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Proceso No 14731
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.40
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dos (2.002).
VISTOS:
Se pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de WILLIAM DE JESÚS ORTIZ GARCÍA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 13 de marzo de 1.998, confirmatoria de la dictada en primera instancia por el Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al procesado a la pena principal de 25 años y 10 meses de prisión como responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, punible este último por el que también hubo de sancionarse con 12 meses de prisión a John Jairo Bedoya.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Pasada la media noche del 10 de noviembre de 1.996, hasta la taberna ”Manantial del Vallenato”, ubicada en la Cra. 49 con calle 43 de la ciudad de Medellín, llegaron los agentes de la policía WILLIAM DE JESÚS ORTIZ GARCÍA y John Jairo Bedoya, quienes se hallaban fuera de servicio, de civil y bajo efectos de bebidas embriagantes, con el cometido de ingresar al establecimiento con una botella de licor que pretendían consumir, siendo repelidos por el portero, el cual frente a las amenazas que con armas de fuego le fueran hechas, llamó al administrador y propietario del negocio, Manuel Francisco Cogollo García, quien empuñando un revólver, logró extraer el proveedor del arma exhibida a su vez por Bedoya, aspirando a neutralizar así a los advenedizos y disponerse a regresar al local, pero tan pronto hubo de dar la espalda a ORTIZ GARCÍA, recibió de parte de éste un disparo en la cabeza, que fue determinante de su muerte como consecuencia natural y directa de laceraciones encefálicas.
Ante la Clínica León XIII del Seguro Social acudió la Fiscal Seccional 156 a quien correspondió efectuar el levantamiento del cadáver, escuchándose en desarrollo de esta diligencia el testimonio de María Alejandra Torres Teherán y obteniéndose información en la Estación de Policía de la Candelaria, de que en los hechos habrían tomado parte dos agentes de la policía, atribuyéndose a propósito el disparo letal al agente WILLIAM DE JESÚS ORTIZ GARCÍA.
Una vez abierta la investigación, mediante proveído del 11 de noviembre de 1.996, se escuchó en indagatoria a los dos implicados, aportándose los testimonios de José Miguel Cogollo García y Gladys Elena Ramírez Mesa, siendo resuelta la situación jurídica de los imputados el 15 de ese mismo mes, mediante resolución detentiva por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Fueron oídos entonces bajo juramento Efrain Hernando Sañudo Echavarría, Adrián Jesús Ramírez López, Orlando Sepúlveda Puerta y Carlos Alberto Campaña Rentería y ampliada la injurada a los procesados, incorporándose además la diligencia de necropsia en la que se da cuenta de la trayectoria del proyectil “de atrás adelante, izquierda – derecha”.
Cerrada la investigación, el 11 de marzo de 1.997 se calificó el mérito de las pruebas, profiriéndose resolución acusatoria en contra de ORTIZ GARCÍA y Bedoya, por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, acusación que hubo de cobrar firmeza el 16 de abril posterior, una vez proferida la decisión que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto.
Tramitada la etapa del juicio, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos que se dejaron consignados en precedencia.
DEMANDA:
Dos cargos dice proponer el defensor del procesado ORTIZ GARCÍA contra el fallo impugnado.
El primer reproche está sustentado en la primera causal, segundo motivo, del artículo 220 del Decreto 2700 de 1.991. Previa esta presentación, refiere enseguida el actor cómo, desde su vinculación indagatoria, según transcripción que de la misma hace, el procesado explicó que se vio precisado a emplear el arma de fuego, cuando el hoy occiso Manuel Francisco Cogollo García desenfundó su arma y le apuntó a su amigo John Jairo Bedoya en la cabeza.
De este modo, si bien para establecer si la “legítima defensa subjetiva” concurría, los juzgadores adelantaron las averiguaciones pertinentes, logrando allegar la testimonial necesaria, “al momento de su valoración”, desconocieron “su contenido”, al no efectuarse un “debate científico” sobre la misma. Al efecto, basta observar que el Tribunal se limitó a hacer un recuento de lo sucedido y alegado para simplemente concluir en que “El peligro ya había pasado cuando WILLIAM ORTIZ accionó su revólver”.
Para el demandante, “amén de faltar al principio de la debida motivación”, que entiende lesivo del derecho de defensa, el Tribunal habría incurrido en evidente error de hecho por falso juicio de identidad, pues le otorgó a la prueba allegada un valor que no contiene, pues no se trata de discutir la trayectoria del proyectil, sino lo que motivó al imputado a accionar el arma, el yerro surge, en su concepto, ya que se analizó un hecho material que “en nada se compadece con el elemento psicológico” indispensable para reconocer o negar la justificante (legítima defensa subjetiva).
Además, no es explicable para el actor, que el Tribunal exigiera al procesado haber usado expresiones técnicas con miras a reconocerle la causal de justificación, pues resulta claro que esta es una función que compete al administrador de justicia, luego, no es comprensible que se esperara de ORTIZ GARCÍA la afirmación según la cual habría obrado en “legítima defensa de un tercero”.
En todo caso, recuerda el libelista que cuando aludió a las pruebas recaudadas, resaltó que con los testimonios de María Alejandra Torres Teherán, Efrain Hernando Sañudo Echavarría, Adrian Jesús Ramírez López y Orlando Sepúlveda Puerta, lograba establecerse que el hoy occiso si exhibió un arma, lo que imponía cotejar sus dichos con los del procesado, para así determinar si concurría la legítima defensa o no, sin embargo, “a las palabras de los testigos de cargo, solo les otorgó valor y credibilidad en cuanto a que COGOLLO fue lesionado por uno de sus contrincantes que resultó ser mi representado”.
Desconoció así el Tribunal que, en efecto, existió una actitud de amenaza material al exhibir un arma de fuego, mas aun cuando la misma fue puesta en la cabeza de John Jairo Bedoya, generándose un peligro inminente, dada la idoneidad del medio, lo injusto del proceder y la gravedad de lo que se veía venir, todo lo cual motivó el comportamiento del procesado que, en consecuencia, estaría enmarcado por la causal de justificación contemplada en el artículo 29.4 del C.P.
Como segundo cargo, subsidiariamente impetrado con arraigo en el inciso primero de la misma causal, observa el demandante que el procesado habría concurrido ante la justicia en forma voluntaria, pese a no encontrarse identificado, confesando la realización del hecho, aun cuando lo fuera de manera cualificada, por lo que ha debido este hecho tener incidencia positiva al momento de cuantificarse la sanción punitiva que le fuera finalmente deducida en su contra.
Finalmente, solicita el censor que, con fundamento en el primer reparo, se revoque el fallo, para reconocer al imputado la legitima defensa subjetiva y fundado en el segundo, se modifique en su favor la pena que le fuera inferida.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Pese a previamente advertir que, como se verá adelante, es criterio de la Procuradora Cuarta Delegada en lo Penal que la sentencia de segundo grado resulta “inexistente”, lo que haría carente de objeto el estudio que le corresponde, máxime cuando los cargos formulados suponen para su consideración que “legal y formalmente exista sentencia”, y como en este caso la misma no tendría “validez jurídica”, procederá a referirse al ataque propuesto dados los protuberantes desaciertos técnicos en que se incurre, para luego solicitar la casación oficiosa del fallo.
En efecto, al ocuparse del primer cargo, señala la Procuradora que son ostensibles las contradicciones que el mismo comporta, pues si bien concretó el error de hecho en un falso juicio de identidad, los argumentos expuestos no guardan correspondencia, ya que alude a la indagatoria del procesado, pero no señala los aspectos que el Tribunal habría tergiversado de la misma y al mencionar diversos testimonios que no desvirtuarían lo expuesto por el imputado, no está haciendo cosa diferente a valorarlos según su criterio.
Para concretar el falso juicio acusado, el demandante aludió a la errónea valoración de la “trayectoria del proyectil” y de su lugar de penetración y alojamiento, en que habría incurrido el sentenciador, pero este es un aspecto al que simultáneamente resta importancia, pues lo que en verdad la tendría es en general la apreciación de la injurada, alegato este que encuentra desatinado desde el punto de vista de la técnica propia de la casación.
En similares condiciones se califica la mención que hace de haberse transgredido por el juzgador el principio de la “debida motivación” al denegar la justificante, que dice violatoria del derecho de defensa, toda vez que se estaría frente a un aspecto propio de la causal tercera y no la primera que se ha aducido.
En todo caso, así como es notable la indebida formulación de la proposición jurídica, dado que no menciona las normas medio vulneradas, la afirmación según la cual se violó el artículo 29.4 del Decreto 100 de 1.980, es también fallida, en la medida en que la alegada legítima defensa subjetiva corresponde entre nosotros a un error de prohibición como causal de inculpabilidad, conforme al artículo 40.3 ibídem y no a una causal de justificación, diferencia que se mantiene actualmente en el artículo 32 numerales 6 y 11 del nuevo Código Penal, así se integraran bajo las denominadas causales de ausencia de responsabilidad.
La precisión de lo expuesto tiene relevancia, asegura, si se tiene en cuenta que el actor ha referido realmente la legítima defensa de un tercero, toda vez que no ha indicado que la reacción de ORTIZ GARCÍA se originara en el hecho de haber supuesto falsamente que se encontraba en una situación de legítima defensa, pues por el contrario, ha resaltado aquellos elementos objetivos que harían real su concurrencia.
El cargo, en las condiciones señaladas, debe desestimarse.
Propuesto el segundo ataque al fallo sobre la base de no haberse reconocido al imputado la rebaja punitiva por confesión, a que habría tenido derecho dado que no se produjo su captura en flagrancia y reconoció ser el autor de los disparos, para el Ministerio Público se advierte en primer término que el actor carece de interés para recurrir este aspecto en casación, toda vez que dicho tema no fue objeto de apelación.
Además, postulado como lo ha sido por la vía directa, esto supondría que el Tribunal reconoció la diminuente pero omitió efectuar la consiguiente rebaja punitiva, lo que evidentemente no ha sucedido en este caso y el censor tampoco se ha dedicado a demostrar y por el contrario, llega a la referida figura a través de un análisis probatorio propio.
De cualquier forma, la confesión del procesado fue calificada y excluiría la responsabilidad penal, lo que elimina en forma automática su consideración.
La falta de interés del demandante, además de la ausencia de técnica y de razón, conducen a que el cargo no deba prosperar.
Pese a la solicitada desestimación de las censuras y a partir de la consideración de haberse vulnerado por el Tribunal el debido proceso, la Procuradora solicita a la Sala casar oficiosamente la sentencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 216 del nuevo C. de P.P. (artículo 228 del anterior), en la medida en que el fallo no habría consultado los términos discutidos en la sustentación de la apelación, pese a no solamente constituir el contenido de la misma una exigencia de la debida fundamentación del recurso, sino una limitante para la resolución del mismo que, en todo caso, impone al superior el deber de dar motivada respuesta a los argumentos expuestos.
Siendo ello así, proferido un fallo sin la observancia de tales requisitos legales, es decir, sin una clara, precisa y concreta respuesta a los aspectos confrontados, esto es equivalente a “la no existencia de tal pronunciamiento”, pues se quebranta la doble instancia como emanación del debido proceso, pero también el derecho de defensa, pues se somete al procesado a purgar una pena sin conocer las razones para ello.
En este caso, a propósito, el Tribunal no respondió en modo alguno a los planteamientos del recurrente, dedicándose a hacer unas breves transcripciones del fallo de primera instancia y a referenciar algunas pruebas, pero sin la consiguiente valoración de las mismas, situación que no se compadece con lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ni cumple con los requisitos previstos por el artículo 180 del C. de P.P. anterior –artículo 170 del vigente-, sobre el contenido de los fallos.
El recurrente se opuso a dos aspectos puntuales: la trayectoria del disparo y la evidencia testimonial, siendo los mismos fusionados en el apretado resumen del Tribunal que, por lo mismo, no le mereció ningún detenimiento en la respuesta dada, limitándose en cuanto a lo primero a reproducir el contenido del dictamen de balística, sin concluir algo al respecto, siendo también precaria la construcción de la prueba indirecta.
De esta forma, asegura, dándole preeminencia al marco temporal, según la transcripción que emplea, el juzgador de segundo grado concluyó que el peligro ya había cesado cuando el procesado accionó su arma, pese a que la primera instancia negó la legítima defensa pero por cuanto no existió agresión grave e inminente, en todo caso, la simple referencia al álbum fotográfico, el acta de levantamiento y la necropsia, no constituye fundamentación alguna. Ahora, respecto a la prueba testimonial, refutada por la defensa por merecerle credibilidad el hecho de que Cogollo García desarmó a Bedoya, pero no en relación con haber esgrimido un arma de fuego, tampoco se ocupó el Tribunal y simplemente citó a otro testigo.
Ahora, el recurso también señaló el ánimo conflictivo de la víctima y su deseo permanente de enfrentar a la autoridad, como soporte de la legítima defensa, siendo estos aspectos también omitidos por el Tribunal. Pero no se ocupó, ni siquiera, de analizar la legítima defensa subjetiva que proponía el recurrente, pues se limitó a denegarla por el hecho de no haber sido invocada por el procesado en su indagatoria, reproduciendo sobre este particular el fundamento de la primera instancia.
Por tanto, el cuestionamiento del apelante no habría tenido respuesta en la decisión de segunda instancia y si bien el actor incurrió en múltiples yerros en la formulación del ataque, ello no obsta para que la Procuradora Delegada estime vulnerado el debido proceso y consiguientemente solicite a la Corte casar oficiosamente el fallo.
CONSIDERACIONES:
1. Al abordar el estudio del primer cargo que el defensor del procesado ORTIZ GARCÍA ha propugnado contra la sentencia del Tribunal Superior objeto de la impugnación extraordinaria, que como ha quedado visto, está amparado en el segundo motivo de la primera causal del artículo 220 del C de P.P. de 1.991, acusando por la vía indirecta de violación a la ley sustancial la presencia de errores de hecho derivados de falso juicio de identidad, es para la Sala imperioso tener que insistir en los presupuestos ordenadores de esta singular vía, particularmente en aspectos como la naturaleza, sentido y clase del yerro acusado, de manera tal que ello permita observar la manifiesta impertinencia de los argumentos en que dice sustentar el actor el reparo al fallo y la indebida fusión o desvío hacia otras causales ajenas a la esbozada en que incurre, lo cual conlleva, forzosamente, su desestimación.
2. Así, se tiene que, dentro de los linderos del error de hecho, cuando se aduce el denominado falso juicio de identidad, claramente se está significando que el yerro en que ha incurrido el sentenciador es debido a la circunstancia de que al momento de sopesar la prueba se desfasa la objetividad de la misma, tergiversando su material contenido, incurriendo consecuencialmente en un análisis equivocado del medio, hipótesis que precisamente implica la necesidad de que el demandante parangone la prueba con aquellos aspectos de la misma que el juzgador ha tomado, para poder establecer el error de identidad existente entre ambos.
3. Este no es, en verdad, ni por el método ni por su desarrollo, el esfuerzo de demostración del cargo que el impugnante ha propuesto. Asume el actor que a partir de la propia indagatoria de ORTIZ GARCÍA quedaba muy claro que el empleo de su arma de fuego en contra de Manuel Francisco Cogollo García lo fue en defensa de la vida de su amigo John Jairo Bedoya, configurándose así la varias veces aducida “legítima defensa subjetiva”, figura sobre la cual, de haberse consultado su contenido y el de la prueba testimonial allegada, habría podido adelantarse un debate científico que finalmente no se hizo.
4. Como es manifiesto, el censor no explica en manera alguna qué concretos aspectos de la referida instructiva del imputado o de la prueba testimonial acopiada, fueron falseados, es decir, cómo el fallador por razón de variar su material sentido, culminó denegando la alegada “legítima defensa subjetiva” a ORTIZ GARCÍA.
En realidad, el demandante acude a la generalización de sostener que al valorar la injurada y las deponencias de María Alejandra Torres Teherán, Efrain Hernando Sañudo Echavarría, Adrian Jesús Ramírez López y Orlando Sepúlveda Puerta, el juzgador ha debido admitir la referida figura que afirma contemplada por el artículo 29.4 del Código Penal de 1.980.
5. Desde luego, por la manera como está concebido el reproche, la imposibilidad de que el casacionista llegara a precisar la afirmada tergiversación probatoria es apenas lógica, el actor toma la prueba que estima conducente a la demostración de la legítima defensa impetrada y entiende que a través del análisis y valoración que de ella debió hacerse, no otra cosa podía concluirse que su efectiva concurrencia típica.
Para ello critica la sentencia, pero poniendo de presente la precariedad de sus fundamentos y dando confusamente a entender que el verdadero vicio se desprendería de haberse ignorado las referidas pruebas, asunto que por supuesto sería pertinente alegar dentro del ámbito del yerro fáctico, pero por omisión en el estudio de probanzas determinantes en la consolidación de un fallo ajustado a la legalidad.
6. Tanto ello es así que, incluso, en forma paladina y decididamente abierta, censura el fallo por estimar en tal forma precario su contenido, que según criterio del libelista, habría faltado al principio de “Debida Motivación”, como manifestación del deterioro del derecho de defensa, cuando este configuraría un vicio in procedendo compatible con la tercera causal de casación, pero en ningún caso con la primera propuesta.
7. El casacionista culmina equiparando el falso juicio de identidad bajo cuyo supuesto enmarcó el ataque, con el grado de credibilidad que los sentenciadores le otorgaron a la indagatoria y la valoración que de ella hicieran junto con la restante prueba allegada al proceso.
Es por eso que se opone a la negativa para reconocer a su representado la referida “justificante”, discrepando con la exigencia que afirma hizo el Tribunal, consistente en haberse tenido el imputado que expresar con lenguaje técnico, es decir, especializado, y particularmente en cuanto se condiciona al hecho de esperar que aquél hubiera manifestado que actuó en “legítima defensa de un tercero”, pues pese a que los referidos testigos fueron contundentes en señalar que el hoy occiso exhibió un arma, finalmente no se accedió a reconocer que el hecho se encontraba amparado.
8. Aun cuando no deja margen a dudas que persiste en una fundamentación completamente divorciada del cargo en principio postulado, es notable la variante que introduce a su alegato, aun cuando para empeorar las cosas, pues si lo pretendido hasta el momento era el reconocimiento a ORTIZ GARCÍA de la “legítima defensa subjetiva”, ahora el reparo apunta al hecho de no habérsele concedido la “legítima defensa de un tercero”, ambigüedad marcada durante todo el proceso.
9. Es que, la distinción entre estas dos figuras jurídicas en que puede tener expresión la legítima defensa, que encontrarían adecuación en los artículos 29 y 40 del Decreto 100 de 1.980, como causales de justificación del hecho y de inculpabilidad, respectivamente, ahora están previstas en el artículo 32 del Capítulo Único “De la Conducta Punible”, del Titulo III del nuevo Código Penal aprobado por la Ley 599 del 24 de julio de 2.000, como causales de ausencia de responsabilidad, aun cuando siguen obedeciendo a dos conceptualizaciones dogmáticas distintas, no solamente desde el punto de vista de la exclusión del elemento integrante de la estructura del delito, sino por cuanto inexorablemente tienen origen en un diferente sustento fáctico que las hace, por lo mismo, incompatibles.
En efecto, la legítima defensa pura y simple, objetiva, tradicionalmente se ha entendido como una causal excluyente de la antijuridicidad, porque la conducta de quien actúa en defensa de un derecho, contra una agresión que es injusta, actual o inminente, no puede ser susceptible de juicio de reproche alguno, es decir que, en condiciones tales, se afirma el hecho como justificado.
La legítima defensa de un tercero obedece estrictamente al mismo supuesto normativo y produce las mismas consecuencias sobre la estructura del delito, solo que al disponer la ley que la conducta pueda comprender la defensa de un “derecho propio o ajeno”, extiende la posibilidad de que el acto defensivo sea realizado por alguien sobre quien no ha recaído la agresión, encontrándose en todo caso también justificado así su proceder.
No sucede igual con la que tanto alguna parte de la doctrina como el casacionista denominan “legítima defensa subjetiva” -, pues en hipótesis semejantes no parecería apropiado hablar de legítima defensa, sino de defensa putativa o supuesta, por cuanto quien actúa lo hace bajo el errado convencimiento de que, en efecto, ha sido objeto de una injusta agresión – que también puede serlo en relación con un tercero -, pese a que en realidad no ha existido un injusto ataque, actual e inminente, situación frente a la cual, como ya se anotó, la conducta del agente estaría determinada por una deformación de la verdad, que sólo podría excusar la responsabilidad por error invencible.
Por manera que, la legítima defensa de un tercero supone la concurrencia típica de todos y cada uno de los elementos propios de esta justificante de la conducta, en tanto que la defensa putativa, exige el errado convencimiento sobre la concurrencia de los mismos.
Por ello, está en el ámbito exclusivo del agente explicar qué motivó su proceder, lo que a su vez impone desde luego constatar, en el primer caso los elementos que dan lugar a la legítima defensa y en el segundo, la admisibilidad del error invencible.
10. Así las cosas, además de que el demandante se refiere indistintamente a una y otra figura y aun cuando al final de esta censura afirma que existió una amenaza material por parte del hoy occiso hacia John Jairo Bedoya, amigo de ORTIZ GARCÍA, lo que, entonces, permitiría entender definido en este aparte el alegato hacia la legítima defensa de un tercero, ello no basta, desde luego, para oponerse al criterio del Tribunal, en el que se avaló la decisión de primer grado para denegar cualquier justificación en el proceder del imputado, cuya réplica sólo resultaba posible, dentro de la vía escogida, a través de la demostración de los errores de hecho que simplemente anunció el actor, sin finalmente demostrar alguno.
El cargo, en estas condiciones, no prospera.
11. Por el segundo reproche, expuesto como subsidiario por la vía directa de la misma causal primera de casación, reclama el actor no habérsele reconocido al procesado ORTIZ GARCÍA la rebaja punitiva por confesión.
Lo primero que se impone en orden a determinar la viabilidad misma de este reparo, es observar que la rebaja punitiva deprecada en esta vía extraordinaria, no fue objeto del recurso ordinario de apelación, circunstancia incidente en el interés jurídico que debe asistirle al demandante en casación en el entendido de que le corresponde mantener un criterio discrepante sobre la misma temática con la cual se ha mostrado inconforme al sustentar la oposición al fallo de primer grado, dado que, como lo ha señalado la jurisprudencia en relación con el contenido y alcance del artículo 217 del C. de P.P. de 1.991, en cuya vigencia se tramitó este asunto y que comporta plena actualidad y vigor en este aspecto, frente a la regulación prevista por el artículo 204 de la Ley 600 de 2.000, debe existir una real y plena identidad sustancial en relación con la materia que motiva la inconformidad con la decisión del a quo y que se manifiesta en la impugnación ante el superior y el tema a que se aviene la demanda de casación (Casación 12.343, 14 de diciembre de 1.999, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote).
Pues bien, el juez de primera instancia no concedió al imputado la rebaja punitiva por confesión y sin embargo su defensor, que por cierto es el mismo que acude a esta sede, no se opuso a dicha determinación, postura que forzosamente repercute frente al ejercicio de la impugnación extraordinaria, pues habiendo prescindido de confrontar la misma en apelación, carece consiguientemente de interés jurídico por ausencia de identidad sustancial sobre la materia, para atacarla en casación, siendo necesaria consecuencia de ello, sin mas adiciones, su desestimación.
Casación oficiosa.
1. Aun cuando la Procuradora Cuarta Delegada en lo Penal advirtió que la sentencia de segundo grado resultaba en su criterio “inexistente”, lo que haría carente de “objeto” el estudio que le correspondía efectuar de la demanda, pero simultáneamente reconoció que en este caso el fallo no tendría “validez jurídica” y finalmente conceptuó sobre los cargos, para luego solicitar la casación oficiosa del mismo, precisamente en relación con esta última petición deberá en este acápite ocuparse la Sala, no sin antes observar que la postura teórica preliminar de la Delegada resulta manifiestamente contradictoria, toda vez que, como resulta bien sabido, cuando se propone un motivo para casar oficiosamente el fallo, en términos de los artículos 216 y 217 de la Ley 600 de 2.000 (artículos 228 y 229 del anterior C. de P.P.), ello sólo le es posible a la Procuraduría una vez ha conceptuado sobre los cargos contenidos en la demanda, ya que este es, en principio, el marco sobre el que obligatoriamente debe pronunciarse.
Ahora, si según la postura del Ministerio Público, al margen de los cargos expuestos en el libelo, encuentra que la sentencia está viciada de nulidad, una propuesta oficiosa en términos de la normatividad en cita, correspondería hacerla destacando los motivos en que apoya las irregularidades lesivas de la actuación.
Sin embargo, suponer a partir de ellas la invalidez del proceso para exponer fictamente la “inexistencia” del fallo es, evidentemente, equivocado, como que equivale a confundir los fenómenos de la inexistencia y la nulidad, en relación con los cuales la jurisprudencia y la doctrina, desde antiguo, ha resaltado constantemente sus conocidas diferencias, tanto desde el punto de vista del ámbito que comprende cada una, en cuanto a la capacidad de afectar actuaciones subsiguientes, o sobre la taxatividad en los motivos y en el pronunciamiento expreso que debe mediar de ésta mas no así de la inexistencia, etc., etc., etc.
Si, como lo afirma la Delegada, la sentencia de segundo grado carecería de “validez” por ostentar un vicio en su contenido, solamente a partir de declarar la nulidad de la misma podrían desaparecer los efectos jurídicos que le son inherentes, resultando por ende incomprensible que se afirme sin que previamente exista una decisión en dicho sentido, que el fallo del Tribunal carecería de existencia y no podría, por tanto, aceptarse cargos contra el mismo, pues esta es, ciertamente, una postura que además de incomprensible, resulta en grado sumo desenfocada.
2. Precisado lo anterior, recuérdese que para la Delegada el fallo del Tribunal habría omitido dar una completa respuesta a los alegatos expuestos por el defensor en el escrito sustento del recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia, motivo suficiente para deprecar su invalidación, dado que según su opinión no solamente ello traduce evidente vulneración del debido proceso, por quebrantamiento de la doble instancia, sino también del derecho de defensa, al tener que purgar el imputado una pena sin habérsele expuesto las razones para ello.
3. Dentro de dicho contexto presentada la oficiosa petición por la Procuradora Delegada, es forzoso observar que en la sentencia de primer grado el juzgador señaló con fundamento en los testimonios de Orlando Sepúlveda Puerta y Miguel Cogollo, que después de quitar el proveedor del arma que portaba John Jairo Bedoya, Manuel Francisco Cogollo dio la espalda a ORTIZ GARCÍA quien aprovechó ese instante para dispararle, secuencia fáctica que precisó hallaba respaldo en la diligencia de necropsia en donde se da cuenta de “tatuaje y bandeleta contusiva” en la cabeza, así como la trayectoria de la bala cuyo ingreso fue por el occipital medio izquierdo. Rechaza así mismo porque la prueba no brinda ningún respaldo a esta tesis, el alegato defensivo de audiencia pública según el cual el imputado disparó cuando el hoy occiso a su vez le apuntaba con un arma a la cabeza de Bedoya, pues por el contrario, se estableció que una vez desarmó a éste pretendió ingresar al establecimiento, todo lo cual lo lleva a denegar la petición de “legítima defensa subjetiva” presentada.
4. En sustento de la apelación, se comienza por denegar la valoración que de las pruebas hiciera el a quo, dejando entrever que el disparo pudo presentarse de lado, según la descripción de su trayectoria, máxime considerando que la cabeza puede girar 180º, además, sobre la secuencia de los hechos en la forma como los declaró la primera instancia, enfatiza en que no merecen credibilidad los deponentes.
Asegura igualmente que ORTIZ GARCÍA se encontraba legitimado para disparar, pues pese a lo expuesto por los testigos, es insistente en que el hoy occiso le apuntaba con un arma en la cabeza de Bedoya. A propósito, afirmó concurrir la legítima defensa, sobre la base de haber existido un ataque injusto de parte de aquél, aun cuando en forma simultánea refirió que al propósito de la justificante era suficiente con que el agente se creyó en “inminente estado de peligro”, circunstancia que en verdad habría sido la motivante de su conducta, esto es, que se consideraba legitimado para actuar en defensa de su amigo John Jairo Bedoya.
5. En respuesta a la impugnación, el Tribunal fue enfático en advertir, para comenzar, que las “apreciaciones personales de la defensa distan mucho de la realidad probatoria” y haciendo eco a la solicitud expresa de “legítima defensa subjetiva”, refutó:
“El quiere que se aplique una causal de inculpabilidad (art.40-3 C. Penal) la cual debe ser invocada necesariamente por el acusado, cual es la defensa subjetiva. En cambio, la defensa objetiva existe independientemente de la posición psicológica del sujeto y no se requiere que el vinculado al proceso la invoque en su defensa, basta con que de las pruebas allegadas se demuestre que el sujeto obró para repeler una agresión y de ahí que su acto se torne ilícito.
En el caso de la defensa subjetiva, el señor Ortiz jamás la invocó en la indagatoria, porque en todo momento el quiso indicar que él accionó su revólver contra la humanidad de Cogollo al ver que este se disponía a dispararle a su compañero JOHN JAIRO BEDOYA. Si esta defensa subjetiva él no la mencionó, cómo puede reconocérsele en esta segunda instancia”.
En relación con el mismo tema, reprodujo enseguida las consideraciones de primera instancia, avalando parcialmente sus conclusiones, para lo cual cita y analiza en detalle los testimonios de Carlos Alberto Campaña Rentería, Efrain Hernando Sañudo Echavarría y Orlando Sepúlveda Puerta, que en lo pertinente encuentran respaldo por la prueba pericial, con miras a concluir, sin que ello admita reparo, que la bala ingresó estando de espaldas Manuel Francisco Cogollo y cuando, según su apreciación, “El peligro ya había pasado”, fue que ORTIZ GARCÍA “accionó su revólver 32 largo contra la parte posterior de la cabeza de la víctima”.
6. Síguese de la anterior necesaria reseña sobre el contenido de las sentencias y la apelación propuesta por el defensor contra el fallo del a quo, que en términos precisos se respondió a los argumentos expuestos en los alegatos de impugnación al procurador judicial del imputado.
A este propósito, como queda visto, debe decirse que la única tesis jurídica por la que propugnó fue la de la legítima defensa, pero además, que lo hizo, como igual procedió en esta sede extraordinaria, sin ninguna concreción dogmática sobre la figura cuyo reconocimiento realmente se perseguía, dado que indistintamente se refirió a la defensa “subjetiva” y a la defensa de un tercero, haciendo un planteamiento por completo antilógico, sobre el cual, como queda visto, el Tribunal si se ocupó.
7. Es que, si bien no puede menos la Sala que compartir la teórica exposición que hace la Delegada sobre el deber que tiene el funcionario de segundo grado de responder a los argumentos de la apelación, como que esta es una exigencia inherente al mismo contenido formal y material que de suyo deben tener las motivaciones de la decisión de segunda instancia, dado que los fundamentos del recurso vertical delimitan la competencia del superior y constituyen por lo mismo el tema preciso sobre el cual inexorablemente debe ocuparse, así como de aquellos asuntos que, hoy por hoy, resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación (artículo 204 de la Ley 600 de 2.000), no se observa por la Corte cómo en el caso concreto, el Tribunal haya vulnerado tales garantías, pues conforme a lo precedentemente reseñado, de manera específica y clara hubo de darse respuesta a las razones expuestas en el escrito de sustentación del recurso por el defensor de ORTIZ GARCÍA.
8. Surge verdaderamente inusitada la apreciación de Ministerio Público, de conformidad con la cual el fallo del Tribunal “no corresponde en manera alguna la resolución de lo planteado por el recurrente”. Reprocha que no se hubiera dado una “adecuada respuesta” a “toda una argumentación seria y coherente relacionada con la valoración a cerca de la trayectoria del proyectil y por otro, sobre el uso del arma por parte de la víctima”. En este particular, es notable que la Delegada sobredimensiona, la cualificación del alegato de apelación, como de la verdadera relevancia que al mismo se le dio y que tenía frente a la imputación punible hecha a ORTIZ GARCÍA, así, para el a quo el procesado disparó a la víctima por la espalda, mientras el defensor dejó abierta la posibilidad de que en estricto sentido no se hubiera producido en dicha posición acorde con la trayectoria demarcada en la diligencia de necropsia, pero con base exactamente en la misma prueba y en la testimonial el Tribunal respaldó la postura de la primera instancia. Acá debe señalarse que si bien podía el disparo haberse producido en una posición diversa, esta hipótesis no fue acogida en manera alguna por el superior, no siendo comprensible que pudiera exigirse haberse detenido mayormente en una circunstancia de muy precaria trascendencia.
Y, si se afirma que careció de real significación ese hecho, se debe a que para el a quo, como también para el Tribunal, la conducta imputada careció en forma absoluta de excusa legal. Se ha magnificado la brevedad en la respuesta a la tesis central presentada por el procurador judicial de ORTIZ GARCÍA, relacionada con la legítima defensa y más concretamente que se dijera por el juzgador que era algo que debía ser manifestado por el propio implicado.
Sencillamente, dado que el defensor mantuvo una posición dubitativa y así intrínsecamente contradictoria, entre las dos alternativas de la legítima defensa subjetiva y la legítima defensa de un tercero, tratándose de la primera posibilidad, desde luego que dependiendo del errado juicio del agente, se reclamó que no hubiese sido el propio imputado quien expusiera haber actuado bajo el convencimiento de estar siendo injustamente agredido en un derecho propio o ajeno, razón suficiente para negar la excusante de responsabilidad, pero lo propio se hizo respecto de la legítima defensa de un tercero, en forma imprecisa también deprecada simultáneamente, pues no hay margen a dudas que para el fallador de segundo grado, después de desarmar a Bedoya el hoy occiso se disponía a ingresar al establecimiento, sin observar una actitud amenazante, razón por la cual se lee en la sentencia que cuando ORTIZ GARCÍA accionó su revolver “contra la parte posterior de la cabeza de la víctima”, para dicho momento “El peligro ya había pasado”.
9. La Delegada censura la sentencia del Tribunal, por no haber dedicado un mayor espacio a responder cada una de las alegaciones defensivas o por no haber realizado un más detallado análisis probatorio y si bien este es un aspecto sobre el que podría hallarse razón, dada la real precariedad y falta de mayor detenimiento en la contestación al impugnante, en manera alguna dicho reconocimiento puede conducir a aceptar que el fallo sea “inexistente”, o a sostener que haya una absoluta carencia en el estudio de los argumentos del impugnante con necesario, directo y ostensible menoscabo del debido proceso y del derecho de defensa, pues resulta verdaderamente exorbitante en condiciones tales aludir a una sentencia inmotivada, dado que no son inescrutables, sino por el contrario perfectamente comprensibles las razones por las cuales el Tribunal denegó las pretensiones del apelante, sustentando, como queda visto, aquellos juicios de valor que determinaron esa postura, dentro de un marco de análisis que no obstante su brevedad y extrema concreción, no admite ninguna censura desde el punto de vista de su validez formal, como tampoco en cuanto al contenido esencial de respuesta al recurrente que en el fallo se aprecia, de donde la solicitud oficiosa del Ministerio Público, tampoco es viable.
En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Contra esta decisión no procede ningún recurso
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria