19198(21-04-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19198  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Aprobado   acta   No.034      

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos  mil cuatro (2004)   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  con  la  que se sustenta el recurso extraordinario de casación  interpuesto  contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de Barranquilla el 9 de agosto de 2001 que modificó la  de  primera  instancia  mediante  la  cual  el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Soledad   condenó  a  HENRY  JOSÉ  MARÍN  MADRID  y  ALEXÁNDER    DAVID   DÍAZ   JOLEANE   como  autores  responsables  del  concurso  de  delitos de homicidio  agravado,  tentativa  de  homicidio, hurto calificado y porte ilegal de armas de  fuego   en   el   sentido   de   reducir   la   pena  a  23  años  4  meses  de  prisión.   

El 19 de agosto de 1999 aproximadamente a las  9:00  de  la  noche  en el municipio de Malambo, tres pasajeros de un bus que se  desplazaba  en  la  ruta  Santo  Tomás  –  Barranquilla,  se  levantaron de sus  respectivos   asientos,   empuñando   armas  de  fuego  cuyo  porte  no  estaba  autorizado,   con   las   que   amenazaron   a   los  ocupantes  del  automotor,  despojándolos  de  sus  pertenencias  en  cuantía  que  ascendió  a $207.000.  Durante  el  desarrollo de la conducta delictiva los asaltantes golpearon con la  cacha  de  un  revólver  al conductor, circunstancia que generó una confusión  que  intentó  aprovechar  HERNAN  ALBERTO  BERDUGO ROMERO para bajarse del bus,  pero  por  el contrario logró ser blanco de disparos que le causaron la muerte.   

                                La  Fiscalía  General  de  la  Nación,  a  través del Fiscal Delegado ante el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Soledad,  mediante  resolución del 27 de  diciembre  de 1999 acusó a los procesados MARÍN  MADRID y DÍAZ JOLEANE  como  presuntos  responsables de los delitos por los cuales fueron  condenados.   

LA  DEMANDA   

Tras  realizar  una  presentación  de  los  hechos,  actuación  procesal  y de las sentencias de instancia, la defensora de  los   procesados   MARÍN   MADRID  y  DÍAZ  JOLEANE  formula  3  cargos  contra  la sentencia impugnada; el  primero,  con  fundamento en la causal tercera y, los restantes, al amparo de la  causal primera por violación indirecta de la ley sustancial.   

1.-   Primer    cargo,   nulidad  por  violación al principio de investigación integral.   

Asegura   que   la  sentencia  de  segunda  instancia,  se  dictó  en  un  proceso  viciado  de nulidad, por la preocupante  desidia  de la Fiscalía General de la Nación al incursionar en la búsqueda de  los  medios  de  convicción necesarios, evidenciándose una pobreza absoluta de  recursos,  pues  sólo  dos piezas procesales que eventualmente apuntarían a la  configuración   de  la  prueba  de  responsabilidad  de  los  posibles  autores  materiales  investigados fueron allegadas siendo ellas como son las exposiciones  del  conductor  y su ayudante; empero, considera que la del primero encierra una  prominente  contradicción  al  señalar  a los presuntos autores de los hechos,  pues  según  el  reconocimiento  efectuado  en  el  álbum  fotográfico  éste  reconoció  a  HENRY  MARÍN  MADRID  como  autor  de  las heridas en su cabeza,  sindicación  que  cambió  en  su  segunda  exposición en la que señaló como  autor  de sus lesiones a ALEXÁNDER DAVID DÍAZ de quien dijo, además, no poder  describir porque todo el tiempo lo tuvo detrás de sí.   

Considera que la falta de la búsqueda de la  verdad  histórica de los hechos, ante las imprecisiones existentes, en aspectos  como  la  autoría  de los mismos, equivale a no proporcionar una investigación  integral,  entendida  esta  como  el  acceso  a la imparcialidad del funcionario  judicial  a  favor  de  todos  los intereses en conflicto o por la de los demás  sujetos  intervinientes; de aquí que su omisión implique para el sindicado una  vulneración  a  la  garantía  procesal  del derecho de defensa, cuya exclusiva  forma  de  subsanar  es  la  anulación  de  los actuado, dando aplicación a lo  previsto  en  el artículo 306 de la normatividad en cita, para que se rehaga de  acuerdo a la ritualidad imperante.   

Por  lo  anterior, solicita  a la Corte  declarar   la   nulidad   de  todo  lo  actuado,  a  partir  del  cierre  de  la  investigación,  para  que  se reinicie  con los presupuestos de legalidad,  imparcialidad  y  acuciosidad  que para ella demanda el Código de Procedimiento  Penal.   

2.- Segundo cargo, violación indirecta de la  ley  sustancial  por  falso  juicio  de  convicción  al  asignarle  valor a los  reconocimientos fotográficos que la ley no prevé.   

Con apoyo en transcripción de apartes de la  sentencia  de instancia, señala la recurrente que el Juez a-quo le confirió el  carácter  de  plena  prueba  de responsabilidad a los reconocimientos que sobre  sus  asistidos  realizaron  el conductor del bus y el auxiliar de Policía sobre  los  registros  fotográficos  que  ilícitamente  conservan  las autoridades de  policía.  Considera  que  los  señalamientos  efectuados  provenientes  de los  reconocimientos   fotográficos,   no   son   mas   que  labores  previas  a  la  verificación  a  que  se  refiere el artículo 314 del Código de Procedimiento  Penal,  bajo  cuya expresa prohibición, no pueden en modo alguno tener valor de  testimonio,  ni de indicio y, solo podrán servir como criterios orientadores de  la investigación.   

Señala  que  al  tener  en cuenta la prueba  mencionada  por  parte  de  los  juzgadores  para sustentar en ella la sentencia  condenatoria  a  sus  procurados  se  les  ha  confinado  a  la privación de su  libertad   en   circunstancias   de   manifiesta   irregularidad   procesal  con  transgresión de sus garantías constitucionales.   

Por  lo  anterior,  solicita  a  la  Corte,  de   manera  subsidiaria;  casar  el  fallo  recurrido  absolviendo  a  sus  representados    por   no   reunirse   probatoriamente   los   requisitos   para  condenar.   

3.-  Tercer  cargo,  por  falso  juicio  de  identidad   por   segmentación   de   la   declaración   de   Misael  Fontalvo  Granados.   

Al  citar  apartes  de  la  declaración del  testigo,  refiere  que el Tribunal incurrió en el error de hecho al ignorar por  completo  en  todo  su análisis los apartes que destaca, los cuales denotan una  profunda  incertidumbre  acerca  de  la identidad de sus atacantes, al trastocar  sus  nombres  cuando  trata de explicar las actividades que realizó cada uno de  ellos,  que  se  traducen  en  la inaplicación del artículo 254 del Código de  Procedimiento  Penal  vigente para la época de los hechos, al no ceñirse en la  encuesta  valorativa  realizada un estudio de conjunto y ceñido a las reglas de  la  sana  crítica,  como  lo  exige  el  artículo  294 ibídem que es también  inaplicado,  como  también  ocurrió  con  el  artículo 445 ibídem que obliga  resolver las ambivalencias probatorias a favor de los procesados.   

Por lo anterior, solicita a la Corte casar la  sentencia,  absolviendo  a  sus  defendidos  de  los  cargos elevados, previo el  reconocimiento de la duda existente.   

    

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.- Técnica en el recurso extraordinario de  casación   

Con  la  demanda  de  casación se inicia un proceso especial mediante el  cual,  una  sentencia  de  segundo grado, destinada al tránsito de cosa juzgada  material,  es acusada de desconocer la efectividad del derecho material o de las  garantías  debidas a los sujetos procesales mediante la violación de una norma  de  derecho  sustancial,  o  por  haber  sido  dictada  en un proceso viciado de  nulidad.  Por  consiguiente,  el  recurso  de  casación  obedece  a  un  debido  proceso.      

El  recurso  que se interpone, adquiere esta  connotación   por  estar  dotado  de requerimientos especiales, de ninguna  manera  gratuitos,  ya que obedecen a fundamentos de orden político y jurídico  que  la  teoría  del derecho, la jurisprudencia y la doctrina, tanto nacionales  como  comparadas,  han  elaborado  durante  un período histórico bastante  prolongado.  Por  consiguiente, la demanda misma, no es de libre configuración,  sino  que,  por  el  contrario, para que le permita a la Corte tener competencia  para  casar  una  sentencia  que debió ponerle fin a un proceso penal, luego de  agotadas  en  dos  instancias  todas  las fases previstas para la verificación,  demostración,  connotación  y  decisión de los diversos aspectos debatidos en  un  proceso  de  controversias  constantes, debe ostentar su condición de estar  elaborada  y  presentada  en  debida forma. Factores como los aquí anotados son  los    que    permiten    que   la   casación   se   considere   como   recurso  extraordinario.   

Debe el demandante, entonces, como actor del  recurso,  ubicarse  dentro  de  un marco jurídico que se ocupe de presentar las  premisas  con  las  que  lo  fundamenta  dentro de lo preceptuado por el ordinal  tercero  del  artículo  212  del  Código  de  Procedimiento Penal, esto es, no  solamente  enunciarlas  sino  también,  presentarlas  adecuadamente  razonadas,  siempre  dentro  de  una  triple  dimensión,  en cuyos vértices figuren con la  demanda  en  forma,  la  ley sustancial presuntamente quebrantada y la sentencia  acusada,  que  es  la que en el recurso se enfrenta a la ley. No se trata, pues,  de un alegato de instancia.   

Explica  lo  anterior,  claramente,  que  la  interposición  y  sustentación  del recurso es facultativo del sujeto procesal  legitimado  por  la  ley  para  interponerlo.  De  no  hacerlo  o de presentarlo  defectuosamente,  nadie  está  habilitado  para  suplantarlo  o  para corregir,  complementar  o  perfeccionar  la  demanda, por consiguiente, la sentencia, cuya  ruptura  se  pretendía  mediante  la  casación,  de suyo amparada por la doble  presunción  de  acierto y legalidad, cobrará su firmeza para los efectos de su  ineludible ejecución.   

Así  las  cosas, el primer análisis dentro  del  trámite  del  recurso, le corresponde a la demanda, en cuanto a la aptitud  que  tiene  para  conducir  y permitir un segundo análisis, de ser admitida, en  tal caso, confrontándola con  la sentencia impugnada.   

Si el demandante carece de interés jurídico  o  el  libelo de los requisitos exigidos para su idoneidad, como lo establece el  artículo  213  del  Código de Procedimiento Penal, se inadmitirá y devolverá  al  despacho  de  origen,  mediante  interlocutorio que no admite recursos, como  así  se procederá con el asunto sub-lite,   por   las  razones  que  en  seguida  se  indicarán1.    

2.-   Primer    cargo,   nulidad  por  violación al principio de investigación integral.   

Teniendo en cuenta que la nulidad como causal  de   casación  no  es  ajena  a  las  exigencias  propias  de  la  impugnación  extraordinaria  referidas  a  la  postulación  del  cargo  y  su desarrollo, la  jurisprudencia  de la Sala viene señalando que es requisito imprescindible para  que  pueda  declararse  la  nulidad del proceso, que el demandante determine con  claridad  y precisión los motivos  de invalidación, esto es, si se deriva  de  la  falta  de competencia, del menoscabo del debido proceso o del derecho de  defensa.  A  la vez debe concretar de manera lógica sus fundamentos, indicar la  fase  procesal  a  partir  de  la  cual  se  presenta el yerro invalidante y las  causales  descritas  en el artículo 304 ibídem en que apoya la postulación de  la  censura.  También  debe  acreditar,  además  de  la  trascendencia, que la  conducta  del  censor  no contribuyó a la producción del acto irregular (salvo  que  se  trate  de  la  ausencia de defensa técnica), ni que por una actuación  posterior  se  convalidó  aquel,  según  los  numerales  2°,  3°  y  4° del  artículo  308  ibídem,  vigente para la fecha de los hechos (hoy, articulo 310  Ley 600 de 2000).   

Nótese  que  en el desarrollo de los cargos  que  postula  al  amparo  de la causal tercera, la recurrente afianza su disenso  con  la  sentencia  acusada  de  manera  desordenada  y  contradictoria,  en dos  premisas,   a  saber:   a).-  Violación  al  principio  de  investigación  integral,   por   la  “ostensible  pigricia  en  la  iniciativa    investigativa   de   los   funcionarios   actuantes”   b).-  Violación  al  derecho  de  defensa  por  ausencia  de  un  exhaustivo  interrogatorio  a  los  testigos  de  cargo  y  falta de acuciosidad  investigativa.   

Pues bien, en la demanda se echa de menos el  cumplimiento  de  la técnica exigida, como que, la impugnante no logra precisar  el  cargo  sobre el cual demanda la nulidad de la actuación a partir del cierre  de  la  investigación, pues de manera indiscriminada alega violación al debido  proceso  y  al  derecho de defensa, no obstante que cada uno de estos principios  tiene  características propias con entidad suficiente para invalidar el proceso  y,  por  ello,  le es imperioso explicar nítida y separadamente la razón de la  supuesta  vulneración  que  se formula, atendiendo que el primero constituye un  vicio  de estructura, en tanto que el segundo, lo es de garantía. De suerte que  si  la  recurrente  consideraba  que  se  presentaban  varias  hipótesis  de la  nulidad,  ha  debido  hacerlo  en  capítulos separados, pues dentro de la misma  causal  tercera  no  es  posible  mezclar  los  elementos  relativos  a  errores  sustanciales   que   afectan   la   estructura   básica   del  proceso  con  el  desconocimiento  del  derecho  de  defensa, pues las consecuencias en uno y otro  caso afectan de manera diversa la actuación judicial.   

En efecto, nótese cómo la casacionista, al  estilo  de un memorial de instancia y de difícil comprensión, lanza diferentes  ataques  a  la  sentencia  recurrida  a  través  de  los  cuales  insiste en la  presencia  de  vicios a los que atribuye la categoría suficiente para propiciar  la  nulidad  desde  diversas  fases  del  proceso, incurriendo de esta manera en  ostensible  yerro  pues,  como ya se anotó, debió postularlos por separado con  expresa  indicación  del  orden  en  el  cual  debían  ser  estudiados  por la  Corte.   

De otra parte, si el reclamo lo fundamentaba  por  lesión  al  principio  de investigación integral, debió entonces indicar  las  pruebas  que  se  debieron  incorporar  y señalar la fuerza probatoria que  dejaban   si  eficacia  los  que  sirvieron  de  soporte  a  la  sentencia  para  fundamentar la declaración de responsabilidad.   

Además, también se equivoca la casacionista  al  referirse,  en  el  mismo  cargo, a la errónea apreciación de la prueba de  cargo  contribuyendo  de  esta  manera  a  hacer  mas  confuso,  antitécnico  y  contradictoria  la presentación y desarrollo del cargo, pues en este evento, si  de  cuestionar  la  prueba se trataba debió enfocar el reparo con fundamento en  la causal primera cuerpo segundo de casación.   

3.- Segundo cargo, violación indirecta de la  ley  sustancial  por  falso  juicio  de  convicción  al  asignarle  valor a los  reconocimientos fotográficos que la ley no prevé.   

De acuerdo con el pensamiento jurisprudencial  de  la  Sala,  los  errores de derecho en la apreciación de la prueba se pueden  presentar  por  falso  juicio de legalidad o por falso juicio de convicción, el  primero,  “gira  alrededor  de  la validez jurídica de la prueba, o lo que es  igual,  de  su  existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el  de  existencia  material,  y  suele  manifestarse  de  dos maneras: a) cuando el  juzgador,  al  apreciar  una  determinada  prueba,  le  otorga validez jurídica  porque  considera  que  cumple  las  exigencias  formales  de  producción,  sin  llenarlas  (aspecto  positivo); y, b) cuando se la niega porque considera que no  las  reúne,  cumpliéndolas,  aspecto  negativo”2   

Ahora  bien, el falso juicio de convicción,  cargo  promovido  por la recurrente, consiste en el reconocimiento del valor que  la  ley  asigna  a determinado medio probatorio, implicando el reconocimiento de  una  escala cifrada de valores conocida de antiguo como “tarifa legal” en la  que,  por  ministerio  de  la  ley  se  le  asignaba  el  mérito  o la eficacia  persuasiva a cada medio de prueba.   

El yerro, en consecuencia, se presenta en los  eventos  en  que el medio probatorio está sometido en su valoración al método  de tarifa legal, aspectos que no se precisa en el presente evento.   

4.-  Tercer  cargo,  por  falso  juicio  de  identidad   por   segmentación   de   la   declaración   de   Misael  Fontalvo  Granados.   

El  primer aspecto a resaltar, tiene que ver  con  la  presentación  del cargo, pues aunque el actor lo anuncia como error de  hecho  por  falso  raciocinio,  su postulación y desarrollo se distancian de la  técnica  exigida para la demostración del error que le atribuye a la sentencia  de  instancia  y,  obviamente,  de  la procedencia del recurso extraordinario de  casación,  pues  tras  atribuir  a la sentencia recurrida el error de hecho por  falso   juicio   de   identidad,   en  el  ejercicio  argumentativo  transciende  indebidamente  por  el  inherente  al  error  de hecho por falso raciocinio, sin  tener  en  cuenta que cada uno de ellos responde a distintos motivos que imponen  su  comprobación  de diferente manera, violándose de esta manera, el principio  de autonomía de la causales en casación.   

Ahora   bien,  en  segundo  lugar,  si  la  intención  de  la  recurrente, como así lo expuso, se orientaba a demostrar un  error  de  hecho por falso juicio de identidad, por supuesta segmentación de la  prueba;  es  preciso  recordar  que tal modalidad de error se presenta cuando el  juzgador,  al  apreciar  una  determinada  prueba,  falsea su contenido fáctico  poniéndola  a  decir  lo  que  ella literalmente no reza, bien por distorsión,  tergiversación, adición o cercenamiento.   

Por lo tanto, para su cabal demostración es  indispensable  que el actor señale en la demanda, qué dice el medio probatorio  falseado,  qué  concreción  hicieron  de  su  texto  los  juzgadores,  en qué  consistió  el  desacierto  y  como  éste  repercutió  desfavorablemente en la  declaración  de  responsabilidad,  pues  se trata de señalar que de no haberse  cometido  el  error  denunciado  habría dado lugar a que la decisión impugnada  fuera de contenido diverso.   

Así  mismo,  en desarrollo de este cargo la  casacionista  incurre  en el defecto técnico de desbordar el cauce normal de la  alegación  para  efectuar  apreciaciones personales sobre el mérito persuasivo  de  dicho  testimonio  para  anteponerlas al criterio valorativo del juzgador de  segundo grado en posición inadmisible en sede de casación.   

                                 Así  las  cosas,  cuando la discrepancia del censor con el examen probatorio se  focaliza  en  la  manera  material o lógica bajo el cual el fallador asumió la  prueba  y se hace recaer exclusivamente en el criterio judicial formado bajo los  parámetros  de  la  critica racional que le impone el artículo 254 del Código  de  Procedimiento  Penal vigente para la época (hoy 238 de la Ley 600 de 2000),  el  reproche  se  aleja  del  motivo  legal  de  casación  aludido –    falso    juicio   de   identidad  – y carece necesariamente  de  claridad  y  precisión,  relevando  a  la  Corte  de la posibilidad real de  estudiar la demanda.   

                                Finalmente,  debe  recordar  la  Corte  que  la  casación  no  es  una  tercera  instancia,   donde  resulta  posible  entrar  a  controvertir  las  conclusiones  fácticas  o jurídicas del fallo impugnado, sino que, el recurso extraordinario  comporta  la  realización  de  un  juicio  a su legalidad que impone, como tal,  demostrar   que   la   decisión  contraviene  ostensiblemente  el  ordenamiento  jurídico,  no  se  trata,  pues,  de  una  tercera oportunidad para debatir los  hechos  o  discutir las pruebas de la responsabilidad, sino donde se justiprecia  la juridicidad de los juzgadores de instancia.   

Se   desestima,   en   consecuencia,   la  demanda.   

Contra  la  presente  decisión  no procede  recurso alguno.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

1.-  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora  de  HENRY JOSÉ MARÍN  MADRID   y   ALEXÁNDER   DAVID   DÍAZ  JOLEANE   por las razones anotadas precedentemente.   

                               2.-  Declarar  desierto el recurso extraordinario de casación, en consecuencia,  devuélvase la actuación a la oficina de origen.   

CÓPIESE,      NOTIFÍQUESE      Y  CÚMPLASE     

                                             HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS    

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                                                                           ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                                                         ÁLVARO ORLANDO PÉREZ P INZÓN   

MARINA PULIDO DE  BARÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                            MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.  M.P.  Dr.  GALÁN CASTELLANOS, Herman. Auto, agosto 6 de  2003.   

2 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA. M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL, Fernando. Sentencia, febrero 27  de 2001.     

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