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Proceso No 19189
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 52
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil dos (2.002).
VISTOS:
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de PABLO TITO SÁNCHEZ LOZADA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 17 de septiembre de 2.001, que confirmó el fallo de primer grado emitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 5 de julio, que condenó al procesado, junto con Walter Rojas Quintero, a la pena principal de 150 meses de prisión y multa de 210 salarios mínimos legales mensuales, como infractores de los artículos 33 Y 38 de la Ley 30 de 1.986.
HECHOS:
El Tribunal los sintetiza en la sentencia, así:
“SÁNCHEZ LOZADA y ROJAS QUINTERO fueron capturados por agentes pertenecientes a la Estación del Pital, a las 6:00 horas del 22 de febrero de 2.000, cuando éstos realizaban un puesto de control ubicado sobre la vía que de ese municipio conduce al de Tarquí, cuando se movilizaban en una camioneta marca Chevrolet 1.600, de placas APC-056, modelo 1984, individuos que al despertar sospechas entre los policiales, fueron llevados con el vehículo hasta la Estación , en donde fueron hallados escondidos en el tanque de la gasolina 35 paquetes cuadrados y 3 más pequeños forrados en papel contac, los cuales arrojaron un pesos neto de 36.972 gramos, y que la pericia correspondiente determinó que se trataba del estupefaciente denominado cocaína”.
DEMANDA:
Acusa el defensor del procesado SÁNCHEZ LOZADA la sentencia impugnada, con fundamento en la primera causal de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, que afirma es consecuencia de una “errada interpretación de los artículos 232, 238, 277, 284-85-86 y 287 del C. de P.P.”.
Enseguida, bajo el título “los indicios del Tribunal”, censura que se tomara como tales el abandono que el procesado hiciera de su esposa y su menor hijo de meses, o que mintiera sobre las condiciones en que obtuvo un celular, o la variación de horas en la narración que hiciera de los hechos, o porque tomara el vehículo una ruta muy solitaria. La apreciación de estas circunstancias, para el actor, produjeron en el juzgador el “ERROR DE DERECHO manifestado en un falso juicio de convicción”, al dársele un “valor como prueba indirecta (indiciario) que legalmente no les corresponde”.
Enfatiza el demandante en que no estarían dados los elementos que estructuran el indicio, pues debido a una errada interpretación “tanto de las circunstancias como de la norma”, el Tribunal habría partido de unas premisas que no tienen relación alguna con las conclusiones a que se llega.
Bajo el título “Flagancia (sic)”, asegura el actor que esta forma de evidencia procesal sólo es admisible cuando se actúa con dolo, pero no se puede tomar el hecho objetivo del hallazgo de la sustancia estupefaciente para imputárselo al procesado, por manera que “al estar ausente el elemento estructurante de la fragancia (el dolo) (sic), ésta solo es aparente y material (por viajar en el vehículo) pero no jurídica.
Por último, se refiere a las contradicciones en los dichos del imputado, para refutar que las mismas pudieran ser tomadas como indicio, según la doctrina mayoritaria sobre esta materia.
Reitera la cita de diversos preceptos procesales, solicitando se case el fallo, profiriendo el que deba reemplazarlo.
CONSIDERACIONES:
Previamente identificar los sujetos procesales y la sentencia impugnada, sintetizar los hechos objeto de juzgamiento y la actuación cumplida, el defensor del imputado SÁNCHEZ LOZADA afirma acudir a la causal primera de casación, acusando el fallo impugnado por la vía indirecta de violación a la ley sustancial, por “ERROR DE DERECHO manifestado en un falso juicio de convicción”.
La condensación del ataque expuesto bajo las anteriores premisas, permite de antemano señalar que el demandante sólo en cuanto a los primeros referidos requisitos habría cumplido con las exigencias legales que impone la presentación de una demanda de casación, no sucediendo lo propio con el deber de señalar con absoluta concreción la causal aducida, así como la indicación clara y precisa de sus fundamentos, incurriendo también el defecto de citar algunos preceptos de orden procesal, no haciendo lo propio con aquellos sustanciales que le era imperativo señalar como infringidos.
Ya se ha dicho reiteradamente, que no resulta viable en casación el planteamiento de un presunto error de derecho por falso juicio de convicción, bajo el supuesto de procurar controvertir el criterio valorativo de las pruebas que los sentenciadores han dejado expuesto en los fallos.
Sabido que el sistema de valoración de las pruebas que nos enmarca es el de la sana crítica, no se ve cómo pueda afirmarse que el sentenciador no le dio a una probanza el “valor” de convicción que la ley le otorga, o que le reconoció el poder de convicción del que no ha sido revestido un medio.
Por eso, el cargo que el censor ensaya contra la prueba indiciaria, refleja un escueto cuestionamiento al fallo, que resulta manifiestamente improcedente dentro de los límites del error propuesto, sin que en todo caso hubiera distinguido sobre cuál de los extremos del indicio es que recaería el reproche, dado que, como también prolijamente lo ha precisado la doctrina en esta materia de la Sala, uno u otro supuesto exige su propia forma de abordar el ataque a la sentencia.
Y, aun cuando se entendiese que la censura apunta a confrontar las conclusiones del sentenciador en la construcción indiciaria, surgidas al mediar un atentado contra las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia común, esto sería debido a la presencia de un falso raciocinio que no fue aducido en ningún momento por el actor.
Por último, no es comprensible la referencia instancial que el casacionista hiciera a la situación de flagrancia deducida por el Tribunal y que confusamente dice no evidenciar el dolo en la conducta del imputado, o el hecho de que las contradicciones por sí mismas no puedan configurar indicio, pues estas insulares alegaciones aparecen marginadas de la menor adecuación técnica.
Se infiere de lo anteriormente acotado, la inadmisibilidad de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de PABLO TITO SÁNCHEZ LOZADA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria