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Proceso No 19190
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado: Acta No. 28
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil dos (2.002).
VISTOS:
Define la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (Caldas), para continuar conociendo de la ejecución del fallo proferido en contra de José Edgar Sánchez López por el punible de inasistencia alimentaria.
ANTECEDENTES:
Mediante sentencia del 16 de agosto de 2.001, dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), fue condenado José Edgar Sánchez López a la pena de 12 meses de prisión y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos diarios vigentes, al hallársele responsable de la comisión del referido delito. Remitido el expediente al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – Reparto de Manizales, bajo el argumento de que el condenado reside en la población de Chinchiná, este despacho dispuso su reenvío al juez que profirió la sentencia, proponiendo colisión negativa de competencias, por considerar que de conformidad con los Acuerdos dictados por el Consejo Superior de la Judicatura, solo le compete de los fallos proferidos por los Jueces Penales Municipales y de Circuito de esa cabecera de Distrito Judicial, pero en ningún caso del cumplimiento de uno dictado por un juez del vecino municipio de Santa Rosa de Cabal, pues el Acuerdo 472 de 1.999, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura con base en la Ley 270 de 1.996, por ser de carácter estatutario no puede ser modificado por la Ley ordinaria 600 de 2.000. Luego, concluye, con apoyo en decisión de la Sala del pasado 8 de octubre, que como la sentencia fue dictada por despacho excluido de su jurisdicción, concierne seguir conociendo de la fase ejecutiva del fallo al juez de primera instancia que lo dictó.
Regresado así el asunto al Juez Segundo Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal, éste aceptó el conflicto propuesto e igualmente se declaró carente de facultad para continuar conociéndolo pues, del parágrafo transitorio del artículo 79, se infiere que la Ley 600 de 2.000 modificó las competencias que en materia penitenciaria y carcelaria había señalado el Acuerdo 054 de mayo de 1.994.
CONSIDERACIONES:
Habiendo ya la Corte, con ponencia de quien igual cometido cumple en este asunto, en providencia del pasado 7 de diciembre, precisado el alcance de la competencia territorial que con la Ley 600 de 2.000 se fijó para los despachos de ejecución de penas, la fase en que este asunto se encuentra concierne seguirla conociendo al Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), toda vez que el lugar de residencia del condenado no es el factor determinante a la hora de establecer a quién le compete conocer de la fase de ejecución, sino que ello depende, si el sentenciado se encuentre privado de la libertad, del lugar donde se esté ejecutando la reclusión o, si se encuentra en libertad, del lugar donde se dictó la sentencia, por manera que si en aquel tiene jurisdicción un Juez de Ejecución de Penas será a éste a quien concierna dicha fase, mientras que corresponde al juez de primera instancia que dictó la sentencia, cuando el condenado se halle en libertad o en el lugar de reclusión no tenga jurisdicción un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Así las cosas, facultado el Consejo Superior de la Judicatura para determinar, “con sujeción a la ley”, el mapa judicial, “deviene incuestionable que el Acuerdo 548 de 1.999, como acto administrativo, no el 472 que ya había sido derogado por aquél, por medio del cual creó y organizó los circuitos penitenciarios y carcelarios en los distritos judiciales del país, no ha perdido su vigencia al adquirirla el nuevo Código de Procedimiento Penal, pues el alcance que tiene el artículo 81 de éste, en relación con la competencia territorial de los jueces de ejecución, dadas las condiciones de su funcionamiento e implementación así como la naturaleza de sus atribuciones, no puede ser el de que su área comprenda todo el ámbito del distrito, ni puede entenderse que el nuevo ordenamiento pretendió ampliar su jurisdicción territorial, o que su propósito fue el de crear jueces de distrito. Por el contrario, la expresión ‘respectivo distrito’ tiene un alcance mucho más restringido en la medida en que el juez del circuito penitenciario y carcelario sólo tiene atribuciones en los municipios que lo comprendan pero en tanto pertenezcan al distrito judicial al cual se encuentre adscrito, por manera que si el mapa judicial le señalare municipios de un distrito diferente, ya no tendría competencia en éstos, sino exclusivamente en los de aquél al cual pertenezca. En otros términos, los juzgados de ejecución continúan ejerciendo su competencia solamente en el circuito penitenciario y carcelario que el Consejo Superior hubiere conformado, pero no puede ir más allá del distrito judicial al que pertenezcan.
“En ese orden, vigentes, como en efecto lo están, los factores que determinan la competencia de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, es de su resorte ejecutar las sentencias que dicten los jueces penales en tanto éstos se ubiquen en el área de su circuito y además dentro del distrito judicial al cual aquellos se hallen funcionalmente vinculados, siempre y cuando no se encuentre el sentenciado privado de su libertad, así como de los fallos que dicte cualquier juez penal de la República, en tanto el condenado se hallare recluido en establecimiento situado en el territorio de su circuito penitenciario y distrito judicial al que pertenezca”.
Por ende, si bien, de conformidad con el Acuerdo 548 de 1.999, el Juzgado de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Manizales tiene competencia en los municipios de su circuito penitenciario, que a la vez corresponden al distrito judicial al cual se encuentra adscrito, no la tiene en el Municipio de Santa Rosa de Cabal, pues no se halla éste incluido dentro del circuito penitenciario en que ejerce aquél su jurisdicción, en consecuencia le atañe conocer de la fase en mención al juzgado que hubiere dictado la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Declarar que compete al Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) continuar con el conocimiento de este proceso, en su etapa de ejecución del fallo dictado contra José Edgar Sánchez López.
2. Remítanse, por secretaría, las diligencias al despacho en mención y copia de esta providencia al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, para su información.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, devuélvase y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria