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Proceso No 22314
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 45
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo del dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Manizales y Penal del Circuito de La Dorada, Caldas.
ANTECEDENTES
La fiscalía tercera especializada de Manizales, mediante providencia del 23 de febrero del año en curso, convocó a juicio a los señores YAMITH GARCÍA CIFUENTES, JOSÉ ARLEY CARVAJAL MUÑOZ y WILLIAM ARTURO ALZATE por los delitos de homicidio agravado por la indefensión, hurto agravado y rebelión, los dos primeros, y al tercero por las dos últimas conductas. La decisión, impugnada por el defensor de los procesados, fue confirmada sin reparo alguno por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Manizales, el pasado 6 de abril.
Por auto del 20 de abril, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, al que por competencia le fue remitida la actuación, declaró que el conocimiento del proceso le correspondía al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, al que le envió el expediente proponiéndole de una vez conflicto negativo en caso de no compartir sus argumentos.
En apoyo de su decisión, dijo que en la resolución acusatoria el fiscal,
“… a pesar de hacer alusión dentro de sus consideraciones a las actividades que cumplían cada uno de los procesados en el frente 47 de las FARC, grupo del cual hacían parte, y que las mismas fueron desarrolladas con fines terroristas, omitió deducir la circunstancia de agravación del numeral 8º del artículo 104 del código penal en la adecuación jurídica provisional que corresponde al Homicidio, y que evidentemente se configura. Lo que causa más extrañeza es que la haga desaparecer sin fundamento alguno, ya que como se dijo precedentemente, dicha causal de agravación ya venía desde la definición de la situación jurídica”.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales aceptó el conflicto. Dijo en su providencia del 28 de abril que expresamente la fiscalía especializada, al referirse en la resolución acusatoria al tema de la competencia para adelantar la etapa del juicio, advirtió que el conocimiento de los ilícitos por los que finalmente se decidió acusar le estaba atribuido al juez penal del circuito, razón por la que ordenó remitir el proceso al que tiene su sede en el municipio de La Dorada.
Después de afirmar que la fiscalía formuló la acusación en esos términos porque no se acreditó que el homicidio hubiese tenido fines terroristas, el juez especializado transcribió algunas decisiones de la Sala en las que se hace referencia a la posibilidad que tiene el juez de desconocer la calificación jurídica y proponer conflicto de competencia porque la que considera adecuada le está atribuida a otra especie de funcionarios, para concluir que este asunto debe ser conocido por el juez remitente.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para dirimir conflictos de esta naturaleza que se presenten entre jueces penales del circuito y jueces penales del circuito especializado, porque así lo dice expresamente el inciso 2º. del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal.
2. Dos precisiones iniciales cabe hacer respecto de los planteamientos expuestos por el señor Juez Penal del Circuito de La Dorada:
a. La primera, que no obstante que en efecto el 30 de abril del 2003 la fiscalía especializada aseguró con detención preventiva a algunos de los sindicados por homicidio con fines terroristas –como igualmente lo hizo por concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego, lo mismo que por rebelión-, no existe ninguna limitación para que en la calificación del sumario se varíe el nomen iuris de las conductas punibles, pues la congruencia no es predicable entre las resoluciones de acusación y de situación jurídica, sino entre la primera y la indagatoria, como ha sido dicho repetidamente por la Sala1.
Por lo tanto, bien puede ocurrir –como en este evento- que se dicte medida de aseguramiento por homicidio agravado por el numeral 8º. del artículo 104 del Código Penal y se acuse por un atentado contra la vida con las circunstancias del numeral 7º. del mismo estatuto.
b. La segunda, que no es verdad que en la providencia que calificó el mérito de la investigación la fiscalía hubiese admitido que las actividades imputadas a los procesados se habían desarrollado con fines terroristas. Las referencias que en esa resolución se hicieron al terrorismo tuvieron por único objeto diferenciar el concierto para delinquir de la rebelión, precisamente para imputarles a los sindicados éste y no aquél delito.
3. De todas maneras, como ha tenido oportunidad de decirlo la Corte,
“La resolución acusatoria es pieza procesal fundamental, que una vez ejecutoriada señala el marco general y limítrofe para el desarrollo de la fase del juicio, en acatamiento del principio de congruencia; por tanto, para determinar cuál es el Juez competente para dirigir la causa a que da lugar esa específica pieza procesal, no es factible hacer deducciones ni inferencias a partir de elementos de convicción que no forman parte del sumario, ó raciocinios que no hayan sido tenidos en cuenta en el propio pliego de cargos”.2
En otra ocasión, agregó:
“De vislumbrar el funcionario receptor del proceso un yerro en la calificación jurídica, con virtualidad de producir un cambio de competencia, está en el deber de plantear la colisión en los términos del citado precepto”.
“Desde luego, conviene reiterarlo una vez más, la posible variación de la calificación jurídica provisional que sustenta la manifestación de incompetencia, no se puede hacer desde otra perspectiva diferente que de la reconstrucción fáctica contenida en el acta de formulación de cargos o en la resolución de acusación”.
“De lo contrario, el juez terminaría asumiendo una labor ajena a su función, propia de la Fiscalía General de la Nación como ente acusador, con el pretexto de la existencia de presuntos errores en la calificación jurídica provisional”.3
Por lo demás, de los hechos que la fiscalía especializada tuvo por probados en la acusación no evidencia la Sala que el homicidio imputado a YAMITH GARCÍA y a JOSÉ ARLEY CARVAJAL hubiese sido cometido con fines terroristas, pues para que ello ocurra
“… además del atentado contra la vida, es necesario la puesta en peligro efectivo de otros bienes jurídicos como la seguridad y la tranquilidad públicas, que el sujeto agente amenaza, por ejemplo, utilizando artefactos con capacidad para producir daños de considerable magnitud, siempre que las circunstancias temporoespaciales y modales de realización de la conducta criminal representen peligro común o general para las personas o sus bienes”.
“Por lo mismo, la circunstancia de agravación del homicidio por los fines terroristas, “no se logra por el sólo miedo acentuado que sienta la población o un sector de ella, como consecuencia de las aisladas o frecuentes acciones de individuos, bandas o grupos armados; es necesario que ese resultado se consiga, en razón de conductas y medios idóneos para causar estragos (por ejemplo utilización de bombas, granadas, cohetes, etc.), siempre que dicho uso produzca un peligro común o general para las personas, toda vez que además de la ofensa al bien supremo de la vida, se trata de amenazar otros bienes jurídicos tutelados, como la seguridad y la tranquilidad públicas” (Auto de diciembre 19 de 2000, Rad. 17.700, M.P. Nilson Pinilla Pinilla)”4.
En este caso la muerte de Ernesto Quintero Arias, apodado pecho de lata, se produjo como consecuencia de tres disparos de revólver que al parecer le hizo Virgilio Ramírez después de que fuera conducido hacia el sector de los Talleres, municipio de Samaná, Caldas, circunstancias modales que ciertamente distan en mucho de las que permitirían ubicar el comportamiento en la causal prevista por el numeral 8º. del artículo 104 del Código Penal.
En consecuencia, dado que los procesados no fueron acusados por ninguna conducta punible cuya competencia le esté atribuida a los jueces penales del circuito especializado, debe concluirse que su conocimiento le corresponde al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, despacho al que se le remitirá el expediente y a cuya disposición quedarán los procesados, quienes se encuentran recluidos en la cárcel de Honda, Tolima.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
Declarar que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, al que se le remitirá el expediente y a cuyas órdenes quedarán los señores YAMITH GARCÍA CIFUENTES, JOSÉ ARLEY CARVAJAL MUÑOZ y WILLIAM ARTURO ALZATE.
Comunicar esta decisión al señor Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales.
Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr., por ejemplo, sentencias del 4, 18 y 19 de julio del 2001, radicados 13.896, 11.660 y 13.881, con ponencia de los magistrados Herman Galán Castellanos, Carlos Augusto Gálvez Argote y Jorge Enrique Córdoba Poveda, en su orden; 13 de noviembre del 2001, radicado 16.242, M. P. Jorge Enrique Córdoba Poveda y 4 de abril del 2002, radicado 16.324.
2 Auto del 19 de noviembre del 2003, radicado 21.568, M. P. Édgar Lombana Trujillo.
3 Auto del 12 de noviembre del 2003, radicado 21.565, M. P. Mauro Solarte Portilla.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 15 de octubre del 2002, radicado 20.019, M. P. Marina Pulido de Barón.