la Clínica León XIII del Seguro Social  acudió  la Fiscal Seccional 156 a quien correspondió efectuar el levantamiento  del  cadáver,  escuchándose  en desarrollo de esta diligencia el testimonio de  María  Alejandra  Torres  Teherán y obteniéndose información en la Estación  de  Policía  de  la  Candelaria, de que en los hechos habrían tomado parte dos  agentes  de  la policía, atribuyéndose a propósito el disparo letal al agente  WILLIAM DE JESÚS ORTIZ GARCÍA.   

Una  vez  abierta la investigación, mediante  proveído  del  11  de  noviembre de 1.996, se escuchó en indagatoria a los dos  implicados,  aportándose  los  testimonios  de  José  Miguel Cogollo García y  Gladys  Elena  Ramírez  Mesa,  siendo  resuelta  la situación jurídica de los  imputados  el  15  de  ese  mismo  mes,  mediante  resolución detentiva por los  delitos  de  homicidio  agravado  y  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa  personal.   

Fueron  oídos entonces bajo juramento Efrain  Hernando   Sañudo   Echavarría,   Adrián   Jesús  Ramírez  López,  Orlando  Sepúlveda  Puerta  y Carlos Alberto Campaña Rentería y ampliada la injurada a  los  procesados, incorporándose además la diligencia de necropsia en la que se  da   cuenta  de  la  trayectoria  del  proyectil   “de  atrás  adelante,  izquierda       –  derecha”.   

Cerrada  la investigación, el 11 de marzo de  1.997  se  calificó  el  mérito  de  las  pruebas,  profiriéndose resolución  acusatoria  en  contra  de  ORTIZ GARCÍA y Bedoya, por los delitos de homicidio  simple  y  porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa personal, acusación que  hubo  de cobrar firmeza el 16 de abril posterior, una vez proferida la decisión  que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto.   

Tramitada  la  etapa del juicio, se emitieron  las  sentencias  de  primera y segunda instancia en los términos que se dejaron  consignados en precedencia.   

DEMANDA:  

Dos  cargos  dice  proponer  el  defensor del  procesado ORTIZ GARCÍA contra el fallo impugnado.   

El    primer  reproche  está  sustentado  en  la  primera  causal,  segundo  motivo,  del  artículo  220  del  Decreto  2700  de 1.991. Previa esta  presentación,   refiere   enseguida  el  actor  cómo,  desde  su  vinculación  indagatoria,  según  transcripción que de la misma hace, el procesado explicó  que  se  vio  precisado  a emplear el arma de fuego, cuando el hoy occiso Manuel  Francisco  Cogollo  García  desenfundó  su  arma  y le apuntó a su amigo John  Jairo Bedoya en la cabeza.   

De  este  modo, si bien para establecer si la  “legítima  defensa  subjetiva”  concurría,  los juzgadores adelantaron las  averiguaciones  pertinentes,  logrando  allegar  la testimonial necesaria, “al  momento   de   su   valoración”,  desconocieron  “su  contenido”,  al  no  efectuarse  un  “debate  científico”  sobre  la  misma.  Al  efecto,  basta  observar  que  el  Tribunal  se  limitó  a  hacer  un recuento de lo sucedido y  alegado  para  simplemente concluir en que “El peligro ya había pasado cuando  WILLIAM ORTIZ accionó su revólver”.   

Para  el  demandante,  “amén  de faltar al  principio  de  la  debida  motivación”,  que  entiende  lesivo del derecho de  defensa,  el  Tribunal  habría  incurrido  en evidente error de hecho por falso  juicio  de  identidad,  pues  le  otorgó  a  la prueba allegada un valor que no  contiene,  pues  no  se  trata de discutir la trayectoria del proyectil, sino lo  que  motivó  al imputado a accionar el arma, el yerro surge, en su concepto, ya  que  se  analizó  un hecho material que “en nada se compadece con el elemento  psicológico”  indispensable para reconocer o negar la justificante (legítima  defensa subjetiva).   

Además,  no es explicable para el actor, que  el  Tribunal exigiera al procesado haber usado expresiones técnicas con miras a  reconocerle  la  causal  de  justificación,  pues resulta claro que esta es una  función  que  compete  al  administrador de justicia, luego, no es comprensible  que  se  esperara  de ORTIZ GARCÍA la afirmación según la cual habría obrado  en “legítima defensa de un tercero”.   

En todo caso, recuerda el libelista que cuando  aludió  a  las  pruebas  recaudadas, resaltó que con los testimonios de María  Alejandra  Torres  Teherán,  Efrain Hernando Sañudo Echavarría, Adrian Jesús  Ramírez  López  y  Orlando  Sepúlveda Puerta, lograba establecerse que el hoy  occiso  si  exhibió  un  arma,  lo  que imponía cotejar sus dichos con los del  procesado,  para  así  determinar  si concurría la legítima defensa o no, sin  embargo,  “a  las  palabras de los testigos de cargo, solo les otorgó valor y  credibilidad  en cuanto a que COGOLLO fue lesionado por uno de sus contrincantes  que resultó ser mi representado”.   

Desconoció  así el Tribunal que, en efecto,  existió  una  actitud  de amenaza material al exhibir un arma de fuego, mas aun  cuando  la  misma  fue puesta en la cabeza de John Jairo Bedoya, generándose un  peligro  inminente,  dada  la  idoneidad del medio, lo injusto del proceder y la  gravedad  de  lo  que se veía venir, todo lo cual motivó el comportamiento del  procesado   que,   en   consecuencia,   estaría  enmarcado  por  la  causal  de  justificación contemplada en el artículo 29.4 del C.P.   

Como   segundo  cargo,  subsidiariamente  impetrado  con arraigo en el  inciso  primero  de  la  misma  causal,  observa  el demandante que el procesado  habría  concurrido  ante la justicia en forma voluntaria, pese a no encontrarse  identificado,  confesando  la  realización  del  hecho,  aun cuando lo fuera de  manera  cualificada,  por  lo que ha debido este hecho tener incidencia positiva  al  momento  de  cuantificarse  la  sanción  punitiva  que  le fuera finalmente  deducida en su contra.   

Finalmente,  solicita  el  censor  que,  con  fundamento  en el primer reparo, se revoque el fallo, para reconocer al imputado  la  legitima defensa subjetiva y fundado en el segundo, se modifique en su favor  la pena que le fuera inferida.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Pese a previamente advertir que, como se verá  adelante,  es  criterio  de  la  Procuradora  Cuarta Delegada en lo Penal que la  sentencia  de  segundo grado resulta “inexistente”, lo que haría carente de  objeto  el  estudio  que  le  corresponde,  máxime cuando los cargos formulados  suponen  para  su consideración que “legal y formalmente exista sentencia”,  y  como  en este caso la misma no tendría “validez jurídica”, procederá a  referirse  al  ataque propuesto dados los protuberantes desaciertos técnicos en  que   se   incurre,   para   luego   solicitar   la   casación   oficiosa   del  fallo.   

En  efecto,  al  ocuparse  del  primer  cargo,  señala la Procuradora que  son  ostensibles  las  contradicciones  que  el  mismo  comporta,  pues  si bien  concretó  el  error  de  hecho  en un falso juicio de identidad, los argumentos  expuestos  no  guardan  correspondencia,  ya  que  alude  a  la  indagatoria del  procesado,  pero no señala los aspectos que el Tribunal habría tergiversado de  la  misma  y al mencionar diversos testimonios que no desvirtuarían lo expuesto  por  el  imputado,  no  está  haciendo  cosa  diferente  a valorarlos según su  criterio.   

Para  concretar  el  falso juicio acusado, el  demandante   aludió   a  la  errónea  valoración  de  la  “trayectoria  del  proyectil”  y  de  su  lugar  de  penetración  y  alojamiento, en que habría  incurrido  el  sentenciador,  pero  este  es  un aspecto al que simultáneamente  resta  importancia,  pues  lo  que  en  verdad  la  tendría  es  en  general la  apreciación  de  la injurada, alegato este que encuentra  desatinado desde  el punto de vista de la técnica propia de la casación.   

En  similares  condiciones  se  califica  la  mención  que  hace  de  haberse transgredido por el juzgador el principio de la  “debida  motivación”  al  denegar  la justificante, que dice violatoria del  derecho  de  defensa,  toda vez que se estaría frente a un aspecto propio de la  causal tercera y no la primera que se ha aducido.   

En todo caso, así como es notable la indebida  formulación  de  la  proposición  jurídica,  dado  que no menciona las normas  medio  vulneradas, la afirmación según la cual se violó el artículo 29.4 del  Decreto  100  de  1.980,  es  también  fallida,  en la medida en que la alegada  legítima   defensa   subjetiva   corresponde  entre  nosotros  a  un  error  de  prohibición  como  causal de inculpabilidad, conforme al artículo 40.3 ibídem  y  no  a una causal de justificación, diferencia que se mantiene actualmente en  el  artículo  32  numerales  6 y 11 del nuevo Código Penal, así se integraran  bajo las denominadas causales de ausencia de responsabilidad.   

La precisión de lo expuesto tiene relevancia,  asegura,  si  se tiene en cuenta que el actor ha referido realmente la legítima  defensa  de  un  tercero,  toda vez que no ha indicado que la reacción de ORTIZ  GARCÍA  se originara en el hecho de haber supuesto falsamente que se encontraba  en  una  situación  de  legítima  defensa, pues por el contrario, ha resaltado  aquellos elementos objetivos que harían real su concurrencia.   

El cargo, en las condiciones señaladas, debe  desestimarse.   

Propuesto el segundo  ataque al fallo sobre la base de no haberse reconocido  al  imputado  la  rebaja  punitiva  por confesión, a que habría tenido derecho  dado  que  no  se  produjo su captura en flagrancia y reconoció ser el autor de  los  disparos, para el Ministerio Público se advierte en primer término que el  actor  carece  de interés para recurrir este aspecto en casación, toda vez que  dicho tema no fue objeto de apelación.   

Además, postulado como lo ha sido por la vía  directa,  esto  supondría que el Tribunal reconoció la diminuente pero omitió  efectuar  la  consiguiente  rebaja punitiva, lo que evidentemente no ha sucedido  en  este caso y el censor tampoco se ha dedicado a demostrar y por el contrario,  llega   a   la   referida   figura   a   través   de  un  análisis  probatorio  propio.   

De   cualquier  forma,  la  confesión  del  procesado  fue  calificada y excluiría la responsabilidad penal, lo que elimina  en forma automática su consideración.   

La  falta de interés del demandante, además  de  la  ausencia  de  técnica  y  de  razón,  conducen  a que el cargo no deba  prosperar.   

Pese  a  la  solicitada desestimación de las  censuras  y  a  partir de la consideración de haberse vulnerado por el Tribunal  el   debido   proceso,   la   Procuradora   solicita   a  la  Sala  casar   oficiosamente  la  sentencia,  con  fundamento  en lo dispuesto por el artículo 216 del nuevo C. de P.P. (artículo  228  del  anterior),  en  la  medida  en  que el fallo no habría consultado los  términos  discutidos  en la sustentación de la apelación, pese a no solamente  constituir  el  contenido de la misma una exigencia de la debida fundamentación  del  recurso,  sino  una  limitante  para  la resolución del mismo que, en todo  caso,  impone  al  superior  el deber de dar motivada respuesta a los argumentos  expuestos.   

Siendo  ello  así, proferido un fallo sin la  observancia  de  tales  requisitos  legales,  es decir, sin una clara, precisa y  concreta  respuesta  a los aspectos confrontados, esto es equivalente a “la no  existencia  de tal pronunciamiento”, pues se quebranta la doble instancia como  emanación  del  debido  proceso,  pero  también el derecho de defensa, pues se  somete  al  procesado  a  purgar  una  pena   sin  conocer las razones para  ello.   

En  este  caso,  a propósito, el Tribunal no  respondió  en  modo  alguno a los planteamientos del recurrente, dedicándose a  hacer   unas   breves  transcripciones  del  fallo  de  primera  instancia  y  a  referenciar  algunas  pruebas,  pero  sin  la  consiguiente  valoración  de las  mismas,  situación  que no se compadece con lo dispuesto por el artículo 55 de  la  Ley  Estatutaria  de  la  Administración  de  Justicia,  ni  cumple con los  requisitos  previstos  por el artículo 180 del C. de P.P. anterior –artículo  170  del  vigente-, sobre el  contenido de los fallos.   

El  recurrente  se  opuso  a  dos  aspectos  puntuales:  la  trayectoria  del  disparo y la evidencia testimonial, siendo los  mismos  fusionados  en el apretado resumen del Tribunal que, por lo mismo, no le  mereció  ningún detenimiento en la respuesta dada, limitándose en cuanto a lo  primero  a reproducir el contenido del dictamen de balística, sin concluir algo  al   respecto,   siendo   también   precaria  la  construcción  de  la  prueba  indirecta.   

De esta forma, asegura, dándole preeminencia  al  marco  temporal, según la transcripción que emplea, el juzgador de segundo  grado  concluyó que el peligro ya había cesado cuando el procesado accionó su  arma,  pese  a  que  la  primera  instancia  negó la legítima defensa pero por  cuanto  no  existió  agresión  grave  e  inminente,  en  todo  caso, la simple  referencia  al  álbum fotográfico, el acta de levantamiento y la necropsia, no  constituye  fundamentación  alguna.  Ahora,  respecto  a la prueba testimonial,  refutada  por  la  defensa  por  merecerle  credibilidad el hecho de que Cogollo  García  desarmó  a Bedoya, pero no en relación con haber esgrimido un arma de  fuego,   tampoco   se   ocupó   el   Tribunal   y   simplemente  citó  a  otro  testigo.   

Ahora, el recurso también señaló el ánimo  conflictivo  de  la  víctima y su deseo permanente de enfrentar a la autoridad,  como  soporte  de  la legítima defensa, siendo estos aspectos también omitidos  por  el  Tribunal.  Pero  no  se  ocupó,  ni siquiera, de analizar la legítima  defensa  subjetiva  que proponía el recurrente, pues se limitó a denegarla por  el  hecho  de  no  haber  sido  invocada  por  el  procesado  en su indagatoria,  reproduciendo    sobre   este   particular   el   fundamento   de   la   primera  instancia.   

Por tanto, el cuestionamiento del apelante no  habría  tenido  respuesta  en  la  decisión  de segunda instancia y si bien el  actor  incurrió  en  múltiples  yerros  en la formulación del ataque, ello no  obsta  para  que  la  Procuradora  Delegada estime vulnerado el debido proceso y  consiguientemente solicite a la Corte casar oficiosamente el fallo.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Al  abordar  el  estudio del primer  cargo que el defensor del procesado  ORTIZ  GARCÍA ha propugnado contra la sentencia del Tribunal Superior objeto de  la  impugnación extraordinaria, que como ha quedado visto, está amparado en el  segundo  motivo  de  la primera causal del artículo 220 del C de P.P. de 1.991,  acusando  por  la  vía indirecta de violación a la ley sustancial la presencia  de  errores  de  hecho  derivados  de falso juicio de identidad, es para la Sala  imperioso  tener  que  insistir en los presupuestos ordenadores de esta singular  vía,  particularmente en aspectos como la naturaleza, sentido y clase del yerro  acusado,  de manera tal que ello permita observar la manifiesta impertinencia de  los  argumentos  en que dice sustentar el actor el reparo al fallo y la indebida  fusión  o  desvío hacia otras causales ajenas a la esbozada en que incurre, lo  cual conlleva, forzosamente, su desestimación.   

2. Así, se tiene que, dentro de los linderos  del  error  de  hecho,  cuando se aduce el denominado falso juicio de identidad,  claramente   se  está  significando  que  el  yerro  en  que  ha  incurrido  el  sentenciador  es  debido  a  la  circunstancia  de  que al momento de sopesar la  prueba  se  desfasa  la  objetividad  de  la  misma,  tergiversando  su material  contenido,  incurriendo consecuencialmente en un análisis equivocado del medio,  hipótesis  que precisamente implica la necesidad de que el demandante parangone  la  prueba  con  aquellos  aspectos de la misma  que el juzgador ha tomado,  para poder establecer el error de identidad existente entre ambos.   

   

3. Este no es, en verdad, ni por el método ni  por  su  desarrollo, el esfuerzo de demostración del cargo que el impugnante ha  propuesto.  Asume  el  actor  que  a  partir  de  la propia indagatoria de ORTIZ  GARCÍA  quedaba muy claro que el empleo de su arma de fuego en contra de Manuel  Francisco  Cogollo  García  lo fue en defensa de la vida de su amigo John Jairo  Bedoya,  configurándose  así  la  varias  veces  aducida  “legítima defensa  subjetiva”,  figura  sobre la cual, de haberse consultado su contenido y el de  la   prueba   testimonial   allegada,   habría  podido  adelantarse  un  debate  científico que finalmente no se hizo.   

4. Como es manifiesto, el censor no explica en  manera  alguna qué concretos aspectos de la referida instructiva del imputado o  de  la  prueba  testimonial  acopiada,  fueron  falseados,  es  decir,  cómo el  fallador  por  razón  de  variar  su  material  sentido,  culminó denegando la  alegada “legítima defensa subjetiva” a ORTIZ GARCÍA.   

En  realidad,  el  demandante  acude  a  la  generalización  de  sostener  que  al  valorar la injurada y las deponencias de  María  Alejandra  Torres  Teherán, Efrain Hernando Sañudo Echavarría, Adrian  Jesús  Ramírez  López  y  Orlando  Sepúlveda  Puerta,  el juzgador ha debido  admitir  la  referida  figura  que  afirma contemplada por el artículo 29.4 del  Código Penal de 1.980.   

5.  Desde  luego,  por  la  manera como está  concebido  el  reproche,  la  imposibilidad  de  que  el  casacionista llegara a  precisar  la  afirmada  tergiversación  probatoria  es apenas lógica, el actor  toma  la prueba que estima conducente a la demostración de la legítima defensa  impetrada  y  entiende  que  a  través  del análisis y valoración que de ella  debió  hacerse,  no  otra  cosa  podía concluirse que su efectiva concurrencia  típica.   

Para ello critica la sentencia, pero poniendo  de  presente  la  precariedad de sus fundamentos y dando confusamente a entender  que  el  verdadero  vicio  se  desprendería  de  haberse ignorado las referidas  pruebas,  asunto  que  por  supuesto sería pertinente alegar dentro del ámbito  del  yerro  fáctico, pero por omisión en el estudio de probanzas determinantes  en la consolidación de un fallo ajustado a la legalidad.   

6.  Tanto ello es así que, incluso, en forma  paladina  y  decididamente  abierta,  censura  el fallo por estimar en tal forma  precario  su  contenido,  que  según criterio del libelista, habría faltado al  principio  de  “Debida  Motivación”,  como manifestación del deterioro del  derecho  de defensa, cuando este configuraría un vicio in procedendo compatible  con  la  tercera  causal  de  casación,  pero  en  ningún  caso con la primera  propuesta.   

7.  El  casacionista  culmina  equiparando el  falso  juicio  de  identidad bajo cuyo supuesto enmarcó el ataque, con el grado  de  credibilidad  que  los  sentenciadores  le  otorgaron  a la indagatoria y la  valoración  que  de  ella  hicieran  junto  con  la restante prueba allegada al  proceso.   

Es  por  eso  que se opone a la negativa para  reconocer  a  su representado la referida “justificante”, discrepando con la  exigencia  que  afirma  hizo  el  Tribunal,  consistente  en  haberse  tenido el  imputado  que  expresar  con  lenguaje  técnico,  es  decir,  especializado,  y  particularmente  en  cuanto se condiciona al hecho de esperar que aquél hubiera  manifestado  que  actuó  en  “legítima defensa de un tercero”, pues pese a  que  los  referidos  testigos  fueron contundentes en señalar que el hoy occiso  exhibió  un  arma,  finalmente  no  se  accedió  a  reconocer  que el hecho se  encontraba amparado.   

8.  Aun  cuando  no  deja  margen a dudas que  persiste  en una fundamentación completamente divorciada del cargo en principio  postulado,  es  notable  la variante que introduce a su alegato, aun cuando para  empeorar   las   cosas,   pues   si  lo  pretendido  hasta  el  momento  era  el  reconocimiento  a  ORTIZ  GARCÍA de la “legítima defensa subjetiva”, ahora  el  reparo apunta al hecho de no habérsele concedido la “legítima defensa de  un tercero”, ambigüedad marcada durante todo el proceso.   

9.  Es  que,  la  distinción entre estas dos  figuras  jurídicas  en  que  puede  tener  expresión la legítima defensa, que  encontrarían  adecuación  en  los artículos 29 y 40 del Decreto 100 de 1.980,  como  causales de justificación del hecho y de inculpabilidad, respectivamente,  ahora  están  previstas  en  el  artículo  32  del  Capítulo  Único “De la  Conducta  Punible”, del Titulo III del nuevo Código Penal aprobado por la Ley  599  del 24 de julio de 2.000, como causales de ausencia de responsabilidad, aun  cuando  siguen  obedeciendo  a dos conceptualizaciones dogmáticas distintas, no  solamente  desde  el  punto de vista de la exclusión del elemento integrante de  la  estructura  del  delito, sino por cuanto inexorablemente tienen origen en un  diferente     sustento    fáctico    que    las    hace,    por    lo    mismo,  incompatibles.   

En efecto, la legítima defensa pura y simple,  objetiva,  tradicionalmente  se  ha  entendido  como una causal excluyente de la  antijuridicidad,  porque  la  conducta de quien actúa en defensa de un derecho,  contra  una  agresión  que  es  injusta,  actual  o  inminente,  no  puede  ser  susceptible  de  juicio  de reproche alguno, es decir que, en condiciones tales,  se afirma el hecho como justificado.   

La  legítima  defensa  de un tercero obedece  estrictamente  al  mismo  supuesto  normativo y produce las mismas consecuencias  sobre  la  estructura  del  delito,  solo que al disponer la ley que la conducta  pueda  comprender  la  defensa  de  un “derecho propio o ajeno”, extiende la  posibilidad  de  que  el acto defensivo sea realizado por alguien sobre quien no  ha  recaído la agresión, encontrándose en todo caso también justificado así  su proceder.    

No sucede igual con la que tanto alguna parte  de  la doctrina como el casacionista denominan “legítima defensa subjetiva”  -,  pues  en  hipótesis  semejantes no parecería apropiado hablar de legítima  defensa,  sino  de  defensa putativa o supuesta, por cuanto quien actúa lo hace  bajo  el  errado convencimiento de que, en efecto, ha sido objeto de una injusta  agresión  –  que también puede serlo en relación con un tercero -, pese a que  en  realidad  no  ha  existido un injusto ataque, actual e inminente, situación  frente  a  la  cual,  como  ya  se  anotó,  la  conducta  del  agente  estaría  determinada  por  una  deformación  de  la verdad, que sólo podría excusar la  responsabilidad por error invencible.   

Por  manera  que,  la legítima defensa de un  tercero  supone  la  concurrencia  típica  de todos y cada uno de los elementos  propios  de  esta justificante de la conducta, en tanto que la defensa putativa,  exige el errado convencimiento sobre la concurrencia de los mismos.   

Por  ello,  está en el ámbito exclusivo del  agente  explicar  qué  motivó  su proceder, lo que a su vez impone desde luego  constatar,  en el primer caso los elementos que dan lugar a la legítima defensa  y en el segundo, la admisibilidad del error invencible.   

10.  Así  las  cosas,  además  de  que  el  demandante  se refiere indistintamente a una y otra figura y aun cuando al final  de  esta  censura  afirma  que  existió  una amenaza material por parte del hoy  occiso  hacia  John  Jairo  Bedoya,  amigo  de  ORTIZ GARCÍA, lo que, entonces,  permitiría  entender  definido  en  este  aparte  el alegato hacia la legítima  defensa  de  un  tercero,  ello no basta, desde luego, para oponerse al criterio  del  Tribunal,  en  el  que  se avaló la decisión de primer grado para denegar  cualquier  justificación  en  el  proceder  del  imputado,  cuya réplica sólo  resultaba  posible, dentro de la vía escogida, a través de la demostración de  los  errores  de  hecho  que  simplemente  anunció  el  actor,  sin  finalmente  demostrar alguno.   

El   cargo,   en   estas   condiciones,  no  prospera.   

11.  Por  el segundo  reproche,  expuesto  como  subsidiario  por  la  vía  directa  de la misma causal primera de casación, reclama el actor no habérsele  reconocido    al    procesado    ORTIZ    GARCÍA   la   rebaja   punitiva   por  confesión.   

Lo primero que se impone en orden a determinar  la  viabilidad  misma  de  este  reparo,  es  observar  que  la  rebaja punitiva  deprecada  en  esta  vía extraordinaria, no fue objeto del recurso ordinario de  apelación,  circunstancia incidente en el interés jurídico que debe asistirle  al  demandante  en  casación  en el entendido de que le corresponde mantener un  criterio  discrepante  sobre  la  misma  temática  con  la  cual se ha mostrado  inconforme  al  sustentar la oposición al fallo de primer grado, dado que, como  lo  ha  señalado  la jurisprudencia en relación con el contenido y alcance del  artículo  217 del C. de P.P. de 1.991, en cuya vigencia se tramitó este asunto  y  que  comporta  plena  actualidad  y  vigor  en  este  aspecto,  frente  a  la  regulación  prevista  por el artículo 204 de la Ley 600 de 2.000, debe existir  una  real y plena identidad sustancial en relación con la materia que motiva la  inconformidad  con la decisión del a quo y que se manifiesta en la impugnación  ante  el  superior  y el tema a que se aviene la demanda de casación (Casación  12.343,   14   de   diciembre   de   1.999,  M.P.  Dr.  Carlos  Augusto  Gálvez  Argote).   

Pues  bien,  el  juez de primera instancia no  concedió  al  imputado  la  rebaja  punitiva  por  confesión  y sin embargo su  defensor,  que por cierto es el mismo que acude a esta sede, no se opuso a dicha  determinación,  postura  que  forzosamente  repercute frente al ejercicio de la  impugnación  extraordinaria,  pues  habiendo prescindido de confrontar la misma  en  apelación,  carece  consiguientemente de interés jurídico por ausencia de  identidad  sustancial  sobre  la  materia,  para  atacarla  en casación, siendo  necesaria     consecuencia     de     ello,     sin     mas     adiciones,    su  desestimación.   

Casación oficiosa.  

1.  Aun cuando la Procuradora Cuarta Delegada  en  lo  Penal  advirtió  que  la  sentencia  de  segundo  grado resultaba en su  criterio  “inexistente”,  lo  que  haría carente de “objeto” el estudio  que  le  correspondía  efectuar de la demanda, pero simultáneamente reconoció  que  en  este  caso  el  fallo  no tendría “validez jurídica” y finalmente  conceptuó  sobre  los  cargos,  para  luego solicitar la casación oficiosa del  mismo,  precisamente  en  relación  con  esta última petición deberá en este  acápite  ocuparse  la  Sala,  no  sin  antes  observar  que la postura teórica  preliminar  de la Delegada resulta manifiestamente contradictoria, toda vez que,  como  resulta  bien sabido, cuando se propone un motivo para casar oficiosamente  el  fallo,  en  términos  de  los  artículos  216 y 217 de la Ley 600 de 2.000  (artículos  228  y  229 del anterior C. de P.P.), ello sólo le es posible a la  Procuraduría  una vez ha conceptuado sobre los cargos contenidos en la demanda,  ya  que  este  es,  en  principio,  el  marco sobre el que obligatoriamente debe  pronunciarse.   

Ahora,  si  según  la postura del Ministerio  Público,  al  margen  de  los  cargos  expuestos en el libelo, encuentra que la  sentencia  está  viciada  de nulidad, una propuesta oficiosa en términos de la  normatividad  en  cita,  correspondería  hacerla  destacando los motivos en que  apoya las irregularidades lesivas de la actuación.   

Sin  embargo,  suponer  a  partir de ellas la  invalidez  del  proceso  para exponer fictamente la “inexistencia” del fallo  es,  evidentemente,  equivocado, como que equivale a confundir los fenómenos de  la  inexistencia  y  la nulidad, en relación con los cuales la jurisprudencia y  la   doctrina,   desde   antiguo,  ha  resaltado  constantemente  sus  conocidas  diferencias,  tanto  desde el punto de vista del ámbito que comprende cada una,  en  cuanto  a  la  capacidad  de  afectar  actuaciones subsiguientes, o sobre la  taxatividad  en  los  motivos y en el pronunciamiento expreso que debe mediar de  ésta mas no así de la inexistencia, etc., etc., etc.   

Si, como lo afirma la Delegada, la sentencia  de  segundo  grado  carecería  de  “validez”  por  ostentar  un vicio en su  contenido,  solamente  a  partir  de  declarar  la  nulidad de la misma podrían  desaparecer  los  efectos  jurídicos que le son inherentes, resultando por ende  incomprensible  que  se afirme sin que previamente exista una decisión en dicho  sentido,  que  el  fallo del Tribunal carecería de existencia y no podría, por  tanto,  aceptarse cargos contra el mismo, pues esta es, ciertamente, una postura  que además de incomprensible, resulta en grado sumo desenfocada.   

2. Precisado lo anterior, recuérdese que para  la  Delegada  el fallo del Tribunal habría omitido dar una completa respuesta a  los  alegatos  expuestos  por  el defensor en el escrito sustento del recurso de  apelación  incoado  contra la sentencia de primera instancia, motivo suficiente  para  deprecar  su  invalidación, dado que según su opinión no solamente ello  traduce  evidente  vulneración  del  debido  proceso, por quebrantamiento de la  doble  instancia,  sino  también del derecho de defensa, al tener que purgar el  imputado una pena sin habérsele expuesto las razones para ello.   

3.  Dentro  de  dicho  contexto presentada la  oficiosa  petición  por  la Procuradora Delegada, es forzoso observar que en la  sentencia   de   primer  grado  el  juzgador  señaló  con  fundamento  en  los  testimonios  de  Orlando  Sepúlveda  Puerta  y  Miguel Cogollo, que después de  quitar  el  proveedor  del  arma que portaba John Jairo Bedoya, Manuel Francisco  Cogollo  dio  la  espalda  a  ORTIZ  GARCÍA  quien aprovechó ese instante para  dispararle,  secuencia  fáctica  que precisó hallaba respaldo en la diligencia  de  necropsia en donde se da cuenta de “tatuaje y bandeleta contusiva” en la  cabeza,  así  como  la trayectoria de la bala cuyo ingreso fue por el occipital  medio  izquierdo. Rechaza así mismo porque la prueba no brinda ningún respaldo  a  esta  tesis,  el  alegato  defensivo  de audiencia pública según el cual el  imputado  disparó  cuando  el  hoy occiso a su vez le apuntaba con un arma a la  cabeza  de  Bedoya, pues por el contrario, se estableció que una vez desarmó a  éste  pretendió  ingresar  al establecimiento, todo lo cual lo lleva a denegar  la petición de “legítima defensa subjetiva” presentada.   

4.  En sustento de la apelación, se comienza  por  denegar  la  valoración  que  de  las  pruebas  hiciera  el a quo, dejando  entrever  que  el disparo pudo presentarse de lado, según la descripción de su  trayectoria,  máxime  considerando  que  la  cabeza puede girar 180º, además,  sobre  la  secuencia  de  los  hechos  en  la forma como los declaró la primera  instancia, enfatiza en que no merecen credibilidad los deponentes.   

Asegura  igualmente  que  ORTIZ  GARCÍA  se  encontraba  legitimado  para disparar, pues pese a lo expuesto por los testigos,  es  insistente  en  que  el  hoy  occiso le apuntaba con un arma en la cabeza de  Bedoya.  A  propósito, afirmó concurrir la legítima defensa, sobre la base de  haber  existido  un  ataque  injusto  de  parte  de  aquél, aun cuando en forma  simultánea  refirió  que  al  propósito de la justificante era suficiente con  que  el agente se creyó en “inminente estado de peligro”, circunstancia que  en  verdad habría sido la motivante de su conducta, esto es, que se consideraba  legitimado para actuar en defensa de su amigo John Jairo Bedoya.   

5. En respuesta a la impugnación, el Tribunal  fue  enfático  en  advertir, para comenzar, que las “apreciaciones personales  de  la  defensa  distan  mucho  de la realidad probatoria” y haciendo eco a la  solicitud expresa de “legítima defensa subjetiva”, refutó:   

“El  quiere  que  se  aplique una causal de  inculpabilidad  (art.40-3 C. Penal) la cual debe ser invocada necesariamente por  el  acusado, cual es la defensa subjetiva. En cambio, la defensa objetiva existe  independientemente  de la posición psicológica del sujeto y no se requiere que  el  vinculado  al proceso la invoque en su defensa, basta con que de las pruebas  allegadas  se demuestre que el sujeto obró para repeler una agresión y de ahí  que su acto se torne ilícito.   

En el caso de la defensa subjetiva, el señor  Ortiz  jamás  la  invocó  en  la  indagatoria, porque en todo momento el quiso  indicar  que él accionó su revólver contra la humanidad de Cogollo al ver que  este  se  disponía  a  dispararle  a  su  compañero JOHN JAIRO BEDOYA. Si esta  defensa  subjetiva  él  no  la  mencionó,  cómo  puede reconocérsele en esta  segunda instancia”.   

En  relación  con  el  mismo tema, reprodujo  enseguida  las  consideraciones  de primera instancia, avalando parcialmente sus  conclusiones,  para  lo cual cita y analiza en detalle los testimonios de Carlos  Alberto  Campaña  Rentería,  Efrain  Hernando  Sañudo  Echavarría  y Orlando  Sepúlveda  Puerta,  que  en  lo  pertinente  encuentran  respaldo por la prueba  pericial,  con  miras  a  concluir,  sin  que  ello  admita  reparo, que la bala  ingresó  estando  de  espaldas  Manuel  Francisco  Cogollo  y cuando, según su  apreciación,  “El  peligro  ya  había pasado”, fue que ORTIZ GARCÍA   “accionó  su  revólver 32 largo contra la parte posterior de la cabeza de la  víctima”.   

6.  Síguese de la anterior necesaria reseña  sobre  el  contenido de las sentencias y la apelación propuesta por el defensor  contra  el  fallo  del  a  quo,  que  en  términos precisos se respondió a los  argumentos  expuestos en los alegatos de impugnación al procurador judicial del  imputado.   

A  este  propósito,  como  queda visto, debe  decirse  que  la  única  tesis  jurídica  por  la  que  propugnó fue la de la  legítima  defensa, pero además, que lo hizo, como igual procedió en esta sede  extraordinaria,   sin  ninguna  concreción  dogmática  sobre  la  figura  cuyo  reconocimiento  realmente  se perseguía, dado que indistintamente se refirió a  la   defensa  “subjetiva”  y  a  la  defensa  de  un  tercero,  haciendo  un  planteamiento  por  completo  antilógico,  sobre  el cual, como queda visto, el  Tribunal si se ocupó.   

7. Es que, si bien no puede menos la Sala que  compartir  la teórica exposición que hace la Delegada sobre el deber que tiene  el  funcionario de segundo grado de responder a los argumentos de la apelación,  como  que  esta  es una exigencia inherente al mismo contenido formal y material  que  de  suyo deben tener las motivaciones de la decisión de segunda instancia,  dado  que  los  fundamentos  del  recurso  vertical delimitan la competencia del  superior   y   constituyen   por   lo  mismo  el  tema  preciso  sobre  el  cual  inexorablemente  debe  ocuparse, así como de aquellos asuntos que, hoy por hoy,  resulten  inescindiblemente  vinculados  al objeto de la impugnación (artículo  204  de  la  Ley  600  de  2.000),  no  se observa por la Corte cómo en el caso  concreto,  el  Tribunal  haya  vulnerado  tales  garantías,  pues conforme a lo  precedentemente   reseñado,  de  manera  específica  y  clara  hubo  de  darse  respuesta  a  las  razones  expuestas en el escrito de sustentación del recurso  por el defensor de ORTIZ GARCÍA.   

8.   Surge   verdaderamente   inusitada  la  apreciación  de  Ministerio  Público,  de conformidad con la cual el fallo del  Tribunal   “no  corresponde  en  manera  alguna   la  resolución  de  lo  planteado  por el recurrente”. Reprocha que no se hubiera dado una “adecuada  respuesta”  a  “toda una argumentación seria y coherente relacionada con la  valoración  a  cerca  de  la trayectoria del proyectil y por otro, sobre el uso  del  arma  por  parte  de  la víctima”. En este particular, es notable que la  Delegada  sobredimensiona,  la cualificación del alegato de apelación, como de  la  verdadera  relevancia  que  al  mismo  se  le  dio  y que tenía frente a la  imputación  punible  hecha  a  ORTIZ  GARCÍA, así, para el a quo el procesado  disparó  a  la  víctima  por la espalda, mientras el defensor dejó abierta la  posibilidad  de  que  en  estricto  sentido  no  se  hubiera  producido en dicha  posición  acorde  con  la  trayectoria demarcada en la diligencia de necropsia,  pero  con  base  exactamente  en la misma prueba y en la testimonial el Tribunal  respaldó  la  postura de la primera instancia. Acá debe señalarse que si bien  podía  el  disparo  haberse producido en una posición diversa, esta hipótesis  no  fue  acogida  en  manera  alguna por el superior, no siendo comprensible que  pudiera  exigirse  haberse  detenido  mayormente  en  una  circunstancia  de muy  precaria trascendencia.   

Y,  si  se  afirma  que  careció  de  real  significación  ese  hecho,  se  debe a que para el a quo, como también para el  Tribunal,  la  conducta  imputada careció en forma absoluta de excusa legal. Se  ha  magnificado la brevedad en la respuesta a la tesis central presentada por el  procurador  judicial  de  ORTIZ  GARCÍA, relacionada con la legítima defensa y  más  concretamente  que  se  dijera por el juzgador que era algo que debía ser  manifestado por el propio implicado.   

Sencillamente,  dado  que el defensor mantuvo  una  posición  dubitativa y así intrínsecamente contradictoria, entre las dos  alternativas  de  la  legítima  defensa  subjetiva y la legítima defensa de un  tercero,  tratándose de la primera posibilidad, desde luego que dependiendo del  errado  juicio  del  agente,  se reclamó que no hubiese sido el propio imputado  quien   expusiera   haber   actuado  bajo  el  convencimiento  de  estar  siendo  injustamente  agredido  en  un  derecho  propio  o ajeno, razón suficiente para  negar  la  excusante  de  responsabilidad, pero lo propio se hizo respecto de la  legítima   defensa  de  un  tercero,  en  forma  imprecisa  también  deprecada  simultáneamente,  pues  no  hay  margen a dudas que para el fallador de segundo  grado,  después  de  desarmar a Bedoya el hoy occiso se disponía a ingresar al  establecimiento,  sin observar una actitud amenazante, razón por la cual se lee  en  la  sentencia  que  cuando  ORTIZ  GARCÍA accionó su revolver “contra la  parte  posterior  de  la  cabeza  de  la  víctima”,  para dicho momento “El  peligro ya había pasado”.   

9.  La  Delegada  censura  la  sentencia  del  Tribunal,  por  no  haber  dedicado un mayor espacio a responder cada una de las  alegaciones  defensivas  o  por  no  haber realizado un más detallado análisis  probatorio  y  si  bien este es un aspecto sobre el que podría hallarse razón,  dada  la  real  precariedad y falta de mayor detenimiento en la contestación al  impugnante,  en  manera alguna dicho reconocimiento puede conducir a aceptar que  el  fallo  sea “inexistente”, o a sostener que haya una absoluta carencia en  el  estudio de los argumentos del impugnante con necesario, directo y ostensible  menoscabo   del   debido   proceso  y  del  derecho  de  defensa,  pues  resulta  verdaderamente   exorbitante   en  condiciones  tales  aludir  a  una  sentencia  inmotivada,  dado  que no son inescrutables, sino por el contrario perfectamente  comprensibles  las  razones  por las cuales el Tribunal denegó las pretensiones  del  apelante,  sustentando,  como  queda  visto,  aquellos juicios de valor que  determinaron  esa  postura,  dentro  de un marco de análisis que no obstante su  brevedad  y  extrema concreción,  no admite ninguna censura desde el punto  de  vista  de su validez formal, como tampoco en cuanto al contenido esencial de  respuesta  al  recurrente  que  en  el  fallo  se aprecia, de donde la solicitud  oficiosa del Ministerio Público, tampoco es viable.   

En  razón y mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, Administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE    ENRIQUE  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS    AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                    EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                    NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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