19189(14-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19189  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente:   

                                                     Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                     Aprobado Acta No. 52   

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil  dos (2.002).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación presentada por el defensor de PABLO TITO SÁNCHEZ LOZADA,  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Neiva el 17 de  septiembre  de  2.001,  que  confirmó  el  fallo de primer grado emitido por el  Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de la misma ciudad el 5 de julio, que  condenó  al  procesado, junto con Walter Rojas Quintero, a la pena principal de  150  meses  de prisión y multa de 210 salarios mínimos legales mensuales, como  infractores de los artículos 33 Y 38 de la Ley 30 de 1.986.   

HECHOS:  

El  Tribunal  los  sintetiza en la sentencia,  así:   

“SÁNCHEZ  LOZADA  y  ROJAS QUINTERO fueron  capturados  por  agentes  pertenecientes  a  la  Estación del Pital, a las 6:00  horas  del 22 de febrero de 2.000, cuando éstos realizaban un puesto de control  ubicado  sobre  la  vía  que  de ese municipio conduce al de Tarquí, cuando se  movilizaban  en  una  camioneta marca Chevrolet 1.600, de placas APC-056, modelo  1984,  individuos  que  al  despertar  sospechas  entre  los  policiales, fueron  llevados  con  el  vehículo  hasta  la  Estación  ,  en  donde fueron hallados  escondidos  en el tanque de la gasolina 35 paquetes cuadrados y 3 más pequeños  forrados  en  papel contac, los cuales arrojaron un pesos neto de 36.972 gramos,  y  que  la  pericia correspondiente determinó que se trataba del estupefaciente  denominado cocaína”.   

DEMANDA:  

Acusa  el  defensor  del  procesado  SÁNCHEZ  LOZADA   la  sentencia  impugnada,  con  fundamento  en  la  primera  causal  de  casación,  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  que  afirma es  consecuencia  de  una “errada interpretación de los artículos 232, 238, 277,  284-85-86 y 287 del C. de P.P.”.   

Enseguida, bajo el título “los indicios del  Tribunal”,  censura  que  se  tomara  como  tales el abandono que el procesado  hiciera  de  su  esposa  y  su  menor  hijo  de  meses, o que mintiera sobre las  condiciones  en que obtuvo un celular, o la variación de horas en la narración  que  hiciera de los hechos, o porque tomara el vehículo una ruta muy solitaria.  La  apreciación  de  estas  circunstancias,  para  el  actor,  produjeron en el  juzgador   el   “ERROR   DE   DERECHO   manifestado  en  un  falso  juicio  de  convicción”,  al  dársele un “valor como prueba indirecta (indiciario) que  legalmente no les corresponde”.   

Enfatiza  el  demandante  en que no estarían  dados  los  elementos  que  estructuran  el  indicio,  pues  debido a una errada  interpretación  “tanto de las circunstancias como de la norma”, el Tribunal  habría  partido  de  unas  premisas  que  no  tienen  relación  alguna con las  conclusiones a que se llega.   

Bajo el título “Flagancia (sic)”, asegura  el  actor  que  esta  forma  de  evidencia procesal sólo es admisible cuando se  actúa  con  dolo,  pero  no se puede tomar el hecho objetivo del hallazgo de la  sustancia  estupefaciente  para  imputárselo al procesado, por manera que “al  estar  ausente  el elemento estructurante de la fragancia (el dolo) (sic), ésta  solo   es   aparente   y   material   (por  viajar  en  el  vehículo)  pero  no  jurídica.   

Por último, se refiere a las contradicciones  en  los  dichos  del  imputado, para refutar que las mismas pudieran ser tomadas  como indicio, según la doctrina mayoritaria sobre esta materia.   

Reitera   la  cita  de  diversos  preceptos  procesales,   solicitando   se   case   el   fallo,   profiriendo  el  que  deba  reemplazarlo.   

CONSIDERACIONES:  

Previamente identificar los sujetos procesales  y  la  sentencia  impugnada,  sintetizar  los  hechos objeto de juzgamiento y la  actuación  cumplida,  el  defensor del imputado SÁNCHEZ LOZADA afirma acudir a  la  causal  primera  de  casación,  acusando  el  fallo  impugnado  por la vía  indirecta   de   violación  a  la  ley  sustancial,  por  “ERROR  DE  DERECHO  manifestado en un falso juicio de convicción”.   

La condensación del ataque expuesto bajo las  anteriores  premisas,  permite  de  antemano señalar que el demandante sólo en  cuanto  a  los primeros referidos requisitos habría cumplido con las exigencias  legales  que  impone la presentación de una demanda de casación, no sucediendo  lo  propio  con el deber de señalar con absoluta concreción la causal aducida,  así  como  la  indicación  clara  y  precisa  de  sus fundamentos, incurriendo  también  el  defecto  de citar algunos preceptos de orden procesal, no haciendo  lo  propio  con  aquellos  sustanciales  que  le  era  imperativo  señalar como  infringidos.   

Ya se ha dicho reiteradamente, que no resulta  viable  en  casación el planteamiento de un presunto error de derecho por falso  juicio  de  convicción,  bajo  el supuesto de procurar controvertir el criterio  valorativo  de  las  pruebas  que  los sentenciadores han dejado expuesto en los  fallos.   

Sabido  que  el sistema de valoración de las  pruebas  que  nos  enmarca  es  el  de  la  sana  crítica, no se ve cómo pueda  afirmarse  que  el  sentenciador  no  le  dio  a  una probanza el “valor” de  convicción  que  la  ley le otorga, o que le reconoció el poder de convicción  del que no ha sido revestido un medio.   

Por eso, el cargo que el censor ensaya contra  la  prueba  indiciaria, refleja un escueto cuestionamiento al fallo, que resulta  manifiestamente  improcedente  dentro  de  los límites del error propuesto, sin  que  en todo caso hubiera distinguido sobre cuál de los extremos del indicio es  que  recaería el reproche, dado que, como también prolijamente lo ha precisado  la  doctrina  en  esta  materia  de la Sala, uno u otro supuesto exige su propia  forma de abordar el ataque a la sentencia.   

Y,  aun  cuando  se entendiese que la censura  apunta  a  confrontar  las  conclusiones  del  sentenciador  en la construcción  indiciaria,  surgidas  al mediar un atentado contra las reglas de la lógica, la  ciencia  o  la experiencia común, esto sería debido a la presencia de un falso  raciocinio que no fue aducido en ningún momento por el actor.   

Por último, no es comprensible la referencia  instancial  que  el  casacionista hiciera a la situación de flagrancia deducida  por  el  Tribunal  y  que confusamente dice no evidenciar el dolo en la conducta  del  imputado,  o  el  hecho de que las contradicciones por sí mismas no puedan  configurar  indicio,  pues estas insulares alegaciones aparecen marginadas de la  menor adecuación técnica.   

Se  infiere  de  lo anteriormente acotado, la  inadmisibilidad de la demanda.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda de casación presentada a  nombre de PABLO TITO SÁNCHEZ LOZADA.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL               JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                        EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                       NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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